39080(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 51.   

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO, contra la sentencia del 27 de enero de 2012,  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  confirmatoria  de  la dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado  Undécimo  Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado a las  penas  principales  de  120 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el  mismo  lapso  y  multa  de  $155’651.039,oo;  y,  le  impuso  la obligación de cancelar los perjuicios; por haberlo declarado coautor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros. Al  sentenciado  se  le  negaron  los  sustitutos  de  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali  en   el  fallo  de  primera  instancia,  como  se  transcribe  a  continuación:   

“Se  contrae la  presente  investigación a los hechos que involucraron los intereses económicos  del  Municipio  de  Cali, y que para su comprensión se tomarán desde el día 2  de  junio  de  1994  cuando  INVICALI,  establecimiento público descentralizado  adscrito  al  Municipio de Cali, en el desarrollo de su objeto social de liderar  en  los  sectores  públicos  y privados soluciones de vivienda para familias de  escasos  recursos  económicos,  celebró promesa de compraventa con la Sociedad  MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  en  la  cual  se comprometió a vender un lote de  terreno  de  45.369,32  metros  cuadrados ubicado en el barrio Barranquilla, por  valor          de          $907’386.400,oo.   

Conforme  al  acta  número 11 se tiene que  MULTIFAMILIARES   BARRANQUILLA   LTDA.,   sociedad  con  DIMISA,  por  falta  de  financiación  no  pudo  desarrollar  los  proyectos  para  los cuales se había  creado,  por  lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a  conseguir  un  nuevo  socio  para  conformar  una  sociedad  en  la que INVICALI  aportaría  el  30%  del capital, y es precisamente esta razón la que permitió  autorizar  al  Gerente  de  INVICALI  a  desarrollar  el programa de vivienda de  interés social.   

La  oficina  de  Catastro Municipal hace el  avalúo  del  inmueble  y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a  INVICALI,  del  lote  del  Barrio  Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo  cancelando  la  suma  de  $2.440’354.814,oo de los  cuales  se  descuenta  el  5%  de  conformidad con la participación del capital  social que le correspondía a INVICALI.   

La  denominada  sociedad  MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  entra  en  liquidación  el  30  de  noviembre de 1995, y el 15 de  diciembre  de  ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta  número  14  autoriza  al  Gerente  para constituir una sociedad en la que ésta  participaría  con  el  30% del capital social y buscar un socio para que por el  sistema  asociativo  se  desarrollara  el  plan  de  vivienda  que  remplazara a  MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.   

Por  consiguiente se autoriza al Gerente de  INVICALI  para  que  previo  el  lleno  de los requisitos legales constituya con  INVERSIONES  FRIBO  LTDA  una  sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital  inicial         de         $500’000.000,oo  de  pesos  y con participación accionaria del 30% para  INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA.   

Se autoriza también al Gerente de INVICALI  para  que  venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el  resultado  del  área  de  terreno  que presentó la comisión topográfica como  zona  no  catalogada  para  vivienda  de  interés  social,  localizada entre la  carrera  1  y  carrera  1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de  $77.500 pesos el metro cuadrado.   

El 29 de diciembre de 1995 se constituye la  Sociedad    COINFRIBO    LTDA.    con    un    capital    de    $500’000.000,oo de pesos, según escritura  pública  6120,  con  participación  accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a  INVERSIONES FRIBO LTDA.   

El  24  de  junio  de  1996  INVICALI vende  14.689,76  metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS  CEIBAS,    por    valor    de    $470’072.320,oo  pagados  un  20% a la firma de la escritura y un 80% en  un término de un año.   

El  4  de  junio  de 1996 INVICALI vende el  restante  del  inmueble  consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad  COINFRIBO  LTDA.,  sociedad  de  economía mixta creada por el municipio de Cali  INVICALI  y  una  vez  extinguida  ésta,  la asumió la Secretaría de Vivienda  Social  y  Renovación  Urbana  del  Municipio  de  Cali  y el Fondo Especial de  Vivienda  del  Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de  vivienda   vis   (de   interés   social)   por   valor   de  $2.165’697.250,oo   en   un  plazo  de  dos  años.   

Esta asociación no da resultado positivo en  la  consecución  del  objeto  social,  en  la medida que no se construyeron las  viviendas  y  el  municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las  1.000  soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos  parqueaderos,  en  razón  a  que el inmueble fue entregado en dación de pago a  las  entidades  crediticias  a las que recurrieron los particulares para obtener  los  créditos  hipotecarios,  siendo  atribuible  toda  esta  situación  a  la  iliquidez  de  que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la  existencia  de  un  mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de  esta    manera    los    intereses    económicos   del   municipio.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  atención  a las órdenes impartidas por  dos  Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali, en los fallos  proferidos  el  16  y  el  19 de mayo de 2000 en trámite de acciones de tutela,  para   que   se  investigaran  las  posibles  irregularidades  cometidas  en  la  ejecución  de  un  proyecto  para  la  construcción  de  vivienda  de interés  social1,  la  Fiscalía  95  Seccional  de  Cali por auto del 24 de mayo de  20012  ordenó  la apertura de instrucción, la práctica de pruebas y la  vinculación   de  Diego  Forero  Herrera3,    Julio   César   Forero   Herrera4,          Wilson     Lizarralde     Rodríguez5  y  Freddy    José    Rivera    Jaramillo6  mediante  indagatoria;  el  18  de  julio del mismo año7  dispuso  la  vinculación  de  Hernán Escobar Chaparro8;  el  30  de  agosto                   siguiente9    decidió    escuchar   en  diligencia   de   indagatoria   a   Mauricio  Guzmán  Cuevas10;  el  4  de  octubre  resolvió  recibirle descargos a Miguel   Melquisedec  Cuadros  Guzmán11; y, el 21 de agosto de 2002,  consideró   que   debía   llamar   a   rendir   indagatoria   a   GONZALO    ALFONSO   MARÍN   CASTAÑO12, oportunidad en la que se le  imputó el delito de prevaricato por omisión.   

La  Fiscalía  95  Seccional  definió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados el 6 de abril de 2004, imponiéndoles  medida    de    aseguramiento    de   detención   preventiva   a   Diego    Forero    Herrera,    Julio    César    Forero   Herrera,  Freddy    José    Rivera    Jaramillo  y  Mauricio  Guzmán Cuevas,  como  presuntos  intervinientes los tres primeros y como autor el  último,  del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros y a todos  ellos  en  condición  de  coautores  de  concierto  para delinquir; al paso que  Hernán Escobar Chaparro fue  afectado  con  detención  preventiva  como autor de peculado por apropiación a  favor  de terceros; y, se abstuvo el ente investigador de restringir la libertad  de    Wilson    Lizarralde   Rodríguez,     Miguel    Melquisedec    Cuadros  Guzmán  y de GONZALO ALFONSO  MARÍN                    CASTAÑO13.   

El 4 de junio de 2004, se declaró cerrada la  investigación14 y se calificó su mérito el  4        de        noviembre        siguiente15,  profiriendo resolución de  acusación  contra Mauricio Guzmán Cuevas,  Hernán  Escobar  Chaparro,       Freddy      José      Rivera  Jaramillo,   Julio  César  Forero   Herrera  y  Diego  Forero  Herrera, como  coautores  de  peculado  por apropiación; contra GONZALO   ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  como  cómplice  de  peculado  por  apropiación;  y precluyó a favor de Miguel  Melquisedec  Cuadros  Guzmán y de  Wilson      Lizarralde     Rodríguez,  de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo  133,   inciso   1  (modificado  por  la  Ley  190  de  1995), del Decreto Ley 100 de 1980.   

El  llamamiento  a  juicio  fue recurrido en  apelación.  La  decisión  fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante  el  Tribunal  Superior de Cali, por auto del 16 de diciembre de 200516,   empero  revocada  parcialmente  para  acusar  a GONZALO ALFONSO  MARÍN   CASTAÑO,   como   autor   de  peculado  por  apropiación;   proferir   resolución   de   acusación   contra   Miguel  Melquisedec  Cuadros  Guzmán; y,  precluir   la  investigación  a  favor  de  Mauricio  Guzmán Cuevas.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Cali que asumió el conocimiento el 23 de  enero  de 200617  y,  al  celebrar la audiencia preparatoria el 25 de julio de 2006,  decretó  la nulidad a partir, inclusive, de la resolución proferida en segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, al considerar que  se  le  habían  vulnerado al procesado GONZALO ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO, sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y contradicción, porque éste y su defensor interpusieron el  recurso  de  apelación  contra la resolución de acusación, el que sustentaron  oportunamente,   sin   que   el   Ad  quem  se  hubiese  pronunciado  sobre  sus  argumentos18.   Corregida  la  irregularidad  mediante  providencia  del  21  de  septiembre   de   2007,   se   mantuvo   la   acusación   contra   MARÍN  CASTAÑO, pero para que respondiera  en    condición   de   coautor   de   peculado   por   apropiación19.   

En esas condiciones regresó el expediente al  Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  de  Cali,  que  celebró  la  audiencia  preparatoria    el   17   de   febrero   de   200920  y,  la  pública, en varias  sesiones  durante  los  días  25  de  agosto;  16  de  septiembre;  13  y 24 de  noviembre;    y,   11   de   diciembre   de   200921.   

En   cumplimiento   de   las   medidas  de  descongestión  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA  10-7345  de  2010),  le correspondió al Juzgado Undécimo Penal del Circuito de  Cali  proferir  la  sentencia  de  primera instancia22,   de   cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada  el 27 de enero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Distrito   Judicial   de  Cali  mediante  la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario23.   

LA   DEMANDA   

En un extenso y redundante escrito dos cargos  dice  formular  el  demandante,  al amparo de las causales primera y tercera del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de  la ley sustancial y por nulidad.   

Primer   cargo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por múltiples falsos juicios de  identidad   y   de   existencia   que   el  libelista  enumera  como  detalla  a  continuación.   

La norma que considera indirectamente violada  es  el  artículo  133,  inciso  1,  del  Decreto  Ley 100 de 1980, por indebida  aplicación.   

1.  Sostiene  que  constituye   falso   juicio  de  identidad  haberle  reprochado  a  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO  que no  adelantara  las  gestiones necesarias para tratar de recuperar el saldo adeudado  por  COINFRIBO  LTDA. a favor del municipio de Cali, a pesar de su condición de  liquidador  de  INVICALI,  puesto que en la escritura pública No. 4070 del 4 de  julio  de 1996, otorgada en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Cali, se  estipuló  que  COINFRIBO  cancelaría el 30% del valor del terreno al suscribir  el  aludido  instrumento  y  en la cláusula quinta se advirtió que el restante  70%  sería  exigible  en un plazo de dos años contados a partir de la firma de  la  compraventa,  y  sobre ese saldo pagaría intereses equivalentes al DTF más  el  2%.  Entonces, como el plazo de los dos años vencía el 3 de julio de 1998,  la  exigencia de lo adeudado sólo se hubiese podido hacer en esa época, y para  entonces  el procesado ya no se desempeñaba como liquidador de INVICALI, porque  su desvinculación se produjo el 23 de diciembre de 1997.   

El  Tribunal  incurrió  en  falso juicio de  identidad  “…sobre  el  contenido de la cláusula  QUINTA  de  la  Escritura  Pública  4.070  del 4 de julio de 1996 corrida en la  Notaría  Novena  del Círculo Notarial de Cali, porque en ella se pactó que el  pago  del  saldo  del  precio del inmueble solamente sería exigible después de  dos  (2)  años  de  firmada,  es  decir,  a partir del tres (3) de julio de mil  novecientos  noventa y ocho (1998), como quiera que la Escritura es de esa fecha  del    año    mil    novecientos    noventa    y    seis    (1996).”   

En  consecuencia,  no  se le podía exigir a  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO  que adelantara ningún cobro, porque el plazo no se había vencido  y  cuando  se  cumplió  su asistido ya no oficiaba como liquidador de INVICALI.  Por  ello,  concluye  que  no debió ser condenado por el delito de peculado por  apropiación.   

2. Propone un falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  relación  con  las  “…Actas  Nos.  1 del 29 de diciembre de 1995; 3 del 2 de agosto de  1996  y 5 del 28 de agosto de 1996 de la Junta de Socios de la empresa COINFRIBO  LIMITADA”,  puesto que el Tribunal tuvo en cuenta un  aparte   de  la  indagatoria  de  Miguel  Melquisedec  Cuadros  Guzmán,  quien  aseguró que en las primeras  actas  consta  la  autorización al gerente de COINFRIBO, con plenos poderes sin  límite  de  cuantía  para  manejar  todas  las  actividades  y  recursos de la  sociedad;   declaración   de   la   cual   dedujo   el   Tribunal  –asegura–  una  prueba de la participación del  procesado  en  el  delito  de peculado por apropiación, empero sin analizar las  mencionadas  actas  con las que se demuestra que MARÍN  CASTAÑO  no tuvo ninguna injerencia en esa decisión,  porque  el  ilimitado  permiso  que  se  le  dio  al  gerente  fue extendido por  Guillermo    Eduardo    Ulloa   Tenorio,  cuando su defendido aun no era liquidador de INVICALI, esto en lo  que  concierne  al  acta  No.  1  del  29 de diciembre de 1995; puesto que en la  número  3  del 2 de agosto de 1996, se le dieron otras facultades al gerente de  COINFRIBO,  pero  no  constituyen acto de apropiación que pueda atribuírsele a  su defendido.   

3.  Denuncia  otro  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  relación  con  la inspección  judicial  realizada  por  la  Fiscalía  42 Seccional el 5 de abril de 2002 y la  denuncia   por   pérdida   de   un   pagaré   formulada   el  8  de  julio  de  1997.   

Ello,  por  cuanto el Tribunal afirmó en la  sentencia  que  se  había fingido el extravío del título valor, y a partir de  ese   hecho   dedujo   la   apropiación   de  recursos  públicos  a  favor  de  terceros.   

Considera   que   ninguna   irregularidad  representa  que  el  título  valor  no  tuviera  fecha  de  iniciación  de  la  obligación  ni  de vencimiento, porque el artículo 622 del Código de Comercio  dice  cómo  se  llenan  los espacios en blanco conforme a las instrucciones del  suscriptor,    las   que   constan   –según  aduce–  en la escritura pública No. 4070.   

Supone  que  el  Tribunal  quiso deducir que  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO  fue  negligente,  por  no denunciar la pérdida del documento para  relevarse  de  tramitar  su  reposición  y  del  cobro  ejecutivo. No obstante,  señala  que  aquél  fue  diligente,  porque  denunció  el  hecho  y repuso el  pagaré.   

4. Argumenta que se  incurrió  en  falso juicio de existencia por omisión respecto de las actas No.  7  a  la  No.  14 de la Junta de Socios de COINFRIBO, en las que INVICALI estuvo  representada     por    GONZALO    ALFONSO    MARÍN  CASTAÑO,  debido  a que el Tribunal consideró que el  procesado  prorrogó  el  plazo  para  que  se  le cancelara al municipio lo que  todavía se le adeudaba por el terreno vendido.   

Advierte que esa circunstancia la derivó la  segunda  instancia  de  la  versión  libre de Hernán  Escobar   Chaparro,  quien  afirmó  que  durante  la  gestión      de     GONZALO     ALFONSO     MARÍN  CASTAÑO,  se  denunció  la pérdida del pagaré y se  cumplió el plazo para cancelar la totalidad del predio.   

Sin  embargo,  considera que su defendido no  autorizó  la  prórroga,  sino que en el acta No. 11 dijo que quedaba pendiente  esa ampliación del término y la forma de pago.   

5.  “Un  nuevo  error  en  la  configuración  de  los  hechos  base de la sentencia cometió el  Tribunal,  esta  vez  para  tratar  de  cubrir  con  una supuesta obligación de  vigilancia  que correspondía al liquidador de INVICALI sobre las operaciones de  la firma COINFRIBO LIMITADA.”   

5.1.  Otro  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en el que incurrió la segunda instancia,  recae  sobre el Acuerdo No. 01 de 1996, del Concejo Municipal de Cali, que en el  artículo  309  señala  las  funciones  del  liquidador,  sin  establecer la de  vigilancia  y  mucho  menos el control sobre la participación de INVICALI en la  empresa  COINFRIBO,  que  apenas  alcanzaba  el 30% y estaba en imposibilidad de  supervisar,  además,  porque  esta  empresa  se  rige  por  normas  de  derecho  privado.   

“ARTICULO  TRESCIENTOS  NUEVE:  LIQUIDACIÓN  DE  INVICALI.-La  liquidación  del Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y  Vivienda de Cali, INVICALI, que se suprimió,  continuará  siendo  realizada  por  el liquidador que para el efecto designe el  Alcalde.  Quien  ha  venido  ejerciendo las funciones de Liquidador procederá a  entregar  el  Proceso  de  Liquidación  en  el  estado  en que se encuentre, al  Liquidador   designado  por  el  Alcalde.  El  Liquidador  deberá  terminar  la  Liquidación  en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir  de la fecha de publicación del presente Acuerdo.   

PARÁGRAFO  1:  Con  el fin de dar la mayor  agilidad   posible   al  proceso  de  liquidación,  el  Liquidador  contratará  asesorías  especializadas  que se encarguen tanto de sustanciar la liquidación  como de asesorarlo en el desarrollo y ejecución de la misma.   

PARÁGRAFO   2:  El  Contralor  Municipal  designará  Auditor  para  supervisar  el  proceso  de liquidación.”   

5.2.  Asimismo, se  incurrió  el  falso  juicio  de  existencia por omisión, por haberse dejado de  apreciar   la  escritura  pública  No.  6130  del  29  de  diciembre  de  1995,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a las funciones de la junta de socios de  Coinfribo   Ltda.,   pues   GONZALO   ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO intervenía en tales sesiones como liquidador  de  INVICALI,  sin  que pudiera ejercer ningún control sobre las operaciones de  la empresa.   

Además,  porque la junta de socios no es un  órgano  de  administración  de  la  empresa,  sino  de  dirección,  según lo  dispuesto   en  el  artículo  187  del  Código  de  Comercio.  “En  tal  calidad  está  llamada  a tomar decisiones y a conocer el  desarrollo  de las operaciones de la empresa, pero no de forma detallada como se  debe  hacer  por  parte  de  los administradores o del revisión fiscal, sino de  manera  general  a  través  de  los  balances  anuales y de los informes de los  órganos  de  administración,  que  para  el  caso de COINFRIBO LIMITADA era el  Gerente   de   la   sociedad.”  Entonces,  no  puede  afirmarse     que    su    defendido    omitió    revisar    las    operaciones  sociales.   

5.3.  Denuncia que  hubo  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en relación con el Decreto  municipal  No.  0025  del  13  de  enero  de  1997,  por  el  que  fue designado  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO  como  liquidador  de  INVICALI,  puesto  que  no  se  le asignaron  funciones   específicas   y   mucho   menos   de  vigilancia  sobre  COINFRIBO.  “…[N]o  tenía,  por  ello, que estar al tanto de  todos   los   gastos  realizados  por  la  empresa;  de  todas  las  operaciones  realizadas,   ni   de   la  contabilidad,  las  gestiones  administrativas,  los  préstamos  adquiridos,  las  cuotas  recibidas y demás aspectos detallados del  desarrollo  del  objeto  principal  de  la empresa.”,  porque esa era responsabilidad de COINFRIBO y de su revisor fiscal.   

5.4.  Igualmente  considera  error  por falso juicio de existencia por omisión, que no se tuviera  en  cuenta  el Decreto municipal No. 1546 del 29 de diciembre de 1995, en el que  tampoco se señalaron las funciones del liquidador de INVICALI.   

“Es verdad que  de  manera  general  todo  servidor  público  y  toda  persona a quien se le ha  confiado   la   misión   de   cumplir   ciertas  actividades  a  nombre  de  la  administración  (por  ejemplo,  la  de  liquidador  de  un  instituto  de nivel  territorial)  tiene  un  deber  genérico  de  evitar  la pérdida de los bienes  estatales  y  protegerlos  de  los  ataques que contra ellos se dirijan. Empero,  este   deber   general  está  en  estrecha  relación  con  las  funciones  que  corresponden  al cargo que ejerce la persona o la misión que debe cumplir y, en  ese  sentido, lo que debe hacer el juzgador no es invocar ese deber genérico de  protección  de  los  bienes  del  Estado,  sino  determinar  cuáles  eran  las  funciones  del servidor público y de qué manera podía cumplirlas.”   

Señala que la obligación del procesado no  iba  más  allá  de  transferirle  al municipio la propiedad de los inmuebles y  hacer  un  inventario  de  muebles  y  de  ejidales.  Además,  reitera que como  representante  legal  de  uno  de  los  socios  de  COINFRIBO, no podía ejercer  control   sobre   las   actividades  de  esta  compañía,  mucho  menos  porque  “…no  era administrador de la empresa, ni revisor  fiscal  de  la  misma, ni tenía empleo o cargo alguno que le impusiera el deber  de  vigilar  dato  a  dato  las  operaciones  sociales  de  la  firma  COINFRIBO  LIMITADA.”   

Concluye   que   el   comportamiento   de  MARÍN    CASTAÑO,   no  constituye  un  acto  de  apropiación  de  bienes  del  municipio de Cali ni la  permisión de que terceros se apropiaran.   

6. Reprocha que el  Ad  quem  considerara que para la época en que GONZALO  ALFONSO  MARÍN CASTAÑO era liquidador de INVICALI, la  empresa  COINFRIBO  atravesaba  por  una  pésima  situación económica, lo que  permitía suponer el desfalco al patrimonio público.   

Pues,  esa situación la dedujo el Tribunal  de  circunstancias  como  “(i) la suscripción de la  Escritura   Pública   No.   4.070   del   4   de  julio  de  1996  –no     imputable     a     MARÍN  CASTAÑO–; (ii) no haber  cobrado  en  junio  de  1997  los  intereses  que,  en criterio del Tribunal, se  debían  por  COINFRIBO respecto del saldo del precio no pagado al momento de la  suscripción       de       la       escritura      mencionada      –las     obligaciones    no    eran  exigibles–;  (iii)  la  autorización  de  un aumento de capital en reunión de Junta de Socios de fecha  27    de    noviembre    de   1997   –aumento    de    capital    que    nunca    se    pagó–; (iv) no haber recibido el procesado  el  total  de  la  cuota inicial correspondiente al precio del inmueble en donde  debería  construirse  el  proyecto  Multifamiliares  Barranquilla  –conducta   no   imitable  (sic)  a  mi  representado–;   (iv)  (sic)  haber  escuchado el procesado una proposición  de  aumento  de  capital  de la empresa el día 27 de enero de 1997 –intrascendente  para  los  efectos de  este  proceso–;  (v)  el  lote  de terreno cuya venta se protocolizó mediante la escritura pública 4.070  de    1996,    se   hizo   por   menor   valor   del   autorizado   –hecho   no   imputable   a   MARÍN  CASTAÑO–;   (vi)   de  conformidad  con  el  informe  de  la  Fiscalía, se estableció que a COINFRIBO  entraron    dineros   que   se   gastaron   en   forma   indebida   –hecho    no    probado–;  (vii)  que el pagaré inicialmente  girado  por  COINFRIBO  para garantizar el pago del saldo del precio del lote de  terreno, se extravió.”   

6.1.  Asegura,  entonces,  que  el  Tribunal  incurrió  en falso juicio de identidad, porque le  hizo  decir a la escritura pública No. 4070 del 4 de julio de 1996, algo que no  contiene, puesto que su asistido no suscribió ese instrumento.   

6.2.  Otro  falso  juicio  de identidad cometido por el Ad quem en relación con el mismo documento  público,  consiste  en que el Juez Colegiado consideró probado que debido a la  celebración  de  la  compraventa  del  inmueble  entre  el  municipio de Cali y  COINFRIBO,  ésta  última  debía cancelar intereses sobre el saldo insoluto en  junio de 1997.   

No obstante, señala que en la escritura no  se  especificó  que  los intereses se pagarían cada año, limitándose a fijar  un plazo de dos años para cancelar toda la obligación.   

Tampoco  se discutió ese plazo en la junta  de  socios  del  4  de  agosto de 1996, porque lo que se asentó en el documento  respectivo  fue:  “El  saldo  de $1.515’988.075  lo  pagarán  en  dos  años  contados  a  partir  de la firma de la Escritura de venta y durante ese período  se  causarían  y  pagarían intereses anuales vencidos sobre saldos insolutos a  una  tasa  DTF  vigente  a la fecha de vencimiento, más el 2% equivalente a una  tasa nominal.”   

Supone  que  la  expresión “causarían  y  pagarían  intereses  anuales  vencidos sobre saldos  insolutos”,  no  está  fijando plazos para el pago,  porque  no  se  estipularon  fechas  y  la  de  cancelación de los intereses la  inventó la segunda instancia.   

Además,  la  omisión  del  pago  de  los  intereses  no  demuestra  que  COINFRIBO  atravesara  por  una  mala  situación  económica,  debido  a que no se demostró que el incumplimiento obedeciera a la  carencia de recursos.   

De  admitirse  que  sí  se  debían  pagar  intereses   cada   año,  la  omisión  del  cobro  por  parte  de  MARÍN      CASTAÑO     tampoco  evidencia la configuración del peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  porque  INVICALI  también  formaba  parte  de COINFRIBO y  “…como  tal  las  deudas contraídas por su socio  estratégico  se reflejaban en el patrimonio de la sociedad y podían liquidarse  y  cobrarse  en  el desarrollo del objeto social y, más precisamente, deberían  presentarse   en   los   balances   que   se   hicieran  cada  año.”   

Señala que el único documento que respalda  la  deuda  de  COINFRIBO  con  INVICALI  es  el  pagaré. Entonces, GONZALO  ALFONSO MARÍN CASTAÑO no contaba  con  un  título  que le permitiera cobrar la cuota cuyo vencimiento se inventó  el  Tribunal y supone el actor que en caso de exigir el pago por vía judicial a  partir  del 4 de julio de 1997, la demanda se habría rechazado, “…porque  con  el  pagaré  no  solamente  se amparaba el pago del  saldo  del precio, sino también de los intereses correspondientes y como había  fenecido  el  plazo  para  el  cobro del capital, el título no era exigible, es  decir,    no    reunía    las   condiciones   para   un   cobro   ejecutivo   o  administrativo.”   

6.3.  Postula  el  demandante  otro  falso  juicio de existencia por omisión, en relación con las  escrituras  públicas  No.  1696  del  28  de noviembre de 1997 y 1910 del 23 de  diciembre  de 1997, otorgadas en la Notaría Única de Candelaria, así como del  oficio         No.         4131–3–2–P–9088 del 15  de noviembre de 2007.   

Ello, porque el Juez Colegiado afirmó en la  sentencia  que  parte  del  dinero  ilícitamente  apropiado  lo  constituía el  correspondiente al aumento de capital.   

Asegura  el  demandante  que su asistido se  opuso  al  incremento  de capital en la junta de socios celebrada el 27 de enero  de  1997 (acta No. 7), aunque  sí  lo autorizó el 27 de noviembre de 1997, conforme consta en el acta No. 13.  Sin  embargo,  ese  aumento  nunca  se  hizo efectivo, porque al protocolizar la  liquidación  de  INVICALI  se  dejó  constancia  de  que  su participación en  COINFRIBO    era    de   150   cuotas,   correspondientes   a   $150’000.000,oo,  que  fue  la  inversión  inicial,  como  consta  en  la escritura No. 1910 del 23 de diciembre de 1997, y  esas  cifras  se  compadecen  con lo que le trasladó INVICALI al municipio y al  Fondo  Especial  de  Vivienda,  conforme  consta  en la escritura 1696 del 28 de  noviembre de 1997.   

Asimismo         –agrega–  porque  mediante el oficio citado se  certificó  que  el  municipio  de  Cali  no le pagó a COINFRIBO, entre el 4 de  octubre   de   1996   y   el   31   de   diciembre  de  1997,  ninguna  suma  de  dinero.   

No  puede  entonces  atribuírsele  a  su  asistido la apropiación de recursos públicos.   

6.4.  Plantea que  hubo  falso  juicio  de  existencia por omisión sobre los balances generales de  COINFRIBO   LTDA.,   de   los   años   1996   y   1997,   presentados   por  el  procesado.   

Sin ilustrar a la Corte sobre el contenido y  la  ubicación  de  los  aludidos estados financieros, argumenta que los activos  para      el      período      1996     ascendían     a     $3.046’686.186,66, los pasivos eran de apenas  $2.436’252.878,64  y  el  patrimonio  se  contabilizaba  en  $610’433.308,22,   sin  que  pudiera  preverse  que  había  dificultades  económicas,  con  mayor  razón  porque  se repitió en el año 1997, cuando el  patrimonio  se  incrementó  a  $1.026’109.405,       los       activos      sumaron      5.288’401.039  y  los  pasivos  llegaron  a  $4.226’291.364.   

Por       ello       –opina–,  nada  hacía pensar que el proyecto  de construcción de vivienda fracasaría.   

6.5.  También  formula  un  falso  juicio de existencia por omisión respecto de la resolución  E–755  del 13 de marzo de  1998,  expedida  por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca en la  que   se   dispuso   “Declarar  elegible  el  Plan  Individual  de  Vivienda  de  Interés  Social  denominado CONJUNTO HABITACIONAL  “PLAZA   FESTIVA”,   presentado   por   la   sociedad   COINFRIBO  LIMITADA,  representada  legalmente  por  el  señor  DIEGO  FORERO  HERRERA (…), el cual  consta  de  30 Unidades Mínimas, cuyo valor por solución es de $27’516.650   con   vigencia  al  31  de  Diciembre de 1998.”   

De     esa     forma     –cree     el     actor–  se demuestra que COINFRIBO, al menos  hasta  el  mes  de marzo de 1998, no pasaba por una mala situación económica y  desarrollaba  su  objeto  social,  porque  de otra forma no se hubiese declarado  elegible  por  la  mencionada Caja de Compensación Familiar para desarrollar el  proyecto.   

Explica que las dificultades económicas de  la  sociedad  comenzaron con posterioridad a que MARÍN  CASTAÑO  participó en las juntas de socios y por esa  razón  nunca  supo,  durante su ejercicio, que eventualmente se fueran a perder  los recursos públicos en desarrollo del programa de vivienda.   

Luego  dedica  un  capítulo  que  denomina  “Lo  que se debe declarar probado con fundamento en  la  apreciación de las pruebas exenta de errores”, a  ensayar   cómo   debieron   valorarse   las   pruebas   desde   su   particular  perspectiva.   

Por último explica que la trascendencia de  este   error   radica  en  que  de  no  haberse  incurrido  en  los  denunciados  desaciertos,  necesariamente  el  Tribunal  hubiese concluido que ninguno de los  hechos  constituía  un  acto  de  apropiación  de recursos públicos. Por ello  estima  que  se  incurrió en aplicación indebida del artículo 133 del Decreto  Ley 100 de 1980.   

En  consecuencia,  solicita  de  la  Corte  “…que  reconozca  la existencia manifiesta de los  errores  denunciados; declare que los hechos imputables a GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO  no  constituyen  acto de apropiación alguno sobre bienes del Estado o  de  sus  entidades  territoriales;  declare también que la correcta aplicación  del     contenido     del     artículo    133    del    Decreto    –  ley  100 de 1980 impone absolver al  procesado  MARÍN  CASTAÑO  de  los  cargos  que  se le formularon.”   

En   razón   de  ello,  depreca  que  se  “…CASE   la  sentencia  acusada  y  ABSUELVA  al  procesado  GONZALO  ALFONSO MARÍN CASTAÑO, de los cargos que fueron formulados  en su contra.”   

Segundo  cargo.  Subsidiariamente  invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, “…por haberse dictado  la  sentencia  con  violación a las reglas del debido proceso y, en particular,  con  infracción  a  los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  y  a  la  obligación  de  motivar  suficientemente las decisiones judiciales.”  En  sentir  del  demandante,  el  trámite está viciado por la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso.   

Advierte   que   en   el   proceso   de  individualización de la pena se incurrió en dos violaciones:   

En  primer  lugar, porque se vulneraron los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad, puesto que el delito se cometió en  vigencia  del  Decreto  Ley  100  de  1980, por lo que, para determinar la pena,  debió  aplicarse el artículo 61 del referido estatuto, que no establece reglas  como  las del ámbito de movilidad punitiva ni su división en cuartos, sino que  ordena  fijarla dentro de los límites señalados por la ley, según la gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias  de atenuación o agravación y la personalidad del agente.   

“Como no existe  regulación,  el  procedimiento para individualizar la pena debe considerar cada  uno  de  los  factores dichos en la disposición citada, pero partiendo siempre,  para  el cálculo, del mínimo de la sanción fijada en el tipo penal, en razón  de  que  al  no  haberse  señalado  procedimiento  distinto, opera el principio  general de interpretación más favorable de la ley en pro del reo.   

Quiere decir lo anterior que, para el caso  específico,   el  juez  ha  tenido  que  partir  del  mínimo  de  la  sanción  establecida      en     el     artículo     133     del     decreto–ley  100 de 1980 en la redacción del  artículo  19  de  la  Ley 190 de 1995, esto es, seis (6) años, que equivalen a  setenta y dos (72) meses.   

Atendidas las circunstancias que invocó el  juez  de  primer  grado  y  que  lo  motivaron a elevar el quantum punitivo, sin  explicación  alguna, en veintiún (21) meses, la norma más favorable es la del  Decreto–ley 100 de 1980,  pues  partiendo  del  mínimo de seis años, las penas principales de prisión e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  finalmente  se  habrían  establecido,  cuando mucho, en noventa y tres (93) meses, que es el resultado de  incrementar  los  setenta  y dos (72) meses del mínimo, en veintiún (21) meses  según       el       criterio       desconocido      del      juez.”   

Por  ello  se  desconoció  el principio de  legalidad  que  establece  que  las  leyes  rigen  hacia  el futuro y de paso se  infringió  el principio de favorabilidad al dejar de aplicar el Decreto Ley 100  de 1980.   

Solicita   de   la  Sala  “…CASAR  LA  SENTENCIA  impugnada  y  DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL,  para  restablecer  los  derechos  constitucionales del procesado GONZALO ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  fijando  como período de las penas principales de prisión e  interdicción  de derechos y funciones públicas el total de NOVENTA Y TRES (93)  MESES.”   

En   segundo   término,  aduce  que  las  instancias  violaron el debido proceso “…por falta  de   motivación  de  la  cuantía  de  las  penas  principales  de  prisión  e  interdicción     de     derechos     y     funciones     públicas.”   

Argumenta el impugnante que debieron tenerse  en  cuenta  los  criterios  que  consagra  el  artículo  61, tanto del derogado  estatuto   sustantivo  penal  como  de  la  Ley  599  de  2000,  al  momento  de  individualizar  la  pena. En este caso –agrega–  el  monto  de  la  sanción  tenía que partir del mínimo que eran 72 meses, puesto  que  no  se  trata de una conducta punible que revista gravedad, “…pues  el  eje  central  de  la imputación no es la apropiación  directa  y  dolosa  de  los  bienes  del  Estado, sino los escasos controles que  estableció  para evitar que terceros se apoderaran del patrimonio público. Por  esta  razón,  el  incremento  que podría asignarse, de acuerdo con un criterio  racional,     no     superaría     los     cinco     (5)     meses.”   

Estima  el  recurrente  que  el  grado  de  culpabilidad  de  su  defendido  en  el  delito  se  dedujo  únicamente  por la  pasividad    en    el    ejercicio    de    controles    sobre    los   recursos  públicos.   

Asimismo, opina que el juez no debió darles  mayor  trascendencia  a  las  causales genéricas de agravación punitiva que se  dedujeron  contra  el  procesado  y critica que no se hubiesen tenido en cuenta,  como   circunstancias  de  atenuación,  el  buen  comportamiento  anterior  del  procesado    y    que    éste    se    presentó   voluntariamente   ante   las  autoridades.   

