38091(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 419  

Bogotá, D. C.,  once de diciembre de dos  mil trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de los terceros  civilmente   responsables   vinculados  como  tales  en  el  proceso  seguido  a  CARLOS    ENRIQUE    MARÍN    JARAMILLO,  contra  la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por una Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,   confirmatoria  de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto  de  esa  ciudad,  en  que  se le condenó a las penas principales de 24 meses de  prisión,   multa   de   20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  suspensión  de la licencia de conducción de automotores por 3 años, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  igual  término  al  de  la  pena privativa de la libertad, como  consecuencia  de  hallarlo  autor penalmente responsable del delito de homicidio  culposo1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-  La  cuestión  fáctica  y  el  trámite  ordinario  del  proceso  fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia,  de la manera siguiente:   

“De  las pruebas allegadas a la actuación  se  extracta  que  siendo  las  05:50  horas del 29 de abril de 2004, en la vía  Buga-Calima  El  Darién,  el  camión  de placas MAA-299, afiliado a la Empresa  Transportes  La  Fortaleza  Ltda., conducido por el señor Carlos Enrique Marín  Jaramillo,  invadió  el  carril  contrario  por  el que se movilizaba el señor  William  Torres  Rodríguez, en la motocicleta de placas GLV-26A quien al tratar  de  esquivar   el  camión se Salió de la vía, golpeándose y falleciendo  en el mismo lugar.   

“El  3  de mayo de 2004, la Fiscalía Once  Seccional  de  Buga,  declaró  abierta  la  investigación  por  el  delito  de  homicidio  culposo  y decretó la práctica de unas pruebas, en tanto que, el 26  del  mismo  mes  y  año,  rindió  indagatoria  el señor Carlos Enrique Marín  Jaramillo.   

“El 26 del mismo año (sic), se escuchó la  declaración  del  señor Gerardo Mora Delgado y al día siguiente fueron oídas  las  señoras  Johana  Caicedo García y María Bernarda Robles Bustos, en tanto  que,  el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga decretó el  cierre  de  la  investigación  y el 18 de septiembre del mismo año decretó su  nulidad.   

“El  20  de  octubre de 2008, se profirió  resolución  de acusación contra el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, por  la  presunta  comisión  de  la  conducta  punible de homicidio culposo, la cual  quedó  en  firme el 6 de febrero de 2009, habiéndole correspondido la etapa de  juzgamiento  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que el 17  del  último año citado, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley  600 de 2000.   

“El  31 de marzo de 2009, se llevó a cabo  la  audiencia  preparatoria  y el 9 de septiembre siguiente el Juzgado Penal del  Circuito  Adjunto  de  Buga,  avocó  el conocimiento del asunto en virtud de lo  dispuesto  en el Acuerdo 5610 del 18 de marzo de ese año, y el 23 de octubre de  esa anualidad, se celebró la audiencia pública.   

“El  26 de octubre de 2009, se condenó al  señor  Carlos  Enrique  Marín  Jaramillo,  a  la pena principal de 26 meses de  prisión  y  multa  de  20  salarios legales mensuales vigentes, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y fundones públicas por el mismo término de la  pena  principal, al igual que a la suspensión de la licencia de conducción por  un  término  de  3  años  al  hallarlo  responsable  de la conducta punible de  homicidio culposo.   

“Así mismo, condenó en forma solidaria al  precitado,  a  Seguros  del  Estado  en  calidad  de  llamado en garantía, a la  señora  Liliana  Duque  Delgado  y  a  la Empresa Transportes La Fortaleza como  terceros   responsables,  al  pago  de  perjuicios  materiales  en  cuantía  de  $666.000.000,00,  y  200  salarios  por perjuicios morales a favor de la señora  Yolanda   Jiménez   Arguelles   y  de  su  menor  hijo  David  Torres  Jiménez,   sentencia  que   fue  apelada  por  los  dos  últimos  sujetos  procesales y por la parte civil”.   

2.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo  de  2011,  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Buga,   resolvió  modificar  el  fallo  de  primera  instancia,  “en  el  sentido de disponer que la condena a pagar  por  parte de la Aseguradora Seguros del Estado S.A, queda limitada a la suma de  sesenta  y  dos  millones seiscientos cincuenta mil pesos ($62.560.000.00) y los  demás  valores  fijados  allí,  serán  a cargo de los señores Carlos Enrique  Marín  Jaramillo,  Liliana  Duque Delgado y la Empresa Transportes la Fortaleza  Ltda.”  al  tiempo que lo confirmó en lo demás, al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación interpuesta por los terceros  civilmente responsables.   

La demanda.  

Con apoyo en las causales segunda y tercera de  revisión,  previstas  por  el  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, quien se  anuncia  como  apoderado  de  la  Sociedad  Transportes  La Fortaleza Ltda. y de  Liliana  Duque  Delgado,  condenados  solidariamente  como  terceros  civilmente  responsables  a  pagar  los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  el delito  cometido  por  el  sentenciado  CARLOS  ENRIQUE  MARÍN  JARAMILLO,  solicita la  revisión  del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, argumentando,  de  una  parte,  que  la  sentencia  fue  proferida  en  proceso  que  no podía  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal  y,  de  otra,  que  con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  surgieron pruebas no conocidas al  tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.   

En   el   primer  caso,  refiere  que el Tribunal omitió la aplicación  del  artículo  531  de la Ley 906 de 2004, pues la conducta tuvo lugar el 29 de  abril  de 2004,  en tanto que “el cierre formal  de  la  investigación  lo  es  para el 31 de julio del año 2008”,  de  suerte  que  cuando  entró  en vigencia el artículo 531 del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, “aún no se  había  cumplido  el  requisito  excluyente del cierre de la investigación; han  transcurrido  tres  años  y  tres  meses  desde  el hecho hasta el cierre de la  investigación”.   

Sostiene  que de conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  83  de  la  Ley  599 de 2000 “el  término  de  prescripción es igual al máximo de la pena que fija la ley (art.  120  del  CP) (sic) que es de  tres  años  (sic)  y seguirá siendo esta porque los artículos 531 y 532 de la  Ley  906  del  2004  introduce,  favorablemente,  la  modificación  de  la  que  existía,  de  que  en  ningún  caso  el  término  de prescripción podrá ser  inferior  a  3  años  (aquella  norma  decía  que  ese  término no podía ser  inferior  a  5  años), así las cosas la acción penal había prescrito durante  la    investigación    el    30    de    abril    del    2007”   (sic).   

Añade       que       “siguiendo  este  mismo  derrotero  legal,  para  ubicarla  en su  ocurrencia  durante  la  etapa de juicio, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000  en     armonía     con    el    artículo    586    del    2004    (sic)  el término de prescripción de la  acción    penal    se    reanudo   (sic)  a  partir  de la firmeza de la resolución de acusación y por un  término  no  mayor a la mitad de la sanción o pena mayormente indicada para el  delito  en  cuestión  que debe ocurrir antes de que se finiquite el fallo en su  ejecutoria  material.  La  ejecutoria del fallo de segunda instancia ocurre para  el  18  de  julio  de  2011.  La  ejecutoria  de la resolución de acusación se  verifica  el 17 de enero del 2009, transcurriendo 30 meses y 1 día, lo cual nos  indica  que  en  ambos  casos legales la mitad del término de la sanción mayor  concedida  para el delito asignado como término legal de la prescripción de la  acción        penal,        también       ha       transcurrido”(sic).   

A continuación alude a la sentencia C-1033 de  2006,  mediante  la  cual se declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la  Ley  906  de  2004,  así  como  a  la T- 824 A de 2002, sobre la posibilidad de  aplicar  el principio de favorabilidad aun con respecto a los efectos futuros de  las                           disposiciones                           declaradas  inexequibles.               

En  este  sentido,  indica  que  “al  ser  declarada  inexequible  la norma del art. 531 de la ley  906  de  2004, aquel acusado estaba incurso y en trámite de la figura jurídica  de  la  prescripción  que  aquella normatividad proclamaba y que es aplicable a  sus  caso  en  particular  (incurso  en  tres años de actividad de indagación,  requisito  legal  que  no  desaparece  y  que  debe permitirse de aplicar por el  evento   legal  anotado  basado  en  el  principio  de  favorabilidad  penal)”  (sic).   

Añade  que  “el  término  legal  de prescripción, sin aplicar la normatividad favorable y en la  etapa  del  juicio  ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio  de  2011  (30  meses y 1 día), siendo el término contado hasta en la mitad del  máximo  de  la  pena  establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 5  años  por  efecto  del  artículo  86 del código penal), esto es por 1,5 años  evaluados   por   efecto   legal   en   2,5   años  a  30  meses;  ocurrió  la  prescripción” (sic).   

Estima    asimismo,    que   “el  término  legal  de  prescripción,  ahora sí, aplicando la  normatividad  favorable  y  en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero  del  año  2009 y el 18 de julio del 2011 (30 meses y 1 día) siendo el término  contado  hasta  en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3  años,  pero  no  inferior  a 3 años por efecto del artículo 531 de la ley 906  del  2004  y  C-1033  de  diciembre  05  del  2006  que  declara inexequible del  artículo  531  de  la Ley 906 del 2004 y el principio de favorabilidad penal la  corte  en  sentencia  T  824  A  de  2002  código penal), esto es por 1.5 años  evaluados  por  efecto  legal  en  1.5 años equivalente a 18 meses, ocurrió la  prescripción” (sic).   

Con  respecto  al  tema  de la prescripción,  censura  el  pronunciamiento  de  segunda  instancia  en  el  cual  el  Tribunal  advirtió  que  los  hechos  ocurrieron cuando aún no había entrado a regir la  Ley  906  de  2004  por  lo  que  no  resulta  aplicable  el  término al efecto  establecido  en  el  mencionado  estatuto,  sino  el  indicado  en el Código de  Procedimiento Penal anterior.   

Cuestiona  que  el  Tribunal  no  se  hubiere  ubicado  dentro  del  esquema  de  la  favorabilidad  de la ley penal, ya que no  aplica  las  normas del actual sistema penal acusatorio, aunque sean posteriores  y  favorables  a  la  causa, cuyo estudio de procedibilidad no se realizó, como  tampoco   se   hizo   un   ejercicio   reflexivo  frente  a  las  sentencias  de  constitucionalidad  y  de  tutela  de la Corte Constitucional, por cuyo medio se  fijaron  criterios  moduladores  frente  al  tema  de la favorabilidad de la ley  penal.          

    

Indica que se si el Tribunal hubiera procedido  en  la  forma como lo propone, se habría percatado que la Ley 906 de  2004  introduce  disposiciones  favorables  al  caso,  toda vez que así el hecho haya  ocurrido  el  29  de  abril  de  2004, y la Ley 906 de 2004 en su Art. 531 y 532  entraron  en  vigencia anticipada para el 31 de agosto de 2004, excepcionalmente  del   resto   de   su  normatividad,  eso  incluye  el  art.  292,  “se  armonizaría  con la norma vigente para la aplicación de la  prescripción   de  la  acción  penal  desde  ese  preciso  momento,  indicando  condiciones  para  ello,  cual  era una de ellas el que no estuviese en firme el  cierre    de    las    investigaciones    penales,    como    en    este    caso  acontece” (sic).   

Anota  que  “el  cierre  de  la investigación, en este caso, no ha acontecido para cuando entró  a  regir el art. 531 de la Ley 906 de 2004, como es el 31 de agosto de 2004, por  ende  no  se  cumple esa condición procesal, para poder aplicarse a futuro esta  norma  por  favorabilidad,  y  es  el  caso  que para el 29 de abril de 2007, al  cumplirse  los  3  años  de  acontecido  el hecho, tampoco se había cerrado la  investigación penal” (sic).   

Precisa  que  “el  cierre  de  esa  investigación sólo se vino a generar hasta el 31 de julio del  año  2008,  y  ya  estaba  vigente el resto de la normatividad de la Ley 906 de  2004,  incluso  el Art. 292 que para este caso no es favorable como sí lo es el  art. 532 y 532 de la misma norma” (sic).   

Esto    muestra,    dice,    “que  desde  el  acontecimiento de los hechos investigados -29 de  abril  de  2004-  hasta  el  cierre  de  la investigación -31 de julio de 2008-  hubieron   transcurrido   los  inexorables  4  años  y  3  meses” (sic).   

Además,  “que la  prescripción  de  la  acción penal se verifica en sólo 3 años, no menos, por  disposición  de  la  norma del art. 531 de la Ley 906 de 2004, vigente desde el  31  de agosto de 2004 y vigente para la fecha en que se verifica el curso de los  3  años normados  -29 de abril de 2007-, sin que se hubiere cerrado, legal  y      oportunamente,     esa     investigación”  (sic).   

