AP4495-2014(42565)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4495-2014  

Radicación No.: 42.565  

Acta No. 254  

Bogotá D.C.,  cinco (5) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  del  condenado  YORS FERLEY  CASTILLO  ROMERO,  contra  la  sentencia   de  fecha  28  de junio de 2013,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  condenatoria  emitida  el  15  de  abril  de  la misma anualidad, por el Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.   

HECHOS  

          Fueron  narrados  en  sede  de  segunda  instancia,  por el Tribunal  Superior de Bogotá, de la manera como a continuación se señala:   

De  acuerdo  con la reseña contenida en el  acta  de  preacuerdo,  en  la madrugada del 17 de julio de 2011, varias personas  salieron  del  establecimiento  público  de  razón  social “La Estación”,  ubicado  en  la  carrera  77H con calle 63 del perímetro urbano de esta ciudad,  con  el propósito de abordar un taxi. No obstante, en el lugar y frente a ellos  se  detuvo  el  automotor de placas SIN-831, del que descendió un hombre, quien  sin  mediar  palabra  alguna  les disparó ocasionando la muerte de Dairo López  Cardona  y  heridas a Gustavo García Ospina; después emprendió la huida en el  mismo vehículo.   

No obstante, uniformados de la policía que  patrullaban  en  el  sector escucharon las detonaciones y observaron la retirada  del  agresor,  motivo  por  el  cual  emprendieron la persecución del automotor  referido,  finalizada con la captura del conductor YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y  de su acompañante JOHN JAIRO HERNÁNDEZ.   

En  la  inspección efectuada al vehículo,  los  integrantes de la Fuerza Pública detectaron una guantera y, en el interior  de  ésta,  un  revólver  calibre  32  con  4  proyectiles  percutidos, y 2 sin  percutir,  además  de  otras  6  municiones para esa misma arma; elementos para  cuya  tenencia o porte de los nombrados no disponían de permiso expedido por la  autoridad                 competente.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          El  18 de julio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías,  previa legalización de las capturas, la  Fiscalía  les  formuló  imputación a YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y JOHN JAIRO  HERNÁNDEZ,  por  el  delito  de  homicidio,  en  concurso  con  los punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y homicidio en  grado  de  tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 31 y  365  del Código Penal. Cargos que los imputados, debidamente asesorados por sus  abogados defensores, decidieron no aceptar.   

          En  la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía los procesados  fueron   afectados   con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

          Acto  seguido,  el  6  de  septiembre  de  la  misma  anualidad,  el  representante  del  ente  acusador  presentó  acta  de preacuerdo en la que los  denotados   encartados   aceptaban   su  responsabilidad  penal  en  los  reatos  imputados,  a cambio de obtener una rebaja punitiva correspondiente a la tercera  parte  de  la  pena  dosificada.  Además, en tratándose del procesado CASTILLO  ROMERO,   se  acordó  la  variación  en  el  grado  de  participación  en  la  perpetración  del  referido  concurso  de  conductas  punibles,  de  coautor  a  cómplice.   

          Así,  en diligencias con calenda 26 de abril y 19 de junio de 2012,  la   fiscalía   sustentó   el  preacuerdo  descrito,  no  empece,  el  juzgado  cognoscente  lo  improbó;  decisión  esta última que se mantuvo incólume por  parte  de  una  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en  proveído de 28 de septiembre siguiente.   

          Ante  tal  situación,  la  vista fiscal y el enjuiciado YORS FERLEY  CASTILLO  ROMERO  celebraron  una segunda negociación en la cual éste aceptaba  su  compromiso penal a cambio de obtener, como único beneficio, la degradación  en  la  forma  de  intervención  en  los  delitos  perpetrados,  es  decir,  la  variación  del  grado de participación de autor a cómplice. Además, en dicha  oportunidad,  la fiscalía adicionó a la calificación jurídica de la conducta  endilgada  al  mentado  procesado,  las  circunstancias  de agravación punitiva  contenidas  en  el  artículo 365, inciso 3°, numerales 1° y 5° de la Ley 599  de 2000.   

          En   los   términos  anteriormente  descritos,  el  preacuerdo  fue  aprobado  por el operador judicial de primer nivel, en audiencia del 15 de abril  de  2013,  calenda  en la cual, además, se profirió sentencia mediante la cual  YORS  FERLEY  CASTILLO  ROMERO  fue  condenado  a la pena principal de 233 meses  prisión   y   a   las  accesorias  de  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, y privación del  derecho    a    la    tenencia   y   porte   de   armas   de   fuego,      por      el     mencionado        lapso,   como   coautor  responsable  de  los  injustos  de  homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte  de     armas     de     fuego,     cometidos     en    concurso,    negándole     tanto     la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,       como       la      prisión  domiciliaria.2   Determinación   que   fue  confirmada  en  su  integridad  por  parte  del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia   de   fecha   28  de  junio  de  2013.3   

          En  firme  la sentencia, el abogado defensor del condenado presentó  ante  la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado  24  de  octubre  de  2013,  demanda  de  revisión,  misma  que  acompañó  del  respectivo  poder  y  de  las sentencias de primera y segunda instancias, con la  constancia de ejecutoria material de la misma.   

