AP1683-2016(46451)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1683-2016  

Radicación Nº 46451  

(Aprobado acta N°  93)   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  la  defensora  del  procesado  Fernando de Jesús Mozo  Ortiz contra el fallo del 19 de diciembre de 2014, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  confirmó la condena  impartida  en  primera  instancia  por  el  delito  de  concierto para delinquir  agravado.   

II.   H E C H O S  

Con ocasión de un allanamiento realizado el  28  de  julio  de  2006  a  un  inmueble  ubicado  en el municipio de San Ángel  (Magdalena),  con  la  participación  de  personal de las Fuerzas Militares, se  descubrió  material  bélico  y de intendencia perteneciente al Bloque Norte de  las  AUC,  comandado  por  Rodrigo  Tovar  Pupo,  alias  Jorge 40, así como los  documentos  denominados  “Comunicado  a la opinión  pública   del   departamento   del   Magdalena”  y  “Convenio  político  para  el debate electoral del  día  10  de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y  Senado  de la República”, conocidos como  Pacto  de  Chibolo  y Pacto de Pivijay, suscritos, respectivamente, el 28 de septiembre  de  2000  en  el  corregimiento  Las  Estrella  del municipio de Chibolo y 22 de  noviembre  de  2001  en  el  municipio  de San Ángel (Magdalena), con el fin de  apoyar  la  candidatura a la gobernación del Magdalena de José Domingo Dávila  Armenta,  así como de otros aspirantes a cargos de elección popular. Dentro de  los    documentos    hallados   aparece   reseñado   el   señor   Fernando Jesús Mozo Ortiz.   

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  En  resolución del 2 de agosto de 2011,  que  cobró ejecutoria el 31 de octubre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada  de  Bogotá  acusó  a  Fernando  de Jesús Mozo Ortiz  por el delito de concierto  para  delinquir  agravado (artículo 340, inciso 2º, del  Código  Penal).  También  fueron  acusados  Neyla Alfredina Soto Ruiz, Aníbal  Guillermo  Castro  Martínez,  José  Ignacio Mercado Colón y Pablo José Salas  Orozco  por el mismo delito, peculado por apropiación e interés indebido en la  celebración  de  contratos;  estos  se  acogieron  en  la  fase del juicio a la  sentencia  anticipada,  motivo  por  el  cual  se ordenaron las correspondientes  rupturas de la unidad procesal.   

   

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  Adjunto   en  Descongestión  de  Santa  Marta,  tras  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  en decisión del 8 de abril de 2014  condenó  a  Fernando de Jesús Mozo Ortiz  a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente  al  valor  de  dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que  le  negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de  la prisión domiciliaria.   

Apelado   el   fallo   del   a  quo por el apoderado del procesado, fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta en sentencia del 19 de  diciembre  de 2014. En su contra, la defensa interpuso y sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación.   

IV. LA DEMANDA  

Con  sustento  en  la  Ley  906  de 2004, el  artículo  29  de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, la  impugnante  alega  la  violación  al debido proceso, principio del in  dubio  pro  reo,  derecho de defensa,  acceso   a   la   administración  de  justicia,  principios  de  imparcialidad,  inocencia,  conexidad  y congruencia probatoria, al tiempo que denuncia defectos  fácticos y falta de motivación de la sentencia recurrida.   

Bajo   el   rótulo   de   “violación  al debido proceso”, sostiene  que  su  asistido  fue  condenado  sin  que  se hubieran decretado pruebas en la  resolución   de   apertura   de  investigación,  se  incurrió  en  dilaciones  injustificadas,  se  impidió  la controversia de las pruebas de cargo allegadas  “en  el último momento”  por  la  fiscalía,  no  fueron  acreditados los testigos y no se cumplieron los  requisitos legales.   

Agrega  que  el  Tribunal  no  resolvió los  puntos   de  inconformidad  contra  el  fallo  del  a  quo;  incurrió en falsa motivación sobre las pruebas  no  decretadas  ni  valoradas,  “en relación a los  testigos   solicitados  por  la  fiscalía y decretados en el juicio por el  juez”.   

