41951(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 419  

Bogotá,  D.C.,  once de diciembre de dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  Edixon  Dávila,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Juzgado 55 Penal del Circuito  Adjunto  de  Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena que se le impuso  en primera instancia por el punible de estafa.   

HECHOS  

La  denunciante,  Florinda  Calderón  Ochoa,  compró  en  la empresa Motoautos del Valle Ltda., representada por Edixon  Dávila, el vehículo de placas SKE  138,  con  el  cupo  respectivo  para prestar el servicio de transporte público  individual,    el    cual,    se    le    dijo,    se   encontraba   exento   de  gravámenes   

Según  se  precisa en el fallo recurrido, el  procesado  engañó  y  mantuvo  en  error  a  la  víctima,  pues  luego  de la  negociación,  el 29 de junio de 2004 solicitó la chatarrización del automotor  y   vendió   el   cupo  asignándolo  a  otro  vehículo,  de  placas  VDG-612,  comportamiento   con   la   cual   causó  perjuicio  en  el  patrimonio  de  la  denunciante.   

ACTUACION PROCESAL  

Por  los  hechos  referidos  la Fiscalía 8ª  Local  de  Bogotá ordenó apertura de instrucción y dispuso vincular a través  de  indagatoria al implicado Edixon Dávila,  a  quien  acusó  en  su condición de presunto autor del punible  estafa, mediante resolución del 17 de marzo de 2010.   

En  firme esta determinación y verificado el  trámite  del  juicio, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, a través de la  sentencia  dictada  el  17  de  septiembre  de  2012,  lo condenó a 15 meses de  prisión,  la  accesoria de rigor por igual término y al pago de los perjuicios  ocasionados a la víctima.   

De  la  decisión  protestó  el defensor del  procesado  y el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad la confirmó  a  través  de la sentencia de segundo grado el 20 de marzo de 2013, frente a la  cual   ese   mismo   sujeto   procesal   presentó   recurso  extraordinario  de  casación.   

LA  DEMANDA   

El actor formula un solo cargo que enuncia de  la  siguiente  manera: “Acuso la sentencia impugnada  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 207, numeral primero, por  cuanto  la  sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial (error in  iudicando  o  vicio de juicio), constituyéndose éste como un error de derecho,  como   se   habrá   de   demostrar;   norma   indicada   en   la   Ley  600  de  2000…”   

Según  afirma, el fallo recurrido aplicó en  forma  indebida  la norma que tipifica el delito de estafa, ya que en el proceso  no  aparecen  demostrados  los  elementos  estructurales  de  ese comportamiento  ilícito.  Los  sentenciadores,  entonces, realizaron un falso juicio valorativo  en torno a la instrumentalización de la norma.   

La  estructuración  de  punible  de  estafa  requiere,  según enseñan la jurisprudencia y la doctrina, no solo la presencia  de  los  elementos  que la caracterizan, sino que ello surja en el orden lógico  requerido.  En  caso contrario, es decir, en ausencia de uno de sus presupuestos  o  por  la  verificación  descontextualizada  de  los  mismos, la circunstancia  conduce a la atipicidad del comportamiento.   

En  este caso, sostiene, no es posible que el  engaño  a  la  víctima se haya prolongado en el tiempo o que hubiere existido,  como  quiera  que  “ella  procedió  a  comprar  un  vehículo,  fue  quien  buscó al hoy rematado y no al contrario, además acepta  que  ya antes había tenido negocios de vehículos, por lo que no era extraño o  ajeno  a  la  misma  la  compra  de  vehículos  o  la suscripción de contratos  relacionados  con  el  tema,  siendo  por demás una persona mayor, con estudios  diversos  como  la  misma  lo  aceptó,  por  lo  cual  inducirla  en error, era  virtualmente imposible…”   

Con  base  en  estos  argumentos  y  otros de  similar  naturaleza  encaminados  a  discutir  la  materialidad  del punible, el  censor  insiste  en la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal,  pues  en  su  criterio  el  asunto  debió  resolverse  aplicando los principios  constitucionales  de  igualdad  de  la  ley,  conducta  punible  e  in dubio pro  reo.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se case la  sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

Por las razones que a continuación se exponen  la Corte inadmitirá la demanda examinada.   

En el régimen procesal previsto en la Ley 600  de  2000,  el  recurso  de casación, como medio extraordinario de impugnación,  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, por  delitos  sancionados  con  pena  de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y  que  sólo  en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las  demandas  dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados,  siempre  que  el  sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el  propósito  de  desarrollar  la  jurisprudencia  o  de  garantizar  los derechos  fundamentales,  si  el  libelo  reúne  los  demás  requisitos  exigidos por la  ley1.   