          El  conocimiento  de  la  acción  de  revisión  correspondió  por  reparto  de  24 de octubre de 2013 al Despacho del H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ,  y  según  auto  de 28 de octubre de 2013, se remitió a este  Despacho por compensación.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          Luego  de  un  breve  discurrir  acerca  del  acontecer fáctico que  suscitó  la  investigación penal en contra de YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y de  relatar  los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado  condenado,  al  amparo de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  que                 norma:                 «1.  Cuando  se  haya  condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no  hubiese  podido  ser  cometido  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas»,  demanda  la  admisión  de la presente  acción  de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de  primero  y  segundo grados, particularmente, en lo que atañe al quantum de pena  impuesto,  fijando  en  su  lugar  una  sanción  penal  menos  gravosa para los  intereses de aquél.   

          En  este sentido, indica el libelista que la causal invocada resulta  aplicable  al  caso  de  su  prohijado  en  la  medida  que,  tras  analizar las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que se perpetraron los ilícitos  investigados,  se  colige,  sin  asomo  de  duda,  que  CASTILLO  ROMERO no tuvo  participación  directa  en  los  mismos, pues, no existe en el plexo probatorio  elemento  de  convicción  alguno  que  lo  señale  como  coautor de los reatos  imputados.   

          Así,  afirma  el  accionante  que  su  representado  no  fue  quien  accionó  el  arma  de  fuego  producto  de lo cual perdió la vida DAIRO LÓPEZ  CARDONA  y  se le causaron lesiones graves a GUSTAVO GARCÍA OSPINA. Contrario a  ello,  precisa,  lo  que  se  advierte es que la única conducta que realizó el  enjuiciado,  por  la  cual  resultó  comprometido  penalmente, fue desplegar la  función   de   conductor   de   vehículo  de  servicio  público  –léase  taxista-, por un contrato que,  momentos  previos  a  la comisión de los ilícitos descritos, realizó con JOHN  JAIRO  HERNÁNDEZ,  quien  sí  era la persona que portaba el arma de fuego y en  virtud de ello, atentó contra la vida de los mentados sujetos.   

          Por  tanto,  para el peticionario, dada la real participación de su  defendido  en el acontecer delictual, la pena establecida por el sentenciador en  el  guarismo  máximo  del  primer  cuarto  de  movilidad,  se  erige  injusta y  desproporcionada,  máxime si se tiene en cuenta que CASTILLO ROMERO es neófito  en la comisión de conductas punibles.   

Además,  agrega el libelista, aun cuando en  este  caso,  por  virtud  de  un  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, CASTILLO  ROMERO  aceptó  ser  coautor  de  los  cargos  por  los  cuales  se le formuló  imputación,  tal  situación  no  obsta  para  que  por  vía  de la acción de  revisión  se  examine  su  verdadero compromiso penal, y por virtud de ello, se  redosifique en su favor, la pena impuesta.   

          De   manera   que,  bajo  las  anteriores  premisas,  a  juicio  del  accionante  resulta  procedente  la  revisión de la sentencias condenatorias de  primera  y  segunda  instancias  y  de la pena impuesta al condenado YORS FERLEY  CASTILLO  ROMERO,  en  atención  a  que,  dentro  del  contexto  real en que se  perpetraron  los  delitos  enunciados,  éste  sólo  intervino  en la huida del  verdadero  infractor  de  la  ley  penal,  por virtud del servicio de transporte  público  que  le  prestó, en la madrugada del día 17 de julio de 2011, a JOHN  JAIRO HERNÁNDEZ.   

         

CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  2°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer la presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida    por    el    Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de  Bogotá.     

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.  Ahora, sobre la  causal  invocada  por el autor de la demanda, la Sala, en providencia CSJ AP, 19  de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente:   

Fijando  el  contenido  de  esta  causal la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se  refiere,  esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona,  o  que  la  infracción  sólo  podía realizarse por un número menor al de las  personas  condenadas,  dicen  relación a aquéllos casos en que no obstante ser  indiscutible  en  razón  a  la naturaleza y características de la delincuencia  objeto  de  juzgamiento  y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la  sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada  sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de  las que fueron sentenciadas.   

De ahí que al precisar su concreto alcance  haya   señalado   la   Corte   que   ‘esta  causal no se refiere a los eventos en que por interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente  considera, disintiendo del  razonamiento  del  Juez  que  profirió  la  sentencia,  que  en una determinada  conducta  no  se  puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar  en  las  distintas  etapas  del  proceso,  o  en la Corte, pero sólo en sede de  casación,  y  como  violación directa o indirecta de la ley sustancial, según  el  caso’ (Auto de febrero  8  de  1990.  Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita  –como  ninguna lo hace-,  discrepar  total  o  parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia,  pues  de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos  probados  surge  de  manera  objetivamente  indiscutible,  que  frente  al  caso  concreto  el  delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número  inferior a las condenadas.   

