AP122-2015(42704)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP122-2015  

Radicación N° 42704  

(Aprobado acta Nº 11)   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de enero de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la  actuación de la  siguiente manera:   

“El 27 de marzo de 2011, aproximadamente a  las  07:20 horas, en la carrera 75 con calle 1 A del barrio “Los Chorros” de  Cali,  fue herido con proyectiles de arma de fuego el joven Luis Carlos Espinosa  Ramírez,  evitando  su  deceso  la  labor  de  la ciudadanía y la labor de los  galenos  que  intervinieron;  disparos  que  también  se  realizaron  contra la  humanidad  de Walter Fernando Rico Casallas luego de salir en auxilio del señor  Luis  Carlos Espinosa, pero tales disparos no hicieron blanco en la humanidad de  éste.   

Por  esos  sucesos  fueron  capturados  los  señores  Robinson  Steven  Tabares  Menardo  y  LUIS  CARLOS YAQUENO CALAMBAS […]”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle), estrado judicial al que  correspondieron  las  diligencias,  se  dictó sentencia el 15 de abril de 2013,  imponiéndosele   a   Robinson   Steven   Tabares   Menardo   y  a  LUIS  CARLOS  YAQUENO  CALAMBAS  la  pena  principal  de  prisión por doscientos setenta y cuatro (274) meses y dieciséis  (16)  días  y  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años, al habérseles hallado coautores  responsables   de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  cometida  en  concurso  homogéneo  (artículos  27,  31,  103, 104,  numerales  4º y 7º, del Código Penal). En la misma decisión se les absolvió  por  el  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  (artículo  365  ibídem), negándoseles la suspensión condicional de la pena y  la          prisión          domiciliaria.1   

         2.  Apelada esta determinación por los defensores de los acusados,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala  Penal-     el    25    de    julio    de    2013.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El    apoderado    de    LUIS  CARLOS  YAQUENO CALAMBAS interpuso y  sustentó  oportunamente  el  recurso extraordinario3,    para    postular    un  cargo  único  en contra del  fallo  de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181,  numeral  3º,  de  la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de identidad.   

Asegura  que  dicho  yerro  recayó  en  el  análisis     del     ad     quem     respecto  de  las  declaraciones  de Luis Carlos Espinosa Ramírez,  Walter  Fernando Rico Casallas, Miguel Ángel Casallas Fonseca, María Constanza  Moya   Jiménez,   Vladimir   Rivera   y   Víctor  Andrés  Trujillo  Zambrano,  así:   

-Luis Carlos Espinosa Ramírez, relató las  circunstancias  en  las  que  resultó  herido con proyectiles de arma de fuego,  producto  de  un  atentado  perpetrado  en su contra por dos individuos, uno que  portaba  una  pistola  y  otro  que manipulaba sus proveedores, luego de lo cual  buscó  refugio  en  una  tienda  antes  de  perder el conocimiento. Después se  enteró  que  los  atacantes  se  dieron  a la huida y fueron perseguidos por su  amigo  Walter Fernando Rico Casallas quien, a su vez, relató que el día de los  hechos  se  encontró  con  aquel,  lo  saludó, siguió su camino y mientras se  hallaba  en casa escuchó varios disparos. Al salir a la calle y abrir la puerta  lo   vio,   herido,   procurando   resguardo  en  su  residencia,  iniciando  la  persecución  de los agresores por casi cinco cuadras, en las que le dispararon,  hasta que ingresaron a un inmueble.   

Estas  dicciones,  en  su  sentir,  fueron  adicionadas  por  el  Tribunal,  puesto que en la sentencia se consignó que los  dos  implicados  conjuntamente  portaban y accionaron armas de fuego, pese a que  solo  uno de ellos fue identificado como el que manipulaba el artefacto bélico,  así  mismo,  no  existe  precisión en el texto de su proveído tratándose del  contexto  en  el  que  el ofendido buscó abrigo en la casa de Rico Casallas, ya  que  afirmó que solo recordaba lo sucedido hasta cuando se desmayó en mitad de  la  calle  y  éste  dijo  que la víctima se desvaneció en la reja de su casa.   