Reprocha que el juzgador quebró el principio  de  congruencia  porque  ninguna  de las declaraciones testimoniales solicitadas  por  la  fiscalía  es  plena  prueba para condenar; aduce que ninguna de dichas  pruebas  (las  declaraciones  de  Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y Fernando  Orozco)  obró  en  la  instrucción  ni  fue  reseñada  en  la  resolución de  acusación,  “no existiendo relación de causalidad  probatoria  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia”.  Con sustento en la jurisprudencia de la Sala menciona que debe  existir congruencia entre la acusación y el fallo.   

Insiste  en  que  la sentencia carece de una  completa  motivación  toda  vez  que  no  se  valoraron  las  pruebas  de forma  imparcial;  califica  de  trasnochadas e inoportunas las declaraciones de cargo;  señala  que se excluyeron de valoración las pruebas que apuntan a la inocencia  (los  testimonios  de Ramón Prieto Jure, Marta Miranda, Franklin Lozano, Daniel  Solano,  Arnulfo  Borja  y  Jorge  Vega)  y,  en  su  lugar,  se prefirieron las  declaraciones  de cargo, lo que generó la pregonada falta de motivación.    

Reprocha que el sentenciador hubiera diferido  para  la  sentencia  la  petición de cesación de procedimiento realizada en el  juicio,  violando  así  el  derecho  de  defensa  y  debido  proceso,  y que se  profiriera  la  condena  con  fundamento  en  las pruebas allegadas al final del  proceso.  Agrega  que  las pruebas de cargo que no obraron en la instrucción no  se  pueden  tener  en cuenta para condenar, que dicha situación en la práctica  elimina  la  fase instructiva y genera falta de congruencia, según el artículo  170-4 de la Ley 600 de 2000.   

Alega que no fue valorada la declaración de  Manuel  Salvador  Meza,  solicitada  por  la  fiscalía  y  trasladada  desde la  Procuraduría  mediante  decisión  judicial,  por  solicitud  de la defensa. Lo  anterior  violó  el  principio  de  presunción de inocencia y no dejó ver las  contradicciones  en  que incurrió el deponente cuando expresó que el documento  “Pacto  de  Pivijay” fue  suscrito  en Santa Marta, circunstancia que desconoce el debido proceso, derecho  de  defensa,  principio  de congruencia e impidió reconocer la duda probatoria.   

Critica que a la defensa se le hubiera puesto  una  mordaza  para  que  no interrogara a la declarante Carmen Castro, quien fue  llevada  al  juicio  de manera inoportuna, inconducente, impertinente e inútil,  lo  que  hace  que  el  fallo  hubiera incurrido en falsa motivación y falta de  congruencia,  además  de  que  su  dicho fue desmentido por los testigos Martha  Miranda y Franklin Lozano.   

De  la  declaración  de  Fernando  Orozco  Andrade,  dice que fue extemporánea y carece de valor probatorio puesto que fue  recibida  cuando  había  vencido  el  término  de  instrucción; agrega que el  deponente  no  fue  debidamente  identificado,  estaba  prevenido  al momento de  testificar,  su testimonio no fue reseñado en la resolución de acusación y su  versión  fue  desmentida  por  seis  declarantes  en lo que tuvo que ver con el  lugar    donde    se    firmó    el   “Pacto   de  Pivijay”.   

Asegura  que el fallo incurre en motivación  incompleta  porque no se recibieron las declaraciones de alias Jorge 40 y Sonia,  cuyas  versiones  eran pertinentes, conducentes, idóneas y útiles. Lo anterior  genera  defectos  fácticos  de la sentencia, pues no se sustentó adecuadamente  el  juicio  incriminatorio,  el  fallo  se  edificó  sobre  declaraciones   inoportunas  y trasnochadas. Alega, en fin, que no se apreció que cuando el hoy  procesado  Mozo Ortiz apoyó a  José  Gamarra  Sierra  y  Dief  Maloof  estos  no  habían  sido  condenado por  concierto  para  delinquir,  que aquel no supo que los citados políticos fueran  candidatos de las AUC y que no recibió de ellos beneficio alguno.   

