AP4710-2015(46431)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4710-2015  

Radicación Nº 46.431  

Aprobado mediante Acta No. 283  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Corte  se pronuncia sobre los recursos de  apelación  interpuestos  contra  el  auto de 22 de junio último, por medio del  cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, a  instancias  de  la Fiscalía, resolvió excluir a RODRIGO TOVAR PUPO del proceso  transicional establecido en la Ley 975 de 2005.   

ANTECEDENTES   

         

Mediante    escrito    radicado  el  10  de febrero de 2014, una Delegada del Fiscal General de  la  Nación  pidió  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla   la   celebración  de  audiencia  para  sustentar  la  pretensión  de  excluir a RODRIGO     TOVAR    PUPO,       alias       “Jorge  40”,  del proceso de Justicia y Paz.   

La diligencia fue instalada el 27 de agosto  de  esa  anualidad,  no obstante lo cual se suspendió  inmediatamente a efectos de  lograr        la        comparecencia,       por       medios       virtuales, del postulado.   

Luego de varios aplazamientos, la audiencia  fue  reanudada  los días 21 y 22 de mayo y 4 de junio  de  2015; fechas en las cuales la Fiscalía presentó  el   pedido  y  tanto  el  apoderado  judicial  del  incriminado  como los representantes judiciales de las  víctimas se opusieron al mismo.   

          La       solicitud       de      la  Fiscalía.   

          La  Delegada  de  la Fiscalía reclamó la exclusión de TOVAR PUPO  del  proceso  de  Justicia  y  Paz  con  fundamento  en  la  causal  prevista en  el  numeral  1°  del  artículo 11A de la Ley 975 de  2005 (récord 3:00 y siguientes).   

         

          Luego  de  explicar  la  situación  del  postulado,  su  fecha  de  desmovilización   y   el   rol   que  desempeñaba  en  la  estructura  de  las  Autodefensas,  así  como  el  contexto  de  operación  del Bloque Norte de esa  organización,  sostuvo  que  aquél,  antes  de  ser  extraditado a los Estados  Unidos,  participó  en  varias audiencias de versión  libre,  en  las  que  sin  embargo sólo confesó por iniciativa propia un hecho  delictivo     y,     aunque    admitió    la    responsabilidad    indirecta  en  otros  noventa y ocho, lo  hizo  sólo en razón de las preguntas de las víctimas, que contestó de manera  vaga, imprecisa y evasiva.   

          Señaló  que  desde  el año 2008, fecha  de  su  extradición,  se  ha  intentado  sin  éxito  continuar  con  las  versiones  libres de TOVAR PUPO, lo cual no ha sido posible  por    causas   que   le  son    exclusivamente  atribuibles.   

          En  ese  sentido,  se  han  remitido  diez  cartas rogatorias a las  autoridades   penitenciarias   norteamericanas  para  continuar  con  el  trámite, pero aquél se ha negado  expresamente     a     participar    en   el  mismo,  según  aduce,  porque hacerlo puede representarle consecuencias negativas en la  actuación  que  se  sigue  en  su  contra  ante  las autoridades judiciales  de  los Estados Unidos y, por lo tanto, está amparado en  la garantía de la no autoincriminación.   

          Indicó  que  incluso  en los distintos procesos que se han seguido  contra  el  postulado  en la justicia ordinaria aquél se ha mostrado renuente a  colaborar con la justicia,  al  punto  que  en  repetidas  ocasiones  ha  rehusado  ser  notificado  de  las  decisiones adoptadas.   

          En   ese   orden   y   luego  de  disertar  sobre  la  comprensión  constitucional  de  los  derechos  de  las  víctimas,  coligió  que  TOVAR  PUPO  ha  faltado  a  la  obligación de contribuir con el  esclarecimiento  de  la  verdad; afirmación que deviene evidente al constatarse  que  aquél sólo confesó noventa y nueve  delitos,  aun  cuando los registros de la Fiscalía dan cuenta de  que  el  Bloque  Norte,  del  que  fue  comandante,  participó  en más     de    veinte    mil    hechos  criminales.   

          Lo  que  es  peor,  el postulado negó, en las pocas diligencias de  versión  libre en las que participó, tener responsabilidad alguna en conductas  punibles   de   reclutamiento   forzado  de  menores,  violencia  de  género  y  secuestros,   aun   cuando   Salvatore  Mancuso,  quien  también  fungió  como  comandante   del   Bloque  Norte,  confesó  multiplicidad  de  delitos  de  esa  naturaleza.   

          El  incriminado  tampoco entregó información sobre las fuentes de  financiación     de     la     estructura     que     dirigía,    «homicidios     de    connotación»  y  participación  de  políticos  y militares en sus  actividades ilegales.   

          La  peticionaria agregó que,  por  esa  vía,  TOVAR  PUPO  ha  incumplido también el deber de  contribuir  a la reparación de las víctimas, no sin precisar que su exclusión  del  trámite  de  Justicia y Paz no significa la imposibilidad de que aquéllas  concurran  a los incidentes de reparación que se siguen contra otros dirigentes  de  las  A.U.C.,  tal  como  lo  prevé  el  artículo  35  del  Decreto 3011 de  2013.   

          Alegó   que   el   argumento   que   ha  exteriorizado   el   postulado   para  sustraerse  al  cumplimiento  de  esas  obligaciones es inadmisible,  porque  la  investigación  que  se le sigue en Estados Unidos es por delitos de  narcotráfico,  sobre  lo  cual  nunca  se  le  ha interrogado en el trámite de  Justicia  y  Paz. Además, porque el sometimiento al proceso transicional supone  la  renuncia  al  derecho  a la no autoincriminación y, de todas maneras, éste  debe  ceder  ante  los  derechos  de  las víctimas a obtener verdad, justicia y  reparación.   

Adveró  que,  además  de  haber  faltado  a  las obligaciones de  facilitar     el     esclarecimiento     de    la    verdad    y    contribuir  a  la  reparación  de las  víctimas,  TOVAR  PUPO  ha sido renuente a atender los llamados de la justicia,  lo  que  configura  también  una  causal  de  exclusión, conforme lo prevé el  numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.   

Así se constata, insistió, al verificarse  que  la Fiscalía ha librado diez cartas rogatorias para darle continuidad a las  diligencias  de  versión libre, no obstante lo cual el procesado se ha negado a  llevarlas a cabo.   

El     Agente     del     Ministerio  Público.   

El representante de la Procuraduría pidió  que  se  acceda  a  lo solicitado por la Fiscalía y, por lo tanto, se excluya a  TOVAR PUPO del trámite transicional (récord 58:30).   

Consideró que la información aportada por  la  solicitante  permite  concluir que aquél ha rehusado el cumplimiento de las  obligaciones  asumidas al someterse voluntariamente al proceso de Justicia y Paz  y  ha sido renuente a comparecer a las diligencias a las que ha sido citado, por  ende,   que  incurrió  en  la  causal  de  exclusión  invocada  por  aquélla.   

El  apoderado  judicial  de  RODRIGO TOVAR  PUPO.   

El mandatario judicial del postulado pidió  que  no  se  excluya  a  su  representado del proceso de Justicia y Paz (récord  1:24:40).   

Partió  por  explicar  que,  antes de ser  extraditado,  TOVAR  PUPO  participó activamente en las diligencias de versión  libre  a  las que fue convocado y no confesó noventa y nueve hechos delictivos,  como  erradamente  lo  afirma  la  Fiscalía,  sino más de quinientos, tal como  consta  en  la  documentación  aportada a las diligencias.   

Adujo  que  no  puede  reprocharse  a  su  representado  haber  aceptado  su participación indirecta, por línea de mando,  en  algunos  delitos,  pues  esta  Sala ha admitido esa forma de responsabilidad  mediata.   

Indicó  que  el  incriminado  incluso  ha  colaborado  con  la justicia en los distintos procesos penales ordinarios que se  le  siguen,  pues  en  varios  de  ellos  se  sometió  a  sentencia anticipada.   

En lo que tiene que ver con la renuencia a  participar   en   diligencias   de   versión   libre  con  posterioridad  a  su  extradición,  alegó  que  ello no se debe a la intención de no contribuir con  los  derechos de las víctimas, sino a que actualmente se le adelanta un proceso  en  los Estados Unidos y, por lo tanto, está amparado por la quinta enmienda de  la   Constitución   de   ese   país,  que  consagra  la  garantía  de  la  no  autoincriminación.   

Ello  no  es  un  capricho,  sino  que  se  fundamenta  en  la  opinión de los profesionales del derecho que lo representan  en  ese  país,  quienes  le  han explicado que cualquier declaración que rinda  puede  ser  utilizada  por  el  Juez para agravar su  situación;   no   obstante,  TOVAR  PUPO  ha  sido  enfático  al  sostener que tiene plenas intenciones de permanecer en Justicia y  Paz  y  de  continuar  con  el  desarrollo  de  las versiones libres una vez sea  sentenciado en E.U.A.   

El          representante  del  postulado, de otro  lado,  aseveró  que  si bien aquél negó tener conocimiento de la comisión de  delitos  de género, reclutamiento forzado de menores y secuestros, ello se debe  a  que  son  los  mismos  estatutos  de las Autodefensas los que proscriben esas  conductas;  sin  embargo  y,  aunque  le  era  imposible tener control de lo que  hacían  todos  sus  subordinados,  está dispuesto a aceptar la responsabilidad  indirecta por línea de mando.   

Concluyó  que  la  Fiscalía  no  aportó  ningún  documento en el que RODRIGO TOVAR PUPO expresamente haya manifestado no  querer  contribuir  con  el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las  víctimas;  por  el  contrario,  lo  que se conoce es que su negativa a declarar  hasta  ahora  no  es producto de su propia voluntad, sino de las recomendaciones  de  sus  abogados,  pero  es claro que luego del 24 de agosto del año en curso,  fecha  prevista para la emisión de la sentencia en su contra en Estados Unidos,  examinará   las   posibilidad  de  retomar  sus  declaraciones  en  el  proceso  transicional.   

Agregó que el incriminado entregó, tanto  al  momento  de su desmovilización como con posterioridad a ello, varios bienes  destinados  a  la  reparación  de  las  víctimas,  por  lo tanto, que no puede  afirmarse   que   haya  faltado    a    esa  obligación.   

          El apoderado de víctimas Reginaldo Lora.   

          El  nombrado  profesional  del  derecho,  en  representación  de un  número  plural  de  víctimas,  pidió  que  se  acceda  a  la  solicitud de la  Fiscalía  y se ordene la exclusión de TOVAR PUPO del proceso de Justicia y Paz  (récord 36:30 y siguientes).   

          Consideró  que  la  contribución del postulado a la reparación de  los  perjudicados  ha  sido  insignificante,  pues  habiendo  sido  «amo    y    señor    de    toda    una   costa»   únicamente  entregó  «carros viejos»  y unos pocos bienes inmuebles.   

          Agregó  que  el  incriminado  ha  sido  insistente en que no quiere  participar  en  el  trámite  transicional  y  ahora,  después  de  diez años,  pretende  suspender su participación en el mismo hasta tanto sea sentenciado en  Estados Unidos.   

          Los restantes apoderados judiciales de víctimas.   

          Los   demás   representantes   judiciales  de  las  víctimas,  con  argumentos  coincidentes  susceptibles  de  reseña conjunta, pidieron que no se  excluya   a  TOVAR  PUPO  del  proceso  de  Justicia  y  Paz  (récord  24:00  y  siguientes).   

          Indicaron  que  acceder  a lo reclamado por la Fiscalía implicaría  la  obstrucción  definitiva de los derechos a la verdad y la reparación de los  perjudicados,  que  tienen  rango  constitucional  e  internacional, máxime por  cuanto  la  justicia  ordinaria  ha  demostrado  ser  incapaz de procesar formas  masivas   de   criminalidad   como   las   que  se  investigan  en  el  contexto  transicional.   

          De  igual  modo,  que  TOVAR PUPO ha contribuido a la reparación de  las  víctimas mediante la entrega de distintos bienes y, en todo caso, es claro  que  su negativa a continuar con las versiones libres no se debe a que no quiera  participar  en el esclarecimiento de la verdad, sino a que está amparado por la  garantía  de  la no autoincriminación en el proceso que se le sigue en Estados  Unidos.   

          Finalmente,  sostuvieron  que la exclusión del trámite de Justicia  y  Paz es una sanción y que, por lo mismo, no puede decretarse sin constatar el  aspecto  subjetivo  de  los  incumplimientos  que  la  Fiscalía  le atribuye al  postulado,   pues   la   Constitución   Política   prohíbe   toda   forma  de  responsabilidad objetiva.   

          En  ese  orden,  si  la  renuencia a comparecer al proceso ha estado  determinada  por  circunstancias  no imputables al incriminado, no es procedente  resolver favorablemente la pretensión del ente acusador.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal  a quo accedió a lo solicitado  por  la Fiscalía y, en consecuencia, resolvió excluir a RODRIGO TOVAR PUPO del  proceso  transicional  de Justicia y Paz.            

Luego   de  transcribir  extensamente  los  antecedentes  administrativos  y  judiciales  del  proceso  del  postulado,  las  pruebas  aportadas  por  la  peticionaria  como  sustento  de la solicitud y las  intervenciones  de  las  partes,  la  Corporación  señaló que el acceso a los  beneficios  previstos  para  los  postulados  en  la  Ley  975 de 2005 supone el  cumplimiento  de  las  obligaciones y compromisos previstos en esa normatividad,  entre  otras,  las  de  contribuir  con  la  verdad  y  la  reparación  de  las  víctimas.   

De  igual  modo,  que  el  incumplimiento de  dichas  obligaciones  comporta  la  exclusión  de  la  lista  de  postulados y,  consecuentemente,  «la  perdida  (sic) de todas las  prerrogativas   y  beneficios  que  le  hubieren  sido  otorgados».                         

Indicó  que TOVAR PUPO se desmovilizó como  comandante  del Bloque Norte de las A.U.C. el 11 de marzo de 2006, momento en el  cual  se acogió al trámite de Justicia y Paz y asumió entonces «el  compromiso  solemne  de confesar en forma completa y veraz los  hechos   delictivos   cometidos»,   para   lo   cual  constituyen escenario idóneo las diligencias de versión libre.   

Estimó  que,  no  obstante  lo anterior, la  valoración  de  la situación concreta del postulado permite afirmar que aquél  ha  incumplido  dicha  obligación; conducta que ha pretendido justificar con un  argumento  inadmisible,  pues  como  lo  ha  precisado  esta Sala, el proceso de  Justicia  y  Paz,  en  el  que se juzgan graves delitos con connotación de lesa  humanidad,  tiene  prevalencia  sobre  el  que se le sigue en Estados Unidos por  conductas de tráfico de estupefacientes.   

Consideró  que  la excusa exteriorizada por  TOVAR  PUPO pierde relevancia como circunstancia justificante de su renuencia al  constatarse   que,   además,   otros   desmovilizados  que  también  han  sido  extraditados  y  han  afrontado  investigaciones en otros países «han  versionado…y  están  participando  en los procesos legales  tramitados  en  Colombia»,  pues  como  es  obvio, la  extradición     «no    libera»    a  los  postulados  de  las  obligaciones  asumidas  al  acogerse al  proceso de Justicia y Paz.   

El Tribunal señaló que el aquí incriminado  ha  rehusado  durante  siete  años  declarar  en  las  distintas diligencias de  versión  libre  a  las  que  ha  sido  convocado, de lo cual es posible colegir  «su   desinterés   o   deserción   silenciosa  o  tácita»,   como   quiera   que   ha  supeditado  su  colaboración  con  el  esclarecimiento de la verdad a una espera indefinida que  contraviene  la  naturaleza  célere  del  trámite transicional y menoscaba los  derechos de las víctimas.   

En ese orden, «al  no  confesar  los  delitos, ni exteriorizar el arrepentimiento, ni su intención  de  reparación,  se  deduce, que ha declinado de su intención de permanecer en  el proceso de Justicia y Paz y así debe declararse».   

Así  las  cosas, concluyó que la causal de  exclusión  invocada  por  la Fiscalía en el presente asunto, de «renuencia    e   incumplimiento   de   los   compromisos   de   la  Ley», se halla efectivamente configurada.   

El a quo precisó que la exclusión de TOVAR  PUPO  no  comporta  menoscabo a los derechos de las víctimas, pues estas pueden  reclamarlos  a  través  de  los  incidentes  de  reparación  que  se promuevan  respecto  de  otros  postulados,  conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto  3011  de  2013,  como también en los procesos que ante la justicia ordinaria se  adelanten  contra  aquél  e, incluso, por vía de la reparación administrativa  establecida en la Ley 1448 de 2011.   

LAS IMPUGNACIONES  

          El   recurso   del   apoderado   judicial  de  RODRIGO  TOVAR  PUPO.   

El  defensor  del  postulado  pidió  que se  revoque  el  auto  de  primer  grado  y,  en  su  lugar, se niegue la exclusión  reclamada por la Fiscalía (récord 14:00 y siguientes).   

Luego  de disertar prolijamente sobre la Ley  1592   de   2012   y   sus   antecedentes,  aseveró  que  el  Tribunal  valoró  equivocadamente los medios de prueba aportados.   

