42128(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 386  

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el sentenciado  LUIS  ENRIQUE  LÓPEZ  ARIAS,  contra  el  fallo fechado el 3 de agosto de 2007,  proferido  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue condenado  como  autor  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  fraude  procesal y  cómplice  de  los delitos de estafa y falsedad en documento público, a la pena  principal de 90 meses de prisión.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  En cuanto a los  primeros, se delimitan de la siguiente manera:   

El  25  de  agosto  de 2005, MARIA DEL PILAR  OCAMPO  RAMÍREZ,  Secretaria  General  del Fondo Nacional del Ahorro, denunció  que  recibió  llamada telefónica a través de la cual se le informó que en un  inmueble   ubicado   en   la   transversal   42   número   3   A   –  49  barrio  Primavera,  de  Bogotá,  funcionaba  una  “oficina”  donde  LIDE  YANETH  GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUÍS  ENRIQUE  LÓPEZ  ARIAS  tramitaban  reliquidación de cesantías de afiliados al  Fondo   Nacional  del  Ahorro  y  gestionaban  reliquidación  e  indemnización  sustitutiva  de  pensión  a personas pensionadas por el Ministerio de Defensa y  se tramitaban asuntos pensionales ante el SEGURO SOCIAL.   

De  acuerdo con la llamada, para iniciar los  trámites  los  aludidos  gestores  exigían  al  solicitante $ 1.000.000 y suma  igual  o mayor cuando culminase la gestión. Sin embargo, los aparentes gestores  se  apoderaban  del  dinero  y  entregaban  al interesado un acto administrativo  falso,    en    el   que   aparentemente,   se   les   reconocía   el   derecho  reclamado.   

Advertidas las autoridades, en desarrollo de  las  pesquisas  adelantadas, se practicó allanamiento en el inmueble ubicado en  la   transversal   42   número  3  A  –  49,  casa de residencia de LIDE YANETH GONZÁLEZ DE LÓPEZ y LUÍS  ENRIQUE   LÓPEZ  ARIAS.  Allí  fueron  hallados  documentos  relacionados  con  reclamaciones  ante  el Seguro Social y un listado de supuestos reclamantes, que  fue  desconocido por el SEGURO SOCIAL, puntualizando que ninguna de las personas  relacionadas   había   hecho  reclamación  ante  esa  entidad.  Igualmente  se  encontró  ejemplar  de  las  resoluciones  0002587  del  17 de agosto de 2005 y  0002277  del 19 siguiente (sic) suscritas por JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Coordinador  del  Centro  de  Atención  al  Pensionado  CAP Norte, las cuales resultaron ser  falsas.   

Por   otra  parte,  con  posterioridad  se  estableció  que  LUIS  ENRIQUE  LÓPEZ  ARIAS presentó acción de tutela de la  cual  conoció  el  juzgado  Once  laboral,  mediante la cual, valiéndose de la  resolución  0004587  de 2005 en que se le reconocía el pago de unos dineros, y  reclamando  el amparo de sus derechos, conllevó a que el Juzgado le ordenara al  Seguro  Social  hacer  efectivo  el pago de una indemnización sustitutiva de la  pensión   de  vejez,  reconocida  en  la  mencionada  resolución,  la  que  se  determinó, era falsa.   

2.  En cuanto  dice con la actuación procesal:   

De la lectura de las copias aportadas por el  demandante  se  extrae  que el 27 de abril de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal  del  Circuito  de  conocimiento de Bogotá, emitió fallo absolutorio a favor de  los   procesados  LIDE  YANETH  GONZÁLEZ  DE  LÓPEZ  y  LUÍS  ENRIQUE  LÓPEZ  ARIAS.   

Al  desatar la apelación interpuesta contra  la  sentencia  absolutoria  por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el  Tribunal  Superior de Bogotá, revocó la absolución y decidió condenar a LIDE  YANETH  GONZÁLEZ  DE LOPEZ, a 40 meses de prisión al declararla responsable en  calidad  de  cómplice  de  la  comisión de los delitos de estafa y falsedad en  documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo.   