Aduce  que  la sentencia incurre en defectos  fácticos,   porque   el   documento   “Pacto   de  Pivijay” no fue ordenado como medio probatorio en el  juicio  ni  en  la  instrucción; además, en él se menciona que fue firmado en  Santa  Marta y no en el municipio de San Ángel, por lo que afirmar lo contrario  es faltar a la verdad.   

Sostiene que el juzgador incurrió en yerros  in procedendo por no valorar  la    prueba    en    su    sentido    literal;   in  iudicando   por   apreciar   que  el  “Pacto  de  Pivijay”  fue  firmado en el  municipio  de  San  Ángel  y  no en Santa Marta, lo que, adicionalmente, genera  falsa  de  motivación y, en fin, que no atendió en la sentencia los argumentos  defensivos expuestos en la audiencia pública.   

Agrega  que  el  Tribunal  no  resolvió las  inconformidades  planteadas por la defensa, consistentes en falta de motivación  de  la  decisión del a quo y  falsa  motivación en relación con las pruebas no decretadas y valoradas por el  juzgado,   lo   que   configura  error  in  iudicando  por defecto fáctico positivo.   

Tras  invocar el principio de favorabilidad,  asegura  que  se  encuentra  legitimada para recurrir en casación, al tenor del  artículo  181,  numerales 1, 2 y 3, puesto que, según la Corte Constitucional,  el   ordenamiento  jurídico  garantiza  el  debido  proceso,  en  sus  diversos  componentes  como  son los principios de legalidad, favorabilidad, juez natural,  derecho   de   defensa,  presunción  de  inocencia  y  derecho  a  presentar  y  controvertir pruebas.   

Por  último,  señala  que  conforme  los  numerales  1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un cargo de  violación   directa,  derivada  de  la  falta  de  aplicación  de  las  normas  sustanciales.   

Así, indica que en este caso se desconoció  el  debido  proceso  y la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29  de  la  Constitución  Política,  el  in  dubio  pro  reo,  previsto  en  el  artículo  7º  del  estatuto  procesal  antes  citado,  al  tiempo  que se violó la Ley 600 de 2000, estatuto  procesal  que  rigió  la  instrucción y juzgamiento, y se incurrió en errores  in procedendo e in  iudicando  al  dictar  la  sentencia.  Agrega   que  “cuestiono  la  valoración  fáctico  probatoria,  lo  que  ataco  son  las consecuencias jurídicas extraídas por el  tribunal  de  esa  valoración fáctico probatoria” y  que  el  juzgador  ha  debido  aplicar  el  artículo  7º  de  la  Ley  906  de  2004.   

Reitera  que  funda la censura casacional en  los  motivos  establecidos  en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004; califica de grave que se excluyeran las versiones de los  testigos  y, en su lugar, se acogieran las versiones de quienes aseguraron haber  visto    al    procesado    “en   el   mencionado  municipio”,   pues  se  trata  de  testigos  de  la  fiscalía  y no de la defensa, y que cualquier duda ha debido resolverse a favor  del enjuiciado, según el principio de presunción de inocencia.   

Insiste  en  los razonamientos reseñados al  inicio  del  libelo,  como  la  falsa  motivación  respecto  de  las pruebas no  decretadas;   el   error   in  iudicando  por  defecto  fáctico  en  relación con las pruebas documentales  allegadas  al  proceso, las cuales permiten deducir la inocencia de su asistido;  que  no  se  validaron  las  pruebas  aducidas en la sentencia, que solamente se  decretaron  las  pruebas  ordenadas  por  el  juez  de  la  causa; que no se dio  cumplimiento  a  los dispuesto en el numeral 2º del artículo 398 de la Ley 600  de    2000;    que   se   calificó   el   sumario   sin   existir   prueba   de  responsabilidad.   

Enseguida    reseña   los   comentarios  doctrinarios  sobre  el  debido  proceso  y alega que se ha debido absolver a su  asistido por la duda probatoria.   

