AP5910-2015(46526)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP5910-2015  

Radicación No. 46526  

Aprobado Acta No. 356  

          Bogotá   D.C.,   ocho   (08)   de   octubre   de  dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala de desatar el recurso de  apelación  interpuesto por el apoderado del postulado JOHN JAIRO OROZCO VARGAS,  contra  la  decisión  proferida  en audiencia pública realizada el 25 de julio  del  año  en  curso  por  una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de  solicitar  la  suspensión  de  la  ejecución de la pena impuesta en un proceso  adelantado por la justicia ordinaria.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º. El señor JOHN  JAIRO  OROZCO  VARGAS,  a  través de su Defensor, solicitó de un Magistrado de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  la realización de audiencia en la que habría de pedir la suspensión  de   cuatro   sentencias   emitidas   por   la   justicia  ordinaria  contra  el  postulado.   

2º. El Magistrado  de  Control  de  Garantías  señaló  el  24 de julio de 2015, para que tuviera  lugar la audiencia demandada.   

3º. En el curso de  la  audiencia,  el  defensor del postulado solicitó del Tribunal que de acuerdo  con  el  artículo  18B  de  la Ley 975, remitiera a los jueces de Ejecución de  Penas  correspondientes  las copias del caso para que se ordenara la suspensión  de  las siguientes sentencias proferidas en contra de su prohijado por distintos  despachos de la justicia ordinaria:   

Radicación:  2010-0068,  homicidio  en JOSE  NADIM CAMARGO AMAYA, sentencia del 30 de agosto de 2011.   

Radicación: 2011-00438, delitos de tortura y  homicidio  en  JOHNATAN  DUARTE  LOZADA,  sentencia  de  fecha  2  de  agosto de  2010.   

Radicación  2010-022, homicidio y concierto  para delinquir, victima FÉLIX TORRA REYES.   

Radicación 2007-0068, delito de homicidio en  la  persona  de  JOHN  JAIRO  LONDOÑO  CALVO, sentencia de fecha 21 de junio de  2007.   

Argumentó  el defensor que se cumplían los  requisitos  para  acceder  a  la  petición  como que se le había sustituido la  medida  de  aseguramiento  al postulado y los delitos por los cuales había sido  condenado  en  la  justicia ordinaria los había cometido como miembro del grupo  armado   al   margen   de   la   ley   y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  mismo.   

4º.  Parcialmente  estuvieron  de  acuerdo con la petición los representantes de la Fiscalía, del  Ministerio  Público  y  de  Víctimas,  al  considerar  que en los casos de los  homicidios  de  TORRA REYES y LONDOÑO CALVO, no aparecía claro que se hubiesen  cometido  con  ocasión  de  la pertenencia al grupo armado ilegal, sin embargo,  dejaron    todo    a   consideración   de   la   Magistrada   de   Control   de  Garantías.   

5º.  La decisión:  Considera  el  Tribunal  que  salvo el caso del homicidio de JOHN JAIRO LONDOÑO  CALVO,  en los tres restantes se cumplen los presupuestos legales para solicitar  la suspensión.   

En  cuanto  atañe  a  los  hechos que dicen  relación  con  el asesinato de JOHN JAIRO LONDOÑO CALVO, argumenta el Tribunal  que  si bien el crimen pudo cometerse cuando el postulado hacía parte del grupo  al  margen de la ley, no se logra despejar la duda que surge a propósito de las  motivaciones  que  dieron  lugar  al crimen, que tal parece, fueron de carácter  personal.  No  es  suficiente, postula el Tribunal, demostrar la pertenencia del  postulado  al  grupo  al  margen de la ley para entender que todos los crímenes  que  cometa  un  integrante  del  mismo  sean  atribuibles  a  los  fines  de la  banda.   

Considera  que  aunque un jefe del grupo, el  señor  JORGE  IVAN  LAVERDE ZAPATA admitió la responsabilidad en el homicidio,  lo  hizo  por línea de mando, sin aportar detalles de la forma como se cometió  el hecho.   

Finalmente, arguye el Tribunal, la Fiscalía  no  constató  adecuadamente  la  relación  del homicidio con el grupo y por lo  tanto la exhortó a que hiciera las averiguaciones del caso.   

