SP13938-2014(41253)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP13938-2014  

Radicado N° 41253.  

Aprobado acta No. 337.  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Derrotado, en los argumentos que lo sustentan,  el  proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por  reparto,  entra la Sala, con un nuevo ponente, a proferir fallo con ocasión del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Leyla  Yolima  Ordóñez  Mera  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  revocó la  absolutoria  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad  y,  en su lugar, condenó a la procesada a las penas principales de 100 meses de  prisión  y 140 salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  fijado  para la privativa de la libertad, al declararla autora penalmente  responsable  del  delito  de  rebelión.  A  la  sentenciada  se  le negaron los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

El  aspecto  fáctico  fue  fijado  en  las  instancias como se transcribe a continuación:   

Dadas las investigaciones adelantadas por la  Policía  Judicial  de  este  País,  en  cabeza  del  intendente JAIME HUMBERTO  LIZARAZO   PIDIACHE,   se   pudo   (sic)  establecer  los vínculos entre LEYLA YOLIMA ORDÓÑEZ MERA alias  “MANUELA”  o  “MARIELA”,  con  la  organización terrorista de las FARC,  quien  desplegaba  actividades  a  favor  de  ésta  desde España, para lo cual  recibía  respaldo  y  apoyo de integrantes de la Comisión Internacional de las  FARC,  vínculos éstos que se podrían establecer en el tiempo desde el 2005 al  2008,  aunque otras comunicaciones de igual manera pudieron establecer que antes  y    después   de   esa   fecha   (sic)    la    referida    dama    estuvo    vinculada   a   ese   grupo  terrorista.   

Que  parte  de  esas actividades estuvieron  relacionadas  con  la  búsqueda de recursos a través de la venta de la revista  resistencia  internacional de las FARC (medio impreso de la organización, donde  se  publican  diferentes  comunicados  y exponen artículos de sus integrantes),  participación    en    eventos    de   naturaleza   izquierdista,   actividades  propagandísticas  y de creación de organizaciones bajo el paraguas de ONG o de  solidaridad  sobre derechos humanos, para alcanzar objetivos preestablecidos por  la dirigencia de la comisión internacional de las FARC.   

De  igual manera se pudo establecer la nota  diplomática  presentada  por  Colombia,  al  gobierno  de  Lisboa,  Portugal, a  través  del  embajador colombiano de ese país, dada la presencia de portavoces  de  las  FARC  repartiendo  la revista RESISTENCIA de esa organización, durante  las  fiestas  del  partido comunista de Portugal, mismo que se realiza el primer  fin  de  semana del mes de septiembre durante tres días denominada AVANTE, a la  cual asisten delegaciones del mundo entre ellas Colombia.   

Por  su  parte  y  como  consecuencia de la  solicitud  elevada por Colombia a través de carta rogatoria dirigida a España,  las  autoridades  judiciales  de ese país hicieron diligencia de allanamiento a  la  residencia  de  la  dama  LEYLA  YOLIMA  ORDÓÑEZ  MERA  y allí incautaron  elementos   y   materiales  probatorios  (computadores),  donde  se  encontraron  correos,  enviados  y  recibidos, entre otros que comprometen su responsabilidad  en los hechos aquí investigados.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  vista  de  que  no fue posible lograr la  comparecencia     de    Leyla    Yolima    Ordóñez  Mera,  a  pesar  de  que  en su contra se expidió una  orden  de  captura  y  fue incluida en la circular azul de la Interpol, el 23 de  junio  de  2010,  el  Fiscal  14  Especializado  de la unidad nacional contra el  terrorismo,  solicitó  del  Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de Bogotá, el emplazamiento de la indiciada. La señora Juez 34  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de esta ciudad la  declaró  persona  ausente  el 26 de noviembre de 2010, designándole un abogado  adscrito a la Defensoría Pública.   

Acto seguido, se le formuló imputación como  coautora   responsable   a   título   de   dolo  del  concurso  de  delitos  de  administración   de   recursos   relacionados  con  actividades  terroristas  y  concierto  para  delinquir  agravado,  definidos en el Código Penal, artículos  345  (mod. art. 16 L. 1121/2006), concretamente por promover, apoyar, financiar,  recolectar,  aportar,  recibir, administrar y organizar directa o indirectamente  a  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  o  a  sus  integrantes,  o a grupos  terroristas  nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros,  o  a  actividades  terroristas;  y,  340, inciso 2, (mod. art. 19 L. 1121/2006),  éste  en  consideración  a que el concierto tenía la finalidad de administrar  recursos relacionados con actividades terroristas.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación   el   22   de   diciembre   de   2010,   por   los   mismos  delitos  imputados.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, que celebró la audiencia  de  formulación  de  acusación durante los días 7 de abril y 20 de septiembre  de  2011,  oportunidad  para  que  la  Fiscalía  adicionara  al  escrito  otros  elementos materiales probatorios, evidencia física e informes.   

La  audiencia  preparatoria  se  desarrolló  entre  el  13  de octubre y el 4 de noviembre de 2011. La Fiscalía y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de  juicio  oral  y  público,  a  la  que se dio inicio el 1 de agosto de 2012 y se  culminó  el  día  13  del  mismo mes. En esta última fecha se anunció que el  fallo sería absolutorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  29  de  agosto de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite inicial de esta providencia.   

La  decisión  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y por el  representante  del  Ministerio  Público  y, mediante fallo del 28 de febrero de  2013,  revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a la procesada  como   autora   de   rebelión.   Es   esa   la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario.   

LA   DEMANDA   

Dos  cargos postuló el demandante contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  al amparo de la causal segunda de casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo. Acusa  al  Tribunal  de  desconocer  la  estructura  del  debido proceso y la garantía  debida a la defensa, por violación del principio de congruencia.   

En  desarrollo  del reproche advierte que la  Fiscalía  acusó  a la procesada por los delitos de administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas y concierto para delinquir agravado,  pese  a  lo  cual  el  Tribunal  de Bogotá, al conocer en segunda instancia por  razón  del  recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, revocó  la   sentencia   absolutoria   proferida   por  el  A  quo  y  condenó  a  la  implicada  como  autora de la  conducta punible de rebelión.   

Considera  que  con  el  pronunciamiento del  Ad   quem   se  violó  el  principio  de  congruencia  consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004  y,  de  paso,  el  derecho  de  defensa de la acusada, pues a ésta no se le dio  oportunidad  de  ejercer  esa garantía en relación con el delito de rebelión,  porque  se  le  impidió demostrar que no realizó los elementos típicos de esa  conducta.   

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia  de  esta  Sala,  es factible condenar por un delito diverso al contemplado en la  acusación,  siempre  que  se  cumplan  las  exigencias  a las que se refiere la  sentencia  del  21 de marzo de 2012 (Rad. 38256), las cuales no se satisfacen en  este  caso,  específicamente  porque  el  fiscal  no  solicitó expresamente la  variación de la calificación.   

Así  mismo,  explica  que  no  se cumple el  presupuesto  que  obliga  a  que  la nueva imputación verse sobre un delito del  mismo  género.  Agrega  que  la  expresión  «mismo  género»  alude  al  bien  jurídico;  entonces,  la  variación  sólo  resulta  procedente en relación con un punible perteneciente  al  mismo  título,  situación  que  no  acontece en este evento, puesto que la  rebelión  corresponde  a los delitos contra el régimen constitucional y legal,  mientras  que  las conductas por las cuales se acusó hacen parte de los delitos  contra la seguridad pública.   

Estima  que  el  cambio  en la calificación  jurídica   no  le  reportó  ningún  beneficio  a  la  procesada  –tercer   requisito   exigido  por  la  jurisprudencia–,  porque  ella  fue  absuelta en primera instancia, mientras el Tribunal la condena por la  conducta   punible   de   rebelión,   de   la   que   no  tuvo  oportunidad  de  defenderse.   