Con  sustento en las anteriores reflexiones,  la  recurrente  le  pide  a  la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar  absuelva al procesado.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala anticipa su decisión en el sentido  de  inadmitir  la demanda de  casación,  toda vez que en incumple los mínimos presupuestos de postulación y  debida fundamentación.   

1.  En  efecto,  lo  primero  que  llama  la  atención  es  que  la  libelista  equivoca  el  estatuto  al  amparo  del  cual  debía   formular  el  recurso  extraordinario.  Aquella  olvida  que si el  proceso  fue  tramitado  conforme  la  Ley  600 de 2000, era con sujeción a las  causales  consagradas  en  el  artículo  207  de  dicho  estatuto,  y  no a las  previstas  en  el Código de Procedimiento Penal de 2004, que debía orientar el  cargo o cargos.   

2.  Por  otra parte, en lo que tiene que ver  con     la     sustentación     del     cargo     o     cargos     –no  se tiene suficiente claridad de si  se  trata  de  uno  o  varios-,  debe  decirse  que la demanda no pasa de ser un  cúmulo   de   confusos   reproches,   apreciaciones  probatorias  subjetivas  y  cuestionables    criterios    jurídicos,   formulados   de   manera   caótica,  indiscriminada  y  sin  el  menor  rigor  y  que, en últimas, no corresponden a  ninguna de las causales de casación previstas en la ley.   

La  censora incurre en ostensible confusión  cuando  anuncia  un  cargo  de  violación directa de la ley sustancial, pero al  mismo  tiempo  precisa  que  su  discrepancia  se  centra  en  las apreciaciones  fácticas  y probatorias del juzgador y, en fin, cuando de manera indiscriminada  pretende  fundar  la  demanda en las tres causales de casación de la Ley 906 de  2004.   

La  desordenada  formulación  del  reproche  impide  conocer  cuál  es  la causal en últimas alegada. La demandante olvida,  entre  otras  cosas,  que  las  objeciones  a  la  apreciación probatoria de la  sentencia  se  abordan  en  casación a través de la violación indirecta de la  ley  sustancial,  mientras  que  la  violación  directa   de  la  ley, por  aplicación   indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  del  precepto  normativo,  supone  necesariamente  la conformidad con la apreciación  judicial,   lo  que,  naturalmente,  la  hace  incompatible  con  la  violación  indirecta, al menos cuando se propone en el mismo cargo.    

En  últimas,  la  impugnante  refunde en un  largo  y  repetitivo  discurso  casi  todas  las  causales  y  modalidades de la  casación  -sin  advertir que unos reproches son excluyentes respecto de otros-,  pues  al  tiempo  que  enuncia  la  violación  al  debido  proceso  por errores  in   procedendo,  pregona  también   una   supuesta   falta  de  “congruencia  probatoria”               –lo   que   sea   que  signifique  tal  concepto-  y  alega  también  la  indebida  motivación  de la sentencia con el  argumento  de que el fallador ignoró ciertas pruebas, les negó el mérito que,  en  su sentir, ha debido concederles, dejó de practicar otras y, en fin, que la  aducción  y  práctica  de  los  testimonios  de  cargo  estuvieron rodeadas de  supuestas irregularidades.   

Con  todas  estas  críticas,  formuladas de  manera  aleatoria  y  sin rigor, la impugnante busca, en definitiva, que en esta  sede  se  le  otorgue  un  mejor  mérito  a  los medios de convicción, modo de  razonar  que  no  satisface  ninguno  de  los  presupuestos  de  las causales de  casación,  en la medida en que no pasa de ser un razonamiento de instancia que,  por  sí  mismo,  no muestra un error en el juicio del fallador, ni vicio alguno  que  afecte  el  derecho  de  defensa  o  las  formas  propias del juicio.    

El  escrito  apenas  deja  enunciados  unos  supuestos  errores,  pues ningún desarrollo ofrece sobre la supuesta violación  al  principio de favorabilidad, lo que le exigía a la casacionista demostrar de  qué  manera  dos  normas  que  se  suceden en el tiempo, y que regulan el mismo  asunto,  entran  en  conflicto por el mayor o menor rigor de su alcance; tampoco  precisa  en qué consiste la incongruencia probatoria entre la instrucción y la  sentencia   y   su   efecto  en  la  decisión  impugnada;  tampoco  se  precisa  –como  no  sea  con  la  personal  apreciación  de  la  recurrente-  cómo se configura la supuesta duda  probatoria, ni si a esta se llegó de manera directa o indirecta.   