“Finalmente,  atendiendo  a la personalidad del procesado, se impone una nueva disminución de  la  graduación  de  la  pena,  pues  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, según se  conoce  del  proceso,  es  una  persona  que  tiene  fuertes  relaciones con los  miembros  de su comunicad; ha trabajado honestamente durante toda su vida; se ha  prestado  a la realización de actividades en beneficio de la comunidad y tiene,  en  fin,  una personalidad que no requiere de tratamiento penitenciario para que  internalice  las  reglas  de  convivencia  social.  Como  este  factor tiene que  re[f]lejarse también en la  graduación  de  la  pena,  el  juez  ha  podido  disminuir  la misma en dos (2)  meses.”   

De    haberse   seguido   estrictamente  –añade      el  libelista– las reglas que  consagra  el  artículo 61 del Código Penal, la pena que se le hubiese impuesto  a  MARÍN CASTAÑO, sería de  78 meses de prisión.   

Solicita        “…CASAR  la  sentencia  impugnada y DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de  la  misma  en lo que se refiere a la individualización de las penas principales  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas impuestas a  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO, y dictar sentencia de reemplazo en la que se  tase  la  sanción  de  acuerdo con los criterios legales y regido el proceso de  dosificación      por     el     principio     de     racionalidad.”   

OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE  PARTE CIVIL   

El  apoderado  especial  del  Municipio  de  Santiago    de    Cali    (admitido    como   parte  civil),  solicita  de  la  Corte  que  no  acoja  las  pretensiones  del  demandante,  en  consideración a que el proceso se adelantó  con  estricto  apego  a los mandatos constitucionales y legales. Además, porque  las  pruebas  fueron  debidamente  valoradas  por  las  instancias,  sin  que se  configuren  en  ese  proceso  los  errores  que  se  denuncia. Tampoco considera  vulnerado   ningún   derecho  sustancial.   

INTERVENCIÓN   DEL   DEFENSOR  DE  MIGUEL  MELQUISEDEC CUADROS GUZMÁN   

Vencido  el  término  para  recurrir  en  casación  y  dentro  del  plazo  fijado  para  la  intervención de los sujetos  procesales    no   recurrentes,   el   defensor   del   procesado   Miguel   Melquisedec   Cuadros   Guzmán,  presentó  un escrito en el que solicita, en representación de su asistido y de  conformidad   con   el   artículo   52   del  Código  de  Procedimiento  Civil  (intervenciones          adhesivas          y  litisconsorcial)   se  le  reconozca  “…como     coadyuvante     del     Recurso    Extraordinario    de  Revisión  (sic) presentado  por    el    doctor    Dr.    (sic)    IVÁN  GONZÁLEZ AMADO, defensor del señor GONZALO MARÍN CASTAÑO  contra  la  Sentencia  de  Segunda  Instancia…”, e  informa  que  “…conozco  el  texto del Recurso de  Casación   presentado  por  el  abogado  defensor  del  señor  GONZALO  MARÍN  CASTAÑO,  lo  encuentro procedente, pertinente y oportuno por las razones allí  especificadas  y  me  encuentro  recogido  en  los  argumentos  del  Recurso  de  Casación  presentado  contra la sentencia…”.    

Luego,  argumenta  que  su  defendido  es  inocente  y  concluye que “…coadyuvamos el recurso  por  cuanto  procura restablecer la sentencia casada toda vez que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  ni  los  hechos   que  son  objeto  de juzgamiento, ni la  acusación   que   se   elevo   (sic)   en   contra   de   los  procesados,  ni  mucho  menos  las  pruebas  relacionadas  con  los  supuestos  actos de apropiación de dinero por parte del  recurrente  y  el  coadyuvante  cuando  como  socios  no  tenían ni siquiera la  potestad  ni  la  calidad  de  liquidadores,  ni  revisores fiscales.”   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los             cargos  postulados  en  la demanda  presentada    por    el   defensor   de       GONZALO       ALFONSO       MARÍN      CASTAÑO,    para  constatar   si   reúne   los   requisitos   mínimos   de  lógica  y  adecuada  argumentación,  con  el  fin de asegurar que el recurso de casación no se tome  como  una  instancia  adicional  a  las  ya superadas y, de esa forma, pierda su  carácter  extraordinario,  lo  cual  supone  el  respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma    y    contenido    de    acuerdo   con   la   causal  seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia    (Ley   600   de   2000,   articulo  206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por  el  defensor de GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO,   no  cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación  le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado,  sino la indicación de las exigencias que debe colmar  en  cada  caso  la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar el demandante.   

Del  escrito  presentado    por    el    defensor    se    desprende    que    su    intención   se   dirige  a  censurar  la  sentencia de segunda  instancia    por   error   de   hecho   consistente en  múltiples              falsos              juicios  de  existencia  e  identidad y  por      considerar     que     está     viciada     de     nulidad.   

Lo  primero  que  debe destacarse es que el  defensor  omitió  dar  aplicación  al  principio  de prioridad que gobierna la  técnica  del  recurso  de  casación,  en  virtud  del  cual se imponía que la  censura  fundada  en  la  causal  tercera  fuera presentada en forma prevalente.   

Y,  aunque  tiene  dicho  la  Sala  que  el  incumplimiento  de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la  demanda,  porque  se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la  fundamentación  del  cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de  la  vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que  el  demandante  no  lleva  a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco  hace  un  planteamiento  completo  de  los  ataques,  sin  que los razonamientos  expuestos   para   demostrar  los  supuestos  vicios  pasen  de  una  deficiente  presentación  de  la  que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las  instancias.   

Respetando  el  principio  de  prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación  del segundo cargo.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por  violación al debido proceso.   

Considera el demandante que en el proceso de  individualización de la pena se cometieron dos violaciones:   

La primera, porque si el delito se perpetró  en  vigencia  del  Decreto  Ley  100  de  1980, la pena debió determinarse, por  favorabilidad,  de  acuerdo  con  las  reglas  que  señala  el artículo 61 del  referido  estatuto,  que  no  establece  criterios  tales  como  el  ámbito  de  movilidad  punitiva  ni  su  división  en  cuartos,  por  lo  que  el   juez   ha  tenido  que  partir  del  mínimo  de  la  sanción  establecida      en     el     artículo     133     del     decreto–ley    100    de   1980.   

En segundo término, aduce que la violación  del  debido  proceso “…por falta de motivación de  la cuantía de las penas principales.”   

En  su  sentir,  no  se  tuvo  en cuenta el  artículo  61,  tanto  del derogado estatuto sustantivo penal como de la Ley 599  de  2000,  al  momento  de  individualizar  la  pena.  Por ello cree que para la  imposición   del   castigo   tenía  que  partirse  del  mínimo  (72  meses), con mayor razón porque no se  trata  de  una  conducta  punible  grave  y no existe claridad sobre el grado de  culpabilidad   de   su  defendido,  cuyo  compromiso  en  el  delito  se  dedujo  únicamente  por  la  pasividad  en el ejercicio de controles sobre los recursos  públicos.  Asimismo,  porque  no  debió  dársele trascendencia a las causales  genéricas  de  agravación  punitiva  y, en cambio, debió tenerse en cuenta el  buen   comportamiento   anterior   del   procesado  y  que  éste  se  presentó  voluntariamente ante las autoridades.   

Con  ocasión  de  los yerros que denuncia,  estima  que  en esta sede debe corregirse el monto de la pena que se le impuso a  su defendido.   

En   principio  podría  decirse  que  el  demandante  carece de legitimación en la causa para recurrir en casación estos  específicos  aspectos,  porque  no  fueron objeto del recurso de apelación, lo  que  permite suponer que en su momento no consideró la existencia de un agravio  o  perjuicio  real  en  el  sentido  que ahora reclama, lo que conllevaría a la  falta  de  interés jurídico para impugnar. Ello, si se tiene en cuenta que con  la  demanda  de  casación,  en  esencia,  se debe presentar un juicio contra la  sentencia  de  segunda  instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos  por el Juez Colegiado.   

En  consecuencia,  es presupuesto necesario  para  recurrir  de  forma  extraordinaria  que el Tribunal incurra en errores al  resolver  o  decidir alguna pretensión de parte, precisamente en el sentido que  se  procura mediante la casación, porque si en la decisión de segundo grado no  hubo  pronunciamiento  sobre  el  tema  debido  a  que no se propuso, no podría  asegurarse  que  se  incurrió  en algún desatino, pues, la competencia en esos  casos  es  funcional  y,  en  razón  de  ello, se limita a decidir los aspectos  planteados por el recurrente.   

Sin  embargo,  la  Corte ha considerado que  excepcionalmente  puede  recurrirse  en casación, a pesar de no haber impugnado  el  asunto en apelación, cuando, entre otros, se aleguen nulidades.24   

De esa forma, es claro que el defensor se ha  legitimado  para  impugnar ante esta sede, porque propone los errores enunciados  al  amparo  de  la causal tercera (nulidad).   

Ahora bien, ha dicho la Corte reiteradamente  que  la  nulidad  no es un mecanismo de libre formulación y su planteamiento en  sede  de  casación, al igual que las demás causales, debe obedecer a rigurosas  pautas  de  orden  técnico  y  argumental,  sin que tampoco pueda soslayarse el  sometimiento  a  los  principios  que  orientan  su declaratoria, porque sólo a  partir de su cumplimiento se hace operante.   

Cuando se ataca la sentencia a través de la  causal  tercera  de  casación,  el  impugnante  tiene  la carga de demostrar la  trascendencia  del yerro con respecto a la estructura del proceso o frente a las  garantías,  conforme  lo establecen los principios que rigen la declaratoria de  nulidad,   concretamente   el   artículo  310,  numeral  2°,  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La    misma    norma    (art.  310-5°)  consagra  que  la nulidad  sólo   podrá   decretarse  cuando  no  exista  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial. En otras palabras, quien alegue una causal de nulidad  debe   enseñarle   a  la  Corte  en  qué  consistió  el  vicio  y  cómo  esa  irregularidad  tiene  la capacidad de desquiciar la actuación, imponiéndose la  declaratoria de invalidez del proceso.   

Con  todo,  tratándose  del  principio  de  favorabilidad  cuyo  reconocimiento  demanda  el  libelista,  su estructuración  implica   un   juicio   comparativo   que  debe  realizarse  entre  dos  o  más  disposiciones   cuando   hay   tránsito   de  legislación  o  concurrencia  de  ordenamientos,  para  deducir cuál regula de manera más benigna una situación  sustancial o procesal con efectos sustanciales.   

No  cumplió  el demandante la exigencia de  indicar  por  qué  resultaba  más  favorable  fijar la pena de acuerdo con los  criterios  previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980; o, dicho de  otra  manera,  por  qué  fue  desfavorable  que  se individualizara la sanción  atendiendo   las  reglas  que  consagra  el  artículo  61  de  la  Ley  599  de  2000.   

La  falla  argumental  es aún mayor, si se  tiene  en  cuenta  que el defensor alega que la norma aplicada al caso resultaba  desfavorable,  lo  que obligaba desarrollar el cargo con fundamento en la causal  primera  de  casación, es decir, de acuerdo con los postulados de la violación  directa,  arguyendo  la  indebida  aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de  2000  y  la  falta  de aplicación del artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980,  puesto  que  la  enmienda del presunto yerro no implicaría la invalidación del  proceso, sino la emisión de un fallo de sustitución.   

“Es  que  de  manera   reiterada   y   pacífica   ha   dicho   la  jurisprudencia25,  que  la  vulneración  del  principio  de  favorabilidad  se  ataca  con fundamento en la  causal  primera  de  casación,  pues el error que su inobservancia genera es de  juicio       –in  iudicando–,   no   de  actividad      –in  procedendo–,  pues  no  obstante  tratarse  de una garantía fundante, carece de naturaleza procesal, al  corresponder   los  efectos  del  amparo  a  partir  de  ella  irradiado,  a  la  aplicación del derecho sustancial.   

El principio de favorabilidad, al igual que  el  de  legalidad  de los delitos y las penas y de la prohibición de reformatio  in   pejus,  son  garantías  fundamentales  que  amparan  al  procesado  en  la  declaración  o aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de  la  actividad in iudicando, por lo que es la causal primera de casación, que no  la   tercera,  la  vía  indicada  para  la  formulación  del  ataque  en  sede  extraordinaria      cuando      se      alega     su     violación.”26   

Entre   los   requisitos  que  vienen  de  señalarse,  mismos  que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la  presentación  de  la  demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que se  dicen  irregulares  afectaron  la actuación o las garantías procesales y cuál  es  su  trascendencia,  porque  no basta con suponer que se desquició el debido  proceso,  pues  no  se  advierte que se hubiese alterado la estructura procesal,  entendida  como la traducción del principio lógico antecedente-consecuente que  se  relaciona  con  una  sucesión  integrada,  gradual  y  progresiva  de actos  regulados  en la ley, porque es evidente que en este caso, luego de ordenarse la  apertura  de  instrucción,  el  procesado  fue  vinculado  al  trámite,  se le  definió  la  situación jurídica, se clausuró la investigación, se calificó  el  mérito  del  sumario  y se agotaron todas las fases propias de la etapa del  juicio.   

La conducta punible por la que fue condenado  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO,  se  adecuó  a  la descripción típica contenida en el artículo  133  del  Decreto  Ley  100 de 1980 (modificado por el  artículo  19 de la Ley 190 de 1995), en consideración  a que fue cometida en vigencia de ese régimen penal.   

El   comportamiento   ilícito  endilgado  –peculado     por  apropiación–    se  encontraba  consagrado  en la derogada legislación punitiva y está previsto en  el  actual  Código  Penal.  En  ambos  ordenamientos  se  sanciona  con pena de  prisión  que  oscilaba  entre 6 y 15 años; en el régimen derogado la multa se  fijaba     por     el     “…valor     de    lo  apropiado…”,  mientras  que en la Ley 599 de 2000,  en  su  redacción  original, esa sanción estaba prevista también por el valor  de  lo  apropiado,  pero  fijaba  un  límite  máximo de cincuenta mil (50.000)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes;  las  dos  codificaciones,  respectivamente,  imponen  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  período de seis (6) a quince (15) años.   

La  simple  comparación  de  los  límites  dentro  de los cuales debe tasarse la sanción pecuniaria previsto en uno y otro  ordenamiento  pone  de manifiesto que la aplicación del artículo 397 de la Ley  599  de 2000, hubiera contrariado el principio de favorabilidad de la ley penal,  porque  si  bien  la  pena  de prisión es igual en ambas normatividades, tal no  ocurre  con  la  pecuniaria  que  en  la  actual  codificación  es más severa.   

A  partir  de  ahí,  en  el  proceso  de  individualización de la pena, así razonó la primera instancia:   

“Siguiendo  lo  dispuesto  en  los  artículos 3°, 4°, 6°, 12, 59, 60 y 61 del actual Código  Penal,  para  efectos  de  la  individualización  judicial  de la pena, deberá  (sic)  establecerse  los  límites  punitivos  para  luego determinar el ámbito de movilidad y proceder a  individualizar  la  pena,  lo  cual se hace por favorabilidad al considerar este  sistema de individualización de la pena más garantista.   

En  cuanto  a los señores HERNÁN ESCOBAR  CHAPARRO,  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO  y MIGUEL MELQUICEDEC (sic)    CUADROS    GUZMÁN,   quienes  ostentaban  la  calidad de servidores públicos, de conformidad con el artículo  133  inciso  1°  del Código Penal de 1980, la pena oscila entre 72 meses y 180  meses,  por  lo  que  el  ámbito  punitivo  resultante  es  de 108 meses que se  dividirán en cuartos, es decir, 27 meses.   

Siendo el primer cuarto de movilidad el que  va  de  72  meses  a  99  meses;  y  el  segundo,  el  que  va de 99 meses a 126  [meses]       de  prisión.   

Así   las   cosas,   atendiendo  a  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  deducidas  en el pliego de cargos y  contenidas  en los numerales 11 y 15 del artículo 66 de la Ley 100 de 1980 (hoy  numerales  1°  y  9° del artículo 58 de la Ley 599/2000), en concordancia con  lo  preceptuado  en el inciso 2° del artículo 61 del actual estatuto punitivo,  este   juzgador  deberá  moverse  en  el  segundo  cuarto  mínimo.”   

Se  destaca  que  el  señor  Juez  A  quo  consideró   que   resultaba   más  benéfico  para  los  procesados,  en  este  específico  caso,  individualizar  la  pena  de  acuerdo  con los criterios que  consagra  la Ley 599 de 2000, en lugar de los previstos en el Decreto Ley 100 de  1980.   

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado  que   no   debe   descartarse   a  priori  la  aplicación  de  uno  u  otro sistema, porque su favorabilidad  sólo  puede determinarse luego de estudiar cada evento. Así lo ha explicado la  Corporación27:   

“Además de lo  anterior,  debe  destacarse  que  el  Tribunal  no  es exacto al sostener que en  aplicación   al  principio  de  favorabilidad  le  resulta  más  benéfico  al  procesado  la deducción de la pena con el sistema que consagraba el decreto 100  de  1980, que el prescrito en la ley 599 de 2000, habida cuenta que esta Sala ha  hecho  precisiones  sobre  este tema, en el cual ha comprobado que no siempre el  sistema  antiguo  de individualización de la pena resulta de mayor conveniencia  a  los intereses del acusado, por manera que solo a través de un examen conciso  sobre  el  evento  podía determinar la ventaja de aplicar uno u otro sistema de  dosificación punitiva.   

En  reciente pronunciamiento, sostuvo esta  Sala:   

“La  favorabilidad  o  no del sistema de  dosificación  punitiva adoptado por la ley 599 de 2000 frente al que consagraba  el  Decreto  100 de 1980 no es, como lo ha dicho muchas veces la Sala, cuestión  que  pueda definirse a priori sino a partir de la comparación de los resultados  que se obtengan de la aplicación de cada uno de los métodos.   

“En   principio   se   debe   señalar  –dijo       la  Corte–  que no se pueden  plantear  en  abstracto  criterios  de  favorabilidad con respecto al sistema de  dosificación  punitiva  que  consagran  los códigos penales de 1980 y de 2000,  como  quiera que lo que puede ser benéfico para unos puede ser perjudicial para  otros.  Lo  que si se puede destacar de uno y otro método, es que el consagrado  en  el  código  de  ahora modula en forma mucho mas precisa la discrecionalidad  del  juez  al  dosificar  la  pena, y la limita al establecer objetivamente unos  márgenes  mucha  mas  precisos que apretan (sic) el margen de movilidad que era  mucho mas amplio en el régimen del código derogado.   

