STP8179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8179-2019  

Radicación  104850  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada a través de apoderado  judicial por MAURICIO  ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN  ALEXIS BETANCUR VALLEJO,  así como por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales,  contra  la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que negó  el amparo promovido a instancias de los prenombrados, frente al  Juzgado 7º Penal del Circuito, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal  de Control de Garantías de Manizales, los Fiscales 1º y  2º Especializados de esa misma ciudad, las Dras. Marcela Ramírez  Carvajal y Diana Patricia Mazo Velásquez en calidad de  delegadas del Ministerio Público y el defensor Didier Andrés  Upegui Castañeda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 20 y 21 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 5º Penal  Municipal de Control de Garantías de Manizales, se llevaron a  cabo audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de MAURICIO  ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN  ALEXIS BETANCUR VALLEJO,  al interior del proceso con radicado 17001600006020180293000, por los  delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por  omisión y falsedad ideológica en documento público.  

(ii)  Que dicho despacho judicial se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento, por considerar que no existía inferencia  razonable de autoría y participación.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por el delegado del  ente acusador, el Juzgado 7º Penal del Circuito declaró  la nulidad de lo actuado, a través de proveído del 15  de febrero siguiente, porque no se contaba con el registro de audio  de la solicitud de la medida de aseguramiento objeto de impugnación.  

(iv)  Que al rehacerse el trámite como consecuencia de la nulidad,  el Juzgado 5º, con auto emitido en audiencia del 1º de  abril de 2019, negó la imposición de medida de  aseguramiento, señalando, entre algunos motivos, la  inexistencia de inferencia razonable de autoría y que la  fiscalía sorprendió a la defensa al referir hechos  nuevos que no  mencionó en la formulación de imputación  y no sustentó la urgencia de la medida.  

(v)  Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por el Juez  7º accionado, mediante providencia del 12 de abril de 2019; en  su lugar, decretó medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

(vi)  Que en concepto de los accionantes, el Juzgado 7º Penal del  Circuito incurrió en una vía de hecho en su decisión,  por desconocimiento de las normas de raigambre constitucional que  tratan del debido proceso, el derecho de defensa y la libertad  personal; además, vulneró el principio de limitación  de la segunda instancia al pronunciarse sobre tópicos que no  habían sido objeto de alzada, corrigió las falencias de  la fiscalía en su carga argumentativa al solicitar la medida y  efectuó una inadecuada valoración del acervo probatorio  allegado.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 17001600006020180293000,  revoque  la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 7º  demandado y disponga  que ese despacho judicial se abstenga de imponer medida de  aseguramiento en contra de los aquí demandantes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó su intención de  coadyuvar la petición de amparo y argumentó que la  decisión objeto de censura adolece de un defecto procedimental  absoluto, por cuanto el Juez 7º, al desatar la alzada, desbordó  el límite de lo que era objeto de impugnación y entró  en razonamientos propios sobre la necesidad de imponer la medida de  aseguramiento.  

Por  su parte el Fiscal 1º Especializado solicitó que se  niegue la prosperidad de la acción, refiriendo que la  providencia reprochada, aunque fue adversa a los intereses de los  accionantes, se ajusta al principio de legalidad y fue proferida bajo  los términos y ritos sustanciales contemplados en la ley.  

A  su turno el titular de la Fiscalía 2ª Especializada ante  el Gaula sostuvo que no es dable acudir a la acción de tutela  para imponer un criterio diverso al expresado por el funcionario  judicial accionado; además, indicó que el debate  probatorio sobre la eventual autoría de los encartados,  corresponde a otro momento procesal.  

Didier  Andrés Upegui Castañeda, defensor de los indiciados,  coadyuvó la solicitud de amparo, alegando que la decisión  emitida por el Juez 7º accionado, incurre en un error de hecho  por un falso raciocinio, al no valorar en conjunto el acervo  probatorio, desconocer los postulados de la sana crítica y  obviar las reglas de la experiencia basadas en la evidencia. Agregó  que ese funcionario judicial desconoció el principio de  limitación del recurso de apelación y se ocupó  de asuntos ajenos al interés del recurrente.  

