43988(18-06-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3281-2014  

Radicado N° 43988.  

Aprobado acta No. 189.  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de radicación que dentro del proceso seguido  en contra de CS, por  el  delito  de inasistencia alimentaria, presentó la representante legal de los  menores víctimas.   

ANTECEDENTES   Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  PETICIÓN   

El  29  de  abril  de  2013, ante el juzgado  Promiscuo     Municipal     de     (…),    (…),  presentó  la  Fiscalía  Local 43 de (…),  escrito  de acusación en contra de CS, dado que desde el mes de  enero   de  2010,  ha  incumplido  sus  obligaciones  alimentarias  –fijadas  desde el 29 de enero de 2010,  en  la  suma  de  doscientos  mil  pesos,  por el Juzgado Promiscuo Municipal de  (…)-  con  los  dos hijos  menores de MGV, como así lo denunciara ella.   

El  3  de  octubre  de  2013,  tuvo lugar la  audiencia  de  formulación  de acusación. A renglón seguido, el 20 de febrero  de 2014, se realizó la audiencia preparatoria.   

Fijado el 3 de abril de 2014, como día para  adelantar  la  audiencia  de  juicio  oral, una vez instalada la misma pidió el  Fiscal  del  caso  suspender  la  diligencia, advirtiendo que no ha sido posible  lograr  la  comparecencia  de la madre de los menores afectados, dado que reside  en  la ciudad de (…) y debe  velar  por  uno  de ellos, quien padece leucemia. Advierte, a continuación, que  oportunamente se presentará solicitud de cambio de radicación.   

Autorizada  por  el  juez de conocimiento la  suspensión,  con  posterioridad,  el  2  de  mayo  de 2014, se recibió escrito  presentado  por  MGV   en  el  cual  depreca  el  cambio de radicación del  proceso  donde funge como denunciante y representante legal de las víctimas, en  tanto,   aduce,   reside   con   sus   hijos   en  la  ciudad  de  (…)  y  debe  permanecer en esta capital  atendiendo  la  grave  enfermedad, leucemia, que padece uno de ellos. Aporta, en  prueba  de lo afirmado, copia de historia clínica del paciente, proveniente del  Hospital    (…)    de  (…).   

Con fecha del 31 de mayo de 2014, el juzgado  de  conocimiento  dispuso  dar traslado de la solicitud de cambio de radicación  al    Tribunal    Superior    de    (…).   

Esa  Corporación, en auto del 6 de junio de  2014,  ordenó  enviar  lo actuado a la Corte, dado que la posibilidad de cambio  de   radicación   involucra   a   juzgados   de   dos  tribunales  de  distrito  diferentes.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  primer lugar, es necesario precisar que,  en  efecto,  es  esta  Corporación  la  competente para decidir la solicitud de  cambio  de  radicación  impetrada, dado que de atenderse a lo solicitado sería  necesariamente   un   despacho  adscrito  a   la  ciudad  de  (…)  el  que  asumiría conocimiento del  asunto,     tal    cual    lo    anotó    el    Tribunal    de    (…), en seguimiento de lo contemplado en  el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 906 de 2004.   

Ya  sobre  el  tema  de  debate,  se  estima  tempestivo  destacar  cómo  tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto  del  asunto  examinado,  que  la  figura  del  cambio  de radicación representa  objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud del cual el funcionario  judicial  competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con  asiento  en  el  lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-,  en     cuanto     autoriza     el     cambio    de  radicación   de  un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan  resultar afectados el orden público, la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su  integridad personal.   

También   se   ha   precisado   que  esas  circunstancias  deben  operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir,  si  se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se  adelante  el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben  incidir en ese amplio marco geográfico.   

Por  ello,  la  norma  claramente  parte por  reseñar:  “El cambio de  radicación  podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se  esté  adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias que puedan  afectar     el     orden    público….”.   

Es  obvio que se cambia de territorio porque  en  la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que  de  tan  profunda  manera  afectan  el  orden  público,  la  imparcialidad,  la  independencia  o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento  discurra adecuado.   

De  forma  contraria,  si  los  factores  en  cuestión  apenas  irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente  que  no  es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios.   

Ello,  remitido  a  lo que aquí se examina,  permite  señalar  sin dubitación que carece por completo de soporte fáctico y  jurídico   lo  solicitado  por  la  madre  de  los  menores  afectados  con  el  incumplimiento  alimentario  atribuido al acusado, dado que la circunstancia por  ella  definida  como antecedente para que eventualmente se impida la concreción  de  justicia  propia  de  lo  denunciado,  opera  intrínseca  a  una condición  particular  –la enfermedad  de   su   hijo   y  dificultades  de  traslado  al  municipio  de  (…)-,  sin  ningún  tipo  de  vínculo  específico  con  la  región  geográfica  que  permita verificar como adecuada  solución la del cambio de radicación.   

No  encuentra  la  Sala,  aunque entiende la  difícil  situación  que  soporta la denunciante, alguna circunstancia que así  fuese  por  vía  aproximativa,  permita el cambio de radicación solicitado, en  respeto de lo que la norma contiene o, cuando menos, sus fines.   

Ello  no  significa,  empero, que permanezca  pasiva  ante el drama que envuelve lo referido en su escrito por la madre de los  menores  afectados,  pues,  observa  que si no se toman medidas efectivas, puede  tornarse  nugatorio el respeto de sus derechos y la consecuente materialización  de  las pretensiones que animan la denuncia, con consecuente desdoro de la labor  judicial,  en  cuanto,  desconocería  preceptos  constitucionales  –art. 44-, que privilegian los derechos  de  los  niños,  mucho  más, si estos se encuentran en situación de debilidad  manifiesta menesterosa de efectiva protección.   

Por ello, una vez verificado que, conforme lo  aprobado  en la audiencia preparatoria, la única declaración pedida y aceptada  corresponde  a  la  madre  de  las  víctimas,  la  Corte  oficiará  a  la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, en aras de que disponga  lo   necesario   para  que  se  pueda  desarrollar  su  atestación  por  medios  tecnológicos,  sin  necesidad de desplazarse ella al municipio de (…).   

Así las cosas, como se hace evidente que no  se  presentan  las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley  para   obligar   el   cambio   de   radicación   del  proceso,  se  negará  el  mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          Primero:         NEGAR el cambio  de   radicación   solicitado  en  virtud  del  presente  asunto,  conforme  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

          Segundo: Ofíciese al Consejo Superior de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  para  los  fines  dispuestos en la parte  motiva.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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