Lo anterior, porque fue allegada un documento  suscrito  por  el  Jefe de la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz en la que  consta  que  TOVAR  PUPO, antes de ser extraditado, participó en diligencias de  versión  libre  en  las que confesó más de quinientos hechos delictivos, como  también  distintos  elementos que acreditan la entrega de varios bienes para la  reparación de las víctimas.   

En  esa comprensión, no se entiende de qué  manera  puede  concluirse  que  el  postulado  ha  faltado  a  sus obligaciones,  especialmente  en  lo  que a la reparación respecta, máxime si la Fiscalía se  limitó  a  afirmar  su incumplimiento sin aportar prueba de ello o sin precisar  si    quiera   cuáles   propiedades   debieron   ser   entregadas   y   no   lo  fueron.   

El apelante insistió en que la renuencia del  incriminado  a  concurrir a las diligencias de versión libre no es consecuencia  de  su  intención  de  retirarse  del  trámite  transicional  o  de  negarse a  contribuir  con  el  esclarecimiento  de  la  verdad;  ello se debe, reiteró, a  «razones   de  autoincriminación»,  tanto  así,  que  no  existe ningún documento en el que TOVAR PUPO  personalmente haya manifestado no querer concurrir al proceso.   

Alegó  que  la  Carta Política prohíbe la  responsabilidad  objetiva, de modo que la decisión de excluir al postulado debe  estar   respaldada   en  la  comprobación  de  que  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  asumidas  es  consecuencia  de  un actuar culpable de su parte, lo  cual  no  ocurre  en  el  presente  asunto, pues se demostró, mediante escritos  signados  por  los  abogados  que  representan  a  RODRIGO TOVAR PUPO en Estados  Unidos,  que cualquier declaración que rinda en Justicia y Paz puede acarrearle  consecuencias negativas en el proceso que se le sigue en ese país.   

Concluyó  que  la  exclusión  del nombrado  resulta  contraria  a  los derechos de las víctimas, cuya satisfacción se hace  imposible  por  fuera  del  contexto del proceso de justicia transicional.    

         El recurso de los representantes de víctimas.   

Los apoderados judiciales de las víctimas  que  inicialmente  se  opusieron a la solicitud de la Fiscalía apelaron el auto  de primer grado (récord 53:00 y siguientes).   

En  primer  lugar  y con fundamento en una  extensa  elucubración  sobre  el  derecho  al  debido  proceso, pidieron que se  declare  la  nulidad  de  la  providencia  confutada  pues,  en  su criterio, se  vulneraron las garantías fundamentales de TOVAR PUPO.   

Lo  anterior, concretamente, porque aquél  no  compareció a las audiencias en que se sustentó y resolvió la solicitud de  la  Fiscalía,  con  lo cual se le negó la posibilidad de pronunciarse sobre la  misma y de interponer recursos contra la determinación adoptada.   

Subsidiariamente,   pidieron   que   la  providencia  de  primera  instancia  sea  revocada  y, en su lugar, se niegue la  exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz.   

Señalaron  que una determinación de ese  alcance,  en  cuanto  entraña en últimas una sanción, debe ser adoptada sólo  si  está  probada  la  culpabilidad  del  incriminado,  lo  que no sucede  en  el caso examinado, pues el  incumplimiento  de  las obligaciones asumidas no es consecuencia de una conducta  censurable,  sino  de  razones  objetivas  que  no  fueron  valoradas  por  el a  quo.   

Así,   por  ejemplo,  el  Tribunal  no  consideró  que  algunas  de  las  diligencias de versión libre a las que TOVAR  PUPO  fue  convocado  fueron  aplazadas  como  consecuencia  de las amenazas que  recibió  y  que  finalmente  se  concretaron  en  el  asesinato  de su hermano.   

Concluyeron  que  la exclusión decretada  resulta   inconveniente   para   los  derechos  de  las  víctimas,  pues  otros  desmovilizados   del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  han  manifestado  en  repetidas  ocasiones  desconocer  los móviles de muchos delitos, de modo que la  información   que   pueda   entregar   el   incriminado  es  esencial  para  la  satisfacción  del  derecho  a  la verdad, máxime que éste no ha revelado aún  circunstancias  relevantes  sobre los financiadores y beneficiarios del proyecto  paramilitar.   

NO RECURRENTES  

En  el  trámite  de impugnación, tanto la  Fiscalía  como  el  Agente  del  Ministerio  Público  y  los representantes de  víctimas   allegaron  al  Tribunal  escritos  contentivos  de  sus  respectivas  intervenciones.   

No obstante, el artículo 178 de la Ley 906  de   2004,   aplicable   al   presente   asunto  por  virtud  del  principio  de  complementariedad,  establece  que  el  recurso de apelación interpuesto contra  autos  únicamente  puede sustentarse oralmente en la respectiva audiencia, como  también    que   los   no   recurrentes   deben   intervenir   en   esa   misma  oportunidad.   

Puesto  de  otra forma, en relación con la  apelación  de autos interlocutorios, no es legalmente admitida la intervención  escrita,  a  diferencia  de  lo  previsto  en  el  artículo 179 ibídem para la  impugnación de sentencias.   

En consecuencia de ello, la Sala hará caso  omiso  de  dichos  escritos  y  atenderá  únicamente  las  alegaciones  de los  intervinientes que fueron presentadas oralmente en audiencia.   

La     intervención     de     la  Fiscalía.   

          La  Delegada  de  la  Fiscalía  pidió  que  se  niegue  la nulidad  deprecada y se confirme el auto recurrido (récord 2:23:30).   

          Adujo  que  no  se  configuró  ninguna irregularidad susceptible de  determinar  la  invalidación  de la actuación, pues TOVAR PUPO fue debidamente  notificado  de la solicitud de exclusión y de la celebración de las audiencias  en  que  se  tramitó y, a pesar de ello, decidió voluntariamente no participar  en las mismas.   

         

          En  todo  caso, agregó, los apoderados de las víctimas no debieron  esperar  a  que  se  profiriera  la  determinación  de  primera  instancia para  deprecar la nulidad de la actuación.   

          En  lo que tiene que ver con el acierto de la providencia, insistió  en  que  están satisfechas las exigencias legales para excluir al postulado del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  pues se demostró que aquél ha confesado apenas  noventa   y   nueve   hechos    –  sólo  uno  a  iniciativa  propia  y  todos  por  línea  de mando  – y que no ha contribuido  con la reparación de las víctimas.   

          Adveró  que  el  sometimiento  al  proceso transicional comporta la  renuncia  al  derecho  a  la  no  autoincriminación, de lo cual fue debidamente  informado  el  incriminado,  como  también  que su excusa no es admisible, pues  otros  desmovilizados  continuaron  declarando  en diligencias de versión libre  incluso luego de ser extraditados.   

          Finalizó  señalando  que  el hecho de haberse sometido a sentencia  anticipada  en  varios procesos que se le seguían ante la justicia ordinaria no  es  una circunstancia relevante, pues ello en nada contribuye al esclarecimiento  de   la  verdad  y  a  la  satisfacción  de  los  derechos  de  las  víctimas.   

         

          El Agente del Ministerio Público.   

          El  Delegado  del  Ministerio Público, en igual sentido, pidió que  se   mantenga   la   decisión  de  primera  instancia  (a  partir  del  récord  2:46:30).   

          Afirmó  demostrado  que  TOVAR PUPO ha rehusado sistemáticamente a  cumplir  con  las  obligaciones adquiridas al someterse al proceso de Justicia y  Paz,  pues  ha  sido renuente a comparecer a las diligencias de versión libre a  las  que  ha  sido  repetidamente  convocado  por  la  Fiscalía  y  a  confesar  delitos.   

          Indicó  que  el  cumplimiento  de  tales obligaciones constituye un  presupuesto  esencial  del  trámite  transicional  y  su satisfacción no puede  «permanecer   en   indefinición»,   por     lo     tanto,    es claro que procede la exclusión reclamada.   

         

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley  1592  de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones  interpuestas en el presente asunto.   

Sobre la nulidad invocada.  

La  Sala  anticipa  que  no  decretará  la  invalidación  de  la  actuación reclamada por los apoderados de las víctimas,  como  quiera  que  no se observa en el presente asunto yerro alguno que sustente  una pretensión de tal naturaleza y alcance.   

En  efecto,  de  las  piezas  procesales se  desprende  con  claridad  que  RODRIGO TOVAR PUPO fue debidamente enterado de la  solicitud  de  exclusión  elevada  por  la  Fiscalía y rehúso voluntariamente  asistir a la misma.   

Nótese que de conformidad con la constancia  suscrita  por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia  aportada  a la carpeta, el postulado fue notificado de la situación y  manifestó  «declina(r)  su  participación  en las  diligencias».   

A  pesar  de  lo  anterior  y  una  vez fue  instalada  la  audiencia de solicitud de exclusión, esto es, el 27 de agosto de  2014,  el  Tribunal  suspendió  la  actuación  y aplazó la celebración de la  misma  a  efectos  de  lograr  la  comparecencia  de  TOVAR  PUPO,  pues, según  manifestó   en  esa  ocasión  su  apoderado  judicial,  aquél  «desconocía    la    magnitud   de   la   exclusión»,  pero  una  vez  entendió  su  verdadero  alcance  «le manifestó su deseo de estar en la diligencia».   

No  obstante,  con  posterioridad a ello se  tuvo  conocimiento  de  una  nueva manifestación del procesado en el sentido de  que   no  deseaba  participar  «en  las  audiencias  virtuales  solicitadas»,  con lo cual no cabe duda de  que  aquél renunció, consciente y voluntariamente, a su derecho a comparecer a  la actuación.   

Y  es que el derecho a la defensa material,  «que es la que lleva a cabo personalmente el propio  imputado  y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades»1  y  se  materializa, entre otras, con la concurrencia  personal  del  procesado  a  las  distintas  diligencias  que  se celebren en su  causa,  es susceptible de  renuncia o disposición, lo cual no comporta irregularidad alguna.   

La Ley 906 de 2004, cuyas previsiones son  aplicables   al   trámite  de  Justicia  y  Paz  en  virtud  del  principio  de  complementariedad  de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, prescinde  de  la  presencia  del  procesado  como  condición  de validez de las distintas  diligencias que comprenden el proceso penal.   

El  artículo  289  de  esa codificación  prevé  que  la audiencia de formulación de imputación puede realizarse con la  presencia     «del     imputado     o    su   defensor»;   la   audiencia   de  formulación  de  acusación,  al  tenor  del  artículo  339  ibídem,  puede  agotarse  con  «la  presencia  del  fiscal,  del  abogado  defensor  y  del  acusado  privado  de la  libertad»,     este     último,    «a     menos    que    no    desee  hacerlo»;  la audiencia  preparatoria,  conforme  el  artículo  355,  no  requiere  sino la concurrencia  «del juez, el fiscal y el defensor».   

Es  claro,  pues,  que  en la lógica que  sustenta  el  sistema  de  enjuiciamiento  criminal de tendencia acusatoria, con  fundamento  en  el  cual  a  su  vez está soportado el establecido en la Ley de  Justicia  y  Paz,  la defensa material, concretamente en su arista de comparecer  personalmente  a  las actuaciones que se sigan contra el incriminado, constituye  una garantía susceptible de renuncia.   

Así, ninguna razón asiste a los apoderados  judiciales   de  las  víctimas  al  cuestionar  la  legalidad  de  la  presente  actuación  por  razón  de  la  omitida  comparecencia  de  TOVAR  PUPO  a  las  diligencias,  como quiera que éste fue oportunamente notificado de las mismas y  de manera reflexiva se abstuvo de acudir a ellas.   

Descartada  entonces  la  configuración de  dislates  que  afecten  la validez del trámite, el pronunciamiento que emita la  Sala necesariamente será de fondo o mérito.   

Sobre la exclusión del proceso de Justicia  y Paz.   

1. En el cometido  de  alcanzar  la paz y reconciliación nacional, el Congreso de la República, a  iniciativa  del  Gobierno de la época, tramitó, aprobó y promulgó la Ley 975  de  2005, por medio de la cual se estableció el procedimiento para que miembros  de  grupos  armados  ilegales  se  desmovilicen y sometan a un trámite judicial  especial,  transicional  y abreviado, a cuyo término, de haberse satisfecho las  condiciones  exigidas  para  ello,  se  les  sustituye  la pena impuesta por una  alternativa de entre 5 y 8 años de privación de la libertad.   

La  posibilidad  de acceder a tan favorable  sanción,  ostensiblemente  inferior  a  la que correspondería a quienes fuesen  procesados   y  eventualmente  condenados  ante  la  justicia  ordinaria,  está  condicionada  a  que  el  postulado  cumpla  los  requisitos  de  elegibilidad y  satisfaga  los  compromisos  asumidos con ocasión del sometimiento del trámite  de  Justicia  y Paz, tal como se sigue de lo previsto en los artículos 10, 11 y  24 de esa normatividad.   

En  ese orden, constatado el incumplimiento  de  tales  cargas,  la consecuencia no es otra que la exclusión del incriminado  del  proceso  transicional,  con  la  consecuente  pérdida  de  los  beneficios  punitivos  y de todo orden allí consagrados, así como el inicio o reanudación  de  las  investigaciones pertinentes ante las autoridades judiciales ordinarias.   

Así  lo dispone el artículo 11A de la Ley  975  de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que recoge  diferentes hipótesis alusivas al incumplimiento de unos u otros:   

«Los  desmovilizados  de  grupos armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  hayan sido postulados por el Gobierno  Nacional  para  acceder  a  los  beneficios  previstos en la presente ley serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia  pública  por  la  correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea renuente a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley.   

2. Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3. Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4. Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5. Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.  Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente Ley».   

2. En el caso que  se  examina,  la  Fiscalía  pide  la  exclusión  de  TOVAR PUPO del proceso de  Justicia  y  Paz  con  fundamento  en la causal prevista en el numeral 1° de la  disposición  transcrita  pues,  en  su  criterio,  aquél  ha  sido  renuente a  comparecer  al  proceso y ha incumplido los compromisos asumidos con ocasión de  su  sometimiento a ese trámite especial, específicamente, las relacionadas con  la satisfacción de la verdad y la reparación de las víctimas.   

Esas    circunstancias    –  la  renuencia  a  comparecer  a las  diligencias  y  el  incumplimiento  de  las  aludidas  obligaciones –  son  vinculadas  por la Fiscalía a  dos  situaciones concretas, esto es, i) la escasa actividad del postulado en las  diligencias  de  versión  libre a las que asistió antes de ser extraditado, en  las  que  confesó  apenas  noventa  y  nueve  hechos  –  sólo uno motu   proprio  –   y  negó  tener  conocimiento  de  la comisión de delitos de género, de reclutamiento forzado y  de  secuestro;  y  ii) la negativa sistemática a asistir a versiones libres con  posterioridad  a  su  extradición a los Estados Unidos de América, con lo cual  ha  faltado  a  los  compromisos  de  confesar delitos y promover y facilitar la  reparación de las víctimas.   

La   pretensión   aparece  correctamente  enfocada.  De  una  parte,  porque  la  reticencia  injustificada a acudir a las  diligencias  de  versión libre programadas comporta, a no dudarlo, una forma de  renuencia sancionada con la exclusión.   

De  otra,  porque  no  ofrecer información  atinente  a los delitos cometidos con ocasión y durante la pertenencia al grupo  armado   ilegal  –  bien  porque  el postulado no comparece a las audiencias, ora porque acude pero guarda  silencio   o   hace  afirmaciones  vagas,  ambiguas  e  imprecisas  –  implica  el  incumplimiento  de los  compromisos asumidos por aquél.   

Ciertamente,  la  Sala  tiene precisado que  algunas  de las obligaciones de los desmovilizados en relación con el derecho a  la  verdad  de  las  víctimas  del accionar criminal de los grupos armados son,  entre    otras,    «la   confesión   completa  y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad,  cualidad,  relación y lugar en que el desmovilizado  haya  participado  en  las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a  estos   grupos,   que   sean   anteriores  a  su  desmovilización»,  así  como  «participar activamente  en  la reconstrucción de  la  memoria  histórica  de  lo  acontecido con su accionar armado»2.   

A  su  vez  y  en  punto  a los compromisos  vinculados  con  el  derecho  a la reparación, la Corte ha identificado algunos  como  «la  declaración pública que restablezca la  dignidad  de  la  víctima  y de las personas vinculadas con ella» y   «participar   activamente   en  la  reparación   simbólica,   lo  que  implica  la  preservación  de  la  memoria  histórica  (el  relato  de  todo  lo  sucedido), la aceptación pública de los  hechos,  la  solicitud pública de perdón, y el restablecimiento de la dignidad  de            las            víctimas»3.   

En  ese  orden,  corresponde  a  la  Sala  establecer,  a  partir  de  las  alegaciones  elevadas por los recurrentes y con  fundamento  en  los  elementos  de conocimiento aportados, si asiste razón a la  Fiscalía  al afirmar configurada la causal de exclusión invocada – bien porque  TOVAR  PUPO  ha  rehusado  comparecer  al  trámite  que se sigue en su contra o  porque,  cuando  compareció,  faltó  a  las obligaciones de confesar y ofrecer  información  precisa  y detallada sobre los delitos perpetrados -, o si, por el  contrario,  la razón está del lado de los recurrentes, quienes manifiestan que  la  prueba  aportada  resulta  insuficiente  para  arribar  a  tal  conclusión.   

Para  dicho  efecto,  la Corte partirá por  examinar  lo  atinente  a  la  renuencia que se le atribuye al incriminado, para  después  estudiar  lo  relacionado con la conducta de aquél en las diligencias  de versión libre celebradas antes de su extradición.   

Previamente,  sin embargo, importa precisar  que,  aunque  el  defensor disertó extensamente sobre el particular, la Sala se  abstendrá  de hacer consideración alguna en relación con la entrega de bienes  por  parte  del  postulado, como quiera que ello no fue sustento de la petición  de  la  Fiscalía  ni  objeto de la decisión recurrida. De igual modo, omitirá  cualquier  referencia  a  la  conducta  asumida  por TOVAR PUPO en los distintos  procesos  que  se  le  han  seguido  ante la justicia ordinaria, aun cuando ello  también  fue  objeto  de  alegación  tanto  por  la  peticionaria  como por la  defensa,  pues  resulta del todo irrelevante para los actuales fines, en los que  corresponde  exclusivamente  examinar  el  comportamiento  del  postulado  en el  contexto del trámite de Justicia y Paz.   

3. Tiene discernido  esta  Corporación,  en  lo  que  a  la  renuencia como motivo de exclusión del  proceso   de  Justicia  y  Paz  respecta,  que  «la  invocación  de esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su  alcance  con  el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se  encuentra  debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que  el   citado   desconocía   la   convocatoria   que   se  le  hizo»4.   

De  igual  modo, que la constatación de la  renuencia  puede ocurrir «mediante actos positivos y  expresos  que  así  lo  hagan  saber  a  la justicia, o mediante una deserción  silenciosa           o           tácita»5,         pero  en  todo  caso,  sólo  ante  la  prueba inequívoca de que la  inasistencia  no  es  justificada  ni  está determinada por razones atendibles,  válidas           o          convincentes6,  pues  como  acertadamente lo  pusieron  de presente los recurrentes, «todo proceso  sancionatorio,  y  la  solicitud  de  exclusión lo es, debe estar regido por el  principio  de  culpabilidad,  lo  cual  conlleva  al operador a constatar que el  sujeto  ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de  originar           la           sanción»7.   

Es así que el parágrafo 1° del artículo  11A  de  la  Ley 975 de 2005 establece como circunstancias permisivas de colegir  el  propósito  del  postulado  de  abandonar  el trámite de Justicia y Paz que  aquél  «no  atienda sin  causa  justificada…  las  citaciones efectuadas al  menos   en   tres   oportunidades»  o  «no    se    presente,    sin   causa  justificada,  para  reanudar  su intervención en la  diligencia    de    versión    libre    o    en    las   audiencias   ante   la  magistratura».   

Pues  bien,  a  efectos  de  demostrar  la  configuración  de  dicha  causal  de  exclusión,  la  Fiscalía aportó varios  elementos de conocimiento, entre otros:   

A) Diez cartas rogatorias, suscritas entre  agosto  1°  de  2008  y octubre 8 de 2013, por medio de las cuales se solicitó  asistencia  a  las  autoridades  norteamericanas  para programar y llevar a cabo  audiencias  de  versión  libre de TOVAR PUPO, junto con la documentación anexa  que da cuenta de su trámite.   

B) Escrito de agosto 17 de 2009, por medio  del  cual  una  funcionaria  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos  informa  que  «Rodrigo Tovar Pupo notificó…que no  desea participar en futuras diligencias judiciales colombianas».   

C)  Comunicación de 26 de enero de 2010,  en  la que otra funcionaria de esa entidad informa a las autoridades colombianas  que,  de  acuerdo  con  el  abogado defensor de TOVAR PUPO, éste «decidió  no  participar en las videoconferencias…para versiones  libres de Justicia y Paz».   

D) Escrito de junio 10 de 2010, por medio  del  cual  una  funcionaria  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos  ratifica   que   «el   Sr.  Tovar  Pupo  no  está  participando en estas diligencias».   

E)  Oficio  de febrero 1° de 2010, en el  que  consta  que el abogado defensor de TOVAR PUPO pidió la cancelación de las  diligencias  de  versión  libre  programadas  para  los  días 1 a 5 de febrero  «aduciendo  razones  de  seguridad dado el reciente  homicidio del que fue víctima su hermano».   

F) Actas de audiencia de versión libre de  julio  29  y  diciembre  16  de  2013, en las que se observa que las diligencias  debieron   ser   canceladas  como  consecuencia  de  la  inasistencia  de  TOVAR  PUPO.   

G)  Comunicación  de  julio  29 de 2013,  signada  por  el  abogado  que representa los intereses del postulado en Estados  Unidos,  en la que se afirma que aquél «ha indicado  que…está  interesado  en  participar en la justicia de Colombia y el programa  de  la  Paz…tiene  toda la intención de cumplir, pero sólo hasta después de  que él esté condenado en los Estados Unidos».   

Se    precisa    que   «el   Sr.   Tovar   tiene…un  derecho  constitucional  contra  la  autoincriminación  y  la  plena participación en el programa de Justicia y Paz  no  sólo  puede renunciar a ese derecho (sic), sino también afectar su condena  en los Estados Unidos».   

La defensa del procesado, por su parte y al  oponerse a la pretensión incoada por la Fiscalía, allegó:   

     

A. Memorial  suscrito  por los abogados norteamericanos de TOVAR PUPO  el  22  de  mayo  de  2015, en el que ponen de presente que el proceso que se le  sigue   en   ese   país   no   ha   culminado   y,  por  tanto,  «conserva      su      derecho     constitucional     contra     la  autoincriminación»;  no  obstante,  «a  raíz  de  la  resolución  de  su  caso  en los Estados Unidos  (estarían)     encantados     de     discutir     la    posibilidad    de    la  cooperación».     

     

A. Escrito  de  octubre  de  2011, rubricado por RODRIGO TOVAR PUPO y  dirigido  a  la  Jefe  de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz,  en el que manifiesta su voluntad de «continuar  en  el  proceso  de  Justicia y Paz», no obstante lo  cual,  explica,  no  puede  «continuar adelante con  (sus)  diligencias»  hasta  tanto se «resuelva (su) situación legal en Estados Unidos».     

     

A. Carta  elaborada  por  un  abogado  que representa al postulado en  E.U.A.,  fechada  29  de  agosto  de  2011,  en  la  que  se  reitera que aquél  «está  en  medio  de un caso federal en Washington  D.C.  y  cualquier  testimonio  que dé podría tener un efecto adverso sobre su  caso».     

     

A. Comunicación  suscrita  por el mismo profesional del derecho el 7  de junio de 2011 en la que se reitera tal afirmación.     

     

A. Comunicación  de  19 de julio de 2010 dirigida por un funcionario  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos al entonces Ministro del  Interior  y de Justicia, en la que se refiere a un programa implementado por esa  entidad  para  facilitar  la  comparecencia de los desmovilizados extraditados a  ese país a las diligencias de Justicia y Paz.     

Se  señala  que  dicho  programa  está  vinculado  con  prisiones  de  las  ciudades de Miami y Virginia, ninguna de las  cuales  corresponde  al  establecimiento  donde  TOVAR  PUPO está privado de la  libertad.   

Esta prueba, dígase desde ya, resulta en  realidad  inane, pues en el presente asunto no se plantea como hipótesis que el  incumplimiento  de  las  obligaciones asumidas por el postulado sea consecuencia  de    dificultades    técnicas    o    problemas   de   cooperación   judicial  internacional.   

     

A. Memorial  de  junio  13  de 2008, por medio del cual RODRIGO TOVAR  PUPO  manifiesta  a  la  Fiscal  3° de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  la  Paz  que  «es (su) deseo continuar  dentro  del  proceso  de  Justicia  y Paz que venía adelantando y cumpliendo en  Colombia al momento de (su) abrupta extradición».     

3.1     A  partir  de  los elementos de  prueba  aportados  tanto por la Fiscalía como por la defensa, la Sala encuentra  que  no  existe ninguna duda sobre la reticencia que ha manifestado TOVAR PUPO a  participar  en  las  distintas  diligencias  de  versión  libre  que  han  sido  programadas con posterioridad a su extradición.   

De  la  revisión  del acervo probatorio se  advierte  con  claridad  que entre agosto 1° de 2008 y la actualidad ninguna de  tales  audiencias  se  ha  llevado  a cabo por razones enteramente imputables al  postulado,  pues  la  Fiscalía  ha  adelantado  los  esfuerzos  diplomáticos y  judiciales necesarios para seguir adelante con la actuación.   

