40567(20-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 89.  

Bogotá,  D.C.,  veinte  de  marzo de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  5  de septiembre de 2012,  confirmatoria  de  la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Sogamoso  (Boyacá),  el  11 de octubre de 2010, mediante la cual se condenó al  acusado  GUILLERMO  DE  JESÚS  ROCHA  NOSSA  como  responsable  del concurso de  delitos     constitutivos     de    peculado    por  apropiación.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso por el defensor del procesado ROCHA NOSSA,  presentada  la  correspondiente  demanda y concedida la casación, el libelo fue  declarado  ajustado  a  las prescripciones legales, por auto del 25 de enero del  año en curso.   

Como  la  agencia  del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido  su  concepto,  el  cual fue recibido en esta Corporación el 5 de marzo  pasado, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H  E              C              H              O              S   

La  ciudadana  Nohora  Rocío  Alfonso Rico,  quien  entre  los  años  de  1992  y  2001 se desempeñó como secretaria de la  Alcaldía  Municipal  de Gámeza (Boyacá), denunció varias irregularidades que  se  presentaron en la adquisición de bienes para esa población entre los años  de  1998  y  2000,  cuando  fungían  como  alcalde  y  tesorero municipales los  señores  Pedro  Antonio  Torres  Pinto  y  GUILLERMO  DE  JESÚS  ROCHA  NOSSA,  respectivamente.   

En efecto, se acusa a dichos funcionarios de  haber  realizado  contratos  ficticios  y  cuentas  falsas  con  proveedores  de  medicamentos  y  materiales  de construcción, las cuales fueron canceladas, sin  que  los  supuestos  bienes  adquiridos  hubiesen  ingresado al patrimonio de la  municipalidad.   

Los respectivos suministros y las órdenes de  pago,  fueron  elaboradas  y  liquidadas  a  favor de las entidades “PVC  Central  Ltda.”, representada por  Aura  Francisca  González  Castañeda, y “Droguería  Seis  de  Septiembre”,  gerenciada  por  Jorge Mario  Tibaduiza Cely e Imelda Gutiérrez Vargas.   

En  concreto,  fueron 16 pagos representados  así:   

    

1. Orden  de  pago sin número, fecha: 2 de octubre de 1998, concepto:  factura 2192, valor: $335.500.oo.     

    

1. Orden  de pago sin número, fecha: noviembre de 1998 (no aparece el  día), concepto: facturas 2254 y 2255, valor total: $629.368.oo.     

    

1. Orden  de  pago 853, fecha: diciembre de 1998 (no aparece el día),  concepto:   factura  2442,  valor:  $1’146.369.oo.     

    

1. Orden  de pago 019, fecha: 18 de febrero de 1999, concepto: factura  2497,         valor:         $2’000.000.oo.     

    

1. Orden  de  pago  659, fecha: 8 de junio de 1999, concepto: facturas  2824 y 2839, valor total: $775.783.oo     

    

1. Orden  de  pago  sin  número,  fecha:  13  de  septiembre de 1999,  concepto:   factura  2974,  valor:  $1’978.735.oo     

    

1. Orden  de  pago  1164,  fecha:  17  de noviembre de 1999, concepto:  factura     3123,     valor:     $5’485.500.oo.     

    

1. Orden  de  pago  1164,  fecha:  18  de noviembre de 1999, concepto:  factura     3125,     valor:     $4’876.000.oo.     

    

1. Orden  de  pago  sin  número,  fecha: abril de 2000 (no aparece el  día), concepto: facturas 331, valor: $225.111.oo     

    

1. Orden  de  pago  526, fecha: 24 de mayo de 2000, concepto: facturas  3380, 3384 y 3386, valor total: $749.933.oo.     

    

1. Orden  de  pago 682, fecha: 25 de julio de 2000, concepto: facturas  3405   y   3406,   valor   total:   $3’138.747.oo.     

    

1. Orden  de  pago  685, fecha: 28 de julio de 2000, concepto: factura  3491,         valor:         $5’300.000.oo.     

    

1. Orden  de  pago  sin número, fecha: 2 de agosto de 2000, concepto:  factura     3499,     valor:     $2’159.857.oo     

    

1. Orden  de  pago sin número, fecha: 18 de agosto de 2000, concepto:  factura     3520,     valor:     $3’372.112.oo.     

    

1. Orden  de  pago  sin  número,  fecha:  27  de  noviembre  de 2000,  concepto: factura 3562, valor: $946.910.oo.     

    

1. Orden  de  pago  549, fecha: 14 de abril de 2000, concepto: factura  018,          valor:         $1’945.000.oo.     

Total:        $37’671.925.oo.   

Los  primeros  quince  pagos relacionados se  hicieron  a  favor  de “PVC Central Ltda.”,   en  tanto  el  último,  se  realizó  a  la  “Droguería          Seis          de          Septiembre”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, el 2 de mayo de  2001  la  Fiscalía Cuarta Seccional de Sogamoso (Boyacá) dictó resolución de  apertura   de   instrucción,   por   las   presuntas   conductas   punibles  de  “peculado  por apropiación, falsedad y celebración  indebida  de contratos”; a la misma, ordenó vincular  a  los  servidores  públicos  GUILLERMO  DE  JESÚS ROCHA NOSSA y Pedro Antonio  Torres  Pinto,  y  a los particulares Jorge Mauro Tibaduiza Cely, Aura Francisca  González Castañeda e Imelda Gutiérrez Vargas.   

