AP6420-2014(42692)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6420-2014  

Radicación 42692  

(Aprobado en acta No. 349)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  ALDEMAR  VELASCO  MATEUS,  contra  la sentencia de 5 de septiembre de  2013  mediante  la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la emitida por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander, que lo condenó como  autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

..el  2  de julio de 2011 se celebraban unas  festividades  en  el  parque de la población de Güepsa y por tal motivo había  un  gran  número  de personas reunidas en ese lugar desde tempranas horas de la  noche,  entre las que se encontraba el señor Hernán Arcadio Díaz Navarrete en  compañía   de  ocho  a  diez  amigos,  departiendo  tranquilamente  y  libando  licor.   

A eso de las 2 y 30 de la madrugada del 3 de  julio,  en un punto cercano a la tarima se encontraba aparte el Policía Aldemar  Velasco  Mateus  de  civil  tomando  con  unos amigos, cuando vio pasar al menor  Yeison  Ariza  Caro,  a quien profesaba malquerencia al parecer por su irregular  conducta  social  y luego de cruzar con él algunas palabras extrajo una pistola  color  negra  que  portaba  e  intentó  dispararle  pero  fue disuadido por las  personas que le acompañaban quienes evitaron que lo hiciera.   

Media hora más tarde, vuelven a encontrarse  estas  dos  personas  dentro  del  parque  y  el  policial  inicia nuevamente la  discusión  con  el  menor  a quien apercolla y le amenaza con el arma de fuego,  actitud  que  es  observada  por  Hernán  Arcadio  Díaz  Narváez  quien se le  aproxima  al  agente  para reclamarle por su comportamiento con el adolescente y  le  pone  una  mano  en  el hombro, lo cual hace que el señor Velasco Mateus se  voltee   y  dispare  inmediatamente  contra  la  humanidad  de  Díaz  Narváez,  causándole  la  muerte,  la  que se produjo al día siguiente en el hospital de  Vélez  a  donde  fue  trasladado  por  la  gravedad de la herida que le produjo  ‘un  shock  hipovolémico  secundario   a   hemorragia  intraabdominal  desencadenada  por  arma  de  fuego  propinada   en  hipocondrio  izquierdo’ como reza la necropsia.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  el  11  de  marzo  de  2012,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Güepsa,  se  realizara  a audiencia  concentrada  en la cual se legalizó la captura de VELASCO MATEUS, diligencia en  la  cual  el  ente investigador le formuló imputación por la posible comisión  del  delito  de  homicidio  al  tiempo  que  pidió  la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliario.   

Presentado  el 8 de junio de 2012 el escrito  de  acusación  como  autor del referido ilícito, concurriendo la circunstancia  de  agravación  contemplada  en  el  numeral  7º del artículo 104 del Código  Penal,  el  5  de  julio  siguiente  se cumplió en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Vélez, la audiencia de formulación de la misma.   

Posteriormente, el 15 de enero de 2013, ante  el  incumplimiento  de  las obligaciones por parte del procesado le fue revocada  la   detención   domiciliaria   al  imponerle  privación  de  la  libertad  en  establecimiento carcelario.   

Surtidas  las  audiencias  preparatoria y de  juicio  oral,  en  esta  última  diligencia  se  anunció  sentido  de fallo de  carácter  condenatorio,  y finalmente, mediante sentencia de 10 de mayo de 2013  fue  condenado  VELASCO MATEUS, como autor del delito objeto de acusación, a la  pena  principal  de  cuatrocientos  (400)  meses  de  prisión,  así  como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de veinte (20) años.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del  procesado, el Tribunal Superior de San Gil-Santander por  decisión  de  5  de septiembre de 2013 confirmó la condena, razón por la cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Primer      cargo:      «Error  de hecho por falso razonamiento; exclusión de duda (art 7  del               C.P.P.)».    

En  criterio  del  demandante,  hay  duda  insalvable  para  determinar que el procesado haya sido la persona que ocasionó  la  muerte  de Hernán Arcadio Díaz, porque el fallo se basa en los testimonios  de  Sandra  Milena  Hernández,  Milton Fagua, Miguel David Ariza, Yeison Ariza,  Gerardo  Barbosa  y  Eduard Ariza Caro, quienes señalan que el disparo se dio a  muy  corta  distancia  «a  quemarropa», pero ello no se acompasa con la prueba  científica  y  técnica  respecto  de la ausencia de rastros del pólvora en el  cuerpo o en las ropas de la víctima.   

Pone  de  presente  que  nadie  se ocupó de  recuperar  como  evidencia  las  prendas de vestir que portaba el occiso, por su  parte  la  perito  Roxana Castillo no expresó constancia de rastros de pólvora  cuando  aseveró  que  el  orificio de entrada del proyectil correspondía a una  «herida   limpia   localizada   en   el  hipocondrio  izquierdo,   sin   rastro   de  sangre  alrededor,  sin  huella  de  pólvora»,  en  tanto  que  el  perito  Joaquín  Palacio,  quien  practicó   la  necropsia,  tampoco  refirió  tales  hallazgos  y  el  técnico  criminalístico  Villabona  Pérez  destacó que no se describió el orificio de  entrada  ni  hubo anotación de la presencia de tatuaje o residuos de pólvora a  su alrededor o en la ropa que llevaba la víctima.   

Con base en lo anterior, estima el recurrente  que  el  disparo  que causó la muerte de Hernán Arcadio Díaz no provino de un  arma  a  contacto,  y  que  aun  de  reconocer  que  VELASCO  MATEUS  la hubiera  accionado,  se  descartaría que impactó en el cuerpo de aquél, porque provino  de alguien que la obturó a una distancia mayor.   

A su turno, destaca que Luis Gerardo Barbosa,  quien  estaba  a  corta  distancia,  afirmó  no  haber visto armas de fuego, ni  tampoco  la  persona  que  disparó,  en  tanto  que  Arcadio Díaz, padre de la  víctima,  como  testigo  de  oídas sólo afirmó que su hijo en el hospital le  dijo  que  quien le había disparado era un policía, sin precisar si se trataba  de VELASCO MATEUS.   

Finalmente,  aduce que se deben analizar los  hechos  en  el  contexto  en  el que sucedieron, pues se trataba de una feria de  pueblo,  con  mucha  gente  en  la  plaza,  bulla  y  baile,   expendio  de  licores  y música a alto volumen.   

Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo  a fin de absolver a su asistido.   

Segundo      cargo:     «Error  de  derecho por falso juicio de convicción (la hipótesis  defensiva  no  tiene  tarifa  probatoria, porque es una hipótesis que tiene que  probarse o que tiene que desvirtuarse)».   

Tras  señalar  que  para  el  Tribunal,  la  defensa  en  los  alegatos finales construyó un enfoque a su manera la plantear  la  hipótesis  de  la  legítima defensa-error, en el sentido que el enjuiciado  iba  a  ser objeto de un atentado criminal por parte de Yeison Ariza, su hermano  Edwin  y  diez  personas  que  proyectaban dispararle cuando estuviera solo, sin  contar  con que Hernán Arcadio entró a poner paz, lo cual alteró sus planes y  por  eso  recibió  el  disparo,  cuyo  objetivo  era Aldemar Velasco, aduce que  judicialmente  se  le asignó tal hipótesis una especie de tarifa probatoria de  responsabilidad penal.   

Explica  que  a ello se llegó al admitir el  juez  plural  que  se  puede  optar  por el silencio para hacer usar posteriores  tesis,  pero  contradictoriamente  agregar  que  el apoderado había admitido la  naturaleza  persuasiva  de  los  testimonios de cargo para demostrar que VELASCO  MATEUS  fue  la  persona  que  inopinada  y  sorpresivamente disparó su pistola  contra  la  humanidad  de  Hernán  Arcadio  Díaz, cuando lo relacionado con la  aptitud  y  persuasión  de los testimonios corresponde al juez y no depende del  defensor.   

Consecuentemente, solicita a la Corporación  casar el fallo a fin de absolver al procesado.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  «Violación  directa; aplicación indebida del artículo 104-7 del  Código Penal».   

Señala  que según los juzgadores se trató  de  una  reyerta  en  la cual el procesado tomó por el cuello y le apuntó a un  menor  de edad, instante en el intervino Hernán Arcadio Díaz para mediar en la  situación  al  ponerle  la  mano  en  el  hombro, disparando VELASCO sin mediar  palabra,  por  lo  que  en  parecer  del  defensor,  no  hubo  una  creación  o  aprovechamiento  de  la  situación  de  indefensión  o  inferioridad,  lo  que  excluiría   la   circunstancia   de   agravación  que  con  base  en  ello  se  predicó.   

Cuarto cargo (subsidiario): «Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial.  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición;  aplicación  indebida  del  artículo  104-07 del  Código              Penal».    

Para el defensor, no hay prueba demostrativa  que  el enjuiciado haya creado o aprovechado la situación de indefensión de la  víctima,    y    los    falladores   imaginaron   un   estadio   diverso   para  enmarcarla.   

Que si bien el Tribunal adujo que la víctima  no  tenía  algún elemento para defender su integridad, ni atacar al victimario  y  su  actitud  fue  pacificadora, reconociendo así una circunstancia objetiva,  ello  no  tenía por qué ser del conocimiento el procesado, además, habría la  posibilidad  de  un  error  en  la  reacción (legítima defensa putativa por la  absurda  reacción policial), que también impediría la ocurrencia de la causal  de intensidad punitiva.   

Agrega  que  al  haber  accionado el arma su  asistido  de  manera sorpresiva y sin ningún motivo, configuraría un homicidio  simple.   

Quinto   cargo  (subsidiario):  Violación  directa  de  la  ley  sustantiva por exclusión evidente del artículo 32-10 del  Código  Penal  (legítima  defensa)»—sic—.   

Estima el impugnante que al haber intervenido  la  víctima en actitud pacificadora, invadió la órbita del procesado sin caer  en  cuenta  que  se presentaba una reyerta con el menor, esto es, su imprudencia  auspicio  el  error  sobre  un  injustificado  ataque,  y  como sería vencible,  VELASCO  MATEUS  debería  responder  por homicidio simple en la modalidad   culposa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  lineamientos que perfilan el recurso de  casaciónlo  instituyen  como mecanismo de control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando  se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales  de las partes o de los  intervinientes,   de   acuerdo   con   las   causales   legal   y  taxativamente  señaladas.   

Por su carácter de extraordinario se han de  observar  reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento  del  reparo,  por ello, además de los fundamentos de lógica, de  adecuada  argumentación  y  de contenido que la Corte debe verificar al momento  de  estudiar  la  demanda,  ha  de analizar la necesidad de su intervención con  miras   a   cumplir   alguna   de   sus   finalidades  de  buscar:  i)  la  efectividad del derecho material,  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a éstos, y    iv)    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corporación advertir que el libelo no satisface los requisitos  formales,  ni  se  precisa emitir un fallo de fondo al superar tales defectos en  atención  al  carácter  teleológico  de  la  casación,  sin  que  tampoco se  advierta  alguna  vulneración  de  las garantías fundamentales del procesado a  fin de motivar su intervención oficiosa, como se verá:   

La  inconformidad  del  censor  radica en la  declaración  de  responsabilidad  penal  de  su  representado  por el homicidio  agravado,  cuando  en  su  criterio  se  imponía  una  decisión absolutoria, o  subsidiariamente  eliminar  la circunstancia de agravación o reconocer el error  vencible  en  el que actuó para responder por un homicidio culposo, fin para el  cual  exhibe  cargos  separados  por  violación  directa  e indirecta de la ley  sustancial.   

Primer cargo  

El  impugnante discrepa de la manera como el  Tribunal   

aprehendió  los  hechos  y  determinó  la  responsabilidad  directa  de  VELASCO  MATEUS en la occisión de Hernán Arcadio  Díaz,  al pretender sembrar duda por no haber recolectado adecuadamente la ropa  que  portaba  la  víctima  a  fin  de  establecer  la  presencia de tatuaje por  residuos  de pólvora, toda vez que los testigos indicaron que el disparo se dio  a quemarropa.   

Sólo  pretende  mutar  los  fundamentos del  fallo  al   edificar la otra visión de los hechos en el sentido que otro u  otros  sujetos pudieron disparar, desdeñando el análisis judicial que admitió  que  si  bien  desde  el punto de vista científico no fue posible determinar si  VELASCO  accionó su arma contra la humanidad de la víctima a menos de un metro  de  distancia dada la ausencia de residuos de pólvora en el cadáver, huella de  tatuaje  o ahumamiento en el orificio de entrada del proyectil, la contundente y  coincidente  prueba  testimonial  acreditaba  que aquél disparó contra Hernán  Arcadio  Díaz  a  escasa  distancia  y  sin  que  nadie  se  interpusiera entre  ellos.   

Bajo esta óptica, olvida el casacionista que  si  se  trata  de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con  el  desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los  fundamentos  probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo  de  ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el  sentido de la decisión  conserve su doble presunción de acierto y legalidad.   

Pero  además,  el  Tribunal analizó que la  ausencia  de  tales  vestigios  obedecía  a  que  el  cuerpo de la víctima fue  manipulado  ante  la  rápida  pero  infructuosa  asistencia  médica  que se le  prodigó  al  punto que se le intervino quirúrgicamente para intentar evitar su  muerte,  la  cual  se  produjo  al  otro  día  de  ingreso  al hospital, lo que  obviamente  implicó  la necesaria limpieza de las zonas objeto de incisión, de  ahí  que el Tribunal concluyera, que «la inexistencia  de  rastros  de  pólvora  en el orificio de entrada de la víctima no conduce a  demeritar  la fuerza incriminatoria de los testimonios de cargo, a partir de los  cuales  se colige que el entonces policía Aldemar Velasco sí disparó sobre la  víctima    a   una   distancia   inferior   a   un   metro».          

Sin  peso  probatorio  para  desdibujar  el  compromiso  penal  del  enjuiciado resulta la afirmación del censor relacionada  con  el  bullicio  y  algarabía  propia  de la celebración de las festividades  población,  porque  tal  contexto  también  fue  sopesado  en  los fallos para  advertir  lo tenue que resultaba para fundar incertidumbre probatoria, porque si  bien  había  mucha  gente  en el parque principal departiendo, ello no impidió  que   las   personas    acompañantes  de  la  víctima  se  dieran  cuenta  inicialmente  de  la  actitud  agresiva del policial para con el menor de edad y  luego  para  con  Hernán  Arcadio  Díaz  al  accionar  en su contra el arma de  fuego.   

Segundo cargo  

La  presentación sofística a la que acude  el  censor  para  denunciar un falso juicio de convicción, le resta al cargo la  aptitud  necesaria  para  su  admisión,  porque  no fue que el Tribunal le haya  otorgado  determinado  valor  probatorio  a  los  alegatos  defensivos, sino que  correspondió   a   la   forma   como   se   les   dio   contestación   a   los  mismos.   

Ciertamente,   si   el  falso  juicio  de  convicción   se  produce  respecto  de  medios  probatorios  a  los  cuales  el  legislador  expresamente  les  ha  asignado  un  específico valor demostrativo,  cuando  el  juzgador  en  su estimación se aparta de tales parámetros legales,  les  asigna  un  alcance  diferente  o  les  niega  el  mérito  que  expresa  y  normativamente  se les ha señalado en la ley, el criticar el  Tribunal que  la  defensa  no  planteó una teoría del caso y  solo postreramente en los  alegatos  finales  decidió «construir un enfoque a su  manera,  que  riñe  con  las pruebas practicadas», no  constituye en manera alguna el yerro fáctico denunciado.   

En  efecto,  el juez plural destacó que no  tenía  algún  sustento  probatorio  la  tesis según la cual VELASCO iba a ser  objeto  de  un  atentado  criminal  por parte de Yeison Ariza, su hermano y diez  sujetos  más,  sin  contar  con  que  Hernán  Arcadio Díaz intervendría para  calmar los ánimos recibiendo por error éste el disparo.   