Afirma que no se respetó el núcleo fáctico  de  la  imputación,  si  se tiene en cuenta que los hechos constitutivos de los  delitos  por los cuales se acusó y pidió condena por parte de la Fiscalía son  en  extremo  diferentes  al  de  rebelión,  de  manera que con la modificación  efectuada  por  el  Tribunal,  recalca,  se  afectó el derecho de defensa de la  procesada,  cuyo  representante  judicial  concentró  todos  sus esfuerzos para  desvirtuar  los  punibles  materia  de  acusación,  sin  tener  oportunidad  de  controvertir  su  pertenencia  a  una organización armada contraria al régimen  constitucional  y  legal  «ni  de  demostrar que sus  actividades  en  movimientos  de  izquierda  y  defensores  de derechos humanos,  legalmente  reconocidos  en  España  no  tienen  nada  de  delictivos,  que  la  relación  que  persona  alguna  pueda tener con otras que delinquen no la hacen  incursa  en  los  delitos  de  éstos, que es francamente ilegal que un presunto  testigo  técnico  tome  partido  por la causa y sea quien descalifique a una de  las partes del proceso…»   

Reitera  que  se desconoció el principio de  congruencia,  debido  a  la variación de la calificación jurídica, vulnerando  así  el  debido  proceso  y el derecho de defensa. Sustenta esa posición en la  sentencia  de  esta  Corporación  del  28  de  marzo  de 2012 (Rad. 36621) y la  dictada   dentro   del   radicado   26468,   así   como   en  la  C–02 de 2010 de la Corte Constitucional,  decisiones         que         –aduce– fueron  citadas por el Tribunal en forma descontextualizada.   

Solicita  de  esa  manera casar la sentencia  impugnada   y  decretar  la  nulidad  a  efectos  de  proferirse  «un  fallo  que atendiendo a la acusación y respetando el principio  garantista  de  la  congruencia  y  con él el debido proceso, se restablezca el  derecho de defensa quebrantado.»   

Segundo   cargo.  Subsidiario.  Igualmente  acusa  al Tribunal de haber violado el debido proceso,  porque  permitió  que  el  representante del Ministerio Público se arrogara la  competencia  de la Fiscalía General de la Nación, al acoger la pretensión que  expuso  el  procurador  delegado en el recurso de apelación, tendiente a que se  degradara la acusación condenando por el delito de rebelión.   

Considera  el defensor que con esa petición  el  Ministerio  Público excedió las facultades que le otorgan la Constitución  y  la  ley,  inmiscuyéndose  en las funciones de la Fiscalía, previstas en los  artículos  251 y 252 de la Constitución Política y 286, 336 y 339 del Código  de  Procedimiento Penal, entre otros; lo que implicó que el Tribunal, al acoger  la   solicitud,   vulnerara   el   principio   de   congruencia   y  del  debido  proceso.   

La     irregularidad     –añade–   es   transcendente,   porque   al  condenarse  por  el  delito de rebelión no se le dio oportunidad a la procesada  de  ejercer  el  derecho  de  defensa  en relación con esa específica conducta  punible;  se  le  impidió  introducir  explicaciones  y  pruebas  encaminadas a  desvirtuar  su  ocurrencia  y controvertir los argumentos esgrimidos por el juez  de segunda instancia.   

Solicita  casar  la  sentencia impugnada por  estar viciada de nulidad.   

         

AUDIENCIA  DE   SUSTENTACIÓN   

1. El demandante  

Luego de hacer un recuento de los hechos y de  la  actuación  procesal, explica que la procesada fue acusada por las conductas  punibles   de   administración   de   recursos   relacionados  con  actividades  terroristas  y  concierto  para delinquir, delitos contra la seguridad pública,  por  los que se pidió que fuera condenada, sin que el fiscal hubiese variado la  calificación  por  el  delito  de rebelión, como se lo solicitó el Ministerio  Público.   

Afirma que el fiscal en el juicio oral pidió  condena  con  fundamento en las pruebas recaudadas, de las que no formaban parte  las  memorias  USB  y los discos duros incautados en desarrollo de la operación  “Fénix”, porque la juez  de   conocimiento   ordenó   su   exclusión   y   el  Tribunal  confirmó  esa  decisión.   

Agrega que en primera instancia fue absuelta  Leyla  Yolima Ordóñez Mera,  en  consideración  a que las pruebas practicadas en el juicio no demostraban la  configuración de los dos delitos por los que se le acusó.   

Sin  embargo,  la  Fiscalía  interpuso  el  recurso  de apelación contra la sentencia, insistiendo en que se condenara a su  defendida  por esas conductas punibles; al igual que por el Ministerio Público,  que pidió condena por rebelión.   

A  juicio del defensor, el Tribunal vulneró  el  debido  proceso  al  acoger la pretensión del delegado de la Procuraduría,  porque  desconoció  el  principio de congruencia al que se refiere el artículo  448  del  Código de Procedimiento Penal, que debe existir entre la acusación y  la sentencia.   

Argumenta  también que el Juez Colegiado se  equivocó  al tratar de aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema,  porque  es  claro  que  en  este  caso  no  concurren los requisitos para dictar  condena por un delito distinto a los que contiene la acusación.   

Destaca que no hubo oportunidad de referirse  a  los  tipos  objetivo  y  subjetivo  del  delito  de  rebelión, puesto que la  situación fáctica imputada no corresponde a esa conducta.   

Tampoco  pudo  demostrar que la procesada no  forma  parte  de  un  grupo  que  se  hubiese  alzado  en  armas para suprimir o  modificar   el  régimen  constitucional  o  legal  vigente.  Mucho  menos  pudo  solicitar  pruebas para desvirtuar esa acusación, ni dispuso de la garantía de  la doble instancia.   

Refiriéndose  a la segunda censura, reitera  que  se  vulneró  el  debido  proceso ante el desconocimiento de su estructura,  porque   la   Fiscalía   es   la   titular  del  ius  puniendi   y   la   única  facultada  para  formular  acusación;  en  este  caso,  el Ministerio Público la sustituyó, al solicitar  condena  por  un delito distinto al de la acusación; y, el Tribunal toleró esa  irregularidad, violando de paso el principio de congruencia.   

2. La Fiscalía  

Se refiere al artículo 448 de la Ley 906 de  2004,  que  consagra el principio de congruencia y explica que de acuerdo con la  doctrina  de  la  Corte Suprema de Justicia, que contiene la sentencia del 21 de  agosto  de  2013  (Rad.  40982),  en  el  actual  sistema penal el Juez no puede  modificar  la  calificación jurídica para deducir consecuencias punitivas más  gravosas   en   detrimento   del   enjuiciado,   aún   a   instancias   de   la  Fiscalía.   

No obstante, destaca que en la sentencia del  12  de  marzo  de 2014 (Rad. 36108), la Sala de Casación Penal señaló que los  jueces,   de   manera  excepcional,  pueden  distanciarse  de  la  calificación  jurídica  atribuida  por  la  Fiscalía,  siempre  y cuando la nueva respete el  núcleo  fáctico  de  la  acusación, verse sobre un delito del mismo género y  corresponda a una conducta de igual o menor entidad.   

Agrega  que  precisamente lo que ocurrió en  este  caso,  fue  que se condenó a la procesada por el delito de rebelión, que  pertenece  al  mismo  género  de  los delitos por los cuales se le acusó, pues  concurre  la  estructura  ontológica  común  a  las  infracciones  penales  en  cuestión.  Asimismo,  la  condena se profirió por una conducta más benigna, y  se  conservó  el  núcleo  fáctico  de  la acusación, pues se ha mantenido el  juicio  de reproche sobre el comportamiento de la procesada por pertenecer a una  organización  al margen de la ley y por el despliegue de las mismas actividades  señaladas en la acusación.   

Concluye  que no se desconoció el principio  de congruencia y, en consecuencia, el cargo no debe prosperar.   

También  aludió  a  la  segunda  censura,  explicando     que    de    acuerdo    con    el    artículo    277–7º  de  la  Constitución  Nacional,  entre  las  facultades  del  Ministerio Público se consagra la de intervenir en  los  procesos judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público  y  de  los derechos y garantías fundamentales, siendo esas las funciones que en  general  destaca  el  artículo  111  del  Código  de  Procedimiento  Penal (L.  906/2004),  al  erigirlo  en  garante de esos derechos en procura de cumplir los  cometidos de verdad y justicia.   