El  Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de  Manizales informó que en audiencia celebrada el 1º de  abril de 2019, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en  contra de MAURICIO  ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN  ALEXIS BETANCUR VALLEJO,  teniendo en cuenta las fallas de la fiscalía advertidas desde  la audiencia de formulación de imputación y en las que  volvió a incurrir en la audiencia de solicitud de la medida,  sobre las cuales se encontró la debilidad de la inferencia  razonable de autoría de cada uno de los procesados, entre  otras conclusiones.  

Mediante  fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que la decisión censurada  no representa una vía de hecho y que los actores defienden una  postura jurídica  distinta a la asumida por el Juez 7º  Penal del Circuito, de la que no se puede afirmar un yerro  protuberante o una argumentación caprichosa del funcionario  judicial, que permita la injerencia del juez constitucional.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue  recurrida por la Procuradora 12 Judicial Penal de Manizales, quien  refirió que la fiscalía no argumentó, ni  demostró los motivos graves y fundados sobre los cuales la  medida de aseguramiento era necesaria para evitar una obstrucción  a la justicia. Adujo que no es suficiente que los sujetos procesales  e intervinientes hayan contado con la posibilidad de argumentar en  contra de la imposición de la medida, sino que también  es indispensable que el ente acusador cumpla con la carga procesal de  acreditar lo relativo a la inferencia razonable de autoría.  

También  el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo,  insistiendo en que el Juez 7º demandado realizó una  valoración probatoria inadecuada, sobre la cual construyó  una errada inferencia razonable de autoría que afecta la  libertad personal de sus representados. Reiteró que ese  funcionario se extralimitó al momento de resolver el recurso y  que lo pertinente era, al encontrar supuestamente acreditada la  precitada inferencia, devolver la actuación al Juez 5º  Penal Municipal de Control de Garantías para que continuara su  análisis respecto de los fines constitucionales de la medida y  el test de ponderación. Así mismo, esgrimió que,  al pronunciarse en esos términos y acceder a la medida, el  Juez 7º vulneró el derecho a la doble instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la  parte actora no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia de fecha 12 de abril de  2019, emitida por el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales,  esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

La  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, al abordar el estudio de  los principios de la doble instancia y limitación de la  apelación, ha señalado que la  regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no  ha sido materia de decisión en primera, ni lo que ha sido  objeto del recurso; la excepción está dada por la  oficiosidad en protección de garantías y lo que tenga  relación necesaria  y consecuencial  con el asunto que ha sido objeto de examen y decisión por el a  quo  (Cfr.  SP740-2015).  

De  otra parte, sobre el papel primordial del juez de control de  garantías, la Corte Constitucional ha sostenido que este  funcionario judicial, para velar por la eficacia de los derechos  fundamentales de las partes en el marco del proceso penal, tiene un  campo de acción que “no  se circunscribe únicamente en interpretar y aplicar las normas  sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código  de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la luz de los  principios y normas contenidas en la Constitución, teniendo un  margen de interpretación más amplio que el que podría  esperarse del juez penal de conocimiento” (Cfr.  Sentencia  T-643/16).  

En  el sub  lite,  al examinar el contenido de la decisión emitida en audiencia  el 1º de abril de 2019, por el Juzgado 5º Penal Municipal  de Control de Garantías de Manizales, establece la Sala que el  titular de ese despacho, luego de las argumentaciones presentadas por  el delegado de la fiscalía para sustentar su solicitud de  imposición de medida de aseguramiento en contra de MAURICIO  ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN  ALEXIS BETANCUR VALLEJO,  y de la intervención de la representante del Ministerio  Público y los defensores de los indiciados, inició su  análisis de procedencia de la medida con fundamento en lo  previsto en el artículo 308 del CPP, centrando su discurso  jurídico en si el fiscal había cumplido con la carga  argumentativa para acreditar la existencia de inferencia razonable de  autoría o participación, para finalmente concluir que  no. Como consecuencia de ello, al no encontrar demostrada tal  inferencia, consideró innecesario analizar lo relativo a los  fines constitucionales y el test de ponderación, y se abstuvo  de imponer la medida de aseguramiento deprecada.  