Tales  inconsistencias,  asegura,  fueron  pasadas  por  alto  con el propósito de desconocer la aplicación del principio  del  in  dubio  pro  reo en  favor  de  su  prohijado,  conforme  con  las  demás  pruebas  recaudadas en la  actuación.   

-En cuanto a Miguel Ángel Casallas Fonseca,  se  indicó  en  el  fallo  que  se  unió a la persecución emprendida por Rico  Casallas,  percatándose  que  recaía  en  quien se individualizó como Tabares  Menardo.  Con  esto,  dice, se cercenaron aspectos esenciales de la declaración  en  el  entendido  que  además reportó que escuchó unos disparos, salió a la  calle,  vio  correr  a  una  persona sin arma y a otra disparando, siguiéndolos  durante  10 a 15 minutos por dos cuadras hasta que entraron a una casa. En estas  condiciones,   asevera,   se   vulneró   la   sana  crítica  al  conferírsele  credibilidad   a   un   aparte  del  testimonio  sin  tener  en  cuenta  ni  las  contradicciones  de las versiones examinadas en precedencia o que se trata de un  testigo  de  oídas  cuya  versión  es inverosímil, de acuerdo con el lapso de  tiempo   en   el   que  refirió  escuchar  las  detonaciones  y  finiquitar  la  persecución.   

-En  lo  concerniente  a  la  perito María  Constanza  Moya  Jiménez, aduce que comunicó el resultado negativo que arrojó  la  prueba  de  residuos de disparo practicada a los implicados, no obstante, el  ad quem incurre en un yerro  al  afirmar  que  en  Tabares  Menardo se encontraron partículas de antimonio y  bario  en  su  mano  izquierda,  adicionándose  así  la prueba a raíz de esta  divergencia.   

-Vladimir  Rivera,  dijo que el día de los  acontecimientos  se encontraba durmiendo en su habitación, ubicada en el primer  piso  de una residencia en la que funciona un inquilinato, cuando hizo presencia  la  policía,  la  que  pidió  una  requisa  e  ingresó  al  inmueble,  aserto  ratificado   por   Víctor   Andrés   Trujillo   Zambrano,  patrullero  de  esa  institución,  quien reseñó la manera en la que acudió al lugar de los hechos  en  el  preciso  momento en que la ciudadanía subía a un herido en un taxi. La  comunidad  le  informó  el sitio por el que huyeron los agresores y también la  vivienda  en  la  cual se refugiaron, por lo que, mediando el consentimiento del  señor  Rivera,  entró  a  la  edificación  en  la  que  se  aprehendió a los  acusados,  los que se encontraban en una de las dependencias del segundo piso en  compañía de una menor de edad.   

Así,  y tras retomar el recorrido que hizo  el  uniformado  dentro  de la vivienda, el censor asegura que los testimonios en  comento  se  tergiversaron al asumir el juzgador que aquel golpeó en una de las  habitaciones  del  segundo  piso  y  allí Vladimir Rivera autorizó su entrada,  situación  que condujo al equivocado convencimiento de la responsabilidad de su  procurado  en  el  atentado y, por ello, “atendiendo  el  principio  de  lógica  jurídica,  si  las  declaraciones  rendidas por los  testigos   contienen   contradicciones   y   por   ende   fueron   indebidamente  interpretadas,    tergiversadas,    recortadas,    aumentadas”,   las  pruebas  relativas  a  la  reconstrucción planimétrica de lo  ocurrido incurren en idénticas impropiedades.   

En  ese  orden, concluye, la presunción de  inocencia    de    YAQUENO   CALAMBAS   no  fue  desvirtuada  en  debida  forma, solicitando casar el fallo  impugnado    y,    en    su    lugar,    se   dicte   a   su   favor   sentencia  absolutoria.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El proceso penal se caracteriza por una  serie  de  fases concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  providencia  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación  en  aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que  la emitió y éste la confirme, modifique o revoque, si a  ello hubiere lugar.   

