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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4359-2015
Radicación N°. 46.135
(Aprobado Acta No. 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 17 de marzo de 2015, que revocó la proferida el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual había declarado penalmente responsable a título de determinador a Senen Salazar Lizarazo, por el delito falsedad material en documento público agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez plural en los siguientes términos:
Los sucesos que informan ésta actuación surgen en esta ciudad [Bogotá] para los meses de febrero y abril del año 2006, como quiera que mediante los oficios números 0076 y 392 de febrero 27 y abril 6 del citado 2006, supuestamente emanados del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y dirigidos a la Oficina de Tránsito y Transporte se comunicó el levantamiento de una medida cautelar y la inscripción de una demanda en el registro automotor de placas SFZ052, afectación que se había proferido con anterioridad dentro de un proceso ordinario de pertenencia que se adelantaba contra SENEN SALAZAR LIZARAZO a instancia del señor ARMANDO PORRAS BECERRA.
En razón a que la entidad Servicios Especiales de Tránsito y Transporte SETT procedió a confirmar ante el juzgado la veracidad y autenticidad de los referidos oficios y allí se les informó que no habían sido expedidos por esa dependencia judicial, el representante del SETT formuló la denuncia correspondiente y de esa manera se dio inició a la correspondiente acción penal (…).1
2. El 13 de febrero de 2012, en audiencia preliminar, el Juez 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió orden de captura contra el procesado, por solicitud de la Fiscalía 134 Seccional, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso2.
3. El 10 de agosto siguiente, en audiencia concentrada, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se legalizó la captura de Senen Salazar Lizarazo y la formulación de imputación por el reato de falsedad material en documento público agravado por el uso (artículo 287 y 290 del Código Penal), a título de autor, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del inculpado3.
4. El 10 de octubre ulterior, el Fiscal 134 Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación por el punible aludido4, con la modificación consistente en atribuir la conducta a título de determinador y en concurso homogéneo, y el 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo la formulación de acusación correspondiente ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá5.
5. El 11 de diciembre posterior se celebró la audiencia preparatoria6 y el debate oral se desarrolló en dos sesiones -11 de junio7 y 2 de julio de 20148-. El sentido del fallo fue condenatorio.
6. Mediante sentencia del 26 de septiembre siguiente, Senen Salazar Lizarazo fue condenado por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de determinador, a la pena principal de noventa y seis meses (96) de prisión y a la accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal. A su turno, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
7. Recurrido el fallo por el defensor10, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2015, absolvió al procesado11.
8. El representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación12 y presentó el libelo correspondiente13.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes y la sentencia impugnada, el impugnante sintetiza la cuestión fáctica como la actuación procesal y postula una censura contra el fallo de segunda instancia.
Cargo único
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, del inciso 4° del canon 30 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del precepto 287 ejusdem.
En la demostración, trae a colación una decisión de esta Sala –no la identifica- sobre el error de tipo y la vincula con el actuar del aquí inculpado Senen Salazar Lizarazo, para señalar que “posee una personalidad, reveladora de profunda sagacidad, como quiera, que a través de los años ha eludido el cumplimiento de una obligación contraída, como fue la de realizar el traspaso del rodante en cuestión, llegando inclusive a cometer falsa denuncia”14, cuando argumentó ante las autoridades judiciales que le habían hurtado el vehículo pero fue condenado por ese punible, razón por la cual no es viable señalar que estaba impedido para realizar alguna negociación con el rodante por no tener su posesión.
El Tribunal, en su fallo absolutorio, desconoció que el carro era de servicio público para el trasporte urbano de pasajeros, “que por esa condición, genera unos intereses económicos, que son los que persigue el condenado en primera instancia”15.
Aduce que si los yerros de hermenéutica son admitidos por la jurisprudencia en punto de las causales de inculpabilidad, es importante que también se conozcan las normas que rigen el servicio público, como aquellas que demuestran que una vez el vehículo cumple su vida útil, debe salir de circulación, recibiendo, por ese solo hecho, el titular del dominio una erogación económica contemplada en la Ley 688 de 2001, por modelos antiguos, según la tabla del reglamento del fondo de mejoramiento de la calidad del servicio para la compra de automotores de transporte público colectivo, la cual allega a la demanda en dos folios.
Por lo anterior, dice, la sentencia condenatoria de primera instancia contra Senen Salazar Lizarazo cumple los parámetros de ley, por cuanto él era la única persona que se beneficiaba con la falsificación de los dos oficios entregados a las oficinas de tránsito, con los que pretendió levantar la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, “para tener limpia la titularidad del rodante en el Certificado de Tradición, así no tuviera la posesión material del automotor”16 y, por situaciones excepcionales, recibir el dinero en comento.
Concluye que si el Tribunal “hubiese tomado en consideración las causales de culpabilidad concurrente”17 y estudiado las condiciones personales del procesado, así como las circunstancias en las que actuó, no lo habría absuelto; por este motivo, estima, el juez plural infringe “la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto, de la Ley 599 de 2000”18 y aplicación indebida del canon 286 ejusdem.
Además, debe tenerse presente que el denunciado “requiere tratamiento penitenciario”19, por lo que no se le debe conceder ningún beneficio. En consecuencia, solicita casar el fallo atacado para, en su lugar, condenar al hoy absuelto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como propósito «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia»20.
Así mismo, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 ibidem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
2.2. La demanda que nos ocupa, además que omite la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180 ejusdem, vulnera los principios de objetividad y claridad que rigen el recurso extraordinario, en la medida que en su condición de representante de la parte civil, invoca causales excluyentes de responsabilidad contempladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, en particular, el numeral 4° citado por el casacionista, que disciplina que no habrá responsabilidad penal cuando “se obre en estricto cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”.
2.3. A más de ello, infringe también el postulado de la lógica de no contradicción, puesto que la mencionada causal de ausencia de responsabilidad apunta a la absolución del procesado y, resulta claro que en su condición de representante de la víctima, su pretensión es precisamente opuesta, por lo que carece, entonces, de todo interés jurídico.
2.4. Es confusa, también, la presentación del cargo, por cuanto al inicio del mismo reprueba la exclusión evidente del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el cual se refiere a los partícipes (el determinador y el cómplice), y no solo no brinda soporte alguno a su queja sino que tampoco, en términos de legitimidad, muestra cómo el grado de participación en que fue acusado el procesado, le causa alguna lesión a los intereses del interviniente que representa.
2.5. Cuando el demandante afirma que, en el caso en estudio, se presenta una “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, configurándose, así la causal de CASACIÓN invocada”21, de nuevo no es claro su enunciado, en la medida que el incriminado en primera instancia fue condenado por el punible previsto en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2000, que identifica la falsedad material en documento público; más no por el consagrado en el 286 que tipifica la falsedad ideológica de servidor público, condición que no ostenta el acusado.
2.6. Menos aún, desarrolla el libelista el error de tipo, o el concepto de inculpabilidad por él señalado, en tanto no demuestra los beneficios de tales tesis a favor de la víctima que representa, siendo de verdad muy confusa y ambigua la sustentación del cargo, pues dichos presupuestos jurídicos corresponden a una creación legislativa en beneficio del procesado, más no para fomentar una condena como pretende, en últimas, el actor.
2.7. De igual modo, desconoce que, de acuerdo a la ruta de ataque seleccionada: la de la infracción directa, el censor estaba impedido para reprobar la cuestión fáctica y probatoria concebida por el ad quem. En cambio, para redundar en su idea de atribución penal, ocupa su esfuerzo en mencionar una serie de aspectos, tales como que i) el inculpado nunca tuvo voluntad de realizar el traspaso del vehículo, ii) existen normas de tránsito sobre rodantes antiguos que benefician pecuniariamente a los titulares del derecho, iii) la única persona que se favorecía con la falsedad y el levantamiento de las medidas cautelares era el acusado, iv) para ello no requería tener la posesión del carro, v) quería conseguir el certificado de tradición sin ningún problema judicial y vi) el procesado requiere tratamiento penitenciario.
Como se observa, estos asertos, por lo generales, subjetivos y contrarios a la metodología jurisprudencial llevan implícitos meros enunciados de instancia. Son pues, posturas netamente individuales producto de un pensamiento apartado de una debida sustentación extraordinaria.
2.8. Por otro lado, el jurista no cita, trabaja, ni desarrolla el principio de trascendencia que rige el recurso de casación, tanto que sin él, cualquier esfuerzo para demostrar los yerros de los fallos judiciales, es inútil, por cuanto ignorándolo las ideas plasmadas en la demanda se muestran insustanciales y fuera de su efectiva acreditación.
2.9. Ahora, si lo procurado era acreditar el indicio del móvil, el que al parecer, según el letrado, se derivaría del interés único del procesado en el levantamiento de las medidas cautelares y las consecuentes falsedades, por razón del dinero que habría de percibir por la chatarrización del vehículo, ha debido especificar en qué parte de la construcción inferencial –hecho indicador, inferencia lógica o hecho indicado- se equivocó el fallo de segundo nivel, máxime si se advierte que el juzgador plural estableció que no se logró acreditar la existencia de alguna «utilidad fungible o perceptible»22 para el acusado.
