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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP262-2014
Radicación n° 42521
Aprobado acta N° 018
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Dorian Ariel Quintero Peña, en contra del fallo de 24 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
II. H E C H O S
El Tribunal los resumió de la siguiente manera:
Aproximadamente a las 10:50 a.m. del 16 de mayo de 2005, Dorian Ariel Quintero Peña se desplazaba en la motocicleta de placas RCP 56 por la calle 52 No 15-79 del municipio de Barrancabermeja e intempestivamente arrolló a los peatones Guillermina Salazar de Cataño – quien falleció por la gravedad de las heridas – y Sandra Liliana Cataño Salazar – la que sufrió graves lesiones en su integridad física.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 4ª Seccional de Barrancabermeja, a través de la resolución de 24 de marzo de 2009, acusó a Dorian Ariel Quintero Peña como autor de los delitos de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) y lesiones personales culposas (artículos 113 incisos 2º y 3º y 120 ibídem), decisión que quedó ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública, el 12 de abril de 2013 absolvió a Dorian Ariel Quintero Peña por los cargos objeto de acusación.
3. El fallo del a quo fue apelado por la Fiscalía, por lo que en decisión de segunda instancia de 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó y, en consecuencia, condenó al procesado a las penas principales de 37 meses de prisión, multa de 34.468 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición del derecho a conducir vehículos por 39 meses y 18 días, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de los perjuicios civiles de orden moral, derivados de la ejecución del delito.
4. En contra de la determinación adoptada por el ad quem, el apoderado de Quintero Peña interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo propone el recurrente al amparo de la causal 3ª, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia.
El casacionista señala que correspondía a la Fiscalía, a través de los medios de prueba, demostrar la responsabilidad del procesado en los hechos imputados, labor que, según dice, fue desatendida. En sustento de lo anterior formula una larga lista de interrogantes en torno a presuntas omisiones del ente investigador en el recaudo probatorio, las cuales no se le pueden imputar a su asistido.
Aduce, entonces, que no obstante la ineficacia del Estado para obtener la prueba necesaria para condenar, al resolver el Tribunal la segunda instancia omitió ponderar en conjunto los pocos medios de prueba obrantes en el asunto, tales como los testimonios de la víctima Sandra Liliana Cataño Salazar y la señora Gloría Inés Jaramillo Arias, los que, según asegura, son contradictorios respecto del sitio donde se encontraban las víctimas al momento del accidente.
Resalta apartes de la sentencia de segunda instancia e indica que cada conclusión del Tribunal es subjetiva y personal, pues, en su sentir, no hay pruebas que señalen que el accidente obedeció a la imprudencia e impericia del procesado y no al descuido de las víctimas al cruzar por la vía vehicular.
Con fundamento en lo anterior, el libelista pide a la Sala que case la sentencia recurrida, para que en su lugar se valoren y analicen las pruebas sobre las que se fundó la sentencia de segunda instancia y se estudie “la posible absolución”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes:
1. El libelo se presenta ostensiblemente inidóneo desde la postulación del cargo. Lo anterior, por cuanto el censor se apoya en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuando debió hacerlo por la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, pues fue este último el estatuto que ha regido este trámite procesal.
2. Tal equivocación llevó al demandante a perder de vista que en este caso solamente procedía la casación discrecional de que trata el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el fallo fue proferido dentro de un proceso adelantado por los delitos de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) y lesiones personales culposas (artículos 113 incisos 2º y 3º y 120 ibídem), que tienen legalmente fijada una pena máxima que no es superior a los 8 años de prisión.
En aquellos casos en los que solamente es procedente la casación excepcional, el impugnante está obligado a encaminar sus argumentos a la demostración de los precisos presupuestos que la hacen procedente, esto es, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del procesado, o bien de propender por el desarrollo o actualización de la jurisprudencia, acreditando de qué manera la nueva postura adoptada por la Sala habrá de servir al propósito mencionado y, al mismo tiempo, a la solución del caso, teniendo siempre de presente que los razonamientos que desarrollan los cargos no deben confundirse con aquellos orientados a convencer a la Sala de admitir la demanda a esta sede extraordinaria.
Ninguno de los presupuestos reseñados los cumple el recurrente, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo. No obstante, aún cuando la Corte pudiera obviar el anterior grave dislate de postulación, de todos modos encuentra que el cargo no cumple con mínimos presupuestos de lógica, precisión y claridad.
Lo anterior es así por cuanto, si se asociara la causal invocada con la que corresponde a la normatividad que regula el asunto, se advierte que los razonamientos que la desarrollan ofrecen una manifiesta confusión en su postulación y desarrollo, apartándose de manera ostensible de los presupuestos de la vía de ataque escogida y, por el contrario, se limitan a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial como si se tratara de una tercera instancia.
En efecto, al casacionista se le exige, además de identificar claramente la causal de casación que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la temática desconocida, para evitar que los reproches que se construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que fueron totalmente desconocidos, en tanto si bien postuló el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, omitió enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue un error de derecho o de hecho, como el falso juicio que lo determinó, esto es, para el primero el de legalidad o convicción o para el segundo de existencia, identidad o raciocinio.
Además, le asistía al censor el deber de demostrar dentro del falso juicio seleccionado, cómo la decisión impugnada violó una norma sustancial, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, como consecuencia de una equivocada apreciación, aducción o valoración probatoria y la incidencia que produjo en el fallo atacado.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran justificación en que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que corresponde destruir a quien afirma lo contrario, por manera que solamente a través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación, que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que discurre de espaldas a la realidad procesal, que desconoce los términos del fallo impugnado, que se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio de instancia o que incurra en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.
3. En contraste, el casacionista ni siquiera logra exponer una aceptable apreciación de instancia, pues se limita a enunciar inconsistencias probatorias intrascendentes, sin ninguna referencia al contenido de la sentencia, y a reclamar que la Sala analice nuevamente todo el proceso.
Es por lo precedente que esta Corporación echa de menos en el descompuesto discurso del impugnante una oposición expresa a los argumentos del fallo. El libelo se contrae a formular una larga lista de interrogantes impertinentes, carentes de toda idoneidad para cumplir los propósitos del recurso extraordinario, los cuales terminan por cuestionar la labor de recaudo probatorio realizada por la fiscalía, lo que resulta ser un argumento más próximo a la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, reproche que, aparte de su cuestionable enunciación, carece de la rigurosa demostración y desarrollo que ha fijado la jurisprudencia.
4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus evidentes y profundos defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Dorian Ariel Quintero Peña.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria