AP4359-2015(46135)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4359-2015  

Radicación N°. 46.135  

(Aprobado Acta No.  271)   

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el representante de la víctima contra la  sentencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de marzo de  2015,  que  revocó  la  proferida  el  26  de septiembre de 2014 por el Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  mediante  la  cual había declarado penalmente responsable a título de  determinador   a  Senen  Salazar  Lizarazo,   por   el   delito   falsedad   material  en  documento  público  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el juez plural en los siguientes términos:   

Los  sucesos  que informan ésta actuación  surgen    en   esta   ciudad   [Bogotá]  para  los meses de febrero y abril del año 2006, como quiera que  mediante  los  oficios  números  0076  y 392 de febrero 27 y abril 6 del citado  2006,  supuestamente  emanados  del  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de esta  ciudad  y  dirigidos  a  la  Oficina  de  Tránsito y Transporte se comunicó el  levantamiento  de  una  medida  cautelar  y la inscripción de una demanda en el  registro  automotor  de  placas  SFZ052, afectación que se había proferido con  anterioridad  dentro  de  un  proceso ordinario de pertenencia que se adelantaba  contra   SENEN   SALAZAR   LIZARAZO   a  instancia  del  señor  ARMANDO  PORRAS  BECERRA.   

En  razón  a  que  la  entidad  Servicios  Especiales  de Tránsito y Transporte SETT procedió a confirmar ante el juzgado  la  veracidad  y  autenticidad  de los referidos oficios y allí se les informó  que  no  habían  sido  expedidos por esa dependencia judicial, el representante  del  SETT  formuló la denuncia correspondiente y de esa manera se dio inició a  la    correspondiente    acción    penal   (…).1   

2.  El  13  de febrero de 2012, en audiencia  preliminar,   el  Juez  31  Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías  de  Bogotá  impartió  orden  de  captura  contra el procesado, por  solicitud  de  la  Fiscalía 134 Seccional, por los delitos de fraude procesal y  falsedad  material  en  documento  público,  agravada  por  el  uso2.   

3.  El  10 de agosto siguiente, en audiencia  concentrada,  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de  garantías   de   la   capital,   se   legalizó   la  captura  de  Senen  Salazar  Lizarazo y la formulación  de  imputación por el reato de falsedad material en documento público agravado  por  el  uso  (artículo  287 y 290 del Código Penal), a título de autor, y le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  el  lugar  de  residencia           del          inculpado3.   

4.  El 10 de octubre ulterior, el Fiscal 134  Seccional  de  Bogotá  presentó  el  escrito  de  acusación  por  el  punible  aludido4,  con  la  modificación  consistente  en  atribuir  la  conducta a  título  de determinador y en concurso homogéneo, y el 20 de febrero de 2013 se  llevó  a  cabo  la  formulación  de acusación correspondiente ante el Juzgado  Cuarenta   y  Cuatro  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá5.     

5.  El 11 de diciembre posterior se celebró  la          audiencia          preparatoria6   y   el   debate   oral   se  desarrolló   en   dos   sesiones   -11   de  junio7    y    2    de   julio   de  20148-. El sentido del fallo fue condenatorio.   

6.  Mediante  sentencia del 26 de septiembre  siguiente,    Senen   Salazar   Lizarazo  fue  condenado  por  el  delito  de falsedad material en documento  público,  agravado  por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de  determinador,  a  la pena principal de noventa y seis meses (96) de prisión y a  la  accesoria  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo tiempo de la sanción principal. A su turno, le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria9.      

7.    Recurrido    el   fallo   por   el  defensor10,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  17  de  marzo   de 2015, absolvió al procesado11.   

8.  El  representante  de  la  parte  civil  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación12   y   presentó  el  libelo  correspondiente13.   

LA  DEMANDA   

Tras identificar a las partes y la sentencia  impugnada,  el  impugnante  sintetiza  la  cuestión fáctica como la actuación  procesal   y   postula  una  censura  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Cargo único  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, invoca la violación directa de la ley  sustancial,  por  exclusión evidente, del inciso 4° del canon 30 de la Ley 599  de    2000    y    aplicación    indebida   del   precepto   287   ejusdem.    

En  la  demostración,  trae a colación una  decisión  de esta Sala –no  la  identifica-  sobre  el  error  de  tipo y la vincula con el actuar del aquí  inculpado    Senen    Salazar   Lizarazo,   para   señalar   que   “posee  una  personalidad,  reveladora  de  profunda sagacidad, como quiera, que a través de  los  años ha eludido el cumplimiento de una obligación contraída, como fue la  de  realizar  el traspaso del rodante en cuestión, llegando inclusive a cometer  falsa     denuncia”14,  cuando argumentó ante las  autoridades  judiciales  que  le habían hurtado el vehículo pero fue condenado  por  ese  punible,  razón por la cual no es viable señalar que estaba impedido  para   realizar   alguna   negociación   con   el   rodante  por  no  tener  su  posesión.     

