STP17433-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17433-2019  

Radicación  n.°  107789  

(Aprobado  Acta n.°316)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Carlos  Julio Barragán Meneses  frente  a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra  los Juzgados 1º Penal Municipal y el 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 16 Local, todos  de la Plata [Huila], por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad a  la libertad, al habeas  data  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Personería  Municipal, la Fiscalía 16 Local y 35 de Seccional, todos de de  la Plata [Huila], Pedro  Nel Grajales Serna, Isabel Ochoa Medina, el  Grupo de sistemas de información de Registro de Sanciones y  Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación  la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la  Asamblea Departamental del Valle.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  En  síntesis, el reparo del accionante tiene que ver con la  inhabilidad que le hizo la Procuraduría General de la Nación  de su postulación como candidato a la Asamblea Departamental  del Valle para el año 2019.  

Lo  anterior, a raíz de la existencia de un registro penal por el  delito de abuso de confianza, con condena privativa de la libertad e  interdicción para ejercer cargos públicos y privados,  por el tiempo de 1 año y 2 meses.  

Aseguró  que están matando su carrera política. Además,  hizo saber que dentro de ese proceso penal que se adelantó en  su contra se vulneraron sus garantías constitucionales de  defensa y debido proceso.  

Pretende,  que el juez de tutela ordene suspender cualquier trámite de  cancelación de su inscripción como candidato a la  Asamblea Departamental del Valle1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  deprecado, tras considerar que la inhabilidad especial que se  registra en el certificado de antecedentes del sistema de la  Procuraduría se ajustaba a los parámetros legales, en  tanto el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, señalan que  no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, específicamente al de diputado, quienes hayan sido  condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,  como sucedió en el caso del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Julio Barragán Meneses presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales al  debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad a la libertad,  al habeas  data  y a la igualdad  del interesado, en tanto que registra una inhabilidad especial en la  página web  de  la Procuraduría General de la Nación para aspirar al  cargo de diputado, pese a que hace más de 10 años  cumplió y se decretó la extinción de la pena que  se le impuso por el delito de abuso de confianza.  

2.3   Daño  consumado  

La  doctrina constitucional ha explicado que frente a una situación  de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el  sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha,  o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar,  el amparo resulta inocuo o insustancial, habida cuenta que la orden  que pudiere proferirse ningún efecto útil tendría.  A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia le  ha denominado hecho  superado y,  a la segunda, daño  consumado.  

Con  todo, también se ha dicho que la  carencia actual de objeto –por hecho superado, daño  consumado o cualquier otra razón que haga anodina la orden–  no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre  la existencia o no de la infracción alegada (CC T–189–2018).  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al escenario planteado por el actor,  evidente es que lo pretendido era participar como candidato a la  Asamblea Departamental del Valle en las elecciones regionales; sin  embargo,  debía inscribirse máximo el 27 de julio del presente  año y el 27 de octubre posterior se llevaron a cabo las  votaciones regionales, es decir, estamos ante un daño  consumado, pues cualquier medida que se adopte sería inocua ya  que no se puede expedir orden alguna que permita evitar la presunta  amenaza contra el derecho fundamental, ya habiéndose  constatado la existencia de la transgresión.  

A  pesar de lo anterior, ello no  impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo,  sobre la existencia, o no, de la vulneración alegada.  

3. Análisis  del caso concreto  

3.3  La certificación de antecedentes disciplinarios expedida por  la Procuraduría General de la Nación, es utilizada con  el propósito de constatar la información relativa a  faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos públicos,  por tal razón, se consignan en ella las sanciones penales y  disciplinarias de que haya sido objeto el solicitante y al emitir esa  institución el certificado de antecedentes se debe indicar «si  a la fecha de su expedición se encuentran activas, vigentes y  en ejecución sanciones disciplinarias o sentencias  judiciales».  

El  referido documento contiene «las  anotaciones de providencias ejecutoriadas  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición  y, en  todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades  que se encuentren vigentes  en dicho momento»2  (Negrillas de la  Sala).  

El  certificado especial, se expide exclusivamente para constatar la  ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política  y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones  públicas o el desempeño de cargos en la administración  pública.  

Además,  la disposición en comento establece como regla general un  término de cinco años de vigencia del registro de  antecedentes, coincidiendo con el término de prescripción  de la sanción disciplinaria consagrado en el artículo  32 de la Ley 734 de 2002.  Es justificado aplicarla cuando el  registro se requiere para el nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño sea forzosa la ausencia de inhabilidades3.  

En  ese contexto, refiere el artículo 33 de la Ley 617 de 2000,  como inhabilidad para ser designado Diputado, entre otras, la  siguiente:  

1.  Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de  la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya  perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de  la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio  de una profesión; o se encuentre en interdicción para  el ejercicio de funciones públicas.  

Dicha  disposición fue analizada por la Corte Constitucional en  sentencia CC C-209-2000, donde expuso el Alto Tribunal que se  encontraba ajustada a la Carta Política, con base en las  siguientes razones:  

Es  así como la Constitución Política y la ley se  han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o  limitar el ejercicio de la función pública a los  ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido  estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a  ingresar o está desempeñando un cargo público.  Precisamente, en punto a la naturaleza jurídica de las  inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de  señalar que:  

“…con  las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la  función pública, para realizar actividades vinculadas a  los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean  ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de  dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia,  moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan  los intereses personales a los generales de la comunidad.  