La  demandante  confunde  los  defectos  de  motivación  de la sentencia con la errónea apreciación de las pruebas y hasta  con  la  inconsonancia  entre  la acusación y el fallo, yerros que en esta sede  deben  abordarse  a  través  de  causales  distintas y acarrean soluciones bien  diversas;  si  todo lo anterior se presenta como un cargo de violación directa,  apoyado  normativamente en todas las causales de casación del estatuto procesal  equivocado,  la  confusión  en  la  orientación  de  la demanda resulta de tal  calibre  que  es  imposible  abordarla  con  la  lógica propia de la casación.   

En  fin, es notorio que el libelo carece una  debida  postulación  y  fundamentación,  por  violación  a  los principios de  precisión,  claridad,  debida  y  suficiente  fundamentación,  defectos que lo  hacen inidóneo para acceder a esta sede extraordinaria.   

3.   Ante  la  evidente  falta  de  rigor  argumentativo  que caracteriza la demanda, la Corte estima necesario insistir en  que  la  sentencia  proferida  por  el  juzgador  de instancia llega a esta sede  amparada  en  la  doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser  desvirtuada  a  través de cualquier discurso de libre elaboración -como el que  aquí  ensaya  la  libelista-  sino  a  través  de  uno ajustado a una debida y  suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y en su desarrollo no entremezclar con  otras,  la  causal  que  selecciona,  así como precisar su modalidad y sentido,  según   los   lineamientos   decantados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

Es  así  como al demandante le es exigible  demostrar  cómo  la  decisión  impugnada fue proferida en un juicio viciado de  nulidad,  ya sea por un error de estructura o de garantía, con clara incidencia  en  el  debido  proceso,  o bien que violó una norma sustancial por aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea,  ya sea de manera  directa,  o  bien  como  consecuencia  de una equivocación en la contemplación  material  o  en  la  apreciación  de  la  prueba  (errores  de  hecho,  en  sus  modalidades  de  falso  juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio) o  de  una  ilegalidad  en  la  práctica,  aducción  o  valoración  del medio de  convicción  (errores  de derecho, en sus aristas de falsos juicios de legalidad  y  de  convicción),  todo  ello  con  clara  trascendencia  en el resultado del  proceso.   

Todas  las  anteriores exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta  sede   amparada   por   la  doble  presunción,  por  manera  que  solamente  un  riguroso   discurso  apegado  a la lógica, a los fines de la casación y a  la  debida  fundamentación  puede  ser idóneo para acreditar la existencia del  yerro   judicial   y   su  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión.    

Por  esta  razón,  no  es  procedente  el  sustento  argumentativo  que,  como  en  este  caso,  se funda en irritualidades  intrascendentes,  que discurre de espaldas a la realidad procesal y al contenido  de  las  decisiones de instancia, que se encamina a que la Sala elabore un nuevo  análisis   probatorio  o  que  incurre  en  el  error  común  de  reclamar  la  prevalencia  de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.   

Así,  el deber  del  recurrente  extraordinario  no  es  el  de  convencer  a la Corte de que su  personal      criterio      jurídico     o     de  apreciación    probatoria    es    más  viable  que  el  plasmado por el juzgador, sino demostrar que la  conclusión   de   la   sentencia   es  el  producto  de  evidentes  errores  de  hecho  o  de derecho, cuidándose de no trasladar a la  Sala  la  carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate, pues, como ya  se  ha dicho, la decisión de instancia llega amparada  por las presunciones de acierto y legalidad.   

4.  En  estas  condiciones,  la   Corte   inadmitirá   la   demanda   de   casación,  sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar  oficiosamente  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la  defensora del  procesado  Fernando  de Jesús Mozo Ortiz.   

Contra  la  anterior  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

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