Que  la Corte Constitucional precisó que las  normas  declaradas  contrarias  a  la  Constitución  pueden  seguirse aplicando  cuando  son  favorables  al  procesado,  de  modo que conservan sus efectos para  seguir  los  recursos  trámites  y actuaciones iniciadas antes de que se dé la  exclusión del sistema legal.   

De  esta  suerte,  dice,  al  ser  declarada  inexequible  la  norma  del  art. 531 de la Ley 906 de 2004, se hallaba en curso  “la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en  2   años   y   8  meses”  resultando  imperiosa  la  aplicación   de  la  citada  disposición,  “hasta  incluso  el  acaecimiento  de  los  tres años el 29 de abril de 2007- pues aún  así  se  siguió en etapa actividad de indagación hasta el 31 de julio de 2008  en     que     se     viene    a    cerrar    formal    y    materialmente    la  investigación”       (sic).      

Por  estos  motivos  estima  que la sentencia  censurada  constituye  “una verdadera vía de hecho,  y  amerita  la  instalación  en tutela de la acción correspondiente ya que, en  este  caso,  el  yerro  ante  indicado se constata a simple vista” (sic).   

         

A   partir  de  sostener  que  “existe  un  interés jurídico en la protección de los derechos  de  los terceros civilmente responsables”, manifiesta  que   “en  el  curso  del  proceso  pluricitado  se  vulneró  claramente el derecho de igualdad, evaluado en el acceso a la justicia  de  mi defendido, puesto que no se le gestionó en forma legal la definición de  los  pedimentos  de  prescripción  de la acción penal, la nulidad procesal por  vicio  insaneable,  la  inobservancia  de los derechos de igualdad y acceso a la  administración  de justicia y derecho de defensa, cuando no se le generaron las  garantías  procesales  de disponer la investigación en todo lo que pudiera ser  favorable   al   procesado   o   extremo   afectado”  (sic).   

Solicita, en consecuencia, declarar sin valor  la  sentencia  censurada,  dictar  la providencia que corresponda, y decretar la  libertad  provisional  y sin caución del procesado. Además,  “en   relación   con   la  otra  causal  invocada”,   demanda   que  “la  actuación  sea  devuelta  a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que  profirió  la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento  procesal               que               se               indique”.         

Con    respecto    a    la   causal  tercera de revisión, dice allegar  “una nueva prueba que se orienta a la demostración  ilustrativa,  como  su verificación técnica y científica  con respecto a  la  forma  de  la  ocurrencia  del  hecho  accidental  y de la ausencia de causa  probable  como  eficiente  de  la  accidentalidad  del  motociclista  occiso, se  estructura  la  ausencia  de  responsabilidad  absoluta  y la indicación de una  causa  subjetiva  imputable  a  la  misma   víctima  como  que  es  la que  finalmente    le    lleva   a   perder   la   vida”  (sic).   

A  continuación  el  libelista  reproduce el  concepto  pericial  relacionado  con  el  “CASO  RV  2960”,   después   de   lo   cual  manifiesta  que  “en  el  caso a estudio se debe acudir a revisar el  precedente  probatorio  que  fuera  traído  al juicio, como del valor de lo que  presenta  el  escenario procesal y lo que orientara  el investigador que no  fue  posible  solventar  en  juicio y que se favorece con el encubrimiento en la  segunda       instancia”      (sic).   

Seguidamente  censura  al juzgador de segunda  instancia,  que  hubiese  despachado desfavorablemente la apelación interpuesta  con  apoyo en el informe de accidente de tránsito presentado por el patrullero,  el  cual,  en  palabras  del  libelista, “muestra el  estado  final  del  evento siniestro. Lo que es consecuencia del volcamiento del  vehículo  tracto  camión,  y,  de  regencia,  aducen como que es verdadero, la  causa   probable,   o  causa  eficiente  de  la  muerte  del  motociclista,  sin  considerarse   la   existencia  de  prueba  que  así  lo  soporte  –testimonial-  técnica o científica-  que    tal   causa   sí   lo   es   y   no   otra”  (sic).   

Considera que en el curso de la investigación  se   allegaron   informes   del  estado  técnico-mecánico  de  los  vehículos  involucrados   en   el   hecho,  de  los  cuales  en  su  opinión  “no   se   condujo   a   establecer  ninguna  posible  causa  del  volcamiento del automotor” (sic).   

Además,  dice,  en  el  fallo  “se  echa  mano  a  la injurada del conductor, imputado, sin otro  medio  de  prueba que lo sustente, en el aspecto que esta anota de que se había  quedado   sin   frenos,   pero   esto   quedó  por  establecerse” (sic).   

Seguidamente  cuestiona  que en el proceso se  hubiere  invertido  la  carga  de  la  prueba,  para  afirmar  que  “esa  falta  de  solvencia  probatoria  en  cuanto que se tuvo al  alcance  tanto  para la vertiente acusadora desfavorable al implicado y no se la  extiende  hacia  la  formación  de  la misma evidencia en lo que es favorable a  ése  mismo  sujeto, impidió de manera trascendental que se formara la amalgama  sobre  la  que  se habría de erigir un ecuánime y equilibrado juicio de valor,  con   énfasis   en   la   inferencia   razonable  de  la  ocurrencia  real  del  hecho”.   

Asegura  que después de ojear el expediente,  se  observa  que  “las pruebas logradas eran, en su  mayoría  de  referencia,  especulativas  y  no  formadoras  de  certeza sino de  probabilidades”  después de lo cual concluye que la  sentencia  presenta  graves  defectos  sustantivos,  fácticos,  orgánicos y de  procedimiento.   

Cuestiona  que  la  funcionaria  de  policía  judicial   que  inspeccionó el cadáver y el médico legista que practicó  la  necropsia,  no  hubieren  comparecido al juicio,y anota que el acusado en la  indagatoria  sólo  precisa en cuanto hace a su accidente, sin que vea a ningún  motociclista,  y  advierte  que en lo concerniente al informe del accidente, las  condiciones  técnico-mecánicas del camión, el estado de los frenos, el tiempo  de  uso,  la  ruta  que  cubría, y las condiciones que preceden al volcamiento,  entre  otros  aspectos,  el Tribunal al apreciar la prueba incursiona en el  ámbito de las probabilidades, las especulaciones y las conjeturas.   