         Tal  contexto  explica  por  qué  el  debate  sobre las aristas de  interés  para  el  ejercicio de la acción penal cesa en esas etapas, es decir,  en  el  decurso  de  las  instancias,  previéndose la posibilidad de un recurso  extraordinario,  la  casación,  solamente  cuando por específicas causales, en  este  caso  las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio  de  la  legalidad  del  fallo  por  parte de la Corte Suprema de Justicia. No se  trata,  entonces,  de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una  determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.   

         De  este  modo,  existen  parámetros  conceptuales que hacen de la  demanda  correspondiente  un escrito sometido a estrictas reglas de postulación  y  que,  bajo  la  égida  de  principios  como  el  de autonomía, limitación,  prioridad,  entre  otros,  debe bastarse a sí mismo para demostrar la presencia  del  yerro planteado y su trascendencia, siendo  premisa fundamental que la  simple  diferencia  de  criterios  no constituye un aspecto con la viabilidad de  ser  auscultado  en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2.  Desde  esta  perspectiva, se anuncia la  inadmisión  de la demanda  atendiendo  que  esta  en  vez  de  ajustarse  al  marco  teórico  demarcado en  precedencia,  de  forma  inconsistente  compendia  la  llana discrepancia que al  censor  le  genera  la  declaración  de  justicia  realizada, a la manera de un  alegato de instancia:   

2.1.  Para  la  acreditación  de  un falso  juicio   de   identidad,   no   basta  con  que  se  individualice  la  prueba sobre la cual recae la eventual distorsión sino además  debe  exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto  contenido  material,  y  así especificarse en qué radicó la desfiguración de  su  literalidad  bien  por supresión, ya por adición, ora por tergiversación,  lo  que  ha  de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en  el  fallo  acerca  de  su  tenor  con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr  2007,   Rad.   23667;   CSJ   AP,   15   May   2008,   Rad.   24767).   

En  ese  orden,  si  bien  es  cierto,  prima   facie,   podría  advertirse  una  disonancia  entre  el contenido de lo reportado por la víctima  del  atentado  objeto  de  las diligencias, Luis Carlos Espinosa Ramírez, y las  conclusiones  suasorias  que  de su narración extrajo el Tribunal por cuanto el  mencionado,  en  efecto,  describió que Tabares Menardo era el individuo que en  repetidas  ocasiones  percutió  en  su  contra  un  arma de fuego, mientras que  YAQUENO   CALAMBAS   se  encargaba  de  aprovisionarlo  con  munición, escenario en el cual, en estricto  sentido,  no  podría  decirse  que  ambos  dispararon  en  su  contra;  es  una  distinción  sofística  en  la medida que se trató de una acción conjunta que  el  sentenciador  dedujo  ajustada a la coautoría impropia, figura jurídica en  virtud  de  la  cual,  por  el acuerdo previo para la  ejecución  de  una  conducta punible en la que media la asignación de diversas  tareas  encaminadas  a  la  consecución  del  mismo fin, le es endilgable a sus  protagonistas  el  resultado,  en  este  caso  tentado,  así  cada  uno  de los  comportamientos  visto  en  forma  aislada  no permita la subsunción en un tipo  penal determinado.   

En  estas condiciones, no hay modificación  relevante  de  la declaración en cita, ya que la participación de YAQUENO  CALAMBAS  era vital en ciclo del  devenir  criminal  objeto  de  juicio de reproche, al punto que el arma empleada  fue  recargada  en  varias oportunidades como lo develan los múltiples impactos  de  bala  que  recibió  Espinosa Ramírez (el dictamen médico legal que le fue  practicado  informó  acerca  de  la  presencia  de seis orificios de entrada en  distintas      partes      de     su     cuerpo)4 y los vestigios que en varias  residencias  de  la  zona  quedaron  tras  su  huida5.  Por  tanto,  se recalca, es  indiferente  que  uno  u  otro  hubiese  sido  el  que  portaba  y  accionó  el  instrumento  bélico  al conjugarse sus voluntades hacía un único designio, de  donde  surge  que  no  es  desatinado  pregonar  que el día de los hechos ambos  dispararon en contra del ofendido y de su espontáneo defensor.   