Así,  mientras  los  cuatro últimos fueron  escuchados  en  indagatoria,  ROCHA NOSSA fue declarado persona ausente el 12 de  julio de ese año.   

La situación jurídica de los sindicados se  resolvió  el  14  de  septiembre  siguiente,  con  la  imposición de medida de  aseguramiento         de        detención        preventiva        –excepto  para  Gutiérrez Vargas-, sin  derecho     a     excarcelación    –para  ROCHA  NOSSA  y  Torres  Pinto- y con libertad provisional -en  favor de Tibaduiza Cely y González Castañeda-.   

El ilícito por el cual se aplicó la medida  fue   el   de  peculado  por  apropiación,  tipificado  en  el  artículo  133  del  Decreto-Ley 100 de 1980,  precisándose  que  “para  el  caso de marras, es en  concurso    en    número   de   dieciséis”,   que  individualmente  considerados  no  superan  el monto de los 50 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, lo cual implica que “son  peculados  por  apropiación  atenuados  al  tenor  del  inciso  segundo  de  la  mencionada norma”.   

El 29 de octubre de la referida anualidad se  celebró  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada con la  sindicada  Aura  Francisca  González Castañeda, respecto de la cual se dispuso  la ruptura de la unidad procesal.   

Con decisión del 5 de septiembre de 2002, el  ente  instructor  revocó  la  medida  de  aseguramiento que regía contra ROCHA  NOSSA,  Torres  Pinto  y  Tibaduiza  Cely, al considerar que por ser el precepto  aplicable  el  inciso  2°  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, no era  viable  resolver  situación  jurídica,  dado  el  monto  de la pena. Reiteró,  entonces,  que  se  procedía por un concurso material, homogéneo y sucesivo de  peculados  atenuados,  ninguno  de  los  cuales  superaba  el  valor  de  los 50  smlmv.   

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía  calificó su mérito el 27 de marzo de 2003, en estos términos:   

    

* Acusó  a  los  procesados  ROCHA  NOSSA y Torres Pinto “por  los  delitos  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  en  actividad  concursal,  en  concurso  con  el  delito  de  FALSEDAD  DE SERVIDOR PÚBLICO EN  DOCUMENTO  PÚBLICO  en  actividad  concursal  agravado  por  el uso”.     

    

* Acusó   al   incriminado   Tibaduiza  Cely  por  los  ilícitos  de  falsedad   en   documento   privado,   peculado   por  apropiación  y  falsedad de servidor público en documento público.     

    

* En  favor  de los sindicados, precluyó la instrucción por imputaciones referidas a  las  conductas punibles de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  interés ilícito en la celebración de contratos, cohecho  por     dar     u     ofrecer     y    concusión.  Dicha  decisión  preclusiva  también  cobijó  a  la procesada Gutiérrez Vargas, quien fue desvinculada por  la totalidad de las incriminaciones que recaían en su contra.     

Concerniente     al     peculado  por  apropiación,  en  la pieza  acusatoria   se  transcribe  el  artículo  133  del  Estatuto  Penal  de  1980,  reiterándose   que   los   acusados   lo  perpetraron  en  actividad  concursal  homogénea,  “en  número  de  16  conductas tomadas  individualmente   con   los  respectivos  ajustes  al  día  de  hoy”.   

La resolución acusatoria quedó ejecutoriada  el 14 de abril de 2003.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  despacho  que realizó la  audiencia  preparatoria  el 14 de julio de ese año, y la diligencia pública de  juzgamiento  en  sesiones del 29 de septiembre de 2005, 30 de junio de 2006 y 14  de  junio  de  2007,  en  la  segunda  de  las cuales rompió la unidad procesal  respecto   del   enjuiciado   Torres   Pinto,   quien  se  acogió  a  sentencia  anticipada.   

El  juzgado  de conocimiento dictó fallo de  primera  instancia el 11 de octubre de 2010, declarando la responsabilidad penal  de  ROCHA NOSSA, pues, con relación a los ilícitos endilgados a Tibaduiza Cely  decretó la prescripción de la acción penal.   

Así  las  cosas,  ROCHA NOSSA fue condenado  “como  autor  material  del  punible de PECULADO POR  APROPIACIÓN  en  actividad  concursal,  en  concurso  heterogéneo con FALSEDAD  MATERIAL  DE  SERVIDOR  PÚBLICO  EN  DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, en  actividad   concursal”,  dado  que,  “dentro  del plenario quedó plenamente demostrada la materialidad de  los  ilícitos  que se juzgan con las órdenes de pago expedidas por el tesorero  municipal   señor   ROCHA   NOSSA   en   cantidad   de   16  conductas  tomadas  individualmente”.   

No  obstante  lo  anterior,  al  momento  de  dosificar  la  sanción por el delito de peculado, el A  quo  se  ubicó  en  el  inciso  1° del artículo 133  citado;  consecuente  con  ello,  le  impuso las penas principales 189 meses y 1  día     de    prisión,    multa    por    el    valor    de    $31’306.0331.oo, e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, lo  condenó  a  pagar  idéntica  suma  por  concepto  de perjuicios materiales, se  abstuvo  de  sentenciarlo  al  pago de daños morales, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  proveído  por  el defensor del  acusado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)  dictó  fallo  de  segundo  grado  el  5  de  septiembre de 2012, confirmando la  condena  por  el  delito  contra  la  administración  pública  y declarando la  extinción  de  la  acción penal por prescripción respecto del atentado contra  la  fe  pública;  en  razón  de  ello, redosificó las sanciones de prisión e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas1,  las  cuales  fijó  en  100  meses, teniendo como base el precepto aplicado por el juzgado de  conocimiento,  esto  es,  el inciso 1° del artículo 133 del Decreto-Ley 100 de  1980.   

En contra de la providencia del Ad   quem,   el   mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y presentó al  correspondiente demanda.   

Mediante  auto  del  25 de enero de 2013, la  Sala  admitió el libelo casacional, razón por la cual remitió el expediente a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el que se recibió en el despacho el 5 de marzo último.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres   cargos,   uno   principal   y   dos  subsidiarios,  postula  el defensor de GUILLERMO DE JESÚS ROCHA NOSSA en contra  de   la   sentencia   del  Tribunal,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

Cargo      primero     (principal):  nulidad.   

Amparado en el numeral 3° del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  casacionista  aduce  que  las sentencias de las  instancias  se  dictaron  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación del  debido  proceso,  ya  que  para  el  momento de su emisión, la acción penal se  encontraba  prescrita,  en  los  términos de los artículos 80 y siguientes del  Código  Penal  de 1980, el cual es aplicable al presente asunto, no solo porque  los  hechos  investigados  ocurrieron durante su vigencia, sino también por ser  más favorable.   

Al  efecto, hace saber que su defendido fue  acusado  como  coautor  de un concurso material de hechos punibles, homogéneo y  sucesivo,  de  peculado  por  apropiación,  en  cantidad  de 16 conductas, precisando que si bien la cuantía  global  de  lo apropiado ascendió a $31.306.031.oo, se trata de 16 imputaciones  claramente  diferenciadas  desde  el  momento  en  que se definió su situación  jurídica,  el  14  de  septiembre de 2001, las cuales describe a continuación,  indicando las órdenes de pago, fechas, conceptos y valores.   

Lo  anterior,  agrega  el  demandante,  fue  reiterado  por  el  ente  instructor en las resoluciones por medio de las cuales  revocó  la  medida  de  aseguramiento  y  calificó  el mérito del sumario con  llamamiento  a  juicio,  de las cuales cita los apartados pertinentes. Lo propio  realiza   respecto  del  fallo  de  primer  grado  dictado  por  el  juzgado  de  conocimiento,  destacando  que  allí  se  menciona  que las órdenes de pago en  comento   corresponden   a   “16  conductas  tomadas  individualmente”.   

Así, luego de disertar sobre el concurso de  delitos,  opina que para efectos de la prescripción, cada una de esas conductas  debe  tomarse  separadamente,  puesto  que así lo demanda el artículo 85 de la  codificación  citada.  De  ahí que si el delito imputado es el de peculado  por  apropiación previsto en el  artículo   133   Ibidem,  debe  tenerse  en  cuenta  que  ninguno  de  esos  16  comportamientos  supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  los  años 1998 a 2000, circunstancia que determina que la pena aplicable sea la  del  inciso  2°,  acorde  con  el cual, la sanción de 6 a 15 años de prisión  debe reducirse de la mitad a las tres cuartas partes.   

En este asunto, sostiene el memorialista, la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 14 de abril de 2003, fecha  desde  la cual, de conformidad con lo señalado en las disposiciones que regulan  la  prescripción  y  precedente  de  la  Sala  que trae a colación, comienza a  computarse  nuevamente  el  término de extinción de la acción penal, pero por  un  tiempo  igual a la mitad del máximo, realizando, desde luego, el aumento de  la  tercera  parte en virtud a que el sindicado ostentaba la calidad de servidor  público.   

Tiénese,  entonces,  que  si  el  término  máximo  de  prescripción  para  cada ilícito es de 90 meses, el aumento de la  tercera  parte  arroja  un resultado 120 meses que reducidos en la mitad ofrecen  un  guarismo  de 60 meses, el cual coincide con el lapso prescriptivo durante la  etapa  de  la  causa.  Ello  quiere  significar  que  para  el momento en que se  dictaron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, el 11 de octubre de  2010  y 5 de septiembre de 2012, respectivamente, la acción penal se encontraba  prescrita.   

En  ese  sentido  pide el impugnante que se  pronuncie  la  Corte,  esto es, casando el fallo por prescripción de la acción  penal   y   declarando   la   cesación   de   procedimiento   en  favor  de  su  representado.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  incongruencia.   

Apoyado  en la causal segunda de casación,  el  recurrente  denuncia  que  las  sentencias  de  las  instancias  no  guardan  consonancia  con  la  resolución  acusatoria,  toda  vez  que  mientras en esta  última  pieza  se  imputó  al  sindicado  el concurso homogéneo y sucesivo de  delitos  constitutivos  de  peculado  por apropiación  atenuado,   en  los  términos  del  inciso  2°  del  artículo  133  del  Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995,  en  aquellas  se  le aplicó el inciso 1° de dicha norma, haciendo más gravosa  su situación.   

En  orden a fundamentar su censura, diserta  brevemente  sobre  la  causal  invocada,  para  seguidamente volver a recrear el  decurso   procesal,  destacando  que  desde  la  resolución  de  la  situación  jurídica,  pasando por el proveído revocatorio de la medida de aseguramiento y  hasta  la  providencia  calificatoria, la imputación contra ROCHA NOSSA fue por  un  concurso  material,  homogéneo  y sucesivo de 16 conductas constitutivas de  peculado  por  apropiación,  que  desde  esa  primera  pieza  procesal  se adecuaron al inciso 2° del citado  artículo  133,  fijándose así los marcos fáctico y jurídico para ejercer la  defensa en el juicio.   

