AP4297-2016(46412)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS   ANTONIO   HERNÁNDEZ   BARBOSA    

Magistrado ponente  

AP 4297-2016  

Radicación N° 46412  

(Aprobado  Acta No.  199)   

Bogotá  D.C.,  julio  seis  (6)  de  dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de los procesados ÉDGAR FELIPE  PARADA  NIÑO,  BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ,  ÁLVARO  NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y  JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.   HECHOS:  

El  fallador  de  segunda  instancia declaró  demostrados los siguientes:   

    

1. En horas de la tarde del día 25 de  noviembre  de  2006,  al parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de  Sogamoso  (INTRASOG) ingresaron dos vehículos por presunta infracción a normas  de  circulación  terrestre.  El primero, un camión marca Chevrolet Kodiak, por  cuenta  de  los agentes de tránsito ÁLVARO NELSON PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO  VARGAS,  cuyo  conductor  fue  acompañado  por  el  primero  de los uniformados  mencionados  a  las  instalaciones del Hospital Regional del Sogamoso con el fin  de   practicarle   examen   de   alcoholemia.  Poco  más  tarde  ingresó  otro  automotor,  una  camioneta  Mazda,  a  cargo del citado  JOSÉ  MANUEL  UNIBIO  VARGAS,  quien acompañó a su conductor al mismo lugar y  con igual propósito.     

El  conductor  del  primer  rodante,  tras  regresar  del  centro  asistencial, se dirigió al agente BLADIMIR MÁRQUEZ para  que   “lo  ayudara”  y  procedió   a  entregarle  una  suma  de  dinero.  Este,  a  su  vez,  se  la dio al comandante ÉDGAR FELIPE  PARADA  NIÑO,  quien,  acto  seguido,  impartió   la  orden de salida del  vehículo.   

Con  el  segundo ocurrió algo similar, pues  una  vez  retornaron  del  hospital,  la  compañera  del conductor efectuó una  llamada  y  se  la pasó al comandante ÉDGAR FELIPE PARADA. Luego el uniformado  le  pidió  la  suma  de  $170.000  aduciendo  que  era para la gente del centro  hospitalario  con  el  fin  de  borrar  la  prueba  de  alcoholemia  y  $150.000  adicionales  para  repartir entre los agentes que se encontraban presentes. Tras  discutir   en   torno   a   la  cantidad,    el    comandante    accedió   a   facilitar   el   egreso   del  automotor.   

    

1. En el curso de la semana siguiente,  Alba  Luz Rincón Garrido, directora de INTRASOG, recibió dos mensajes de texto  anónimos  a su celular 3124542086 y otro al 3112215568, en los que le indicaban  que  el “comandante FELIPE” había entregado el sábado anterior tres carros  que  habían  ingresado  a los patios cobrándole a cada uno de los propietarios  trescientos  mil pesos por permitir su salida. Tras efectuar pesquisas internas,  la  funcionaria  optó  por  formular la correspondiente denuncia penal ante las  autoridades competentes.     

ACTUACIÓN PROCESAL:  

    

1. El 20 de marzo de 2007 se llevó a  cabo  audiencia  preliminar  concentrada  durante  la cual la Fiscalía formuló  imputación  a ÉDGAR FELIPE  PARADA  NIÑO,  BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ,  ÁLVARO  NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ y  JOSÉ    MANUEL    UNIBIO    VARGAS    por   los   delitos  de  concusión  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento público, a los que no se allanaron y por los cuales  se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.     

    

1. El  19 de abril siguiente, el ente  fiscal  radicó  escrito  de  acusación  por  las  mismas conductas delictivas,  cargos  que  ratificó  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  celebrada  el  17 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama.     

    

1. Tramitado el juicio, dicho despacho  judicial  profirió  sentencia  el  7  de  septiembre  de 2011, mediante la cual  absolvió a los acusados.     

    

1. La  Fiscalía  27  Seccional  de  Sogamoso   y   el   representante   del   Ministerio   Público   apelaron   ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril  de  2015  lo  revocó  y,  en su lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE PARADA  NIÑO  a  las penas principales de ciento treinta y un (131) meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  ciento doce (112) meses. A los restantes, los condenó a las penas  principales  de  ciento  veintisiete  (127)  meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por ciento nueve (109)  meses1.  Condenó  a todos los mencionados, además, a la pena de multa en  cuantía   de  66,66  s.m.l.m.v.  Les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, procediendo  a librar inmediata orden de captura en su contra.     

    

1. Los  defensores  de los procesados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  para  cuya sustentación  presentaron demandas individuales allegadas oportunamente.     