           

Concluye  que  en  este  caso  “no  se podía dictar sentencia condenatoria porque la prueba que  obraba  en  el  proceso no conduce a la certeza de la conducta punible, sólo de  la   ocurrencia  de  dos  accidentes  –preciándose   a   nivel   de   supuesto   o   probabilidad  de  la  participación   del   acusado,  pero  ninguna  precisa  de  la  responsabilidad  subjetiva  sino  meramente objetiva proscrita en el derecho penal” (sic).   

En el acápite que el libelista destina a las  pruebas  con  las  que  pretende  sustentar  su pretensión, alude al testimonio  “directo”   de   los  expertos que elaboran el informe que allega.   

    

También  adjunta  el  poder específico para  actuar   en   el   presente   asunto   y  “concepto  físico”     emitido    por    el    “centro    internacional    de    investigaciones    forenses   y  criminalísticas”. Posteriormente allegó, fotocopia  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia proferidos el 26 de octubre de  2009  por  el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga y el 11 de mayo de 2011  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  respectivamente,  con constancia de ejecutoria.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Como  ha  sido  indicado  en  ocasiones  anteriores         por         la        Sala2,  la  acción de revisión fue  concebida  por  el  legislador  como  un  mecanismo que posibilite a los sujetos  procesales  propiciar  la  invalidación  de  una  providencia,  de  la cual, no  obstante  encontrase  ejecutoriada  y  por  ende  haber  hecho  tránsito a cosa  juzgada,  resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia  material.   

Ello puede ocurrir porque se haya condenado o  impuesto  una  medida  de seguridad a dos o más personas por una misma conducta  punible,  cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o  un  número  menor  de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal  o  ante la presencia de  cualquiera  otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o  surgen pruebas no conocidas al tiempo de los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o la inimputabilidad del condenado; o se  demuestre  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez  o  de  un  tercero  o  se  basó  en  prueba  falsa y;  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Y a partir del fallo de constitucionalidad de  que  trata  la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de violaciones de derechos humanos o  infracciones  graves  al  derecho  internacional humanitario, siempre que se den  las  específicas  circunstancias  allí  mismo  señaladas  (motivo hoy en día  reproducido  por  el  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia).   

2.-   Precisamente   por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  judicial  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y  posterior  al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual  se  ejerce  debe  dar  estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos  por dicho estatuto.   

Entre estos requisitos, la normatividad prevé  que  el  demandante  tiene  la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que  pretenda  aducir  como  apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que  se  funde,  y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo  escogido,  de  modo  tal  que  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que la  solicitud  se  apoya  queden  exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no se trata de la continuación del juicio que  culminó  con  la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni  de  revivir  el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración  de   justicia   contenida   en   la   decisión  en  firme  con  que  se  selló  definitivamente    la    controversia    procesal.        

3.-  En  relación  con  el segundo motivo de  revisión,  cabe  precisar  que  las  causales de extinción de la acción a las  cuales  se  refiere  la norma en comento, comprenden solamente la prescripción,  la  caducidad  de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario,  haber  operado  el  desistimiento, la conciliación o la indemnización integral  en  los  casos  en  que  la  ley  le asigna a dichas figuras la potencialidad de  concluir  el  proceso,  o  la  amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de  constatación objetiva.   

En razón de esto, resulta elemental entender  que  para  la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo  evidente  que  al  momento  de  proferirse el fallo, el Estado había perdido la  facultad  para  adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de  la  acción  instaurada,  por  la configuración de un fenómeno extintivo de la  acción penal.   

Al  efecto  se  requiere que la circunstancia  objetiva  de  extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la  actuación  y  que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado  o     proseguido     hasta    terminar    en    una    sentencia    condenatoria  ejecutoriada.   

4.-  De  este  modo,  resulta  claro  que  la  invocación  de  la causal segunda se ofrece viable cuando en un caso particular  y  concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o  del  fallo,  el  Estado  había perdido la oportunidad para ejercitar la acción  penal,  en  cuanto  ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción, lo cual, de encontrar demostración, conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del  principio  de  legalidad, a la anulación de su  ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.   

Es de precisar que según la jurisprudencia de  esta   Corte3,  la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento  en  la  denuncia  de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal,  resultante  de  la verificación de un término calculado a  partir  del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los  hechos  y  pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados en las  instancias,  y  no  asumiendo  el demandante por anticipado que le asiste razón  jurídica,  pero  sin  tenerla  en realidad, para de este modo hacer las cuentas  animado  por  su  convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de  revisión  en  forma  artificial,  sin  base  lógica  y  jurídica,  como aquí  acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda.   

5.-  Asimismo,   la   jurisprudencia   tiene  establecido  que  el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera  del  artículo  220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento  de   los   siguientes   presupuestos:  a)  surgimiento  de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo  de   los  debates  en  las  instancias  ordinarias  del  trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento; y  c) que las pruebas aducidas  sean  aptas  para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

Como presupuesto de admisibilidad del libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece  la   ley   la   obligación   para  el  accionante  de  relacionar  “las          pruebas         que         se         aportan   para   demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición”, esto es, allegarlas con  la  demanda  y  acreditar  al  tiempo  que tienen la virtualidad de modificar el  sentido  del  fallo,  es  decir,  que  reúnen  los  dos extremos mencionados en  precedencia:  la  novedad  y  trascendencia,  pues de no cumplirse esta carga se  impone como consecuencia la inadmisión del libelo.   

6.- En el caso que concita la atención de la  Sala,  dichos  presupuestos  de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por  el  demandante, pues si bien dice representar judicialmente a la señora Liliana  Duque  Delgado,  condenada  como tercero civilmente responsable en su condición  de  propietaria  del  vehículo  involucrado  en  los hechos, quien le confirió  poder  para  el  efecto,  es  lo  cierto  que también aduce actuar a nombre del  “representante  legal  de  la sociedad comercial de  derecho  privado  TRANSPORTES  LA  FORTALEZA  Ltda.”,  pero  no  allega  el  certificado  de existencia y representación de la empresa  transportadora,  conforme lo establecen los numerales 3º y 4º del artículo 77  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  al  no  hacerlo deja de acreditar su  legitimidad  para  intervenir  en  el presente asunto en relación con la citada  sociedad comercial.   

