42417(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 22 de enero de 2013,  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia)  declaró  al señor  Jaider   Édilson   García   Sepúlveda  autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de  llevar  consigo.  Le impuso 66 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas, $ 1.071.200 de multa y le negó los subrogados penales.   

La  defensa  apeló  la  decisión. El 30 de  julio   siguiente   el   Tribunal   Superior   de   Medellín   la  revocó,  para,  en su lugar, absolver     al    acusado    de    los  cargos.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:25 de la tarde del 3  de  julio  de  2011,  agentes  de  la  Policía  Nacional  patrullaban  una zona  despoblada  del  sector  Los  Sauces  del barrio París en el municipio de Bello  (Antioquia).   Allí   observaron  a  Jaider  Édilson  García  Sepúlveda, quien al notar la presencia de la  autoridad    arrojó    una    bolsa    que    contenía    46   “cigarrillos”  de  marihuana  con un peso  total  de 95,9 gramos, los cuales, al decir de este y de sus familiares, eran su  provisión  de  consumo  para  varios  días,  por  cuanto  es  un  adicto a esa  sustancia desde que contaba con 14 años.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4  de julio de 2011, ante la Juez 24  Penal  Municipal  de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó la  comisión   de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad de llevar consigo, prevista en el inciso 2º  del   artículo   376   del   Código  Penal  y  declinó  solicitar  medida  de  aseguramiento.   

2.  El 25 del mismo mes la Fiscalía radicó  escrito  postulando  se  decretara  la  preclusión  por atipicidad (ausencia de  antijuridicidad  material),  porque  el  sindicado se dedicaba al consumo, no al  tráfico,  lo  hacía  en  sitio  despoblado  y  con  esa  finalidad  tenía los  cigarrillos, luego no afectaba la salubridad pública.   

Habiéndose señalado fecha para la audiencia  respectiva,  el  10  de  octubre  de  2011  un  Fiscal, diverso de quien hizo la  solicitud  anterior,  se  dirigió  al  juzgador  anunciando  que  retiraba  ese  pedido.   

3.  El  13  de  octubre de 2011 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de García  Sepúlveda  señalándolo como autor de la conducta en  la modalidad de portar o llevar consigo la marihuana.   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral, fueron proferidas las sentencias  descritas.   

LA DEMANDA  

El   delegado   de  la  Fiscalía  formula  un cargo con fundamento en la  causal   primera,   violación   directa  por  interpretación  errónea del artículo 11 del Código Penal,  el cual lo desarrolla así:   

(I) El Tribunal partió de considerar que se  requiere  un  análisis  especial  en  el caso de personas que eventualmente son  consumidoras  de  estupefacientes  a quienes se encuentran dosis compatibles con  esa  calidad,  sin  noticia  de  expendio. De tal forma que si no existe peligro  real  y,  por  el  contrario,  el  mismo  se  desvirtúa,  el  comportamiento es  atípico.  Consideró  que  el  precedente  35.978  de la Corte (17 de agosto de  2011)  debe  ser  objeto  de  ajustes,  pues  se  impone la valoración de otros  derechos  en  conflicto,  máxime si se ha avalado la ausencia de punición para  la dosis personal.   

En esas condiciones, que un consumidor posea  46  cigarrillos  de  marihuana,  así  excedan  en  4  veces el peso de la dosis  personal,  no  permite  extraer  conclusión,  fuera  de  toda  duda,  de que se  tuviesen  para  su comercialización o expendio. Por tanto, desde la presunción  de  inocencia,  se  infiere  que  no se acreditó la condición de tráfico y lo  sucedido    es    compatible    con   la   conservación   de   una   dosis   de  aprovisionamiento.   

(II) El demandante considera que ese criterio  desconoció    el    precedente    de    la    decisión    35.978,    que   era  obligatorio.   

(III)  El Tribunal erró al concluir que los  consumidores,  en cualquier escala, resultan impunes al porte y conservación de  estupefacientes,  porque el precedente de la Corte indicó lo contrario, además  de  que  ha  afirmado  el principio de insignificancia cuando lo que se porta no  supera  de  manera  excesiva  la dosis permitida. El 17 de agosto de 2011, en el  radicado  35.978,  la  Sala de Casación Penal dejó en claro que quien debe ser  impune  penalmente  es el consumidor que porta una dosis para consumo personal o  que ligeramente la supere.   

Si  bien  se  demostró  la  adicción  del  acusado,  mal puede aceptarse tal argumento para disculpar el porte de marihuana  en  cantidad  superior en cuatro veces a la permitida, pues tal monto supera los  límites  de la razonabilidad, porque permite suponer que no estaba destinada al  consumo,  sino  a  cualquiera  de  las  otras conductas lesivas, pues el enfermo  también  debe  someterse  a las pautas que regulan la vida en sociedad, como no  portar  sustancias  que  desbordan gravemente lo tolerado, en tanto, cuando ello  sucede, se presume una destinación ilícita de la droga.   