Considera que el representante del Ministerio  Público  puede  solicitar  la  condena  o  la  absolución dentro de un proceso  penal,  y  si  el  juez  resuelve  en  forma  contraria a su pretensión goza de  interés  para  recurrir,  máxime  si encuentra que la decisión transgrede los  principios  de  legalidad  y  tipicidad, como lo evidenció en el presente caso,  sin  que  tal  circunstancia pueda considerarse ajena a sus funciones o desborde  el equilibrio entre las partes.   

Solicita     desestimar    el    cargo  subsidiario.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Afirma  el  demandante  que  la  sentencia  impugnada  viola el principio de congruencia, porque no se dictó en consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación.   

La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de  casación  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia,  que   está   expresamente   prevista   en  la  Ley  600  de  2000  y  en  otras  codificaciones,  pero  es  indiscutible  que  cuando  el  Juez profiere un fallo  desconociendo  los  parámetros  de  la acusación, afecta las reglas del debido  proceso  en  su estructura básica y las garantías debidas a las partes, por lo  que   el   yerro  es  demandable  por  vía  de  la  causal  segunda  (art.  181  L/906).   

En  efecto, el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal consagra:   

«El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena.»   

Esa  norma, como de antaño lo ha sostenido  la  Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y  jurídica  (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del  delegado   de  la  Fiscalía  durante  la  etapa  del  juicio  y  la  sentencia;  conformidad  que,  referida  al  debido  proceso y a la garantía de defensa, se  ajusta  al  principio  de  congruencia  e  implica  que  los  jueces  no  pueden  desconocer  la  acusación,  dictando  otra  oficiosamente,  pues se trata de un  proceso  adversarial  que  involucra,  de  un  lado, al ente investigador y, del  otro,  al  procesado  y  su  defensor,  en  una  relación  contenciosa  en cuyo  desarrollo  se  debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de  hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.   

Es  que,  la  formulación  de  acusación  materializa  la  pretensión  punitiva  del Estado y, por consiguiente, contiene  los  límites  –fáctico y  jurídico–  dentro de los  que   puede   desarrollarse   la   correspondiente   acción,  que  se  reflejan  esencialmente  en  el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda  del  derecho  de  defensa,  evitando  que  al  procesado se le sorprenda con una  sentencia  ajena  a  los  cargos  formulados  de los cuales, por supuesto, no se  defendió.   

Así lo explicó detalladamente la Corte, a  partir  del  concepto  de  congruencia, en la providencia CSJ SP, 25 sept. 2013,  Rad. 41290:   

Esa  doble  connotación  del principio de  congruencia  implica,  de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad  para  incidir  de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita  absolución  o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o  uno  de  ellos,  invariablemente  el  juez  debe  absolver;  y  del otro, que la  acusación  marca  un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e  incluso  el  funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de  los  casos,  pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta  a  la  que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca  por unos hechos diferentes.   

En extenso estudio referido a la evolución  del  principio en cuestión y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en  la   Ley   906   de   2004,   la   Sala   refirió1:   

“La  Corte  tiene  dicho  que en materia  penal  la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal,  fáctica  y  jurídica  que debe existir entre la resolución de acusación y la  sentencia,  siendo  la  acusación  el  marco  referente,  principio que ha sido  objeto  de  diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia  nacionales.  Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales  del  mismo,  la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística  que   se   deriva   de   la   aplicación  del  Sistema  Acusatorio  colombiano.  (…)   

La legislación procesal que implementa el  sistema  acusatorio  colombiano,  señala  en su artículo 448 que el acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. (…)   

Esto  es  así porque la congruencia tiene  que  ser  entendida  como  parámetro  de  racionalidad en la relación que debe  existir  entre  acusador  y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las  facultades  del  segundo;  y  ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía  General  de  la  Nación  quien  a nombre del Estado ejerce la titularidad de la  acción  penal,  los  jueces  no  pueden  ir  más  allá  de  lo propuesto como  elementos  fácticos  y  jurídicos  de la acusación. Esto equivale a decir que  los  jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado,  según  sea  el  caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los  hechos  planteados  por  la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan  sido  señalados  de  manera  detallada y específica por el acusador so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y de iure  le  formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas  sobre    los    cuales    gira    la    acusación2.   

La congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los  elementos  que describen los hechos como de los argumentos y las  citas  normativas  específicas.  Esto  implica  (i)  que  el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la  acusación  sí  y  sólo  sí es el que puede ser tenido en  cuenta  por  el  juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que  los  hechos  no  se  presentaron  como  los relata la Fiscalía en el escrito de  acusación,  al  juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora; y, así mismo, (ii) la  acusación  debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras  de  la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo  cual  se  quiere  significar que ella debe contener de manera expresa las normas  que  ameritan  la  comparecencia  ante  la  justicia  de una persona, bien en la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la acusación, de modo que  en  tales  momentos  la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal  en  los  que  encajan  los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido  cuidado  para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las  circunstancias     específicas    y    genéricas    que    inciden    en    la  punibilidad.   

Con   todo,   la  Corte  ha  admitido  la  posibilidad  de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a  las  contenidas  en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo  solicite  de  manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta  punible  del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de  menor  entidad,  (iv)  la  tipicidad  novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación,    y   (v)   no   se   afecten   los   derechos   de   los   sujetos  intervinientes.   

En  una  reciente decisión acerca del tema  (CSJ  AP,  24  sep.  2014,  Rad.  44458),  reiteró la Sala que cuando de manera  excepcional  el  juez  pretendiera  apartarse de la exacta imputación jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  aun  tratándose  de  la  denominada congruencia  flexible,  era  necesario  que respetara los hechos, se tratara de un delito del  mismo  género  y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta  punible de menor o igual entidad:   

Por ejemplo, en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad.  36621 puntualizó la Corporación al respecto:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos  de  consolidar  una  línea  jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con  la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala  ha  superado  la  tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de  congruencia                 estricto3,   para  abrir  paso  a  una  postura  morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia4” (subrayas  fuera de texto).   

A  su  vez,  en  decisión CSJ SP, 12 mar.  2014.  Rad.  36108,  proferida  meses antes de la presentación de la demanda de  casación se concluyó:   

“La doctrina de la Corte ha entendido que  debe  existir  congruencia  entre  la acusación y la sentencia en los términos  previstos  por  el  art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y  jurídica,   siendo   posible,   de   manera   excepcional,   que   el  juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por  la  Fiscalía,  en  la  medida  que la nueva respete los hechos y verse sobre un  delito  del  mismo  género  y  el  cambio de calificación se oriente hacia una  conducta  punible  de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación,  así  por  ejemplo  en  CSJ  SP,  27  Jul.  2007,  rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009,  28649/09, CSJ AP. 7 Abr.   

Resulta  evidente  que  en  este  asunto no  concurren  todos  los  presupuestos anteriores, porque la Fiscalía anunció los  mismos  aspectos  fácticos  e  idénticas  definiciones  jurídicas,  desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  las  conservó en el escrito de  acusación,       en      la      formulación      acusación      –cuando  incluso frente a una solicitud  del  Ministerio  Público  para  que  variara la calificación de concierto para  delinquir   por   la   de  rebelión,  respondió  que  decidía  «mantener  incólume  el  contenido  de la acusación…»–  y en los  alegatos  conclusivos;  postura que no modificó en lo más mínimo al sustentar  el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia.   