6º.     La    impugnación.   La  defensa  del  postulado  demanda  la revocatoria de la  decisión,  para  lo  cual  aduce  que  para  la  época  en  que se cometió el  homicidio  de LONDOÑO CALVO, su procurado pertenecía al grupo armado al margen  de  la  ley,  estos  hechos  fueron  confesados  por  el  desmovilizado  y se le  imputaron  cargos  por  los mismos. Indica que no puede perderse de vista que el  postulado tiene la obligación de decir la verdad.   

Apunta  el  apelante  que  de acuerdo con la  declaración  del  comandante  del  grupo JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, la orden de  ejecutar  a  LONDOÑO, la emitió un miembro del grupo apodado EL GATO, y aunque  LAVERDE   dice   no  haber  sido  enterado,  asumió  por  línea  de  mando  la  responsabilidad  en  el  homicidio.  Tal  ejecución  tuvo  origen  en la guerra  declarada  a  la  banda SURCA, de la cual era parte el asesinado LONDOÑO. Aduce  finalmente  que  el  proceso  ordinario  adelantado por este hecho concluyó con  sentencia anticipada y no se indagó por los móviles del mismo.   

7º.   Los   no   recurrentes.  Demandan  la  confirmación  de  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte  es  competente  para desatar el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido  en  el  inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (mod. Art. 27 Ley 1592  de  2012),  en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004.   

2.- El artículo 18  A  de  la Ley 975 de 2005, consagra la figura de la sustitución de la medida de  aseguramiento  impuesta  en el proceso transicional, por una medida no privativa  de  la  libertad, cuando se cumplen determinados presupuestos de tipo objetivo y  subjetivo,  entre  ellos  se  destaca el principal presupuesto objetivo, el cual  tiene  que  ver  con  la  permanencia  en  detención preventiva por un término  superior a los ocho años.   

Dado  que  el legislador ha previsto que los  postulados  pudieran  haber  sido  condenados  por la justicia ordinaria y estar  sometidos  al  cumplimiento de una pena privativa de la libertad, que, dadas las  condiciones  de  conexidad  por  obedecer  a  hechos relacionados con el proceso  transicional,  posteriormente  habrán  de  ser  acumuladas,  se  ha previsto el  mecanismo  de la suspensión de aquellas condenas. De manera tal que para que se  haga  efectiva  la  sustitución  de la medida de aseguramiento autorizada en el  proceso   transicional,  resulta  imperativo  solicitar  al  funcionario  de  la  justicia  ordinaria  encargado  de  vigilar el cumplimiento de la sentencia, que  estudie,  en  el  marco de su competencia y de las normas correspondientes si es  dable    concederle    al   postulado,   la   ejecución   condicional   de   la  sentencia.   

Tal es el contenido y objeto del artículo 20  de  la  Ley 1592 de 2012 que introduce el artículo 18B a la Ley 9751   

Así,   se  establece  que,  concedida  la  sustitución,  el  postulado  o  su apoderado, podrá solicitar al Magistrado de  Control  de  Garantías,  la suspensión de la ejecución de las penas impuestas  en  la  justicia  ordinaria,  a lo cual accederá el funcionario, remitiendo las  copias  de  los  autos correspondientes al funcionario o funcionarios encargados  de  la  vigilancia de le ejecución de las sentencias, luego de constatar que de  los  elementos allegados, se puede inferir razonablemente que los hechos por los  cuales  el  postulado  fue condenado por la justicia ordinaria, fueron cometidos  por  este durante y con ocasión de la pertenencia al grupo organizado al margen  de la ley   

3.-  En el presente  caso,  en  tres  de  los  cuatro  casos  propuestos,  concluyó la Magistrada de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  se  podía  inferir  razonablemente  que  se  trataba  de  hechos  relacionados  con  el  accionar del grupo organizado al margen de la ley al cual  pertenecía  el  postulado,  mas  no  así  en el caso de la sentencia del 21 de  junio  de  2007, a través de la cual el postulado JOHN JAIRO OROZCO VARGAS, fue  condenado  como  responsable  de  la  comisión  del delito de homicidio en JOHN  JAIRO  LONDOÑO  CALVO  ocurrido  en Cúcuta el 23 de diciembre de 2003, pues no  resultaba  claro,  o  persistían  dudas  acerca  de  que se tratase de un hecho  perpetrado  con  ocasión  de  la  pertenencia  al  grupo armado al margen de la  ley.   

A juicio de la defensa las pruebas allegadas  son  suficientes  para  acreditar  que  el hecho fue cometido por OROZCO VARGAS,  como  miembro  del  grupo  armado  al margen de la ley y sus motivaciones están  centradas  en  las  políticas de esa organización, en tanto ejecutó una orden  emitida por un comandante.   

4º.  El asunto se  reduce  entonces  a  establecer si efectivamente, de los elementos allegados por  la  defensa,  es  dable  establecer  que el crimen de JOHN JAIRO LONDOÑO CALVO,  cuya  autoría  se  atribuyó a JOHN JAIRO OROZCO VARGAS, tiene relación con el  accionar del grupo ilegal al cual pertenecía.   

La norma antes referida tan solo presupuesta  inferir  razonablemente  esa  relación  entre el crimen juzgado por la justicia  ordinaria   y  las  actividades  propias  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley.   

La  inferencia  comporta el desarrollo de un  ejercicio  según  el  cual,  dados  unos elementos determinados, de ellos puede  extraerse  o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia  es  razonable  si  está  sustentado  en parámetros lógicos, de manera que una  inferencia  razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas,  un  razonamiento  justo.  La  lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo  instintivo.   

En  el  evento  que se examina, la sentencia  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 21 de junio de  2007,  mediante  la  cual  el  señor  OROZCO  VARGAS,  fue condenado como autor  responsable  del  delito de homicidio en JOHN JAIRO LONDOÑO CALVO, sirve apenas  para  constatar  la  autoría  del crimen; pero básicamente, por tratarse de un  juicio  que  terminó  anticipadamente por virtud del acogimiento a la figura de  la  sentencia  anticipada  por  parte  del  procesado,  no se escudriñó en las  motivaciones del homicidio.   

No  obstante,  la  defensa  ha  traído como  prueba  a  la  audiencia,  en  aras  de  demostrar  que el homicidio se cometió  durante  y  con  ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal del postulado  OROZCO  VARGAS,  el  extracto de su diligencia de versión libre rendida el 5 de  noviembre  de 2013, en la cual expone que el hecho lo cometió dada la orden que  había sido emitida por el comandante paramilitar apodado EL GATO.   

Esta motivación, que involucra el crimen con  el  grupo,  ya  había  sido establecida por quien es reconocido como comandante  del  grupo  paramilitar  FRENTE  FRONTERAS  que  operaba  en la zona, JORGE IVAN  LAVERDE  ZAPATA,  quien  confirmó que la orden de dar de baja a LONDOÑO CALVO,  la  emitió  ENRIQUE ROJAS alias EL GATO, “quien señalaba a LONDOÑO CALVO de  pertenecer a la banda de ZURCA”.   

Este documento fue admitido como prueba y su  contenido  avalado  por  el  representante  de la Fiscalía que interviene en la  audiencia,  luego  debe  tenerse  como  válido y eficaz frente al objeto que se  pretende,  dado  que  dicha  confesión tuvo lugar dos años antes de que OROZCO  VARGAS,   aceptara   su   responsabilidad  por  el  hecho  en  el   proceso  transicional   y  allí  mismo  el  comandante  del  grupo  ilegal  admitió  su  responsabilidad  y  la  del  grupo  en  la  ejecución extrajudicial de LONDOÑO  CALVO.  No  obsta  que  la  responsabilidad  haya sido admitida por “línea de  mando”,  como  lo aduce el Tribunal para restarle eficacia, lo trascendente es  que  se asume como un hecho del grupo, a pesar de que, como lo reconoce el mismo  LAVERDE  ZAPATA, en su momento no fue informado, pero aun así lo admite como un  hecho  del  grupo  que  avala  la  orden  emitida  por  otro  comandante  o jefe  identificado  como EL GATO. No existe razón válida para poner en entredicho el  reconocimiento  que  hace el jefe del grupo ilegal FRONTERAS de que se trató de  un  hecho  perpetrado  en  desarrollo  de políticas del grupo armado ilegal, lo  cual  coincide  con  la explicación razonable suministrada por el apoderado del  postulado  de  que  existía la orden emitida por el grupo paramilitar de acabar  con   la   banda   DE   ZURCA,   a   la  cual  pertenecía  el  señor  LONDOÑO  CALVO.   

Téngase  en cuenta además, que el hecho se  comete  en  el  mismo  lapso  en que se cometen los demás homicidios que fueron  admitidos  por  el  Tribunal  como  perpetrados  en  razón  de políticas de la  organización ilegal, entre julio y diciembre de 2003.   

La  Magistrada de Control de Garantías pone  en  duda la existencia de la relación del homicidio con las actividades propias  del  grupo  ilegal, a partir de la reseña de la declaración de JAIRO HERNANDEZ  MALDONADO,  hecha  en  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  según  la  cual,  al  parecer,  mientras se encontraban  detenidos  en la Cárcel Modelo, se presentó un problema entre LONDOÑO CALVO y  OROZCO  VARGAS, y que luego OROZCO había dado de baja a LONDOÑO. Indica que se  enteró  del  hecho al haber escuchado a OROZCO VARGAS, comentar el asunto en el  sitio denominado LOS TOMATEROS.   

No  puede  resultar  suficiente  la reseña  mencionada  de  la  declaración  de HERNANDEZ MALDONADO, para concluir de allí  que  el  homicidio  de  LONDOÑO  CALVO,  tuvo  móviles  personales ajenos a la  organización  delictiva  a  la  cual pertenecía el postulado OROZCO VARGAS. El  testigo  no  hace referencias a los motivos que dan lugar al problema o rencilla  como  lo denomina la magistrada entre LONDOÑO y OROZCO. Ni siquiera fue testigo  presencial  de “el problema”, tampoco es categórico en cuanto no suministra  nombres.  El  mismo  juzgado  destaca que la declaración se rindió en el   curso  de  otro  proceso,  no  en  el  que  se  procesaba a OROZCO VARGAS, y que  posteriormente,  el testigo varió su declaración, destacando que por presuntas  amenazas,    pero    sin    indicar    en    qué    sentido   se   produjo   la  variación.   

Pero,  obsérvese  que, aún si se admitiese  que  existió  ese  “problema”  entre  OROZCO  y  LONDOÑO, el testigo nunca  refiere  que  esa  haya  sido  la causa del homicidio. Más aún, si el supuesto  “problema”  entre  OROZCO  y  LONDOÑO, ocurrido tiempo atrás en la cárcel  Modelo,  hubiese  sido  la  causa  del homicidio, ello no excluye por si solo el  nexo  entre  el  hecho  y  las políticas del grupo, sobre todo cuando se da por  cierto  que  un  comandante  del  grupo había emitido la orden de dar de baja a  LONDOÑO CALVO.   

En  ese  orden  de  ideas,  al  sopesar  los  elementos  de  juicio  que  apuntan en uno u otro sentido, debe concluirse en la  mayor  eficacia de aquellos que señalan que el homicidio de LONDOÑO CALVO, sí  pudo  haberse  cometido con ocasión de la pertenencia del autor (hoy postulado)  al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.   

En  consecuencia,  dado  que  sí existe una  inferencia  razonable  de  que tales hechos se cometieron durante y con ocasión  de  la  pertenencia  al  grupo,  se revocará la decisión impugnada para, en su  lugar,  disponer  remitir  copia  de  la  actuación  al  Juzgado  que vigila la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y se  determine  si  hay  lugar  a  suspender  condicionalmente  la  ejecución  de la  condena, conforme lo ha solicitado la defensa.   

Es preciso aclarar que, aunque en decisiones  precedentes2  la  Corte  ha señalado que es al Juez de Ejecución de Penas que  vigila  el  cumplimiento de la sentencia emitida por la justicia ordinaria   el  competente  para  que,  “decida  finalmente  la  procedencia  de  la pretendida suspensión” o defina  si   concede   la   suspensión   “previo  estudio  detallado”    o    para    que    “examine  a  profundidad,  dotado  de  los anexos pertinentes, si es  procedente    disponer   la   suspensión”,   debe  entenderse  que,  la  norma  contiene un mandato para el aludido funcionario, en  tanto  así  se  desprende  de la lectura del inciso segundo del artículo 18 B,  citado,  al preceptuar que recibidas las copias el juez de ejecución de penas o  el  funcionario  que  vigila  la  ejecución  de  la  sentencia, “suspenderá    condicionalmente    la   ejecución   de   la   pena  ordinaria”.   

Para ello es importante tener en cuenta que  el  decreto reglamentario 3011 de 2013, dispone en el parágrafo 2 del artículo  39  que,  “el magistrado con funciones de control de  garantías  podrá ordenar,  a  solicitud  del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia  ordinaria”   

Todo  se explica en el entendimiento de que  se  trata de una decisión compleja, que deviene de una parte, de un funcionario  (magistrado  de  Control  de  Garantías  de  Justicia y Paz), que se encarga de  constatar  a  través  de  una inferencia razonable que el hecho cometido por el  postulado  lo  fue  durante  y con ocasión de la pertenencia al grupo armado al  margen  de  la  ley, en otras palabras, establecer existe un enlace o conexión,  entre  el  hecho  que  ya fue juzgado por la justicia ordinaria y el ámbito que  comprende  el  proceso  de  justicia  y  paz,  de  manera  que  ese  hecho pueda  entenderse  comprendido  en el marco de los fines del proceso transicional, para  posteriormente    poder    acumular    las    penas    correspondientes    ambos  procesos.   

