41919(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I    S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado CAMILO RAMÍREZ  MOSQUERA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín  el 22 de mayo de 2013, que confirmó el fallo proferido  el  16  de  enero  del  mismo  año  por  el  Juzgado  25 Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al mencionado  procesado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1.  En  el  fallo  impugnado se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“En  la primera hora del 4 de diciembre de  2011,  en  el  local  comercial  con razón social “Palmares del Pacífico”,  situado  en la calle 46 No. 46-57, sector Sam Antonio de esta ciudad, departían  ingesta  de licor desde la noche anterior, varias personas, entre ellas el grupo  que  conformaba  Nelson  Mosquera,  su  señora  Isaura  Lobo  Reyes  y su amigo  Leofanor  Mena,  y  de  otro  lado se hallaba en la barra, cerca a la puerta del  baño,   el   señor   Camilo  Ramírez,  sitio  hasta  donde  llegó  la  mujer  referenciada,   momento   en   el  cual  Camilo  Ramírez  la  toma  del  brazo,  pretendiendo  su  compañía,  acción  de  la  que se percató Nelson Mosquera,  quien  se  levantó  de  su  mesa  y  se  acercó,  para insultarlo y hacerle el  reclamo,  suscitándose  un  primer  altercado  entre  estos dos hombres, que se  repite  cuando la hija de Camilo habla en la mesa con Nelson, momento en el cual  este   hombre  exhibe  un  arma  de  fuego,  pero  de  inmediato  los  presentes  intervienen  para separarlos y se decide sacar a Nelson y sus acompañantes para  evitar  enfrentamientos  mayores,  cerrando  la reja del negocio, quedando en el  interior  el  portador  del  arma  de  fuego, esto es Camilo Ramírez y también  Leofanor  Mena, quien al percatarse de lo sucedido opta igualmente por salir del  local  y  cuando  pretende levantar la reja, recibe por la espalda un impacto de  bala,  sin  embargo  alcanza  la vía pública pero el agresor, Camilo Ramírez,  insiste  en  dispararle  ya  de  frente,  hasta  que la víctima se desploma. El  atacante  emprende  la  retirada,  pero  se  le  impide  y  arriba  la autoridad  policiva,  quien  procede  a  su  capturan,  hallándole  en su poder el arma de  fuego.   

“Mientras  tanto, el herido es conducido a  centro  asistencial  y  logra  salvar  su vida, la que estuvo en peligro por las  graves lesiones recibidas en partes vitales de su cuerpo.”   

2. El 4 de diciembre de 2011, ante el Juzgado  Dieciocho  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  se   llevaron  a  cabo  las  audiencias  de  legalización  de  captura  y   formulación  de  imputación  contra CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA, por el delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa, cargo que no aceptó. El Juez se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento, ordenando su libertad inmediata.   

3. El 20 de enero de 2012, se radicó escrito  de  acusación,  que fue repartido al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento,  despacho que después de evacuar las audiencias de  formulación  de  acusación, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia el 16  de  enero  de 2013, condenando a RAMÍREZ MOSQUERA a la pena principal de 133.19  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un tiempo igual a esa pena. Al procesado se le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  decisión por la defensa, fue  objeto  de  confirmación  en  el  fallo proferido el 22 de mayo de 2013, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

Contra esta última determinación, el mismo  defensor interpuso recurso extraordinario de casación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusa la sentencia de ser violatoria, por vía  indirecta  de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la prueba, a consecuencia de falsos juicios de  raciocinio.   

En orden a fundamentar su pretensión, parte  de  señalar  que  el fallador desconoció los insultos e improperios que lanzó  la  víctima contra el procesado, sobre los cuales se montó la alegación de la  eximente  de  responsabilidad  generada  por  el miedo insuperable, tesis que si  bien  no  prosperó, no podía llevar a desconocer la prueba demostrativa de que  su  defendido  actuó bajo una defensa privilegiada o subjetiva, al creer que su  accionar  estaba  legitimado  por  la  defensa de su integridad personal, que lo  llevó a causar las lesiones presentadas por la víctima.   

          Cita  la  declaración rendida por Ferney Antonio Ramírez Ruiz para  señalar  que de acuerdo con la misma, Nelson fue quien buscó el problema y que  por eso lo expulsaron del lugar.   

Agrega  que  el  error de apreciación recae  sobre  el  testimonio de Antonio Ricaurte Montoya, administrador del local donde  se  dieron  los  hechos,  pues  este  declarante  sostiene  haber  observado que  Leofanor  y  Camilo  discutían,  tratándose  de  un segundo altercado donde se  materializan  ofensas  verbales  contra  su  representado, sin dejar de lado que  Leofanor  lanzó  expresiones e hizo ademanes que lo llevaron a creer que tenía  guardada un arma en su bolso y su intención de usarla.   

Todas estas circunstancias, agrega, sustentan  la  defensa  putativa  que  se  alega,  pues el procesado actuó con la creencia  errónea  e  invencible  de  que  Leofanor Mosquera, tenía un arma de fuego que  dispararía  en  su contra, máxime cuando lo agredía verbalmente, todo lo cual  lo   llevó   a   defenderse   de   lo   que   subjetivamente   estaba   en   su  subconsciente.   