Valga  decir  que  la  Fiscalía  siempre  aseguró  que  la procesada se dedicaba a la «venta y  distribución    de    la    revista    resistencia    internacional»       y      a      realizar      propaganda,      «…evidenciándose  el  desarrollo  de  actividades  a  favor de la  organización  terrorista  desde  España, relacionados  (sic)  con  la  búsqueda  de recursos…«,  al igual que la acusó por adelantar actividades «…especialmente  en  España  y  en  consecuencia  el  acuerdo  de  voluntades  directo  entre  la  imputada  y  los integrantes de la organización  terrorista  de  las  FARC  para  la comisión de delitos que giran en torno a la  financiación    de    una    organización   considerada   y   declarada   como  terrorista…»  y  adecuó esos comportamientos a las  conductas  punibles  de administración de recursos relacionados con actividades  terroristas  y concierto para delinquir agravado, definidos en el Código Penal,  artículos  345 (mod. art. 16 L. 1121/2006), concretamente por promover, apoyar,  financiar,  recolectar,  aportar,  recibir,  administrar  y  organizar;  y, 340,  inciso  2,  (mod.  art.  19  L.  1121/2006),  éste  en  consideración a que el  concierto   tenía   la  finalidad  de  administrar  recursos  relacionados  con  actividades terroristas.   

En consecuencia, el delegado de la Fiscalía  General  de  la Nación nunca demandó del juzgador el proferimiento de un fallo  por un delito diferente.   

Y,   si   bien   la  Sala  en  anteriores  oportunidades  consideró  que  el  ente  instructor  debía solicitar de manera  expresa  la  condena  por  un  delito distinto al formulado en la acusación, lo  cierto  es  que  en  la  providencia  CSJ  SP,  16  mar.  2011, Rad. 32685, esta  Corporación    precisó    que   esa   exigencia   merecía   «…ser  modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden  apartar  de  la  imputación  jurídica  formulada  por  la  fiscalía hacia una  degradada,  siempre  y  cuando  la  conducta delictiva que se estructura en esta  etapa  procesal  no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la  acusación,  esté  comprendida  dentro  del  mismo género, comparta el núcleo  fáctico  y  la  nueva  atribución  soportada  en los medios de prueba sea más  favorable       a      los      intereses      del      procesado…».   

No  obstante,  la  labor  emprendida por el  Tribunal tampoco se aviene al resto de los postulados.   

Es  indiscutible que la nueva calificación  jurídica  adoptada  por  el  Tribunal  versa  sobre  un  delito  para el que se  consagra  una  sanción  menor, empero corresponde a un género distinto, porque  el  concierto  para  delinquir y la administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  forman  parte  del  Título  XII  del  Código  Penal  «DELITOS  CONTRA  LA  SEGURIDAD PÚBLICA»,  al  paso  que  la  rebelión corresponde al Título XVIII ídem  «DELITOS   CONTRA   EL  RÉGIMEN  CONSTITUCIONAL  Y  LEGAL».   

Entonces,  aun  cuando  los  jueces  pueden  apartarse  de  la  imputación  jurídica,  es  claro que tal evento sólo tiene  cabida  cuando  se  trate  de  variar la calificación por otro delito del mismo  género  y  de  menor entidad, «…entendiéndose que  aquél      [mismo  género]  no se circunscribe  de  manera  exclusiva  y  excluyente  a  la  denominación específica de que se  trate,  sino  que  por  el  contrario  hace  apertura  en  sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo nomen iuris…»5   

Leyla  Yolima  Ordóñez  Mera    –se  insiste–  fue  llamada a  responder  en  juicio por los delitos de concierto para  delinquir  agravado  y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas.   

Los   tipos  penales  que  definen  esas  conductas  (art.  340  y  345  L.  599/2000),  amparan  el  bien jurídico de la  seguridad   pública  y  cada  uno  se  refiere  a  un  ámbito  específico  de  protección  que  impide  confundirlos entre sí y con otros tipos penales, como  el  de  rebelión  (art.  467  L.  599/2000.  «De los  delitos     contra    el    régimen    constitucional    y    legal»).   

Pues  bien,  el  artículo 340 del Código  Penal,  señala  que  se  incurre  en  concierto  para  delinquir «Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos»  y que la pena prevista para esa conducta se  incrementa  «Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos  de  (…)  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas…», entre otros.   

Por  su  parte,  el  artículo 345 ibídem,  dispone   que  quien  «…directa  o  indirectamente  provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie o guarde  fondos,  bienes  o  recursos,  o  realice  cualquier  otro  acto  que  promueva,  organice,  apoye,  mantenga,  financie  o  sostenga  económicamente a grupos de  delincuencia   organizada,   grupos  armados  al  margen  de  la  ley  o  a  sus  integrantes,  o  a  grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales   o   extranjeros,   o   a   actividades   terroristas…», incurre en    financiación  del  terrorismo  y  de  grupos de delincuencia  organizada   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas y de la delincuencia organizada.   

Ahora,  es  necesario  referirse  a  los  elementos   típicos   que  contienen  esas  definiciones,  para  corroborar  la  imposibilidad  de  confundirlos  con  el género al que corresponde el delito de  rebelión.   

El  concierto para delinquir contiene tres  elementos  esenciales:  la  concurrencia  de  varias  personas  organizadas  con  vocación  de  permanencia  que  acuerdan lesionar intereses o bienes jurídicos  indeterminados;  que  la  pertenencia  a  la  organización  sea  para lograr el  objetivo  acordado;  y,  que  la expectativa de las actividades que se proponen,  ponga en peligro o altere la seguridad pública.   

El     delito     de    administración    de    recursos   relacionados   con   actividades  terroristas,  tiene  dos  elementos  que  aluden,  en  general,  a  la gestión de intereses económicos de grupos armados al margen de  la  ley.  Se  trata  de  un  tipo  penal autónomo, de  conducta  alternativa,  que  describe en la primera parte múltiples modalidades  comportamentales  referidas  a  fondos,  bienes  y recursos de grupos armados al  margen  de  la  ley;  y  en  la  segunda  parte  alude específicamente al apoyo  económico  que  por  cualquier  otro  medio se les preste a esas organizaciones  delincuenciales,   a   sus  actividades  o  a  sus  miembros.  En  consecuencia,  para desarrollar esos objetivos debe concurrir alguno  de los siguientes elementos:   

Un sujeto activo, singular o plural, que se  dedique  a  proveer,  recolectar,  entregar,  recibir,  administrar,  aportar,  custodiar  o guardar directa o  indirectamente   bienes   o   recursos  de  grupos  de  delincuencia   organizada,   grupos  armados  al  margen  de  la  ley  o  a  sus  integrantes,  o  a  grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a actividades terroristas; o, por cualquier otro  medio  un  sujeto  activo,  singular o plural, se dedique a promover, organizar,  apoyar,  mantener, financiar o sostener económicamente a grupos de delincuencia  organizada,  grupos  armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos  terroristas  nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros,  o a actividades terroristas.   

De  otro  lado,  la  conducta  punible  de  rebelión  está  definida  en  el  artículo  467  del  Código  Penal  en  los  siguientes  términos: «Los que mediante el empleo de  las  armas  pretendan  derrocar  al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el  régimen  constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión…»   

Descripción  de  la  que  se  desprenden  claramente  tres  elementos: un sujeto activo plural; el empleo de las armas; y,  la  intención  de  derrocar  al Gobierno Nacional, o de suprimir o modificar el  régimen constitucional o legal vigentes.   

A lo que debe agregarse que la rebelión es  un  delito  autónomo, para cuya configuración se requiere la constatación del  ánimo  de  derrocar  al Gobierno Nacional o de suprimir o modificar el régimen  constitucional o legal vigente a través del empleo de las armas.   

Con  prescindencia  de  que  el  elemento  normativo    «empleo   de   las   armas»  se  entienda literalmente como el acto de empuñar las armas con  los  propósitos mencionados; o que esa expresión abarque conductas como las de  desarrollar    labores   de   reclutamiento,   adoctrinamiento,   capacitación,  financiamiento,    ideología,    planeación,    milicia    urbana   o   rural,  comunicaciones,   publicidad,  infiltración,  asistencia  médica,  logística,  aprovisionamiento  de armas, medicamentos, víveres, ropa, uniformes, celulares,  etc.,  como  lo  ha explicado esta Corporación, lo cierto es que ni ese aspecto  ni  los  que  aluden al derrocamiento del Gobierno Nacional, o a la supresión o  modificación  del  régimen  constitucional  o legal vigentes, fueron objeto de  debate y controversia durante el juicio oral.   