La controversia radica entonces en discernir  si   la  omitida  concurrencia  RODRIGO  TOVAR  PUPO  a  las  diligencias  está  justificada  por  circunstancias razonables y atendibles o si, por el contrario,  la  naturaleza  de  las  excusas  ofrecidas  permite  colegir  el incumplimiento  voluntario  de las obligaciones asumidas en el trámite de Justicia y Paz y, con  ello, el abandono tácito del mismo.   

De  entrada,  la  Sala  advierte que fueron  aportados  a  las  diligencias  dos  escritos  rubricados  por el postulado, con  fechas  de  junio de 2008 y octubre de 2011, en los que aquél manifiesta querer  continuar en el proceso transicional.   

Adicionalmente,  en  comunicación dirigida  por  un  abogado  norteamericano  al  Jefe  de  la  Unidad de Fiscalías para la  Justicia  y la Paz el 29 de julio de 2013, se consigna que aquél «está  interesado  en  participar  en la justicia de Colombia y el  programa de la Paz».   

No  obstante,  se allegaron también varios  medios  documentales  en  los  que consta que aquél ha dicho que «no   desea   participar   en   futuras  diligencias  colombianas»  y   que   «decidió  no  participar  en  las  videoconferencias…para  versiones  libres  de  Justicia y  Paz».   

En consecuencia, a efectos de determinar la  viabilidad  de  la  exclusión reclamada, debe examinarse si su conducta permite  colegir  el  propósito  tácito  o  implícito  de  desertar  del mismo, en los  términos de los precedentes jurisprudenciales previamente citados.   

Ahora,    la   Corte   encuentra   que,  contrariamente  a lo alegado por la Fiscalía, los medios de prueba aportados no  permiten  afirmar  que  el incriminado haya rechazado su participación en todas  las diligencias a las que ha sido convocado desde su extradición.   

En  efecto,  la  defensa  allegó un oficio  suscrito  el  8  de  mayo de 2013 por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para la  Justicia  y  la  Paz,  en  el  que  se observa que de la totalidad de las cartas  rogatorias  que  fueron  tramitadas  para programar audiencias de esa naturaleza  con  participación  de  TOVAR  PUPO  luego  de  su extradición, cinco de ellas  –   Nos.   001/2008,  002/2008,  003/2009,  007/2010  y  014/2010  –  no  fueron  contestadas  por las  autoridades norteamericanas.   

En  ese  orden,  respecto  de  esas  cinco  solicitudes  no  puede  tenerse  por  acreditado  que  el  reclamado haya tenido  conocimiento de la programación de las audiencias.   

No  obstante, el comportamiento asumido por  TOVAR  PUPO  en  relación  con  las  cinco  cartas  rogatorias  que  sí fueron  adecuadamente  tramitadas, contestadas por la autoridad extranjera y notificadas  al  incriminado,  lleva  a  la  conclusión  inequívoca  de  que aquél ha sido  renuente  a  comparecer  a  las  audiencias  de versión libre a las que ha sido  convocado  sin  que  exista  una justificación suficiente, válida, atendible o  admisible  para  ello; por ende, dicho de otra forma, que ha resuelto abstraerse  de  los  compromisos asumidos como consecuencia del sometimiento a la Ley 975 de  2005  y,  por  lo  mismo,  la  causal de exclusión invocada por la Fiscalía se  halla configurada.   

Debe   precisarse   inicialmente  que  la  aceptación  voluntaria  de  acogerse al trámite de Justicia y Paz supone, a no  dudarlo,   la   renuncia   de   los   desmovilizados   al   derecho   a   la  no  autoincriminación  respecto  de  todas  las  actuaciones que en ese contexto se  adelanten,  pues,  como  ya  se indicó, los postulados, entre ellos TOVAR PUPO,  asumen  el  compromiso  de confesar los delitos cometidos durante y con ocasión  de  su  pertenencia al grupo armado ilegal, así como de relatar las condiciones  de  tiempo, modo y lugar en que se cometieron y toda la información al respecto  que  resulte  útil  para el resarcimiento físico, psicológico y económico de  las víctimas y el esclarecimiento de la verdad.   

Esa  obligación,  que se insiste, surge en  razón  del  consentimiento  libre de quienes aceptaron acogerse a dicho proceso  transicional,  es  incondicionada  y  su  satisfacción  no está ni puede estar  supeditada  a  las objeciones que sobre su conveniencia o exigibilidad presenten  los  incriminados  con  fundamento  en sus respectivas situaciones particulares,  menos  aún,  a  excusas  fincadas en circunstancias extrínsecas al trámite de  Justicia y Paz que le son del todo ajenas.   

El  cumplimiento  de  tal  deber legal y el  acatamiento  de  las citaciones judiciales no corresponden a circunstancias cuya  observancia  sea  potestativa de los postulados, sino a verdaderos mandatos cuyo  cumplimiento  determina  su permanencia en el proceso de transición y el acceso  a los beneficios punitivos que allí se consagran.   

Desde luego, la Sala no pierde de vista que  TOVAR  PUPO  ha  querido justificar su renuencia alegando que está amparado por  la  garantía  de la no autoincriminación en relación con el proceso que se le  sigue en Estados Unidos por delitos de tráfico de estupefacientes.   

En ese sentido y según se desprende de los  elementos  suasorios  contenidos en la carpeta, entre otros, del documento de 29  de  julio de 2013 suscrito por uno de los abogados que representan sus intereses  en     ese    país,    «sus    temores    están  fundados…mientras  aguarda  su dictado de pena…porque un Juez en el Tribunal  Federal  tiene  un  amplio margen de acción para considerar casi cualquier cosa  que le diera una mala imagen al acusado».   

Pero esa excusa no es aceptable y se percibe  más  como un pretexto para dilatar o evadir el cumplimiento de las obligaciones  que  le  son  exigibles  al  nombrado  en  condición de postulado al proceso de  Justicia y Paz.   

Que la calidad de procesado en los Estados  Unidos  signifique  que  el  desmovilizado  está  protegido  o  amparado por la  garantía  de  la  no  autoincriminación  supone  que  no podrá ser obligado a  declarar  contra  sí  mismo  en  la  causa  que  en  esa  Nación  se    le   sigue,   pero   no   puede  pretenderse,  con  fundamento  en  esa  circunstancia,  justificar  la  conducta  omisiva  y  reticente de TOVAR PUPO en el trámite de Justicia y Paz, en el que,  por   el   contrario   y   en   razón   de  su  propia  voluntad,  renuncia  a  dicha  garantía   para   el  sometimiento  a  los  beneficios de la Ley 975 ídem en Colombia.   

Y es que además, la valoración conjunta de  los  elementos  de prueba recogidos revela el carácter artificioso de la excusa  invocada  por  el  postulado y el absoluto desinterés de aquél por enfrentar a  las   autoridades   judiciales   nacionales   para  satisfacer  los  compromisos  adquiridos.   

Obsérvese que el incriminado se abstuvo de  comparecer  a las audiencias en las que la Fiscalía solicitó su exclusión del  trámite  de  Justicia  y  Paz,  incluso después de que la misma fue suspendida  para  lograr  su  asistencia,  según  adujo  su abogado, porque quería hacerse  presente en la diligencia.   

Ello,  aun  cuando su participación en esa  concreta  actuación  no  comportaba  ningún riesgo de autoincriminación, sino  únicamente  un  escenario  propicio para explicar personalmente las razones por  las  cuales,  en  su  criterio,  debía  rechazarse  la  pretensión  deprecada.   

Puesto de otra forma, si la no comparecencia  de  TOVAR  PUPO  al proceso transicional se debe al temor de que sus confesiones  puedan  incidir  negativamente en su situación jurídica en los Estados Unidos,  ello  sería  admisible,  en gracia de discusión, respecto de las audiencias de  versión  libre  a  las  que  ha  sido  convocado; pero no se comprende que haya  declinado  su  participación  en el trámite de su propia exclusión, en el que  no  le  correspondía  admitir  responsabilidades,  sino  pronunciarse  sobre el  pedido de la Fiscalía.    

Ello demuestra que el postulado se mantiene  renuente  a  comparecer ante las autoridades encargadas del trámite de Justicia  y  Paz, no sólo en aquéllos asuntos en los que, según aduce, su intervención  puede  resultarle  perjudicial,  sino  en  todos  aquellos  vinculados  con  ese  trámite especial, con independencia de su naturaleza y alcance.   

Lo que es igual, que su renuencia nada tiene  que ver con la alegada garantía a la no autoincriminación.   

Véase   también  cómo  la  variable  e  inestable  postura  de TOVAR PUPO respecto de su participación en el proceso no  sólo  denota  la ausencia de un compromiso serio en punto a la satisfacción de  las  obligaciones  asumidas ante esa jurisdicción de transición, sino también  la  inexistencia  de  razones  graves  y  sensatas  que le hayan hecho imposible  acudir al mismo y justifiquen su conducta.   

Ciertamente,    mientras   en   algunas  comunicaciones       –  junio  de  2008,  octubre  de 2011,  julio  de  2013  – aquél  dice  tener  intenciones  de  mantenerse  en  la  lista de postulados, en otras,  correspondientes  a  agosto de 2009 y enero y junio de 2010, manifiesta simple y  llanamente,  esto  es,  sin  condicionamiento  temporal,  fáctico  o  jurídico  alguno,   que   «no  desea  participar  en  futuras  diligencias judiciales colombianas».   

La cambiante actitud del desmovilizado hacia  el  proceso, indicadora del mínimo compromiso y respeto que exhibe hacia éste,  se  hizo  evidente  también  en  el  trámite de la solicitud de exclusión que  ahora concita la atención de la Sala.   

Primero  indicó  no  tener  interés  en  concurrir  a  las diligencias del caso, para luego sostener lo contrario, según  adujo   a   través   de   su   apoderado,   porque  previamente  «desconocía    la    magnitud   de   la   exclusión».  No obstante y luego de que la respectiva audiencia fue suspendida  por  varios  meses para facilitar su asistencia, retomó su postura inicial y se  abstuvo de hacer presencia.   

De  otro lado, se tiene que el incriminado,  según  consta  en  las  respectivas  actas  aportadas por la Fiscalía, ha dado  lugar  a  que  se  instalen  diligencias  de  versión  libre,  en concreto, las  programadas  para  los días 29 de julio y 16 de diciembre de 2013, que debieron  cancelarse  como  consecuencia  de  su  inasistencia,  pues no ha comparecido ni  siquiera  para  explicar  las  razones  de su reluctancia, de lo cual es posible  inferir  inequívocamente el total desinterés y desgreño por el acatamiento de  las obligaciones que le son exigibles.   

No  sobra  agregar que ello ha significado,  además,  obstáculo  para  la realización de la justicia y la satisfacción de  los  derechos  de  las  víctimas  del conflicto, como quiera que la reiterativa  evasión  del postulado ha imposibilitado la investigación y juzgamiento de los  delitos  cuya  comisión  se  le  atribuye  y,  por  lo  mismo,  óbice para que  aquéllas accedan a la verdad y la reparación.   

En  suma,  la  información  obtenida en el  presente  asunto  lleva  a  sostener  que  no  asiste  razón a los apelantes al  aseverar  que la negativa de TOVAR PUPO a acudir al proceso de Justicia y Paz es  justificada.   

Por el contrario, del acervo probatorio y de  la  apreciación  de  la  conducta  del  postulado,  apática  y  desidiosa,  se  desprende  como  conclusión  inequívoca que aquél ha desertado del proceso de  Justicia  y  Paz,  que  ha  sido  renuente,  sin  que  exista una justificación  atendible  para ello, a comparecer a las distintas diligencias de versión libre  a las que ha sido convocado desde la fecha de su extradición.   

Recuérdese que, conforme el parágrafo 1°  del  artículo  11A  de  la  Ley  975  de  2005, «se  entenderá  que  el  postulado  no  comparece  al  proceso  de  justicia  y  paz  cuando…no  atienda,  sin  causa justificada… las  citaciones  efectuadas  al  menos  en  tres  (3)  oportunidades  para  lograr su  comparecencia  a  la  diligencia de versión libre de  que  trata  la  presente  ley»,  como  también  en  aquéllos     eventos    en    que     «no  se  presente,  sin  causa  justificada,  para  reanudar su  intervención  en  la  diligencia  de versión libre o en las audiencias ante la  magistratura, si estas se hubieren suspendido».   

Dichas  hipótesis  se  constatan  en  el  presente  asunto,  pues,  se  insiste, TOVAR PUPO se ha abstenido de reanudar su  participación  en la diligencia de versión libre y ha desatendido cuando menos  cinco   citaciones   efectuadas  para  dicho  efecto  que  han  sido  tramitadas  adecuadamente,  para  lo  cual  ha ofrecido excusas que, como ya se dijo, no son  admisibles ni resultan coherentes con su comportamiento procesal.   

La   conclusión  precedente  basta  para  impartir  confirmación  al  auto recurrido, pues la renuencia injustificada del  postulado  a  presentarse al trámite transicional constituye causal autónoma y  suficiente  para  ordenar  su  exclusión,  según lo dispone el numeral 1° del  artículo 11A de la Ley 975 de 2005 precitado.   

No  obstante  y  a  efectos  de  contestar  integralmente  las inconformidades de los apelantes, la Sala examinará también  lo  atinente al incumplimiento de las obligaciones de contribuir con la verdad y  la  reparación  de  las víctimas; circunstancia vinculada por la Fiscalía con  la  conducta asumida por RODRIGO TOVAR PUPO en las diligencias de versión libre  en  las  que  participó  antes  de  su  extradición  y respecto de la cual los  opugnadores también manifestaron el disenso.   

4. La peticionaria  afirma  que  el  postulado, en las distintas diligencias de versión libre a las  que  acudió  cuando  aún  se  encontraba  en  el  país,  no  cumplió con los  compromisos  de  contribuir con la elucidación de la verdad y la reparación de  los  perjudicados,  específicamente porque únicamente confesó noventa y nueve  delitos,  sólo  uno por iniciativa propia, y además respondió a las preguntas  realizadas por las víctimas de manera ambigua e imprecisa.   

Como  sustento  de dicho aserto, aportó el  informe  de  Policía  Judicial de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por Carlos  Julio Pizarro Cabarcas, en el que se señala lo siguiente:   

«Es de anotar que una vez analizada (sic)  todas  las  diligencias…se pudo constatar que se trataron noventa y nueve (99)  hechos,  de  los  cuales  solamente uno fue por iniciativa propia del postulado,  los demás casos fueron todos preguntas de las víctimas…   

…si  los  hombres del Bloque Norte o de  otros  Bloques  ejercían  violencia  de  género  o violencia sexual a mujeres,  hombres,  niñas  y  niños…respondió que nunca tuvo conocimiento, que jamás  fueron  directrices  de  la  organización…que  nunca  le  reportaron casos de  violaciones…   

…manifestó que no eran directrices que  la  organización  reclutaran  (sic)  menores  de edad, pero que no descarta que  pudo haber reclutamiento de menores…   

…el    postulado    aseguro   (sic)  categóricamente  que  el  Bloque  Norte no secuestraba personas, que nunca tuvo  conocimiento de esos hechos…».   

En  el  documento  se  hace  también  una  relación   de   las  respuestas  ofrecidas  por  TOVAR  PUPO  a  las  preguntas  presentadas  por  las  víctimas  respecto  de noventa y nueve hechos delictivos  concretos.   

La  defensa, por el contrario, aduce que la  participación  del  postulado  en  tales  diligencias de versión libre ha sido  más   prolífica,  en  concreto  y  según  consta  en  las  diferentes  cartas  rogatorias   remitidas   por   la   Fiscalía   a   las  autoridades  judiciales  norteamericanas,  por cuanto en realidad ha confesado más de quinientos delitos  y  no  sólo  noventa  y  nueve,  como  erradamente  lo  sostiene  la  Delegada.   

Arguye  también el mandatario judicial del  incriminado  que  sus  intervenciones  en  las  diligencias de versión libre no  tienen   la   condición   de   vaguedad  e  imprecisión  que  le  atribuye  la  peticionaria,  pues la aceptación de responsabilidad por vía indirecta ha sido  aceptada  como válida por esta Sala.   

4.1  La Sala parte  por  precisar  que,  en  efecto,  en  las distintas cartas rogatorias que fueron  allegadas  a  las  diligencias, que aparecen firmadas tanto por la Fiscal 3° de  la  Unidad Nacional para la Justicia y la Paz como por el Jefe de esa Unidad, se  consigna lo siguiente:   

«El  caso  del  señor  TOVAR  PUPO  fue  asignado  al  suscrito Fiscal  quien  dispuso  la  realización  de las actividades  previas  a  la  versión libre y la confesión, la cual inició el 19 de mayo de  2007   y   siguió   su   curso   durante   quince   (15)   jornadas  de  varios  días…   

Durante  las  jornadas  en referencia, el  postulado   RODRIGO   TOVAR   PUPO  ha  admitido  su  participación   en   QUINIENTO   TREINTA   Y   OCHO   (538)  hechos,  los  cuales  son objeto de investigación y verificación en la  actualidad».   