LAS DEMANDAS:  

A   nombre   de  BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ:   

Consta  de  tres  cargos  contra  el  fallo  impugnado,  todos  ellos  por  la  causal  de  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.   

En   el  primero  (principal)  formuló  un  error  de hecho derivado de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  por no haberse valorado pruebas de  carácter  documental,  de acuerdo con las cuales su defendido para la época de  los  hechos  estaba  vinculado  con  el  Instituto de Tránsito y Transportes de  Sogamoso  (INTRASOG)  mediante  contrato  de  prestación  de  servicios,  cuyas  funciones,  de  conformidad  con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son  públicas.   

En  consecuencia,  su  condición  es  la de  interviniente  y por tal razón es acreedor del descuento punitivo de una cuarta  parte  previsto en el Código Penal. Esta situación determina que las conductas  imputadas  estaban  prescritas  para  cuando  se  dictó la sentencia de segunda  instancia.   

En     el     segundo     (primero  subsidiario)  propuso un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  originado  en la tergiversación de la  declaración     de    Camilo    Andrés    Agudelo  Quijano,  pues  el  Tribunal señaló que su defendido  desplegó  actos  de inducción sobre los dueños y familiares de los vehículos  inmovilizados,   pero,  en  realidad,  de  acuerdo  con  el  contenido  de  este  testimonio, ellos solo fueron ejercidos por ÉDGAR FELIPE PARADA.   

De esa manera, la conducta de su representado  se  circunscribió  a haber recibido dinero por lo que no se configura el delito  de  concusión  atribuido sino el de cohecho propio, el cual, para el momento de  proferir el fallo de segunda instancia, se encontraba prescrito.   

En   el  tercero  (segundo  subsidiario)  planteó  un yerro de la misma  naturaleza    por    tergiversarse    lo   afirmado   por   Alba   Luz   Rincón  Garrido,   directora  del  Instituto  de Tránsito y Transportes de Sogamoso (INTRASOG), en cuanto cercenó  apartes  de  su  dicho  conforme  a  los  cuales días después de ocurridos los  hechos   solicitó  del  Hospital  de  Sogamoso  copia  de  los  dictámenes  de  embriaguez  practicados  a  los conductores de los vehículos inmovilizados, los  que  le  fueron  entregados  posteriormente  y  le  sirvieron  de  sustento a su  denuncia.   

Si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  en  su  integridad      dicho      testimonio     habría     colegido     que     tales  documentos      siempre  se  conservaron integralmente en el  centro      hospitalario.      En     ese     orden     de     ideas,  no  se  verificó su     destrucción,  supresión u ocultamiento, situación que determina la atipicidad  de  este  comportamiento.  Incluso,  aún  si  lo  imputable es que se guardaron  copias  de  ellos la acción resulta torpe, inane o inocua, esto es, irrelevante  para el Derecho Penal.   

A   nombre   de  JOSE MANUEL UNIBIO ROJAS:   

Al amparo también de la causal de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  formuló un único cargo contra el fallo por  error  de  hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a condenar a  su asistido como autor cuando se trata de un cómplice.   

El  yerro  se concretó por el cercenamiento  del  testimonio  de  Alba  Luz Rincón Garrido y los documentos que a través de  ella  fueron  incorporados al juicio oral suscritos por su defendido, de acuerdo  con  los  cuales  éste,  en  su  condición  de servidor público, no fue quien  solicitó  a  la  víctima una utilidad indebida por encontrarse bajo el dominio  de  su jefe inmediato. Su participación fue accesoria y por ello debe responder  como cómplice y no como autor.   

A   nombre   de  ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO:   

Consta  de  dos  cargos  contra la sentencia  impugnada  con  fundamento en las causales segunda y tercera de casación. En el  primero,  tras  reseñar  el  fundamento  normativo  del  debido  proceso,  afirmó que el conocimiento de los  tribunales   en  segunda  instancia  está  previsto  en  el  artículo  34  del  ordenamiento procesal penal.   

Acto   seguido   precisó  que, conforme al artículo 54 de la Ley 1270  de  1996,  modificado  por el 7° del Decreto Nacional 2637 de 2004, atinente al  quorum   deliberatorio  y  decisorio   en  las  corporaciones  judiciales,  es  obligación  de  todos  los  magistrados   participar,   salvo   cuando  medie  causa  legal  de  impedimento  debidamente aceptada.   