La  introducción  de  esos  elementos para  adecuar  las  conductas  imputadas  al  tipo  de rebelión significa, ni más ni  menos,  que variar el núcleo fáctico de la acusación, siendo ese un proceder,  como se ha dicho, proscrito desde todo punto de vista.   

Es  que  ninguno  de aquellos elementos que  estructuran  el atentado contra el régimen constitucional y legal, forman parte  de   las   conductas   punibles   por   las   que   fue   acusada   Leyla  Yolima Ordóñez Mera; es decir, del  concierto  para  delinquir  y de la administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  circunstancia  que por supuesto le impidió ejercer a  plenitud  su  derecho  a la defensa, porque era imposible que solicitara pruebas  tendientes  a  controvertir  hechos  que  no  se  le  imputaron  ni  fáctica ni  jurídicamente  y  que  tampoco se pueden tener como sobrentendidos, mucho menos  porque  ni  siquiera  forman  parte de una conducta punible del mismo género de  las que se debatieron.   

La  conclusión  es  clara.  El Tribunal no  respetó  el  núcleo  fáctico  de  las  conductas  punibles  imputadas  en  la  acusación;  condenó  a la procesada por un delito de género diferente; y, por  esas  razones, desconoció el principio de congruencia, afectando las reglas del  debido  proceso en su estructura básica y la garantía de defensa que concierne  a la acusada.   

A  diferencia de lo que sostuvo el delegado  de  la  Fiscalía  en  esta  sede,  es  muy  distinto  que  en  la acusación le  atribuyera  a  la procesada haberse concertado con otros para cometer delitos de  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas  y la  efectiva  gestión  de  esos  recursos –por   los   que   fue   absuelta  en  primera  instancia–  a que el Tribunal argumente que esos  comportamientos      no     tuvieron     ocurrencia,     porque     –desde        su       particular  perspectiva–   lo   que  fácticamente  se  imputó  y  se  debatió  fue  el  empleo de las armas con la  pretensión  de  derrocar  al  Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o  modificar el  régimen constitucional o legal vigente.   

En consideración a que la Fiscalía no pudo  persuadir  al Tribunal acerca de los delitos que imputó y de la responsabilidad  penal  de  la  acusada,  pero  tampoco pidió condena por la conducta punible de  rebelión   que   el   Ad   quem   estimó  demostrada,  se  deberá  acoger  la  argumentación  principal  de  la  demanda  en  la  necesidad  de casar el fallo  recurrido  para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia por la  que   se   absolvió   a   Leyla   Yolima   Ordóñez  Mera  de  los  cargos  de  administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas y concierto para delinquir agravado.   

La confirmación de la sentencia de primera  instancia  obedece  a  que  la  causal  de  casación  afecta  exclusivamente la  sentencia demandada. Además, porque la Sala ha sostenido que   

[S]ería del todo  improcedente   disponer   la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  de  imputación,  para  que la fiscalía adoptara una nueva calificación jurídica,  pues  ello  equivaldría  a revivir etapas procesales ya superadas y a brindarle  una  segunda  oportunidad al ente acusador para iniciar una vez más un trámite  enjuiciatorio  ya agotado, encaminado a corregir su incapacidad para llevarle al  juez  de conocimiento el convencimiento necesario para sustentar la materialidad  de  la  conducta  punible  sobre  la  cual  edificó su acusación, cuando dicha  imputación  la  hubiera  podido  reorientar  dentro  de la misma actuación. En  otras  palabras,  una  nulidad  en  tal  sentido  equivaldría  a  permitir a la  fiscalía  que,  ante su fracaso en demostrar los fundamentos de su pretensión,  le   asiste   –luego  de  agotado    el    trámite    procesal–  una nueva oportunidad de encaminar su acusación, alternativa que  no  es  posible por cuanto las etapas y los términos procesales se rigen por el  principio  de  preclusión  y,  además,  es  evidente  que  en  este caso no se  configura   ninguna   de   las   causales  que  permitan  la  invalidación  del  juicio.6   

La prosperidad del cargo principal, releva a  la Corte de pronunciarse acerca del cargo subsidiario.   

En  mérito  de lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR         la        sentencia  impugnada.   

2. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el  fallo  de  primera  instancia  en  virtud  del  cual se absolvió a Leyla Yolima Ordóñez Mera.   

3. CANCÉLENSE, por parte de la Secretaría  de  la Sala de Casación Penal, las órdenes de captura emitidas en contra de la  señora  Ordóñez  Mera y,  por     parte    del    fallador    de    primera    instancia,    líbrense       las      comunicaciones      de      ley.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

I m p e d i d o  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

          Con  la  consideración  de  siempre,  me  permito  a  continuación  exponer  las  razones  que  me llevaron a salvar voto respecto de la providencia  proferida  el  15  de  octubre  de 2014, en donde la Corte de manera mayoritaria  decidió   absolver   a  la  procesada  LEYLA  YOLIMA  ORDÓÑEZ  MERA,  por  razón  de  los delitos por los  cuales la Fiscalía General de la Nación la acusó.   

          El  fundamento  de  mi  disenso  no  puede  ser  otro  distinto a la  motivación  que consigné en la ponencia que presenté en su momento dentro del  presente  proceso,  no aceptada por la Sala al considerar inviable la variación  jurisprudencial allí propuesta.   

          En    dicha   motivación   expresé   las   bondades   del   cambio  jurisprudencial  y  las  razones  del  por  qué  la  condena  por  el delito de  rebelión   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  supuso  la  alteración  del núcleo esencial de la imputación fáctica, no obstante que la  acusación  jurídica  versó  respecto  de  los  punibles de administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas y concierto para delinquir  agravado.   

Como   los  argumentos  ofrecidos  en  la  decisión   mayoritaria  no  revisten  la  capacidad  para  mudar  mi  criterio,  pertinente  resulta,  por  tanto,  reproducir  los  fundamentos  de  la ponencia  derrotada  a  manera  de  cimiento  de  la  inconformidad que exterioricé en su  oportunidad:   

          “En  el  orden  propuesto  por  el  actor, la Sala se pronunciará  sobre los dos cargos propuestos en la demanda.   

          PRIMER CARGO. Principal. Nulidad.   

          Predica  el  demandante la vulneración del principio de congruencia  porque  el  Tribunal  varió  la  calificación  jurídica  para  condenar  a la  procesada  por  el delito de rebelión, a pesar de que la acusación la formuló  la  Fiscalía  por  los  punibles  de financiación de actividades terroristas y  concierto  para  delinquir  con  fines  terroristas,  variación  efectuada  sin  concurrir  en  este  caso  los  requisitos  exigidos por la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia para el efecto.   

         Como  ya  ha  tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, el  principio  de  congruencia  constituye  garantía  derivada  del  debido proceso  consagrado  en  el  artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es  asegurar  que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a  ello,   por   los  mismos  cargos  por  los  que  se  le  acusó,  sin  lugar  a  sorprendérsele  a  última  hora  con  imputaciones frente a las cuales no tuvo  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.   

         En  la  Ley  906  de  2004  dicho  principio  está consagrado en el  artículo  448  cuando  establece:  “El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los  cuales  no  se  haya  solicitado  condena”.   

Sobre   el   alcance   de   la  precitada  disposición,  la  Sala  ha  señalado que su quebranto se produce por acción o  por  omisión  cuando  se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en  las  audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no  atribuidos  en  la  acusación,  ii)   condena  por  un  delito  que  no se  mencionó  fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y  jurídicamente  en  la acusación,  iii) condena por el delito atribuido  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  pero  deduce, además,  circunstancia,  genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad  que  se haya  reconocido   en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación7.   

Es necesario anotar, sin embargo, que desde  la  SP,  27 de jul. de 2007, rad. 26468, la Sala viene admitiendo la posibilidad  de  variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es  decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.   

Sobre  el  particular,  se  señaló  en la  reseñada     decisión     que    el    fiscal    bien    puede    “solicitar  condena por un delito de igual género pero diverso a  aquél  formulado  en  la  acusación  –siempre,  claro  está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es,  con  el  fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro  para   los   derechos   de  todos  los  sujetos  intervinientes”  y  sin  que  además  no  se  haga  más  gravosa  la situación del  acusado.   

