AP4069-2016(46412)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 4069-2016  

Radicación 46412  

(Aprobado Acta No. 194)  

          Bogotá,  D.  C.,  junio  veintinueve  (29)  de  dos  mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO:   

          Resuelve  la  Sala  lo  pertinente  en relación con la solicitud de  habilitar  el  recurso  de  apelación,  elevada  por  el  defensor  de BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ,  contra la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de  Viterbo el 30 de abril de 2015.   

           

ANTECEDENTES:  

    

1. El 19 de abril de 2007 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ,  ÁLVARO  NELSON  PÉREZ  RODRÍGUEZ  y  JOSÉ  MANUEL  UNIBIO  VARGAS  por  los delitos de  concusión  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de documento público,  cargos  que  ratificó  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  celebrada  el  17 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama.     

    

1. Tramitado el juicio, dicho despacho  judicial  profirió  sentencia  el  7  de  septiembre  de 2011, mediante la cual  absolvió a los acusados.     

    

1. La  Fiscalía  27  Seccional  de  Sogamoso   y   el   representante   del   Ministerio   Público   apelaron   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revocó el  30  de  abril  de  2015.   En  su  lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE  PARADA  NIÑO  a  las  penas  principales  de ciento treinta y un (131) meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el término de ciento doce (112) meses. A los restantes, los condenó a las  penas   principales   de   ciento   veintisiete   (127)   meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento  nueve  (109)  meses.  Condenó  a  todos  los mencionados, además, a la pena de  multa  en  cuantía de 66,66 s.m.l.m.v., al encontrarlos penalmente responsables  de  los  delitos  por  los  cuales  los  acusó.  Les  negó  el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  procediendo a librar inmediata orden de captura en su contra.   

2. Los  defensores  de los procesados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  para  cuya sustentación  presentaron demandas individuales.     

5.   Mediante  escrito  presentado el pasado 29 de abril, el defensor  de  BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ  solicitó, sin renunciar al recurso de casación  promovido,  “se habilite el recurso de apelación en  contra   de   la   sentencia  de  segunda  instancia  por  cuanto  la  sentencia  C–792 de 2014 otorga este  derecho  en  el  caso  particular  a  los procesados que  fueron condenados  producto  de  la  revocatoria  de  la sentencia absolutoria de primera instancia  como  es  el  caso  del  ciudadano  que  represento”.   

CONSIDERACIONES:  

         El  recurso  propuesto  se negará, por improcedente, con fundamento  en   las  siguientes  razones,  ya  expresadas  por  la  Sala en anteriores  asuntos  (CSJ  AP,  10 may. 2016, rad. 36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y  CSJ AP, 28 may. 2016, rad. 37462, entre otros):   

1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como  soporte    de    la    petición,    la   Corte   Constitucional   declaró   la  inconstitucionalidad        “con       efectos  diferidos”  de  varios  artículos  de la Ley 906 de  2004  y  exhortó  al Congreso de la República para que en el lapso de un año,  contado   desde   la   notificación  por  edicto  de  ese  fallo,  “regule  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias”.   

La  misma  sentencia  previó que vencido el  plazo  aludido,  aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación  integral   del   recurso,   debía   entenderse  que  procedía  “la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.   

El edicto a través del cual se notificó la  sentencia  C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y  las  5:00  p.m.  del día 24  siguiente,  por  manera que el término de un año señalado en ella se cumplió  el    24    de    abril    del   año   en   curso1,  sin  que  el  Congreso de la  República  efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para  adaptar  la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de  la sentencia condenatoria penal.   

2. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de  abril  de 2016, la Corte Constitucional, con el objeto de determinar los efectos  de  la  sentencia C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía  efectos   desde   el   25   de   abril   de   2016   y   que  (ii)  “únicamente  opera  respecto de las sentencias que para entonces  aún  estuvieran  en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después  de  esa fecha”2,  situación  que  comprende  el  caso  objeto de estudio en cuanto  actualmente  se tramita el recurso extraordinario de casación contra la primera  sentencia   condenatoria   dictada   en   segunda   instancia.    

3. No obstante, es claro que el ordenamiento  existente  no  ofrece  opciones para suplir o complementar el déficit normativo  en ese tema.   

Por ello, la referencia de la sentencia C-792  de  2014,  según  la  cual  si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la  sentencia  condenatoria  en  el  término  de  un año allí fijado “se   entenderá   que  procede  la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias  ante  el  superior  jerárquico  o funcional de quien  impuso  la  sentencia”,  entraña una contradicción  sustancial  que  no  puede  resolver  la Corte Suprema de Justicia cuando actúa  como  juez  de  única  o  segunda  instancia,  o  juez  de  casación,  pues la  estructura  de  la  Rama  Judicial  está  diseñada  de  tal  manera  que  esta  Corporación  es  el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo  de  cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, de modo que las sentencias  condenatorias  en  juicios  de  única  instancia,  o  las  dictadas  en segunda  instancia  que  por  primera  vez  imponen  condena,  o  al  resolver el recurso  extraordinario  de  casación,  carecen  de superior jerárquico o funcional con  competencia  para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena,  de  acuerdo  a  los  estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792  tantas veces citada.   

Esta  discusión,  que  no  es  nueva,  fue  abordada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-037  de 1996, con  ocasión  del  análisis  de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la  Sala  Plena  de  la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y  los  recursos  de  apelación  contra  las diferentes actuaciones procesales que  realice  la  Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios  y   servidores   públicos   con   fuero   constitucional,  oportunidad  en  que  señaló:   

“… las atribuciones que el artículo 235  de  la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de  casación  y  la  de  juzgar  a los funcionarios con fuero constitucional, deben  entenderse  que  serán  ejercidas  en  forma  independiente por cada una de sus  salas,  en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren  pues,  varias  conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal,  civil  o  laboral-  actúa  dentro  del  ámbito  de su competencia como máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas  es  autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse  en  momento  alguno  que  la  Constitución  definió  una jerarquización entre  salas;  en  tercer  lugar,  que  el  hecho  de  que  la  Carta Política hubiese  facultado  al  legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en  Pleno,  no  significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la  Sala  Plena  sea  superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la  redacción  del  artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de  que  bajo  ningún  aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior,  ni  dentro  ni  fuera,  de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo  tribunal de la jurisdicción  ordinaria’”.   

Y aunque se trata de una decisión de hace 20  años,  durante  los  cuales  han  cambiado  no  solo  las instituciones sino la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  cuanto  a  la definición del  contenido  y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede  pasarse  por  alto  que  la  Constitución  Política y la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de  la  Rama  Judicial  y  las  funciones  que  le son propias a la Corte Suprema de  Justicia  en  cada  una  de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en  1996  no  se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar  el  ejercicio  de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable  aplicarlo de manera directa e inmediata.   

Lo  anterior,  al  contrario,  demuestra con  claridad  que  se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los  cambios  constitucionales  y  legales  que resulten necesarios para diseñar los  procedimientos  y  las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la  estructura del Estado.   

Precisamente,  por  tratarse  de un déficit  normativo,  bajo  la consideración de que los artículos demandados no permiten  inferir  razonablemente  la  posibilidad  de  impugnar la sentencia condenatoria  cuando  esta  tiene,  por  primer  vez,  ese  carácter negativo para la persona  enjuiciada,  de  modo  que  si  bien  la  materia que regulan no es en sí misma  contraria  a  la  Constitución  porque  lo que riñe es el silencio frente a un  derecho  sustancial  que  allí  debía regularse,  la Corte Constitucional  concluyó    que   esa   particular   situación   le   impedía   declarar   la  constitucionalidad  condicionada,  y,  de  otro,  no  le permitía introducir el  elemento  omitido,  porque  de  hacerlo la intervención judicial implicaría la  alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues:   

“En  esta  oportunidad,  sin  embargo, el  elemento  normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que  materialice  el  derecho  a  la impugnación del primer fallo condenatorio en el  marco  de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por  tanto  se  proyecta  en  la  normativa  procesal  penal,  y  además, implica el  rediseño  de  una  gama  de instituciones. Es así como este elemento tiene una  repercusión  directa  en  el  esquema del proceso penal, en las competencias de  los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”.   

Esas  circunstancias, claramente predecibles  como  consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la  inconsecuencia  de  aspirar  a  que  se  materialicen  sus  alcances,  pese a no  adoptarse  las  medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que  hoy  se  encuentra  vencido.  Por  ello,  en  el  comunicado de prensa No. 08/16  emitido  por  la  Sala  Plena  el  pasado  28  de  abril  del año en curso esta  Corporación afirmó que:   

“4.  …no  está  al alcance de la Corte  Suprema  de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano  de  cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de  sus Salas especializadas.   

“5…es  simplemente  imposible  para  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  razón de lo anterior, definir las reglas que  habiliten  el  recurso  de apelación contra las sentencias condenatorias que en  casos  de  única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la  primera  condena  que  dicte  en  segunda  instancio o en desarrollo del recurso  extraordinario de casación.   

“6.  Se  quiere destacar, para finalizar,  que  el  diseño  de  la  justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por  encima  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y que  resulta  un  despropósito,  en esa medida, que la Corte Constitucional concluya  que  los  fallos  de  un  órgano límite, que es el máximo tribunal en materia  penal  en  el  país,  se  puedan  impugnar  ante  un  superior  jerárquico que  lógicamente no puede existir”.   

4.  Así  las  cosas,  la Sala declarará la  improcedencia  del recurso de apelación interpuesto por el defensor de BLADIMIR  MÁRQUEZ  PÉREZ,  contra la  sentencia  condenatoria de segunda instancia que emitió el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2015   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,            

RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR  improcedente  la  impugnación  interpuesta por el defensor de BLADIMIR MÁRQUEZ  PÉREZ  contra la sentencia  condenatoria  proferida  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30  de abril de 2015.   

Segundo: Contra esta  decisión no procede recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Así  también  se  adujo en la sentencia de la Corte  Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2016, pág. 23.   

2  Ibídem.     

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