“Ahora, si del examen concreto que entre  uno  y  otro  sistema  se  haga,  resulta  ser que es más generoso el del nuevo  estatuto,  deberá  preferirse  éste  en  detrimento  del  otro  por virtud del  principio  de  retroactividad de la ley más favorable; pero si es aquél el que  mejores   consecuencias  trae  para  el  justiciable,  la  norma  anterior  debe  preferirse   a   la   nueva.”   (Sentencia   4   de   agosto   de   2004  rad.  20.229).   

En   otro   pronunciamiento   sobre   la  conveniencia  de  aplicar  alguno  de  los  métodos de dosificación, esta Sala  aseguró:   

“Sin  embargo,  en cuanto a este último  tópico,  según también lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, una tal  situación  finalmente  no  genera  afectación  de las garantías del procesado  porque  cuando  dicha labor se efectúa dentro de los linderos del primer cuarto  de  movilidad, como ocurrió en el presente caso que concita su atención, no se  advierte  diferencia  alguna  entre  los  dos  sistemas  que  imponga  acudir al  principio de favorabilidad.”   

De tal suerte que la afirmación contenida  en  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá tenía viabilidad bajo ciertos  parámetros,  por  manera que no podía emitir juicios con carácter abstracto y  general  sobre  un  punto  tan  delicado  como  la  relación de los factores de  dosificación punitiva.”   

Es  claro que tanto en el régimen anterior  como  en  el  vigente,  existen  límites  a la discrecionalidad del funcionario  judicial  para  imponer  la  pena. Uno de ellos, previsto en el artículo 67 del  Decreto   Ley   100  de  1980,  establecía  que  solo  podría  “…imponerse  el  máximo  de  la  pena  cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de atenuación, sin perjuicio de lo  dispuesto  en el artículo 61”, lo que daba paso a un  exagerado    margen    de   discrecionalidad   para   desplazarse   entre   esos  extremos.   

Es   que,   para   llevar   a   cabo  ese  procedimiento,  el fallador podía moverse entre los límites mínimo y máximo,  sin  que  hubiese  de partir necesariamente del mínimo ni imponer el máximo de  la  sanción,  en  consideración a que debía atender criterios de ponderación  tales  como  “…la gravedad y modalidades del hecho  punible,   el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  y  la  personalidad  del  agente.”, que  establecía el artículo 61 del citado decreto ley.   

En  la  ley 599 de 2000, está previsto que  luego  de  dividirse  el  ámbito  punitivo de movilidad en cuartos –uno   mínimo,   dos  medios  y  uno  máximo–  “El  sentenciador  sólo  podrá  moverse  dentro del cuarto mínimo  cuando   no   existan   atenuantes   ni   agravantes   o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  dentro  de los cuartos medios cuando  concurran  circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del  cuarto  máximo  cuando  únicamente  concurran  circunstancias  de  agravación  punitiva.”   

Así, de acuerdo con los parámetros fijados  en  el  artículo  61  del citado estatuto, el primer cuarto de movilidad oscila  entre  setenta  y dos (72) meses y noventa y nueve (99) meses; el segundo cuarto  entre  noventa  y  nueve  (99)  meses  y  un (1) día y ciento veintiséis (126)  meses;  el  tercer  cuarto  entre ciento veintiséis (126) meses y un (1) día y  ciento  cincuenta  y  tres  (153)  meses;  y,  el  último  cuarto  entre ciento  cincuenta   y   tres   (153)  meses  y  un  (1)  día  y  ciento  ochenta  (180)  meses.   

Al  sentenciado  se  le  dedujeron  sólo  circunstancias  de  mayor punibilidad, lo que le imponía al Juez la obligación  de  establecer la pena dentro del cuarto máximo. No obstante, inexplicablemente  la  fijó  en 120 meses de prisión, es decir, dentro de los límites del primer  cuarto     medio     (99     a     126).   

Al margen de ese error, en este específico  evento  resultó  más  benéfico  para el procesado la individualización de la  pena  acogiendo  los  fundamentos  previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de  2000,  que aquellos consagrados en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de  1980,  si  se tiene en cuenta que el Juez en el anterior régimen podía moverse  entre  el  mínimo  y  el  máximo de la sanción señalada en abstracto para el  delito,   independientemente   de   que  sólo  concurrieran  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  o  ambas,  porque antes de determinar la pena a  imponer,  debía evaluar  los criterios previstos en el artículo 61 ídem.   

Mientras que en la codificación sustantiva  actual,  primero  debe el Juez señalar los límites mínimo y máximo dentro de  los  cuales  se  moverá  para fijar los cuartos mínimo, medios y máximo y, de  haberse  imputado  únicamente  agravantes,  hubiese  podido  moverse dentro del  cuarto   máximo   (153   a   180  meses),  concretando la pena en ese específico marco, en atención a las  previsiones del artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.   

Así que, por favorabilidad, de acuerdo con  lo  que  dedujo el señor Juez A quo, era necesario tasar la pena de acuerdo con  el  procedimiento  consagrado  en la Ley 599 de 2000, que limita con mayor rigor  la discrecionalidad del juez.   

Por  ello,  en aplicación de los criterios  dosimétricos  previstos  en  el  artículo 61 de la citada Ley 599, el fallador  únicamente  podía  moverse  dentro  de los límites que van desde los 99 hasta  los   126  meses  de  prisión  (cuarto  –se         insiste–             erróneamente  seleccionado),  que  corresponden  al  primer  cuarto  medio,  atendiendo  a  que  el  ámbito  de  movilidad punitiva es de 108 meses,  aspecto  que de haberse ponderado de acuerdo con el artículo 67 del Decreto Ley  100  de  1980,  le  hubiese  permitido  señalar  el castigo, en el mejor de los  casos,  partiendo  de  72  meses y 1 día hasta los 179 meses y 29 días, lo que  resultaría notoriamente más gravoso para el procesado.   

Así las cosas, sí se vulneró el principio  de  legalidad  de las penas, empero no por los motivos que expone el demandante,  sino  porque  se  dosificó  por  debajo  del  mínimo indicado, sin que mediara  circunstancia    normativa    válida    con   incidencia   en   la   situación  concreta.   

Sin  embargo,  a  esta altura no es posible  subsanar  el  dislate  para restablecer la legalidad vulnerada, porque el único  recurrente  fue  el  procesado  y,  en  tal  condición,  goza  de  la garantía  consagrada  en  el  artículo  31,  inciso  2,  de la Constitución Nacional, de  acuerdo   con   la   cual   no   es  posible  agravar  la  pena  del  recurrente  único.   

En  todo  caso,  no  explica el defensor de  MARÍN  CASTAÑO,  por  qué  habiéndosele  deducido  solamente  circunstancias  de  agravación punitiva, de  acuerdo  con  los  criterios establecidos en el artículo 67 del Decreto Ley 100  de  1980, debía imponérsele el mínimo de la pena o partir en todo caso de ese  monto para individualizar la sanción.   

En   relación   con  el  otro  reproche,  abandonando  por  completo  el deber de concretar en qué consistió la supuesta  falla  relativa  a la motivación de la pena, sin distinción aduce que debieron  tenerse  en  cuenta  los  criterios  que  consagra  el artículo 61 del anterior  estatuto  punitivo  y  de  la  Ley 599 de 2000; que para fijar el castigo debió  partirse  del  mínimo previsto en la ley e incrementarse únicamente en 5 meses  de  prisión,  porque  su  asistido  no se apropió directamente de los recursos  públicos,  sino  que  simplemente permitió que otras personas se apoderaran de  esos  bienes; además, porque no se tuvo en cuenta que el procesado se presentó  voluntariamente  ante  las  autoridades  y  eso  constituye una circunstancia de  menor punibilidad así como lo es su buen comportamiento anterior.   

Sin  embargo, el libelista omitió precisar  en  qué  consistió la supuesta falta de motivación o si se tuvieron en cuenta  otros  fundamentos  para la imposición de la pena diferentes a los que consagra  el  artículo  61  citado.  Tampoco  explicó  en  qué  consistió  la  alegada  arbitrariedad   del   funcionario   al   fijar  la  pena  en  el  primer  cuarto  medio.   

Cuando en casación se aspira desquiciar el  fallo  por  la trasgresión del debido proceso como consecuencia de vicios en la  construcción  de  los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde  precisar  qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados  a  ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos derivaron de  alguno   de   los   siguientes   dislates   que   la  jurisprudencia28 ha revelado  como formas de falta de motivación:   

1.   Ausencia  absoluta  de  motivación,  que  se  presenta  cuando  el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos lógicos y jurídicos en los  cuales sustenta su decisión;   

2. La motivación  incompleta  o deficiente, que se configura al omitir el juzgador el análisis de  alguno  de  aquellos  dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos no permiten  identificar  las  razones  en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de  examinar  los  alegatos  de  los  sujetos procesales en aspectos trascendentales  para resolver el problema jurídico concreto;   

3.  Motivación  ambivalente   o   dilógica,   que   se  presenta  cuando  el  juez  incurre  en  contradicciones  en  la  parte  motiva  que  impiden  desentrañar  el verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones expuestas en ella son contrarias a la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y   

4.  Motivación  falsa  o  sofística,  la  cual  tiene lugar cuando a través de una valoración  incompleta  o  deformada  de  la  prueba  se construye una realidad diferente al  fáctum;  el juez se aparta  abiertamente  de  la  verdad probada, para llegar a conclusiones manifiestamente  equívocas.   

Pues, las tres primeras constituyen errores  in   procedendo   y   son  enjuiciables   a   través  de  la  causal  tercera  de  casación  –nulidad–,  en tanto que la última, como vicio  de  juicio o in iudicando, es  atacable   por   vía   de   la   causal  primera  cuerpo  segundo  –violación   indirecta   de  la  ley  sustancial–.   

Al  evaluar  un  cargo  en el que se alegue  cualquiera  de  las  tres  primeras  modalidades señaladas, es preciso tener en  cuenta  que  no  es  lo  mismo  la  existencia  de  defectos de motivación, por  ausencia  absoluta  de  las razones de orden probatorio y jurídico que soportan  la  decisión, por insuficiente argumentación, o por el ofrecimiento de razones  anfibológicas  o  contradictorias,  a  que  la  sustentación  plasmada  por el  fallador  no  satisfaga  las  expectativas del sujeto procesal que la censura de  arbitraria, como ocurre precisamente en este asunto.   

Cuando  se  fundamenta el reproche por este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad con la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  del descontento con los argumentos que  suministra  el  fallador,  porque  se estimen equivocados o se aspira a que sean  presentados  de  una  determinada  manera, sino que debe encaminarse a demostrar  con  precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente  razonamiento  que  le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la  providencia.   

Ningún aporte realizó el demandante frente  a   este   reparo  conformándose  con  exteriorizar  que  el  fallo  carece  de  argumentación   jurídica   suficiente   sobre   la  individualización  de  la  pena.   

Tampoco  aclara  el demandante, por qué si  los  hechos  que  se  le atribuyeron a su defendido se remontan al año 1997; la  resolución  de  apertura  de  instrucción  data  del  24  de  mayo de 2001; la  fiscalía  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a su defendido MARÍN      CASTAÑO   el  21  de agosto de 2002;  éste hubo de ser citado para que  compareciera  al  Despacho; y, se presentó en cumplimiento de tal requerimiento  el   día   17   de   septiembre  de  2002,  debe  entenderse  que  ello  guarda  correspondencia  con  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en el  artículo  55-7°  del  Código  Penal: “Presentarse  voluntariamente  a  las  autoridades  después  de  haber  cometido  la conducta  punible…”   

Y, si bien no se tuvo en cuenta la carencia  de  antecedentes  penales,  esa  omisión  resulta  intrascendente,  puesto  que  ninguna   injerencia  tuvo  en  la  dosificación  punitiva,  porque  se  itera,  habiéndosele  deducido  únicamente  circunstancias  de  mayor  punibilidad, el  castigo  se  concretó  dentro  de  los límites del primer cuarto medio, lo que  igualmente   hubiese   ocurrido   en   caso   de  converger   atenuantes  y  agravantes.   

Ahora,  al  procesado  se  le  dedujo  como  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9° del Código  Penal,  es  decir, su posición distinguida dentro de la sociedad por razón del  cargo  que  ejercía,  y  ocurre  que  esa  posición  distinguida  se  hace  derivar  de  su  condición  de  liquidador  de  la  entidad denominada INVICALI, para el momento de la comisión  de  la  conducta  punible,  calidad de servidor público que como elemento de la  figura   típica   de   peculado   por  apropiación  se  hace  necesaria para la configuración del delito,  entonces  se  conculcó  el  principio  de  prohibición de doble valoración al  sancionar  en más de una vez al acusado por su investidura. Empero, resulta que  tal  irregularidad deviene insubstancial, porque de todas maneras concurre en su  contra  otra agravante genérica, precisamente la que consagra el numeral 1° de  la  citada  disposición (Ejecutar la conducta punible  sobre  bienes  o  recursos  destinados  a  actividades de utilidad común o a la  satisfacción   de   necesidades   básicas   de   una  colectividad),  lo  cual  impide modificar el quantum de la sanción a favor del  sentenciado.   

Es  evidente,  entonces,  que  no le asiste  razón  al  demandante  y  lo  que  pretende  ahora es introducir argumentos que  obvió  exponer  ante  la  segunda  instancia,  tratando  ahora  de anteponer su  criterio  para  procurar  en  esta  sede  que  se  reduzca  la  pena impuesta al  sentenciado,  al punto de afirmar que “…de acuerdo  con  los hechos que equivocadamente declaró probados el sentenciador, el delito  no   reviste   gravedad   especial   –y,   por   el   contrario,   es   de   naturaleza  leve–,   pues   el   eje  central  de  la  imputación  no  es  la  apropiación directa y dolosa de los bienes del Estado,  sino  los  escasos  controles  que  estableció  para  evitar  que  terceros  se  apoderaran  del  patrimonio público. Por esta razón, el incremento que podría  asignarse,  de  acuerdo  con  un  criterio racional, no superaría los cinco (5)  meses.”   

Ningún  esfuerzo argumentativo realizó el  recurrente  en  casación para dejar en claro que de no haberse incurrido en los  supuestos   yerros,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses del acusado.   

En síntesis, aparte de que en el desarrollo  de  la  censura  incumplió  con  las  cargas  que  le  correspondían, también  soslayó  demostrar  las  faltas  que  denuncia  y  su  trascendencia, con mayor  razón,  si  se  tiene  en  cuenta  que la sustentación no pasó de los simples  enunciados.   

La censura será inadmitida.  

Primer   cargo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por múltiples falsos juicios de  identidad y de existencia.   

Estos  reproches  se  refieren  a numerosos  errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.   

Desde  ahora se puede asegurar que el actor  incurrió  en  graves y múltiples desaciertos que atentan contra los principios  que   inspiran   el   recurso   extraordinario,   especialmente   claridad,   no  contradicción,    limitación,   sustentación   suficiente,   comprensión   y  precisión,  en  tanto  que  las censuras presentadas apenas sí consisten en un  cúmulo  de  ideas  disgregadas con las que pretende rebatir absolutamente todos  los  argumentos  expuestos  por el Tribunal, presentando posturas hipotéticas y  subjetivas  sobre  cómo  considera que debieron valorarse las pruebas y lo que,  en  su opinión, constituye el supuesto fáctico, en orden a asegurar un posible  éxito,  para  cuyo  logro  se  vale,  incluso,  de  la  formulación  de falsas  premisas, citas inacabadas e interpretaciones sesgadas.   

Pero debe tenerse en cuenta que la casación  no  abre  la  posibilidad de reiniciar un debate procesal zanjado, porque lo que  se  pretende  y  debe  demostrarse  es  que  el  fallo  no  se  ajusta a la ley.   

La  intención  del recurrente es atacar la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  tenor de lo  dispuesto   en   el   cuerpo  segundo  del  artículo  207-1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal y, en razón de ello, señaló que se trataba de errores de  hecho   consistentes  en  falsos  juicios  de  identidad  y  falsos  juicios  de  existencia por omisión.   

Ha señalado la Corte que el falso juicio de  identidad  alude  a  la distorsión del contenido material del medio probatorio,  deformándolo  al extremo de hacerle decir a la probanza algo distinto de lo que  realmente  dice,  por  lo cual el sentido de la decisión se altera; al paso que  el  falso juicio de existencia por omisión consiste en que el sentenciador deja  de  apreciar  una  prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a  pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.   

Entonces, cuando se acude al error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  es  deber  del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo  de  hacerle  decir  a  ese medio de  convicción  algo  distinto  de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de  la decisión se altera.   

Nada de esto propone el demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas;  y,  menos  indica  cuál  fue el análisis que sobre las  pruebas  que  asegura  deformadas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a  una   crítica   al   mérito   persuasivo   que  les  otorgó  el  Ad   quem,  al  que  pretende  oponer  su  criterio.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de  algunas  pruebas  objeto de  valoración,  dado  su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de  convicción  dispensada  por  el  juzgador,  sin  que  aparezca  a  lo largo del  desarrollo  de  los  reproches un argumento de peso que permita siquiera suponer  que  tales  elementos  fueron desfigurados en su contenido material, conforme se  verificará a continuación.   

Ahora  bien,  una  alegación  correcta del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar  la  censura  en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta  de la  demostración  del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se  debe  emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin  de  demostrar que el yerro evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente29.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios que sí fueron  valorados  y  con  los  hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos,  para  demostrar  que  se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a  la    realidad   que   subyace   en   el   proceso30.   

Y,  aun  admitiendo la existencia de algún  error  de  esa clase, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía  al  actor  demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, aspecto  que   ni   siquiera   trató  de  insinuar,  limitando  su  inconformidad  a  la  interpretación  subjetiva  de  algunos textos y a la valoración de otros desde  su  particular  perspectiva,  sin  contar  con  que algunas las pruebas que dice  omitidas sí fueron sustento de la sentencia impugnada.   