De  acuerdo  con el aludido precedente, por  tanto,  para  efectuarse  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  era  necesario que concurrieran los siguientes presupuestos:   

    

1. Que obre solicitud expresa del respectivo fiscal.   

2. Que  el  nuevo  delito  corresponda  a  uno  del  mismo  género del  contemplado en la acusación.   

3. Que   el   cambio   recaiga  sobre  un  punible  de  igual  o  menor  entidad.   

4. Que   se   conserve   el   núcleo   fáctico   de  la  imputación.  Y   

5. Que    no    se    afecten    los    derechos    de    los    demás  intervinientes.     

El  criterio jurisprudencial en mención lo  ha  mantenido  la  Corte hasta la fecha, aun cuando en posterior decisión se le  introdujo  una  importante  variación,  al  considerarse  en SP, 16 de marzo de  2011,  rad.  32685  que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación  jurídica  sin  ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre  el particular, textualmente señaló la Sala:   

“Si  bien en el precedente citado por el  defensor    de   Nelson   Enrique   Galvis   Rojas8,  la  Corte consideró que en  la  sistemática  prevista  en  la  ley  906  de  2004 el juez puede condenar al  acusado  por  un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando  (i)  el  ente  acusador  así  lo  solicite  de  manera  expresa,  (ii) la nueva  imputación  verse  sobre  una  conducta  punible  del  mismo  género, (iii) la  modificación  se  debe  orientar  hacia  un  delito  de  menor entidad, (iv) la  tipicidad  novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no  se  debe  afectar  los  derechos  de  los  sujetos  intervinientes, aquella  primera  exigencia merece ser modificada en el sentido que  los  jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada  por  la  fiscalía  hacia  una  degradada,  siempre y  cuando  la  conducta  delictiva  que  se  estructura  en  esta etapa procesal no  obstante  constituir  una especie distinta a la prevista en la acusación, esté  comprendida  dentro  del  mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva  atribución  soportada  en  los  medios  de  prueba  sea  más  favorable  a los  intereses   del  procesado”  (Se  subraya,  en  esta  oportunidad).   

         Esa  nueva postura es la que prevalece actualmente. Por tanto, no es  cierto,  según  lo aduce el casacionista, que en CSJ AP, 21 de marz. 2012, rad.  38256,  se  haya  retornado  al  criterio  revaluado  para  exigir nuevamente la  necesidad  de  obrar  petición  expresa  de  la  Fiscalía como condición para  proceder a la variación de la calificación jurídica.   

Como  se razonó en CSJ SP, 15 de agost. de  2013,  rad. 40093, si bien en la providencia citada por el actor se aludió a la  referida    exigencia,    lo    cierto    es    que    allí   nunca  se  hizo  una  manifestación  expresa  sobre la voluntad de  recoger   el   criterio   que   a   partir   de  la  sentencia  de  casación   del   16   de   marzo   de  2011  se  viene  ratificando  pacíficamente,  tanto  que  ni  siquiera  se  reflexionó con mayor profundidad  sobre  el  requisito  específico  en  mención,  por  cuya  razón  bien  puede  afirmarse  que  dicho  precedente  apenas  contiene  un comentario aislado de un  antecedente  que,  en punto de la exigencia de solicitud expresa de la Fiscalía  para  proceder  al  cambio  de la calificación jurídica en la sentencia, ya no  tenía  vigencia alguna, como no lo tiene en la fecha.   

         Comprueba   lo   anterior   el   hecho   de   que   en   posteriores  determinaciones  para nada se hizo alusión al mencionado requisito. Así en CSJ  AP,  28  de  marz.  de  2012,  rad.  No. 36621, en la cual se citaron decisiones  anteriores, la Sala expresó:   

“Necesario  es  señalar,   en   pos   de   consolidar   una  línea  jurisprudencial     sólida     frente     a    tal  temática,   que   con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala  ha  superado  la  tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de  congruencia                 estricto9,   para  abrir  paso  a  una  postura  morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia10:   

“…Ahora,  si  bien  el  principio  de  congruencia  impide  al  juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la  denominación  jurídica  de  los  hechos,  ello  no  es óbice para degradar la  conducta  a  favor  del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  incluso  condene  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten  los derechos de los demás intervinientes”.”   

Por su parte, en CSJ AP, 3 de jul. de 2013,  rad. 33790 se dijo lo siguiente:   

“Lo  expuesto  en  manera alguna implica  sostener  que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el  juez  no  se  halle  facultado  para  condenar por un delito de menor entidad al  imputado   por   la   Fiscalía,   para   excluir  circunstancias  genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o  para  reconocer  cualquier  clase de  atenuante  genérica  o  específica que observe configurada, es decir, variar a  favor  del  acusado  la  calificación jurídica de la conducta específicamente  realizada  por  la  Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la  acusación  objeto  de  controversia  en el juicio oral, como la Corte ha tenido  ocasión de reiterarlo…”.   

Más recientemente, en CSJ SP, 12 de mar. de  2014, rad. 36108, sostuvo la Corporación:   

“… la doctrina de la Corte ha entendido  que  debe existir congruencia  entre  la  acusación  y la sentencia en los términos previstos por el art. 448  del  C.  de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible,  de  manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  en  la  medida que la nueva respete los hechos y  verse  sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente  hacia  una  conducta  punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además  se  respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27  Jul.  2007,  rad.  26468  de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr.  2011,   rad.   35179   de   2011   y   CSJ   SP,   24    Jul.   2012,  rad.  32879”.   

         Obsérvese  cómo  en  la  primera  de  las  decisiones remembradas,  según  así también se destacó en la providencia del 15 de agosto de 2013, la  Sala  ratificó  su  propósito de consolidar una línea jurisprudencial sólida  que  dejara  atrás  ese  concepto  rígido  de  congruencia  estricta,  el cual  impedía  al  juez  modificar  al  momento  de  dictar el fallo la denominación  jurídica  efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte  la  potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y  cuando  se  respete  el  núcleo  fáctico  de la acusación y no se afecten los  derechos  de  los  demás intervinientes.            

         En  tales condiciones, no está llamado a prosperar el argumento del  censor,  acorde  con  el  cual  el  Tribunal  no  podía variar la calificación  jurídica    porque    no    medió    petición    en   ese   sentido   de   la  Fiscalía.   

         Ahora  bien,  en  la sentencia del 27 de julio de 2007 arriba citada  también  se  estableció  como  requisito  para  viabilizar  el  cambio  en  la  adecuación  típica  aquel  según  el cual el nuevo delito debe corresponder a  uno  del  mismo  género del contemplado en la acusación. El libelista sostiene  que  la  expresión  “mismo género” significa  que  los  dos punibles, es decir, el nuevo y el original,  han   de   pertenecer   a   igual  título,  esto  es,  afectar  idéntico  bien  jurídico.   

         Sobre  el  particular, encuentra la Sala que, en realidad, cuando la  Corte  habló  en  el  citado  fallo  de igual género  quiso  decir  mismo  capítulo. Al respecto, repárese  cómo  en  la  precitada  decisión  se  tomó  como  parámetro  la regulación  establecida  en  los  estatutos procesales que precedieron a la Ley 906 de 2004,  destacándose  que  mientras  en  el  contemplado  en el Decreto 2700 de 1991 se  permitía,  según  así  lo  prohijó la jurisprudencia, condenar por un delito  diverso  y  de menor rango, siempre y cuando perteneciera al mismo capítulo del  precedente,  de  manera  que el juez podía “cambiar  el   delito   en   cuanto   a   su   especie,   pero   no  en  lo  referente  al  género”,  en el previsto en la Ley 600 de 2000, por  su  parte,  no  existe  límite  alguno  para  el  efecto  en cuanto a título o  capítulo  del  Código  Penal,  por  cuya  razón  la  variación  puede recaer  respecto de cualquier punible.   