De  igual manera, declaró responsable de la  comisión  de  los  delitos  de falsedad y estafa en calidad de cómplice a LUIS  ENRIQUE  LÓPEZ  ARIAS,  y  en  calidad  de autor del delito de fraude procesal,  imponiéndole pena principal de prisión de noventa meses.   

LA DEMANDA  

La  acción de revisión se fundamenta en la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o pruebas nuevas, no  conocidos  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad.   

Desde   dicha   perspectiva,   anuncia  el  recurrente,  pretende  demostrar  que el señor ORLANDO RIVEROS no falsificó ni  participó  en la falsificación de documento alguno y que ignoraba el carácter  espurio de los documentos aportados al escalafón docente.   

El  libelista razona de la siguiente manera:  El  Tribunal  lo  condenó  como  responsable  del delito de fraude procesal, en  tanto,  utilizando un documento público falso, incoo una acción de tutela ante  el  Juzgado  Once  Laboral  del  Circuito,  obteniendo  el  amparo  del  derecho  reclamado,  merced  a  lo  cual  el Juzgado ordenó al Seguro Social pagarle una  indemnización.   

Con posterioridad a la sentencia condenatoria  el  sentenciado  LÓPEZ  ARIAS, elevó derecho de petición ante el Juzgado Once  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  para  que  se le certificase si él había  introducido  la  demanda  de  tutela,  habiendo  obtenido respuesta de que “no  aparece   registro   alguno   en  el  Juzgado.”  En  consecuencia,  razona  el  demandante,  nos  encontramos  ante  una  prueba  nueva,  no conocida durante el  trámite  del  proceso,  con  lo  cual  se demuestra que el señor LÓPEZ ARIAS,  nunca presentó acción de tutela.   

Esto en su sentir, configura la causal 3 del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Conforme de  vieja       data      se      ha      sostenido1, el carácter extraordinario y  excepcional  del  recurso  de  revisión  a  través  del  cual  se cuestiona la  seguridad  jurídica  y la entidad de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de  precisos  presupuestos  tanto  en la forma, como en el contenido, los cuales son  incidentes  en  la  prosperidad  de  la  acción. En el primer caso, se trata de  acatar  ciertas  formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194  Ley  906,  222  Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las  actuaciones  procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por  el  cual  se procede, la indicación de la causal que se invoca, los fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se sustenta, la relación de las pruebas que  soportan  la  petición  y,  finalmente,  la  aducción  de  las  copias  de las  providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.   

El  segundo presupuesto, en cuanto tiene que  ver  con  el  contenido,  hace  referencia  a una adecuada fundamentación de la  causal  invocada,  a  través  de  la  cual  se pueda establecer la necesidad de  revisar  la  actuación  a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido  en  una  injusticia  de  tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en  otras  palabra  dicho,  “en  grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de  que  se  declaró  penalmente  responsable  a un inocente o que se condenó a un  inimputable         como         imputable”2.   

2.  En el presente  caso  se observa en punto de las formalidades de la demanda: El poder presentado  no  aparece  autenticado  por  la  correspondiente autoridad carcelaria en donde  según parece, se encuentra recluido el demandante.   

En  segundo  lugar,  se  echa  de  menos  la  correspondiente  constancia  que  de cuenta de la ejecutoria de la sentencia que  es  objeto  de  la  revisión. Ineludible y esencial presupuesto, dado que dicha  certificación  da  cuenta  de la ejecutoria de la decisión demandada, esto es,  de  que  ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, requisito de procedibilidad de la  acción de revisión.   

El  incumplimiento de este requisito resulta  suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.   

3.  Desde otra  perspectiva,  la  acción  es  manifiestamente  improcedente,  lo  cual conlleva  igualmente    a    la    inadmisión    de   la   demanda,   conforme   pasa   a  estudiarse:   

La  demanda  que se estudia no cumple con el  requisito  que  impone  una  debida  y  adecuada sustentación argumentativa. Se  limita,  en  términos  genéricos  a  plantear  el asunto, sin adentrarse en el  desarrollo  de  la  causal,  indicando  en  donde radica la novedad de la prueba  allegada  y  cómo  es que ella incide en la declaración de culpabilidad que se  cuestiona a través de la aducción de dicho documento.   

La  demanda  se  fundamenta  en  la  causal  tercera,  esto  es,  cuando  con  posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que  demuestren    la    inocencia   del   condenado   o   la   inimputabilidad   del  mismo.   

Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo  y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que    se   concretó   en   la   condena   del   procesado.   Dicha      prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que puede haber    prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo  o  respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”3.   

En  el  presente  caso, el demandante parece  desconocer  que  la acción se rige bajo los lineamientos de la ley 906, como se  evidencia   al  invocar  la  Ley  600,  aunque  en  esencia  la  causal  sea  la  misma.   

Dado  que  el  concepto  de  prueba,  en  lo  sustancial,  se  mantiene en cuanto va de uno a otro sistema procesal, bien vale  traer  a colación lo que ha sostenido esta Corporación en punto de lo que debe  entenderse  por  prueba  o  hecho  nuevo  al  amparo  del nuevo sistema procesal  penal:   

“[…] variantes  en    los    conceptos    de    prueba    nueva    y   hecho   nuevo:   

     

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero  por  razones  estratégicas  o  de  cualquier  otro  tipo decide voluntariamente  renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no  tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de lo cual no se ha  tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue  posible aducir al proceso.   

“Esta  exigencia, además de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido  reabrir  espacios  de  discusión  probatoria  ya superados  […]”.4   

Bajo   tales   presupuestos,   bien  puede  concluirse  que en el presente caso, no nos encontramos frente a una prueba o un  hecho  nuevo.  Aducir  que  el  procesado  no  fue quien introdujo la acción de  tutela,   al   hacer   uso  de  un  documento  espurio  para  engañar  al  juez  constitucional,  no  comporta  un  hecho nuevo cuando justamente se entiende que  todo  el  debate probatorio ha girado en torno a la autoría del hecho en cabeza  del  accionante LÓPEZ ARIAS, y es precisamente lo que se logró demostrar, más  allá de toda duda razonable.   

Ahora bien, como es entendido, el concepto de  autoría  no  gira únicamente en torno de aquel sujeto que directamente ejecuta  la  conducta,  como  parece  entenderlo  el  libelista.  En  este  sentido, aún  suponiendo,  desde  esa  misma  perspectiva,  que  no fue él quien introdujo la  acción  de  tutela,  ello  no  excluye  su  participación en el hecho punible,  puesto  que  estando  demostrado  que  era  el  beneficiario  de la decisión de  tutela,  habría  que  llamarlo  a  responder  como coautor ora como partícipe.   

Con acierto el Tribunal Superior de Bogotá,  le  atribuye  responsabilidad  a  LÓPEZ ARIAS, derivándola no del hecho de que  sea  él  quien haya interpuesto directamente el amparo constitucional, dado que  bien  pudo  hacerlo  a  través  de  abogado o de un tercero. En este caso, como  parece  advertirse  de  la  lectura  de los fallos de primer y segundo grado, la  administración  de  justicia  no  está señalando al señor LÓPEZ ARIAS, como  quien  introduce  la  tutela, sino como aquella persona en cuyo favor se inició  la acción de amparo y en cuyo favor de decidió.   

Lo fundamental para el caso es que existe un  fallo  de  tutela, mediante el cual se emitió una orden a una entidad pública,  que  beneficiaba  exclusivamente  al  señor LÓPEZ ARIAS. Este razonamiento que  construye  el  indicio,  lleva a señalar como autor al beneficiado. En el mismo  sentido,  bien  puede  razonarse  que,  si  existe  un acto administrativo, cuya  falsedad  se  ha  demostrado,  que reconoce a favor del señor LÓPEZ ARIAS, una  suma  de  dinero,  es  este  el  llamado  en  primer  lugar,  a responder por la  falsedad.  Y, si se usa ese acto administrativo falso para hacerse pagar la suma  de  dinero, a través de una orden judicial, necesariamente hay que concluir que  el   primer   indiciado  en  la  comisión,  es  el  beneficiado  con  tal  acto  administrativo.   

