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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP116-2014
Radicación N° 43307
(Aprobado acta N° 202)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante Notas Verbales números 53, 71 y 84 del 3, 12 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, aprehendido el 10 de ese mes en la ciudad de Cali por virtud de la orden de captura internacional A-7749 del 29 de noviembre de 2013. De esta manera, el 14 de febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI.GCE 0276 del 4 de febrero de 2014, manifestó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
3. A través de misiva calendada el 26 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
4. Designado y posesionado el defensor del nacional requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, pidiéndolas la defensa. Con auto del 14 de mayo de 2014, estas fueron negadas.
5. El señor YUSTY MOLINA, mediante misiva recibida el 4 de junio de 2014, solicitó, coadyuvado por su apoderado, se diera vía a la extradición simplificada consagrada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, el Delegado de la Procuraduría también la coadyuvó, al verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Las Notas Verbales números 53, 71 y 84 del 3, 12 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición.
2. Órdenes de detención judicial del 19 de noviembre de 2013 y del 14 de febrero de 2014, emitidas por el Juzgado de Instrucción 19 de Valencia en contra de LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA.
3. Orden de captura internacional A-7749/11-2013 de 29 de noviembre de 2013, donde aparecen los datos de identidad del citado.
4. Copia auténtica de la legislación aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación.
Conducto diplomático
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que esta se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de ese país, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada con la Nota Verbal Nº 53 del 3 de febrero de 2014.
Documentación adjunta
La disposición en cita, indica que si se trata de un condenado debe aportarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir esta exigencia, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica del auto del 19 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado de Instrucción 19 de Valencia, a través del cual se ordenó la detención judicial de LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA por virtud de estos hechos:
“Que a los fines de llevar a cabo la introducción en territorio español de sustancias estupefaciente, por quienes posteriormente serán identificados, se llevó a cabo la trama concerniente a que por parte de un tercero no traído a la causa y a través del enlace español V.L.S., persona residente en Madrid de forma habitual, con negocio abierto al público relativo a asesoramiento fiscal (sic) sita en Majadahonda, y que se encargaba de la supervisión de las gestiones de organización del envío, se contactó con S.R.C.E.V., que era titular de la empresa Cordilleras del Sur dada de alta en España para el ejercicio de actividad comercial y a fin de que por el mismo y en base a dar con ello una apariencia de absoluta legalidad y normalidad se procediera a llevar a cabo la importación de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, en cantidad que luego se dirá y de forma oculta mediante la supuesta compra de carbón vegetal, para lo cual se desplazó el mismo a una zona situada entre los países de Argentina, Paraguay y Bolivia y que era en principio explotada por la empresa Produchaco S.A., contactando personalmente con los que le entregaron la mercancía, con la que se disimulaba, o pretendía hacerlo, la sustancia estupefaciente. Contratando los servicios de tres contenedores en los que se iba a transportar e instando de las autoridades españolas los correspondientes permisos de importación desde la localidad de Asunción (Paraguay) […]
Establecidas las bases en orden a concretar la empresa legal en España que procedía a importar en teoría mercancía legal, centrada la misma en Cordilleras del Sur, así como su destino, se llevó a efecto la importación de una importante cantidad de sacos de carbón vegetal a través de los tres contenedores referidos que llegaron al puerto marítimo de Valencia, de tránsito a la aduana de Coslada, en cuyo interior se hallaba la sustancia intervenida mezclada con los pedazos de carbón vegetal, sustancia que resultó ser cocaína con pesos de 414.668 gramos con una pureza del 72 por ciento y 9.063 gramos con una pureza del 70 por ciento, que supone un monto aproximado en cuanto a su valor de 13.000.000 de euros […]
Que constituida la presente pieza separada, se ha procedido a aportar a las actuaciones nuevas informaciones sobre la posible tercera persona no identificada que se configura como organizador de la importación de dicha sustancia estupefaciente, y ello sobre la base de las nuevas informaciones recibidas por la Guardia Civil y corroboradas a través del reconocimiento fotográfico realizado por uno de los procesados en estas actuaciones.