Esa  información,  que  proviene  de  un  documento  oficial  y  público,  controvierte  la aportada por la peticionaria,  según  la cual el desmovilizado sólo admitió noventa y nueve hechos, y no fue  infirmada  o  cuestionada  por  aquélla,  quien  se  limitó  a sostener que la  incongruencia  probablemente  se  debe  «un error de  transcripción».   

En ese orden, ante la existencia de pruebas  abiertamente  contradictorias, ambas revestidas de mérito suasorio y originadas  en  una  misma  autoridad  pública,  no  es  posible  tener  por  acreditada la  aseveración  de  la peticionaria en el sentido de que TOVAR PUPO se ha limitado  a confesar una cantidad de delitos inferior a cien.   

En  ese  punto  concreto,  entonces, asiste  razón al mandatario judicial del desmovilizado.   

Pero,  sin  perjuicio  de  lo anterior, las  pruebas  aportadas  por  la  Delegada,  como  lo  alegó  ésta  y  lo entendió  acertadamente  el  Tribunal,  demuestran  en  todo  caso que el desmovilizado no  satisfizo  suficientemente  el  compromiso  asumido  en el sentido de declarar y  confesar  de manera completa, integral y suficiente los hechos delictivos de los  que tiene conocimiento y en los que ha tomado parte.   

La   obligación   de   contribuir   al  esclarecimiento  de  la verdad asumida por quienes se sometieron voluntariamente  al  trámite de Justicia y Paz no se entiende agotada con la escueta aceptación  de  responsabilidad,  desprovista de detalles y precisión de las circunstancias  temporales  y  modales en que se cometieron los delitos, con la simple admisión  directa  o  indirecta  de la responsabilidad por su perpetración, como si de un  requisito simplemente formal se tratara.   

Por el contrario y, como lo ha discernido la  Sala,  «la satisfacción de la verdad supone, entre  otras  actividades,  el  relato de lo sucedido de la  manera  más  amplia  posible, precisando hechos, responsables, tiempos, formas,  razones  y  todo  aquello  que  conduzca  a  arrojar luz sobre la confusión que  provoca   el   dolor  y  la  ignominia»8  (negrilla fuera del texto).   

Con igual orientación conceptual, la Corte  Constitucional ha sostenido:   

«(i) El derecho a la verdad, se encuentra  consagrado  en  los  principios  1  a  4 de los Principios para la protección y  promoción  de  los  derechos  humanos  mediante la lucha contra la impunidad, y  encuentra  su  fundamento  en  el  principio  de dignidad humana, en el deber de  memoria  histórica  y  de  recordar,  y  en  el  derecho al bueno nombre y a la  imagen.   

   

(…)  

(iv) La dimensión individual del derecho  a   la   verdad   implica  que  las  víctimas  y  sus  familiares  conozcan  la  verdad  sobre  los  hechos,  los  responsables y las  consecuencias  de  lo sucedido. Este derecho apareja  por  tanto,  el  derecho  a  conocer la autoría del  crimen,  los  motivos  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que  ocurrieron  los  hechos  delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca  la  comisión de los hechos criminales. Esto último,  implica  el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave  violación  a  los  derechos  humanos,  un  crimen de guerra o un crimen de lesa  humanidad»9     (el    énfasis    es    de    la  Sala).   

En  el  presente  asunto,  el  informe  de  Policía  Judicial  aportado por la Fiscalía demuestra que TOVAR PUPO no acató  dicho  deber  con  la  amplitud  y  profundidad que le eran exigibles, pues, con  independencia  de  que  sus  respuestas  y  confesiones  hayan  sido inducidas u  ofrecidas  a  iniciativa  propia,  lo  cual  en últimas resulta irrelevante, lo  cierto   es   que   su  aporte  al  esclarecimiento  de  los  hechos,  lejos  de  comprehensivo y suficiente, fue vago, superficial e impreciso.   

El  desmovilizado se limitó a sostener, en  la  mayoría  de los hechos respecto de los cuales fue indagado, que admitía la  responsabilidad  «porque  era tropa que estaba bajo  (su)  mando» o por razón de haber ordenado llevarlos  a  cabo;  en  algunos eventos manifestó que estaba en la necesidad de consultar  con  sus  archivos  o  cuestionar  a  sus subalternos para ofrecer una respuesta  clara,     lo    cual,    sin    embargo,    jamás  ocurrió;  en  otros, según se consigna en el aludido  informe,   «no   explico   (sic)  mucho  sobre  el  tema».   

En nada contribuyó la evidente ambigüedad  de  las  salidas procesales de TOVAR PUPO a la revelación de las circunstancias  en  que  se  cometieron los delitos objeto de confesión, a la precisión de los  móviles  y  motivos  que  los determinaron y al resarcimiento de la dignidad de  las  víctimas,  posible únicamente a través del conocimiento claro y completo  de los hechos victimizantes.   

La   prueba   acopiada   indica   que  su  participación  en  las  diligencias  de  versión  libre  fue más aparente que  sustancial;  que  durante las mismas, que se extendieron por cerca de dos años,  nada  reveló  sobre  las  fuentes  de  financiamiento  de  la organización que  lideraba  y la participación e involucramiento de figuras políticas, militares  o  empresariales  en  las  actividades  delictivas  de  esa  estructura;  y  que  prolongó  indefinidamente  la  dilucidación de la verdad y la materialización  de  los  fines  del  principio  de  Justicia y Paz, evadiendo confesiones con el  argumento  de  que haría consultas a subalternos que sin embargo nunca llevó a  cabo.   

En  relación con esto último y, a modo de  ejemplo,  se tiene que en diligencia de versión libre celebrada el 5 de octubre  de  2007,  TOVAR  PUPO  fue  cuestionado  sobre  el homicidio y desaparición de  Manuel  Suárez  Ramírez  y  Marcos  Fidel  Suárez  Parra;  en  esa  ocasión,  respondió  que  no  tenía  claridad  sobre  lo ocurrido, pero que «en  una  próxima  oportunidad  (se)  cerciorará  para  dar una  respuesta legítima, una respuesta más acertada».   

No obstante, en sesión de noviembre 8 de la  misma  anualidad  indicó  que  estaba  «tratando de  ubicar  a  un  comandante  Alfredo  (para  que  le)  relate  bien» y  el  20  de febrero de 2008 simplemente aceptó la responsabilidad  indirecta  por  los  homicidios,  pero dijo que «por  desplazamiento   forzado   no  (acepta)  responsabilidad,  dejemos  el  caso  de  desplazamiento forzado para la próxima versión».   

Así  ocurrió  en  varios casos en los que  ante  los  cuestionamientos  de  las  víctimas  señaló que debía consultar a  otras  personas  para  ofrecer  respuestas  completas  y precisar, pero luego de  aplazada  la  audiencia  y  tras  varios  meses, en vez de entregar información  detallada  y  concreta  sobre  los hechos indagados, desprolijamente admitió su  responsabilidad en los mismos.   

Ningún  esfuerzo,  entonces, adelantó por  obtener  la  información  que  le  permitiera  aportar  eficaz  y  realmente al  descubrimiento de la verdad y al resarcimiento de las víctimas.   

De  acuerdo con lo expuesto, es el criterio  de  la Sala que no le asiste razón al mandatario judicial de RODRIGO TOVAR PUPO  al  aseverar  que  éste  participó  satisfactoriamente  en  las diligencias de  versión  libre  a  las  que acudió y, por lo mismo, que honró los compromisos  adquiridos en el sentido de revelar la verdad de lo acaecido.   

Por el contrario, lo que revelan los medios  cognoscitivos  acopiados  es  una  intervención  más  formal que sustancial en  tales  audiencias  que,  por lo tanto, permite tener por demostrada la causal de  exclusión  consistente  en  que  el  postulado  incumpla los compromisos de que  trata la Ley 975 de 2005.   

En consecuencia de ello, como ningún yerro  o  desacierto  se  advierte  en  el  auto  de  primer  grado, no queda solución  distinta que su confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR         en  su  integridad  el  auto objeto de  impugnación, conforme la parte motiva de esta providencia.   

2.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ         LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia  C  – 069 de  2009.   

2 CSJ  AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423.   

3  Ibídem.   

4 CSJ  AP, 5 jun. 2013, rad. 41.262.   

5 CSJ  AP, 15 may. 2013, rad. 41.217.   

6  Cfr. CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43.110.   

7 CSJ  AP, 20 may. 2015, rad. 45.455.   

8 CSJ  AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423.   

9  Sentencias  C  – 715 de  2012  y C – 099 de 2013,  citadas    en    sentencia    C    – 616 de 2014.     

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