Se   consolidó   así   la   eximente  de  responsabilidad  prevista  en  el  artículo  32,  numeral 10 del Código Penal,  específicamente  por  error de prohibición, pues a su defendido no se le puede  exigir un comportamiento diverso al ejecutado.   

Sostiene  que  al  calificar  esos  hechos  precedentes  como  insignificantes,  se  desconocen  máximas de la experiencia,  pues   una   persona  promedio  no  espera  a  que  este  tipo  de  amenazas  se  materialicen.  No se le puede exigir a un individuo que espere a que le disparen  para  repeler  la  injusta  agresión, pues la legítima defensa autoriza actuar  ante  un  peligro actual y en este caso, CAMILO se representó subjetivamente un  evidente peligro contra su humanidad.   

La adopción de decisiones que se apartan de  las  pruebas válidamente practicadas en el juicio, quebrantan las garantías de  un  debido  proceso,  máxime  cuando  la  tesis  defensiva  aquí  expuesta fue  propuesta  por  el  procesado  en  ejercicio  de su defensa material, pero quien  ejerció  su defensa técnica se equivocó al adoptar una tesis defensiva que no  correspondía con lo realmente ocurrido.   

Cuestiona  que  en la sentencia impugnada se  haya  ignorado  que  una persona en pleno uso de sus facultades, con experiencia  en  el manejo de armas y vecino del sector, pueda desenfundar un arma sin móvil  alguno,  para adoptar una decisión con tan nefastas consecuencias para su vida.  Reflexionar  de esa manera, viola las máximas de la experiencia, llevando a una  errada decisión.   

Se  ataca,  agrega,  la  inferencia  que  se  extracta  del  hecho  indicador  de la clara agresión verbal que se suscitó el  día de los hechos.   

De  no  haber sido erróneas las inferencias  del  juzgador,  se  habría  reconocido  la  defensa  putativa  como eximente de  responsabilidad.   

Como normas violadas cita los artículos 103,  27 y 32-10 del Código Penal.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y en su lugar se profiera una sustitutiva de carácter absolutorio, a  favor de CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         Pacífica  y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico jurídico y argumental,  porque,  entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede  con  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad, presunción que sólo es  posible  derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de  verdad  de  la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

         En  punto  del  error de hecho por falso raciocinio, soportado en la  violación  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, la jurisprudencia tiene  decantado  que  una  debida  fundamentación  debe enseñar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la exclusión  del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto general de lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más favorable decisión para la  parte impugnante.   

En  el  presente  evento,  ninguno  de  los  pretendidos  yerros  de valoración que descontextualizada y desordenadamente se  postulan  en  la  demanda,  cumple  con  las  exigencias  mínimas de una debida  fundamentación,  evidenciándose  que  el  censor  utiliza la denominación del  cargo  como  simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia,  ajeno  por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción  de  lo  que  la  prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se  plasmaron por el fallador de segunda instancia.   

De esa manera, en la sustentación del único  reproche,  el  recurrente  se  limita  a  exponer  una  serie de inferencias que  extracta  de  hechos  que, sin acreditarlo, da por probados en el proceso, y que  según  su  particular  percepción,  llevan  a sostener que su defendido actuó  bajo  un error de prohibición, al creer errónea e invenciblemente que Leofanor  Mosquera portaba un arma de fuego que dispararía en su contra.   

Sin embargo, ninguna de tales afirmaciones se  acompaña  de  una  argumentación seria encaminada a demostrar dónde radica el  error  atribuido  al  fallador, pues si bien expone que se violaron reglas de la  experiencia,  las  que  apenas enuncia superficialmente, sus afirmaciones no son  confrontadas  con  las  valoraciones  contenidas en el fallo, de donde lo único  que  tiene  la  Corte para fundar su juicio son las desordenadas deducciones del  defensor,  pero  no  los yerros de valoración en que supuestamente incurrió el  fallador.   

Por lo tanto, no puede la Sala advertir si el  Tribunal  realmente  vulneró  las  reglas de la experiencia, los dictados de la  lógica  o los principios de la ciencia en sus razonamientos, pues nada objetivo  se concreta al respecto.   

Si  el censor tiene una mejor valoración de  los  elementos  de  juicio  recogidos  en el proceso, ello no es suficiente para  soportar  la  demanda  de  casación,  pues,  a  más  de  ofrecer  una  visión  unilateral  y  evidentemente  parcializada  de lo ocurrido, representa un simple  alegato  de  instancia  que  de ninguna forma advierte la existencia de un yerro  trascendente  a  partir  del  cual  se  hace  imperioso  el estudio de fondo del  proceso.   

En esas condiciones, la censura quedó apenas  en  el enunciado, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a  la   evaluación   probatoria,   desatendiendo   por  completo  los  parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para la causal invocada, pasando  por  alto, se reitera, que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble  condición de acierto y legalidad.   

Así las cosas, los evidentes desaciertos en  la  fundamentación del cargo, conducen indefectiblemente a la inadmisión de la  demanda   de   casación  presentada  a  favor  del  procesado  CAMILO  RAMÍREZ  MOSQUERA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada a nombre de CAMILO  RAMÍREZ  MOSQUERA,  por las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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