Dado que la sentencia en este caso fue dictada  por  un  juzgado  penal  del  circuito, la impugnación extraordinaria resultaba  posible  tan  solo  invocando  la  casación  discrecional,  con exposición del  motivo   específico   que   la   justifica,  es  decir,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  la  garantía  de  los derechos fundamentales, o ambos, aspecto  que el recurrente no abordó ni siquiera tangencialmente.   

En forma adicional, presupuesto básico de la  casación,  dado  su  carácter rogado, conforme se deriva del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal, es que la demanda debe bastarse a sí misma o  ser  suficiente  el  texto  para  lograr  la  invalidación del fallo de segundo  grado,  lo  cual implica que su contenido debe gozar de claridad y precisión en  aspectos  relevantes  como  la  enunciación  de  la  causal en que se apoya, la  proposición  del  cargo  correspondiente al motivo seleccionado, la mención de  las  normas  sustanciales  que  se estimen infringidas, y la demostración de la  trascendencia  que  en  el  sentido  de  la  decisión  tiene  el  yerro  que se  denuncia.   

En esta especie, el cargo formulado desconoce  por  completo estos postulados, tanto que el actor no logra determinar la causal  que  invoca, pues alega la violación de la ley sustancial sin especificar si el  error  se  produjo  en  forma  directa en relación con la aplicación de la ley  llamada  a  regular  el  caso, o de manera indirecta mediante eventuales errores  del sentenciador en la valoración probatoria.   

Del  libelo  se infiere que el actor pretende  denunciar  la  transgresión  inmediata de la ley, en cuanto refiere un error de  adecuación,  pues  en  su  criterio  la  situación  fáctica  demostrada en el  proceso   no   recoge   los   presupuestos   de   hecho   del   tipo   penal  de  estafa.   

Siendo  así,  le correspondía aceptar en su  integridad  los  hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, pues en  los  eventos  de  violación directa debe existir conformidad absoluta del actor  con  la  declaración  de  los hechos y la apreciación de las pruebas realizada  por  el juzgador, de manera que la discusión se concentre en un cuestionamiento  simplemente  jurídico  sobre  la  ley  sustancial  por  uno  de  los siguientes  sentidos:  i)  falta de aplicación o exclusión evidente, la cual ocurre cuando  el  funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no  la  aplica  al  caso específico que la reclama; ii) aplicación indebida, si el  juzgador  al  calificar los hechos yerra al elegir la norma correspondiente a la  calificación  jurídica  impartida;  iii) mediante la interpretación errónea,  esto  es,  el  Juez  selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

Sin  embargo,  el  recurrente,  en  vez  de  demostrar  que  el sentenciador concluyó que los hechos atribuidos al procesado  no  se  subsumían  en el tipo penal de estafa o que existían dudas respecto de  la   materialidad  de  esa  infracción,  se  dedica  cuestionar  la  facticidad  declarada  por  el  juzgador y la valoración probatoria consignada en el fallo,  para  señalar  desde  su perspectiva que la estafa no existió o que en el caso  era  de  imposible realización, merced a la experiencia comercial y profesional  de  la  víctima; argumentos que se ofrecen inútiles para demostrar el error de  adecuación normativa propuesto en la demanda.   

En  ese  orden  de ideas, la propuesta debió  dirigirla  por  la  senda  de la violación indirecta de la ley, para lo cual le  correspondía  demostrar  que  el  sentenciador  incurrió  en un error de hecho  (falso   juicio   de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio),  o en uno de derecho  (falso   juicio   de   legalidad,  falso  juicio  de  convicción),  y  que el yerro correspondiente resulta  de  trascendencia  tal  que  logra  mutar  el sentido de la decisión; labor que  tampoco  asume el recurrente quien sólo se preocupa por discutir los argumentos  del  sentenciador y exponer su particular tesis de la atipicidad de la conducta,  sin   demostrar  desde  la  lógica  de  la  casación  los  fundamentos  de  su  aserto.    

De  esa  manera,  los  diversos  defectos  de  postulación  de  la  demanda, centrados en la falta de desarrollo de los cargos  propuestos,  determinan  sin  remedio  su  inadmisión,  a lo cual se procederá  teniendo  en  cuenta  que  la  Corte  tampoco advierte el desconocimiento de las  garantías     fundamentales    del    procesado,    que    de    oficio    deba  restablecer.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación   presenta   en   nombre   de   Edixon  Dávila.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado  de  origen.  Sin recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Previstos  en  el  artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo  correspondiente,  la  fundamentación  correspondiente  con  indicación  de las  normas infringidas.     

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