AP5218-2014(44314)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5218-2014  

Radicado N°° 44314.  

Aprobado acta No. 288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  presentado  por  el  defensor  de  las  víctimas, contra el auto dictado por el  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  30  de julio de 2014, mediante el cual  resolvió  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en  establecimiento     carcelario     impuesta     al     postulado    Rómulo David Gutiérrez.   

A N T E C E D E N T E S  

De  la  exigua  información  obrante  en  el  expediente,  se  ha podido establecer que Rómulo David  Gutiérrez  solicitó  la sustitución de la medida de  aseguramiento  de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con  fundamento   en   el   artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005  (adicionado  por  la  Ley 1592 de 2012), al  considerar  satisfechas  las  exigencias  contenidas en dicho precepto, en tanto  lleva  más de 8 años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las  normas   jurídicas   sobre   control  penitenciario,  con  posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   

En   efecto,   señala   el  defensor  que  Rómulo  David  Gutiérrez se  desmovilizó  colectivamente  con el bloque Calima del cual formaba parte, el 18  de  diciembre  de  2004 y fue privado de la libertad el 8 de marzo de 2006, para  que  purgara  la pena de 24 años y 2 meses de prisión que le impuso el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santuario (Antioquia) que lo declaró autor penalmente  responsable  del  delito  de  desaparición  forzada.  El  cumplimiento  de esta  sentencia  es  actualmente  supervisado  por  el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.   

Advierte  el  defensor  que  su asistido fue  postulado  por  el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 10 de mayo  de  2011 y que la medida de aseguramiento cuya sustitución pretende data del 24  de  septiembre  de  2013,  impuesta en un proceso priorizado que se sigue contra  Hebert Veloza García y otros.   

Así mismo, señala que permanece privado de  la  libertad  bajo  control  y vigilancia del INPEC desde el 8 de marzo de 2006,  por   lo   que   a   la   fecha   lleva   más   de   8   años  y  4  meses  en  reclusión.   

Debido  a  que  se  desmovilizó, estando en  libertad,  con  anterioridad  al  25  de  julio  de 2005, e ingresó a un centro  carcelario  con  posterioridad  a  esta fecha, se le debe aplicar el numeral 3°  del  artículo  38  del Decreto 3011 de 2013, es decir, que el término de los 8  años  se  le  debe  contar  a  partir  de  su  ingreso  al  establecimiento  de  reclusión.   

Aduce que el postulado durante su detención  ha   participado  en  las  actividades  de  resocialización  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario (Inpec), ha trabajado, realizó  varios  cursos,  ha  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad y se le ha  certificado su buena conducta.   

En cuanto a la reparación, aduce el defensor  que  no  posee  bienes. Empero, denunció varios predios que estaban en poder de  miembros del grupo armado ilegal.   

De igual forma, argumenta el defensor que con  posterioridad  a  su  desmovilización  el  postulado  no  ha  cometido delitos.   

Por  estimar cumplidas todas las exigencias,  pide  la  sustitución de la detención preventiva, por una medida que no limite  la  libertad  de  Rómulo David Gutiérrez y ni siquiera se le someta a vigilancia electrónica.   

Intervención  de  la  representante  de  la  Fiscalía   

Destaca, que los documentos aportados por el  defensor  y  el postulado corresponden a la realidad. Admite que son ciertas las  fechas  de desmovilización colectiva y captura, así como que actualmente purga  una  pena  de  prisión  de 24 años y 2 meses impuesta por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Santuario.  Destaca  que  lleva  recluido más de 8 años y que su  postulación  se  hizo  el  10  de  mayo  de  2011. Reseña cuáles han sido sus  intervenciones  en  varias  versiones  en las que ha confesado delitos. Además,  que  por  su  participación  en  el  bloque  Calima  reúne  los  requisitos de  elegibilidad;  ha denunciado bienes para reparar a las víctimas; ha participado  en  actividades de resocialización; y, ha observado buena conducta. Razones por  las que no se opone a la sustitución de la medida.   

Argumentos del Ministerio Público  

Luego  de  señalar cuál es la razón de su  intervención  en  los  procesos  penales  como  delegado  de  la Procuraduría,  manifiesta  que Rómulo David Gutiérrez cumple todos los requisitos para que se  le  sustituya  la  privación de la libertad. En consecuencia, no se opone a esa  pretensión.   