De   lo  contrario,  según  concluyó  el  Tribunal,  los  adictos serían impunes no solo a los verbos portar o conservar,  sino  también  a  los  de  comprar o adquirir (salvo que el consumidor tenga su  propio   cultivo).   Además,   con   el  mismo  pretexto,  las  “mulas” podrían sacar del país la droga  que  quisieran con el argumento de que sería para su consumo personal, pues con  su dicho y el de algunos familiares probarían su adicción.   

Solicita se case la sentencia y se cambie por  la de condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne  los requisitos de lógica y debida argumentación precisados  en  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y se advierte que no se  precisa   del   fallo   respectivo   para   resolver.   Las   razones   son  las  siguientes:   

1.  El  recurso  de  casación  comporta, en  esencia,  un  juicio  que  el  demandante  formula  a  la  sentencia  de segunda  instancia,  de  tal  manera  que corre con la carga de demostrar que el Tribunal  vulneró  de  manera  patente,  manifiesta, evidente, la Constitución Política  y/o la ley.   

En  aplicación de tales lineamientos, en el  caso  estudiado,  el delegado de la Fiscalía no demostró que en la aplicación  del  derecho  el  Tribunal hubiese infringido, en las condiciones señaladas, el  artículo   11   del   Código  Penal,  se  entiende  (aunque  no  lo  mencionó  expresamente) que en armonía con el 376.   

Específicamente, no acreditó que de manera  manifiesta,  evidente, incuestionable, el juez colegiado hubiese interpretado en  forma  errada  esas  disposiciones  penales,  esto es, que en el ejercicio de su  función  judicial de buscar el alcance del concepto de antijuridicidad material  respecto  del  tipo  penal que protege la salud pública, el Tribunal le hubiese  conferido   uno   que   se   alejase   groseramente   del   pretendido   por  el  legislador.   

2.   El   impugnante   hizo  consistir  la  interpretación   errónea   de  las  normas  señaladas  exclusivamente  en  el  desconocimiento  que,  dice,  hizo el Tribunal del precedente de la Corte del 17  de agosto de 2011 (radicado 35.978)   

Lo  primero por resaltar es que el censor se  extiende   en   citas   respecto  de  lo  que  debe  entenderse  por  precedente  jurisprudencial  y la carga que tienen los administradores de justicia de acatar  sus lineamientos.   

Pero desde las mismas fuentes citadas por el  recurrente  (sentencias  de  la  Corte Constitucional SU-047 de 1999 y C-836 del  2001,  y  de  la  Suprema 34.853 y 34.015 del 2012), se advierte que si bien los  máximos  tribunales  constitucional  y de la jurisdicción común han precisado  el  deber de respetar el sistema de precedentes, igual han enfatizado en que los  jueces  pueden  apartarse  de los mismos, siempre y cuando en tal evento cumplan  con  la  carga  de  reconocer  su  existencia  y argumentar en forma clara y con  suficiencia  las  razones por las cuales, en el caso concreto, deciden apartarse  de  tales  lineamientos, “pues aunque los precedentes  son     vinculantes,     no     obligan     de    manera    absoluta”.   

En   el   caso   analizado,   una  lectura  desprevenida  del  fallo  del  Tribunal  muestra  que  no solo no desconoció el  precedente  señalado  por  el  recurrente,  sino que, incluso, partió de otras  decisiones  de  la  Corte  para,  en  primer  lugar,  tener  por sentado que las  presunciones  plasmadas  por  el  legislador  en  los delitos de peligro admiten  prueba   en   contrario,  esto  es,  que  no  puede  presumirse  de  derecho  la  antijuridicidad    material    (radicado   25.465   del   12   de   octubre   de  2006).   

A  partir  de ahí, el Tribunal se detuvo en  analizar  los  alcances  del Acto Legislativo 02 del 2009, aún no reglamentado,  en  lo  que se relaciona con las medidas que deben ser adoptadas respecto de los  consumidores  de  estupefacientes,  de  donde  dedujo  que  el  Estado no podía  perseguirlos  criminalmente,  como  que esa norma superior le impone el deber de  aplicarles medidas distintas a la pena.   

