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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6653-2016
Radicación Nº 48913
Aprobado mediante Acta No. 305
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de Gustavo de Jesús Montoya Peña.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de mayo de 2015, se verificó la legalidad de la captura de Gustavo de Jesús Montoya Peña por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jericó, Antioquia. Así mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de conformidad con el artículo 307 literal A numeral 2 del estatuto procesal penal.
2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de esa municipalidad, ante el que se radicó acta de preacuerdo, sin embargo la diligencia no pudo realizarse, por cuanto el defensor del procesado manifestó su retractación frente a lo suscrito.
3. El 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía 125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito allegó escrito de acusación, fijándose por el despacho el 14 de marzo de 2016 para la realización de la respectiva audiencia.
4. El 6 de abril de 2016, Montoya Peña solicitó mediante apoderado su libertad por vencimiento de términos, petición que correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, durante la audiencia del pasado 11 de abril, manifestó su incompetencia para resolverla.
Advirtió el despacho que según el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007 modificado por la Ley 1453 de 2011, sería competente para conocer del presente requerimiento. Empero, atendiendo a las consideraciones emanadas de la jurisprudencia, únicamente ante circunstancias excepcionales que justifiquen la comparecencia ante un juez diferente al sitio donde ocurrieron los hechos, podría conocer del caso, y en el evento la defensa no ofreció argumentos razonables para surtir la diligencia en ese Distrito Judicial, lo que genera su incompetencia para conocer del asunto.
Por consiguiente, invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de libertad.
5. A través de oficio No UT-2496/16 del 29 de agosto de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente en referencia a esta Corporación, debido a un yerro en la remisión del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Pues bien, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, sin embargo tal normativa fue modificada por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en la que se determinó que esta función corresponde a cualquier juez penal municipal.
No obstante, tal determinación no puede ser entendida por las partes para la escogencia del fallador, sin limitación alguna, pues como lo anotó la Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de manera preferente deben obedecer a las reglas de competencia por factor territorial, pero éstas pueden exceptuarse debido a circunstancias especiales que así lo ameriten.
Al respecto, en auto proferido CSJ 26 Oct 2011, Rad. 37689, la Corte señaló:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”.
Este criterio fue aplicado en auto CSJ 21 Ago 2013, Rad. 42050, para concluir que en ese asunto no podía imponerse “que la función de control de garantías tenga que ser necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del suceso delictivo, (…), pues es claro que sobreviene una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la intervención de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio diferente (…).
Bajo ese derrotero, puede el fallador enfrentar asuntos en los que se puede desconocer la regla general y aplicar la excepción y es exactamente esa situación la que se presenta en el caso bajo examen, pues si bien el apoderado de Gustavo de Jesús Montoya Peña no refirió las circunstancias especiales tendientes a justificar su solicitud de audiencia de libertad, se logra constatar por esta Sala que el lugar donde se encuentra el imputado cumpliendo su medida de aseguramiento de carácter domiciliario, según lo relacionado en el acta de diligencia de compromiso suscrita el 24 de mayo de 2015, no es otro que la ciudad de Medellín1.
Por tanto, la petición en referencia no se advierte caprichosa o malintencionada, pues se deduce que atendiendo a la ubicación de su domicilio, el traslado del interno por los funcionarios del Establecimiento Carcelario sería más factible a fin de lograr la comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si ésta se desarrolla en el circuito judicial referido, pues se itera el fallador encargado de resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde está privado de la libertad.
Así las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado Quince Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien de manera primigenia conoció de la diligencia. Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad elevada por Gustavo de Jesús Montoya Peña corresponde al Juzgado Quince Penal con Función de Control de Garantías de Medellín. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al precitado despacho.
Cópiese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 4 reverso de la actuación- cuaderno audiencias preliminares.