El  Tribunal,  en  su  fallo  absolutorio,  desconoció  que  el  carro era de servicio público para el trasporte urbano de  pasajeros,  “que  por  esa  condición, genera unos  intereses  económicos,  que  son  los  que  persigue  el  condenado  en primera  instancia”15.   

Aduce que si los yerros de hermenéutica son  admitidos  por  la jurisprudencia en punto de las causales de inculpabilidad, es  importante  que  también se conozcan las normas que rigen el servicio público,  como  aquellas  que  demuestran  que  una vez el vehículo cumple su vida útil,  debe  salir  de  circulación,  recibiendo,  por  ese solo hecho, el titular del  dominio  una  erogación  económica  contemplada  en  la  Ley  688 de 2001, por  modelos  antiguos,  según  la tabla del reglamento del fondo de mejoramiento de  la  calidad  del  servicio  para la compra de automotores de transporte público  colectivo, la cual allega a la demanda en dos folios.   

Por   lo   anterior,  dice,  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia contra Senen Salazar  Lizarazo cumple los parámetros de ley, por cuanto él  era  la  única  persona  que  se  beneficiaba  con la falsificación de los dos  oficios  entregados a las oficinas de tránsito, con los que pretendió levantar  la    medida    cautelar    que    pesaba   sobre   el   rodante,   “para  tener  limpia la titularidad del rodante en el Certificado  de    Tradición,    así    no    tuviera    la    posesión    material    del  automotor”16   y,   por   situaciones   excepcionales,   recibir  el  dinero  en  comento.    

Concluye  que  si  el  Tribunal “hubiese  tomado  en  consideración las causales de culpabilidad  concurrente”17  y estudiado las condiciones  personales  del procesado, así como las circunstancias en las que actuó, no lo  habría  absuelto; por este motivo, estima, el juez plural infringe “la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente del artículo 32,  numeral   cuarto,   de   la   Ley  599  de  2000”18  y  aplicación indebida del  canon          286         ejusdem.       

Además,  debe  tenerse  presente  que  el  denunciado        “requiere       tratamiento  penitenciario”19,  por  lo  que no se le debe  conceder  ningún  beneficio.  En  consecuencia, solicita casar el fallo atacado  para, en su lugar, condenar al hoy absuelto.   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como   propósito   «la   efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia»20.   

Así  mismo,  el  inciso  2º  del  artículo  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente  demanda,   estableciendo   que   no   se   seleccionará   aquella  en     la    que    i)    el  recurrente  carezca de interés para  acceder    al   recurso,   ii)   no   se  invoque  la  causal  conforme a la cual se edifica el reproche de  las       contempladas      en      el      artículo      181      ibidem,      iii)      se   omita   desarrollar   los   cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto  180; lo anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción,   corrección   material   y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos   mínimos   que   exige   el   referido   canon   184   ibidem para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. Cuando se intenta la postulación de la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

2.2.  La  demanda que nos ocupa, además que  omite  la  ineludible labor de señalar razonadamente  cuál  es  la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el  referido    artículo    180    ejusdem,  vulnera los principios de objetividad y  claridad  que rigen el recurso extraordinario, en la medida que en su condición  de   representante   de   la   parte   civil,  invoca  causales  excluyentes  de  responsabilidad  contempladas  en  el  artículo  32  de  la Ley 599 de 2000, en  particular,  el  numeral  4°  citado por el casacionista, que disciplina que no  habrá  responsabilidad  penal  cuando  “se obre en  estricto  cumplimiento  de  orden  legítima de autoridad competente emitida con  las formalidades legales”.   

2.3.  A  más  de ello, infringe también el  postulado  de  la  lógica de no contradicción, puesto que la mencionada causal  de  ausencia de responsabilidad apunta a la absolución del procesado y, resulta  claro  que  en  su condición de representante de la víctima, su pretensión es  precisamente   opuesta,   por   lo   que  carece,  entonces,  de  todo  interés  jurídico.   