Desde  tal  mandato,  el Tribunal consideró  necesario  que  la jurisprudencia replantee  conceptos como “la  dosis  de  aprovisionamiento”  y  el  alcance   de   aquella  presunción  a  efectos  de  fijar  la  antijuridicidad.  Agregó:   

“Es  menester  reparar  que  el  punto  en  cuestión  apenas  está  en trance de ser definido  jurisprudencialmente,  campo  en el cual hay que destacar la sentencia del 17 de  agosto  de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  dentro  del  proceso  radicado  bajo  el  número  35.978…  visión  jurisprudencial  que podría ser objeto de ajustes por cuanto parte del supuesto  de  que  “Es  claro  cómo  la  prohibición  del  artículo 49 superior se ve  materializada  y  encuentra su desarrollo en la sanción penal para todo tipo de  porte  de  sustancias alucinógenas prohibidas, sin distinción de si su destino  es  para  el  propio  consumo  o  para el tráfico y distribución”, premisa a  partir  de  la  cual  estima  necesario  ponderar  otros derechos e introduce la  pervivencia de la dosis personal”.   

Nótese   que   el   Tribunal   reconoció  expresamente  la existencia del precedente señalado por el demandante, del cual  decidió  apartarse,  brindado  las razones para hacerlo, las cuales, además de  las  señaladas,  radicaron en que desde la sentencia C-574 del 2011 de la Corte  Constitucional   no  parece  surgir,  como  se  ha  entendido,  que  existe  una  identificación  entre  prohibición y penalización, pues, por el contrario, el  consumidor  debe  ser  enfrentado, no con la privación de su libertad, sino con  medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticas.   

El Tribunal agregó que en ese fallo la Corte  Constitucional  no  abordó  el  tema de “la dosis de  aprovisionamiento”,    ni    la    “terapéutica”,      “de  modo que aún puede asegurarse que nos encontramos en un periodo  de  decantación  jurisprudencial”,  pues  desde  la  especial  consideración que se tiene por el consumidor se puede “avanzar  a considerar admisible la dosis de aprovisionamiento cuando  las  cantidades  con  las  que  se  abastece el consumidor puedan ubicarse en el  campo   de  lo  razonable  en  relación  con  el  fin  del  consumo”.   

Obsérvese:  cualquier lector desprevenido y  operador  del  derecho  puede  compartir  o no las consideraciones del Tribunal,  pero  lo  que no puede hacerse es concluir que las mismas resultan irrazonables.  Antes,  por  el  contrario,  se  muestran  fundamentadas  en  debida forma y, lo  prioritario,  no  desconocieron  la existencia del precedente, sino que desde el  mismo desarrollaron la tesis para apartarse de sus lineamientos.   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  acató  con  suficiencia,  y  el  impugnante  no  demostró  lo  contrario,  las  enseñanzas  propuestas  por  la  jurisprudencia  para  desatender  los  precedentes, lo cual  descarta  el  error  denunciado,  que  exclusivamente  se  hizo  consistir en no  cumplir la doctrina de la Corte.   

3.  La  censura propuesta por el demandante,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  comporta que el censor admite sin  cuestionamiento   alguno   los   hechos   y   la   valoración   probatoria  del  Tribunal.   

En  esas  condiciones,  el  fallo encontró  probado,  con  varios testimonios de familiares y el suyo propio, que el acusado  es  un  drogadicto  y  que  muy probablemente la cantidad de droga incautada, si  bien  sobrepasaba  la  considerada  como dosis personal, ello se explicaba en la  necesidad  aprovisionarse  para varios días, sin que obrase ningún elemento de  convicción  respecto  de que estuviese destinada a su distribución o venta. El  Tribunal dijo:   

“En   efecto,  no  encuentra  la  Sala  mayoritaria  indicios de que el estupefaciente tuviera una destinación distinta  al  consumo  del  procesado, como puede ser su expendio, y por el contrario, las  atestaciones  de  la  madre  del procesado indican que el mismo se abastecía de  marihuana,  mientras  la atestación del acusado informa que se proveía para 15  días,  lo  cual  no  es  irrazonable  pese a su cantidad, la que no deja de ser  compatible  con el aprovisionamiento. La idea de aprovisionarse tiene ínsita la  connotación  de  que  quien  lo  hace se provee de varias porciones utilizables  para  el  consumo,  al  modo como lo hace quien se provee de otras sustancias de  lícito consumo, como cigarrillos o licores.   

Al  respecto  los  agentes de policía que  efectuaron  la  captura  no  indican  un contexto de venta, ya que solo atinan a  manifestar  que  al realizar un patrullaje por la zona despoblada del sector Los  Sauces  observaron  al  procesado  que  al notar la presencia policial se tornó  nervioso  y  arrojó  al piso una bolsa… sin que se indique que en el lugar se  expende   droga   o   que   el   joven   capturado   se   comportara   como   un  vendedor.   

Así  mismo, el procesado… afirma que…  la  droga  que  le  fue incautada… estaba destinada para su consumo, ya que es  consumidor  de  marihuana  desde  los 14 años y se fuma alrededor de unos 5 a 6  cigarrillos  diarios.  Sostiene  que  trabaja  de  8:00  a. m. a 6 p. m…. y al  indagársele  por  qué  entonces  fue capturado siendo las 3:00 p. m., contesta  que  ese  día era domingo, lo cual se puede corroborar en el calendario, motivo  por  el  cual  no  es  posible  endilgársele  una  situación  de  tráfico del  estupefaciente  o  que  el  mismo lo tuviera destinado para un fin distinto a su  consumo.   