El  demandante  tampoco  adjunta  la  copia  certificada  de  la  resolución por cuyo medio la Fiscalía declaró cerrada la  investigación,  con  la respectiva constancia de ejecutoria, como tampoco de la  resolución de acusación, pese a tener el deber de hacerlo.   

Resultaba tan elemental como necesario que el  demandante  allegara  dichas  constancias,  si  se  tiene  en  cuenta  que en el  presente  caso,  con apoyo en la causal segunda, en el primer cargo se invoca la  prescripción  de  la  acción  penal  como  motivo  de  revisión,  la cual, en  opinión  del  libelista,  se  configuró  al  amparo  de  lo  dispuesto  por el  artículo  531  de  la  Ley  906  de  2004  que establecía un término de   prescripción  de  corto  tiempo para los eventos regidos por la Ley 600 de 2000  en  los  cuales  no  se  hubiere decretado el cierre de la investigación, entre  otras hipótesis.   

   

Para   el   caso   concreto   se   ofrecía  absolutamente  indispensable que el actor allegara las constancias de ejecutoria  de  las  referidas  decisiones,  máxime  cuando se invoca la prescripción como  causal  de  revisión,  cuyo  planteamiento  y  resolución  ha  de comenzar por  definir  las  fechas  entre  las  cuales  debería  computarse  el  término del  pregonado  motivo  extintivo  de la acción penal, y más aún, cuando ese lapso  se  empezaría  a  contabilizar,  según  la pretensión de la demanda, desde la  fecha  de  los  hechos  hasta  la  ejecutoria del cierre de la investigación o,  según  el caso, de la calificación del mérito sumarial conforme lo preceptúa  el original artículo 86 de la ley  599 de 2000.   

7.- Estas falencias, de suyo suficientes para  que  el  libelo  no  logre  superar  el  juicio  de admisibilidad que por ley le  compete realizar a la Corte, no son las únicas.   

Cabe  denotar, a este respecto, que si pese a  las  anotadas  deficiencias  en  la  confección del libelo, la Corte optara por  tomar  como  acordes con la realidad procesal los datos allí incluidos sobre la  clausura  del  ciclo  instructivo  y la calificación del mérito sumarial, así  como  en  relación  con  la ejecutoria de dichas determinaciones, suministrados  por  el actor en la demanda, de todas maneras habría de concluir en la absoluta  falta de idoneidad sustancial en la formulación del reparo.   

La  razón es muy sencilla: Si de acuerdo con  lo  declarado en los fallos, la conducta materia de investigación y juzgamiento  tuvo  realización el 29 de abril de 2004, y la disposición sustancial aplicada  al  caso (Art., 109 del C.P) establecía una pena máxima de 6 años de prisión  por  la  realización  de  dicho  comportamiento,  es evidente que a tenor de lo  dispuesto  por  el  artículo  83  ejusdem,  durante  la fase de instrucción el  término  de prescripción tendría lugar el 29 de abril de 2010, si previamente  no  se  hubiere  proferido  resolución  de  acusación  y  ésta  se encontrare  ejecutoriada,  lo  que  en  el  presente  caso ocurrió el 6 de febrero de 2009,  interrumpiendo así el fenómeno prescriptivo.   

De esta suerte, acorde con las previsiones de  las  Leyes  599  y  600  de  2000,  cuando  en el caso sometido a estudio cobró  ejecutoria  la  acusación  proferida  por  la  Fiscalía, la acción penal aún  estaba  vigente,  por  manera  que  desde  dicha  perspectiva la sinrazón en el  planteamiento del libelista se ofrece manifiesta.   

Otro  tanto  acontece  bajo el supuesto de la  aplicación  favorable  de  las  previsiones  del artículo 531 de la Ley 906 de  2004,  si  se da en considerar que la citada disposición tuvo vigencia entre la  fecha  de  su  publicación  -el 1º de septiembre de 2004- y la declaratoria de  inexequibilidad   -ocurrida  el  5 de diciembre de 2006- con la expedición  de    la    sentencia   C-1033   de   ese   año   por   parte   de   la   Corte  Constitucional.   

Según    la   mencionada   disposición,  “los  términos  de prescripción  y caducidad  de  las  acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia  de  este  Código,  serán  reducidos en una cuarta parte que se restará de los  términos  fijados  en  la  ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá  ser  inferior  a tres (3) años”. Para el caso, en el  anotado  supuesto, dado que el término de prescripción ordinaria en la fase de  instrucción  para  el delito de homicidio culposo es de seis años, si a éstos  le  restamos  la  cuarta  parte  como  lo  establece  la  norma  aducida  por el  demandante,  se  concluye  que  el  nuevo término extintivo de la acción penal  sería  de  54  meses,  los  cuales  se  habrían  cumplido  el 29 de octubre de  2008.   

Empero, como para la anotada fecha, ya había  sido  retirado  del  ordenamiento  jurídico  por  la  Corte  Constitucional  el  artículo  531  de  la  Ley  906  de  2004,  es  claro  que  la  expectativa  de  prescripción  aducida  por  el libelista no logró consolidación, toda vez que  entre  el 29 de abril de 2004 -fecha de los hechos- y el 5 de diciembre de 2006,  fecha  de  expedición  de  la  sentencia  C-1033- apenas habían transcurrido 2  años,  7  meses  y 6 días; es decir,  31 meses y 6 días,  no los 54  meses  requeridos  para  el  reconocimiento  del  derecho,  de  acuerdo  con las  previsiones del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.   

Si   la   Corte   llegase   a   atender  la  interpretación  que  el  libelista  prohija,  según  la  cual  la disposición  declarada  inexequible  cobija  el  caso  de  sus representados, así durante el  tiempo  que  tuvo vigencia el derecho no hubiere logrado consolidación, habría  que  arribar  al  contrasentido  de admitir que pese a su declarada contrariedad  con  la  Carta  Política,  la  disposición retirada del ordenamiento jurídico  sigue  produciendo  efectos  a  perpetuidad,  lo  cual  repugna  a  la seguridad  jurídica       que       deben       producir       las      decisiones      de  constitucionalidad.           