Frente  a tal decisión, el Fiscal 1º Especializado interpuso  recurso de apelación y lo sustentó retomando el estudio  de los elementos materiales probatorios con los cuales respaldaba su  pedimento, insistiendo en que sí se acredita con ellos la  existencia de inferencia razonable de autoría y participación.  Acto seguido, se le concedió la palabra a la agente del  Ministerio Público y a la defensa, como no recurrentes.  

Por  su parte, el Juez 7º accionado, a través de proveído  interlocutorio emitido el 12 de abril siguiente, revocó la  providencia del juez a  quo  y accedió a la imposición de medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, tras concluir, con fundamento en el  acervo probatorio que le fue puesto de presente, que en el caso  concreto sí se acreditó la inferencia razonable de  autoría y participación; como consecuencia de lo  anterior, continuó el estudio de los demás requisitos  exigidos en el artículo 308, esto es, la  necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento, así como  el test de ponderación, y al encontrarlos debidamente  sustentados, despachó favorablemente el pedimento de la  fiscalía.  

En  esas condiciones, para la Sala las decisiones tanto de primera como  de segunda instancia emergen razonables desde la óptica de  cada funcionario, en ejercicio de su autonomía judicial, la  cual les permite tener una  comprensión diversa del asunto sometido a su escrutinio y  emitir una decisión que, salvo que se  aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico o lesione de  manera ostensible los derechos fundamentales de alguna de las partes  –  lo cual no sucede en el sub  examine-,  no puede ser cuestionada en sede de tutela.  

A  lo anterior se suma que, si lo alegado por la parte actora para hacer  declinar la presunción de acierto y legalidad que reviste la  providencia dictada por el juez de segundo grado, es que éste  incurrió en una inadecuada valoración probatoria para  determinar la mentada inferencia razonable, refulge imperioso  destacar que  las discrepancias de esta naturaleza no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de apreciación  de pruebas.  

Ahora  bien, en tratándose de medidas de aseguramiento, las  decisiones de primera y segunda instancia del juez de control de  garantías, en situaciones como las planteadas en este caso,  deben tenerse como una sola, precisamente porque, de una parte, este  servidor judicial, como se indicó en precedencia, tiene un  mayor margen de acción al fijado para los jueces de  conocimiento, y de otra, porque ningún sentido tiene imponerle  al juez de primer grado que, en su concepto, no encontró  probada la inferencia razonable, una excesiva carga argumentativa  frente a las otras exigencias contempladas en el artículo 308  del CPP, si en orden a establecer el cumplimiento de esos requisitos,  no advierte acreditado el primero de ellos referido en esa norma.  

Además,  el juez de segundo grado puede decidir sobre aspectos que tengan  relación  necesaria  y consecuencial  con el asunto en debate; por tanto, si el Juez 7º Penal del  Circuito de Manizales, al examinar en conjunto los argumentos  propuestos tanto por la Fiscalía, como por la defensa y la  Procuradora Judicial 12, concluyó la existencia de inferencia  razonable de autoría y participación, estaba habilitado  para continuar con el examen de los otros presupuestos y determinar  finalmente si la medida de aseguramiento era procedente o no en su  concepto.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario  accionado obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS NO.2,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de mayo de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, a través de la cual negó  el amparo invocado por  MAURICIO  ALZATE VELÁSQUEZ, JOSÉ WALMER PINILLA ALDANA y YORMAN  ALEXIS BETANCUR VALLEJO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *