41475(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de José Octavio Otálvaro  Carvajal,  en  relación  con  la  sentencia del 18 de marzo del año en curso a  través   de   la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó  la  que  anticipadamente  y  en sentido condenatorio profirió el 24 de noviembre de 2011  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de dicha ciudad contra el acusado en  mención  por  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “el 23-01-11 agentes  del  orden  que  se  encontraban  realizando  inspección  de  rutina  al correo  internacional  en la empresa Deprisa detectaron una caja de accesorios para dama  en  la  que  hallaron  camuflada en tiras de brasier una sustancia pulverulenta.  Como  remitente  de  esa  encomienda aparecía el señor José Octavio Otálvaro  Carvajal    y    la    misma    iba    dirigida    a    Nelson    Otálvaro   en  Málaga-España.   

“Se  efectuó  la  pertinente  prueba  de  identificación   preliminar   homologada  (PIPH),  la  cual  arrojó  resultado  positivo   para   cocaína   y   sus   derivados,   con  un  peso  neto  de  636  gramos”.    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  sucesos  antes  señalados  se  celebró  el 25 de mayo de 2011 audiencia en la cual se formuló imputación por  el  punible  consumado  de  tráfico  de  estupefacientes  en  su  modalidad  de  transportar,  contra  José  Octavio  Otálvaro  Carvajal,  quien  en dicho acto  aceptó su comisión.   

2. En tal virtud el 24 de noviembre del mismo  año  se  efectuó  audiencia  de individualización de pena y sentencia, siendo  esta  condenatoria  a  48  meses  de  prisión y multa equivalente a 62 salarios  mínimos  mensuales  legales  por el delito objeto de imputación a consecuencia  de  lo  cual  se  le  negó  a  Otálvaro Carvajal la suspensión condicional de  ejecución de la pena.   

3. Inconforme el defensor del procesado con la  negación  del  subrogado  interpuso recurso de apelación, que fue desatado por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira a través de sentencia del 18 de marzo de la  presente anualidad con la cual confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  el  fallo del ad quem el mismo sujeto  procesal  interpuso recurso de casación, que sustentó con el libelo respectivo  en  el cual dice perseguir como finalidad la unificación de la jurisprudencia y  la  protección  de  las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación  penal  toda  vez  que,  afirma,  personas  como su cliente se están  viendo  afectadas  en  su  libertad  por la falta de iniciativa de los jueces en  atemperar  el rigorismo de la ley, pudiendo hacer uso de principios universales,  de tratados internacionales y de una buena aplicación de la ley.   

Bajo  dicha  premisa  postula  un  cargo  con  fundamento  en  la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  por  considerar  que  la  sentencia  de  segunda  instancia violó la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  específicamente  del artículo 27 del  Código  Penal  que  habría  conducido,  de  paso,  a fijar un límite punitivo  inferior  a 3 años y así entender satisfecho el requisito cuantitativo exigido  en   el  artículo  63  ídem  que  a  su  turno  hiciera  viable  el  subrogado  penal.   

Es que, sostiene, la aceptación de cargos no  amarra  al  juez  para decidir en otro sentido, lo cual significa que si en este  asunto  el  procesado  pretendió sacar del país una sustancia estupefaciente y  no  lo  logró  por  circunstancias  ajenas a su voluntad, su conducta quedó en  grado  de tentativa y ello hacía imperativa la aplicación del citado artículo  27.   

Pide  en  consecuencia,  se case la sentencia  recurrida  y  en su lugar se dicte fallo sustitutivo que imperativamente conceda  el subrogado penal solicitado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  cuanto  el  interés   para  recurrir  constituye  ineludible  supuesto  para  el  ejercicio  legítimo  de la impugnación, los artículos 180 y 182  de  la Ley 906 de 2004 prevén que se hallan facultados para acudir en casación  quienes  lo  tengan  a  efecto de lograr la efectividad del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal y la  consiguiente    reparación    de    los    agravios    que   les   hayan   sido  inferidos.   

A  su  turno,  el artículo 184 ídem señala  correlativamente  la  posibilidad de inadmitir la demanda si en el recurrente no  concurre una tal condición.   

2. El interés que viabiliza acudir al recurso  extraordinario  de  casación  en aquellos eventos en que el indiciado acepta la  imputación  se  excluye  ante la concurrencia de una retractación, como que en  términos  del  artículo 293 de la Ley 906, modificado por el 69 de la Ley 1453  de  2011,  “Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  procederá  a aceptarlo sin que a partir de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los intervinientes, y  convocará  a  audiencia  para  la  individualización  de  la pena y sentencia.   

“Parágrafo.  La retractación por parte de  los  imputados  que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y  cuando  se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se  violaron sus garantías fundamentales”.   

3.  Tal  mecanismo,  avalado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  1195  del  22  de  noviembre de 2005, no mereció  reparo   alguno   en   su   contenido   con  perspectiva  en  las  prerrogativas  fundamentales,  toda  vez  que  el principio de irretractabilidad resulta apenas  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

4.  Ahora  bien,  es  claro igualmente que la  aceptación  de  los  cargos  no  puede  implicar  la  renuncia  de los derechos  constitucionales  y  en ese orden corresponde al juez de control de garantías o  al  de  conocimiento  verificar  que  se  está  frente  a  una decisión libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asesorada  por  la  defensa  (artículo 131 de la Ley 906).   

De   esa   forma,   el  allanamiento  a  la  imputación,  en tanto medie la plena observación de las garantías procesales,  no  admite  su  retractación;  por  ende  una  proposición  que  entrañe  esa  pretensión ha de reputarse carente de interés jurídico.   

5.  En  el  caso  concreto al procesado se le  formuló   imputación   como  autor  del  ilícito  consumado  de  tráfico  de  estupefacientes  en su modalidad de transportar, así se allanó a dicho cargo y  fue  sentenciado, sin que en aquél acto se aprecie situación alguna de la cual  se  deduzca  una eventual infracción a sus garantías fundamentales, por eso la  inconformidad   que   el  defensor  pretende  ahora  exponer  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  se evidencia carente de interés y por ende inepta  para ser examinada por la Sala.   

Es  que  la  limitación  a la posibilidad de  discutir  o  controvertir los términos del allanamiento a través del principio  de  irretractabilidad  comporta  ciertamente la prohibición de desconocer dicha  aceptación,  ya  en  forma  directa  cuando  se  hace expresa manifestación de  arrepentimiento,  o  de  manera  tácita, cuando, como en este caso, se discuten  manifiesta o veladamente sus términos.   

6.  El  reproche  que  en  el presente asunto  plantea  el defensor evidencia en realidad una franca y decidida retractación a  la  aceptación de cargos avalada por el juez de control de garantías, de donde  emana  que  el  propósito  de  aquél  contraría  el  contenido  del precitado  artículo  293  del  Código de Procedimiento Penal, porque imputado como fue el  citado  delito  en  grado  de consumación y aceptado por su defendido mal puede  ahora  perseguir  la tentativa, en procura a su turno de satisfacer el requisito  cuantitativo  del subrogado penal, a propósito del cual se pretende equivocada,  infundadamente  y  de  lege  ferenda, su eventual reconocimiento aun en aquellos  casos donde dicha exigencia no se reúna.   

7.  Como en esas circunstancias el recurrente  no  censura  en  forma  idónea  aspectos  relacionados con la dosimetría de la  sanción,  o  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de libertad, ni  defectos  de  congruencia  entre  los  cargos y la sentencia, o violación a las  garantías  fundamentales, sobre los cuales sí tendría interés para recurrir,  lo  procedente  es  inadmitir  la  demanda  de casación que se examina, máxime  cuando  no  se  advierte  que  el  recurso  de casación esté convocado en este  asunto  a  cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

8. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de José Octavio Otálvaro Carvajal.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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