Pero  además de lo anterior, en el presente  caso,  ese  primigenio  señalamiento,  se  va  fortaleciendo  en el curso de la  actuación,  con  el  análisis  integral  de la prueba, como ocurrió en el sub  judice,  en  la  medida  en  que  se  van  constatando otras circunstancias, que  confluyen  a señalar a LÓPEZ ARIAS, como autor en la comisión de los delitos,  v.  gr. aquellas que involucran al señor LÓPEZ ARIAS, con delitos de falsedad,  con  reclamaciones infundadas ante las mismas autoridades solicitando el pago de  similares  prestaciones  a  las reconocidas en la resolución espuria de la cual  él es el beneficiario.   

En  punto  de  la prueba aducida como nueva,  esto  es, una certificación expedida por la secretaria del Juzgado Once Laboral  del  Circuito  de Bogotá, en la que se indica que al revisar los sistemas no se  halló  registro  alguno  relacionado  con  LUIS  ENRIQUE  ARIAS  LOPEZ, y se le  solicita  que  indique o precise más datos como el número de radicación de la  tutela   para   una   mejor   búsqueda   y   proceder   al   desarchivo  de  la  misma.   

En  estricto  sentido, tal certificación no  puede  considerarse  una prueba nueva, mucho menos a la luz de la preceptiva que  rige  la  prueba  en  el proceso acusatorio. Mal puede afirmarse que se trata de  una  prueba no conocida, cuando lo elemental en este caso hubiese sido acudir al  juzgado  laboral  y  solicitar  tal  certificación  o a través de otros medios  probatorios  demostrar  de  una  parte  que  el señor LÓPEZ ARIAS no fue quien  presentó  directamente la tutela y de otro lado que no participó en tal hecho.  Es  difícil  entender  que  la  defensa  no  haya  procurado dicha prueba en el  desarrollo  del  proceso.  No es la certificación en sí lo que debe entenderse  como  prueba  nueva, la novedad debe ser considerada en el hecho que se pretende  demostrar  y  en el desconocimiento del mismo o en la imposibilidad de alegar el  hecho  o  aportar la prueba en el curso de la actuación, como se ha determinado  y se ha dejado dicho en precedencia.   

Es preciso reconocer que todo ello dependerá  de  la  forma  como  la  Fiscalía  haya  demostrado la falsedad en el documento  público  resolución  4587 de 2005, presuntamente emitida por el SEGURO SOCIAL,  y,  de la forma como se haya probado la existencia de la sentencia de tutela del  7  de marzo de 2006 y la documentación aportada con la misma, y de igual manera  de  la  forma  cómo se hubiese verificado que efectivamente se había tramitado  en  el Juzgado Once Laboral del Circuito. Ello para dejar en claro que no que se  trataba  de  otra  falsedad más, en la que se suplantó al titular del Juzgado,  de  manera  que  en  dicho  despacho nunca se adelantó tal actuación, sino que  sencillamente,  se  creó  un documento que simulaba una sentencia de tutela que  amparaba  unos  derechos  y ordenaba un pago. No obstante, debe insistirse, como  se  señaló  atrás,  que  cualquiera  que  fuese  la  vía  que  da lugar a la  creación  del documento (sentencia de tutela), se mantiene a LÓPEZ ARIAS, como  beneficiario del mismo.   

Amén  de lo anterior,  en la dinámica  del  proceso  acusatorio, es preciso igualmente, determinar cuál fue la actitud  de  la  defensa  frente  a  lo  planteado  por  la  Fiscalía,  qué  estrategia  desplegó,  qué  alegó.  Pero ello es una tarea que le corresponde desarrollar  al  demandante  en esta acción de revisión, que no puede suplir la judicatura,  dado  que desconoce los pormenores del caso, de manera que es al demandante, con  la  finalidad  de  persuadir  a  esta Corporación de la necesidad de iniciar el  juicio    de    revisión,   a   quien   corresponde   esclarecer   todos   esos  aspectos.   

En ese orden de ideas, la improcedencia de la  demanda  resulta  manifiesta, no se evidencia en manera alguna, injusticia en la  condena  impuesta,  de  forma tal que, se impone igualmente la inadmisión de la  demanda con fundamento en la causal presentada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   demanda   de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  LUIS ENRIQUE LÓPEZ ARIAS.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                            MARÍA      DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                          EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 C. S.  J. auto 2 de agosto de 1983.   

2 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

3  Radicación 25885   

4  Auto  del 15 de octubre de  2008, Radicación No.  29.626     

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