A renglón seguido, el censor aclara que no  obstante  lo  anterior  y  aunque  el juzgado penal del circuito admitió que se  procedía  por  un  concurso de 16 conductas de peculado, al momento de tasar la  pena  modificó  ese  supuesto fáctico-jurídico, toda vez que sin explicación  alguna  se  ubicó  en  el inciso 1° de la norma en cita, menoscabando así los  principios de tipicidad estricta, debido proceso y defensa.   

Adicionalmente,  incurrió  en  el yerro de  utilizar  el  sistema  de  cuartos,  ubicándose en el máximo, pese a que no se  contemplaba    en    la   normatividad   vigente   para   la   época   de   los  hechos.   

En los mismos errores, añade el libelista,  incurrió  el  Ad quem, ya que  avaló  la dosificación punitiva del A quo     y    se    apoyó    en    la    misma    norma    –inciso  1° del artículo 133 del C.P.  de  1980-  para  negar  la  prescripción y confirmar la condena. De esta forma,  insiste,  se  desconoció  el núcleo esencial de la acusación y se vulneró la  garantía  de  la  congruencia,  pues,  ninguno  de  los  peculados  superaba la  cuantía de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case el  proveído  censurado,  adecuándolo  a la acusación original, para seguidamente  reconocer que la acción penal está prescrita.   

Cargo  tercero  (subsidiario):  violación  directa.   

El actor invoca el numeral 1° del artículo  207  de la Ley 600 de 2000 para acusar al fallo impugnado de violar directamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida del inciso 1° del artículo 133  del  Decreto-Ley 100 de 1980, y la falta de aplicación del inciso 2° del mismo  precepto.   

Al  efecto, repasa el contenido fáctico de  la  acusación,  con  el  fin  de insistir en que a su prohijado le imputaron 16  comportamientos        constitutivos        de       peculado       –los  cuales  enuncia  detalladamente a  continuación,  apoyado  en el aporte probatorio-, ninguno de los cuales superó  la  cuantía de los 50 salarios mínimos legales mensuales. De ahí entonces que  los  juzgadores  debieron  ubicarse  en  el  inciso 2° del precepto en comento,  pues,  la  cuantía  constituye ingrediente normativo en el juicio de tipicidad,  siendo determinante para seleccionar el tipo penal infringido.   

En razón de ello, el defensor solicita a la  Corte  que case la providencia recurrida, reconociendo que la norma aplicable en  este  asunto  es  el  inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, lo  que  traería  como consecuencia la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal y  resumir  los planteamientos del casacionista, se pronuncia sobre las censuras en  estos términos:   

Cargo primero.  

Para empezar, la Delegada verifica que tanto  en   la   resolución   de   la   situación  jurídica  como  en  el  proveído  calificatorio,  se  imputó  al  sindicado ROCHA NOSSA el delito de peculado   por   apropiación   atenuado,  representado  en 16 comportamientos que no superaban el monto de los 50 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes entre los años 1998 y 2000, época durante  la    cual   se   desempeñó   como   tesorero   del   municipio   de   Gámeza  (Boyacá).   

Sostiene  que la pena aplicable es entonces  la  prevista  en  el  inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, la  cual  parte  de  6 a 15 años de prisión, que se reducen de la mitad a las tres  cuartas  partes,  para  quedar  oscilando  entre  3  y  10  años.  Así,  si la  resolución  acusatoria  se  emitió  el  27  de  marzo  de  2003, acorde con lo  definido  por  esta Sala en precedente que cita, el Estado contaba con 6 años y  8  meses  para  expedir los fallos de instancia, los cuales habían vencido para  el  momento  en que se dictó el de primer grado, cuando la acción penal estaba  prescrita.   

Considera,  por consiguiente, que le asiste  razón  al demandante, en el sentido de que debieron respetarse los lineamientos  de  la  acusación  y  reducirse  las  penas.  De  ahí  que pida que se case la  sentencia   censurada,   emitiéndose   fallo   de   reemplazo   declarando   la  prescripción se las acción penal.   

Cargo segundo.  

Para   verificar   si   se   presenta  la  incongruencia  denunciada,  la  representante del Ministerio Público coteja los  razonamientos  del  fiscal acusador y las instancias en torno a la calificación  jurídica  de los hechos, constatando así que efectivamente en ambas sentencias  se  desconoció dicha garantía, pues, aplicaron el inciso 1° del artículo 133  del  Código  Penal de 1980, pese a que la acusación se formuló con base en el  inciso 2° de dicha disposición.   

Así,  como  se condenó por un delito más  grave  que  repercute  en  la penalidad, estima que la causal debe prosperar, es  decir,  procede  la  casación  del fallo recurrido, aunque reconociendo que por  las conductas imputadas, la acción penal ya prescribió.   

Cargo tercero.  

Considera la Procuradora que el tercer cargo  postulado,   referido  a  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del inciso 1° del artículo 133 citado, no está llamado  a  prosperar,  pues, si bien el memorialista acepta las apropiaciones indebidas,  desconoce  que  en  sus  razonamientos,  el Tribunal no aludió a un concurso de  peculados,   sino   que   apreció   globalmente  el  comportamiento  delictivo,  adecuándolo en dicho inciso.   

Para  fundamentar  su aserto, transcribe el  apartado  pertinente  del fallo del Ad quem,  verificando  de esta forma que no consideró la posibilidad de un  peculado  atenuado  en  los  términos del inciso 2°, sino que adoptó el monto  global   de   lo   apropiado   para   señalar   que   sólo   se  presentó  un  delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Como  quiera  que el defensor del sindicado  GUILLERMO  DE  JESÚS  ROCHA  NOSSA utiliza el mismo sustento argumentativo para  solicitar  la  casación  de  la  sentencia en los tres reproches formulados, la  respuesta a todos ellos será conjunta.   

En efecto, el impugnante acusa a los fallos  de  las  instancias  de  ser  incongruentes con la acusación, pues, mientras en  esta  pieza procesal se adecuó la conducta de su defendido en el inciso 2° del  artículo  133  del Código Penal de 1980, atribuyéndole un concurso de delitos  constitutivos    de    peculado   por   apropiación  atenuados,   representados   en   16  comportamientos  -ninguno  de  los  cuales superó la cuantía de lo 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes-,  en  las  sentencias  se  aplicó  el  inciso 1° de dicho  precepto  y  se  estimó  la  cuantía  de  manera global, conduciendo ello a la  imposición  de  una  pena más gravosa y a que se negara la prescripción de la  acción  penal,  la  cual operó antes de que incluso se dictara el proveído de  primer grado.   

Pues  bien, advierte la Corte que le asiste  la  razón  al  recurrente cuando denuncia que para el momento del proferimiento  de  las  sentencias  en  ambas  instancias,  la  acción  penal estaba prescrita  (nulidad  alegada en el primer cargo), asi como que los juzgadores no respetaron  la  imputación  jurídica contenida en la resolución acusatoria (incongruencia  postulada  en  el  segundo  reparo), y además aplicaron indebidamente el inciso  1°  del  artículo  133  del  Decreto-Ley  100 de 1980, pese a que el múltiple  comportamiento  delictual constitutivo de peculado, se ajustaba al inciso 2° de  dicha    disposición    (violación    directa    formulada   en   la   tercera  censura).   

La Sala no se detendrá a reparar en algunas  deficiencias  formales  que  se advierten en el libelo casacional, habida cuenta  que  su  previa  admisión  implica  dejarlas de lado y brindar una respuesta de  fondo  al  asunto. Por ahora basta significar que si el censor consideró que la  acción  penal  había  prescrito en la fase del juicio, antes del proferimiento  de  la  sentencia de primera instancia, acertó al demandar el fallo en su cargo  principal  a  través de la causal tercera, solicitando la nulidad de lo actuado  a  partir  del  momento en que estimó concretado dicho fenómeno prescriptivo y  la consecuente cesación del procedimiento.   

Sobre  el  particular,  la Sala2   se   ha  pronunciado  en  varias  oportunidades,  considerando que la denuncia en sede de  casación  sobre  la  consolidación  del  fenómeno  de  la prescripción de la  acción  penal  ocurrida  en  la  fase instructiva o antes del proferimiento del  fallo  de  segundo  grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal  tercera,  pues,  el  haberse  continuado con el ejercicio del poder punitivo del  Estado  después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha  facultad,  la  actuación  posterior  a  ese  momento  deviene  inválida. Pero,  además,  su  demostración  corresponde hacerse por los derroteros de la causal  primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.   

En concreto, esto ha reiterado:  

“La  extinción  de la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

3.4. Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la  etapa  de instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala tiene dicho que   

“recurrida ésta en casación y admitida  la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la  ley  (arts.  212  y  132  P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación  distinta se presenta cuando  la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem,  caso  en  el  cual,  a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4”.   

3.5.     Y,     posteriormente    se  precisó:   

“(…)   La   prescripción  desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”.   

Pues  bien,  previo a demostrar que en este  evento  efectivamente  operó  la prescripción de la acción penal en el delito  de  peculado por apropiación,  la  Sala  examinará  los  hechos  y el decurso procesal para determinar que los  juzgadores    A   quo   y  Ad   quem   vulneraron  el  principio  de  congruencia, con el único de fin de esquivar la declaratoria del  fenómeno extintivo.   

Debe  precisarse sí, que a pesar de que la  investigación   se   inició  contra  cinco  procesados  por  varias  conductas  punibles,  en  últimas  el  fallo  del  Tribunal  se limita a la condena por el  ilícito  contra  la  administración  pública que recayó en disfavor de ROCHA  NOSSA,  pues,  para  ese  momento  procesal,  de  una  u  otra manera se tomaron  múltiples  decisiones de fondo con las que sucesivamente fueron finiquitándose  las respectivas actuaciones.   

2. La acusación y sus efectos.  

La Corte no aludirá a otros sindicados ni a  imputación  diferente a la formulada por el concurso de ilícitos constitutivos  de  peculado por apropiación,  por  ser  la  única  que  se  encuentra vigente y sobre la que recae la condena  impuesta a GUILLERMO DE JESÚS ROCHA NOSSA.   

Claro está, estima conveniente recorrer el  camino  de  dicha  incriminación,  con miras a sustentar la anunciada decisión  anulatoria.   

Al  efecto,  se remite al recuento fáctico  contenido  en  este proveído, con el fin de clarificar de una vez por todas que  desde  el  comienzo de la investigación, en lo que al peculado atañe, la misma  se   circunscribió   a   16   comportamientos  claramente  individualizables  y  diferenciables.   