4.  Denotado  lo  anterior,  en  el  caso  bajo  examen aprecia la Sala que el autor de la demanda  cumplió  las  exigencias  contenidas en los numerales 1° y 2°, y en el inciso  final  de la norma en cita, pero no las de los numerales 3° y 4°, ya que lejos  de  demostrar  y  poner de presente los fundamentos de hecho y de derecho, y las  pruebas  en  que  se  apoya  la  solicitud,  lo  que  se aprecia es que el actor  presentó  una  alegación  que  dista  mucho de probar cómo en el asunto de la  referencia  fueron  condenadas  dos  o  más personas por un mismo delito que no  podía  ser  cometido  sino  por  una  persona  o  por  un  número menor de los  sentenciados.   

Así,  el defensor del acriminado invocó la  causal  primera de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004;  sin  embargo,  como  refulge  del  proceso  penal  seguido en contra de CASTILLO  ROMERO,  y se estableció con suficiencia en las sentencias proferidas tanto por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal  del Circuito con Función Conocimiento de  Bogotá,  como  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, el hecho de la  aceptación  de  la responsabilidad penal en el acontecer fáctico descrito, por  virtud  de  la celebración de un preacuerdo con la agencia fiscal, aunado a las  demás  probanzas  obrantes  en  la foliatura, mismas a partir de las cuales los  jueces  de instancia corroboraron la materialidad de las conductas punibles y la  responsabilidad  penal  que  frente  a  ellas le asistió a YORS FERLEY CASTILLO  ROMERO;  dejan  sin  sustento  los  argumentos  planteados  por el representante  judicial en apoyo de la acción de revisión.   

En efecto, debe tenerse en cuenta que fue el  hoy  condenado  CASTILLO ROMERO, quien de manera libre, consciente, voluntaria y  debidamente  asesorado  por  su  abogado defensor, aceptó su responsabilidad en  los  ilícitos  por  los  cuales  se  le formuló imputación; de manera que, no  pueda  ahora  alegar  a  través  de  este  trámite  judicial  que  él no tuvo  participación  en los hechos investigados y que por su somera colaboración con  el  verdadero  infractor  de  la  ley  penal, merece una sanción punitiva menos  gravosa a la que le fue impuesta por el juzgado cognoscente.   

En  esas condiciones, la demanda mediante la  cual  el  apoderado judicial de CASTILLO ROMERO pretende la remoción de la cosa  juzgada,  inherente  a  la  decisión  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad  de  la  acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones sobre el grado  de  participación de su prohijado en los ilícitos investigados y errores en el  ejercicio  de  dosimetría punitiva, tópicos con los cuales se demuestra que su  pretensión  no  es  acreditar  la  existencia  de  un  motivo que posibilite la  revisión  de  la  sentencia,  sino  controvertir  la legalidad de los fallos de  instancia,  cuya  enmienda  corresponde  al  ámbito de la casación, más no al  ejercicio de la acción rescisoria.   

Frente  a  este  particular,  valga  la pena  aclararle  al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza,  tiene  finalidad  diferente  a  la  de  los  mecanismos  para  controvertir  las  decisiones  judiciales, que contempla la legislación procedimental penal.   Sobre   el  particular,  ha  dicho  en  pacífica  jurisprudencia  la  Sala  que  ésta:   

No  busca  subsanar  errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Y además:  

La  acción  de revisión, a diferencia del  recurso  extraordinario  de  casación –a  través  del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen  procedente,  es  posible  discutir  la  regularidad  del  trámite  procesal, el  cumplimiento  de  las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de  la   sentencia   de  segunda  instancia  no  ejecutoriada  y  sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene como  objeto  una  sentencia, un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución de preclusión de la  investigación   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  finalidad  remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el  desarrollo  de  la  actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios del recurso de casación.   Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839).   

Así las cosas, es claro que el instituto de  la  revisión  lo  que  busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos  errores  judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera  que,  bajo  tal  proyección,   los argumentos esbozados por el defensor de  YORS  FERLEY CASTILLO ROMERO no se compadecen con los presupuestos exigidos para  la   procedencia   del   mecanismo   mediante   el   cual  pretende  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

5. Corolario de lo  anterior,  como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la  causal  de  revisión  que  propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la  presente acción de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda   de   revisión  presentada  por  el  condenado  YORS  FERLEY  CASTILLO  ROMERO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia de  Segunda   Instancia.   Folios   27   – 28.   

2  Ibíd. Sentencia Primera Instancia. Folios 13 – 26.   

3  Ibíd. Sentencia Segunda Instancia. Folios 27 – 37.     

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