Oposición  del  Defensor  Público  de  las  víctimas indeterminadas   

Considera  que  no  cumple  la  exigencia de  entregar  o  denunciar  bienes  para  reparar  a  las  víctimas,  porque no hay  claridad  en  cuanto  a  la  titularidad de los predios. Tampoco se vislumbra su  colaboración  eficaz  con  la  administración  de justicia, porque ese aspecto  apenas  se  dilucidará al momento de dictarse la sentencia que está pendiente,  por  lo  cual  considera que la competencia para resolver este caso radica en la  Magistrada  de  conocimiento que va a proferir ese fallo, dado que es ella quien  debe  determinar  si  Rómulo David Gutiérrez ha dicho la verdad, ha colaborado  con el proceso y es merecedor a la pena alternativa.   

En  este  estado de la diligencia, el señor  Magistrado  advierte que echa de menos las certificaciones de conducta de varios  meses  y  considera  necesario  averiguar  por  qué  sólo  se le documentó el  trabajo  a partir del año 2009. En consecuencia, ordenó suspender la audiencia  hasta el 30 de julio de 2014.   

La decisión inicial  

Reanudada  la audiencia, el Magistrado de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  reseñó  los  antecedentes  del  caso,  resumió los argumentos del defensor y la posición de  los  demás  intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   otra  no  privativa  de  la  libertad.   

Considera  que debe darse por descontado que  el  postulado  cumple la exigencia temporal, de conformidad con lo que prevé el  artículo   38–3°  del  Decreto 3011 de 2013.   

Igualmente  estima  que  se  acreditaron las  exigencias  relativas  a  la  entrega  de  bienes  y  que  no  ha delinquido con  posterioridad a su desmovilización.   

Señala,  en  relación  con  el  proceso de  resocialización,  que  se  echan  de  menos  las  certificaciones  de trabajo y  estudio    anteriores    al   año   2009,   a   pesar   de   que   Rómulo  David  Gutiérrez  está recluido  desde  2006,  y lo mismo ocurre con las constancias de buena conducta, entre las  que  se  omitieron  varios meses correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y  2014.   

En  consecuencia,  debido a que no acreditó  esas  exigencias,  el Magistrado con funciones de control de garantías negó la  sustitución de la medida de aseguramiento, precisando que:   

Esta decisión así proferida inmediatamente  procede  a  ser  notificada  en estrados, anunciando a los intervinientes que de  existir  interés  jurídico  en  alguno,  están  a  disposición  los recursos  ordinarios  de  reposición  y/o  apelación,  con  la  claridad que conforme se  desprende  del  artículo  26 de la ley 975, nuevo artículo 26 de la ley 975 de  2005,  simultáneamente  no  procede  su  interposición…,  esos  recursos  de  reposición  y  apelación,  caso  en  el  cual  quien  tenga interés jurídico  interpondrá    el    de    reposición   únicamente   o   el   de   apelación  independientemente.  En caso de uno y otro la sustentación viene inmediatamente  en  esta audiencia y de haberse sustentado el recurso de apelación se remitirá  inmediatamente   a   la   Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia. (min. 46:06 a 47:38)   

El   defensor  interpuso  el  recurso de apelación.   

Considera  el  defensor  que  en curso de la  presentación  de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, no  hubo una oposición real a la pretensión del postulado.   

En relación con la falta de acreditación de  algunos  períodos  de trabajo y estudio así como de algunas certificaciones de  conducta,  manifiesta  que  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia  no es necesario que el procesado trabaje y estudie durante todo el  tiempo  y que lo más importante para demostrar la resocialización es acreditar  que la persona no reincidió en actividades delictivas.   

En su sentir, al exigir un determinado tiempo  de  trabajo  y  estudio  con los cuales comprobar que se cumplen las condiciones  para  que  su  defendido  se  reincorpore  a  la vida civil, se están agregando  requisitos,  incluso porque ese tipo de actividades se lleva a cabo en la medida  de las posibilidades que ofrezcan las cárceles.   

En  relación con la buena conducta, explica  que  la información del interno aparece actualmente en el programa Sisipec, que  puede  consultarse  desde  cualquier  cárcel  del  país.  En consecuencia, las  calificaciones  que no aparecen certificadas las pudieron haber constatado en el  aludido  sistema.  Además, señala que el postulado a la fecha no tiene ninguna  sanción  disciplinaria,  lo  que  implica  que su comportamiento ha sido bueno.   

Con  fundamento en esas premisas pide que se  revoque la decisión impugnada.   

La decisión impugnada  

Considera  que  sería  del  caso correrles  traslado  a  los  no  recurrentes, empero,  estima  necesario  que  se  haga  efectivo  el  derecho material,  especialmente  porque  la  decisión  recurrida  por  el  defensor no ha cobrado  ejecutoria,  por  lo que no  ha  perdido  la  competencia  para  pronunciarse de manera oficiosa revocando la  providencia objeto de apelación.   

Explica   que   la   adopción   de   tal  determinación    se   sustenta   en   los  artículos  62 de la Ley 975 de 2005  y  6  del  Decreto 3011 de 2013 que consagran el principio de complementariedad,  así   como   en   los   principios   rectores   previstos  en  la  Ley  906  de  2004,  especialmente  los  artículos  10 y 27 que se refieren a la celeridad y eficacia y a la corrección  de     actos     irregulares    no    sancionables    con    nulidad.   

Destaca  que  aparece  en  el expediente la  certificación  del  INPEC acerca de la buena conducta del postulado  y con respecto a la resocialización es  válido  aceptar  que  se  cumple  esa  exigencia a pesar de que el procesado no  hubiese trabajado y estudiado durante todo el tiempo de reclusión.   

Considera  que  de haberse interpuesto como  único  el  recurso  de  reposición,  igualmente  estaría adoptando esta misma  decisión,  es  decir,  revocando  la  anterior  providencia  para  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.  Empero,  como  quiera  que  se  interpuso  el  recurso  de  apelación  y  se  trata de impartir pronta y eficaz  justicia,  estima  oportuno, procedente y jurídicamente viable volver atrás la  providencia impugnada.   

En  consecuencia,  sustituye  la  medida de  aseguramiento    de    detención    preventiva    impuesta    a    Rómulo  David  Gutiérrez  en  curso  del  proceso  de justicia y paz, por otra no privativa de la libertad, que anunciará  en la audiencia que ordena celebrar el 8 de agosto de 2014.   

Señala que contra esa decisión proceden los  recursos de reposición y apelación.   

El  defensor  de  víctimas  interpuso  los  recursos  de  reposición  como  principal  y apelación en subsidio. Los demás  intervinientes se mostraron de acuerdo con la providencia.   

El  Magistrado  con  funciones de control de  garantías le advirtió al recurrente:   

De una vez queda definido como se lo dije al  abogado,  por  virtud,  señor  abogado  representante  de víctimas, por virtud  expresamente  del  nuevo  artículo  26  de  la  ley  975 de 2005, o uno de dos,  proceden  los  recursos de interposición y sustentación (sic), autónomamente,  independientemente,  el de reposición o el de apelación, pero concurrentes no.  Esa  es  la  lectura  que  se  da  de  lo que contiene el artículo 26 de la ley  975.   

En  esas  condiciones,  el representante de  víctimas interpuso el recurso de apelación.   

Al  sustentar su oposición, señala que de  acuerdo     con    la    sentencia    T–1274      de     2005,  la  Corte Constitucional precisó que  era  improcedente  que  un funcionario revocara oficiosamente los «fallos», porque para ello existían los  recursos,    pues,   el  artículo  309  del  Código de Procedimiento Civil sólo permite la aclaración  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  de  los  autos  dentro  del término de  ejecutoria,  lo  que  excluye que puedan ser reformados en su contenido material  básico.  En  consecuencia,  no podía el Magistrado con funciones de control de  garantías  en  este evento,  revocar  su  propia  decisión, lo que hubiese sido procedente únicamente si el  defensor interpone el recurso de reposición.   

Se les dio traslado a los no recurrentes.  El defensor, solicitó que se  conceda   el   recurso   de  apelación  en  el  efecto devolutivo y pidió   la  confirmación   de   la   providencia,   porque   el  funcionario  judicial  apenas  corrigió un  acto  irregular sin afectar intereses de la Fiscalía ni de las  víctimas.      Y  explicó  que si la Corte Constitucional declaró que  no  era posible la revocatoria oficiosa de los autos, lo cierto es que existe la  obligación  de  adoptar  las  decisiones que garanticen la eficacia del derecho  sustantivo,   mucho  más  porque  el  objeto  de  la  Ley 975 de 2005, es facilitar el proceso de paz y la  reincorporación  de  los  desmovilizados  a la vida civil, garantizando verdad,  justicia y reparación a las víctimas.   

