Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP1683-2016
Radicación Nº 46451
(Aprobado acta N° 93)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fernando de Jesús Mozo Ortiz contra el fallo del 19 de diciembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la condena impartida en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. H E C H O S
Con ocasión de un allanamiento realizado el 28 de julio de 2006 a un inmueble ubicado en el municipio de San Ángel (Magdalena), con la participación de personal de las Fuerzas Militares, se descubrió material bélico y de intendencia perteneciente al Bloque Norte de las AUC, comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, así como los documentos denominados “Comunicado a la opinión pública del departamento del Magdalena” y “Convenio político para el debate electoral del día 10 de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República”, conocidos como Pacto de Chibolo y Pacto de Pivijay, suscritos, respectivamente, el 28 de septiembre de 2000 en el corregimiento Las Estrella del municipio de Chibolo y 22 de noviembre de 2001 en el municipio de San Ángel (Magdalena), con el fin de apoyar la candidatura a la gobernación del Magdalena de José Domingo Dávila Armenta, así como de otros aspirantes a cargos de elección popular. Dentro de los documentos hallados aparece reseñado el señor Fernando Jesús Mozo Ortiz.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En resolución del 2 de agosto de 2011, que cobró ejecutoria el 31 de octubre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá acusó a Fernando de Jesús Mozo Ortiz por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal). También fueron acusados Neyla Alfredina Soto Ruiz, Aníbal Guillermo Castro Martínez, José Ignacio Mercado Colón y Pablo José Salas Orozco por el mismo delito, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos; estos se acogieron en la fase del juicio a la sentencia anticipada, motivo por el cual se ordenaron las correspondientes rupturas de la unidad procesal.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión del 8 de abril de 2014 condenó a Fernando de Jesús Mozo Ortiz a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente al valor de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo del a quo por el apoderado del procesado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 19 de diciembre de 2014. En su contra, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Con sustento en la Ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, la impugnante alega la violación al debido proceso, principio del in dubio pro reo, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, principios de imparcialidad, inocencia, conexidad y congruencia probatoria, al tiempo que denuncia defectos fácticos y falta de motivación de la sentencia recurrida.
Bajo el rótulo de “violación al debido proceso”, sostiene que su asistido fue condenado sin que se hubieran decretado pruebas en la resolución de apertura de investigación, se incurrió en dilaciones injustificadas, se impidió la controversia de las pruebas de cargo allegadas “en el último momento” por la fiscalía, no fueron acreditados los testigos y no se cumplieron los requisitos legales.
Agrega que el Tribunal no resolvió los puntos de inconformidad contra el fallo del a quo; incurrió en falsa motivación sobre las pruebas no decretadas ni valoradas, “en relación a los testigos solicitados por la fiscalía y decretados en el juicio por el juez”.
Reprocha que el juzgador quebró el principio de congruencia porque ninguna de las declaraciones testimoniales solicitadas por la fiscalía es plena prueba para condenar; aduce que ninguna de dichas pruebas (las declaraciones de Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y Fernando Orozco) obró en la instrucción ni fue reseñada en la resolución de acusación, “no existiendo relación de causalidad probatoria entre la resolución de acusación y la sentencia”. Con sustento en la jurisprudencia de la Sala menciona que debe existir congruencia entre la acusación y el fallo.
Insiste en que la sentencia carece de una completa motivación toda vez que no se valoraron las pruebas de forma imparcial; califica de trasnochadas e inoportunas las declaraciones de cargo; señala que se excluyeron de valoración las pruebas que apuntan a la inocencia (los testimonios de Ramón Prieto Jure, Marta Miranda, Franklin Lozano, Daniel Solano, Arnulfo Borja y Jorge Vega) y, en su lugar, se prefirieron las declaraciones de cargo, lo que generó la pregonada falta de motivación.
Reprocha que el sentenciador hubiera diferido para la sentencia la petición de cesación de procedimiento realizada en el juicio, violando así el derecho de defensa y debido proceso, y que se profiriera la condena con fundamento en las pruebas allegadas al final del proceso. Agrega que las pruebas de cargo que no obraron en la instrucción no se pueden tener en cuenta para condenar, que dicha situación en la práctica elimina la fase instructiva y genera falta de congruencia, según el artículo 170-4 de la Ley 600 de 2000.
Alega que no fue valorada la declaración de Manuel Salvador Meza, solicitada por la fiscalía y trasladada desde la Procuraduría mediante decisión judicial, por solicitud de la defensa. Lo anterior violó el principio de presunción de inocencia y no dejó ver las contradicciones en que incurrió el deponente cuando expresó que el documento “Pacto de Pivijay” fue suscrito en Santa Marta, circunstancia que desconoce el debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia e impidió reconocer la duda probatoria.