El actor sostiene que mediante sentencia T-824  A  de  2002, la Corte Constitucional aclaró que las disposiciones de la Ley 975  de  2005  declaradas  inexequibles  conservan sus efectos por favorabilidad  para  seguir  los  recursos,  trámites  y  actuaciones  iniciados  antes  de la  exclusión  del  ordenamiento  jurídico,  y  que  este  mismo  criterio se debe  aplicar  a  la  inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. lo cual  constituye  apenas  una  opinión  personal  y  no la exposición de un criterio  jurídicamente admisible en orden a solucionar el caso.   

Para que no quede duda sobre la confusión del  libelista   sobre   dicho   particular,   baste   con   señalar  que  la  Corte  Constitucional   en  la  mencionada  sentencia  T  824ª/02  indicó  algo  bien  diferente en torno a la temática en comento.   

“Asumiendo   que   los   efectos   de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  los  fija  directamente el órgano de control  constitucional,  y que por esa razón éstos pueden variar, también la Corte ha  considerado   que   ‘la  expulsión  del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional  implica,  en  principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de  las  disposiciones  derogadas,  cuando  ello  sea  necesario  para garantizar la  integridad  y  supremacía  de la Carta’4.  Ciertamente,  en  cuanto la decisión de inconstitucionalidad es diferente a la derogatoria de  una  ley,  resulta perfectamente válido, atendiendo a la sólida tradición del  derecho  público  colombiano,  que a la declaratoria de inexequibilidad le siga  un  restablecimiento  automático  de  las normas que habían sido derogadas por  aquellas  que  a  su vez fueron declaradas inconstitucionales, evitando con ello  que   se   presenten  vacíos  normativos  que  afecten  derechos  o  garantías  constitucionales.  Sobre  el  particular,  dijo  la Corte en uno de sus primeros  pronunciamientos, lo siguiente:   

‘No   sobra  agregar  que  la  presente  decisión  no  crea  o  desencadena  ningún  vacío  normativo  ni  coloca  a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como  es  natural  y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trato de  reemplazar  y  que  regulan la materia.’       (Sentencia       C-608/92,       M.P.      Jaime      Sanín  Greiffenstein).   

“Y  en  posterior  decisión  reiteró  la  Corporación:   

‘Igualmente,  considera  la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se  restauran  ipso  jure,  siempre  y  cuando  no  sean  contrarias al ordenamiento  constitucional,  las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley  84   de   1993   que   sean  declarados  inconstitucionales  en  esa  sentencia.   

‘Esta  determinación  de la Corte  de indicar las normas que deben aplicarse como  consecuencia  de  la  presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene  de   fijar  los  alcances  de  sus  fallos  y  en  una  justa   y  prudente  actitud.’   (Sentencia  C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).   

“En  consecuencia,  salvo  que  el  juez  constitucional  disponga  otra  cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria  de  inexequibilidad  de  un  precepto  jurídico produce efectos hacia el futuro  o   ex  nunc,   y  conlleva  el restablecimiento ipso jure de la norma  derogada  por  aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello  sea  necesario  para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías  y derechos consagrados en la Constitución Política.   

“Dentro de este contexto, al margen de las  diferencias  que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de  inexequibilidad  de  una  ley,  es  lo  cierto  que,  en virtud del principio de  favorabilidad  en  materia  penal,  y  en  procura  de  garantizar plenamente el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  de  manera  excepcional  es  posible  reconocer  efectos  ultractivos  a las disposiciones que han sido eliminadas del  ordenamiento  jurídico  -sustantivas  o  procedimentales-, tanto por vía de la  derogatoria  como  por  vía  de  la  declaratoria de inconstitucionalidad, para  efectos  de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron  previamente  a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en  que  se  encontraba  vigente  y  mientras  estuvo amparada por la presunción de  constitucionalidad.  Ello  es  así,  si  se tiene en cuenta que el principio de  favorabilidad  comporta  una  garantía  esencial  del derecho al debido proceso  (C.P.  art.  29)  y,  como  tal,  el  mismo  no puede ser desconocido en ningún  escenario  legal  o  judicial donde su aplicación sea necesaria para garantizar  el  debido  proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. Sobre este último  aspecto, dijo la Corte lo siguiente:   

‘De acuerdo con  estas   normas,   que   como  ya  se  ha  visto  integran  todas  el  bloque  de  constitucionalidad,   en  materia  penal  el  principio  de  favorabilidad   constituye  un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse  en  ninguna  circunstancia.  El  carácter  imperativo  del  inciso  segundo del  artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto.   

‘Así,  en  el  caso  de  sucesión  de  leyes  en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en  relación  con  la derogada [o excluida del ordenamiento jurídico], ésta será  la  que  se  siga  aplicando  a  todos  los  hechos delictivos que se cometieron  durante  su  vigencia,  que  es  lo que la doctrina denomina ultractividad de la  ley.’   

‘…’   

‘Sobre  este  punto  debe  la  Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del  principio  de  favorabilidad  en  materia penal, no cabe hacer distinción entre  normas  sustantivas  y  normas procesales,  pues el texto constitucional no  establece  diferencia  alguna  que  permita  un  trato diferente para las normas  procesales,   cuyo  tránsito  en  el  tiempo  es  precisamente  objeto  de  los  artículos   40   y   43   de   la   Ley   153   de  1887,  demandados  en  este  proceso’.   (Sentencia  C-200/2002,    M.P.    Alvaro    Tafur    Galvis)5.   

         

Ahora  bien,  el actor cuestiona la legalidad  del  fallo  de  segunda instancia por no haber reconocido la prescripción de la  acción penal que ahora nuevamente reclama.   

Revisada  la  providencia  en  comento,  se  advierte  que  el  Tribunal negó la prescripción demandada,  pero bajo el  supuesto  de la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los  trámites  regidos por la Ley 600 de 2000, en el entendido que lo pretendido por  el  recurrente  era  la  aplicación preferente de lo dispuesto por el artículo  292  de  la Ley 906 de 2004 que establece un término de prescripción menor que  el  fijado  en  las Leyes 599 y 600 de 2000 sin que se evaluara la procedencia o  improcedencia  de  aplicar  las  previsiones  del artículo 531 de la ley 906 de  2004.    

Lo   cierto   del   caso   es   que  en  su  pronunciamiento  el  Ad  quem  siguió  fielmente  el  derrotero  trazado por la  jurisprudencia  de  esta   Corte  desde  el  2005,  en  el  sentido que las  características  disímiles  de  los sistemas procesales previstos en las Leyes  600  de  2000  y 906 de 2004, no obstante su coetaneidad, impiden la aplicación  alternativa  de  uno  u otro estatuto a situaciones que han tenido lugar bajo la  vigencia  de  uno  u  otro  ordenamiento  procesal,  advirtiendo  que ello sólo  resulta  procedente  de manera excepcional y en la medida en que no correspondan  a   instituciones   exclusivas  del  denominado  sistema  acusatorio6.   

Pero   independientemente   del  acierto  o  desacierto  en  la  argumentación consignada en el fallo, lo cierto del caso es  que  evidentemente  para la época en que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004  estuvo  vigente, en el presente evento no logró consolidarse el fenómeno de la  prescripción como una causal extintiva de la acción penal.   

No  se  trataba  entonces  de  la aplicación  favorable  de  una  norma  que  había  sido  declarada  inexequible  sino de la  improcedencia   de   declarar   una   situación   jurídica   que   no   logró  perfeccionamiento.   

Como  es  obvio,  si se hubiese verificado la  existencia  de  una  causal  extintiva  como la señalada, no era posible que se  continuara  ejerciendo  el  poder  punitivo del Estado, pues por virtud del mero  transcurso  del  tiempo,  habría perdido dicha facultad, y cualquier actuación  que se pudiera desarrollar con posterioridad resultaría inválida.   

No  obstante,  cabe anotar que en el presente  caso  se  advierte que el actor acude a esta acción  como si se tratara de  una  tercera instancia de decisión frente a la providencia que fue desfavorable  a  sus  intereses,  siendo  que  ella  se  encuentra  ajustada  a  derecho,  fue  suficientemente   motivada   y,   en   todo   caso,   independientemente  de  la  argumentación  que  le  sirvió  de sustento, responde a la inaplicabilidad del  referido  artículo  531,  pues  el  delito  no logró alcanzar la prescripción  durante el término de su precaria vigencia.   

En este punto es del caso destacar que si bien  la  Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006, declaró inexequible  el  artículo  531 a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, y  con   tal  decisión  le  confirió  efectos  retroactivos  al  fallo,  también  precisó  que  estos sólo pueden ser aplicables a los  procesos  en  que  no  se  haya  concretado  la  prescripción  o  la  caducidad  especial.  Sobre  el particular, es necesario citar el  aparte correspondiente:   

“Ahora  bien  en  aplicación de reiterada  jurisprudencia7  y  dado  que se trata de la regulación  de un beneficio que  es  contrario  a  la  Constitución  la  inexequibilidad así declarada  lo  será  desde  la  fecha  de  publicación  de  la  Ley 906 de 2004. Empero   es claro que los efectos retroactivos de la sentencia  se  aplicaran  es  en  aquellos  procesos en los que no se haya ya concretado la  prescripción  o  caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”  (Subrayas y negrillas fuera del  texto original).   

De conformidad con el criterio jurisprudencial  referido  y  sin  que  fuera  necesaria la declaración judicial de un fenómeno  prescriptivo  que  no logró concreción, lo que resulta nítido es que el fallo  con  el  cual  se  puso fin a las instancias ordinarias del trámite, no resulta  contrario  al  ordenamiento  jurídico  como para que la Corte le abra paso a la  revisión que el actor inopinadamente intenta.   

Por  manera que ni desde la perspectiva de la  legislación  aplicada  al  caso, ni de la realidad que la actuación ofrece, se  establece  que hubiere prescrito la acción penal en este evento, con lo cual la  pretensión  del  demandante  carece  de  sustento  fáctico o jurídico, lo que  obliga  tener  que  inadmitir la demanda, dada la objetiva y manifiesta ausencia  de idoneidad sustancial en la causal de revisión que aduce.   

7.- Ahora, en lo que atañe al segundo motivo  de  revisión,  si  bien el  libelista  anuncia  que la pretensión se apoya en la  causal  tercera  de  revisión, es lo cierto que por parte alguna enuncia, mucho  menos   demuestra,  con  el  rigor  exigido  por  tan  excepcional    instrumento,   no   sólo   que   con  posterioridad  al  fallo hubiesen aparecido pruebas no  conocidas   al   tiempo   de   los   debates,   sino   que  éstas  apuntan   a  demostrar  la  inocencia  del  procesado en los hechos por los cuales resultó condenado.   

Así,  desconoce  el carácter rogado que la  revisión  ostenta,  y  traslada  a  la  Corte  el  deber  para el demandante en  revisión  de  acreditar  no  solamente el descubrimiento de hechos o de pruebas  nuevas  no  conocidos  en  las  fases  ordinarias del  trámite,  sino  la  pertinencia  y conducencia de la  prueba  que  eventualmente habría de aducir en orden a demostrar la inocencia o  la       inimputabilidad      del      procesado,      lo      cual      resulta  inadmisible.         

De otra parte, el demandante pretende que la  Corte   admita   la   demanda  de  revisión  tan  sólo  porque  considera  que  el   dictamen  pericial  que  aduce  desvirtúa  los  fundamentos    de   la   acusación,   denotando  así  la  pretensión  por  continuar  el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso,  en  postura  que  resulta  por  completo  ajena  a  los  fines  y requisitos del  instituto cuya aplicación demanda.   

Lo anterior resulta aún más evidente, si se  toma  en  cuenta que por parte alguna se da a la tarea  de  acreditar la conducencia y pertinencia de la prueba que allega, ni    cómo    ésta   tiene   la   virtualidad   de   modificar   el   sentido  del  fallo,  es  decir,  que  reúne  los  presupuestos  de  novedad y  trascendencia,  indispensables  para el estudio de la  causal tercera de revisión.   

Esto  no lo satisface en la demanda. Si bien  anuncia  que  con  posterioridad  al  fallo  de manera  particular  se  practicó  un dictamen pericial “que  se  orienta  a  la demostración ilustrativa, como su  verificación  técnica  y  científica con respecto a la forma de la ocurrencia  del  hecho accidental y de la ausencia de causa probable  como eficiente de  la   accidental   del   motociclista   occiso,  se  estructura  la  ausencia  de  responsabilidad    absoluta   y  la  indicación  de  una  causa  subjetiva  imputable  a  la  misma víctima como que es la que finalmente le lleva a perder  la  vida”,  y  menciona “que se debe sustentar en audiencia por parte de los  autores   del   mismo”  señores  Daniel  F. Labrador Gutiérrez e Iván D. Pérez Pedraza, por   parte   alguna   precisa   con   el  rigor  exigido  para  el  extraordinario  instrumento a que acude, qué en concreto se establece de dichos  medios,  por  qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad  suficiente  para  modificar  el  fallo  en  sentido  sustancialmente  distinto y  opuesto al que se persigue derruir.   

Así,  desconoce  el carácter rogado que la  revisión  ostenta,  y  traslada  a  la  Corte  el  deber  para el demandante en  revisión  de  acreditar  la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en  orden  a  demostrar  la  inocencia  o  la inimputabilidad del procesado, lo cual  resulta inadmisible.         

De  otra  parte,  el demandante pretende que  durante   el   período   probatorio   se  recauden  los  aludidos  testimonios  de los peritos, incumpliendo  de  este modo  la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar  las    pruebas   con   que   se   demuestran   los   hechos   básicos   de   la  pretensión.   

No  se percata que precisamente a propósito  de   facilitar  la  satisfacción  de  este  requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los  que puede acudirse para lograr el recaudo de  aquellas   pruebas   anticipadas   que  se  consideren  indispensables  para  la  iniciación  de  un  proceso  judicial,  sin  que  en ejercicio de la acción de  revisión   resulte   procedente   solicitar   que   su   recaudo   se  produzca  posteriormente,  puesto  que  con  dicha postura no logra saberse de antemano lo  que  el  medio  podría  aportar  para  los  fines  del  motivo  de revisión aducido.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  Corte  se  encuentra imposibilitada para conocer el contenido de las pruebas que  el  demandante  indica,  su real incidencia en orden a establecer la posibilidad  de  levantar  los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la  injusticia  material  en que se afirma incurrió el sentenciador, ameritando por  ende,  la inadmisión del libelo por incumplir los presupuestos de admisibilidad  establecidos en el ordenamiento procesal.   

Lo  anterior sin perjuicio de reconocer que,  en  algunos  casos  -en   los que deba resolverse la tensión que se genera  entre  el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir  alguna  de  esas  cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus  deberes-,  la  Corte  considere  que  deba  darse paso a las normas rectoras que  consagran  mandatos superiores, tales como el principio de igualdad, de acceso a  la  administración  de  justicia  y  el  de la finalidad del procedimiento, los  cuales   establece  el  ordenamiento  jurídico  como  proyección  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y,  en  consecuencia,  disponga  la  práctica  anticipada de la prueba no aportada por el actor.   

En el caso que se examina, no se presenta una  situación  que  obligue  el complemento oficioso de los requisitos formales que  se  extrañan,  dado  que  el  actor  no  refirió  razones  que  justifiquen el  incumplimiento  del  deber  procesal que le corresponde de aportar los elementos  que  fundamentan  la  demanda.  Tampoco  propuso  a  la  Corte la posibilidad de  solventarlos.   

De   todos   modos,   cabe  advertir  que  en  el  presente evento, la postulación no refleja la  novedad  de  las  pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera  de  revisión,  destinados  a acreditar la inocencia del demandante en el delito  que ameritó su condena.   

Conforme  se  precisó  en  el  resumen de la  demanda,  el  actor  dedica  su  empeño a elaborar una nueva valoración de las  pruebas  allegadas  a  la  actuación,  para  oponerla  a la que adelantaron los  jueces  en  las  instancias  del proceso, pero sin acreditar la razón o razones  por  las cuales los medios de convicción que propone se recauden, eventualmente  por  ostentar  un  mayor  valor  frente  a la prueba en que fundó el fallo cuya  remoción  pretende, tendrían la posibilidad de derruir los supuestos fácticos  de  la  declaración  de  condena,   por  acreditar la inocencia del señor  MARÍN  JARAMILLO  en  los  hechos  por  los  cuales resultó sentenciado en las  instancias,  por ende la ausencia de responsabilidad patrimonial de los terceros  vinculados a la actuación.   

Pero  aun  si  lo  expuesto  no  resultare  suficientemente   ilustrativo   del   particular  criterio  que  al  parecer  el  demandante  posee  del instrumento extraordinario a que acude, cabe advertir que  al  indicar  que  “no se  podía  dictar  sentencia condenatoria porque la prueba que obraba en el proceso  no  conduce  a  la  certeza de la conducta punible- solo de la ocurrencia de dos  accidentes-   predicándose   a   nivel   de   supuesto  o  probabilidad  de  la  participación  del acusado pero ninguna precisa de la responsabilidad subjetiva  sino     meramente     objetiva    –proscrita      en      el      derecho     penal-     evidencia      que      la     pretensión     es     cuestionar  la  apreciación  que  de  los medios recaudados en el  proceso  hicieron  los juzgadores de instancia, para lo cual ha debido acudir al  recurso  extraordinario  de casación, antes que la sentencia cobrara ejecutoria  formal  y  material, y no a la revisión cuya naturaleza y finalidades           son            sustancialmente   diversas.   

En razón entonces al incumplimiento de los  presupuestos  formales de admisibilidad y a la manifiesta y objetiva ausencia de  idoneidad     sustancial     en    las  causales  de  revisión  que  el libelista aduce, es el rechazo de la demanda la solución  que se impone adoptar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR la demanda  de   revisión   presentada   por   el  apoderado  de  los  terceros  civilmente  responsables  vinculados  como  tales  en  el  proceso  seguido  a  CARLOS          ENRIQUE         MARÍN         JARAMILLO.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                                                             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO  CABRERA                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo 109 de la Ley 599 de 2000   

2 Cfr.  entre   otras,   sentencia   de   revisión   de   febrero   7   de  2007.  Rad.  22909.   

3 Cfr.  auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897.   

4  Sentencia Ibídem.   

5 Sobre  el  tema  en cuestión también se puede consultar la Sentencia C-252/2001, M.P.  Carlos Gaviria Díaz.   

6  Radicación  24300.  En  el  mismo  sentido  pueden consultarse las radicaciones  24128  (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457 y 38467 (14 de agosto de 2012)  entre otras.   

7  “Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara  Inés   Vargas   Hernández   S.P.V.   Rodrigo  Escobar  Gil,  Eduardo  Montealegre    Lynnet,   Álvaro   Tafur   Galvis    A.V.   Jaime   Araújo  Rentería   A.V.  Lucy  Cruz  de  Quiñones,  C-421/06  M.P.  Álvaro Tafur  Galvis.        AV.       Jaime       Araújo       Rentería”.     

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