Ese es, precisamente, el alcance dado en la  sentencia  del  16  de  marzo  de  2011, rad. 32685 a la expresión igual   género,   en  cuanto  allí  se  señaló  que  su  entendimiento “no se circunscribe  de  manera  exclusiva  y  excluyente  a  la  denominación específica de que se  trate,  sino  que  por  el  contrario  hace  apertura  en  sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del mismo nomen iuris”.   

         Conservar      el      mismo     nomen  iuris  significa  entonces  que  si  la  acusación se  formula  por homicidio agravado, podrá variarse por homicidio simple, homicidio  por  piedad,  homicidio culposo, etc. O, que si la acusación lo es por peculado  por  apropiación,  la sentencia podría dictarse por peculado por uso, peculado  por aplicación oficial diferente, etc.   

         Es  decir,  en  la  sentencia  del  27 de julio de 2007 se optó por  establecer,  para  el  caso de los procesos seguidos bajo la ritualidad regulada  en  la  Ley  906  de  2004,  la  misma restricción que la jurisprudencia había  impuesto  con  ocasión de la vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, no  se  advirtió  que  frente  a este último se procedió en ese sentido porque la  resolución  de  acusación, conforme al requisito previsto en su artículo 442,  numeral  3º,  debía  contener  “la  calificación  jurídica   provisional,   con   señalamiento   del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente  al  Código   Penal”   (subraya   la  Sala).   

         

         Exigencia  de  esa  índole,  empero, no está establecida en la Ley  906  de  2004,  que  sólo demanda, según el mandato del artículo 337, numeral  2º,  expresar  en  el  escrito  de  acusación “una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes, en un  lenguaje comprensible”.   

         Considera,  por  tanto, la Corte que no existe jurídicamente razón  atendible  para exigir que el cambio de la denominación jurídica corresponda a  un  delito  de igual género. Para ello lo trascendental es conservar el núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica,  no  agravar la situación punitiva del  procesado  y no afectar los derechos de los demás intervinientes. Es decir, los  tres    restantes    presupuestos    que    hasta    ahora    ha    exigido   la  jurisprudencia.   

         Manteniendo  el  núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica se  garantiza  plenamente  el  ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base  de  la  cual  se  deriva  la calificación jurídica que, realmente, corresponde  aplicar.  En cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible  predicar  la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o  a  través  de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos  mediante  la  aportación  de  pruebas  o  de controvertir el alcance dado a los  mismos  a  través  de  argumentaciones de carácter intelectual, comportando su  adecuación  jurídica  una labor que procede efectuarse de manera definitiva en  el respectivo fallo.   

         Sobre  el  particular,  no  debe  olvidarse  que  en la sistemática  regulada  en  la  Ley  906  de  2004 la calificación jurídica realizada por la  Fiscalía  también  es  provisional,  según así lo ha dicho, igualmente, esta  Corporación,  adquiriendo  el  carácter de definitiva sólo aquella consignada  en  el  fallo.  En  ese  sentido se pronunció en el AP, 3 de jul. de 2013, rad.  33790, cuando expresó la Sala:   

“De  esa  manera surge claro, que es con  relación  a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y demostrados  en  el  juicio,  que  el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el  fallo   correspondiente,   teniendo   en  cuenta  el  carácter  provisional  de la calificación jurídica de la conducta incluida en  la acusación.   

En    este    sentido    no  puede  dejarse  de  considerar que sólo al término del debate  probatorio  resulta  posible  afirmar  que  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  es  definitiva, toda vez que son los hechos  que  en  el  curso  del  juicio se lograron demostrar por las partes, los que le  permiten  al  juez  cumplir con su función constitucional de prodigar justicia,  verificando   si   la  adecuación  típica  propuesta  por  la  Fiscalía  como  fundamento  de  la  solicitud  de condena, coincide o no con lo acreditado en el  juicio,  y  realizando la tipificación definitiva según lo que declare probado  en    él,    a    fin    de    aplicar   las   correspondientes   consecuencias  jurídicas”.   

         En  consecuencia,  la  Corte  recoge  su  precedente  criterio  para  sostener  ahora  que  la  variación  de  la  calificación  jurídica  la puede  efectuar  el  juez  hacia  cualquier  delito  contemplado  en  el Código penal,  siempre  y  cuando  (i)  se  conserve  el  núcleo  esencial  de  la imputación  fáctica,  (ii)  no se agrave la situación punitiva del procesado y (iii) no se  afecten  los  derechos  de los demás intervinientes. Por tanto, si se cambia la  denominación   jurídica,   así   sea   dentro  del  mismo  capítulo,  habrá  vulneración  del  principio  de  congruencia  si  no  se  respeta alguna de las  condiciones que se acaban de mencionar.    

         

         Esos  presupuestos, es de advertir, se cumplieron en el caso materia  de  análisis.  En  efecto,  a  LEYLA YOLIMA ORDÓÑEZ  MERA   la   Fiscalía   la  acusó  porque  desplegó  actividades  en  busca  de  recursos  para las FARC, como la venta de la revista  “Resistencia      Internacional”,   así  como  por  realizar  acciones  propagandísticas  y  crear  organizaciones   para   alcanzar   los  objetivos  trazados  por  la  dirigencia  perteneciente  a  la  comisión  internacional de la mencionada agrupación  alzada en armas.   

         Dicho  supuesto fáctico la Fiscalía consideró que se enmarcaba en  el  tipo  penal  denominado  financiación  del  terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y además en el de concierto  para  delinquir.  Esos  mismos  hechos,  sin embargo, el Tribunal de Bogotá los  adecuó  con acierto en el delito de rebelión, pues, como ha tenido oportunidad  de  expresarlo  la  Corte, este último no sólo lo comete quien es combatiente,  porta  armas  y  se  enfrenta  a  la  Fuerza  Pública,  sino  todo  aquel  que,  comprometido  con  el  ideario  político  de  la organización alzada en armas,  realiza   actividades   idóneas   para   el  mantenimiento,  fortalecimiento  y  funcionamiento de dicha agrupación.   

         En  ese sentido, en SP, 16 de sept. de 2010, rad. 26680, expresó la  Sala:   

“Con    fundamento    en    criterio  interpretativo  pacífico,  la Sala recordó que cuando existe un acuerdo común  por  parte  de  los  rebeldes,  y  entre  ellos existen personas dedicadas a las  relaciones  políticas  del  grupo  insurgente  (es  decir, actores no  armados)  que  se  presentan  ante la  sociedad  con  diferente matrícula (rol) en la actividad insurgente (como la de  financiadores  del  grupo ilegal, o quienes obtienen investiduras públicas para  luego  utilizar  la  facultad  decisoria  para  desviar  el  dinero oficial a la  subversión,  etc.),  no  hacen  cosa  diferente que fortalecer la actividad del  grupo  insurgente y desde luego, la imputación que debe hacerse lo es a título  de    autor   y   no   de  cómplice.   

Precisó  la  Sala en aquella oportunidad,  cuando  varió  la  forma de participación en la imputación por rebelión, que  no  es  autor solamente el promotor armado en el conflicto, pues cuando se trata  de    organizaciones    complejas    –reconocidas  como  aparatos  de  poder  u  organizaciones  de poder  estructuradas,  jerárquicamente  afianzadas,  con división de tareas, etc.-, a  los  actores  que  hacen  parte del ala política, de la estructura económica y  financiera   del  grupo  (dedicados  a  labores  de  planeación,  instrucción,  adoctrinamiento,    apoyo   económico,   financiero,   publicidad,   relaciones  internacionales,  infiltración,  suministro,  asistencia  médica, logística),  también   se   les   considera   autores  del  delito,  en  la  medida  que  la  naturaleza  del  aporte es  fundamental en el éxito de  la  misión  ilícita.   En  suma,  porque  financiar la rebelión es de la  esencia de la coautoría”.   

         De  esa  manera,  no surge la menor duda que los hechos atribuidos a  la    procesada    ORDÓÑEZ    MERA   se  subsumen  en  el tipo penal de la rebelión, no así en aquellos  por  razón  de  los  cuales  se  le acusó, pues la aludida realizó labores de  fortalecimiento   de   la   agrupación   guerrillera  a  la  cual  pertenecía.   