En  ese  orden de ideas, independientemente  del  error de hecho que pretendiera demostrar, no es suficiente que el libelista  asegure  que  el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad del procesado, porque no  apreció  los  medios  de  prueba  que  relaciona,  sino  que  estaba obligado a  referirse  al  verdadero  sentido y alcance de esos elementos de convicción que  presuntamente  se  dejaron  de apreciar o se tergiversaron y, además, demostrar  que  sin  ellos,  todos los demás analizados en el fallo no permitían llegar a  la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.   

En  el  caso que se examina, el defensor no  propone  un  planteamiento  de  esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las  motivaciones  del  fallo;  se limita a mencionar expresamente los falsos juicios  de  identidad  y  de  existencia  por  omisión, pero nada dice con relación al  verdadero  fundamento  de  la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a  la  autoría  y  responsabilidad  de  su  defendido  en  el  atentado  contra la  administración pública.   

Con tan precaria formulación de los cargos,  el  defensor,  incluso,  pasó  por  alto  contrastar  sus  conclusiones con los  fundamentos   del  fallo  atacado,  para  hacer  manifiesta  la  prosperidad  de  aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste.   

Entonces,  no  puede  la  Corte  examinar  falencias  o  yerros  deficientemente presentados por el demandante, menos si en  esta  sede  las  sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar a través de la dialéctica que omitió intentar el  casacionista.   

Por  lo demás, es claro que ninguno de los  desatinos  denunciados  tuvo  ocurrencia.  Las  instancias  concluyeron  que las  pruebas  conducían  a la certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad  del  procesado,  conforme  pasa a analizarse, en el mismo orden de presentación  de las censuras.   

1.  Considera  el  demandante  que  el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en relación  con  la  cláusula  quinta  de  la escritura pública No. 4070 del 4 de julio de  1996,  porque  en  ese  documento se pactó que el pago del saldo del precio del  inmueble  sería  exigible  sólo  pasados  2  años  desde  el otorgamiento del  instrumento,  es  decir,  a  partir  del 3 de julio de 1998, y para esa fecha el  procesado  ya  no  se  desempeñaba  como  liquidador  de  INVICALI,  porque  su  vinculación  se extendió hasta el 23 de diciembre de 1997. En consecuencia, no  se  le  podía  exigir  a  MARÍN CASTAÑO  que  adelantara  ningún  cobro,  ya  que  el  plazo  no se había  vencido.   

Sin  embargo,  advierte  la  Sala que a esa  conclusión  llegó  el demandante a partir de una falacia argumentativa, porque  omite tomar en cuenta toda la información.   

La escritura pública 4070 del 4 de julio de  1996,  otorgada  en  la  Notaría  Novena  de  Cali,  contiene  el  contrato  de  compraventa  del inmueble, en el que la sociedad COINFRIBO LTDA. se comprometió  a  construir  aproximadamente  mil  (1.000)  soluciones  de vivienda de interés  social.   

El  lote  de  terreno  era  propiedad  del  Instituto  Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali “INVICALI”, que lo  enajenó  a  favor de COINFRIBO, por un precio de dos mil ciento sesenta y cinco  millones   seiscientos   noventa   y   siete   mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($2.165’697.250,oo),  de los cuales la compradora  –según  se afirma en la  escritura    pública–  canceló  el  30%  y  se comprometió a pagar el saldo en un plazo de dos años,  incluidos los intereses equivalentes al D.T.F. más un 2%.   

Por  su parte, la cláusula quinta a la que  alude el demandante, señala:   

“Que   el  COMPRADOR  pagará  al  VENDEDOR  la  suma fijada como precio del contrato en la  siguiente  forma:  el  TREINTA  POR  CIENTO  (30%)  SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE  MILLONES  SETECIENTOS  NUEVE  MIL  CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE  ($649’709.175,oo),  a la  firma  de  la  presente  escritura y el saldo restante, o sea la suma de: UN MIL  QUINIENTOS  QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS  MONEDA      CORRIENTE      ($1’515.988.075,oo),  que  se  cancelará  en un plazo hasta de dos (2)  años  contados  a partir de la firma de la presente escritura, sobre este saldo  el  COMPRADOR  pagará  un  interés  equivalente  al D.T.F. más DOS POR CIENTO  (2%).”   

Inexplicablemente, no se constituyó ninguna  garantía  real  sobre  el  inmueble  así  vendido,  para  asegurar el pago del  exorbitante  remanente.  Únicamente  se  suscribió un pagaré cuyo texto omite  presentar   el  demandante,  para  asegurar  que  su  asistido,  vinculado  como  liquidador   de  INVICALI  entre  enero  y  diciembre  de  1997,  no  tenía  la  obligación  de  exigir  el  pago  de los intereses, porque tales réditos sólo  podrían   cobrarse   pasados  dos  años  desde  la   celebración  de  la  compraventa,  es  decir,  con  posterioridad  al 3 de julio de 1998; y, para esa  fecha   GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  ya no estaba vinculado al Instituto Municipal de Reforma Urbana y  Vivienda de Cali.   

Pero,  en  el  pagaré  al  que  se  hace  referencia,  suscrito  a  favor  de  INVICALI, para garantizar el pago del saldo  ($1’515.988.075,oo),  claramente se estipuló  en la cláusula segunda:   

“INTERESES: Que  sobre  la suma debida reconocemos intereses (…) VENCIDOS equivalentes a D.T.F.  MAS   2   PUNTOS   por   ciento  (%)  mensual,  sobre  el  capital  o  su  saldo  insoluto.”   

En consecuencia, en el título valor, mismo  que  constituía la única garantía sobre el saldo insoluto, sí se especificó  cómo  se  cancelarían  los  intereses,  es  decir, que se haría por períodos  mensuales vencidos y con una tasa determinada.   

Así     lo    explicó    el    Juez  Colegiado:   

“Y es que si el  saldo  consignado en el pagaré era la garantía para el pago de lo adeudado por  parte  de  COINFRIBO  a  INVICALI,  tal  como  se ha consignado en dicho título  valor,  allí  también  se consignaban los términos para pago de intereses, lo  que  de  contera viene a reafirmar el hecho que el señor Marín sabía que para  junio  de  1997  se  debían  cancelar  los  mencionados intereses, cosa que sin  razón  alguna pasa desapercibida por el encartado, estando en directa relación  con  la  actividad  de  generación de los momentos y espacios adecuados para la  apropiación   del   dinero   que   se   ha   endilgado   a  favor  de  terceras  personas.”   

Por ello, cuando el Tribunal le reprochó a  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO  no  haber  adelantado  ninguna  gestión  tendiente a recuperar el  saldo  adeudado  por COINFRIBO al municipio de Cali, a pesar de su condición de  liquidador  de  INVICALI,  no incurrió en falso juicio de identidad. La prueba,  en  fin, no fue cercenada y mucho menos adicionada, porque sí existía el pacto  sobre  los  intereses  y  se fijaron los plazos y las tasas para el pago de esos  réditos.   

2. Denuncia que el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión, al deducir la  participación  del  procesado en el delito de peculado por apropiación a favor  de   terceros,   sólo   con   sustento   en   la  indagatoria  de  Miguel  Melquisedec Cuadros Guzmán, quien  aseguró  que  se  le habían autorizado al gerente de COINFRIBO, plenos poderes  sin  límite  de  cuantía  para  manejar todas las actividades y recursos de la  sociedad,  sin tener en cuenta que en las decisiones contenidas en las actas No.  1  del 29 de diciembre de 1995; 3 del 2 de agosto de 1996; y, 5 del 28 de agosto  de  1996,  de  la  Junta  de  Socios  de  COINFRIBO,  no tuvo ninguna injerencia  MARÍN  CASTAÑO,  porque el  ilimitado  permiso fue extendido por Guillermo Eduardo  Ulloa   Tenorio,  cuando  su  defendido  aun  no  era  liquidador de INVICALI.   

De  nuevo soslaya el demandante su deber de  incluir  toda la información, valiéndose de otro argumento artificioso con que  quiere persuadir acerca de una falsa hipótesis.   

En  efecto,  el Tribunal no le reprochó al  procesado  haber  tomado  parte  en la decisión por la que se le autorizaron al  gerente  de  COINFRIBO plenos poderes sin límite de cuantía para manejar todas  las actividades y recursos de la sociedad.   

Lo que sí analizó la segunda instancia fue  que  debido  a  los amplios poderes que se le cedieron al representante legal de  Coinfribo,   se   dilapidaron   los  recursos  públicos  sin  que  MARÍN  CASTAÑO en su oportunidad hiciera  nada para evitar el detrimento patrimonial de INVICALI.   

Y, para sustentarlo, no sólo tuvo en cuenta  la   indagatoria   de   Miguel  Melquisedec  Cuadros  Guzmán,  sino otras evidencias como la indagatoria de  Hernán Escobar Chaparro, la  indagatoria     de     GONZALO    ALFONSO    MARÍN  CASTAÑO,  el informe No. 1851 FGN, CTI, SI, GC del 14  de  marzo  de  2003, dando cuenta de los ingresos de la sociedad por concepto de  préstamos  y  de  los egresos durante el año 1997, a partir de las cuales pudo  establecer  que  la  citada  sociedad  comprometió  como  garantía  de  varios  créditos  el  lote  de  terreno  destinado para la construcción de vivienda de  interés    social    sin    que,    ante    esa    circunstancia   –los  amplios e ilimitados poderes del  gerente–,  el  procesado  adelantara  alguna  gestión propia de sus funciones para preservar los recursos  económicos  que  tenía  la  obligación  de  vigilar.  Así  se  pronunció el  Tribunal:   

“Ahora  bien,  todas  las  actuaciones  ejecutadas  por  el señor Marín vienen a explicarse y  entenderse  a  partir  de  las  pruebas  que  se  recaudaron en el decurso de la  investigación,  como  lo  es  la  diligencia  de  indagatoria del señor Miguel  Melquicedec  (sic)  Cuadros  Guzmán,   donde   señala  de  forma  concreta  los  actos  ejecutados  por  el  procesado:   

“…posteriormente pasó al liquidador de  INVICALI  el doctor Hernán Escobar Chaparro, luego a la secretaría de vivienda  y  fondo  especial  de  vivienda  en  cabeza  del doctor Gonzalo Alfonso Marín,  quienes  en  las primeras actas autorizaron al gerente de la sociedad COINFRIBO,  plenos  poderes  sin  límites de cuantías para manejar todas las actividades y  recursos  de  la  sociedad,  además  realizaron  la  transacción  de  compra y  traspaso  del  lote  que  era de propiedad de INVICALI, a la sociedad COINFRIBO,  situación   ésta   que   reitero,   fue   realizada   en   los  años  1996  y  1997…”   

Por  su  parte  el  señor Hernán Escobar  Chaparro  manifestó  dentro  de  la  actuación  que  la  razón  para  haberse  hipotecado  el  bien y posteriormente embargado el mismo, se hizo en la gestión  del  señor  Gonzalo  Marín,  siendo  que no se dio cumplimiento a la cláusula  garantía base para el pago a INVICALI.   

Surge   particularmente   relevante   la  indagatoria  que posteriormente rinde el procesado, donde en detalle explica las  actuaciones  que  ejerció  durante  su  gestión,  por  los hechos investigados  señalando que:   

“…nunca fui informado de las deudas que  COINFRIBO  tuviese  a  excepción  de  la  deuda  que  COINFRIBO  tenía  con el  municipio  de  Cali  y  que  consistía  en  un  saldo  de la venta del lote que  INVICALI  le  había  vendido  a  dicha  sociedad  en  escritura  firmada por el  anterior  liquidador  Escobar  Chaparro  y que él mismo definió y modificó la  forma  inicial  de  la escritura en la junta de socios si no estoy mal la No. 4,  de  resto  no  fui  informado  por  el  subsecretario  de  proyectos  básicos y  asociativos,  ni  por  el  gerente  de  la sociedad Coinfribo, ni por el revisor  fiscal de deudas diferentes a la anterior…”   

(…)  

Además  de  lo  anterior  es enfático en  señalar  que  nunca  se  la  puso  de  presente  circunstancia anómala con los  dineros  o la viabilidad del proyecto, por eso tampoco se enteró de la hipoteca  del  lote  y  siendo  que  la  única  garantía en la venta del inmueble era el  pagaré y así se concretó la negociación, con dicho respaldo.   

(…)  

No  puede  tomarse  entonces como un hecho  aislado  el  que  desde un comienzo se avizoraba (sic)  las  irregularidades  presentadas,  ya que si bien no  hubo  gestión alguna por parte de los anteriores liquidadores, lo cierto es que  tampoco  por  parte del señor Marín Castaño, siendo una de sus funciones como  liquidador,  no  solo  estar  atento  al  devenir  del  proyecto  que  se estaba  supuestamente  ejecutando,  sino también a las bases por medio de las cuales el  municipio tenía comprometido su dinero.   

Ahora  bien,  mírese  que  por  medio del  oficio  No.  1851  FGN, CTI, SI, GC de marzo 14 de 2003, la Fiscalía General de  la  Nación,  por  medio  de sus investigadores, realiza una explicación de las  preguntas  efectuadas  con  relación a los dineros que ingresaron al patrimonio  de COINFRIBO, entre otras.   

Allí  se  señala  que  por  concepto  de  préstamos,  la empresa COINFRIBO recibió en octubre 24 de 1997, noviembre 13 y  diciembre  23  del  mismo año, por parte de CUPOAHORRO; además se precisó que  para  el  año  de  1997  ingresaron  a  las  arcas  de  la  empresa            [$]653’502.983  y  como  egresos  un  valor  de   [$]645’299.762,    quedando    un    saldo  de    [$]3’543.044,  lo  que  fue  utilizado  en  gastos  operacionales  de  la sociedad como gastos de administración, gastos de  ventas  y  gastos  financieros, junto con los años 1996 y 1999, junto a ello se  anota  que  no  fue encontrado estudio alguno de prefactibilidad. (Fl. 1214-1221  C.O.5).   

Nótese  como  durante  la  gestión  del  procesado,  ingresaron  a  las  cuentas  de COINFRIBO sendos dineros producto de  préstamos  obtenidos  con entidades bancarias, lo que debía ser destinado, por  lo  menos  para  la ejecución de la obra o del proyecto que se había planeado,  sin  que  se  encuentre  que  se  hubiese  procedido  a invertir en debida forma  aquellos  dineros,  tanto  así  que en el anterior informe se vislumbra que los  gastos  patrimoniales  los fueron por diferentes rubros, menos por lo que había  sido   materia  de  inversión,  es  decir,  para  la  constitución  (sic)  de  vivienda en el municipio de  Cali.   

Y  si  bien  estos  dineros entraron a las  arcas  de COINFRIBO, la obligación de INVICALI y por supuesto de su liquidador,  era  estar  atento a aquellos créditos obtenidos, por lo menos si ello era para  efectos  de la ejecución de la obra, pues allí también estaba comprometido el  patrimonio del municipio.   

Más evidente aún era que COINFRIBO estaba  buscando  y  obteniendo  diferentes  aportes  de dinero o préstamos, lo que sin  control  efectivo  alguno  se logró conseguir, para posteriormente gestionar un  aumento  de  capital,  cosa  que  también  se  obtuvo,  de  contera logrando la  consecución  de  más dinero en sus arcas, todo ello, como se ha visto, sin que  se      lograra     ejecutar     el     proyecto     de     vivienda.”   

No  se  evidencia  la denunciada omisión y  menos  que  se  hubiese  incurrido  en ese yerro para endilgarle al procesado la  autorización de ilimitados poderes al gerente de COINFRIBO.   

3.  Revela que se  incurrió  en  otro  falso juicio de existencia por omisión en relación con la  inspección  judicial  realizada  por la Fiscalía 42 Seccional el 5 de abril de  2002  y  la  denuncia  por pérdida del pagaré formulada el 8 de julio de 1997.  Ello,  por  cuanto  el Tribunal afirmó en la sentencia que se había fingido el  extravío  de  ese título valor, y a partir de ese hecho dedujo la apropiación  de  recursos  públicos a favor de terceros. Igualmente asegura que, contrario a  lo  que  señala  el  informe  de  la Contraloría, la denuncia por pérdida del  pagaré  sí  existe,  como consta a folios 930, del cuaderno cuatro. Supone que  el  Tribunal  quiso  deducir que GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO  fue negligente, por no denunciar la pérdida  del  documento  y  así  se relevaba de tramitar la reposición del título y el  cobro  ejecutivo.  No  obstante,  señala que aquél fue diligente, denunció la  pérdida y repuso el pagaré.   

Con todo, es claro que las afirmaciones del  demandante  carecen  de  sustento, porque no es cierto que el Tribunal dejara de  apreciar  la  inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía el 5 de abril  de  2002;  y,  tampoco  lo  es  que  la segunda instancia afirmara que se había  fingido el extravío del título valor.   