2.4.  Es confusa, también, la presentación  del  cargo,  por  cuanto al inicio del mismo reprueba la exclusión evidente del  numeral  4°  del  artículo  30 de la Ley 599 de 2000, el cual se refiere a los  partícipes  (el  determinador  y  el  cómplice),  y  no solo no brinda soporte  alguno  a  su queja sino que tampoco, en términos de legitimidad, muestra cómo  el  grado  de  participación  en  que fue acusado el procesado, le causa alguna  lesión a los intereses del interviniente que representa.   

2.5.  Cuando el demandante afirma que, en el  caso  en  estudio,  se  presenta  una  “APLICACIÓN  INDEBIDA  del artículo 286 de la misma obra, configurándose, así la causal de  CASACIÓN   invocada”21,  de  nuevo  no  es claro su  enunciado,  en  la  medida que el incriminado en primera instancia fue condenado  por  el  punible  previsto en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el artículo 5° de la Ley 733 de 2000, que identifica la falsedad material  en  documento  público;  más  no  por  el consagrado en el 286 que tipifica la  falsedad  ideológica  de  servidor  público,  condición  que  no  ostenta  el  acusado.        

2.6.  Menos aún, desarrolla el libelista el  error  de  tipo,  o el concepto de inculpabilidad por él señalado, en tanto no  demuestra  los  beneficios de tales tesis a favor de la víctima que representa,  siendo  de  verdad muy confusa y ambigua la sustentación del cargo, pues dichos  presupuestos  jurídicos  corresponden  a una creación legislativa en beneficio  del  procesado, más no para fomentar una condena como pretende, en últimas, el  actor.    

2.7. De igual modo, desconoce que, de acuerdo  a  la  ruta  de  ataque  seleccionada:  la  de la infracción directa, el censor  estaba  impedido  para reprobar la cuestión fáctica y probatoria concebida por  el  ad quem. En cambio, para  redundar  en  su  idea  de atribución penal, ocupa su esfuerzo en mencionar una  serie  de  aspectos,  tales  como  que  i)  el  inculpado nunca tuvo voluntad de  realizar  el  traspaso  del  vehículo,  ii)  existen  normas de tránsito sobre  rodantes  antiguos  que  benefician pecuniariamente a los titulares del derecho,  iii)  la  única persona que se favorecía con la falsedad y el levantamiento de  las  medidas  cautelares  era  el  acusado,  iv) para ello no requería tener la  posesión  del  carro,  v)  quería  conseguir  el certificado de tradición sin  ningún   problema   judicial   y   vi)   el   procesado   requiere  tratamiento  penitenciario.   

Como  se  observa,  estos  asertos,  por  lo  generales,  subjetivos  y  contrarios  a  la metodología jurisprudencial llevan  implícitos   meros  enunciados  de  instancia.  Son  pues,  posturas  netamente  individuales  producto  de  un  pensamiento apartado de una debida sustentación  extraordinaria.   

2.8.  Por  otro  lado,  el  jurista no cita,  trabaja,  ni  desarrolla  el  principio  de trascendencia que rige el recurso de  casación,  tanto  que  sin él, cualquier esfuerzo para demostrar los yerros de  los  fallos  judiciales, es inútil, por cuanto ignorándolo las ideas plasmadas  en  la  demanda se muestran insustanciales y fuera de su efectiva acreditación.   

2.9. Ahora, si lo procurado era acreditar el  indicio  del  móvil,  el  que  al parecer, según el letrado, se derivaría del  interés  único  del  procesado en el levantamiento de las medidas cautelares y  las  consecuentes  falsedades, por razón del dinero que habría de percibir por  la  chatarrización  del  vehículo,  ha  debido especificar en qué parte de la  construcción      inferencial     –hecho  indicador,  inferencia lógica o hecho indicado- se equivocó  el  fallo  de  segundo  nivel,  máxime  si  se  advierte que el juzgador plural  estableció  que  no  se logró acreditar la existencia de alguna «utilidad         fungible         o         perceptible»22 para el acusado.   

Al      respecto,     sostuvo     la  colegiatura:   

Ciertamente,  de hecho para el señor SENEN  SALAZAR  el  decreto  de una medida cautelar o la inscripción de una demanda en  el  registro de matrícula de su vehículo de placas SFZ 052 le representaba una  restricción  a  su  derecho  y  desde luego que la cancelación de esas medidas  restablecerían  los  atributos  de  su  propiedad  e implicaban un beneficio en  punto  de  la  disponibilidad  sobre  ese  rodante.  Empero,  si  no se tiene la  posesión  material  de  ese  bien,  aquel  interés o utilidad predicable de la  cancelación   de   la   medida   va  perdiendo  consistencia,  trascendencia  o  relevancia,  como  quiera  que  los  efectos  en el ámbito de la disponibilidad  jurídica  de  su  derecho  son  mínimos  y  por ende, estima la Sala, lo mismo  ocurre  de  cara  a  la  deducción  de  responsabilidad  penal  por  vía de la  construcción   indiciaria,   pues   ésta   inferencia   lógica   y  su  poder  incriminatorio  se  debilita  o  acrecienta  según sea el interés en el autor.  Dicho  en  otros términos, la mayor o menor utilidad que representa la falsaria  cancelación  de  la  medida  cautelar  es  directamente proporcional al menor o  mayor  grado  de  compromiso  o  afectación  de  responsabilidad  penal  en  el  beneficiario  potencial  de  aquel  acto delictivo, por manera que ese factor de  correlación    define    la    gravedad    o    contingencia   de   la   prueba  indiciaria.   