         De  otra  parte,  la  rebelión comporta un punible de menor entidad  respecto  del  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas  e,  incluso,  del de concierto para  delinquir  con fines terroristas. Obsérvese cómo mientras el primero de ellos,  considerando  el  aumento  de pena ordenado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  está  sancionado  con prisión de 8 a 13.5 años y multa de 133,33 a 300  salarios  mínimos  legales mensuales (art. 467 C.P.), el segundo tiene prevista  prisión  de  13  a  22  años  y  multa  de 1.300 a 15.000 salarios de la misma  especie  (art.  347 C.P., modificado por el art. 16 de la Ley 1121 de 2006). Por  su  parte, el inciso segundo del artículo 340 del estatuto punitivo, modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, reprime el concierto para delinquir  con  fines  terroristas  con  prisión  de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 3.000  salarios de la naturaleza en mención.   

         Al  respecto,  es  de precisar que la base para medir la entidad del  delito  lo  es  aquel atribuido en la acusación por la Fiscalía, de suerte que  no  resulta  de  recibo  el  argumento  del  casacionista, acorde con el cual la  variación  efectuada por el Tribunal devino en perjuicio de los intereses de la  procesada    porque   en   primera   instancia   obtuvo   fallo   de   carácter  absolutorio.   

         Finalmente,  en  cuanto  se  refiere  al  tercero  y  último de los  requisitos  en  cuestión, la Sala no advierte que con la variación se hubieran  afectado los derechos de las demás partes e intervinientes.   

         En  ningún  yerro,  por  consiguiente,  incurrió  el  Tribunal  de  Bogotá  cuando condenó a LEYLA YOLIMA ORDÓÑEZ MERA  por  el  atentado  contra el régimen constitucional y  legal en mención.   

         No prospera el cargo.   

         SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Nulidad:   

         Según  el  actor,  el  Tribunal  vulneró  el debido proceso cuando  accedió  a  la  petición  del  Ministerio  Público  orientada  a  degradar la  acusación,  cuyo  agente  invadió de esa manera la competencia exclusiva de la  Fiscalía General de la Nación.   

         Como  bien  lo  destaca  el Procurador Delegado, entre las funciones  que  la  Constitución  Política  atribuye  al  Ministerio  Público  está  la  prevista  en  el  numeral  7º  de  su artículo 277, a cuyo tenor el Procurador  General  de  la  Nación por sí o por medio de sus delegados puede “(i)ntervenir  en  los procesos y ante  las  autoridades  judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa  del  orden  jurídico,  del patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales”.   

         El  artículo 109 de la Ley 906 de 2004 reitera la norma superior al  establecer  que el “ministerio público intervendrá  en  el  proceso  penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del  patrimonio      público,     o     de     los     derechos     o     garantías  fundamentales”.   

         Esta  Corporación  se  ha  referido  a las funciones que ostenta el  Ministerio  Público  en el marco del sistema penal acusatorio contemplado en la  precitada  Ley  906 de 2004, y es así como en SP, 5 de oct. de 2011, rad. 30592  señaló  que  se  trata  de  un  “órgano propio”  al  cual  dicha  normativa lo autoriza hacer presencia  dentro   del   proceso  penal  “para  convalidar  o  legitimar  los  actos que  afectan las garantías fundamentales; faculta su  intervención  frente  a  la  disposición  y  el ejercicio de la acción penal;  permite  su  participación  activa  en  la  realización  de las audiencias; le  concede  cierta  participación  en  la  dinámica  probatoria; le encomienda de  manera  especial  y específica la protección de los intervinientes procesales;  le  otorga  capacidad  de  injerencia  en lo relacionado con la privación de la  libertad;  le  encarga la protección de la legalidad  de  las  decisiones  judiciales;  y,  lo  erige  como  garante  de  la  imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural;  para  lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y  recursos  previstos  en el ordenamiento” (se subraya,  en esta oportunidad).   

         En  punto  a  la  facultad  de  intervención para proteger el orden  jurídico,  es  necesario  recordar  que la Sala ha sido reiterativa en expresar  que  una  de  las  formas  de  garantizar el respeto del principio de legalidad,  manifestación  del  debido proceso, es asegurando en el fallo respectivo que el  delito corresponda a los hechos atribuidos en la acusación.   

         Así  en  CSJ  SP,  29  de  ene.  de  2004, rad. 14240, se señaló:  “La  legalidad del fallo también depende de que el  recaudo  probatorio  sea  consecuente  con  los  cargos  imputados al procesado,  que   la   adecuación   de   los   hechos   sea  la  correcta  y,  en fin, que se haya respetado el debido  proceso”.  En el mismo sentido, CSJ AP, 6 de abr. de  2006, rad. 24096; también, CSJ AP, 3 de abr. de 2008, rad. 28998.   

         Si,  entonces,  el principio de legalidad exige efectuar en el fallo  una  acertada  subsunción  de  los hechos, en manera alguna es dable considerar  que  el  Ministerio  Público  invade  competencias  ajenas  cuando  solicita al  sentenciador  variar la calificación jurídica para hacerla corresponder con el  supuesto   fáctico   contemplado   en   la  acusación.  Cuando  así  procede,  contrariamente,  no hace sino ejercer una de las facultades que constitucional y  legalmente    ostenta,    es    decir,    actuar    en    defensa    del   orden  jurídico.   

         Más  aún, no puede pasarse por alto que el artículo 111 de la Ley  906  de  2004 otorga al Ministerio Público, en desarrollo del mandato superior,  la  facultad  para,  como  representante  de  la  sociedad,  solicitar condena o  absolución  de  los  acusados  [numeral  2º,  literal  b)].  Es  claro que esa  atribución  comprende  la  de  pedir  condena  por  el  delito  que  se adecúe  realmente a los hechos imputados.   

Sólo  así se podría materializar otra de  las  potestades  que  el  precitado artículo defiere a dicho organismo, cual es  “(p)rocurar  que  las decisiones judiciales cumplan  con   los   cometidos   de  lograr  la  verdad  y  la  justicia”  [numeral  1º,  literal c)], desde luego, sin afectar las garantías  del  procesado,  pues  no estaría dentro de sus facultades pretender la condena  por un delito más grave al imputado en la acusación.   

         En  consecuencia,  como  el segundo reproche tampoco está llamado a  prosperar,     la     Corte     no    casará    la    sentencia    objeto    de  impugnación”.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha      ut      supra.   

    

1 CSJ  SP, 25 abril 2007, Rad. 26309.   

2 En el  mismo sentido CSJ SP, 28 feb. 2007, Rad. 26087.   

3  “…la  jurisprudencia  de  la Sala ha acogido lo que podría denominarse como  el  principio  de  congruencia  estricto, bajo el entendido que el juez no puede  condenar  por  conducta  punible  diferente  a  aquella por la que se acusó, ni  siquiera   para  favorecer  al  implicado,  al  paso  que,  para  el  fiscal  la  congruencia  es  flexible  o  relativa,  en  tanto  que  puede pedir condena por  delitos  diferentes  al  de  la acusación siempre que la nueva calificación se  ajuste  a  los  hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. Sentencia del 27  de julio de 2007. Rad. 26468.   

4 Cfr.  CSJ SP, 7 sep. 2011. Rad. 35293.   

5 CSJ  SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685.   

6 CSJ  SP, 3 jun. 2009, Rad. 28649.   

7  Cfr. Sentencias del 6 de abril de 2006, radicación 24668, del 28  de  noviembre de 2007, radicación 27518 y del 8 de octubre de 2008, radicación  29338.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  junio  3  de  2009,  radicado  28.649.   

9  “…la  jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que  podría   denominarse  como  el  principio  de  congruencia  estricto,  bajo  el  entendido  que  el  juez  no  puede  condenar  por  conducta punible diferente a  aquella  por  la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso  que,  para  el  fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede  pedir  condena  por  delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva  calificación  se  ajuste  a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr.  Sentencia del 27 de julio de 2007. radicación número 26468.   

10 Cfr.  sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *