AP004-2015(44068)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP004-2015  

Radicación Nº 44068  

(Aprobado acta N°  03)   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos  mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

   La Sala se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la  demanda  de  casación presentada por el Fiscal 14 Especializado Anticorrupción  de  Bogotá  en  contra del fallo del  28 de febrero de 2014, por medio del  cual      el      Tribunal      Superior      de      Montería     confirmó   la   decisión   de   primera  instancia  que absolvió a los  procesados  Catalina  Durango de Paz, Hernán Dorancé  Manchego   Verona   y  Marly  María  Manchego  Tapia por los delitos de peculado por  apropiación,  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad en  documento público.   

II.   H E C H O S  

         

El  28  y  31 de marzo de 2005, Catalina  Durango  de  Paz, como alcaldesa  del  municipio  de  La  Apartada  (Córdoba), celebró con Juan Gabriel Argumedo  Díaz,   representante   legal   de   la   Fundación  Construir, sendos contratos por valor de $21.000.000 y  $29.000.000,  cuyo objeto era, respectivamente, el control de la fiebre amarilla  y  la realización de actividades de recreación en corregimientos y veredas del  municipio.   Fueron   designados   como   interventores   de   dichos  contratos  Hernán    Dorancé    Manchego   Verona,   Secretario  de  Desarrollo  Social  en  Salud  y  Educación,  y  Marly  María Manchego Tapia,  Secretaria de Desarrollo Comunitario del mismo ente territorial.   

Se   dijo   que  la  entidad  contratista,  Fundación  Construir,  al  igual       que       otras       fundaciones      denominadas      Vida         y        Avanzar,    que   también   celebraron  contratos  con  la  administración  municipal de Sahagún (Córdoba), carecían  del  personal,  infraestructura  y  experiencia  necesaria  para  desarrollar su  objeto,  al tiempo que recibieron los anticipos y el pago de los contratos, pero  no   desarrollaron  la  labor  contratada;  así  mismo,  destinaron  las  sumas  recibidas para apoyar campañas políticas.     

III.    A N T E C E D E N T E  S   P R O C E S A L E S   

1. El informe rendido por un investigador de  la  Unidad  Anticorrupción  del  DAS,  con  origen  en  la denuncia allegada al  Programa  Presidencial  de  Lucha  Contra  la  Corrupción, y las demás pruebas  practicadas  en  la  investigación,  le  permitieron al Fiscal 14 Especializado  anticorrupción   de   Bogotá,   a  través  de  resolución  del  3   de   marzo   de   2008,  formular  acusación  contra  Catalina    Durango    de    Paz,    Hernán    Dorancé    Manchego  Verona   y   Marly  María  Manchego   Tapia  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La primera fue  acusada,  adicionalmente,  por  falsedad en documento privado y los dos últimos  por  falsedad  en  documento público (artículos 397, inciso 1º, 410 y 287 del  Código   Penal).   Dicha   providencia   no   fue   recurrida   y  cobró  firmeza  el  18  de  junio de 2008.   

Por  los  mismos  delitos  fueron  acusados  también  Pedro  José  Otero Asaad, Rafael Ángel Mercado, Gladys Isabel Torres  Rivera,  Hermenegilda  Duleza  Mena,  Ruth  Sofía  Calderón Acevedo y Adalgiza  Anaya   de   León,   unos   como   autores,   otros   como   intervinientes   o  cómplices.    

En  obedecimiento  a  lo  dispuesto  en  la  resolución   acusatoria,   la   actuación  surtida  respecto  de  Durango   de   Paz,   Manchego   Verona  y  Manchego  Tapia fue remitida  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Montelíbano (Córdoba), mientras que la  tramitada  para  los  restantes  lo  fue  al Penal del Circuito de Sahagún, por  razón de la competencia territorial.   

2.  El  citado juzgado de Montelíbano, tras  correr  el  traslado  del  artículo  440  de  la  Ley  600  de  2000 y celebrar  normalmente  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión  del  13  de  diciembre  de  2010  absolvió   a   todos  los  procesados  por  los  delitos  que  motivaron  la  resolución de acusación.   

3. Tras ser apelada dicha determinación por  la  fiscalía,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  en  sentencia del 28 de febrero de 2014.   