Y, la delegada de la Fiscalía se muestra de  acuerdo  con  el  defensor,  porque  considera  que  no  se ha vulnerado ninguna  garantía,  conforme  lo  explicó  desde su primera intervención al considerar  que   se   reunían   todas   las   exigencias   para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento.   

Cumplidas las intervenciones, se concedió el  recurso  de  alzada  en  el  efecto  devolutivo  y  se  ordenó la remisión del  expediente a esta Corporación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Competencia  

De  conformidad  con el artículo 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  es  competente  para  pronunciarse  de  fondo  en el asunto sometido a  examen,  en  tanto  se  trata  de  una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3),  para  cuyo  fin  se  ocupará  de  los  aspectos  objeto de impugnación  extendiéndose      a      aquellos      que      resulten     inescindiblemente  vinculados.   

Motivo de inconformidad  

En  total desacuerdo con la decisión del A  quo,  el Defensor Público de las víctimas indeterminadas expresa que no podía  el  Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  revocar el auto que  inicialmente  había  dictado  y,  en  su lugar, acceder a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por otra no privativa de la  libertad,   máxime   sin   que   se   le  hubiese  interpuesto  el  recurso  de  reposición.   

Lo  primero  que  debe  señalarse  es  que  nuestro  ordenamiento  jurídico  prevé expresamente la prevalencia del derecho  sustancial  (art. 228 C.N.) y el procedimiento penal consagra esa garantía como  finalidad,  es  decir,  como  propósito, al disponer en las normas rectoras que  «En   la   actuación   procesal  los  funcionarios  judiciales   harán   prevalecer   el   derecho   sustancial   y   buscarán  su  efectividad.»  (art. 16 L.  600/00 y art. 10 L. 906/04).   

Pues  bien, en la providencia citada por el  impugnante   (Corte   Constitucional   T–1274      de     2005),  se  alude  a  la  expresa  prohibición  que  existe  en materia  adjetiva    civil   (art.   309   C.P.C.)    para    revocar    o   reformar   la   sentencia   –salvo   los  casos  que  expresamente  consagra   la   citada   disposición–,  así  como  a la posibilidad de aclarar los autos, «de  oficio (…) o a petición de parte»,  siempre que se haga dentro del término de ejecutoria.   

Ninguna de esas circunstancias se aviene al  caso  objeto  de  estudio, porque no se trataba de una sentencia y tampoco de la  aclaración   del   auto   que   negaba   la   sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento.   

En  este evento, se interpuso un recurso de  apelación  y el Magistrado de Justicia y Paz, en atención a los argumentos del  impugnante,  consideró que debía revocar la providencia contra la que se alzó  el defensor, para conceder, en su lugar, el beneficio deprecado.   

Pero, el motivo de inconformidad presentado  por  el  Defensor  Público  de  las  víctimas indeterminadas se hubiese podido  eludir,  de  no  ser  porque al A quo se le ocurrió que contra las providencias  interlocutorias  emitidas en los procesos de la justicia transicional no procede  la  interposición  simultánea  de  los  recursos  ordinarios,  pues,  desde su  particular  perspectiva,  el  artículo  26  de la Ley 975 de 2005 (mod.             Art.             27    L.    1592/2012),    incluyó   esa  limitación.   

Sin embargo, tal interpretación se aleja de  la  realidad  normativa,  porque  el  referido  artículo simplemente reitera un  principio  de  la teoría general del proceso atinente a que contra la sentencia  sólo   procede  el  recurso  de  apelación;  mientras  que  contra  los  autos  interlocutorios es posible recurrir en reposición y apelación.   

La variación que incluye el «nuevo  artículo 26», como lo denomina el  Magistrado  con  funciones  de  control  de garantías en este caso, es que para  recurrir   en   apelación  contra  «los  autos  que  resuelvan  asuntos  de fondo durante el desarrollo de las audiencias»,      no      es      necesario      interponer      previamente  el  recurso  de  reposición.   

Lo  anterior  significa  entonces  que  los  recursos  ordinarios,  tratándose  de  autos  que  resuelvan  asuntos  de fondo  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,  sí se pueden interponer al mismo  tiempo,   siempre   que  el  de  apelación  se  presente  en  subsidio  del  de  reposición.   

Es  evidente que con la interpretación que  hizo  el  funcionario  de  primera  instancia  del artículo 26 de la Ley 975 de  2005,  se  limitó el derecho de defensa impidiéndole al representante judicial  del postulado el ejercicio pleno de los recursos ordinarios.   

No  obstante,  al asumir la alzada vertical  como  si  se  tratara  de  una reposición, subsanó la irregularidad, porque el  recurso  así  resuelto  cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, es  decir,  que se revocara la decisión impugnada, situación que de paso permitió  salvaguardar el derecho de defensa.   

Al concedérsele el recurso de apelación al  representante   de   las   víctimas,   se  garantizaron  los  derechos  de  tal  interviniente,  quien  en  sus  participaciones  en curso de este trámite se ha  mostrado  en  desacuerdo  con  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento,  argumentando  incluso  que  el  postulado  no  cumple  todos los requisitos para  acceder a su pretensión.   

El     caso     concreto.   

Señala  el  artículo 18A de la Ley 975 de  2005, que:   

El  postulado  que  se  haya desmovilizado  estando  en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control  de  garantías  una  audiencia  de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa  de  la  libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en el presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial  competente  para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata la  presente ley.   

El artículo 19 de la Ley 1592 (art.   18A   L.   975/05)  introdujo  la  posibilidad   de  sustituir  la  detención  preventiva  por  otras  medidas  no  privativas  de  la  libertad,  siempre que concurrieran todos los requisitos que  prevé la citada disposición.   

Rómulo   David  Gutiérrez  se  desmovilizó  el  18 de diciembre de 2004 y se encuentra privado  de  la  libertad desde el 8 de marzo de 2006, fecha en la que fue capturado para  que  descontara  la  pena  de  24  años  y 2 meses de prisión que le impuso el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santuario,  al  declararlo  autor  penalmente  responsable del delito de desaparición forzada.   

El  primero de los requisitos (art.          18A–1)  consiste  en  que  el  postulado haya  «…permanecido  como  mínimo  ocho (8) años en un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado  al  margen  de  la ley», para acceder a la  sustitución de la detención preventiva.   

Vistas   así   las  cosas,  Rómulo  David Gutiérrez lleva detenido en  un  establecimiento  carcelario  más  de ocho (8) años, porque se desmovilizó  estando  en libertad y su captura se produjo el 8 de marzo de 2006. Sin embargo,  a  esa  exigencia temporal que dice haber cumplido el postulado, está aparejada  otra  que  alude  a  que  la  reclusión  sea consecuencia de “…delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al  grupo     armado     organizado     al     margen    de    la    ley…”   

Resulta  necesario  aclarar que el Gobierno  Nacional,  por  intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, le envió al  Fiscal  General de la Nación un comunicado fechado el 10 de mayo de 2011, en el  que   incluyó   la   postulación  de  Rómulo  David  Gutiérrez.  En  razón  de ello, el ente investigador  asumió  la  competencia  para adelantar la correspondiente investigación en su  contra  por  todos  los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  a  la  organización  ilegal  armada, dando inicio al procedimiento  judicial,  en curso del cual el 24 de septiembre de 2013, se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Sin  embargo,  para esas épocas, es decir,  las  de  postulación e imposición de la medida de aseguramiento, ya el Juzgado  Penal    del   Circuito   de   Santuario   había   condenado   a   Rómulo  David  Gutiérrez por el delito de  desaparición  forzada,  por  el que fue privado de la libertad el 8 de marzo de  2006,  y  le  impuso  la  pena  principal  de  24  años  y 2 meses de prisión,  negándole  los  sustitutos  de  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria.  Sentencia  que  en  la actualidad se encuentra  ejecutoriada  y  vigila  el  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.   

Precisamente, el procesado está purgando la  pena  que  viene  de  reseñarse,  sin que ese específico delito por el que fue  sentenciado  se le hubiese imputado en el proceso especial de Justicia y Paz, al  que   vino   a   ingresar   apenas   el   10   de   mayo  de  2011,  cuando  fue  postulado.   