Igualmente,  como garantía del recto ejercicio de la función pública  se prevén incompatibilidades para los servidores públicos,  que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que  no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.”  (Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell).  

Cabe  destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la  propia Carta Política se ha encargado de señalar las  que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y  algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos  (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al  legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación  con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para  el desempeño de funciones públicas en las entidades  territoriales. En relación con esto último, el artículo  293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone:  

Sin  perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley  determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,  fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas  absolutas o temporales, causas de destitución y formas de  llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto  popular para el desempeño de funciones públicas en las  entidades territoriales. La ley dictará también las  demás disposiciones necesarias para su elección y  desempeño de funciones.  

Pero  al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una  delegación de competencia legislativa, particular y  específica, en lo que se refiere a la regulación de las  causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los  organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el  caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los  concejos municipales, la mencionada delegación aparece  expresamente consagrada en los artículos 299, 303 y 312 del  Estatuto Superior –respectivamente-, entendiendo que frente a  las alcaldías la atribución deviene directamente del  artículo 293 al que ya se ha hecho referencia.  

Así  las cosas, es bastante claro, y así lo ha entendido esta  Corporación, que “el legislador goza, por mandato de la  Constitución, de plena libertad, independencia y autonomía  para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en  cuanto a la definición de alguna de las materias que le  corresponde reglamentar, como es el caso del régimen de  prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función  de alcalde, gobernador, concejal o diputado.”  

[…]  

Entonces,  evocando la aplicación de los principios de imparcialidad,  moralidad y eficiencia que deben gobernar la función  administrativa, resulta razonable que la prohibición para  ocupar cargos públicos, referida a la existencia de condena  judicial previa -salvo que se trate de delitos políticos o  culposos-, no tenga porqué coincidir en su desarrollo  normativo en tratándose de alcaldes y concejales, máxime  si a estos últimos le corresponde evaluar la conducta de los  primeros en cada circunscripción municipal, lo cual exige de  quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente  irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico  preestablecido.  

[…]  

Tampoco  podría calificarse de inconstitucional el carácter  intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí  prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación  y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite  de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de  antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por  delitos no políticos ni culposos, no conllevan un  desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio  de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su  consagración no reposa en la salvaguarda de derechos  individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer  prevalecer el interés general. Es así como la propia  Constitución Política le reconoce efectos intemporales  a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de  sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para  los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República  (art. 197)  y el Contralor General (art.267).  

En  realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos  públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la  libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-,  antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al  ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que  se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se  logra conservar incólume la idoneidad del servidor público  en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones,  sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto  grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés  general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de  personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche  jurídico alguno.  

En  ese sentido, debe advertirse que la anotación Carlos  Julio Barragán Meneses,  no hace relación a que la sanción que le fue impuesta  sea imprescriptible. Se refiere es a una restricción que  impera para acceder al cargo público de diputado, derivado  ello de las especialísimas calidades personales que debe  detentar quien aspire a representar el Departamento.  

Entonces,  razón le asiste a la Procuraduría General de la Nación,  conforme lo expuso en su respuesta, al estimar improcedente eliminar  la inhabilidad que se registra en el sistema, pues no se trata el  caso de un asunto de naturaleza penal o disciplinaria, sino de la  inscripción de una restricción para ser diputado, a una  persona que fue condenada a la pena de arresto, sanción que el  Código Penal de 2000 consideraba como privativa de la  libertad.  

En  ese sentido dijo la Corte Constitucional en decisión CC  C-987/06, al analizar la constitucionalidad de una norma que  configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos4,  lo siguiente:  

[…]  la Corte llama la atención sobre el hecho de que la  favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha  extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en  normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio.  De allí que, teniendo en cuenta que según lo ha  demostrado la Corte, la  inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el carácter  de sanción, no es del caso aplicar este principio con el fin  de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de  determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así  la conducta sancionable tenga ahora una connotación más  benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.  A este respecto, téngase en cuenta que antecedentes como las  sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en  sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en  la aplicación de sanciones, situación diferente a la  que en esta ocasión ocupa a la Corte.  (Negrillas y subrayas fuera del original).  

En conclusión,  como las inhabilidades no tienen el carácter de sanciones, no  es posible aplicar a ellas el principio de favorabilidad que opera en  materia penal y disciplinaria.  

Por  tal razón, acertado resulta que el A  quo  haya negado el amparo constitucional invocado, pues frente a la  inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes  disciplinarios de Carlos  Julio Barragán Meneses,  no procede ordenar que se excluyera la sanción de arresto del  referido certificado, cuando aquella, para el momento en que le fue  impuesta, se consideraba como una pena privativa de la libertad y  además, porque para aspirar a un cargo de elección  popular como el de diputado, los candidatos deben contar con «una  hoja de vida sin tacha».  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 152 al 155 – Cuaderno n.º 1.  

2          Código Disciplinario Único, artículo 174,          Inciso 3º  

3          En          ese sentido, CSJ STP, 21 de junio de 2011, Rad. 54.558.  

4          Concretamente          el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que          dice: ARTÍCULO          38. Otras inhabilidades. También          constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a          partir de la ejecutoria del fallo, las          siguientes:          

(…)          

2. Haber          sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los          últimos cinco (5) años por faltas graves o leves          dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración          de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última          sanción.  

      

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