Estas afirmaciones son corroboradas por su  madre…  quien  indica  que  su hijo… es consumidor de marihuana desde los 14  años  y se le hizo una prueba de “doping”; también afirma que por consumir  demasiado,  pues consume todos los días, se vio en la necesidad de cambiarse de  residencia…  Además, la señora… señala que el procesado es el hijastro de  su  hermano  y  que  lo conoce desde hace 19 años, aduce que… lo cogieron con  marihuana”.   

En esas condiciones -concluyó el Tribunal-  el  porte de 46 cigarrillos con un peso superior a 4 veces la dosis personal por  parte  del  consumidor  “no permite extraer por fuera  de  toda  duda  la  conclusión  de  que  se tuviese para su comercialización o  expendio,  circunstancia  que  en  estricto  acatamiento  de  la  presunción de  inocencia,  obligará  a  entender  que no se acreditó un contexto de tráfico,  por  lo  cual  lo  conocido  es  compatible con la conservación de una dosis de  aprovisionamiento”.   

Además,  para  el  juez  colegiado,  las  calidades   del  acusado  (joven  trabajador  en  mecánica  que  se  encontraba  validando  el  bachillerato)  resultaban  incompatibles  con   el oficio de  expendedor,  todo  lo cual permitía sostener la existencia de una incertidumbre  sobre  la  antijuridicidad  material,  imposible  de  ser  superada  por la mera  tenencia del estupefaciente.   

Tan  cierto  era  lo  anterior  -agregó el  fallo-  que  incluso  a  la  Fiscalía  le asaltaron serias dudas sobre el mismo  tópico, al punto de que inicialmente solicitó la preclusión.   

4. La anterior valoración probatoria no fue  cuestionada  por  la  Fiscalía,  y  no podía hacerlo por vía de la violación  directa,  desde  donde  surge  que  la  misma  permanece  vigente y ella permite  establecer  diferencias  con  la  situación  de  hecho  acreditada  dentro  del  precedente  (radicado  35.978  del  17  de  agosto  de  2011), desde donde puede  inferirse  como  razonable  que  el  Tribunal  se alejara de sus lineamientos en  tanto no se estaba ante supuestos idénticos.   

(I) En los casos reseñados en el precedente  se   concluyó   en  ausencia  del  desvalor  de  resultado  ante  la  falta  de  demostración  de que el comportamiento del agente activo estuviese encaminado a  interferir  en  la  conducta  de otros. En el caso juzgado, el Tribunal tuvo por  probado  no  solamente que la conducta no se dirigió a proveer a terceros y que  el  sindicado  es  un  adicto  a  la  marihuana, sino que probablemente la droga  portada   era   el   aprovisionamiento   para   varios   días   de  su  consumo  exclusivo.   

(II)  En  el  caso  concreto valorado en el  radicado   35.978,    la   cantidad  e  marihuana  portada  “indica  en  forma  legítima a presumir una destinación ilícita de  la  droga  incautada,  pues  solo  puede  concluirse un fin de consumo cuando la  cantidad  se  encuentra  en  los topes definidos como dosis personal o superados  ligeramente”, esto es, aplicó la presunción que no  fue desvirtuada.   

En  el  evento  estudiado,  el  Tribunal no  solamente  razonó  sobre  la posibilidad de desvirtuar tal presunción, lo cual  hizo  con  apoyo  en  lineamientos  de la Sala de Casación Penal, sino que, con  pruebas  legalmente  aportadas  y  que  la  defensa no cuestionó, acreditó con  probabilidad  de  acierto  que (1) se estaba ante un aprovisionamiento, esto es,  ante  el  porte de una cantidad que razonablemente apuntaba al consumo de varios  días,  y (2) que la sustancia era para uso exclusivo personal y que, por tanto,  no tenía como destino el tráfico o venta.   

Esa   forma   de   argumentar  puede  ser  enfrentada,   no  compartirse,  pero  en  modo  alguno  se  muestra  arbitraria,  irrazonable,  producto  de la simple subjetividad o capricho, consecuencia de lo  cual  es que no constituya una afrenta a un entendimiento de la inteligencia del  instituto  de  la  antijuridicidad material, esto es, que no estructura el error  de   interpretación   denunciado,   y,   menos,   un  irrespeto  al  precedente  jurisprudencial,  como  que  la  razón  de  este  es  precisamente esa: se debe  admitir,  salvo que en forma fundamentada, como ocurrió en el evento analizado,  se muestren los argumentos para apartarse del mismo.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

6.  Por  último debe recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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