En  relación  con este último aspecto, es  decir,  la  afirmación sobre la fingida pérdida del documento, debe señalarse  que     fue     hecha    por    la    Contraloría    de    Cali    –no      por      el      Tribunal  Superior–,  al  presentar  los  hallazgos correspondientes a un arqueo de títulos valores que reposaban en  la  Tesorería  Municipal  de  Cali,  en  curso  del  cual  dejó las siguientes  constancias en relación con el aludido pagaré:   

“…de  igual  manera,  se  encontró  en  la  bóveda  un  pagaré  identificado  con el No. P  –  376807  por  valor de  $1.515’988.075,oo a favor  de  INVICALI,  constituido con la firma COINFRIBO, con intereses del D.T.F. más  2  puntos;  es  importante anotar que el pagaré en referencia  no tiene ni  fecha  de iniciación ni fecha de vencimiento (…) esta comisión ahondó sobre  este  documento  para  dar  claridad  del porque (sic)  de esta negociación con INVICALI y como se lee en el  reverso  del  documento,  fue  endosado a favor del Municipio en Diciembre 16 de  1997  por  el señor Gonzalo Alonso (sic) Marín   Castaño,   obrando   como   representante   legal  de  la  liquidación  del  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y vivienda de Cali  INVICALI;  si  es cierto que este documento tubo (sic)  su  origen por la venta de un lote de terreno hecho a  la  firma  COINFRIBO,  al  hacerle  seguimiento a este documento, se detecta que  existe   denuncia   formulada   por   pérdida   del   mismo  ante  la  policía  Metropolitana [de] Santiago  de  Cali  Estación  CAM,  instaurada por el señor Hernán Escobar Chaparro, en  donde  en  el  texto  de lo denunciado se declara la nulidad del mismo, o sea el  pagaré  en  mención  (…) esta comisión quiso verificar la legalidad de este  hecho,  ya  que el original del pagaré existe en la actualidad en la bóveda de  la  Tesorería,  y  al  solicitar  información  en  la  respectiva estación de  policía,  se  me  informó  que  esta  denuncia era falsa, pues ellos no están  autorizados  para recibir esta clase de denuncias…”   

A  esos  específicos puntos se refirió el  Tribunal de Cali, al resumirlos en los siguientes términos:   

“Ahora bien, en  la  auditoría  realizada  por la Contraloría de Santiago de Cali, se encontró  que  efectivamente  existía un pagaré el cual no tiene fecha de iniciación ni  fecha  de  vencimiento,  el cual fue endosado en el mes de diciembre de 1997 por  el  señor Gonzalo Alfonso Marín como representante legal de la liquidación de  INVICALI,  encontrándose  además  que  existe denuncia por pérdida del mismo,  realizada  por  el  señor  Hernán Escobar Chaparro, lo que resultó ser falso,  pues  en  la  estación  de policía donde presuntamente se efectuó la denuncia  fueron  enfáticos en señalar que ello no obedecía a la realidad; junto a ello  se  estableció  que COINFRIBO no estaba registrada ante la DIAN y que el señor  Hernán  Escobar  Chaparro  no estaba autorizado para vender o negociar a nombre  de  INVICALI.  (Fl.  570 –  579 C.O. 2).”   

Y,  para  corroborar  que  los  jueces  no  consideraron  que se había simulado la desaparición del pagaré, más adelante  en  la sentencia de segunda instancia, refiriéndose a ese tema que pone en tela  de   juicio   el   demandante,   dijo   el   Juez   Colegiado:   “Es  de resaltar que en diligencia de inspección judicial el día 5  de  abril de 2002 se encontró en la inspección de policía del CAM el denuncio  (sic)  por  pérdida  del  pagaré       objeto      de      investigación.      (Fl.      929–930      C.O.      4).”   

Además, igualmente dejó claro el Tribunal  que:   

“Junto  con lo  anterior  se encontró que soporte de la deuda que se tenía con INVICALI lo era  un  pagaré,  mismo  que preliminarmente se había extraviado y ante la denuncia  formulada  por ello, el procesado Marín constituyó nueva garantía consistente  en un nuevo pagaré.   

El  hecho como tal, de haberse constituido  un  nuevo  pagaré  no  puede ser objeto de reproche por parte de la judicatura,  pues  ello  ya había sido planteado en los términos de la negociación inicial  y  mal  podría  desconocerse  ello por parte del liquidador, pero lo que sí se  encuentra  claro  es que ello, es decir, la pérdida o extravío del pagaré era  una  situación  sumamente  irregular,  pues  no  debe olvidarse que el presente  asunto  no  se  contrae  a  cualquier  negociación  que se ejecuta en el diario  acontecer,  sino  que  lo era por un proyecto oneroso y donde estaban invertidos  los  dineros  del  municipio,  a  más que el objeto era obtener una  (sic)  beneficio  para la comunidad en  general.   

Siendo  que ello era así, no podía pasar  aisladamente  este  evento para el liquidador, máxime cuando se ha dicho que en  la  anterior  administración  de INVICALI, es decir, bajo el mando del anterior  liquidador,  se  había  efectuado  dicha  pérdida,  lo que de forma más clara  debía   ser   objeto  de  control  por  parte  del  señor  MARÍN.”   

En consecuencia, no es cierto que el Juez de  segunda  instancia  considerara  que  fue una invención la pérdida del título  valor  y  tampoco que a partir de ese hecho dedujera la apropiación de recursos  públicos    a    favor    de   terceros,   porque   tal   suceso   –la pérdida del documento–  lo calificó como “…una  situación sumamente irregular…”,  que  de  ninguna  manera  le atribuyó al procesado, puesto que  determinó  que  había  sido  “…bajo  el  mando del anterior  liquidador…”  que “…  se había efectuado dicha pérdida…”.   

Además,  si  en  sustento  del reproche se  permitiera  partir  de simples suposiciones, como parece entenderlo el libelista  al  advertir  que  el Tribunal quiso deducir que MARÍN  CASTAÑO  fue  negligente por no denunciar la pérdida  del  documento  y  así se relevarse de tramitar la reposición del título y el  cobro  ejecutivo,  es  claro  que  los  jueces nunca propusieron tal hipótesis,  porque  claramente  reconocieron  que “El hecho como  tal,  de  haberse  constituido  un nuevo pagaré no puede ser objeto de reproche  por parte de la judicatura…”.   

Ninguna   omisión   del   Tribunal,   en  consecuencia,  podría  predicarse  respecto  de  las  pruebas  que relaciona el  actor.   

4. Argumenta que se  incurrió  en  falso juicio de existencia por omisión respecto de las actas No.  7  a  la  No.  14  de  la Junta de Socios de COINFRIBO, debido a que el Tribunal  consideró  que  el  procesado  prorrogó  el  plazo para que se le cancelara al  municipio  lo  que todavía se le adeudaba por el terreno vendido, circunstancia  que  –según  afirma  el  actor– declaró la segunda  instancia   probada   con  fundamento  en  la  versión  libre  de  Hernán  Escobar  Chaparro, cuando lo que  en  realidad  consta  en el acta No. 11 es que quedaba pendiente esa ampliación  del término y la forma de pago.   

Empero,  ha  podido  constatar la Corte que  carece  de  fundamento el supuesto yerro denunciado por el demandante, porque de  ninguna  manera  expresó  el  Tribunal  que  el procesado hubiese prorrogado el  plazo   para   el  cumplimiento  de  la  obligación  ni  variado  la  forma  de  pago.   

Lo  que  sí  hizo  el  Juez Colegiado, fue  enfrentar   las   versiones   de   Hernán   Escobar  Chaparro y de GONZALO ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  para deducir que su actuación como  liquidador  de  INVICALI  y  representante  de  esta  entidad  ante  la sociedad  COINFRIBO  había  sido  absolutamente omisiva, afirmación que se compadece con  la  acusación  y  con  la  declaración  de responsabilidad que concluyeron las  instancias.  Destacándose,  además,  que  a  pesar de no haberse demostrado la  prórroga  del  plazo para cancelación del saldo de la deuda, la sola solicitud  ya era indicativa de que el deudor no tenía con que pagar.   

“En la versión  libre  del  señor Hernán Escobar Chaparro manifestó que por instrucciones del  señor   Gonzalo   Marín   se   procedió   a  interponer  denuncio  (sic)  por  la  pérdida del pagaré y  arguyó  que  éste durante su gestión procedió a prorrogar los plazos para la  cuota  inicial y nuevo plazo para el pago del saldo contenido en el pagaré, por  lo  cual  tenía  a su disposición todos los documentos necesarios y relevantes  del  proyecto.  (Fl. 802 –  808 C.O. 3).   

Posteriormente en indagatoria reafirma que  el   señor   Marín   fue   quien  tenía  a  su  cargo  el  cheque  (sic)  que  dice  fue  extraviado y en  virtud  de  sus órdenes se interpuso denuncia al respecto, además de ser quien  dio  el aval para las prórrogas en los plazos de cancelación de las deudas que  se  tenían por concepto del proyecto de vivienda que se estaba llevando a cabo.  (Fl.  1003  –  1006 C.O.  4).   

(…)  

Se  encuentra  que  el  procesado  en  sus  indagatorias  niega  lo que ha dicho el anterior liquidador, manifestando que en  ningún  momento  autorizó  prórrogas  para  pagos  y  mucho menos que hubiera  perdido el pagaré.   

Además  el  procesado  en todo momento se  muestra  eficiente en el actuar del cargo para el cual fue designado, así lo ha  manifestado  y  es  reiterativo  en  argüir  que  cumplió  con  las  funciones  asignadas  sin que le enteraran de los posibles problemas presupuestales por los  cuales estaba pasando la empresa COINFRIBO.   

Aún así debe recordarse que la acusación  que  se  le  ha efectuado es que en el cargo que ostentaba para la época de los  hechos,  no  hizo  las gestiones adecuadas para evitar el detrimento patrimonial  del  cual  fue  objeto  la  administración  municipal, determinando con ello la  pérdida  de  dineros del Estado, lo que lo incursiona en el punible de Peculado  por Apropiación.”   

En  consecuencia,  no declararon los jueces  que    probado    que   MARÍN   CASTAÑO  hubiese  prorrogado  el  plazo  para que COINFRIBO le cancelara al  municipio  de  Cali  lo  que  le  adeudaba  por  el  terreno vendido; y, en esas  condiciones,  resulta  lógicamente imposible asegurar la existencia de un falso  juicio  de existencia por omisión sobre una prueba que demostraría algo que no  constituyó fundamento del fallo.   

5.  En  razón  a  que    los    argumentos  presentados     por     el     censor     en     los     puntos     5.1.,             5.3.         y         5.4.,  sobre  falsos juicios de existencia  por   omisión,  se  dirigen  a  sustentar  idénticas  hipótesis  –la ausencia de funciones específicas  del     liquidador    de    INVICALI–, tales reproches serán respondidos conjuntamente.   

Los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión que denuncia el actor en estos casos, recaen sobre:   

El  Acuerdo  No.  01  de  1996, del Concejo  Municipal     de     Cali    que    –según  opina–  señala  las  funciones  del liquidador en el artículo 309, sin que entre ellas  se  cuenten  las  de vigilancia y el control sobre la participación de INVICALI  en  COINFRIBO,  que  apenas  alcanzaba  el  30%  y  estaba  en  imposibilidad de  supervisar,  además,  porque  esta  empresa  se  rige  por  normas  de  derecho  privado;   

El  Decreto  municipal  No.  0025 del 13 de  enero  de  1997,  por  el  que  fue  designado  MARÍN  CASTAÑO  como  liquidador  de INVICALI, sin asignarle  funciones  específicas  y  mucho  menos de vigilancia sobre COINFRIBO; y,    

El  Decreto  municipal  No.  1546 del 29 de  diciembre  de 1995, en el que tampoco se señalaron las funciones del liquidador  de INVICALI.   

Admite  que  es  deber  de todo funcionario  velar  por  los  bienes  que  tiene  bajo  su  custodia,  pero considera que esa  obligación  genérica  no  debe  invocarse  para deducir la responsabilidad del  procesado,  sin  que  previamente  se  determinen cuáles eran las funciones del  servidor  público  y  de  qué  manera  podía  cumplirlas,  ello por cuanto la  obligación  de  su  asistido  no iba más allá de transferirle al municipio la  propiedad  de  los  inmuebles  y  hacer  un  inventario  de  muebles y ejidales.  Entonces,  su  comportamiento  no  constituyó un acto de apropiación de bienes  del municipio de Cali.   

No  obstante, es evidente que el demandante  acude  al  fácil  argumento  de  tergiversar  la  información,  para tratar de  convencer  a  la  Sala  de  que no le correspondía a su defendido velar por los  recursos  que INVICALI tenía invertidos en COINFRIBO, porque no estaban bajo su  administración  ni  los tenía en custodia y tampoco se le habían confiado por  razón de sus funciones como liquidador de la entidad oficial.   

Lo primero que se destaca, es que el Acuerdo  No.  01  de  1996  y  específicamente  la  norma  que  convenientemente  cita y  transcribe  el  libelista,  no detalla las funciones del liquidador de INVICALI,  porque     únicamente     ratifica    que    continuará    el    proceso    de  liquidación:   

“La liquidación  del  Instituto  Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, INVICALI, que se  suprimió,  continuará  siendo  realizada  por el liquidador que para el efecto  designe  el  Alcalde.  Quien  ha  venido  ejerciendo las funciones de Liquidador  procederá  a  entregar  el  Proceso  de  Liquidación  en  el  estado en que se  encuentre,  al  Liquidador  designado  por  el  Alcalde.  El  Liquidador deberá  terminar  la  Liquidación  en  un  plazo  máximo  de ciento veinte (120) días  contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo.   

PARÁGRAFO  1:  Con el fin de dar la mayor  agilidad   posible   al  proceso  de  liquidación,  el  Liquidador  contratará  asesorías  especializadas  que se encarguen tanto de sustanciar la liquidación  como de asesorarlo en el desarrollo y ejecución de la misma.   

PARÁGRAFO  2:  El  Contralor  Municipal  designará  Auditor  para  supervisar  el  proceso  de liquidación.”   

Tampoco lo hace el Decreto municipal 025 de  1997,  porque de acuerdo con la reproducción de la norma que hace el libelista,  únicamente lo designa para el cargo de liquidador:   

“Desígnese al  Secretario  de  Vivienda  Social  y  Renovación  Urbana, doctor GONZALO ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  como liquidador, a fin de concluir el proceso de liquidación  del   anterior  INSTITUTO  MUNICIPAL  DE  REFORMA  URBANA  Y  VIVIENDA  DE  CALI  INVICALI.”   

Y, el Decreto municipal No. 1546 1995, fijó  unas  obligaciones  para  el  liquidador  de  la  época  que lo era el Tesorero  Municipal,  entre  las  que se cuentan, no solo la elaboración de un inventario  de  muebles,  inmuebles  y  ejidales  –como       parece      entenderlo      el      defensor–, sino la de transferirle al municipio  los  activos y pasivos, concepto que abarca el traspaso del dominio de muebles e  inmuebles  y todo tipo de derechos patrimoniales. Así se desprende con absoluta  claridad    de   la   transcripción   que   de   esa   disposición   hizo   el  demandante:   

“LIQUIDADOR DE  INVICALI.  El  liquidador  de  Invicali  deberá  transferir la propiedad de los  inmuebles  al  Municipio de Santiago de Cali. Para tal efecto, se otorgarán las  escrituras  públicas  y  se harán los registros correspondientes dentro de los  próximos  seis  meses. El liquidador deberá hacer un  inventario  de  los  bienes muebles e inmuebles y ejidales que estuvieren siendo  administrados  por  Invicali  con la revisión de una  comisión  integrada  por:  el Personero Municipal, el Subsecretario de Vivienda  Social  y  el  Director  Administrativo  y  de  Registro  Estadístico de bienes  muebles  e  inmuebles  del  Municipio.  La  comisión  cumplirá  su labor en el  término  de cuatro meses. La liquidación de Invicali  se  protocolizará  en  una  Notaría  a  la  cual se  adjuntará  el balance final de liquidación, para que  los  activos  y  pasivos  se transfieran al Municipio,  sin  perjuicio  de lo previsto en relación con el Fondo de Vivienda. Desígnase  como  Liquidador  del  Instituto  Municipal  de  Vivienda  de  Reforma  Urbana y  Vivienda  de  Cali  Invicali  al Tesorero Municipal.”   

Lo  que  causa  desconcierto  es  que  el  demandante  trata  de  promover  un  falso  juicio  de existencia por omisión a  partir  de  lo que no dicen las pruebas y por lo tanto no podía haber apreciado  el   Tribunal.  Entonces,  debió  demostrar  cuáles  eran  las  funciones  del  liquidador  de INVICALI y a parir de ahí probar que el Tribunal se equivocó al  considerar  que  una  de  ellas  era  actuar con diligencia. En consecuencia, en  ninguna omisión incurrieron los jueces.   

No  acreditó  el  demandante,  como era su  obligación,  que no formaban parte de las funciones del liquidador de INVICALI,  y  especialmente  durante  el  período  en que oficio en ese cargo GONZALO   ALFONSO   MARÍN   CASTAÑO,  la  vigilancia  y  el  control sobre la participación de la entidad municipal en la  empresa COINFRIBO.   

El defensor, al menos, debió aportar copia  íntegra  del  Acuerdo  01  de  1996  del  Concejo  Municipal  de Cali, y de los  Decretos  municipales  025  de  1997  y 1546 1995, porque, no sobra advertir que  dentro  de  la  actividad  probatoria, las normas que no tengan alcance nacional  son  objeto  de  prueba,  de  acuerdo  con  el  artículo  188  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que se encuentra integrado al trámite penal en virtud del  artículo 23 de la Ley 600 de 2000:   

“El  texto  de  normas  jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras,  se  aducirá  al  proceso  en  copia  autentica  de  oficio  o  a  solicitud  de  parte.   

La   copia   total  o   parcial    de    la    ley   extranjera   deberá   expedirse   por   la  autoridad   competente  del respectivo  país,  autenticada  en  la  forma prevista en el artículo 259. También podrá  ser  expedida  por  el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará  el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Cuando  se  trate  de  ley  extranjera  no  escrita,  ésta  podrá  probarse  con  el testimonio de dos o más abogados del  país de origen”.   

El  hecho  de que en las normas que cita el  actor  no aparezcan enunciadas las funciones del liquidador, no significa que no  las  tuviera o que entre ellas no se contaran las de administrar y custodiar los  bienes    de    INVICALI,   concretamente   sus   intereses   en   la   sociedad  COINFRIBO.   

Entonces, no es cierto como pretende hacerlo  creer  el  defensor  que  “…la norma no establece  funciones  especiales  de vigilancia al liquidador de INVICALI, menos aún sobre  operaciones  de una empresa de economía mixta en la que apenas tenía el 30% de  la  participación  en  el capital social…”, porque  esas  obligaciones  derivaban  de  su  condición de servidor público que, como  liquidador  de  INVICALI, tenía a su cargo no sólo la administración, sino la  custodia  de  todos los bienes de la entidad y el hecho de que la participación  de  INVICALI  en  COINFRIBO  fuera de apenas el 30%, no exoneraba a MARÍN       CASTAÑO      de      sus  deberes.   