En contra de lo dispuesto por el ad  quem,  el  Fiscal  14 Anticorrupción  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.    L A    D  E M A N D A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el  demandante  acusa  a  la  sentencia  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado  de la indebida apreciación de las  pruebas,  “en  el  sentido  que  se  encuentran las  pruebas   en   el   proceso   y   han   sido  erróneamente  valoradas  por  los  juzgadores”.  Cita como violados los artículos 410,  397  y  287  de  la  Ley 599 de 2000; artículos 233, 237 y 238 de la Ley 600 de  2000,  “en  relación  con  los artículos 29, 230,  315,   numeral  3º,  de  la  Constitución  Política  de  Colombia”.   

Afirma  que  Juan  Gabriel  Argumedo  Díaz  aseguró  en  su  indagatoria que suscribió los contratos, que no los ejecutó,  que     se     desempeñó     como    representante    de    la    Fundación  Construir  solamente 2 meses,  que  recibió los dineros de los contratos y que se los entregó a Óscar Sierra  Perna.   

El   libelista   menciona  que  Hernán  Dorancé  Manchego Verona,  como  secretario  de  desarrollo  social  en  salud  y educación del municipio de La Apartada, fue el interventor  del  contrato para el control de la fiebre amarilla; como tal, el 21 de julio de  2005  suscribió “un certificado de culminación del  mismo”,  sin percatarse de que el contrato no había  sido  ejecutado,  como  igualmente lo dijo Argumedo Díaz. Por tanto, el aludido  certificado   riñe   con   la   verdad,   pues  al  servidor  le  era  exigible  “respetar  la  Administración  Pública, a la cual  representaba”.   

Agrega  que  Marly  María  Manchego  Tapia, como secretaria de desarrollo  comunitario  del mismo municipio, fungió como interventora del contrato para la  “recreación      de      corregimientos      y  veredas”. Como tal, faltó a sus deberes de respetar  los  lineamientos  de  la  Administración  Pública, toda vez que no vigiló la  ejecución del contrato.   

Catalina   Durango   de   Paz,   en   su   condición  de  alcaldesa   de   La  Apartada,  celebró  y  liquidó  los  aludidos  contratos,  los  cuales  fueron  suscritos  con  una  empresa  fantasma; omitió  constatar  la  existencia  y  experiencia  del  contratista, pasando por alto el  cumplimiento  de  sus  funciones  e incurriendo en desgreño administrativo, sin  que le fuera dado alegar el principio de confianza.   

El  casacionista reprocha que los juzgadores  de  instancia  “no  aprecian  debidamente  el modus  operandi  de  la  puesta  en  escena”,  pues  en  el  expediente  estaban  las  pruebas  que  le  sirvieron  al  juez de Sahagún para  condenar  a  otros  involucrados en hechos similares, tales como Filadelfo Díaz  Hoyos,  Rober  Ceiber  Argumedo  Díaz  y  Walter  Emiro  Gracia Aldana, quienes  confesaron  haber  inventado  las  cooperativas  Vida,  Avanzar  y  Construir,  con  el único fin de celebrar  contratos  que  no  ejecutaron, dentro de los cuales introdujeron documentación  apócrifa, para así obtener recursos para hacer política.   

Precisa   que   el  sentenciador  apreció  indebidamente  la inspección realizada a la sede de las citadas cooperativas en  el  municipio  de  Sahagún; la diligencia arrojó que se trataba de una casa de  familia,  habitada  por  Juan  Gabriel Argumedo Díaz, profesor de música de un  colegio  de la localidad, que dicho inmueble no era adecuado para ser la sede de  las  cooperativas,  que no tenía los salones, el personal, la infraestructura y  los  servicios  necesarios  para cumplir los contratos, según se referenció en  los documentos presentados.   

Asegura que, en contrario a lo que concluyó  el  a  quo, la fiscalía sí  precisó   en   la   resolución  de  acusación  cuáles  eran  los  requisitos  contractuales  incumplidos: “la falta del estudio de  la  necesidad  y  la  falta  del estudio de la favorabilidad de la propuesta con  precios  del mercado”, todo ello en violación de los  artículos  8º  y  24  de la Ley 80 de 1993, en particular de los principios de  transparencia,   economía,   selección   objetiva   y   responsabilidad.    

Agrega  que los principales procesados Rober  Ceiber   Argumedo   Díaz  y  Walter  Emiro  Gracia  Aldana  refirieron  en  sus  indagatorias  -las  cuales  no fueron debidamente apreciadas, esto es, de manera  integral-   las   fraudulentas  razones  por  las  que  querían  suscribir  los  contratos.  Dichas indagatorias dejan ver que en las alcaldías de Sahagún y La  Apartada  no  hubo  observación de la ley en la selección de los contratistas.  En   particular   Juan  Gabriel  Argumedo  Díaz  admitió  que  suscribió  los  contratos,  pero no los ejecutó porque su actividad como profesor de música se  lo impidió.   

