AP970-2020(57315)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP970-2020  

Radicación  nº 57315  

Acta  No 081  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Nelly Yanira Delgado Suárez, Gabriel Méndez Calderón  y Santos  Julián Jaimes Silva por  los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fuga de  presos.  

ANTECEDENTES  

1. En  audiencia preliminar1  del 12 de febrero de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez  se legalizó la captura, la Fiscalía formuló  imputación en contra de Nelly Yanira  Delgado Suárez y Gabriel Méndez  Calderón, como presuntos coautores del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en su verbo portar (artículo  365, inciso 32,  del Código Penal) y, a Santos Julián  Jaimes Silva, en calidad de coautor de las  conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego o municiones agravado (ejusdem) y fuga de presos  (canon 448 del C.P.).  

A los  primeros se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia y, al último, se le  concedió su libertad, no obstante, se dispuso su traslado al  lugar de su domicilio para que continúe bajo la restricción  de la libertad de la cual se evadió.  

2.  El 27 de agosto de 2019 el ente investigador radicó escrito de  acusación en contra de los citados y por las conductas  referidas, ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica  (Cesar), con ocasión de los siguientes hechos:  

“Se  desprende del informe ejecutivo de fecha 11 de febrero de 2019 que  una fuente humana no identificada expone sobre un plan de secuestro  que estaba fraguando un grupo de personas que delinque en el norte la  ciudad de Bucaramanga cuyo propósito era secuestrar al  concejal del municipio de la Esperanza señor JAIME REYLI. Es  así que unidades del GAULA del Ejército Nacional  realizan desplazamiento hacia el municipio del Playón donde  tratan de ubicar al Concejal. En procura de evitar el secuestro, los  señores del GAULA proceden a realizar unos cierres con puestos  de control donde se logran realizar unas capturas. Hay que decir que  hubo un enfrentamiento entre la banda delincuencial y los efectivos  del ejército, siendo los delincuentes debidamente  individualizados, dando así los datos suficientes como las  características de las motocicletas en las que se movilizaban,  lo que ayudó a los demás integrantes del operativo a  capturar exitosamente a los delincuentes.  

Mediante  informe de fecha 11 de febrero de 2019, efectivos del GAULA DEL  EJÉRCITO NACIONAL, dan cuenta que en desarrollo de la  operación fragmentada N° 02, impartida por el Comando  superior, siendo las 09:30 del día 11 de febrero de 2019 se  establece puesto de control en la coordenadas LN07°45’04’’  –LW 73°22’16’’ en el corregimiento de la  Pedregosa Norte de Santander el cual estaba dirigido al cierre y  bloqueo de vías con fines de prevención o rescate de un  posible secuestrado, es así que siendo las 01:49 horas se  realiza la señal de alto a dos motocicletas que se acercaban  hacia el puesto de control, se observa que intenta evadir el cierre  aumentando la velocidad y maniobrando hacía el carril  contrario, una vez logran detener las motocicletas de la de placas  VHN86E conducida por el señor GABRIEL MÉNDEZ CALDERÓN  y como parrillera NELLY YANIRA DELGADO SUÁREZ (sic),  les realizan registro personal, encontrándole a esta última  en medio de sus senos un arma de fuego tipo revolver marca Smith and  Wesson, con tres cartuchos calibre 38 y dos vainillas percutidas, no  presentaron ninguna documentación de permiso o porte de armas  de fuego, por lo que proceden a realizar sus capturas en estado de  flagrancia.  

El  arma incautada fue objeto de experticio, para lo cual según  informe de Investigador de Laboratorio de fecha 11 de febrero de 2019  firmado por el señor Perito balístico del CTI, da  cuenta de que ésta es APTA PARA DISPARAR.  

Por  otra parte tenemos el informe de Policía de fecha 11 de  febrero de 2019, en el que indican por orden recibida por el  comandante del GAULA de realizar unos cierres operacionales por  ocurrencia de un posible secuestro en el área rural del  Municipio de San Alberto, se realiza cierre en Los Colorados de la  ciudad de Bucaramanga aproximadamente a las 01:45 se recibe  comunicación del Teniente Coronel Suárez de un posible  enfrentamiento armado que se había dado en una Finca por los  lados de San Alberto y que de acuerdo con las informaciones que se  habían recolectado, se tenía que unos de los que había  participado en esos hechos había huido del lugar en una  motocicleta de color azul marca Discovery, sin más datos. A  las 02:16 del 11 de febrero observan que venía una motocicleta  con las características mencionadas, se solicita al conductor  descienda, siendo identificado como SANTOS JULIÁN JAIMES  SILVA, se comunica con agentes del CTI que estaban en el operativo,  quienes consultaron los antecedentes del ciudadano, estableciendo que  este poseía una sentencia por el delito de homicidio tentado,  condenado a 118 meses de prisión por el Juzgado 7 Penal del  Circuito de Bucaramanga. Este ciudadano efectivamente manifestó  que estaba pagando la condena en su residencia con brazalete  electrónico el cual lo tenía en el pie derecho.  Efectivamente en el documento de consulta web del INPEC al señor  capturado le figura prisión domiciliaria por los delitos de  Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y  homicidio desde el 29 de abril de 2016 que debía cumplir en la  carrera 26 casa 094 las Marías, orden proferida por el Juzgado  de ejecución de penas de Pamplona, Proceden a su captura en  flagrancia.”3  