Así  mismo,  es  inane  que  se  predique  alteración  del contenido probatorio en la declaración de Walter Fernando Rico  Casallas,   toda   vez   que  la  supuesta  desfiguración  de  su  literalidad,  consistente  en  que  Espinosa  Ramírez se desmayó en frente de su casa cuando  éste  aseveró  que  ello  ocurrió en medio de la calle, ninguna trascendencia  tiene  tratándose  de  su capacidad persuasiva, siendo tal discordancia y otras  afines  indiferentes  dentro  del  ámbito  esencial de aquellas dicciones en lo  referente  a  la  presencia  del  ataque, las lesiones infligidas y la posterior  persecución  y  captura  de  los  atacantes, según lo destacó el ad quem:   

“Destaca  la  Sala  que la víctima […]  tiene  un  recuerdo  fijo  de  las  personas  que atentaron contra su vida […]  además  recuerda  claramente cómo se le disparaba de manera indiscriminada por  dos  sujetos  que  posteriormente  fueron  perseguidos  por Walter Fernando Rico  […]  en  consecuencia,  no  observa  la  Sala  que  las  declaraciones  de las  víctimas  sean  temerarias como lo afirma la defensa, al contrario, la falta de  unificación  de  la  individualización  de  los  dos  procesados se subsana de  manera   clara   con   los   acontecimientos   fácticos  desarrollados  por  la  persecución  que realizó Walter Rico quien no solo los siguió por la ruta que  escogieron  los  agresores  sino  porque  fueron  las personas que entraron para  refugiarse  en  una  casa  de  habitación […]”.6   

Igual  diagnóstico  recae en lo relativo a  las  declaraciones  de  Vladimir  Rivera  y  el  agente  de la Policía Nacional  Víctor  Andrés Trujillo Zambrano, pues el cuestionar que se le hubiese abierto  la  puerta al uniformado, ya bien fuera en el primer o segundo piso del inmueble  donde  los  implicados  fueron  capturados,  de cara al escrutinio global de los  medios  de  conocimiento  aportados a la actuación resulta anodino, conforme lo  trascrito  en  precedencia,  ejercicio  intelectivo  que  llevó al ad  quem  a  colegir  la responsabilidad  penal de las personas aprehendidas en dicha residencia.   

2.2. Ahora, en lo atinente al testimonio de  Miguel   Ángel   Casallas   Fonseca,   el  cercenamiento  que  se  le  atribuye  no  se  soporta  en  la corroboración objetiva de su  contenido  sino  en el rechazo que al recurrente le genera el mérito que le fue  conferido   por   la   judicatura,   incluso,  en  la  proposición  del  yerro,  se  alude  a  la  conculcación  de la sana crítica.  Entonces,  si  de  plasmar  esa  situación se trataba, la denuncia del presunto  vicio  debió  acometerse  por  una  senda  distinta  a  la  del falso juicio de  identidad,    al    apoyarse    este    en   una   confrontación   objetivo-contemplativa   en  la  que  es  refractario  a  su  naturaleza  un  ataque  basado en la descalificación de las  inferencias  obtenidas  a  partir  del análisis de la prueba, al pertenecer tal  fase   a  una  etapa  objetivo-valorativa  cuya  vía  adecuada  de  cuestionamiento  es el falso raciocinio  (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130).   

En  otras  palabras, debía demostrarse que  era  contrario  a los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o a las  máximas  de  la  experiencia  el interregno que adujo Casallas Fonseca duró el  trasegar  que inició desde que escuchó en su casa los disparos provenientes de  la  calle,  hasta el fin de la persecución de los agresores a la que se sumó y  que  culminó  cuando  éstos ingresaron a una vivienda. Por consiguiente, surge  una  impropiedad  que conspira contra la debida fundamentación del reproche, ya  que  la  distorsión  probatoria  invocada  no  cuenta  con  ningún  asidero al  explicarse  en un antagonismo ajeno a la teleología que orienta la modalidad de  infracción planteada.   

2.3. En lo concerniente a las críticas que  se  elevan  respecto del testimonio de la perito María Constanza Moya Jiménez,  y  que  soportan  una  supuesta tergiversación de su declaración, no consultan  fidedignamente  la  realidad  de lo vertido por la mencionada en el juicio oral,  puesto  que  el  recurrente,  de  manera parcial y acomodaticia, sostiene que la  experta  manifestó  que  las  pruebas de análisis de residuo de disparo fueron  negativas,   dejando   de   lado   la   integridad   de   lo   reportado  en  la  atestación:   

“La  Dra. María Constanza Moya Jiménez,  perito  química del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que realizó  análisis   de  disparos,  que  esa  prueba  es  de  orientación,  explicó  el  procedimiento   técnico-científico.  Reconoció  dos  informes  periciales  de  laboratorio,  el  primero  de  ellos  de  LUIS CARLOS  YAQUENO     CALAMBAS,  en  el  cual  se  concluyó que en el frotis recibido  como   recolectado  de  las  dos  manos  no  se  detectaron  concentraciones  de  antimonio,  bario  y  plomo  compatibles  con  residuos  de disparo. Respecto de  Robinson  Steven  Tabares  Menardo, señaló igualmente que los hallazgos en sus  dos  manos  fueron negativos, pero advirtió que en el  dorso  de la mano izquierda se detectó antimonio y bario. Luego, agregó que la  compatibilidad  con  residuos  de  disparo  está representada por los elementos  antimonio,     bario     y    plomo”.7   

[…] Ahora bien, debería la Sala compartir  los  argumentos  de  la  defensa  respecto  a que los resultados de la prueba de  absorción  atómica  o  de  residuos  de  disparo  resultó  negativa  para los  acusados  […].  Pero  no obstante, la circunstancia para el procesado Robinson  Steven  Tabares  de  habérsele detectado en su mano izquierda antimonio y bario  si  bien  no podría representar una prueba contundente en su contra, si permite  robustecer  la  credibilidad  de  los testigos directos Walter Rico, Luis Carlos  Espinosa  y  Miguel  Casallas  quienes  fueron  unísonos  en señalarlo como la  persona  que repetidamente disparaba, mientras su compañero de actuar delictual  lo  abastecía  de  cartuchos y lo incitaba insistentemente para que acabara con  la    vida    de    Luis    Carlos    Espinosa”.8   

         Nótese,  que  una  postura  subjetiva y parcial es la que apoya el  cuestionamiento  en  ese  sentido,  abordándose, al igual que en los anteriores  eventos,  una  serie  de  reparos  de forma libre, subjetiva y confusa que no se  acompasan  con el proceso ni con la lógica que orienta la demostración idónea  del yerro en el que se ampara el reclamo.   

         

3. En fin, las aseveraciones plasmadas en  la  demanda  no  cuentan  con  la entidad de acreditar un vicio trascendente que  haga  procedente  la  intervención  extraordinaria  de  la Corte, por lo que se  dispondrá,       conforme       se       anticipó,       su       inadmisión,  al  asumirse  erróneamente  que  la casación era un  escenario  propicio  para zanjar la mera disparidad de pareceres, como si de una  instancia  adicional  se  tratara.  Además,  del  estudio  del expediente no se  observa  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de  los sujetos  procesales  que  den  lugar a superar sus defectos en orden a una determinación  de  fondo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  (artículo 184 de la Ley 906 de  2004).   

4.  Por último, valga recordar que contra  este   proveído   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  al  tenor  de  los  lineamientos  indicados  en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida  en el radicado 24322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   LUIS          CARLOS          YAQUENO          CALAMBAS.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    161    cuaderno    actuación   

2  Fl. 208 c.a   

3  El  defensor  público  de  Robinson  Steven  Tabares  Menardo  también  presentó  recurso  de  casación, no obstante, se abstuvo de  allegar  la  respectiva  demanda,  declarándose  la impugnación desierta (Cfr.  auto de 24 de octubre de 2013, Fl. 256 c.a).   

4  Cfr.  Fl.  16  sentencia  primera instancia / Fl. 146  c.a   

5  Cfr. Fl. 12 fallo Tribunal / Fl. 197 c.a   

6  Cfr. Fl. 13 fallo Tribunal / Fl. 196 c.a   

7  Cfr.  Fl.  10 fallo Tribunal / Fl. 199 c.a (Resaltado  de la Sala)   

8  Cfr. Fl. 14 fallo Tribunal / Fl. 195 c.a     

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