El  trámite  del impedimento, por su parte,  está  regulado en el artículo 140 de la Ley 1654 de 2012 en armonía con el 58  A   de   la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por  el  83  de  la  Ley  1395  de  2010.   

A  su  juicio,  en  el  presente  caso no se  siguió   dicho   procedimiento   cuando  la  magistrada  Gloria  Elena  Rincón  manifestó   el  29  de  abril  de  2015,  en  “sala  unitaria”  su  inhabilidad  por  haber conocido del  asunto en segunda instancia como juez de control de garantías.   

No obstante ello, al día siguiente se llevó  a  cabo  la  lectura  del  fallo,  cuya  transcripción  se  suscribió  por dos  magistrados  y  en  el  espacio reservado para la restante obra la anotación de  “impedida”.   

Lo anterior determinó el desconocimiento del  debido  proceso  en  sus dos ámbitos, esto es, no solo como estructura procesal  sino  también  como  garantía. Lo último porque se afectó de forma directa y  flagrante  el  derecho de su defendido y demás procesados a ser juzgados por un  tribunal  colegiado  integrado  por tres magistrados con la obligación legal de  participar  en las deliberaciones lógicas y requeridas para tomar una decisión  de    segunda    instancia,   comprometiendo   así   el   principio   de   juez  natural.   

Con fundamento en lo expuesto, advirtió que  la   actuación   es   nula   a   partir   de   la   aludida  manifestación  de  impedimento.   

En   la  segunda  censura,    por   su  parte,  señaló  que  en  la  valoración  probatoria  se  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de  los  testimonios  de  Alba  Luz  Rincón  Garrido  y Camilo Andrés Agudelo Quijano, pues de su contenido  material  no  se  puede  extraer  prueba  acerca  de la existencia del delito de  concusión  bajo  la modalidad de inducir ni tampoco de la autoría en el delito  concurrente,  sino  un  estado  de duda evidente que impone la absolución de su  representado.   

A   nombre   de   ÁLVARO   NELSON  PÉREZ  RODRÍGUEZ:   

Planteó  un  único  cargo  fundamentado,  igualmente,  en  la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial  originada  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  del  testimonio  de  Camilo Andrés Agudelo Quijano por cercenarse apartes de su  contenido,  concretamente en cuanto precisó que quienes estuvieron presentes en  el  lugar  de  los  hechos  fueron  la  esposa  de  Arcadio  de Jesús González  Albarracín,  el  comandante  de  tránsito FELIPE PARADA y los agentes BLADIMIR  MÁRQUEZ PÉREZ y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS.   

En  ninguna  de  las  salidas procesales del  testigo  manifestó  que  hubiera estado presente su defendido al momento en que  se  produjeran  los  hechos  constitutivos del delito de concusión; únicamente  que  dejó  uno  de  los  vehículos  involucrados  en  el  parqueadero  de  las  instalaciones  del  tránsito,  para  de  ahí  salir  y  luego  volver al sitio  después de ocurrida la conducta reprochada.   

De esa forma, su representado no tuvo dominio  del  hecho  ni  recibió  dinero  alguno,  según  se  desprende  del testimonio  tergiversado   donde   se   sindica  directamente  de  la  inducción  a  FELIPE  PARADA,  por lo que procede  su  absolución  en aplicación del principio in dubio  pro  reo, razón por la cual se debe casar parcialmente  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, dictar el “de  reemplazo  que  en  derecho  corresponde  a  favor  del procesado ÁLVARO NELSON  PÉREZ   RODRÍGUEZ  y,  redosificar  la  pena  como  corresponde”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con los artículos 183 y 184  de  la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso  acreditar  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo  en aras de  materializar  alguno  de sus fines establecidos en el artículo 180, a saber: la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Bajo  esos  lineamientos  se  observa que la  totalidad  de  las  censuras  contenidas en las demandas, salvo la primera de la  presentada  a  nombre de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, satisfacen los presupuestos  de  admisibilidad  por  contener  una disertación clara, precisa, adecuadamente  sustentada y trascendente, motivo por el cual se admitirán.   

No  se  adoptará  la  misma  determinación  respecto  del  cargo  exceptuado  en  el  que  se  acude  a la causal segunda de  casación  por  nulidad  de  la  actuación  procesal, pues el actor olvidó que  dicha  pretensión  requiere  el  cumplimiento  de unos presupuestos mínimos de  fundamentación  compatibles  con  el  carácter  extraordinario  del recurso de  casación,  cuya  naturaleza  repele  las  argumentaciones de libre postulación  propias de las instancias.   