3.  El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica instaló audiencia de  formulación de acusación, en ella, una vez se verbalizó  el escrito4,  la defensa advirtió duda respecto del lugar de comisión  de los hechos, en particular, dónde se efectuaron las capturas  en flagrancia.  

Ante  ello, el delegado de la Fiscalía5,  se remitió a los hechos consignados en el documento, según  los cuales, las aprehensiones se realizaron, una, en el corregimiento  de La Pedregosa (Norte de Santander) y, otra, en Los Colorados,  ciudad de Bucaramanga, sin embargo, refirió que ellas tuvieron  ejecución dentro del operativo que se instaló para  detener un posible secuestro en el municipio de San Alberto –  Cesar.  

En  ese contexto, la defensa6  una vez retomó la palabra, impugnó la competencia del  Juez al destacar que los hechos se cometieron en lugares en donde no  ejerce jurisdicción territorial. Indicó, que en nada  importa la alusión al delito de secuestro toda vez que dicho  comportamiento no es objeto de imputación y por ello, si solo  se atiende la conducta de porte de armas de fuego, el juez que  preside la diligencia no está habilitado para conocer el  asunto.  

Ante  ello, el funcionario judicial7,  no obstante reconocer que feneció la oportunidad para impugnar  la competencia, admitió la postulación de la apoderada  de los imputados y, señaló que, en efecto, de acuerdo  con el sitio donde fueron capturados los procesados con el arma de  fuego, el acontecer fáctico se ubica en el departamento de  Santander, siendo así competente un Juzgado Penal del Circuito  de Bucaramanga.  

En  ese orden de ideas, remitió la actuación al Tribunal  Superior de Valledupar para agotar el trámite de definición  de competencia.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 24 de  febrero del año en curso, envío el proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir  que los despachos involucrados se sitúan en diferente distrito  judicial, razón por la cual aplica la regla fijada en el  artículo 32, numeral 4º, del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en atención a que los Juzgados  involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bucaramanga y  Valledupar.  

2.  El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de 2004 regula el trámite del incidente de definición  de competencia señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

Además,  cuando en el presente evento se advierte oposición8  entre las partes, en particular la defensa y la Fiscalía, pues  a pesar de que no se corrió traslado al criterio esbozado por  apoderada de los implicados, mismo que recogió el Juzgador,  del curso de la audiencia se establece que la posición del  ente investigador era que se fijara la competencia del asunto en los  Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Aguachica – Cesar.  

3.  En ese orden de ideas, corresponde establecer  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación  seguida en contra de Nelly Yanira Delgado  Suárez y Gabriel Méndez  Calderón, como presuntos coautores del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado, en su verbo portar y, Santos  Julián Jaimes Silva, a quien también  se le sindica de la referida conducta y, además, de la de fuga  de presos.  

4.  En tales condiciones, al identificarse que se trata de un proceso  donde se judicializan varios comportamientos y a distintas personas9,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así lo ha explicado esta  Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP,  19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.1.  Así las cosas, conforme con el orden  dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado  Penal del Circuito el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno  de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35  de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual  determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.  

Por  modo que, se hace necesario descender al siguiente criterio, esto es,  el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso lo es, el porte ilegal de armas de  fuego, agravado, cuya pena oscila entre 18 y 24 años10,  extremos superiores a los contemplados para el de fuga de presos11  que va de 4 a 9 años.  

Ahora,  de acuerdo con el escrito de acusación, se aprecia  que dicha  conducta se imputó a los tres implicados en calidad de  coautores, no obstante, del relato consignado en él y  verbalizado en la audiencia no se logra identificar un lugar preciso  de su comisión, dado que se infiere se hizo en razón  del empleo de armas en el “enfrentamiento  entre la banda delincuencial y los efectivos del ejército”  que aparentemente sucedió en “una  finca por los lados de San Alberto”, el  cual derivó en las capturas de los reseñados en dos  puntos geográficos diversos, así, a  Gabriel Méndez Calderón  y Nelly Yanira Delgado Suárez  en el corregimiento “La  Pedregosa”, municipio La Esperanza (Norte de Santander) y, a  Santos Julián Jaimes Silva  en la ciudad de Bucaramanga (Santander).  