Fueron  16  pagos  ilegales  que  hizo  el  procesado  ROCHA  NOSSA  en  su  condición  de  tesorero  municipal  de Gámeza  (Boyacá).   15   a   la   empresa   “PVC   Central  Ltda.”,   y   uno   a  la  “Droguería  Seis de Septiembre”, que supuestamente  suministraron  a  la  Alcaldía  materiales  de  construcción  y  medicamentos,  respectivamente.   

Los  pagos  en comento se registraron entre  los  meses de octubre de 1998 y noviembre de 2000. El de menor valor se hizo por  la  suma  de  $225.111.oo  (N°  9),  en  tanto,  el  mayor cancelado fue por la  cantidad  de  $5’485.500.oo  (N° 7).   

Ninguno   de   estos   pagos  superó  el  equivalente  a  los  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para las  anualidades en que se realizaron los mismos, así:   

1998:   1   smlm  $203.826.oo                       50      smlm     $10’191.300.oo.   

1999:   1   smlm  $236.460.oo                       50      smlm     $11’823.000.oo.   

2000:   1   smlm  $260.100.oo                       50      smlm     $13’005.000.oo.   

Delimitado  así  el  marco  fáctico,  se  establecerá  ahora cómo fue adecuado jurídicamente desde el momento en que se  resolvió  la  situación jurídica del incriminado, pues, sin desconocer que la  congruencia  suele  predicarse entre la acusación y la sentencia, es importante  resaltar  que  desde  el comienzo mismo de la instrucción se definió la figura  concursal    y    se   atenuaron   los   comportamientos   en   virtud   de   la  cuantía.   

En  tal  medida,  cuando al procesado se le  resolvió  la situación jurídica mediante pronunciamiento del 14 de septiembre  de   2001,  la  Fiscalía  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  tipificado  en  el  artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, precisándose que  “para  el  caso de marras, es en concurso en número  de  dieciséis”, que individualmente considerados no  superan  el  monto  de  los  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  cual  implica  que  “son  peculados por apropiación  atenuados  al  tenor  del  inciso  segundo  de  la  mencionada norma”.   

Este  razonamiento se reforzó en decisión  del  5  de  septiembre  de  2002,  cuando  el  funcionario instructor revocó la  aludida  medida  de aseguramiento en favor de ROCHA NOSSA, al considerar que por  ser  el  precepto aplicable el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de  1980,  no  era  viable  resolver situación jurídica, dado el monto de la pena.  Reiteró,   por  consiguiente,  que  se  procedía  por  un  concurso  material,  homogéneo  y sucesivo de peculados atenuados, ninguno de los cuales superaba el  valor de los 50 smlmv.   

Con resolución del 27 de marzo de 2003, la  Fiscalía  calificó  el  mérito  sumarial,  optando  por dictar resolución de  acusación  en contra de ROCHA NOSSA “por los delitos  de  PECULADO  POR APROPIACIÓN en actividad concursal, en concurso con el delito  de  FALSEDAD  DE  SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO en actividad concursal  agravado por el uso”.   

En  dicho  proveído,  se  transcribe  el  artículo  133  del Estatuto Penal de 1980 y se reitera que el acusado perpetró  el  ilícito  de  peculado por apropiación  en  actividad concursal homogénea, “en  número  de  16 conductas tomadas individualmente con los respectivos ajustes al  día de hoy”.   

La  norma  en  cuestión,  es del siguiente  tenor:   

“Artículo  133. PECULADO POR APROPIACION. Ley 190 de 1995,  art.  19.  El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero  de  bienes  del  Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o  de   bienes   o   fondos   parafiscales,   o  de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá  de  la  mitad  (1/2)  a  las  tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la  mitad  (1/2)” (destaca la  Sala).   

Ejecutoriada la resolución acusatoria el 14  de  abril  de  2003, el conocimiento de la fase del juicio la asumió el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  (Boyacá), despacho que luego de un  dilatado  trámite,  dictó  sentencia  de primera instancia el 11 de octubre de  2010,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  ROCHA  NOSSA  “como  autor  material  del  punible  de PECULADO POR APROPIACIÓN en  actividad  concursal, en concurso heterogéneo con FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR  PÚBLICO   EN   DOCUMENTO   PÚBLICO   AGRAVADO   POR   EL   USO,  en  actividad  concursal”.   

Lo  anterior  lo  justificó señalando que  “dentro del plenario quedó plenamente demostrada la  materialidad  de  los ilícitos que se juzgan con las órdenes de pago expedidas  por  el  tesorero  municipal  señor  ROCHA  NOSSA  en  cantidad de 16 conductas  tomadas individualmente”.   

No  obstante  lo  anterior,  al  momento de  dosificar  la  sanción, se ubicó en el inciso 1° del artículo 133 citado. Lo  propio  hizo  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá)  en  su  fallo de segundo grado emitido el 5 de septiembre de 2012, en  el  que  sumó las cuantías de los 16 peculados imputados, con el propósito de  adecuar   la  conducta  en  el  inciso  1°  del  citado  artículo  133  y,  en  consecuencia,  negar  la  prescripción y mantener las más gravosas penalidades  impuestas  por  el  juzgado  de conocimiento en lo que respecta a esa particular  hipótesis delictual.   

De  la  anterior forma, está claro que las  instancias   violaron  el  principio  de  congruencia,  desconociendo  que  como  garantía  y  postulado  estructural  del  proceso,  implica  que  el fallo debe  guardar  armonía  con la resolución de acusación o el acta de formulación de  cargos,  en  los  aspectos  personal,  fáctico y jurídico. En el primero, debe  haber  identidad  entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en  el  segundo,  identidad  entre  los  hechos  y  circunstancias  plasmadas  en la  acusación  y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre  la  calificación  jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada  en  la sentencia6.   

