AP8035-2016(49295)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente   

AP8035-2016  

Radicación   N°  49.295   

Aprobado acta N° 376  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Corte  se  pronuncia  sobre la colisión  negativa   de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  en  Extinción  de Dominio de Cali (Valle) y su homólogo Segundo  de  Bogotá,  D. C., cada uno de los cuales rehúsa ser el llamado a conocer del  proceso  iniciado respecto del bien ubicado en la carrera 2° N°8-42 de Ipiales  (Nariño),  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  N°244-67180  de la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  la localidad mencionada,  actuación  dentro  de  la  cual  la  fiscalía  emitió,  el 18 de agosto de la  presente anualidad, resolución de improcedencia de la acción.   

ANTECEDENTES  

1.  Sobre  los hechos que dieron origen a la  actuación,  en  la  resolución  de  improcedencia  se  consignó lo siguiente:   

Se  inicia  la  presente investigación con  ocasión  del  oficio  de  fecha 04 de agosto de 2010 suscrito por el Patrullero  EIMER  NEIDER  MERTINEZ RENGIFO, Investigador del Grupo de Extinción de Dominio  SIJIN  DENAR,  mediante  el  cual  informa  del  procedimiento de allanamiento y  registro  practicado  a  la vivienda ubicada en la carrera 2 N° 8-42, Barrio La  Laguna,  del  municipio  de  Ipiales,  Nariño,  el  día  08  de julio de 2010.  Diligencia  en  la  que se incautó sustancia estupefaciente y se capturó a los  señores  FLOR  ALBA  MUESES NARVÁEZ, identificada con la C.C. N° 27.247.859 y  MANUEL  ROLANDO  HERNÁNDEZ  MUESES, identificado con la C. C. N°87.100.137 por  el  presunto  delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes dentro  de la Noticia Criminal N°520016000485201080232.   

2.  Con  el  fundamento  antes  indicado, el  trámite  fue  iniciado,  de manera oficiosa, el 15 de febrero de 2012, mediante  resolución  en  la  que  además se dispuso el embargo y secuestro del bien. El  proceso  se  abrió  a  pruebas  el  29  de julio de 2013 y, luego de surtido el  traslado   para   alegar,   el  18  de  agosto  de  2016  la  Fiscalía  Treinta  Especializada  en  la  materia,  con  sede  en  esta  ciudad,  profirió  la  ya  mencionada  resolución  de  improcedencia de la acción y dispuso: “Ejecutoriada  esta  decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en  el  Numeral  11 del Art.13 de la Ley 793 de 2002 se ordena enviar esta decisión  al  Juez  competente”. A continuación, la asistente  del  fiscal  cursó  oficio  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Extinción   de  Dominio  de  Cali,  remitiéndole  la  actuación  “para lo pertinente”.   

3.  Mediante  auto  del  14 de septiembre de  2016,  la  titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio  de  Cali  se  declaró  sin competencia para conocer, ordenó enviar la  actuación  a  los  juzgados  homólogos  de  Bogotá  y  les  propuso colisión  negativa de competencias.   

Para  dicha  funcionaria  es evidente que la  competencia  es  de  los  despachos  de  la  capital  de la República porque el  trámite  se  sigue  por  los  parámetros  de  la  Ley 793 de 2002, conforme al  régimen  de  transición instaurado por la Ley 1708 de 2014 (artículo 217). En  consecuencia,  el  despacho  competente  se  determina  según  los dictados del  artículo  11  de  la  Ley  793 de 2002, el cual dispone, en lo pertinente, que:  “Corresponderá  a  los Jueces Penales del Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de  primera  instancia  que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el  lugar de ubicación de los bienes”.   

4.  A  su  vez,  la  Jueza Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  el 18 de los  corrientes,  trabó  el conflicto, argumentando que, de acuerdo con lo precisado  por  esta  Corte,  el  régimen  de transición únicamente está referido a las  causales  de extinción del derecho de dominio y, por tanto, el procedimiento se  rige  por  la  Ley  1708 de 2014, que está en vigor desde el 20 de julio de ese  año.   

En  ese  orden  de ideas, en su concepto, es  competente  el juez especializado en extinción de dominio del distrito judicial  donde  se  encuentren los bienes (artículo 35), en este caso el de Cali, porque  el  inmueble  sobre  el  que se ejerce la acción se localiza en el municipio de  Ipiales  (Nariño),  que  hace  parte  de  su comprensión territorial según el  Acuerdo PSAA16-10517 del Consejo Superior de la Judicatura.   

          En   consecuencia,  ordenó  la  remisión  del  expediente  a  esta  Corporación para que resuelva el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  el  presente conflicto se suscitó  entre  Juzgados  Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes  distritos  judiciales,  es  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  la  llamada  a  dirimirlo,  conforme  lo  consagra  el numeral 4° del  artículo  75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el  artículo  26  de  la Ley 1708 de 2014 –Código  de  Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos  procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.   

