CP119-2016(48246)

2016

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP119-2016  

Radicación No. 48246  

(Aprobado Acta No. 232)  

Bogotá,  D.C., agosto tres (03) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Alberto  Ocampo  García,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 555 del 1 de abril de 2016, la representación diplomática del  país  requirente  dio a conocer que Carlos Alberto Ocampo García es solicitado  para  que comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte  del  Distrito  Norte  de Nueva York, donde el 2 de marzo de 2016 se le dictó la  acusación  No.  1:16-CR-73  (MAD),  por  cuyo  medio  se  le  hizo la siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a)  (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  cometer  delitos de lavado de dinero, en violación del Título  18,  Secciones  1956 (h), 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (2) (A) del Código de  los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  555  del  1  de  abril  de 2016 y 0866 del 26 de mayo  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  Carlos  Alberto  Ocampo  García  “es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de abril de  1961,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  79.336.349”.   

De  otra parte, con la nota verbal No. O866  se  informó  que  la acusación No. 1:16-CR-73 (MAD) del 2 de marzo de 2016 fue  sustituida  por la No. 1:16-CR-73 (MAD), también enunciada como 16-CR-73 (MAD),  del   27   de  abril  posterior,  nota  en  la  que  se  hace  referencia  a  lo  siguiente:   

Los  hechos  del  caso  indican  que Carlos  Alberto  Ocampo  García  es un proveedor de cocaína de alto nivel asociado con  el  cartel  de  Cali  y  quien  generalmente  reside  en  Cali,  Colombia,  pero  frecuentemente  viaja  a  Lima,  Perú.  La  investigación también reveló que  José  Mauricio  Ortiz  Bolaños  trabaja  en  estrecha colaboración con Ocampo  García.  Ortiz  Bolaños  supervisa  el  recibo  del  dinero  para la compra de  cocaína  y la distribución de grandes cantidades de cocaína. Se sabe de Ortiz  Bolaños viaja entre Colombia y Perú.   

La   investigación   ha   revelado   que  aproximadamente  entre  agosto de 2014 y el 2 de marzo de 2016, Ocampo García y  Ortiz   Bolaños   trabajaron   juntos  en  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  de  Canadá para transportar las unidades provenientes de la  venta  de narcóticos de las actividades de tráfico de la DTO desde el Distrito  Norte  de  Nueva  York  y  otros  lugares  hacia Perú. Una vez en Perú, Ocampo  García  y  Ortiz  Bolaños  hicieron  los  arreglos  para  que  la DTO comprara  múltiples  cantidades de cocaína. Ocampo García era el principal proveedor de  la DTO.   

Durante  el  tiempo  que  sucedieron  las  actividades  del  delito  de  concierto que aparece en la acusación, un testigo  que  coopera  en  el  caso (CW-1) fue requerido por un co-asociado (CC-1), quien  era  el  líder  de  la  DTO,  para  que recogiera y transportara las utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos. Comunicaciones obtenidas legalmente  entre  CC-1 y CW-1, indican que CC-1 suministró (1) un número telefónico o un  mensaje  de  correo  electrónico  encriptado  para un “correo” encargado de  dejar  una  cantidad  específica  de  dinero  en  efectivo en volumen, y (2) un  número  de  serie copiado de un billete específico que se encontraba entre los  billetes.  CW-1  luego  pasaría esta información a un agente encubierto de las  fuerzas  del  orden,  quien a su vez se pondría en contacto con el “correo”  para  establecer el intercambio. Al momento de hacer la entrega, el “correo”  pediría  que la persona que recibiera el dinero en efectivo recitara el número  de  serie  que CC-1 le suministró a CW-1 y ambas partes confirmarían que éste  concordaba  con  el  número  de  serie  que  aparecía  en  los billetes que el  “correo”   llevaba.  El  dinero  en  efectivo  en  volumen  entonces  sería  transportado    o    enviado   electrónicamente   al   destino   indicado   por  CC-1.   

Por  ejemplo,  a  finales  de septiembre de  2014,  CC-1  le solicitó a CW-1 coordinar la recogida del dinero en efectivo en  volumen  en  Kingston,  Nueva  York,  y  su  entrega  en  Lima,  Perú. El 25 de  septiembre  de  2015,  un “correo” entregó $127.500 dólares de los Estados  Unidos  a  un agente encubierto de las fuerzas del orden. CC-1 le suministró al  “correo”  con  la información de contacto de Ocampo García. Ocampo García  tenía  previsto estar en Perú y era la persona a quien se le debería entregar  el  dinero.  Posteriormente,  un  agente  encubierto  de  las  fuerzas del orden  coordinó  encontrarse  con Ocampo García y entregarle $114.500 dólares de los  Estados  Unidos para la compra de cocaína. Durante una reunión monitoreada por  las  fuerzas  del  orden,  Ocampo García y Ortiz Bolaños se encontraron con el  agente  encubierto el 9 de octubre de 2014. Durante una posterior reunión el 10  de octubre de 2014, el dinero le fue entregado a Ocampo García.   

