AP262-2014(42521)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP262-2014  

Radicación n° 42521  

Aprobado acta N° 018  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   del   procesado   Dorian   Ariel  Quintero  Peña, en contra del fallo de 24 de junio de 2013, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga revocó la absolución  impartida  en  primera  instancia  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja  y,  en  su  lugar,  lo  condenó  por  los delitos de homicidio  culposo y lesiones personales culposas.   

II.  H E C H O S  

El  Tribunal  los  resumió  de  la siguiente  manera:   

Aproximadamente  a  las  10:50 a.m. del 16 de  mayo  de  2005,  Dorian  Ariel Quintero Peña se desplazaba en la motocicleta de  placas  RCP  56  por  la  calle  52  No 15-79 del municipio de Barrancabermeja e  intempestivamente  arrolló  a  los  peatones  Guillermina  Salazar de Cataño –  quien  falleció  por  la  gravedad  de  las  heridas – y Sandra Liliana Cataño  Salazar    –    la    que    sufrió    graves   lesiones   en   su   integridad  física.      

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  4ª  Seccional de Barrancabermeja, a través de la resolución de 24 de marzo de  2009,  acusó a Dorian Ariel Quintero Peña  como  autor de los delitos de homicidio culposo (artículo 109 del  Código  Penal) y lesiones personales culposas (artículos 113 incisos 2º y 3º  y  120  ibídem), decisión  que quedó ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.    

   

2.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual, tras correr el traslado  del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria  y  pública,  el 12 de abril de 2013 absolvió a Dorian  Ariel   Quintero   Peña  por  los  cargos  objeto  de  acusación.    

3.    El    fallo    del   a   quo  fue  apelado  por la Fiscalía, por lo que en decisión de segunda instancia de 24 de  junio   de   2013,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  lo  revocó  y,  en  consecuencia,   condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de  37 meses de prisión, multa de 34.468 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, prohibición del derecho a conducir vehículos por 39 meses  y  18  días,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  como  autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales  culposas,  al  tiempo  que  le  negó  la suspensión condicional de la pena, le  concedió  la  prisión  domiciliaria  y  lo  condenó al pago de los perjuicios  civiles  de  orden  moral,  derivados  de  la ejecución del delito.   

          4.  En  contra  de  la  determinación adoptada por el ad  quem,  el  apoderado de Quintero  Peña  interpuso  y  sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

IV.  DEMANDA  DE CASACIÓN   

Un  único  cargo  propone  el recurrente al  amparo  de la causal 3ª, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es  decir,   el   manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia.   

El  casacionista señala que correspondía a  la  Fiscalía,  a  través de los medios de prueba, demostrar la responsabilidad  del  procesado en los hechos imputados, labor que, según dice, fue desatendida.  En  sustento  de  lo  anterior formula una larga lista de interrogantes en torno  a   presuntas omisiones del ente investigador en el recaudo probatorio, las  cuales no se le pueden imputar a su asistido.   

Aduce,   entonces,   que  no  obstante  la  ineficacia  del  Estado  para  obtener  la  prueba  necesaria  para condenar, al  resolver  el  Tribunal  la  segunda  instancia  omitió ponderar en conjunto los  pocos  medios  de prueba obrantes en el asunto, tales como los testimonios de la  víctima  Sandra  Liliana  Cataño  Salazar y la señora Gloría Inés Jaramillo  Arias,  los que, según asegura, son contradictorios respecto del sitio donde se  encontraban las víctimas al momento del accidente.   

Resalta  apartes  de la sentencia de segunda  instancia  e  indica  que cada conclusión del Tribunal es subjetiva y personal,  pues,  en su sentir, no hay pruebas que señalen que el accidente obedeció a la  imprudencia  e  impericia  del  procesado  y  no al descuido de las víctimas al  cruzar por la vía vehicular.   

Con  fundamento en lo anterior, el libelista  pide  a la Sala que case la sentencia recurrida, para que en su lugar se valoren  y  analicen  las  pruebas  sobre  las  que  se  fundó  la  sentencia de segunda  instancia    y    se    estudie    “la    posible  absolución”.   

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  las exigencias de claridad,  precisión  y debida fundamentación que deben guiar su sustentación.  Las  razones son las siguientes:   

1.  El  libelo  se  presenta ostensiblemente  inidóneo  desde la postulación del cargo. Lo anterior, por cuanto el censor se  apoya  en  la  causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuando debió  hacerlo  por  la  causal  1ª  del artículo 207 de la ley 600 de 2000, pues fue  este último el estatuto que ha regido este trámite procesal.   

2.  Tal equivocación llevó al demandante a  perder  de  vista que en este caso solamente procedía la casación discrecional  de  que  trata  el  inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda  vez  que  el fallo fue proferido dentro de un proceso adelantado por los delitos  de  homicidio  culposo  (artículo  109 del Código Penal) y lesiones personales  culposas  (artículos  113  incisos  2º  y  3º  y  120  ibídem),  que  tienen  legalmente  fijada  una  pena  máxima  que  no  es  superior  a  los 8 años de  prisión.   