En  el caso presente, según la atestación  ofrecida  por  el  acusado SENEN SALAZAR durante su comparecencia a la audiencia  de  juicio  oral –y que no  fue  refutada por la Fiscalía ni la víctima y que por tanto ha de ser aceptada  como   veraz  –(art.  84  C.N.),  aquel  asevera  que  no  tenía  ni  tiene la posesión del vehículo de  placas  SFZ052  desde  el  año 1998, por lo que en esas condiciones a la postre  ninguna  o  muy  poca  utilidad  práctica o próxima le representaría cancelar  esos  embargos  mediante  la confección falaz de documentos públicos, toda vez  que   en   rigor   lógico,   como  destaca  el  señor  defensor,  la  eventual  negociabilidad  del  bien debería ir aparejada de la posesión material o de la  entrega  de  la  cosa,  máxime  tratándose  de  un automotor cuya enajenación  generalmente  está  precedida o acompañada de la previa auscultación material  del  bien  por el adquirente de la verificación de su estado mecánico y demás  condiciones   de   individualización   como   cuerpo   cierto   (art.   922  C.  Co).   

En  efecto,  adviértase  que  durante  la  declaración  rendida por el señor SENEN SALAZAR éste espontáneamente refiere  que  no tiene la posesión del bus desde el año 1998 e incluso que la decisión  judicial  proferida  dentro  del  proceso  ordinario le fue favorable (min. 45 y  s.s.  cd. 2), afirmación que como se dijo no fue controvertida por la Fiscalía  y/o  por  el apoderado de víctimas, de tal suerte que en esas condiciones, como  también  se  insinuó por virtud del principio de libertad probatoria y acaecer  la  recepción  testimonial bajo los apremios legales del juramento, es factible  en  aquel punto reconocer su veracidad y entender demeritado el aducido interés  de  parte en el que se fundamenta la construcción indiciaria de responsabilidad  penal.     (art.     394     y     404    C.P.P.)23   

Se  requería un esfuerzo vital para que los  yerros  denunciados  tuvieran  la potencialidad de quebrar la decisión atacada,  lo  cual solo se logra mediante una demanda debida, bajo la demostración de los  efectos  del  yerro  enunciado, punto este en el que el axioma de trascendencia,  se tornaba ineludible.     

En    consecuencia,   el   cargo   será  inadmitido.   

3.  Por otro lado, es necesario destacar que  no  se  observan  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad,  ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo  frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.   

4.  En  todo caso, es indispensable recordar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el representante de la parte civil contra  la  sentencia absolutoria proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folio 8 del cuaderno  del Tribunal.   

2  Cfr. folio 4 de la carpeta  original.   

3  Cfr.    folios   15-16  ibidem.  Se precisa que la  Fiscalía  retiró  la  imputación por el delito de fraude procesal, por cuanto  se    estableció   que   el   procesado   había   sido   condenado   por   ese  punible.   

4  Cfr.    folios   40-45  ibidem.   

5  Cfr.    folios   73-74  ibidem.   

6  Cfr.   folios   140-142  ibidem.   

7  Cfr.   folio   182-183  ibidem.   

8  Cfr.   folios   193-194  ibidem.   

9  Cfr.   folios   204-236  ibidem.   

10  Cfr.   folios   239-243  ibidem.   

11  Cfr.   folios  7-17  del  cuaderno del Tribunal.   

12  Cfr. folio 23 ibidem.   

13  Cfr.    folios   32-36  ibidem.   

14  Cfr. folio 34 ibidem.   

15  Ibidem.   

16  Cfr. folio 35 ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Cfr.  artículo  180 de la  Ley 906 de 2004.   

21  Cfr.  Folio  35 del primer  cuaderno original.   

22  Cfr. folio 13 del cuaderno  del Tribunal.   

23  Cfr.    folios   14-15  ibidem.     

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