STP3287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3287-2019  

Radicación  n° 103448  

Acta   61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan David Toro Montero, a través de apoderado  judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Penal Municipal de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de  sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso,  doble instancia, defensa y non  reformatio in peius.  Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y  demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de  escrutinio, así como el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.  

1. LA DEMANDA  

Señala  el apoderado del accionante que mediante sentencia del 30 de agosto  de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  emitió condena contra Juan David Toro Montero, al aprobar su  allanamiento por la conducta de violencia intrafamiliar con  circunstancias de agravación.  

Por  lo anterior, señaló una condena de 36 meses de prisión  y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo.  

Sin  embargo, el Ministerio Público apeló la anterior  decisión, al considerar que la dosificación punitiva no  estuvo debidamente determinada, en razón a que el procesado  sólo tiene derecho a acceder a un descuento del 12.5%, según  se desprende de los artículos 301 y 305 de la Ley 906 de 2004,  y que la rebaja establecida en el artículo 16 de la Ley 1826  de 2017 no es procedente en el delito de violencia intrafamiliar.  

Al  examinar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá  acogió los planteamientos del Ministerio Público y  según ello, en sentencia del 27 de octubre de 2017, revocó  la dosificación punitiva inicialmente impuesta dejándola  en 63 meses de prisión.  

Para  el apoderado, la anterior modificación punitiva afectó  los derechos fundamentales del señor Juan David Toro Montero,  en especial la garantía de non  reformatio in peius,  debido proceso y doble instancia, pues, además, fue  consecuencia de una apelación del delegado del Ministerio  Público quien no tiene facultad para solicitar la agravación  de la pena inicialmente impuesta.  

Además,  su protegido se ha visto directamente afectado con la decisión  de segunda instancia, toda vez que le ha sido negado el beneficio de  la prisión domiciliaria, la cual ha solicitado ante el Juez de  Ejecución de Penas que vigila su pena, así como la  aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual  debe reconocerse el descuento punitivo establecido en el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017.  

Por lo anterior  solicita que se emita orden de amparo de los derechos fundamentales  conculcados, y en ese orden, se adopten las medidas necesarias para  que cese la afectación.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, sostuvo que el procesado Juan David Toro Montero ha estado  privado de la libertad desde el 19 de enero de 2018 a la fecha,  periodo durante el cual solicitó el cumplimiento de la pena en  prisión domiciliaria, la cual le fue negada en auto del 27 de  junio de 2018; así mismo, mediante auto del 19 de diciembre de  2018 fue negada la petición dirigida a que se rebajara la pena  en virtud de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, según el  principio y garantía de favorabilidad.  

De los hechos  anteriormente descritos no advierte el juzgado accionado que en  contra de dichas decisiones se hubiera promovido recurso de apelación  alguno.  

2.  La Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá afirmó inicialmente que el accionante había  promovido similar acción de tutela, tramitada bajo el radicado  Nº 11001020400020180071300 en el despacho del Magistrado Dr.  Eugenio Fernández Carlier.  

Seguidamente,  sostuvo que el cumplimiento de la condena impuesta se rige según  los parámetros que estableció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de  2017,  

Por  último, afirmó que en decisión del 30 de  noviembre de 2018 negó, en segunda instancia, la petición  de prisión domiciliaria solicitada por el actor; por lo cual  actualmente permanece privado de la libertad y la vigilancia de la  pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad, al que se remitieron las diligencias.  

3.  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así  como el Ministerio Público y demás partes e  intervinientes dentro de la actuación penal, pese a la  notificación del libelo y su traslado guardaron silencio  frente a los hechos y las pretensiones del demandante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales, así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es  por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto  a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones  judiciales está atada a que previamente se agoten todos los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues,  salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el  juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e  invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  De manera preliminar debe analizarse el reparo elevado por la Juez 20  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, en el sentido que el accionante ya ha promovido acción  de tutela por los mismos hechos.  

Sobre  el particular, en efecto se observa que en la providencia  STP-5109-2018, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de esta  Sala, se analizó el reclamo del accionante en el sentido que  en su parecer la sentencia que emitió, el 27 de octubre de  2017 el Tribunal Superior de Bogotá, afectaba sus derechos  fundamentales, petición que fue despachada desfavorablemente  en razón a que no había agotado los recursos a su  alcance para controvertir la decisión adversa.  

En  síntesis, el actual reproche es similar al decidido en la  providencia antes citada, en lo que se refiere al pronunciamiento de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, el  accionante agrega como nuevos hechos la negativa del Juez de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad a conceder la  prisión domiciliaria, así como el descuento punitivo  establecido en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.  

Así las  cosas, la Sala abordará el estudio de cara a los últimos  cuestionamientos, dejando de lado los señalamientos contra la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá que ya fueron analizados en  la providencia STP-5109-2018.  

5.  De entrada se advierte que la presente acción de tutela  deviene improcedente, en razón a que el accionante no  interpuso recurso de apelación en contra de los autos que  dictó el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en los que negó  la prisión domiciliaria y la rebaja de pena privativa de la  libertad.  

6.  En efecto, ninguna duda ofrece que le correspondía proponer  sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o  a través de los recursos legales que se mostraban procedentes,  de manera particular, el ordinario  de apelación en  contra de los autos del 27 de junio de 2017 y 19 de diciembre de 2018  dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, los cuales no fueron  impetrados.  

A  través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, podía el demandante esgrimir las argumentaciones  que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, relativas a una indebida aplicación de las  garantías fundamentales que tiene como procesado, y propiciar  un pronunciamiento definitivo del juez ordinario sobre el particular;  sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar  tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender  sus intereses.  

En otras palabras,  si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de  los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor  suyo, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad  alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el  carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es  posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador.  

7.  Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un  presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para  que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos  en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera  que la omisión injustificada en el ejercicio de esos  mecanismos no puede ser soslayada por el juez constitucional, toda  vez que ello sería admitir que los intervinientes en un  proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de  las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos,  para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas  a través del mecanismo preferente como si se tratara de una  instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a  todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y  finalidades, que dicen relación con la protección de  derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los  trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales  que se persigan.  

8.  Por último, no debe pasarse por alto que no obstante el  apoderado refiere nuevos hechos en la presente acción, su  reclamo se fundamentó principalmente en asuntos ya estudiados  en la tutela (SP5109-2018), motivo por el cual, se le advierte que  debe abstenerse de promover este tipo de acciones por los mismos  hechos y cuestionamientos a los ya estudiados o debatidos, so pena de  catalogarse su actuación como temeraria.  

9.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Juan  David Toro Montero, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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