Al respecto, sostuvo la colegiatura:
Ciertamente, de hecho para el señor SENEN SALAZAR el decreto de una medida cautelar o la inscripción de una demanda en el registro de matrícula de su vehículo de placas SFZ 052 le representaba una restricción a su derecho y desde luego que la cancelación de esas medidas restablecerían los atributos de su propiedad e implicaban un beneficio en punto de la disponibilidad sobre ese rodante. Empero, si no se tiene la posesión material de ese bien, aquel interés o utilidad predicable de la cancelación de la medida va perdiendo consistencia, trascendencia o relevancia, como quiera que los efectos en el ámbito de la disponibilidad jurídica de su derecho son mínimos y por ende, estima la Sala, lo mismo ocurre de cara a la deducción de responsabilidad penal por vía de la construcción indiciaria, pues ésta inferencia lógica y su poder incriminatorio se debilita o acrecienta según sea el interés en el autor. Dicho en otros términos, la mayor o menor utilidad que representa la falsaria cancelación de la medida cautelar es directamente proporcional al menor o mayor grado de compromiso o afectación de responsabilidad penal en el beneficiario potencial de aquel acto delictivo, por manera que ese factor de correlación define la gravedad o contingencia de la prueba indiciaria.
En el caso presente, según la atestación ofrecida por el acusado SENEN SALAZAR durante su comparecencia a la audiencia de juicio oral –y que no fue refutada por la Fiscalía ni la víctima y que por tanto ha de ser aceptada como veraz –(art. 84 C.N.), aquel asevera que no tenía ni tiene la posesión del vehículo de placas SFZ052 desde el año 1998, por lo que en esas condiciones a la postre ninguna o muy poca utilidad práctica o próxima le representaría cancelar esos embargos mediante la confección falaz de documentos públicos, toda vez que en rigor lógico, como destaca el señor defensor, la eventual negociabilidad del bien debería ir aparejada de la posesión material o de la entrega de la cosa, máxime tratándose de un automotor cuya enajenación generalmente está precedida o acompañada de la previa auscultación material del bien por el adquirente de la verificación de su estado mecánico y demás condiciones de individualización como cuerpo cierto (art. 922 C. Co).
En efecto, adviértase que durante la declaración rendida por el señor SENEN SALAZAR éste espontáneamente refiere que no tiene la posesión del bus desde el año 1998 e incluso que la decisión judicial proferida dentro del proceso ordinario le fue favorable (min. 45 y s.s. cd. 2), afirmación que como se dijo no fue controvertida por la Fiscalía y/o por el apoderado de víctimas, de tal suerte que en esas condiciones, como también se insinuó por virtud del principio de libertad probatoria y acaecer la recepción testimonial bajo los apremios legales del juramento, es factible en aquel punto reconocer su veracidad y entender demeritado el aducido interés de parte en el que se fundamenta la construcción indiciaria de responsabilidad penal. (art. 394 y 404 C.P.P.)23
Se requería un esfuerzo vital para que los yerros denunciados tuvieran la potencialidad de quebrar la decisión atacada, lo cual solo se logra mediante una demanda debida, bajo la demostración de los efectos del yerro enunciado, punto este en el que el axioma de trascendencia, se tornaba ineludible.
En consecuencia, el cargo será inadmitido.
3. Por otro lado, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
4. En todo caso, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 8 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 4 de la carpeta original.
3 Cfr. folios 15-16 ibidem. Se precisa que la Fiscalía retiró la imputación por el delito de fraude procesal, por cuanto se estableció que el procesado había sido condenado por ese punible.
4 Cfr. folios 40-45 ibidem.
5 Cfr. folios 73-74 ibidem.
6 Cfr. folios 140-142 ibidem.
7 Cfr. folio 182-183 ibidem.
8 Cfr. folios 193-194 ibidem.
9 Cfr. folios 204-236 ibidem.
10 Cfr. folios 239-243 ibidem.
11 Cfr. folios 7-17 del cuaderno del Tribunal.
12 Cfr. folio 23 ibidem.
13 Cfr. folios 32-36 ibidem.
14 Cfr. folio 34 ibidem.
15 Ibidem.
16 Cfr. folio 35 ibidem.
17 Ibidem.
18 Ibidem.
19 Ibidem.
20 Cfr. artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
21 Cfr. Folio 35 del primer cuaderno original.
22 Cfr. folio 13 del cuaderno del Tribunal.
23 Cfr. folios 14-15 ibidem.