          En  el  caso  objeto de estudio si bien el demandante identificó la  irregularidad  aducida  así  como  su  sustento  normativo,  también lo es que  carece de trascendencia.   

En primer lugar, porque no ofrece fundamento  alguno  orientado  a demostrar de qué forma la situación expuesta, esto es, no  haberse  seguido  estrictamente  el  rito  legal  establecido  para marginar del  debate  a  una  de  las  magistradas  que  conformaba  la  sala de decisión del  Tribunal,  haya  afectado  el principio de juez natural que encontró vulnerado,  por lo que el planteamiento se torna eminentemente enunciativo.   

Lo  que  se  advierte con claridad es que el  caso  fue  fallado  en  segunda  instancia por la autoridad judicial previamente  fijada  en  la  ley  con  sujeción  a  lo  previsto  en  el  artículo 29 de la  Constitución  Política,  de  lo  cual  no se infiere quebranto de la garantía  invocada por el demandante, conforme a su argumentación.   

Recuérdese, además, que la declaratoria de  nulidad  se  sujeta,  entre  otros,  a los principios de instrumentalidad de las  formas  y  trascendencia,  en  el  sentido  de  que  no basta para acudir a este  remedio  extremo  con  la  presencia  de  una  irregularidad sino que es preciso  demostrar  su  incidencia  concreta  en  menoscabo  de garantías fundamentales,  aspecto  que,  como  se  ha  dicho  de forma reiterada por la Corte, también se  evalúa en el juicio de admisibilidad de las demandas de casación.   

En   segundo  término,  dado  que  en  la  fundamentación  normativa del yerro el actor parcela el contenido de una de las  normas  sustento  de su pretensión, valga decir, el artículo 54 de la Ley 1270  de    19962,   modificado   por   el   7°  del  Decreto  2637  de  2004,  cuya  contemplación     integral     es     indispensable    para    solucionar    la  problemática.   

En  efecto, conforme al inciso primero de la  norma   citada   “todas  las  decisiones  que  las  Corporaciones  judiciales  en  pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban  tomar,  requerirán  para  su deliberación y decisión, de la asistencia y voto  de  la  mayoría  de  los  miembros  de  la  Corporación,  sala  o sección”.   

El  análisis  global  de  esta disposición  permite  colegir  que  la  decisión  impugnada no es ilegal, como lo señala el  actor,  por  haber  sido  suscrita por dos de los magistrados que conformaron la  Sala  de  Decisión Penal  (Cfr. CSJ. AP, mar. 23  de  2011, rad. 35771; AP, may. 12 de 2010, rad. 35755; AP, abr. 14 de 2009, rad.  31237;  AP,  oct.  23  de  2008,  rad.  30102  y  AP,  jul.  14  de  2008,  rad.  29732),  en  cuanto no deja  duda  que  las  decisiones  requieren  de la mayoría de sus miembros y no de la  totalidad,  y  aun  cuando el segundo inciso, ese sí referido por el libelista,  exige  la  comparecencia  obligatoria  de  todos los Magistrados para participar  en  la  deliberación  de  los  asuntos que deban ser  fallados  por  la  Corporación  en pleno, exceptúa de ello cuando precisamente  media causa legal de impedimento, como se verificó en este caso.   

En  virtud  de  las reseñadas falencias, se  dispondrá la inadmisión del cargo.   

En conclusión, como ya se anunció, la Sala  admitirá  todos  los  cargos postulados en las demandas, salvo el primero de la  presentada por el defensor de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.   

Contra la decisión de inadmitir procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004  y  con  las  reglas  definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

           

1. INADMITIR   el  cargo  primero  de  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.     

          Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.   

2.            ADMITIR  los  libelos  de  casación allegados por los defensores de  BLADIMIR   MÁRQUEZ  PÉREZ,  ÁLVARO  NELSON  PÉREZ  RODRÍGUEZ  y  JOSÉ MANUEL  UNIBIO  VARGAS  y  el cargo  segundo  de  la  presentada  a  nombre de ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO.   

         Una  vez  se  surta  el  trámite  relacionado  con  el mecanismo de  insistencia,  se  fijará  fecha para la realización de la respectiva audiencia  de sustentación oral.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria             

    

1  La  diferencia  punitiva  para  los  sentenciados,  según  lo  explicó el Tribunal  (pág.  21  del  fallo  de  segunda  instancia) obedeció a que PARADA NIÑO fue  quien  tomó  las  decisiones  reprochables y en su condición de comandante del  grupo de uniformados debía ser ejemplo de honestidad.    

2  Estatutaria de la Administración de justicia.     

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