A  finales  de  noviembre  de 2014, CC-1 le  solicitó  a  CW-1  hacer  los  arreglos  para  recoger el dinero en efectivo en  volumen  en  Albany,  Nueva  York,  y  Montreal,  Canadá, y aceptar el dinero a  través  de  transferencia electrónica. CC-1 posteriormente le solicitó a CW-1  coordinar  la  entrega  de  este  dinero a Ocampo García en Lima, Perú. Ocampo  García  suministró  a  CW-1  la que se cree era la información de contacto de  Ortiz  Bolaños.  El  17  de  diciembre  de  2014,  durante  una  reunión  bajo  vigilancia,  un agente encubierto de las fuerzas del orden se reunión con Ortiz  Bolaños  y le entregó a Ortiz Bolaños $269.500 dólares de los Estados Unidos  para la compra de cocaína.   

Comunicaciones  obtenidas  legalmente entre  Ocampo  y CW-1 revelaron que Ocampo García entregó exitosamente cargamentos de  72  kilogramos  de  cocaína  y de 28 kilogramos de cocaína a la DTO de CC-1 en  diciembre de 2014.   

Adicionalmente,  comunicaciones  obtenidas  legalmente   entre  Ocampo  García  y  sus  co-asociados  revelaron  las  rutas  utilizadas  para transportar la cocaína destinada para la DTO de CC-1. En julio  de  2015,  Ocampo  García  se quejó en mensaje de texto que las autoridades de  las  fuerzas  del orden incautaron aproximadamente 350 kilogramos de cocaína en  aguas  internacionales. Ocampo García mencionó este tema de la incautación en  una reunión grabada legalmente con CC-1 el 3 de febrero de 2016.   

2.2.   Copia        de       la       primera    acusación    sustitutiva  No.  1:16-CR-73  (MAD)  proferida  el 27 de  abril de 2016 en la Corte del Distrito Norte de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Elizabeth  R.  Rabe,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de Nueva York, y de Michael B. Murphy, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Norte de  Nueva York contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No. 555 del 1 de abril de 2016 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición  de  Carlos  Alberto  Ocampo  García  y, el ente acusador, con  Resolución del 5 de abril siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 31  de  marzo  de  2016  el  requerido  había sido aprehendido en la ciudad de Cali  (Valle)  con  fundamento  en  la Circular Roja de Interpol No. A-2516/3-2016 del  día  anterior,  a  quien  se  le  identificó con la cédula de ciudadanía No.  79.336.349 expedida en Bogotá.   

3.3. El 26 de mayo  de  2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota  Verbal  No.  0866  del  mismo  día  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Carlos Alberto Ocampo García.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º.  Igualmente,  indicó  que  en  lo no establecido en los  aludidos   instrumentos,   se   debe   obrar   de   conformidad  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 2 de junio de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  nombrado  por  el requerido Carlos Alberto Ocampo García y, el 20 de  junio  de  2016,  se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual  los intervinientes guardaron silencio, por tanto, con auto del 13 de junio  siguiente se dispuso correr el traslado para alegar.   

3.6. Durante ese  término   la   representante   del   Ministerio  Público  allegó  el  escrito  correspondiente,  en el que después de hacer referencia al trámite surtido, al  contenido  de  la  actuación y a la normatividad aplicable, en relación con la  validez  formal  de la documentación presentada por el país solicitante, adujo  que  como ésta fue aportada por vía diplomática con la información necesaria  y     la     correspondiente    autenticación,    encontraba    cumplida    tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del   solicitado,   indicó,   luego   de  poner  de  presente  la  información  suministrada  al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante  y  la acopiada en ese  sentido  con  ocasión  de  este  trámite  de  extradición,  que  el ciudadano  requerido era el mismo que fue capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  consideró que también se satisfacía, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  la  conducta que motiva la petición de extradición, con  nuestro  ordenamiento jurídico, se concluía que tal comportamiento constituía  delito,  pues  encontraba  adecuación  típica  en el artículo 376 del Código  Penal.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, estimó que esta exigencia también se  cumplía,  toda  vez que la acusación elevada en el país requirente responde a  la  convocatoria  a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se  indican  los  hechos,  las  normas  que  los  recogen,  se identifica la persona  imputada y la conducta que se le atribuye.   