En  aquellos  casos  en los que solamente es  procedente  la  casación  excepcional, el impugnante está obligado a encaminar  sus  argumentos  a  la  demostración  de los precisos presupuestos que la hacen  procedente,  esto  es, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del  procesado,  o  bien  de  propender  por  el  desarrollo  o  actualización de la  jurisprudencia,  acreditando  de  qué  manera  la nueva postura adoptada por la  Sala  habrá  de  servir  al  propósito  mencionado  y,  al  mismo tiempo, a la  solución  del  caso,  teniendo  siempre  de  presente que los razonamientos que  desarrollan  los cargos no deben confundirse con aquellos orientados a convencer  a la Sala de admitir la demanda a esta sede extraordinaria.   

Ninguno  de  los presupuestos reseñados los  cumple  el recurrente, razón por sí misma suficiente para inadmitir el libelo.  No  obstante,  aún  cuando la Corte pudiera obviar el anterior grave dislate de  postulación,  de  todos  modos  encuentra  que  el cargo no cumple con mínimos  presupuestos de lógica, precisión y claridad.   

Lo  anterior  es  así  por  cuanto,  si  se  asociara  la causal invocada con la que corresponde a la normatividad que regula  el  asunto,  se  advierte  que  los razonamientos que la desarrollan ofrecen una  manifiesta  confusión  en  su postulación y desarrollo, apartándose de manera  ostensible  de  los  presupuestos  de  la  vía  de  ataque  escogida  y, por el  contrario,  se  limitan a mostrar una inconformidad con la apreciación judicial  como si se tratara de una tercera instancia.   

En  efecto,  al  casacionista  se  le exige,  además  de identificar claramente la causal de casación que alega, desarrollar  un  razonamiento  cuidadoso  de  la  temática  desconocida, para evitar que los  reproches  que  se  construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos  que  fueron  totalmente  desconocidos,  en  tanto  si bien postuló el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia,  omitió  enseñar  en qué consistió el vicio en la apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue un error de derecho o de hecho, como el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  para  el  primero  el  de  legalidad  o  convicción    o    para    el    segundo    de    existencia,    identidad    o  raciocinio.   

Además,  le  asistía al censor el deber de  demostrar  dentro  del  falso  juicio seleccionado, cómo la decisión impugnada  violó  una  norma  sustancial,  por aplicación indebida, exclusión evidente o  interpretación  errónea,  como  consecuencia  de  una equivocada apreciación,  aducción  o  valoración  probatoria  y  la  incidencia que produjo en el fallo  atacado.   

Todas  las  anteriores  exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  justificación en que la sentencia llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  corresponde destruir a quien  afirma  lo  contrario,  por  manera que solamente a través de un riguroso   discurso,  apegado  a  la  lógica,  a  los  fines de la casación y a la debida  fundamentación,  que  demuestre  a cabalidad la existencia del yerro judicial y  su  relevancia  en  el  sentido  de la providencia, es el mecanismo idóneo para  desvirtuarla.    

Por esta razón, no es procedente el sustento  argumentativo  que  se  funda en irritualidades intrascendentes, que discurre de  espaldas  a  la  realidad  procesal,  que  desconoce  los  términos  del  fallo  impugnado,  que  se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio  de  instancia  o que incurra en el error común de reclamar la prevalencia de la  personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.   

3. En contraste, el casacionista ni siquiera  logra  exponer  una  aceptable  apreciación  de  instancia,  pues  se  limita a  enunciar  inconsistencias probatorias intrascendentes, sin ninguna referencia al  contenido  de  la sentencia, y a reclamar que la Sala analice nuevamente todo el  proceso.   

Es  por  lo precedente que esta Corporación  echa  de menos en el descompuesto discurso del impugnante una oposición expresa  a  los  argumentos del fallo. El libelo se contrae a formular una larga lista de  interrogantes  impertinentes,  carentes  de  toda  idoneidad  para  cumplir  los  propósitos  del  recurso  extraordinario, los cuales terminan por cuestionar la  labor  de  recaudo  probatorio realizada por la fiscalía, lo que resulta ser un  argumento  más  próximo  a la violación al debido proceso por desconocimiento  del   principio   de   investigación  integral,  reproche  que,  aparte  de  su  cuestionable  enunciación, carece de la rigurosa demostración y desarrollo que  ha fijado la jurisprudencia.   

4.        En        conclusión,    la   Sala   inadmitirá  la  demanda de casación, sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias encuentre motivo que  amerite  superar sus evidentes y profundos defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales,  respecto  de  alguno  de  los  intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del procesado Dorian  Ariel  Quintero Peña.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *