STP10592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10592-2018  

Radicación  n.° 100016  

Acta  276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el ciudadano NEMESIO  ESTÉVEZ  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión n.° 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor MENESIO ESTÉVEZ y otros, promovieron  demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL  S.A., y las Sociedades Distral  S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A.  (En Liquidación) con  el fin de que se declarara que esta última incurrió en  un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin  obtener previa calificación y autorización del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando el  consecuente pago de los salarios convencionales, debidamente  indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del  CST.  

(ii)  Que el proceso se distinguió con el número de  radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00,  en el marco del cual se profirió sentencia de primera  instancia el  29 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió a las partes  demandadas de todas las pretensiones, se declararon probadas las  excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte  vencida en juicio; determinación que fue confirmada en segunda  instancia en decisión del 14 de febrero de 2011.  

(iii)  Que contra el fallo de segundo grado, dentro del término  legal, se interpuso el recurso extraordinario de casación,  mismo que luego de varias vicisitudes, finalmente fue resuelto  mediante sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación  51465) dictada por la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en la que no se casó el fallo del  Tribunal ad  quem.  

2.  Del extenso escrito de tutela se extracta que la inconformidad del  accionante radica en que –según  su personal criterio–  la decisión dictada en sede de casación es abiertamente  desconocedora de sus derechos fundamentales por cuanto el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, incurrió  en un «exceso  ritual manifiesto»  pues su argumentación se limitó a indicar que los  cargos formulados contra las sentencias de instancia no estaban  llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la técnica  adecuada en su planteamiento.  

Tal  circunstancia –en  sentir del accionante–  es indicativa de que se pretermitió realizar un estudio de  fondo a los planteamientos expuestos en la impugnación  extraordinaria, toda vez que no se hizo una adecuada valoración  de los medios de convicción obrantes en el proceso, sumado a  que no fue aplicada la jurisprudencia constitucional que se ha  desarrollado en torno al despido colectivo no autorizado por las  autoridades laborales competentes y las consecuencias jurídicas  derivadas de tal ilegal proceder, entre ellas, la responsabilidad  solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor.  

3.  En razón de lo anterior el actor NEMESIO  ESTÉVEZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en últimas,  se deje sin efectos y valor jurídico la sentencia  SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) dictada  por la Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene a dicha  Corporación que profiera una nueva providencia en la que se  resuelvan favorablemente sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 10 de agosto de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de  la Protección Social, a la Empresa ECOPETROL  S.A.,  a las Sociedades Buffete Industrial S.A.  de C.V.,  Distral S.A.  (En  Liquidación),  Construcciones y Montajes Distral S.A.  (En  Liquidación)  y Mundial de Seguros S.A.  y finalmente, a todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00  en el que el señor NEMESIO  ESTÉVEZ  fungió como demandante.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente  diligenciamiento, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y  otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL2056-2018  del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) proferida por la  Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual no  casó  el fallo del Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones del  señor MENESIO  ESTÉVEZ  y otros, encaminadas a que obtener (a)  la declaratoria  de un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin  previa calificación y autorización del Ministerio del  Trabajo y de la Seguridad Social; y (b)  el pago –a  cargo de las personas jurídicas demandadas ECOPETROL  S.A., y las Sociedades Distral  S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A.  (En Liquidación)–  de  los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 140 del CST.  

De  otra parte, (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la decisión judicial cuestionada data del 6 de junio de  2018 y la presente demanda fue radicada el 3 de agosto de la presente  anualidad; además, (iii)  la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa a su  alcance; (iv)  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, la  Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto  revisado el fallo de casación SL2056-2018  del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) proferido por la  Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, se aprecia que en él se resolvió  el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera  razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios  de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de  los cuales se concluyó que los cargos propuestos contra la  sentencia del 14 de febrero de 2011 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, no  estaban llamados a prosperar.  

En  efecto, en relación con lo anterior Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  expuso lo siguiente:  

«Primeramente,  cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al  estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una  demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en  su formulación a una técnica especial y rigurosa, que  de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte  inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.  

Así  mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio  de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito,  a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón,  habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el  recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar  la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones  al dictarla observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia  CSJ SL14055-2016,  reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).  

De  igual modo, con relación a los requisitos de forma de la  demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en  sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:  

“Sobre  las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho  esta Corte:  

[…]  la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar,  afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de  casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia  impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que  sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se  reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la  formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del  recurso de casación, forman su debido proceso y son  imprescindibles para que no se desnaturalice.  

Por  esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha  adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende”  (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms.  2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.  

Visto  lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas  que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que  no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo  del recurso de casación, por las siguientes razones:  

1.  Respecto del primer cargo.  

El  recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no  apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el  desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación  del ad quem, respecto a la falta apreciación de las que  relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r)  y s), pues no  le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de  manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo  que realmente acreditaban, como incidió su falta de  apreciación en la decisión acusada, que es en  definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del  desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para  que se configure es indispensable que venga acompañado de las  razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia  aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Además, en el  literal e) señala como no apreciado el Anexo A del contrato de  obra VRM 028/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de  casación critica la indebida apreciación tanto del  citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad,  debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse  dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una  contradicción.  