Dicha persona ha sido finalmente identificado como LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, nacido en Colombia, el 25 de enero de 1955, con domicilio en España en la c/Juan Antonio Vallejo núm. 13 de Bohadilla del Monte (Madrid) y con domicilio en su país de origen en la carrera 88 6-24 Las Vegas en la localidad de Cali Tulúa (Colombia) […]”.1
Así mismo, luego de la captura en Colombia del requerido, dicho despacho, en auto de 14 de febrero de 2014, dispuso su“[…] prisión provisional comunicada y sin fianza […]”, ampliando la información en su contra en los siguientes términos:
“Tras nuevas investigaciones policiales, para intentar localizar a todas las personas responsables de los hechos relatados anteriormente, se ha podido identificar a la persona conocida como “César”, como uno de los responsables de la droga intervenida, concretamente los 425 kg. de cocaína, y responsable a más alto nivel de una organización colombiana dedicada al tráfico de cocaína a través de operaciones mercantiles para su ulterior introducción en España.
En cuanto a los hechos investigados, el 14 de enero se produjo una reunión entre las personas relacionadas con la importación de los contenedores en cuyo interior venían los 425 kg. de cocaína, participando en ellas C.R.E.V, V.L.S. y dos personas más, suramericanas, pudiéndose identificar una de estas dos personas como LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, conocido con el sobrenombre de “Cesar”, el cual ha sido reconocido sin ningún género de dudas, tanto por los agentes de la Unidad TIP, que participaron en la vigilancia en el Hotel de Majadahonda, como por el resto de los imputados, que manifestaron que “Cesar” realizó todas las gestiones de la importación, constando su número en la agenda de los móviles de los imputados, con el nombre de “queso”, siendo este el teléfono con el que se contactaría con las otras personas que tenían que descargar el contenedor”. 2
Junto con esta documentación, aparece relacionada la normatividad sustancial del país requirente aplicable al caso, acompañada de su copia auténtica. Entonces, concurren los requisitos que sobre el punto señala la disposición en cita.
Identificación del requerido en extradición
Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar “las señas personales” de quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
En la documentación referida en precedencia, aparece que LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA nació en Andalucía (Valle) el 25 de enero de 1955, que es hijo de León y Aura Julia y que se identifica con la cédula de ciudadanía 6.113.564.
El 10 de febrero de 2014, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, aspecto corroborado mediante el experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe duda alguna en cuanto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido objeto de controversia, por el contrario, la petición expresa del señor YUSTY MOLINA de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Principio de la doble incriminación
El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los autos de detención librados en contra del señor YUSTY MOLINA, refieren que se le endilga la autoría “de un delito de tráfico de estupefacientes […] de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud” que, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, está sancionado de la siguiente manera:
“Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […]
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: […]
2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito […]
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior […]
Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero […]
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: […]
2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito”.
De esta forma, las conductas delictivas imputadas al ciudadano LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años, y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que YUSTY MOLINA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se encuentren prescritas, ya que en la orden de detención judicial formulada en contra del citado se aprecia que la llegada de los contenedores a territorio español y en cuyo interior se halló el estupefaciente, ocurrió el 15 de enero de 20133, siendo esta situación la que, en últimas, condujo a la autoridad foránea a colegir su eventual compromiso en los delitos que fundan la solicitud.
Así, y cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que establece que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo consagrado en dicho canon.
Por último, es palmario que los injustos endilgados al requerido, vinculados con delitos de narcotráfico, no tienen connotación política.
En estas condiciones, como lo señaló el delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las conductas imputadas, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos tuvieron repercusión en territorio español y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LEÓN ANCIZAR YUSTY MOLINA, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 16 y siguientes cuaderno de anexos
2 Fl. 41 y s.s c.a.
3 Cfr. Fl. 43 c.a