En consecuencia, debe aclarárseles tanto a  los  intervinientes  como  al  funcionario  de  primera  instancia,  que  ni  la  desmovilización  ni  el  ingreso  a  un  establecimiento  carcelario,  son  los  momentos  que  sirven  de partida para contabilizar los 8 años de privación de  la  libertad,  mucho  menos  en  este  caso  que  el procesado fue privado de la  libertad  para  que  purgara  una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria y  estando  en  la  cárcel  decidió  acogerse a los beneficios de justicia y paz,  razón por la que fue postulado el 10 de mayo de 2011.   

La  desmovilización  y la postulación son  los  presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la Ley 975 de 2005  y   sus   beneficios,  por  lo  que  el  tiempo  de  reclusión  anterior  a  la  postulación,   para  quienes  se  desmovilizaron  individual  o  colectivamente  estando  en  libertad,  resulta  irrelevante, porque es la postulación el hecho  que  marca  el  momento  a  partir  del  cual  se incluye al desmovilizado en el  proceso  penal  especial  y  se le reconoce, al menos, la expectativa de la pena  alternativa.   

Este aspecto ya había sido considerado por  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5  junio  de 2013 Rad.  41215,  entre  otras)  y fue ampliamente explicado, en  idéntico  sentido,  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C–015  del  23  de  enero  de  2014,  al  declarar  la  exequibilidad  del  parágrafo  del artículo 19 de la Ley 1592 de  2012,  que  adicionó  el artículo 18A, a la Ley 975 de 2005, precisando que en  todos   los   casos   los   8   años   de   reclusión   se  cuentan  desde  la  postulación:   

4.5.5.  Algunos  intervinientes  señalan,  también  con  razón,  que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de  hecho  algunos  elementos diferentes: (i) en el primero de ellos se trata de una  persona  que  se  ha  desmovilizado estando en libertad, lo cual es imposible de  predicar  del  segundo  de  ellos,  ya  que  la  persona no está en libertad al  momento  de  desmovilizarse el grupo al que pertenecía; y (ii) en el primero de  ellos   la   reclusión   en   establecimiento  carcelario  es  posterior  a  la  desmovilización,  lo  que  también  es  imposible  de  predicar del segundo de  ellos,  porque  la  persona  ya está recluida en establecimiento carcelario con  anterioridad a la desmovilización del grupo al que pertenecía.   

4.5.6.  Como  puede  verse  en  los  dos  párrafos  anteriores,  las situaciones de hecho objeto de la comparación no se  enmarcan  en  las  hipótesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad  de  trato,  esto  es,  no  se  trata  de  situaciones  de hecho idénticas ni de  situaciones  de  hecho  que  no  tengan  ningún  elemento  en  común.  Por  el  contrario,  entre  ambas  situaciones  de  hecho  existen  elementos  comunes  y  existen,  también,  elementos  diferentes.  Esta circunstancia parecería hacer  necesario,  al  menos  prima  facie,  considerar las hipótesis previstas en los  otros  dos  mandatos  de igualdad de trato, a fin de establecer si los elementos  comunes  son  más  relevantes  que  los  elementos  diferentes  o  si,  por  el  contrario,  éstos  son  más  relevantes  que  aquellos.  Bajo este supuesto se  consideró que la demanda sí tiene aptitud sustancial.   

4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8.  De manera deliberada se omitió en  su  momento  aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los supuestos de hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer   inciso   del  artículo  19  de  la  Ley  1592  de  2012,  se  precisa  que para poder solicitar la sustitución de la aludida  medida  de  aseguramiento,  es  menester  que  la  persona,  además  de haberse  desmovilizado,  haya  sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975  de  2005.  Este es el sentido unívoco de la norma al  decir:  “El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.  Con  esta  precisión  normativa,  es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005. En el caso de las  personas  postuladas  que  se desmovilicen estando en libertad, este término se  cuenta  a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el  caso  de  las  personas  postuladas  cuyo  grupo se desmovilice, y estén en ese  momento  privadas  de  su  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  postulación.  No  es, pues, la mera circunstancia de  estar  recluido  en  un establecimiento carcelario la determinante para fijar el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo verdaderamente relevante es la  confluencia   de   esta   circunstancia   con   las  de  la  postulación  y  la  desmovilización.   