De  otro  lado,  se  complementa  con  una  decisión  emitida  por un funcionario distinto (juez de ejecución de penas por  lo  general),  quien  emite  la  decisión  de suspensión, luego de corroborar,  circunstancias    propias    del    resorte    de   su   competencia3   

,   tales   como  establecer  si  existen  sentencias  condenatorias  bien  emitidas  por la justicia ordinaria, o bien sea  que  en  su sentir correspondan a la justicia transicional pero que en todo caso  no  fueron  valoradas  por  el  Magistrado  de  Control  de Garantías, lo cual,  impediría    la   concesión   de   la   suspensión   y   el   logro   de   la  libertad.   

Por  otra  parte,  la decisión del Juez de  Ejecución  de  Penas,  debe ser emitida a través de un auto interlocutorio que  garantice  el  ejercicio  del derecho de contradicción a los sujetos procesales  que intervienen en la actuación a cargo de dicho funcionario.   

Finalmente,   Como  bien  lo  señala  la  Magistrada   de   Control   de   Garantías,   las   decisiones   que  suspenden  condicionalmente  la  pena, no hacen tránsito a cosa juzgada material, y por lo  tanto  son  susceptibles  de ser revocadas cuando quiera que con ocasión de las  verificaciones  que  debe  adelantar la Fiscalía, se establezca la inexistencia  de  conexidad  entre  los  hechos  juzgados por la justicia ordinaria y aquellos  propios  del  proceso  transicional,  o  se  establezca el incumplimiento de las  obligaciones para con el proceso de justicia y paz.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.      REVOCAR      la  decisión  apelada.  En  su lugar se accede a la petición de la defensa del postulado y se  dispone  la remisión de los autos pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas  que  vigila  la  sanción  impuesta  a  JOHN  JAIRO OROZCO VARGAS por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta, el 21 de junio de 2007, dentro de la  radicación  2007-0068, a efecto de que evalúe si existe mérito para suspender  condicionalmente la ejecución de la misma.   

2º.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  ARTÍCULO  20.  La  Ley  975 de 2005 tendrá un nuevo  artículo                         18B del siguiente tenor:   

Artículo     18B.     Suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena impuesta en  justicia  ordinaria.  En la misma audiencia en la que  se  haya  sustituido  la  medida de aseguramiento en los términos del artículo  18A,  el  postulado  que además estuviere previamente condenado en la  justicia   penal  ordinaria,  podrá  solicitar  al  magistrado  de  control  de  garantías  de  Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  respectiva,  siempre  que  las  conductas  que  dieron  lugar a la condena  hubieren  sido  cometidas  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Si el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar  a  la  condena  en  la  justicia  penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión  de  la  pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen  de  la  ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a  partir  de  la  solicitud,  copias  de  todo lo actuado al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena  respectiva,   quien  suspenderá  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  ordinaria.   

La  suspensión de la ejecución de la pena  será  revocada  a  solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y  Paz,  cuando  el  postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria  establecidas       en       el       artículo       18A.   

En  el  evento  de que no se acumulen en la  sentencia  de  Justicia  y  Paz  las  penas  impuestas  en  procesos de justicia  ordinaria,  o  que  habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y  Paz   no  haya  otorgado  la  pena  alternativa,  se  revocará  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se  haya  decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción  de  la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de Justicia y Paz.   

2  Radicaciones 46205, 46282, 46097, 45112, 44854 y 44511.   

3  Ver radicación 44511:”… el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad:  (i)  debe  velar  por  el cumplimiento de las  condenas  válidamente  proferidas,  las  cuales  sólo pueden suspenderse en su  ejecución  por las razones expresamente indicadas en el ordenamiento jurídico;  (ii)  es  quien  cuenta con la información de las sentencias, necesaria para la  verificación  del  presupuesto  normativo;  y  (iii)  en  su sede el interesado  cuenta  con  los  recursos  ordinarios  para  debatir la decisión si le resulta  adversa.”     

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