AP3830-2018(53570)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP3830-2018  

Radicación  n°. 53570  

Acta  304  

Bogotá  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para resolver el impedimento que formuló el  titular del JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.  

    

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 23 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Carmen de Bolívar, se llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación contra YEISON FLÓREZ  PEDRAZA como posible responsable del injusto de tráfico  de estupefacientes.  

La  audiencia preparatoria se instaló el 10 de abril de 2018, no  obstante, el nuevo titular del despacho de conocimiento manifestó  su impedimento para continuar con el trámite del proceso, al  amparo de la causal prevista en el art. 56 – 13 de la Ley 906  de 20041.  

Ello,  en tanto advirtió que intervino como juez de control de  garantías del referido municipio, en la solicitud de libertad  por vencimiento de términos que elevó el procesado.  

Dispuso,  con base en lo previsto en el canon 57 ejusdem, enviar el asunto al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), para que  se pronunciara sobre el impedimento y, de ser el caso, continuara  conociendo el asunto.  

2.  El juez promiscuo del circuito de Turbaco se abstuvo de examinar la  manifestación de impedimento y ordenó devolver la  actuación a su homólogo de El Carmen de Bolívar.  

Expuso,  en sustento de su decisión, que los municipios de Plato  (Magdalena)  y Corozal (Sucre),  son más cercanos al de El Carmen de Bolívar, sin que  sea obstáculo que tales despachos pertenezcan a otro distrito  judicial, según se concluyó en un estudio conjunto del  art. 44 de la Ley 906 de 2004 que hicieron los despachos del circuito  judicial de Turbaco y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar.  

3.  Al recibir de nuevo el expediente, el funcionario de El Carmen de  Bolívar advirtió que había formulado colisión  negativa de competencias.  Además, expuso que desconocía  el estudio del Consejo Seccional de la Judicatura y que, al no  admitirse su postura, ha debido enviarse la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo, en  consonancia con las previsiones establecidas en el art. 57 del Código  de Procedimiento Penal, a lo cual procedió.  

4.  La actuación fue recibida en el Tribunal Superior de  Cartagena, que en auto del 15 de agosto del año que avanza se  abstuvo de resolver el conflicto, porque advirtió que en él  estaban involucrados despachos no solo de Bolívar, sino  también de los distritos judiciales de Santa Marta y  Sincelejo.  

Dispuso,  por consiguiente, enviar el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir  pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita  su atención.  

Ello,  porque la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar para separarse del asunto –  esto es, haber ejercido el control de garantías –  es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el  funcionario conozca el juicio en su fondo (art.  56 – 13 de la Ley 906 de 2004).   Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente  trámite, sino a todos los procesos asignados al referido  funcionario, en los que también haya obrado como juez de  control de garantías.  

Entonces,  como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa  premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57  de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia  excepcional”  previstas en el art. 44 ejusdem,  que dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis  agregado).  

En  ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que  se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  Proceder de esa manera habría evitado  el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras  latitudes.  

Sin  embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió  el incidente de definición de competencias, generó  dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración  de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se  rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Es  que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente  administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la  Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y  personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su  cometido básico.  Ello, ha de advertirse, no significa que la  decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación,  pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos  resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas  atribuidas al ente en cuestión.  Sin embargo, exige una pronta  solución a las circunstancias que impiden la continuidad de  los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Carmen de Bolívar.  

Ante  la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los  asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá  oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de  carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906  de 2004.  

Esta  decisión, se adopta, en el mismo sentido, para los casos con  radicación No. 53515, 53565, 53566, 53567, 53568, 53571,  53572, 53573, 53574, 53575, 53576, 53577, 53578, 53579, 53580, 53581,  53615, 53616, 53617, 53618 y para los asuntos de la misma naturaleza,  que con posterioridad al presente arriben a esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por  el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar.  

2.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, para que, según sus  competencias, adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado  en precedencia.  

3.  DEVOLVER el  expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo  expuesto en las motivaciones de esta decisión.  

4.  Esta decisión cobijará, en idéntico sentido, a  los casos con radicación No. 53515, 53565, 53566, 53567,  53568, 53571, 53572, 53573, 53574, 53575, 53576, 53577, 53578, 53579,  53580, 53581, 53615, 53616, 53617, 53618 y a los de la misma  naturaleza, que con posterioridad arriben a esta Corporación.  

5.  Contra  la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Son causales de impedimento:          

(…)          

13.          Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido          de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el          cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.      

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