Mucho  menos explica el demandante por qué  si  es  obligación  de  todo funcionario velar por los bienes que tiene bajo su  custodia,  no  podía  exigir  informes  sobre todos y cada uno de los gastos de  COINFRIBO,  máxime cuando INVICALI participaba con un doble vínculo: era socia  de  la  empresa  comercial  y  a  la  vez  su acreedora. En esas condiciones, la  responsabilidad  del  liquidador  era  superior  al simple hecho de acudir a las  juntas  de  socios,  porque se extendía al cuidado y salvaguarda del patrimonio  que  debía  reintegrarle  al  municipio  en  cuantía considerable, mucho más,  atendiendo  a  las  extensas,  por no decir ilimitadas, facultades concedidas al  gerente de COINFRIBO.   

5.2.  Asimismo,  afirma  que se incurrió el falso juicio de existencia por omisión, por haberse  dejado  de  apreciar la escritura pública No. 6130 del 29 de diciembre de 1995,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a las funciones de la junta de socios de  Coinfribo   Ltda.,   pues   GONZALO   ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO intervenía en tales sesiones como liquidador  de  INVICALI,  sin  que pudiera ejercer ningún control sobre las operaciones de  la   empresa.   Además,  porque  la  junta  de  socios  no  es  un  órgano  de  administración,  sino  de  dirección,  según lo dispuesto en el artículo 187  del  Código  de  Comercio.  Por  ello  no puede afirmarse que su defendido como  representante  de uno de los socios de COINFRIBO, dejó de ejercer las funciones  detalladas de revisión de las operaciones sociales.   

Empero,  es  evidente  para la Corte que la  responsabilidad    de    GONZALO    ALFONSO   MARÍN  CASTAÑO  no  la dedujeron los jueces de su condición  de miembro de la junta de socios de COINFRIBO.   

De  nuevo  omite  el  actor incluir toda la  información,  valiéndose  para  sus propósitos sólo de algunas disposiciones  del    Código    de    Comercio    –concretamente  el  art. 187 de ese estatuto, que regula el contrato  de  sociedad  en  general–,  sin  mencionar  las  normas  especiales  que  se  refieren  a  las sociedades de  responsabilidad  limitada,  que  de  conformidad  con los estatutos de COINFRIBO  eran  de  obligatoria  observancia;  porque  elude  señalar que en la escritura  pública  No.  6130  del  29  de diciembre de 1995, por la que se constituyó la  Sociedad  COINFRIBO,  se estipuló, respectivamente, en las cláusulas primera y  vigésima:   

“La sociedad se  denominará  “COINFRIBO  LIMITADA”  pertenece a la especie de las sociedades  Comerciales    de    Responsabilidad    Limitada    y    es    de   Nacionalidad  Colombiana.”   

“Todas   las   disposiciones   legales  previstas  por  la  Ley  para  la  sociedad  de  responsabilidad limitada serán  aplicables      a      la      sociedad      COINFRIBO     LIMITADA.”   

El    reproche    contra   GONZALO   ALFONSO   MARÍN   CASTAÑO,  en  cambio,  sí  obedeció a que en su condición de liquidador de INVICALI, tenía  no  sólo  el  derecho  de  inspeccionar los libros de contabilidad, actas y, en  general,    todos    documentos    de    COINFRIBO31,  sino  la  obligación  de  administrar  y  custodiar  los bienes de la entidad pública que dirigía, entre  ellos  la  inversión  en  la empresa de la cual ésta era socia, porque estaban  bajo  su  responsabilidad  y  porque  así  se  lo  imponía  la  condición  de  representante  del instituto municipal que liquidaba32.  Sobre  esos  específicos  aspectos, así discurrió el Juez Colegiado en el fallo impugnado:   

“…[E]s claro que al momento que ingresa  a  ocupar  su  cargo  como  liquidador tenía la responsabilidad de proteger los  bienes  que aún quedaban o por lo menos evitar el detrimento patrimonial que en  efecto  se  dio,  pues  era  claro que dentro de la sociedad COINFRIBO sucedían  situaciones  que  se  encaminaban  a  lograr  el  detrimento patrimonial para la  administración  municipal,  y  ello  era  evidente  cuando  no  se  presentaban  informes  relacionados  a  todos  y  cada uno de los gastos que se efectuaban al  interior  de la mencionada empresa, siendo que si allí estaban involucrados los  intereses  patrimoniales  del  municipio,  debía, como era parte de su función  como  liquidador,  solicitar  dichos informes, analizar la situación económica  que  se  presentaba,  y  partiendo  de  allí  proceder  a  realizar  los  actos  necesarios,  dentro  de  su  órbita  funcional. Para evitar que se produjera el  detrimento económico.   

En ese orden de ideas se tienen diferentes  hechos,  los  cuales se produjeron en el periodo en que el señor Gonzalo Marín  fungía  como liquidador de INVICALI, lo que de contera se precisa en que estaba  completamente  enterado  del  proyecto  que  con  la empresa COINFRIBO se estaba  tratando  de  ejecutar  para  crear  vivienda  en  el  municipio,  ello  es así  atendiendo  que la participación de la municipalidad era del 30% del patrimonio  que se había establecido.   

Por lo anterior, debe señalarse por parte  de  la Sala que es claro y no puede quedar en discusión, el hecho que el señor  Marín,  en  su  condición de liquidador debía estar atento al cumplimiento de  los  proyectos  en  los  cuales  se  había  invertido  dinero  por  parte de la  administración   municipal.   Y   en   concreto   donde   INVICALI  tenía  una  participación  del  30% de su capital, lo que no es otra cosa que en los hechos  materia de investigación.   

Por  ello,  de entrada debe decirse que si  bien  se  ha  dicho  por  parte  del  procesado que nunca fue informado sobre el  presunto  detrimento  económico  que  se  estaba  gestando  o  la  inviabilidad  económica  por  la que estaba sobrepasando la empresa COINFRIBO, también lo es  que  como  liquidador  de  INVICALI  y  estando  en la empresa antes mencionada,  dineros  de  la administración, era su deber estar al tanto de todas y cada una  de las situaciones económicas que se venían desempeñando.   

Por  ello,  el argumento que se encamina a  señalar  que  había  un desconocimiento de la situación económica presentada  para  el  período  en  que  el  procesado  se  desempeñaba  como liquidador de  INVICALI,  no tiene vocación para prosperar, ya que en sus manos se encontraban  todos  y  cada  uno  de  los  medios  con  los cuales podría haber protegido el  patrimonio  del  municipio, por medio, precisamente, de la corroboración de los  balances,  inversiones,  y  todas  las  gestiones  que se estaban efectuando por  parte de la empresa COINFRIBO.”   

No  explica el demandante por qué debieron  los  jueces valorar como prueba las funciones señaladas para la junta de socios  en  la  escritura  pública que menciona y confunde adrede los fundamentos de la  responsabilidad  que  se  predicó  para  tratar  de atribuírselos a título de  miembro  de  la  junta  de  socios y no a sus obligaciones como representante de  INVICALI en calidad de liquidador.   

Por lo demás, y sin que ello constituya una  respuesta  de  fondo  a  los argumentos del demandante, en la escritura pública  No.  6130  del 29 de diciembre de 1995, se estipuló en la cláusula décima que  correspondía  a  la junta de socios: “d) Considerar  los  informes  del  Gerente  sobre el desarrollo del objeto social y adoptar las  medidas  para  el  cumplimiento  de  los  estatutos”  (disposición que guarda absoluta correspondencia con  los  numerales  5  y  6  del  artículo  187  del  C. de Comercio, citado por el  censor33   

),  situación  que  de  cualquier  forma  igualmente  imponía la intervención directa de MARÍN  CASTAÑO en los asuntos de la compañía.   

6.1. Asegura, que  el  Tribunal  incurrió  en falso juicio de identidad, porque le hizo decir a la  escritura  pública  No.  4070  del  4  de  julio de 1996, algo que no contiene,  puesto  que  su  asistido  no  suscribió ese instrumento y, en consecuencia, su  otorgamiento  no  puede  considerarse  un  acto  de  apropiación  por  parte de  MARÍN CASTAÑO.   

Sin embargo, no es cierto que el Tribunal le  hubiese  imputado  la  suscripción  de  la escritura pública No. 4070 del 4 de  julio  de  1996,  de  la  Notaría  Novena  de  Cali,  por la que se celebró el  contrato  de  compraventa del inmueble entre INVICALI y COINFRIBO, y mucho menos  para  deducir  de  ese  hecho  la  responsabilidad del procesado en el delito de  peculado  por  apropiación,  porque expresamente advirtió la segunda instancia  en la sentencia:   

“Por tanto, es  de  advertir  que  al momento de la vinculación del señor Marín Castaño, con  la  administración  municipal,  ya se había procedido a la constitución de la  empresa  COINFRIBO  y  además  se había efectuado la venta del inmueble de que  tanto  se ha hablado, por lo que en ello no es factible que se produzca reproche  alguno  al  respecto,  es  decir,  en esos hechos, dado que no ha intervenido el  procesado,  tampoco  puede  ejecutarse  análisis  de  su  responsabilidad sobre  ello.”   

Esa consideración es suficiente para que se  excluya  la  predicada  ocurrencia  del falso juicio de identidad que pregona el  actor.   

6.2.  Reitera que  hubo  falso  juicio de identidad en relación con la escritura pública No. 4070  del  4  de  julio  de  1996,  porque  el  Juez  Colegiado consideró probado que  COINFRIBO  debía  pagar intereses sobre el saldo insoluto en junio de 1997, sin  que  ello  se  hubiese  especificado en la escritura ni se hubiese discutido ese  plazo   en   la   junta  de  socios  del  4  de  agosto  de  1996  (acta  No.  4). Además, introduciendo una  extraña     hipótesis,    supone    que    la    expresión    “causarían  y  pagarían  intereses  anuales  vencidos sobre saldos  insolutos”,  no  está  fijando plazos, porque no se  estipularon las fechas.   

Cree  que  la  omisión  del  pago  de  los  intereses   no  era  indicativa  de  que  COINFRIBO,  atravesara  por  una  mala  situación  económica.  Ni  la  desidia  en  el cobro por parte de MARÍN     CASTAÑO,    evidencia    la  configuración  del  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, con mayor  razón  porque  su defendido no contaba con un título que le permitiera cobrar,  lo  cual  deduce de que en caso de exigir el pago por vía judicial a partir del  4   de   julio  de  1997,  la  demanda  se  habría  rechazado,  “…porque  con  el  pagaré  no  solamente  se amparaba el pago del  saldo  del precio, sino también de los intereses correspondientes y como había  fenecido  el  plazo  para  el  cobro del capital, el título no era exigible, es  decir,    ni    reunía    las   condiciones   para   un   cobro   ejecutivo   o  administrativo.”   

Este mismo reproche lo propuso el demandante  en  el  numeral  uno  del  acápite  correspondiente  al  primer  cargo,  a cuya  respuesta  remite  la  Sala, especialmente respecto de las consideraciones de la  segunda  instancia  en  relación  con  la  inexistencia  del  falso  juicio  de  identidad  sobre  la cláusula quinta de la escritura pública No. 4070 del 4 de  julio de 1996.   

Sin   embargo,  debe  destacarse  que  el  demandante  valiéndose  de  otro sofisma, pretende hacerle creer a la Corte que  lo  aprobado  en  la  junta  de  socios  del  4  de agosto de 1996 (acta  No.  4),  específicamente  que  se  “causarán  y  pagarán  intereses anuales vencidos  sobre  saldos  insolutos”,  no  significaba  que  se  estuviera     fijando    una    plazo    para    el    cumplimiento    de    esa  obligación.   

En  primer lugar, alude a un acuerdo que se  celebró  el  4  de  agosto de 1996, es decir, con anterioridad al 8 de julio de  1997,  fecha ésta en la que se denunció la pérdida del pagaré que respaldaba  la  deuda  consignada  en la escritura pública No. 4070 del 4 de julio de 1996.  Y,  en  segundo término, ese pacto se modificó cuando se elaboró y suscribió  otro  título  valor  de la misma naturaleza con el que se repuso el extraviado,  en cuya cláusula segunda se convino:   

“INTERESES: Que  sobre  la suma debida reconocemos intereses (…) VENCIDOS equivalentes a D.T.F.  MAS   2   PUNTOS   por   ciento  (%)  mensual,  sobre  el  capital  o  su  saldo  insoluto.”   

Pero  si  lo  que  pretende  demostrar  el  demandante  es  que  COINFRIBO  no  tenía  la obligación de cancelar intereses  sobre  la  deuda durante el período en que su defendido ofició como liquidador  de  la  acreedora  INVICALI,  ni  que  éste  estuviera  forzado  a  cobrar esos  rendimientos,  es  claro  que su teoría carece de sustento, porque, en el mejor  de  los  casos, los réditos debían pagarse cada año y el plazo sí se contaba  desde  una  fecha cierta con vencimiento determinado, al cabo del cual tenía el  procesado el deber de exigir su cancelación.   

Así  se  había  acordado  en  la junta de  socios   del   4   de   agosto   de  1996  (acta  No.  4):   

“Aclarar con el  liquidador  de Invicali el pago de los intereses sobre el saldo a deber bajo las  siguientes  condiciones:  El saldo de mil quinientos quince millones novecientos  ochenta    y    ocho    mil    setenta   y   cinco   pesos   ($1.515’988.075,oo)        se  pagará  en dos años contados a partir de la fecha de la firma  de  la  escritura  de  venta  y  durante  ese  período  se causarán y pagarán  intereses  anuales  vencidos sobre saldos insolutos a  una  tasa del DTF vigente a la fecha de vencimiento más el 2% equivalente a una  tasa nominal.” (Destaca la Sala)   

El  plazo,  en  consecuencia  sí  estaba  previsto  y contrario a la novedosa tesis del demandante, corría desde la fecha  de   la   firma   de   la   escritura  de  compraventa  No.  4070  (4  de  julio de 1996), no sólo para pagar  el  capital adeudado, sino los intereses que se causaran cada año. Entonces, de  admitirse   que   aún   después  de  elaborado  y  firmado  el  nuevo  pagaré  (que   señaló   períodos   mensuales),  subsistía  el  compromiso  plasmado  en  el acta número cuatro  (períodos   anuales),  es  evidente  que  el  primero de éstos corría desde la media noche del 4 de julio  de  1996  y  vencía  a  la  media  noche  del  4  de  julio de 199734,   cuando  finalizaba el primer año.   

De otro lado, es posible que la omisión del  pago  de  los intereses no significara que COINFRIBO tuviera una mala situación  económica,     pero     tampoco     puede     ser    indicativa    –como      lo      pretende     el  libelista–   de   una  próspera  posición.  De  cualquier forma, ese aspecto carece de transcendencia  para   desvirtuar   la   responsabilidad   de   MARÍN  CASTAÑO,  quien,  en  caso  contrario  (el  enfoque boyante de la empresa deudora)  debió  proceder,  con  mayor razón, a exigir el pago de los rendimientos sobre  el  capital  debido,  en  cumplimiento  de  su  función  como  liquidador de la  acreedora.   

Por      último,      GONZALO   ALFONSO   MARÍN   CASTAÑO  sí  contaba  con  un  título  que  le  permitía  exigir  el pago de los intereses,  incluso   del  capital  aún  antes  del  vencimiento  del  plazo  (2  años), porque en el pagaré la deudora  aceptó:   

“CLÁUSULA  ACELERATORIA:  El  tenedor  podrá  declarar  insubsistentes  los plazos de esta  obligación  o  de  las  cuotas  que  constituyan  el  saldo y exigirnos su pago  inmediato  judicial  o extrajudicialmente, en los siguientes casos: a) cuando el  (los)  deudor  (es)  incumplan  una cualquiera de las obligaciones derivadas del  presente  documento;  b)  cuando  el  (los) deudor (es) se declaren en estado de  quiebra,   se  sometan  a  proceso  concordatario  o  convoquen  a  concurso  de  acreedores.”   

En ese pagaré se incluyeron, al menos, dos  obligaciones:  el pago del capital y el pago de los intereses. Esta última, fue  incumplida  por  el  deudor y, en esas condiciones, podía el acreedor exigir el  pago  por todo concepto sin que fuera necesario esperar a que transcurrieran los  dos  años  del  plazo  pactado para cancelar los mil quinientos quince millones  novecientos   ochenta   y   ocho   mil   setenta  y  cinco  pesos  ($1.515’988.075,oo) que eran parte del precio del  lote enajenado.   

Así  las cosas, se reitera que el Tribunal  no  incurrió  en falso juicio de identidad en relación con la cláusula quinta  de  la  escritura pública No. 4070 del 4 de julio de 1996, porque COINFRIBO sí  estaba  obligada  a  cumplir  sus obligaciones y el procesado tenía el deber de  exigirle su observancia.   

6.3.  Otro  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  lo  denuncia  el  actor  respecto  de las  escrituras  públicas  No.  1696  del  28  de noviembre de 1997 y 1910 del 23 de  diciembre  de  1997, otorgadas en la Notaría Única de Candelaria, y del oficio  No.   4131–3–2–P–9088  del  15  de  noviembre  de 2007,  documentos         que         –aduce–  de  haberse  apreciado  le  hubiesen  impedido  concluir  al  Tribunal que parte del  dinero  ilícitamente  apropiado  lo  constituía  el correspondiente aumento de  capital.      Ello,     porque     –afirma–  su  asistido  se  opuso  a  ese  incremento, aunque admite que lo autorizó el 27 de  noviembre  de  1997,  sin  que  se hiciera efectivo, lo que impide atribuirle la  apropiación de recursos públicos.   

Empero,  no  es  cierto  que el Tribunal le  dedujera  responsabilidad  a  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO  por  la apropiación del aumento de capital,  porque  lo que le reprocha es haber admitido ese incremento, comprometiendo así  otros  recursos  públicos  y  sin  que  hubiese  adelantado previamente ninguna  gestión en orden a recuperar las sumas adeudadas por COINFRIBO.   

De esta forma lo expuso la segunda instancia  en el fallo impugnado:   

“Así mismo se  tiene  que  dentro  del  período  en  que el señor Marín estaba actuando como  liquidador  de  INVICALI, mediante reunión extraordinaria de la junta de socios  de  COINFRIBO,  el  día  27  de  noviembre  de 1997, participó el procesado en  representación  de  la  Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del  Municipio  de  Cali, se autorizó un aumento de capital y reformas estatutarias.  (Fl. 22-23 C.O. 1).   