4.5.9.  El  que en el caso de las personas  que  se  encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió.   

4.5. Conclusión.  

Al analizar el parágrafo del artículo 19  de  la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la  luz  de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que  en  ambos  supuestos  de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular  el  lapso  de  ocho  (8)  años  necesario  para solicitar la sustitución de la  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  depende  de  los  mismos  factores:   postulación,  desmovilización  y  permanencia  en  establecimiento  penitenciario.  Así,  pues,  se hace evidente que no existe en realidad ninguna  diferencia  de  trato  y  que, por lo tanto, no existe la discriminación que se  señala en la demanda.   

A  las  anteriores precisiones es necesario  agregar  que  no  es  aplicable el artículo 38, numeral 3° del Decreto 3011 de  2013  (por  el  cual  se reglamentan las Leyes 975 de  2005,  1448  de  2011  y 1592 de 2012), porque la norma  reglamentaria  no  puede  modificar  la  ley  que  reglamenta,  conforme tuvo la  oportunidad   de   explicarlo   esta   Corporación1:   

Lo   anterior   aun   considerando   las  precisiones  del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre  de  2013,  por  cuanto  en  ellas  se  recogen  los  criterios jurisprudenciales  decantados    en   torno   al   artículo   18   A2,   sin  que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante,  pues  ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de  decretos   no   pueden   alterar   o   modificar   el   contenido   de   la  ley  reglamentada.   

Los  decretos reglamentarios, establecidas  en  el  artículo  189-11  Superior,  carecen  de  fuerza de ley por tratarse de  simples   actos   administrativos   sujetos   al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la  potestad  reglamentaria  de  las  leyes  para  su  cabal  ejecución  (C-979  13  noviembre 2002).   

Con todo, parece que el defensor reclama la  aplicación  de  una  causal  de  libertad  provisional, porque argumenta que su  asistido  ya  cumplió  la pena alternativa de ocho (8) años de prisión y debe  ser  excarcelado,  pues,  exige  que  ni  siquiera  se  le  someta  a vigilancia  electrónica.  Sin  embargo,  debe aclararle la Sala que no existe en el proceso  especial  de  Justicia  y  Paz la posibilidad de gozar de dicho beneficio, mucho  menos   por  pena  cumplida,  cuando  –como    en    este   caso–  ni siquiera se ha proferido la sentencia. Así lo había destacado  esta Corporación:   

…como se trata  de  un  proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una  persona  interesada  en  la  obtención de una pena alternativa, no hay lugar al  otorgamiento  de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad  a  dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena  y   no   antes3.   

En  razón de ello, aun con la adición que  trajo  el  artículo  19  de la Ley 1592 de 2012 (art.  18A  L.  975/05),  en  los  procesos  adelantados ante  Justicia  y  Paz,  subsiste  la medida de aseguramiento, bien que se trate de la  detención  en  un centro carcelario, o de alguna no privativa de la libertad; y  cuando  se  trata  de  reemplazar la primera por alguna de las otras, es forzoso  que  el  procesado  se encuentre en reclusión únicamente por delitos cometidos  durante   y   con   ocasión  de  su  pertenencia  a  la  organización  ilegal,  circunstancia  que  no se ha probado en relación con la condena impuesta por el  Juzgado Penal del Circuito de Santuario.   

La  ausencia del requisito temporal, releva  por ahora a la Corte de hacer otras consideraciones.   

En  consecuencia,  de  conformidad  con las  precedentes   consideraciones,   se   revocará   la  providencia  por  la  que  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá accedió a sustituir  la  medida  de  aseguramiento  impuesta a Rómulo David  Gutiérrez.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:              REVOCAR   la  decisión   impugnada   y,   en   consecuencia,   dejar  incólume  la   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento     carcelario     impuesta     al     postulado    Rómulo David Gutiérrez.   

Segundo:  ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Esta   decisión   se   notificará   en  estrados.   

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal  de origen.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 30 abril 2014, Rad. 43383   

2 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 19 de la Ley 1592 de 2012   

3 Entre  otras,  CSJ  AP,  24  junio  2010.  Rad.  34170  y  CSJ  AP, 23 marzo 2011, Rad.  36051     

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