La   explicación  del  mérito  suasorio  asignado  a los testigos de cargo tampoco constituye asignación tarifada de los  alegatos  defensivos,  sólo  se  trata de la explicación razonada del por qué  merecieron  crédito  al  ser testigos por su cercanía con los protagonistas de  los  hechos,  máxime  la  actitud  beligerante  que  observaron en el policial,  primero    contra   el   menor   de   edad   a   quien   tenía   «apercollado»  con  un brazo mientras con  la  otra  mano  lo amenazaba con un arma de fuego de color negro, y luego contra  Hernán  Arcadio  Díaz  cuando  a  pesar  que  se  le acercó en señal de paz,  resultó a la postre muerto por el accionar del elemento bélico.   

Cargos   tercer   y   cuarto   

La inconformidad del censor radica en haber  pregonado  la  causal de agravación basada en el abuso de las circunstancias de  agravación  para  la  ejecución  del  homicidio,  fin  para el cual postula en  cargos  separados  la  violación  directa  e  indirecta  de  la ley sustancial,  proponiendo  en  ésta  última un yerro fáctico por falso juicio de existencia  por suposición.   

A  pesar  del diferente sendero, como ambos  reproches  responden  a  dos matices de una misma pretensión, la Sala revisará  su presentación formal conjuntamente.   

En  uno  y  otro  evento  es  precaria  la  fundamentación  del  impugnante  tendiente  a  denotar  la  inexistencia  de la  situación  de  indefensión  de  la  víctima  aprovechada  por el incriminado,  pasando  por  alto  las consideraciones judiciales relacionadas con que no sólo  Hernán  Arcadio Díaz no tenía algún elemento que pudiera usar en su defensa,  sino  que su presencia e intervención en el escenario de los acontecimiento fue  de conciliador o pacificador.   

Destáquese que en (CSJ SP 6 jun. 2012, rad.  36792),   se  precisaron  los  alcances  de  la  aludida  circunstancia, al  enfatizar que:   

         

…se presenta tanto en el evento de que el  autor  propicia  o  crea  la  situación  de  indefensión  o inferioridad de la  víctima,   como   cuando   simplemente   se   aprovecha   de   alguna  de  esas  condiciones.   

Está en situación de indefensión quien al  momento  de la agresión carece de medios de defensa, esto es, en estado inerme,  mientras  la  inferioridad  ocurre  cuando  el  sujeto  activo  se  encuentra en  relación  de  superioridad  frente  a  la  víctima,  vale  decir, en posición  ventajosa que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta.   

La  circunstancia  de agravación en examen  comprende  no sólo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya  ejecución  el  autor  actúa  a  traición  o  en  forma  sobre segura, como la  insidia,  la  alevosía,  la  acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas  situaciones  en  las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler  el ataque.   

En este orden, no dedica espacio el defensor  a  minar la superioridad en la que se encontraba su representado  tanto por  su  condición de policial, como por el hecho de encontrarse armado, y las nulas  posibilidades    que   tenía   la   víctima   de   repeler   con   éxito   la  agresión.   

Quinto cargo  

Al igual que en las anteriores censuras, la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el  demandante  para  pregonar  el error  vencible  en  el  cual  obró  su asistido por la intervención imprudente de la  víctima  ante  la  reyerta  que aquél sostenía con un menor torna inasible la  censura.   

Postula   otra   arista   de  valoración  probatoria  desde  su  óptica  defensiva,  pero  si pretendía controvertir las  conclusiones  del  fallo  a  partir  de  la valoración de los medios de prueba,  debió  escoger  el  sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por  alguno de los errores de hecho o de derecho.   

El  defensor  no  explica  las  bases  para  predicar   que   VELASCO   MATEUS  se  acomodó  al  tipo  penal  del  homicidio  considerando   que   actuaba   amparado   por   una   causal   que  excluía  su  responsabilidad,  proponiendo  sólo  su particular pensamiento jurídico de los  hechos.   

De  entender  que  aboga  por  una  defensa  putativa  o  supuesta,  no  expone  cómo  la  deformación de la situación que  captó  el  procesado  motivó la realización de su comportamiento ejecutor, al  por  ejemplo  creer erradamente que era objeto de una injusta agresión, vacíos  que  en manera alguna puede la Corte enmendar debido al principio de limitación  que rige en esta sede extraordinaria.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  insistir  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de ALDEMAR VELASCO MATEUS por las razones expuestas  en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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