Dicho  aspecto  fue  elevado  a  escritura  pública  No.  1842  de  diciembre  15  de  1997,  (Fl. 21-vto C.O. 1), con base  precisamente  en  la  reunión  extraordinaria del día 27 de noviembre de 1997,  acta  No.  13  y  la  solicitud  de  prórroga para el pago del aporte del nuevo  capital  por  parte  de  INVICALI,  lo  que  se  estableció  mediante  reunión  extraordinaria  de  diciembre  16  de  1997 el que consta en el acta No. 14 (Fl.  90-92 C.O.1).   

Nótese  entonces que a la fecha en que se  aprueba   el   nuevo  aporte  de  capital,  ya  se  estaban  precisando  ciertos  acontecimientos,  como  el  no  pago de los intereses que se debían a INVICALI,  que  al  tomarse  desde  otra  perspectiva  no es otra cosa más que la falta de  gestión  por  parte  del señor Marín para el cobro de los mismos, aún con lo  que  se  procede  a  estar  de  acuerdo  con el aumento de capital de COINFRIBO,  representado   en   un   nuevo   aporte   que  debió  hacer  INVICALI  a  dicha  empresa.   

(…)  

Y  es  que  no  se  conoce  cómo  hubiese  influido  de  forma  positiva  ese  nuevo  aporte  de capital, pues la labor del  liquidador  era  analizar  la  situación  financiera y real del proyecto que se  pretendía  realizar, precisamente para evitar la defraudación que se ejecutó,  todo  lo  cual  pudo llevarse a cabo, gracias a, entre otras cosas, la ayuda que  el  señor  Marín  realizó  para omitir la ejecución de actos tendientes a la  protección  del  patrimonio  de la administración y por el contrario, fomentó  un   amplio   margen   de   actuación  para  la  apropiación  de  dineros  del  Estado.”   

Aun  cuando  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  el  Tribunal  le  atribuyó  a  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO  la  apropiación a favor de  terceros  del  aumento  de  capital que debía pagar INVICALI, de acuerdo con lo  aprobado  en  la  junta  de socios de COINFRIBO del 27 de noviembre de 1997, sin  que  fuera  cierto  que  esa  suma  ($105’000.000,oo)  la  hubiese  aportado  el  municipio  de Cali, ninguna trascendencia tendría el  aludido  yerro,  porque  esa  circunstancia  no desvirtúa el reproche que se le  hizo  en  el  fallo por haber permitido la pérdida de otros recursos públicos,  sin  que  éste  (el  aporte  de  capital) fuese el de mayor valor.   

6.4.  Plantea que  hubo  falso  juicio  de  existencia por omisión sobre los balances generales de  COINFRIBO  LTDA.  de  los  años  1996  y  1997,  presentados  por  el procesado  GONZALO    ALFONSO    MARÍN    CASTAÑO,   pues   los   activos   para   el   período  1996  ascendían  a  $3.046’686.186,66,  los  pasivos   eran   de   apenas   $2.436’252.878,64  y  el  patrimonio  se  contabilizaba en $610’433.308,22,  sin  que ante esas cifras  pudieran  preverse  dificultades  económicas, mucho menos porque se repitió en  el   año  1997,  cuando  el  patrimonio  se  incrementó  a  $1.026’109.405,    los    activos   sumaron  5.288’401.039   y   los  pasivos     llegaron     a    $4.226’291.364.  Estima  que en esas condiciones, nada hacía pensar que el  proyecto de construcción de vivienda fracasaría.   

Sin ilustrar a la Corte sobre el contenido y  la  ubicación  de los aludidos estados financieros, pone a consideración de la  Sala  unas  cifras  que,  antes  de  reflejar una próspera situación, permiten  inferir,  como  lo  hicieron  las  instancias, la malversación de los recursos,  porque  así  lo  reflejaba la existencia de un pasivo de esas magnitudes, mismo  que    se    duplicó   en   12   meses   (paso   de  $2.436’252.878,64 en 1996  a  $4.226’291.364 en 1997,  según  lo  señala  el actor), sin que a esas alturas,  pasados  más   de  dos años de haberse gestado la sociedad que tenía por  objeto  la  construcción  de  mil  (1.000)  viviendas  de  interés  social,  se  hubiese  edificado  ningún  inmueble.   

En esas circunstancias, era imposible que el  procesado  no  se  percatara del fracaso del proyecto y de la desviación de los  recursos públicos, conforme lo dedujo el Tribunal:   

“Se observa pues  que  desde  el  momento  de  la constitución de la empresa, diciembre de 1995 a  diciembre  de  1997,  que  era  el  momento en el cual el procesado actuaba como  liquidador  de  INVICALI,  habían transcurrido 24 meses sin cumplirse el objeto  para  el  cual  fue  creada,  así  mismo  desde  el  momento  en que se hace la  negociación  de  la  venta  del  terreno  mencionado,  es decir, julio de 1996,  habían  transcurrido  aproximadamente  16  meses  al  terminar  la  gestión de  liquidador  del  señor  Marín y no se había producido o comenzado siquiera la  ejecución del proyecto.   

Nótese  entonces  que durante la gestión  que  efectuó  el  señor  Marín  Castaño  siendo  liquidador  de  INVICALI no  gestionó  las  acciones  pertinentes  a  efectos  que  el proyecto diera frutos  reales  y  concretos,  simplemente  se  ha  limitado,  según él a observar los  balances  que  se  le  presentaban por parte de COINFRIBO y creer en la supuesta  viabilidad  económica de la empresa, actitud que más que desprevenida o que se  pueda  calificar  de  buena  fe,  debe  entenderse  según la cronología de los  hechos,  las  circunstancias en que se desarrolló el trámite del proyecto y en  general  los  hechos  investigados,  dan  a  entender  que se trataba de todo un  ardid,  sumamente encadenado y determinado a que se produjera la apropiación de  dineros  del  erario  público,  lo  que se ha conseguido en mayor medida con la  inactividad  del  procesado,  calificada esta última como acción prevista a la  no  ejecución  de  acciones  tendientes a evitar el desfalco que en últimas se  ocasionó.   

Y  es  que nótese que con esa actitud del  señor  Marín,  es  decir,  no  realizar  ninguna labor ante las circunstancias  presentadas  con  COINFRIBO,  lo  que  se demuestra es la actividad desplegada a  efectos  de concretar la pérdida del dinero investido en sus momentos por parte  del municipio, a través de INVICALI.   

(…)  

Es  así  como  aparte  de  no  realizarse  ninguna  actuación  positiva  para  evitar  el  detrimento  patrimonial  que ha  soportado  el  municipio,  tampoco se hizo nada para ejercer un control sobre el  patrimonio  público,  lo que de contera ha determinado la apropiación indebida  de  los  recursos  que estaban a su cargo, por lo menos durante su gestión como  liquidador,  esto  por  cuanto  es evidente que en su cargo se le exigía, entre  otras cosas, la salvaguarda de los bienes de la administración.   

Todo ello es señal que se actuó de forma  dolosa  para  que  terceras  personas pudiesen apropiarse de dineros del Estado,  por  lo menos con la ayuda que se efectuó al momento de actuar como liquidador,  en lo que concierne al procesado en mención.   

Y  es  que con lo que se ha visto hasta el  momento,  se  encuentra  que  todos  aquellos actos indicativos del proceder del  señor  Gonzalo  Marín, se encuentran encausados a ejecutar el delito endilgado  con  miras  a la apropiación de los dineros de las arcas municipales a favor de  terceras personas.   

Ergo,  tal  como  ha  quedado  plasmado en  líneas  anteriores,  el  hecho de no haber actuado en debida forma, con base en  sus  facultades como liquidador, procediendo a solicitar los informes necesarios  y  adecuados  para  corroborar el estado financiero de la empresa COINFRIBO, los  soportes  de las inversiones efectuadas con los dineros que se habían entregado  por  parte  de  la  administración,  reclamar  los intereses sobre la venta del  lote,  solicitar  las explicaciones del caso por la no realización del proyecto  de  vivienda  aún  con  el  hecho  de  haber sobrepasado tiempo sin que ello se  efectuara,  etc.,  además de los claros signos de existir irregularidades donde  evidentemente  tenía  interés  la  administración,  dan  a  entender  que  el  procesado  no  sólo dejó de actuar conscientemente, sino que ayudo  (sic)  a la producción de la finalidad  ilícita para la apropiación de los dineros a favor de terceros.   

No puede entonces simplemente argüirse que  el  liquidador  Gonzalo  Marín,  para la época en que fungía como tal, no era  consiente (sic) de aquellas  irregularidades,  pues  no  se  le había informado de ello, ya que su labor, su  formación  profesional  y  los  hechos  que  estaban  sucediendo  le permitían  establecer  controles  y directrices, si así lo hubiese querido, para evitar el  desfalco al municipio.”   

En  consecuencia,  no  dejó de apreciar el  Tribunal  los estados financieros de la empresa, porque precisamente le reprocha  al  procesado,  entre  otras  muchas  omisiones,  que  no  tuviera  en cuenta la  situación  que  reflejaban  esos  balances  y,  a  partir  de  ahí, tomara las  decisiones    necesarias    para    evitar   la   pérdida   de   los   recursos  públicos.   

6.5.  Alude  a un  falso   juicio   de   existencia   por   omisión  respecto  de  la  resolución  E–755  del 13 de marzo de  1998,  expedida  por  la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, que  dispuso  “Declarar  elegible  el Plan Individual de  Vivienda   de   Interés   Social   denominado  CONJUNTO  HABITACIONAL  “PLAZA  FESTIVA”,  presentado  por  la  sociedad  COINFRIBO  LIMITADA,  (…), el cual  consta  de  30 Unidades Mínimas, cuyo valor por solución es de $27’516.650   con   vigencia  al  31  de  Diciembre   de  1998.”  De  esa  forma  –cree     el     actor–  se demuestra que COINFRIBO, al menos  hasta  el  mes  de marzo de 1998, no pasaba por una mala situación económica y  desarrollaba  su objeto social, pues, las dificultades de la sociedad comenzaron  con  posterioridad  a  que  MARÍN CASTAÑO  participó  en  las  juntas de socios, por lo que nunca se enteró  del extravío de los recursos públicos.   

Sin  embargo, de ser cierto que el Tribunal  dejó  de  apreciar ese documento, ninguna omisión trascendente se desprende de  esa  circunstancia,  porque  el  hecho  de  que la aludida caja de compensación  familiar    hubiese  optado  por  adquirir  30  unidades  residenciales  de  COINFRIBO,  no  es  indicativo  de  que esa entidad las haya comprado; ni que el  proyecto  se  estuviese  ejecutando;  y,  mucho menos, que se hubiese construido  alguna  de  esas  viviendas, así como tampoco se edificaron los 78 apartamentos  que  en  el  mismo  proyecto prometió en venta a igual número de particulares,  según  el  informe  de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca del 22  de  junio  de 2001, en el que concluyó: “Según los  comprobantes  de caja se pudo verificar que la sociedad recibió por concepto de  cuotas  iniciales a 78 promitentes compradores de los proyectos Puerta de Oro un  valor  de $108’053.646,oo,  y    por    Plaza    Festiva    $290’548.403,oo,      para      un     total     de     $398’602.049,oo,    de    los    cuales  $46’611.540,oo provienen  del    Fondo   Nacional   del   Ahorro   (F.N.A.).”   

Y fue precisamente la captación de recursos  de  incautos  particulares y del Fondo Nacional del Ahorro, lo que permitió que  las  autoridades  descubrieran  la  verdadera situación de COINFRIBO, porque no  estaba  cumpliendo  sus  compromisos,  pero tampoco les reintegró los aportes a  los  promitentes  compradores,  lo  que  condujo  a  la  presentación de varias  denuncias  y  de  acciones  de  tutela  de  las  cuales  derivó el inicio de la  investigación penal.   

El documento, cuya valoración echa de menos  el  libelista,  tampoco  desvirtúa  el despilfarro de los recursos públicos en  detrimento  del  municipio de Cali, puesto que finalmente se demostró que nunca  se  desarrolló  el  objeto  social de COINFRIBO, menos en lo relacionado con la  construcción   de  las  mil  viviendas,  a  pesar  de  que  sus  representantes  dilapidaron todos los activos de la empresa.   

En  consecuencia,  debido  al  abandono del  demandante  por  las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000,  en  sus  atributos  de  forma, lógica, claridad y precisión, la demanda  será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

De  otro  lado, en relación con el escrito  presentado  a  nombre  de  Miguel Melquisedec Cuadros  Guzmán,  cuando  había  vencido  el  término  para  recurrir  en  casación  y  dentro del plazo fijado para la intervención de los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  en  el  que  solicita que se le reconozca  “…como  coadyuvante del Recurso Extraordinario de  Revisión  (sic) presentado  por    el    doctor    Dr.    (sic)    IVÁN  GONZÁLEZ AMADO, defensor del señor GONZALO MARÍN CASTAÑO  contra   la   Sentencia  de  Segunda  Instancia…”,  observa  la Corte que el defensor trata de introducir, para subsanar su incuria,  una figura extraña a la impugnación extraordinaria.    

Sin embargo, la Sala se abstendrá de asumir  el  estudio del aludido memorial, porque en nuestro ordenamiento procesal penal,  concretamente  en  lo que se refiere al trámite del recurso de casación, no se  prevén las figuras de adhesión o coadyuvancia.   

Admitir esa circunstancia, implicaría crear  la  ficción  de  que  la  demanda  de  casación fue presentada también por el  defensor     de    Miguel    Melquisedec    Cuadros  Guzmán,   sin  que  siquiera  hubiese  informado  la  intención  de recurrir extraordinariamente y hasta ese extremo no llega la ley,  y  tampoco  se  desprende tal evento de ninguna interpretación sistemática del  ordenamiento.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  ,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, por su defensor.   

Abstenerse   de   estudiar   el  memorial  presentado  por  el  defensor  de  Miguel Melquisedec  Cuadros Guzmán.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                  I   M   P   E  D  I  D  A   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 16 y 114 al 136   

2  Ídem, fol. 205 al 208   

3  Ídem,  se  le  recibieron  los  descargos  el  18 de julio de 2001, fol. 266 al  274   

4  C.  No.  2,  fol.  469  y  470,  el  9  de  enero  de  2002  se  le declaró persona  ausente   

5  Ídem,  se  le  recibieron  los  descargos  el  26 de julio de 2001, fol. 292 al  299   

6  C.  No.  2,  fol.  495  y  496,  el  22  de  agosto de 2002 9 se le declaró persona  ausente   

7  Ídem, fol. 283 y 284   

8  C.  No.  2,  se  le  recibieron  los  descargos el 29 de agosto de 2001, fol. 334 al  349   

9  Ídem, fol. 350   

10  Ídem,  se  le recibieron los descargos el 27 de septiembre de 2001, fol. 375 al  385   

11 C.  No.  2,  se  le  recibieron  los  descargos  el 15 de enero de 2002, fol. 473 al  479   

12  Ídem,  se  le recibieron los descargos el 17 de septiembre de 2002, fol. 530 al  542   

13 C.  No. 5, fol. 1228 al 1271   

14 C.  No. 6, fol. 1654   

15 C.  No. 7, fol. 1900 al 1974   

16 C  No. 8, fol. 2347 al 2370   

17  Ídem, fol. 2422   

18  Ídem, fol. 2438 al 2441   

19 C.  No. 9, fol. 2455al 2492   

20  Ídem, fol. 2578 al 2580   

21  Ídem,  fol.  2635 al 2637; 2645 al 2652; 2686 al 2702; 2703 al 2710; y, 2711 al  2766   

22 C.  No. 10, fol. 2796 al 2867   

23  Ídem, fol. 3007 al 3050   

24  Auto 9 de agosto de 1995, Rad.10745.   

25  Sentencias  de  7 de marzo de 2000, radicación No. 13049; de 15 de diciembre de  2000,  radicación  No.  12397, de 16 de mayo de 2002, radicación No. 11798; de  23  de enero de 2003, radicación No. 19218; de 26 de enero de 2005, radicación  No.  23081;  de  9 de abril de 2007, radicación No. 27124; y de 9 de febrero de  2009, radicación No. 30898, entre otras.   

26  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Rdo. 33.617 del  10 de agosto de 2010   

27  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de febrero  de 2007. Rdo. 23.541.   

28  Cfr.  Sentencia  de  12  de  diciembre  de  2005, Radicación Nº  24011.   

29 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

30 C.  S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.   

31ARTÍCULO  369. DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD  DE   RESPONSABILIDAD  LIMITADA.  Los  socios  tendrán  derecho  a  examinar  en  cualquier  tiempo,  por  sí o por medio de un representante, la contabilidad de  la  sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los  documentos de la compañía.   

32  ARTÍCULO  358.  ATRIBUCIONES  ADICIONALES  A  LOS  SOCIOS  EN  LA  SOCIEDAD  DE  RESPONSABILIDAD   LIMITADA.   La   representación   de   la   sociedad   y   la  administración  de  los  negocios  sociales corresponde a todos y a cada uno de  los  socios;  éstos  tendrán  además  de  las  atribuciones  que  señala  el  artículo 187, las siguientes:   

1)  Resolver  sobre  todo lo relativo a la  cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios;   

2) Decidir sobre el retiro y exclusión de  socios;   

3)  Exigir  de los socios las prestaciones  complementarias o accesorias, si hubiere lugar;   

4)  Ordenar  las acciones que correspondan  contra  los  administradores,  el  representante  legal,  el  revisor  fiscal  o  cualquiera  otra  persona  que  hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado  daños o perjuicios a la sociedad, y   

5)  Elegir  y  remover  libremente  a  los  funcionarios  cuya  designación  le  corresponda.  La  junta  de  socios podrá  delegar  la  representación  y la administración de la sociedad en un gerente,  estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.   

33 5)  Considerar  los  informes de los administradores o del representante legal sobre  el  estado  de  los  negocios  sociales,  y el informe del revisor fiscal, en su  caso;   

6)  Adoptar, en general, todas las medidas  que  reclamen  el  cumplimiento  de  los  estatutos  y el interés común de los  asociados;   

34  Código Civil, art. 67     

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