Está  claro,  también, que los juzgadores  dejaron  de  aplicar  el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980,  para  aplicar  indebidamente  el  inciso  1°  de  dicho precepto, desconociendo  flagrantemente  que  el  primero era el llamado regular el proceso, debido a que  así  lo  determinó  la Fiscalía en la acusación, acertadamente apoyada en el  aporte probatorio recaudado.   

3. La prescripción.  

Con  el  cambio  arbitrario e inconsulto de  calificación    jurídica,    los    falladores    A  quo  y  Ad  quem  también  desatendieron que la resolución de acusación es la que  determina  el  delito  a  tenerse en cuenta para computar la prescripción de la  acción penal.   

Así  lo  ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala7, indicando que:   

“La  calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordante  con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal”.   

Siendo  ello  así,  para  contabilizar  el  término  de prescripción de la acción penal, los juzgadores debieron analizar  la  imputación  jurídica  contenida  en  la resolución acusatoria y no la que  caprichosamente tuvieron en cuenta en sus providencias.   

En este orden de ideas, dicha calificación  remite  al  concurso  de  16  conductas  punibles  constitutivas de peculado  por  apropiación,  descritas  y  sancionadas  en el artículo 133 del Código Penal de 1980, con pena de prisión  de  6 a 15 años, disminuida de la mitad a las tres cuartas partes, toda vez que  el  valor  de lo apropiado en cada evento no superó el valor de los 50 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   para   la   época   en  que  fueron  perpetradas.   

Tratándose  de  un  concurso  de  delitos,  entonces,  no  era  procedente  que  los  falladores  sumaran las cuantías para  establecer  una  cifra  superior  con la que mutaron la calificación jurídica,  repercutiendo  ello  no solo en unas penas más gravosas para el sindicado, sino  también en el incremento del término de prescripción.   

Así las cosas, a la lista de disposiciones  infringidas  por  los falladores, se suma el artículo 85 del Decreto-Ley 100 de  1980,  acorde  con  el cual “cuando fueren varios los  hechos  punibles  juzgados  en un solo proceso, la prescripción de las acciones  se    cumple    independientemente    para   cada   uno   de   ellos”.   

Lo  anterior fue reiterado en el inciso 3°  del  artículo  84  de  la  Ley  599  de  2000,  indicando  que  “cuando  fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas  en  un  mismo  proceso, el término de prescripción correrá independientemente  para cada una de ellas”.   

Acerca  del tópico esta Corte ha sostenido  -y   lo   reitera  ahora-  que  en  tratándose  del  concurso  de  delitos,  la  prescripción  de  la  acción  penal  opera  para cada comportamiento de manera  autónoma8.   

En efecto, ha señalado:  

“Sin  embargo,  frente  a los argumentos  expuestos  por  los  no  recurrentes  en  el  sentido  de  que  el  término  de  prescripción  se debe calcular teniendo como referencia la punibilidad prevista  por  el  artículo  26  Código  Penal para el concurso, la Sala estima oportuno  recordar  que  en  virtud del artículo 85 del Código Penal en esta materia los  términos  de  prescripción  de  la  acción corren separadamente, es decir, se  observa  cada  uno  de  los  hechos  punibles  autónomamente.  También  quiere  reiterar  el  criterio  expuesto por la Corte en providencia del 18 de agosto de  1977  (M.P. Dr. Julio Salgado Vásquez), que auncuando se refería a la anterior  legislación   tiene   perfecta  cabida  en  la  actualidad  dada  la  similitud  normativa.  Dijo  la  corporación:  “…la  prescripción  de  la  acción se  refiere  a  las  infracciones,  tal  como  aparecen descritas en las respectivas  normas,  sin  que  tenga  repercusión  en  dicho  fenómeno  el  concurso ni la  continuidad  de  los delitos, porque esos institutos se tienen en cuenta para la  imposición  de  la  pena,  pero  no  para calcular el tiempo en que se opera la  prescripción  de  las  acciones.  Cuando  al  procesado  se  le acusa de varios  delitos,  las  respectivas acciones prescriben por separado, sin que sea lícito  al  juzgador  recurrir  a  los  cálculos  de pena imponible con ocasión de los  fenómenos  del  concurso  o  de  la  continuidad de los delitos, porque para la  prescripción  de  la  acción sólo se tiene en cuenta la sanción fijada en la  respectiva      disposición      penal”     (G.J.,     T.CLV     –2ª   parte-,   No.   2398  Bis,  p.  456)”.   

No  otra  cosa  fue  lo  que ocurrió en el  presente  evento,  en  el  que  los  juzgadores  sumaron las cuantías de los 16  delitos   de  peculado  imputados,  con  el objeto de variar la adecuación  típica y negar la prescripción de la acción penal.   

Establecido, entonces, que se desconoció la  garantía  de la congruencia y que en este evento debió procesarse al sindicado  ROCHA  NOSSA  por  el  concurso  de  16  delitos  constitutivos  de peculado   por   apropiación   atenuados,  previstos  y sancionados en el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de  1980,  debe  la  Corte reconsiderar si las respectivas acciones penales están o  no prescritas.   

En  esa  medida, conviene recordar que cada  delito     de     peculado     por     apropiación  atenuado  por  el  cual  fue  acusado  ROCHA NOSSA, de  conformidad  con el texto del artículo 133 citado, consagraba para la época de  los  hechos  una  pena  de prisión de 6 a 15 años que disminuida de la mitad a  las  tres  cuartas partes, oscilaría entre 1 año y 6 meses -mínimo- y 7 años  y    6    meses    de    prisión    –máximo-.   

Por otra parte, de acuerdo con las reglas de  prescripción  previstas  en los artículos 80 y 84 del Decreto-Ley 100 de 1980,  reiteradas  en  los  artículos  83  y  86 del Código Penal de 2000, la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al de la pena máxima fijada en la ley,  pero  producida la interrupción por virtud de la resolución de acusación o su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  el  término comenzará a correr por un  tiempo  igual  al  señalado  en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a 5  años.   

En este evento, el término de prescripción  comenzó  a  descontarse  nuevamente desde el 14 de abril de 2003, cuando quedó  ejecutoriada  la  resolución de acusación. Como la pena máxima de la conducta  punible  imputada  es  de  7  años  y  6  meses  de  prisión, la acción penal  prescribiría, en principio, en 5 años.   

Sin embargo, para efectos del cómputo, debe  tenerse  en  cuenta  el  incremento  de  la tercera parte, correspondiente a los  delitos  ejecutados  por  servidores  públicos  en  ejercicio de sus funciones,  consagrado  en  los  artículos 82 y 83 de las legislaciones sustantivas penales  de 1980 y 2000, respectivamente.   

Por lo tanto, si la tercera parte de 5 años  es  1  año y 8 meses, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribió en  6  años  y  8  meses,  es  decir,  operó el 14 de diciembre de 2009, cuando la  actuación  se  encontraba  a  despacho  del  juzgado  de  conocimiento  para la  emisión  de  la sentencia de primera instancia, que finalmente emitió el 11 de  octubre de 2010.   

En  estas  condiciones, le asiste razón al  casacionista  cuando  sostiene que para el momento en que se dictaron los fallos  de   las   instancias,   el  ius  puniendi  de  que  es  titular  el  Estado  se  encontraba  abatido  por  el  transcurso  del  tiempo.  De  ahí  que  si  el  Tribunal  hubiese  respetado la  calificación  jurídica formulada por el ente instructor, en la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  que  decretó  con relación al múltiple  atentado  contra  la  fe  pública,  debió  incluir  las  16  afectaciones a la  administración pública.   

4. Decisión.  

Acorde  con  lo  planteado,  prosperan  los  cargos  postulados  por  el  demandante,  lo  cual  significa  que se casará la  sentencia impugnada.   

En  este  orden de ideas, se precisa que el  delito  por el cual debió adelantarse el juicio en contra de GUILLERMO DE JESUS  ROCHA  NOSSA,  es  el  de  peculado  por  apropiación  atenuado,   en  los  términos  del  inciso  2°  del  artículo 133 del Código Penal de 1980.   

Dicho precepto, por lo tanto, es el que cabe  aplicar  a  cada  una  de  las  16  conductas imputadas, habida cuenta de que en  ninguna  se  supera  la  cuantía  de los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  anulará  la  actuación  a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual  operó la prescripción de la acción penal.   

Asimismo, en virtud del mencionado fenómeno  extintivo,  la  Corte  declarará extinguida la acción penal en cada una de las  hipótesis  delictuales  constitutivas  de peculado por  apropiación   y,  por  consiguiente,  decretará  la  cesación   de  procedimiento  y  dispondrá  la  cancelación  de  las  medidas  restrictivas  personales  o  reales  que  se  hayan  impuesto  al  procesado  en  mención.   

De  igual  modo,  debe  señalarse  que  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en  relación con el penalmente responsable.   

Finalmente,  se compulsarán copias ante la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el  fin  de que investigue a los funcionarios judiciales o profesionales del derecho  que,    con    su    proceder,    dieron    lugar    a    la   declaratoria   de  prescripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir del 14 de diciembre de 2009.   

2.  DECLARAR  PRESCRITAS  las acciones penales  derivadas  del  concurso  de  delitos  de  peculado por  apropiación   atenuado  por  el  cual  se  acusó  a  GUILLERMO  DE  JESÚS  ROCHA  NOSSA,  en  cuyo  favor de decreta la cesación de procedimiento.   

3.  Compulsar ante  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, las  copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.   

4.  Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen,  el cual procederá a cancelar las medidas  personales  o  reales que recayeren contra el procesado. Además, comunicará lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las  que  se  les  informó  la  resolución de acusación y las sentencias de las instancias.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Clarifica  la Corte que contrario a lo afirmado por el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo,  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones   públicas   no   fue   determinada   como   accesoria,   sino   como  principal.   

2  Sentencia del 20 de abril de 2005, Radicado N° 23.035.   

3  Sentencias  del  24 de marzo de 2003 y 2 de junio de 2004, Radicados Nos. 20.164  y 21.484, respectivamente.   

4  Sentencia del 24 de octubre de2003, Radicado N° 17.466.   

5  Sentencia del 30 de junio de 2004, Radicado N° 18.368.   

6 Entre  otros,  proveídos  autos  del  30 de junio de 2004, 12 de marzo de 2008 y 16 de  noviembre    de    2010,    Radicados    Nos.    20.965,    28.258   y   33.759,  respectivamente.   

7  Al  efecto,  pueden leerse el auto del 9 de abril de 1999, Radicado N° 13.165, y la  sentencia del 26 de enero de 2006, Radicado N° 24.153.   

8  Sentencias  del 29 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2001, Radicado Nos. 16.441 y  15.733, en su orden.     

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