Por  tanto,  la  Procuradora  pidió que el  concepto  de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido  Carlos    Alberto    Ocampo    García  y  agregó  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Carlos  Alberto  Ocampo García habrían  ocurrido,  de  conformidad  con la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73  (MAD)  emitida  en  la  Corte del Distrito Norte de Nueva York el 27 de abril de  2016,  según  el  Cargo  Uno, “de agosto de 2014, o  alrededor   de   esa   fecha,  hasta  el  12  de  marzo  de  2016”1 y de acuerdo  con  el  Cargo  Dos,  “de  septiembre  de  2014,  o  alrededor  de  esa  fecha,  al  30 de marzo de 2016”  2.  A  su vez, el Agente Especial Michael B. Murphy en su  declaración    jurada,    señaló    que    habrían   sucedido   “entre  aproximadamente  agosto  de  2014  y  el  2  de  marzo de  2016”3;  de  donde  se sigue que la conducta por cuya presunta ejecución  se  acusó  al  solicitado  fue  realizada  con  posterioridad  a  la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política,  por  tanto,  no  resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  el  Cargo  Uno que se le atribuye al reclamado en la primera acusación  sustitutiva  No.  1:16-CR-73  (MAD),  se  indica  que  los  delitos  se habrían  ejecutado  en  “Albany,  Franklin,  St.  Lawrence y  Ulster,  en  el  Distrito  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares”4. A su vez, en  el  Cargo  Dos  de  la misma acusación se afirma que se cometieron “en    el   Distrito   Norte   de   Nueva   York   y   en   otros  lugares”.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  el  comportamiento  deducido  a Carlos Alberto Ocampo García en la primera  acusación   sustitutiva   No.   1:16-CR-73   (MAD)   traspasó   las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se satisface la condicionante constitucional de que  los    delitos    se    hayan   cometido   en   el   exterior   del   territorio  nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad con el Cargo Uno de la primera acusación sustitutiva  No.  1:16-CR-73  (MAD),  éste  se  habría  asociado  con otras personas con la  intención  de  distribuir  cocaína  y  en  efecto hacerlo y, de acuerdo con el  Cargo  Dos  de  la  misma  acusación se le endilga haberse concertado con otros  para  hacer  transacciones  financieras  con  dinero fruto del narcotráfico; es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven la condición de ser un delito  político  o  de  opinión,  pues atentan contra el orden económico social y la  salud  y  seguridad  públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en  tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite interno se debe obrar de acuerdo con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.    Validez    formal   de  la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo  en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  primera     acusación     sustitutiva  No.  1:16-CR-73  (MAD) dictada el 27 de  abril  de  2016 en la Corte del Distrito Norte de Nueva York, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Elizabeth R. Rabe, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de  Nueva York, y de Michael B.  Murphy,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la  relación  del  cargo  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la  cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores lo que, de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer   que   se   otorgaron   de   acuerdo   con   las   leyes   del   Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  555  del  1  de  abril  de 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Carlos  Alberto  Ocampo  García, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que la persona requerida nació el 29 de abril de 1961 en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 79.336.349.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  31  de  marzo  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Carlos  Alberto  Ocampo  García es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del Distrito Norte de Nueva York, donde es objeto de la  primera  acusación  sustitutiva  No. 1:16-CR-73 (MAD) dictada el 27 de abril de  2016, mediante la cual se le imputa lo siguiente:   

Cargo 1  

(Concierto para poseer con la intención de  distribuir y para distribución de cocaína)   

De  agosto  de  2014,  o  alrededor de esa  fecha,  hasta  el  2  de marzo de 2016, en los Condados de Albany, Franklin, St.  Lawrence  y  Ulster,  en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los  acusados   Carlos  Alberto  Ocampo  García…  y  otros  conspiraron  para  con  conocimiento  e  intencionalmente  poseer con la intención de distribuir y para  distribuir  una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 841 (a)  (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  cuanto  a  los acusados Carlos Alberto  Ocampo…  esa  violación  implicó  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de  la  Sección  841  (b)  (1)  (A)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo 2  

(Concierto de lavado de dinero)  

De  septiembre de 2014, o alrededor de esa  fecha,  al  30  de  marzo de 2016, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros  lugares,  los acusados Carlos Alberto Ocampo García… y otros conspiraron para  cometer los siguientes delitos:   

a.  Lavado de dinero promocional, sabiendo  que  la  propiedad  involucrada  en  una o más de las transacciones financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaron y  trataron  de  realizar  dichas  transacciones  financieras afectando el comercio  interestatal,  y  tales  transacciones implicaron las ganancias de una actividad  ilícita   específica,   es  decir  poseer  con  la  intención  de  distribuir  sustancias  controladas  y distribuirlas, en contravención de las Secciones 841  (a)  (1)  y  841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  concierto  para  hacer esto, en contravención de la Sección 846 del Título 21  del   Código   de  los  Estados  Unidos,  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  dicha  actividad ilícita específica, en contravención de la  Sección  1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;  y   

b.   Lavado   de   dinero   promocional  internacional,  al  transportar  transmitir y transferir uno o más instrumentos  monetarios  y fondos de un lugar de los Estados Unidos a y a través de un lugar  fuera  de  los  Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos de y a través  de  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos con la intención de promover que se  realizara   una   actividad  ilícita  específica,  es  decir,  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada y la distribución de una  sustancia  controlada,  en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, y concierto para  hacer  esto,  en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  concierto  para  hacer  esto,  en contravención de la  Sección   1956  (a)  (2)  (A)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Adicionalmente,  Michael B. Murphy, Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  en  su  declaración  jurada,  hizo  referencia  a  los  hechos  en  que  se sustenta la  petición  de extradición, los que a su vez coinciden con los consignados en la  Nota  Verbal No. 0866 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se formalizó  la  petición de extradición, los cuales fueron transcritos en su integridad al  inicio de este concepto.   

Ahora, las conductas imputadas al reclamado  son   descritas   en   las   normas  de  los  Estados  Unidos  de  la  siguiente  manera:   

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente:   

(1)  Fabrique,  distribuya  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada;   

(…)  

(b) Las penas  

Salvo  lo  previsto…  el  que delinca en  violación  de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas  siguientes:   

(1) …  

(A) En caso de una violación concerniente  a la subsección (a) de esta sección que trata de:   

(…)  

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(…)  

(II)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros   

(…)  

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo será castigado con las penas  que  se  prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o  el concierto.   

Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Lavado de recursos monetarios  

(a) (1) El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas:   

(A)  (i)  con  intenciones  de promover la  realización de una actividad ilícita especificada; o   

(2) Quien quiera que transporte, tramita o  transfiere  (sic), o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento  monetario  o  fondos  de  un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos,   

(a)  con  la  intención  de  promover  la  realización de una actividad ilícita específica;   

(…)  

(i) para ocultar o disimular el origen, la  ubicación,  la  fuente,  la  pertenencia  o  el control de las ganancias de una  actividad   ilícita   especificada;  o  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica; o   

(ii) para evitar un requisito de informe de  transacción según las leyes estatales o federales;   

Deberá  ser sentenciado a pagar una multa  de  no  más  de  $500.000  o el doble del valor de la propiedad implicada en la  transacción,  lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de vente años,  o ambas penas.   

(…)  

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la Sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Precisada  la  imputación  de  la cual es  objeto  el  solicitado  Carlos  Alberto  Ocampo  García,  se  evidencia  que la  conducta  de  haberse asociado con otras personas tanto para intentar distribuir  cocaína  y  en  efecto  hacerlo,  como  con  el  fin  de realizar transacciones  financieras  con  el  fruto  de la actividad ilícita del narcotráfico; guardan  identidad  con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8  de  la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42  de  la  Ley  1453 de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado  por  los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del  Código   Penal,   por   cuanto   tales   normas,  en  su  orden,  consagran  lo  siguiente:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema financiero… delitos… vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato  y  conexos…  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o financien el concierto o la  asociación para delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  Cargos  Uno  y  Dos imputados al reclamado y que están contenidos en la primera  acusación  sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) proferida el 27 de abril de 2016 en  la  Corte  del Distrito Norte de Nueva York, cumplen el requisito establecido en  los  artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  Norte  de  Nueva  York  es  equivalente,  en  su contenido  material,  a  la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, revisada el acta de la primera  acusación  sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) del 27 de abril de 2016, se observa  que  allí  se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas  de  ocurrencia  y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  primera  acusación  sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD), Elizabeth R.  Rabe,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva  York,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  la Fiscalía demostrará su caso “a  través   de   varios  tipos  de  pruebas,  incluso  pruebas  de  comunicaciones  interceptadas    legalmente,    reuniones    personales   grabadas   legalmente,  fotografías  de  vigilancia  y  pruebas  documentales  tales  como registros de  incautaciones  de  efectivo  a  granel,  registros  bancarios  y fotografías de  drogas  incautadas,  y  el testimonio de testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Carlos  Alberto  Ocampo  García  puede  controvertir  los  medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la Corte del Distrito Norte de  Nueva York.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al    ciudadano    colombiano   Carlos   Alberto   Ocampo   García   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los  Cargos  Uno  y  Dos  contenidos  en  la  primera acusación sustitutiva No.  1:16-CR-73  (MAD), también enunciada como 16-CR-73 (MAD), proferida en la Corte  del  Distrito  Norte  de  Nueva York el 27 de abril de 2016, conforme lo pide el  Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Carlos Alberto Ocampo García, a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  127  de  la  carpeta  de  anexos.   

2Folio  127  de  la  carpeta  de  anexos.   

3Folio  128   ídem.   

4 Folio  127   ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

6  Folio   117 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por   el   país(CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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