El  recurrente califica como débil coartada  el  argumento  del  juzgador, según el cual el contrato bien pudo ser ejecutado  por  un  tercero  que  trabajaba  para  la fundación, pues en la inspección se  verificó  que  aquella  no  contaba  con  personal.  Así mismo, aprecia que el  deponente  Óscar  Sierra  Perna no supo citar la dirección de la fundación ni  cómo    se    componía,    lo   que   indica   que   es   un   “testigo de coartada”.   

El  demandante  incluye  citas  in  extenso de doctrina sobre la función  administrativa,  así  como  del contenido literal de los artículos 25, 26 y 30  de la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002.   

Con  sustento en las anteriores reflexiones,  el  recurrente  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  condene a los procesados.      

   

V.     CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  los  presupuestos de debida  postulación  y  fundamentación  que  deben  guiar  su  presentación.  En  particular,  el demandante omite precisar cuál es la modalidad de violación de  hecho  que  alega,  al  tiempo  que  su  discurso  no muestra nada distinto a su  discrepancia  con  la  apreciación  de la prueba elaborada por el juzgador, sin  demostrar en ella un yerro ostensible y decisivo.   

Las razones de la inadmisión se identifican  así:   

1.  El  libelista  muestra  una  ostensible  confusión  en la postulación  del  cargo,  pues  inicialmente  sustentó  el  reproche en la causal primera de  casación,  cuerpo primero, de que trata el artículo 207 de la Lay 600 de 2000,  el  cual corresponde a la violación directa de la ley  sustancial.  No  obstante  el  rótulo así enunciado,  más  adelante  el demandante indica que se trata de una violación de hecho por  “indebida  apreciación  de  la  prueba”.   

Ahora bien, la mención de un error de hecho  sugiere  que el impugnante, en contrario a lo que anunció al proponer el cargo,  se  inclina  más  bien por una violación indirecta y  no  directa  de  la  ley sustancial, infracción que se  encuentra  consagrada  en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de  la   Ley   600   de   2000.   Incurre   el   censor   así   en  una  ostensible  confusión.   

2.  Aun  cuando  la  Corte  interpretara  el  escrito  y,  en  tal virtud, asumiera que la intención del impugnante fue la de  alegar  una  violación  indirecta  de la ley sustancial, de todos modos tampoco  así  se  advierte  una  clara identificación de la modalidad de violación que  pregona  el  alegato  casacional.  Dicha  conclusión  se funda en que por parte  alguna  el demandante señala si lo que critica es la configuración de un falso  juicio  de  existencia, de identidad o un falso raciocinio, deficiencia que a la  Sala  no  le está dado remediar, debido al principio de limitación que rige el  recurso extraordinario y por el carácter rogado de la casación.   

La  identificación  por  el  impugnante del  yerro  probatorio como “una indebida apreciación de  las   pruebas”   resulta   en  exceso  genérica  e  imprecisa,  pues,  en últimas, todas las modalidades de error de hecho, incluso  las  de derecho, de una u otra manera vienen a ser indebidas apreciaciones de la  prueba.  Es así como en la postulación del cargo el censor falta a los deberes  de precisión y claridad.   

Lo   anterior   no  pasaría  de  ser  una  irritualidad  de  poca  relevancia que la Corte podría pasar por alto, si acaso  del  contenido  del  escrito  se alcanzara a vislumbrar con nitidez cuál de las  modalidades  del  error de hecho es la que orienta el discurso casacional.   Pero  tampoco en ello el libelista tiene éxito. Lo anterior, porque el reproche  no  avanza  más allá de pregonar que las pruebas existen en el proceso (lo que  descartaría  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición),  pero fueron  indebidamente apreciadas.   

El reproche así formulado impide determinar  si  a  lo  que  se  refiere el casacionista es a un falso juicio de identidad, o  bien         a         un         falso         raciocinio,         imprecisión  que        -una vez más- deja en la incertidumbre  la verdadera orientación del argumento.   

De   ser   lo  primero  -falso  juicio  de  identidad-,  ha debido señalar de qué manera el juzgador tergiversó, cercenó  o  adicionó  el  contenido  material  del  medio  de  convicción y cómo dicho  dislate  incidió  en el sentido del fallo. De haber querido el censor alegar lo  segundo  -falso raciocinio-, le era exigible enseñar de qué manera el juzgador  violó  máximas  de  la  sana  crítica  (reglas de la ciencia, la lógica o la  experiencia)  en  la  apreciación  de  las  pruebas, y cómo la corrección del  yerro   necesariamente   conduciría   a   mutar  el  sentido  del  fallo.    