La  censura formula el cargo por la vía indirecta por aplicación  indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no  obstante, en la sustentación a folio 44 hace referencia a que:  

“[…]  el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro fáctico in  judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio  no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y  el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del  Petróleo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas  establecidas en dicha convención colectiva que tanto la  empleadora contratista consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL  S.A. como la beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el  Contrato de Obra VRM/028/97 aceptaron aplicar de antemano dicho  régimen salarial y prestacional convencional vigente en  ECOPETROL al celebrar los respectivos contratos individuales de  trabajo celebrados con cada uno de los trabajadores aquí  demandantes e incorporar en las cláusulas Cuarta común  a todos los contratos individuales de trabajo acreditados en plenario  en los Anexos 1 y 2 y 4 sobre remuneración , la cláusula  décima séptima sobre aplicación de la convención  colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en  efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante  el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores  demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos  documentos fueron apreciados erróneamente por el Tribunal a  quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el  Sentenciador ad quem incurrió en el yerro fáctico in  judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa  aplicable el régimen salarial y prestacional extralegal  contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL  cuando expresó: “en relación a la extensión  de los beneficios convencionales previstos para el personal de  Ecopetrol , a la situación particular de cada demandante ,  comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado .  porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio  no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y  el decreto 2719 , como propias y esenciales de la Industria del  petróleo , a fin de hacer extensivas las prerrogativas  establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal  desconoció lo previsto y pactado por las partes en las  cláusulas cuarta y décima séptima de los  contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes  visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las  pruebas apreciadas”.  

Es  decir, que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de  hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni  siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error  de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se  presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da  por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo  la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando  obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal  la soslaya o ignora.  

Así  las cosas, en los  términos que plantea la extensa y farragosa sustentación  del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde  el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara  y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica  de la casación, en síntesis, no reside en desplegar  meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem,  sino en acreditar sus yerros.  

2.  Respecto  del segundo cargo.  

La  censura encamina este cargo por la vía indirecta “en la  modalidad de interpretación errónea de los artículos  34, 36, 45 […]” lo cual es una imprecisión, pues  la modalidad señalada es propia de la vía directa y no  de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el  juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio  interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y,  desde luego, la aplica en forma desacertada. Por  tanto, está entremezclando de forma indebida las vías  directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son  excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser  diferentes y por separado, por razón de que la primera  conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la  existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se  refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya  se explicó no son lo mismo.  

Sobre  el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018  sostuvo:  

“Así  mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el  submotivo  de violación de la ley sustancial, que atañe la  interpretación errónea, modalidad que como es sabido,  es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del  litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el  sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene,  lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole  jurídico que es propio de la vía directa o del puro  derecho”.  

3.  Respecto del tercer cargo.  

Observa  la Sala, que contiene falencias  de técnica que son insuperables, impidiendo su estudio de  fondo, porque de otra manera se estaría afectando el derecho  al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando está encaminado  por la vía directa,  en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía  de hechos relacionados con la valoración probatoria, como  cuando menciona que:  

“[…]  El Certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio  de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del  Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de  ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social  de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de  la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34  del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba  ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos  procesales u operador jurídico judicial que intervienen en  este intrincado juicio ordinario laboral. (arts. 262 y 265 del C. de  P.C.).  

[…]  

Por  otra parte, el Tribunal ad quem no apreció debidamente las  cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los  trabajadores  despedidos  aquí demandantes en relación con el término de  finalización del contrato de obra para los trabajadores  demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las  cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos  individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en  cantidad de obra ejecutada”.  

Lo  precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la  vía escogida la censura debió partir de un supuesto  indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión  fáctica derivada del análisis del juzgador de los  hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en  el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su  transgresión con base en la valoración probatoria que  realizó el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que  amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de  violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como  ya se dijo, su formulación y análisis deben ser  diferentes y por separado, por razón de que la primera  conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la  existencia de yerros fácticos.  

4.  Respecto cuarto cargo.  

En  la formulación de la acusación los recurrentes señalan  que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa  del artículo 34 del CST, por falta de aplicación que de  ella hizo el ad quem, al decir: “que no estaba obligada al  estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST”.  

Sea  lo primero aclarar, que la falta de aplicación no es un  concepto de violación de la ley sustancial en materia de  casación laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda  como infracción directa, que es aquel concepto en que el  juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía  o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el  espacio; no obstante, la acusación presenta otra falencia que  hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no están  atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplicó  el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido  que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí  consagrados para que exista solidaridad y además, razonó  que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato  fáctico ninguna mención se hizo acerca de la  configuración de esta responsabilidad, evidenciándose  un interés extemporáneo de la parte actora para  promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos,  desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó  libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada,  lo  que conduce a que se mantenga incólume su presunción de  legalidad y acierto.  

Al  respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso:  

“[…]  se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los  pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma  o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la  providencia permanecerá incólume, soportada sobre los  cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que  sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.  

En  ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar  identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el  resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica  o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el  fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en  particular en sentencia CSJ SL, 27  feb. 2013, rad. 43132, se manifestó:  

“[…]  la confrontación de una sentencia, en la intención de  lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación,  comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica,  que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos  pilares argumentativos de que se valió el juzgador para  edificar su fallo; pasar por la determinación de si los  argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o  fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en  la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la  cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico;  la indirecta, si se está en una dimensión fáctica  o probatoria…”.”  

En  consecuencia, se desestiman los cargos».  

De  lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo  sostenido por el demandante NEMESIO  ESTÉVEZ,  el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos  está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que no los cargos  formulados contra el fallo del Tribunal ad  quem  que resultó adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a  prosperar.  

4.5.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.6.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.7.  En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe señalarse que de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, cuando se  configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  el ciudadano JUAN  CARLOS SANABRIA INFANTE  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano NEMESIO  ESTÉVEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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