De  manera que, aun cuando sólo a los dos primeros se les encontró  un arma de fuego tipo revolver Smith and Wesson, con tres cartuchos  calibre 38 y dos cartuchos percutidos, de la acusación se  desprende que el acontecer fáctico se venía ejecutando  desde el señalado enfrentamiento, lo cual lleva a sostener,  que la conducta se realizó en varios lugares, al menos, en la  finca indicada y el lugar donde se incautó el elemento bélico,  de manera que este parámetro no define el asunto.  

Por  lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto las conductas de  porte ilegal de armas y fuga de presos se realizaron en distintos  espacios territoriales.  

Esto  porque, si el delito de fuga de presos, conforme con la pacífica  jurisprudencia de la Sala12  «se  consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que  es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la  vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal»13,  se tendría que en el caso de Santos  Julián Jaimes Silva, éste  se cometió –  según se deduce del escrito de acusación-  en el municipio de Girón14,   al momento en que aquél se evadió del domicilio  ubicado en “la carrera 26 casa 094 las Marías”,  fijado para efectos de purgar la   prisión domiciliaria, sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente.  

Mientras  que el punible de porte de armas de fuego agravado, como se anotó  párrafos atrás, no se puede fijar en un solo lugar al  haberse realizado en varios puntos geográficos.  

En  tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del documento por el cual  se fijan los cargos se establece que todos los procesados fueron  aprehendidos el 11 de febrero de 2019 en diferentes circunstancias de  tiempo y lugar, así, Gabriel Méndez  Calderón y Nelly  Yanira Delgado Suárez, lo fueron en el  “puesto de control” ubicado  “en la coordenadas LN07°45’04’’  – LW 73°22’16’’ en  “el corregimiento de la Pedregosa Norte de Santander” a  las “01:49 horas cuando se realiza la  señal de alto” y,  a Santos Julián  Jaimes Silva en “Los  Colorados de la ciudad de Bucaramanga (…) a las 02:16”,  lo que lleva a concluir que habiéndose ejecutado la primera  captura en un corregimiento del municipio “La Esperanza”  (Norte de Santander), la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en un Juzgado Penal de Circuito de la ciudad de  Bucaramanga, toda vez que, a éste se adscribe dicho municipio  de acuerdo con la división territorial que  establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los asuntos15,  mismo circuito al cual, incluso, también incumbiría  conocer por el mismo factor en razón de la aprehensión  del otro procesado.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales  del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga  -reparto, para que continúe con el trámite pertinente.  

Finalmente,  se destaca que esta determinación se adopta con independencia  de la referencia realizada por el ente fiscal relativa a la posible  incursión en un delito de secuestro, toda vez que este  comportamiento no fue atribuido a los implicados.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga  –reparto-, la competencia para conocer el proceso adelantado  contra Nelly Yanira Delgado  Suarez, Gabriel Méndez Calderón y  Santos Julián  Jaimes Silva por  los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fuga de  presos.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según información consignada en el escrito de          acusación, dado que en la carpeta allegada no aparece          registro de la actuación.  

2          Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos          de las autoridades.  

3          Folios 47 y 48 de la carpeta  

4          Audio de la audiencia a partir del minuto 03:45  

5          Audio de la audiencia a partir del minuto 14:21  

6          Audio de la audiencia a partir del minuto 16:03  

7          Audio de la audiencia a partir del minuto 17:00  

8          Condición indispensable para dar trámite al incidente          acuerdo con lo señalado por la Sala en providencia CSJ AP2863          -2019, rad. 55616.  

9          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

10          ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O          TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  El que          sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o          tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes          esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en          prisión de nueve (9) a doce (12) años.          

(…)          La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la          conducta se cometa en las siguientes circunstancias:          

3.          Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos          de las autoridades.          

(…)  

11          ARTICULO 448. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su          libertad en centro de reclusión, hospital o          domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya          sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y          ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

12          AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ          AP3022-2016, AP1504-2016, AP664-2016, AP4619-2019  

13          CSJ AP3087-2019, Rad. 55827  

14          En el escrito de acusación en la reseña fáctica          se indicó que el lugar donde cumplía la prisión          domiciliaria era “la          carrera 26 casa 094 las Marías” y          en los datos de identificación y notificación se          señala que “el barrio Las Marías” es del          municipio de Girón (Santander), referencia que se corrobora          con la dirección a la cual le fueron enviadas las citaciones          dentro de la presente actuación.  

15https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69      

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