Para  acreditar  este  último  presupuesto  –la  incidencia del yerro  en  la  modificación  de  la  decisión  impugnada-,  adicionalmente  ha debido  identificar  todos  los fundamentos probatorios de la decisión, pues si esta se  mantiene  aún  con  el  error  de  apreciación alegado, la censura no estaría  llamada   a   tener  éxito.  Ninguna  de  estas  exigencias  las  satisfizo  el  casacionista  y, en su lugar discurrió por razonamientos carentes de contenido,  como  que  las  decisiones de instancia “no aprecian  debidamente   el   modus   operandi   de   la   puesta   en   escena”.   

3.  En  todo  caso,  lo  que  se aprecia del  contenido  del  escrito  es  que  el  recurrente  incurre  en el error común de  enfrentar  su  propia  apreciación de la prueba a la elaborada por el juzgador,  sin  advertir  que  ésta  llega  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.  De  esta manera, el impugnante no consigue nada distinto a tratar de  convencer  a  la Corte de que privilegie su apreciación probatoria sobre la del  sentenciador.   

Así  las cosas, sus argumentos no enseñan  un   yerro   relevante   y   trascendente  en  la  argumentación  judicial.  El  incumplimiento  de  este  deber  es  especialmente notorio en este caso, pues el  casacionista  no  se  ocupa  por  parte  alguna  de  demostrar un dislate en los  fundamentos  probatorios  del  fallo,  que fueron, en síntesis, los siguientes:   

i)   La  prueba  pericial  y  testimonial  demuestra  que  el objeto de los contratos sí se cumplió; ii) es cierto que en  el  trámite  contractual  se  produjeron irregularidades, pero no afectaron los  requisitos  esenciales  de  los contrato, como lo exige la norma, iii) la prueba  documental  permite  concluir  que  los trámites contractuales que la fiscalía  estima  omitidos  en  realidad sí se realizaron, y iv) aun cuando es cierto que  los   contratistas  reconocieron  que  crearon  las  cooperativas  para  obtener  recursos  que  les  permitieran apoyar una campaña política, lo cierto fue que  no  se demostró que los servidores públicos acá procesados tuvieran relación  o conocieran dicha finalidad.   

Ninguno  de  los anteriores razonamientos y  apreciaciones  probatorias  fue  abordado en la demanda, de suerte que las bases  del  fallo de instancia quedan incólumes frente al ataque del impugnante: éste  se  limita  a  pregonar  que  como  los  contratistas  reconocieron  su proceder  fraudulento  en  los  contratos celebrados en otro municipio (Sahagún) entonces  así  mismo  deben  responder los servidores del municipio de La Apartada.   De  igual  manera, reclama que en esta sede se le debe conceder un mejor mérito  a  la inspección realizada por la fiscalía en el domicilio de las cooperativas  contratistas,  pues  allí se constató que la sede era una casa de familia, sin  personal,  sin salones ni infraestructura, apreciación que en nada contribuye a  derribar  las  bases probatorias de la decisión impugnada, como no sea -una vez  más-  haciendo  prevalecer  la  apreciación  de  la  parte  frente  a  la  del  juzgador.   

Si a lo anterior se agrega que el libelista  omite  el deber de identificar con precisión el sentido de la violación de las  normas  que  invoca,  esto  es, si fueron trasgredidas por aplicación indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea,  la conclusión no puede ser  otra  que  la  ineptitud  formal y material de la demanda para cumplir alguno de  los  fines de la casación, pues no es más que un escrito de libre elaboración  que  contiene un conjunto de apreciaciones probatorias subjetivas que carecen de  aptitud  para  demostrar la ilegalidad de la sentencia y que, además, se apoyan  en  razonamientos  que  fueron  formulados y resueltos dentro de las instancias.   

4.  En conclusión, como así lo anticipó  la   Sala,   debido   a   que   los  razonamientos  que  sustentan  el   cargo  formulado   resultan  intrascendentes  para  cumplir  cualquiera  de  las  finalidades de la casación o derribar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin  que,  por  otra  parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo  que  amerite  superar  sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de  las garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.     R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal 14  Especializado  anticorrupción  de  Bogotá, contra la sentencia proferida el 28  de  febrero  de  2014  por  el  Tribunal Superior de Montería, que confirmó la  absolución de los procesados.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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