2.  En evento similar (AP1817-2015, Radicado  45714),  la  Sala  se  pronunció  en  los  siguientes  términos,  que  hoy  se  reiteran:   

Para  la  Corte, analizadas las razones que  esgrimen  los  despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es  evidente  que  la  competencia para conocer del presente juicio de extinción de  dominio  radica,  por  ahora,  (…)  ciudad donde se  encuentra  ubicado  el  bien  objeto de dicha acción.  (Resaltado fuera de texto)   

Así  lo  quiso el legislador al expedir el  Código  de  Extinción  de  Dominio  –Ley  1708  de  2014-, buscando descentralizar la función judicial,  en   tanto,  la  competencia  recaía  de  manera  exclusiva  en  los  despachos  judiciales  de  la  ciudad  de  Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad  habían  sido  creados  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados de  extinción    de   dominio,   circunstancia   que   conducía   a   que   ellos,  independientemente  del  lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán  la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.   

Así lo disponía el artículo 11 de la Ley  793  de  2002,  modificado  por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos  términos:   

“De  la  competencia.  Conocerá  de  la  acción  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  directamente, o a través de los  fiscales  delegados  que  conforman  la  Unidad  Nacional para la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales  delegados  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con  sus   atribuciones  constitucionales  y  legales,  el  Fiscal  podrá  conformar  unidades especiales de extinción de dominio.   

La  segunda  instancia  de  las  decisiones  proferidas  en  el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos.   

Corresponderá  a  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  proferir la  sentencia  de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin  importar  el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá  ante  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá”.   

Lo anterior varió con la expedición de la  Ley  1708  de  2014  -Código  de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario  Oficial  el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218,  entraría  a  regir  seis meses después de su publicación. Dicha disposición,  además,  derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009,  así  como  todas  las  demás  leyes  que las modifican o adicionan, y también  todas  las  leyes  que  sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de  este Código”.   

La modificación en comento fue introducida  en el artículo 35, del siguiente tenor:   

“Competencia   territorial   para   el  juzgamiento.  Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se encuentren los bienes, asumir el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de  Extinción  de  Dominio  conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional”.   

En  armonía  con lo anterior, el artículo  215  de  la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados  especializados  de  extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de  los  distritos  judiciales  del  país,  al  tiempo  que  le  ordenó al Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  reglamentar  y  proveer  “lo  necesario  para  determinar  la  composición  y  competencias  de  las  salas  y  los  juzgados  especializados  en extinción de  dominio”.   

(…)  

Sin  embargo,  al  momento  de  remitir  la  actuación  al  juez  competente,  optó  por  aplicar una norma ya derogada, es  decir,  el  modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la  envió  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializado de extinción de  dominio   de  Bogotá,  dejando  de  lado  que  el  artículo  35  de  la  nueva  codificación,  claramente  reguló  el  tópico  de la competencia territorial,  asignándola  a  los  despachos  judiciales  de esa especialidad del lugar donde  esté ubicado el bien.   

La  norma,  de aplicación inmediata, en la  medida  en  que  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir”, también  contempla  que  “Ante  la  falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán  del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.   

Situación con la que el legislador alcanzó  a  prever  que  la  provisión  de  dichos despachos judiciales en los distritos  judiciales  seleccionados,  no  operaba  de  un  día  para  otro,  sino que era  necesario  no  solo  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  previamente  hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente  reglamentación,  sino  también  que  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.   

En ese orden de ideas, no es, como lo afirma  el  juzgado  especializado  de  (…), que la norma invocada por su homólogo de  (…)  opera  residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no  dispuso  la  creación  de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la  misma  no  rige  por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han  sido  creados,  puesto  que  de  su  lectura  se  desprende  claramente  que  el  legislador  previó  esa  situación,  determinando quiénes conocerían, por lo  menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.   

Lo  anterior es apenas natural si en cuenta  se  tiene  que  la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad  judicial,  pues,  el  impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el  bien  denunciado,  no  solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en  su  fase  inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso  a  la  administración  de  justicia  y  el  cabal  ejercicio  de las garantías  procesales de las partes e intervinientes.   

Los   anteriores   lineamientos   resultan  aplicables  al  caso  en examen, por tratarse de la competencia de los jueces en  el  trámite  de  la  acción  de  extinción  de  dominio,  según surge de los  artículos 116 y 136 de la Ley 1708 de 2014.    

En  ese  contexto,  con  la  expedición del  Código   de   Extinción   de   Dominio,   se  determinó  que  la  competencia  correspondía  a  los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio del  distrito judicial donde se encontraran ubicados los bienes.   

Es  por  ello  que,  atendiendo  el lugar de  ubicación  del  inmueble  objeto  de  la  acción de extinción de dominio y lo  dispuesto  por  el  artículo  35  de  la Ley 1708 de 2014 en consonancia con el  artículo  2°  del  Acuerdo PSAA16-10517 del Consejo Superior de la Judicatura,  por  medio  del  cual  se  estableció  el  mapa  judicial de los juzgados de la  especialidad  que  nos ocupa, la Sala concluye que la competencia para asumir el  presente  trámite  radica  en  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado en  Extinción  de  Dominio  de  Cali  (Valle),  despacho  al  que se remitirán las  diligencias, para lo de su cargo.   

De  la  anterior  determinación  se  dará  noticia  al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  en Extinción de  Dominio de Bogotá.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  DIRIMIR    la   presente   colisión   negativa   de  competencias,  atribuyendo  el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal  del    Circuito    Especializado    en    Extinción    de   Dominio   de   Cali  (Valle).   

2.  Disponer  la  inmediata remisión de las  diligencias  al  despacho  en el que se radica la competencia, dando aviso de lo  aquí  decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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