Critica que a la defensa se le hubiera puesto una mordaza para que no interrogara a la declarante Carmen Castro, quien fue llevada al juicio de manera inoportuna, inconducente, impertinente e inútil, lo que hace que el fallo hubiera incurrido en falsa motivación y falta de congruencia, además de que su dicho fue desmentido por los testigos Martha Miranda y Franklin Lozano.
De la declaración de Fernando Orozco Andrade, dice que fue extemporánea y carece de valor probatorio puesto que fue recibida cuando había vencido el término de instrucción; agrega que el deponente no fue debidamente identificado, estaba prevenido al momento de testificar, su testimonio no fue reseñado en la resolución de acusación y su versión fue desmentida por seis declarantes en lo que tuvo que ver con el lugar donde se firmó el “Pacto de Pivijay”.
Asegura que el fallo incurre en motivación incompleta porque no se recibieron las declaraciones de alias Jorge 40 y Sonia, cuyas versiones eran pertinentes, conducentes, idóneas y útiles. Lo anterior genera defectos fácticos de la sentencia, pues no se sustentó adecuadamente el juicio incriminatorio, el fallo se edificó sobre declaraciones inoportunas y trasnochadas. Alega, en fin, que no se apreció que cuando el hoy procesado Mozo Ortiz apoyó a José Gamarra Sierra y Dief Maloof estos no habían sido condenado por concierto para delinquir, que aquel no supo que los citados políticos fueran candidatos de las AUC y que no recibió de ellos beneficio alguno.
Aduce que la sentencia incurre en defectos fácticos, porque el documento “Pacto de Pivijay” no fue ordenado como medio probatorio en el juicio ni en la instrucción; además, en él se menciona que fue firmado en Santa Marta y no en el municipio de San Ángel, por lo que afirmar lo contrario es faltar a la verdad.
Sostiene que el juzgador incurrió en yerros in procedendo por no valorar la prueba en su sentido literal; in iudicando por apreciar que el “Pacto de Pivijay” fue firmado en el municipio de San Ángel y no en Santa Marta, lo que, adicionalmente, genera falsa de motivación y, en fin, que no atendió en la sentencia los argumentos defensivos expuestos en la audiencia pública.
Agrega que el Tribunal no resolvió las inconformidades planteadas por la defensa, consistentes en falta de motivación de la decisión del a quo y falsa motivación en relación con las pruebas no decretadas y valoradas por el juzgado, lo que configura error in iudicando por defecto fáctico positivo.
Tras invocar el principio de favorabilidad, asegura que se encuentra legitimada para recurrir en casación, al tenor del artículo 181, numerales 1, 2 y 3, puesto que, según la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico garantiza el debido proceso, en sus diversos componentes como son los principios de legalidad, favorabilidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia y derecho a presentar y controvertir pruebas.
Por último, señala que conforme los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone un cargo de violación directa, derivada de la falta de aplicación de las normas sustanciales.
Así, indica que en este caso se desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del estatuto procesal antes citado, al tiempo que se violó la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que rigió la instrucción y juzgamiento, y se incurrió en errores in procedendo e in iudicando al dictar la sentencia. Agrega que “cuestiono la valoración fáctico probatoria, lo que ataco son las consecuencias jurídicas extraídas por el tribunal de esa valoración fáctico probatoria” y que el juzgador ha debido aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Reitera que funda la censura casacional en los motivos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; califica de grave que se excluyeran las versiones de los testigos y, en su lugar, se acogieran las versiones de quienes aseguraron haber visto al procesado “en el mencionado municipio”, pues se trata de testigos de la fiscalía y no de la defensa, y que cualquier duda ha debido resolverse a favor del enjuiciado, según el principio de presunción de inocencia.
Insiste en los razonamientos reseñados al inicio del libelo, como la falsa motivación respecto de las pruebas no decretadas; el error in iudicando por defecto fáctico en relación con las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales permiten deducir la inocencia de su asistido; que no se validaron las pruebas aducidas en la sentencia, que solamente se decretaron las pruebas ordenadas por el juez de la causa; que no se dio cumplimiento a los dispuesto en el numeral 2º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000; que se calificó el sumario sin existir prueba de responsabilidad.
Enseguida reseña los comentarios doctrinarios sobre el debido proceso y alega que se ha debido absolver a su asistido por la duda probatoria.
Con sustento en las anteriores reflexiones, la recurrente le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que en incumple los mínimos presupuestos de postulación y debida fundamentación.
1. En efecto, lo primero que llama la atención es que la libelista equivoca el estatuto al amparo del cual debía formular el recurso extraordinario. Aquella olvida que si el proceso fue tramitado conforme la Ley 600 de 2000, era con sujeción a las causales consagradas en el artículo 207 de dicho estatuto, y no a las previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, que debía orientar el cargo o cargos.
2. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la sustentación del cargo o cargos –no se tiene suficiente claridad de si se trata de uno o varios-, debe decirse que la demanda no pasa de ser un cúmulo de confusos reproches, apreciaciones probatorias subjetivas y cuestionables criterios jurídicos, formulados de manera caótica, indiscriminada y sin el menor rigor y que, en últimas, no corresponden a ninguna de las causales de casación previstas en la ley.
La censora incurre en ostensible confusión cuando anuncia un cargo de violación directa de la ley sustancial, pero al mismo tiempo precisa que su discrepancia se centra en las apreciaciones fácticas y probatorias del juzgador y, en fin, cuando de manera indiscriminada pretende fundar la demanda en las tres causales de casación de la Ley 906 de 2004.
La desordenada formulación del reproche impide conocer cuál es la causal en últimas alegada. La demandante olvida, entre otras cosas, que las objeciones a la apreciación probatoria de la sentencia se abordan en casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial, mientras que la violación directa de la ley, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto normativo, supone necesariamente la conformidad con la apreciación judicial, lo que, naturalmente, la hace incompatible con la violación indirecta, al menos cuando se propone en el mismo cargo.
En últimas, la impugnante refunde en un largo y repetitivo discurso casi todas las causales y modalidades de la casación -sin advertir que unos reproches son excluyentes respecto de otros-, pues al tiempo que enuncia la violación al debido proceso por errores in procedendo, pregona también una supuesta falta de “congruencia probatoria” –lo que sea que signifique tal concepto- y alega también la indebida motivación de la sentencia con el argumento de que el fallador ignoró ciertas pruebas, les negó el mérito que, en su sentir, ha debido concederles, dejó de practicar otras y, en fin, que la aducción y práctica de los testimonios de cargo estuvieron rodeadas de supuestas irregularidades.
Con todas estas críticas, formuladas de manera aleatoria y sin rigor, la impugnante busca, en definitiva, que en esta sede se le otorgue un mejor mérito a los medios de convicción, modo de razonar que no satisface ninguno de los presupuestos de las causales de casación, en la medida en que no pasa de ser un razonamiento de instancia que, por sí mismo, no muestra un error en el juicio del fallador, ni vicio alguno que afecte el derecho de defensa o las formas propias del juicio.
El escrito apenas deja enunciados unos supuestos errores, pues ningún desarrollo ofrece sobre la supuesta violación al principio de favorabilidad, lo que le exigía a la casacionista demostrar de qué manera dos normas que se suceden en el tiempo, y que regulan el mismo asunto, entran en conflicto por el mayor o menor rigor de su alcance; tampoco precisa en qué consiste la incongruencia probatoria entre la instrucción y la sentencia y su efecto en la decisión impugnada; tampoco se precisa –como no sea con la personal apreciación de la recurrente- cómo se configura la supuesta duda probatoria, ni si a esta se llegó de manera directa o indirecta.
La demandante confunde los defectos de motivación de la sentencia con la errónea apreciación de las pruebas y hasta con la inconsonancia entre la acusación y el fallo, yerros que en esta sede deben abordarse a través de causales distintas y acarrean soluciones bien diversas; si todo lo anterior se presenta como un cargo de violación directa, apoyado normativamente en todas las causales de casación del estatuto procesal equivocado, la confusión en la orientación de la demanda resulta de tal calibre que es imposible abordarla con la lógica propia de la casación.
En fin, es notorio que el libelo carece una debida postulación y fundamentación, por violación a los principios de precisión, claridad, debida y suficiente fundamentación, defectos que lo hacen inidóneo para acceder a esta sede extraordinaria.
3. Ante la evidente falta de rigor argumentativo que caracteriza la demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier discurso de libre elaboración -como el que aquí ensaya la libelista- sino a través de uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y en su desarrollo no entremezclar con otras, la causal que selecciona, así como precisar su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Es así como al demandante le es exigible demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad, ya sea por un error de estructura o de garantía, con clara incidencia en el debido proceso, o bien que violó una norma sustancial por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa, o bien como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio) o de una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho, en sus aristas de falsos juicios de legalidad y de convicción), todo ello con clara trascendencia en el resultado del proceso.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación puede ser idóneo para acreditar la existencia del yerro judicial y su incidencia en el sentido de la decisión.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que, como en este caso, se funda en irritualidades intrascendentes, que discurre de espaldas a la realidad procesal y al contenido de las decisiones de instancia, que se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio o que incurre en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o de apreciación probatoria es más viable que el plasmado por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
4. En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fernando de Jesús Mozo Ortiz.
Contra la anterior decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria