27267(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Acta número. 236  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  de  Casación Penal dicta sentencia  dentro  del juicio contra el  ex Senador de la República, doctor ÓSCAR DE  JESÚS SUÁREZ MIRA.   

HECHOS  

Al  igual  que  en otras partes del país, el  departamento  de  Antioquia  no  fue  ajeno a la influencia de grupos armados al  margen  de la ley, que bajo el pretexto de luchar contra otros actores ilegales,  influyeron  en  el  quehacer  social y en la conformación del poder local. Esta  situación  se  vivió con mayor agudeza en el Urabá Antioqueño, región en la  cual  el  Bloque  “Elmer  Cárdenas”  de las Autodefensas Unidas de Colombia  definió  las  reglas políticas para las elecciones a Congreso de la República  en  el año 2002 y con la misma decisión mediante alianzas estratégicas en las  elecciones del año 2006.   

Tal  sería  su  incidencia  que  antes de la  desmovilización,  Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, comandante del  Bloque  “Elmer  Cárdenas”,  definió  mediante  alianzas  estratégicas  el  porvenir   político   de   esa  región,  realizando  consensos  ilícitos  con  aspirantes  a  dignidades  nacionales y entre ellos con Óscar de Jesús Suárez  Mira,  quien  se benefició con una importante votación para las elecciones del  último  año  citado, en una zona con la cual, salvo una esporádica visita, no  tenía vínculos políticos de importancia.   

Esos acuerdos, además, construyen el epílogo  de  otros  encuentros no autorizados por el Gobierno Nacional con otros líderes  ilegales,  en  los  cuales por fuera de los marcos institucionales se pretendía  trazar pautas acerca del proyecto de ley de justicia y paz.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

ÓSCAR  DE  JESÚS  SUÁREZ  MIRA,  hijo  de  Emiliano  y Libia, natural de Bello, nacido el 19 de junio de 1959 y de 54 años  de  edad,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 8.399.418 de la  misma  ciudad, casado, abogado de profesión, ex representante a la Cámara y ex  Senador de la República.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante auto del 26 de enero de 2011, la Sala  de  Casación Penal abrió investigación penal contra el entonces Senador de la  República,  doctor  Óscar  de Jesús Suárez Mira, por sus probables vínculos  con grupos armados al margen de la ley.   

Igualmente  ordenó  su  captura,  la cual se  materializó  en  la  misma  fecha.  El  día  siguiente la Corte lo escuchó en  diligencia  de  indagatoria,  y mediante decisión del 1º. de febrero del mismo  año   le   resolvió   su   situación   jurídica,   imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por la probable comisión del delito de  concierto  para  delinquir  agravado,  descrito en el numeral 2º, del artículo  340 del Código Penal.   

Luego de clausurar la investigación penal, en  decisión  del  4  de  agosto de 2011, la Sala lo acusó para que respondiera en  juicio  como  presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con  la  finalidad  de promover grupos armados al margen de la ley, contemplado en la  disposición  citada,  con  la  agravante  genérica de mayor punibilidad por su  posición distinguida en la sociedad.   

El  día  8  de  noviembre  del mismo año se  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria  y  el día 26 de agosto de 2012 se  inició  el  debate público. Le corresponde ahora a la Sala dictar la sentencia  de mérito.   

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

LA PROCURADURÍA  

Luego   de  efectuar  un  análisis  de  la  resolución  de  acusación  y  del  comportamiento  que  se le imputa al doctor  Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira, el Ministerio Público concluye que se cuenta  con  suficientes  elementos  de  convicción  para  solicitar la absolución del  acusado,  por  cuanto  se  configura  una  duda  racional  que  impide  proferir  sentencia de condena en su contra.   

Sustenta  su petición a partir del análisis  de  diversos  medios  de  prueba  que  obran  en  el  proceso, comenzando con la  declaración  de  Dagoberto  Tordecilla  Banquet,  que  en  su criterio no tiene  ningún  respaldo en el expediente, como igual ocurre con el testimonio de Fredy  Rendón  Herrera,  alias  “el  Alemán”, quien ofreció diferentes versiones  que   impiden  atender  una  versión  absolutamente  contradictoria  acerca  de  improbables  encuentros,  acuerdos  o  relaciones  entre  su  grupo  ilegal y el  acusado.   

Expresa que las contradicciones inherentes al  testimonio  del  jefe  paramilitar  en relación con un supuesto encuentro entre  él  y  el  doctor  Óscar  de Jesús Suárez Mira son de una magnitud que no se  puede  ocultar y por lo evidentes obligan a desestimar ese testimonio como medio  de  prueba  idóneo  para  demostrar las relaciones políticas en entredicho. En  esa  medida,  la  alusión a un encuentro furtivo en época de campaña no tiene  ninguna  connotación en relación con la tipicidad del delito que se le imputa,  debido  a  la franca contradicción que subyace en sus diferentes intervenciones  procesales.   

Critica de igual manera el testimonio de Juan  Carlos  Sierra  Ramírez,  alias “El Tuso”, en el sentido de que el supuesto  aporte  monetario  que asevera hizo a la campaña del doctor Suarez Mira no pudo  ser  corroborado, bien por la negativa a declarar de alias “Rogelio” ora por  la  muerte  de  alias “Danielito”, a quienes el testigo aludido dijo que les  entregó  el  dinero  para  financiar el proceso electoral del sindicado. Agrega  que  aquél  siempre  hizo  referencia a terceros para justificar una entrega de  dineros  nunca probada, de manera que su versión no ofrece ninguna credibilidad  ni mérito alguno.   

Igual de inverosímil le parece la entrega de  una  cantidad de dinero no determinada en una reunión en el Hotel Chicamocha de  la  ciudad  de  Bucaramanga  por  parte  de  David  Hernández a nombre de alias  “Julián  Bolívar”,  pues  no  existe  ninguna  prueba de que el acusado se  hubiese  desplazado  por  vía  aérea  ni  terrestre  a  ese  lugar, y ante las  razonables  explicaciones ofrecidas en juicio por éste, es forzoso concluir con  alto  grado  de  probabilidad,  que  Óscar  de Jesús Suárez Mira no estuvo en  Bucaramanga  el día 3 de marzo de 2006 y en consecuencia no pudo haber asistido  a  la  reunión  del  Hotel Chicamocha y menos recibido los dineros a los que se  refiere el señor Hernández.   

En  cuanto a las supuestas amenazas a algunos  votantes  en  el  municipio  de  Bello, señala que en el juicio se desvirtuaron  y   las  contradicciones  e  incoherencias  en que incurrieron los testigos  respecto  del  tema  afectan  sustancialmente su credibilidad, luego no se tiene  una   fuente   seria   que  hable  con  coherencia  y  univocidad  del  supuesto  “constreñimiento” al elector.   

De otra parte, estima que con las constancias  expedidas   por  la  Secretaría  del  Senado  de  la  República  se  demuestra  palmariamente  que  el imputado no fue gestor ni participó en la presentación,  discusión  y  aprobación  del proyecto de ley de Justicia y Paz, de manera que  la  reunión  realizada  en la finca de Hugo Albeiro Quintero en el municipio de  Bello  con algunos desmovilizados, no fue para discutir aspectos relativos a ese  proyecto legal.   

Por  último, no le confiere ningún crédito  al  testimonio  de  Jairo  Andrés Ardila Murillo, quien se refirió a supuestos  nexos  del  procesado  con  grupos  de  delincuencia que actuaban en el Valle de  Aburrá,  pues  considera que obedece a un ánimo vindicativo en tanto atribuyó  su  captura a la intervención de la familia Suárez Mira, y al afán de obtener  beneficios  judiciales  no  siempre  bien  explicados. Como consecuencia de todo  ello,   solicita   a   la   Corte  que  absuelva  al  procesado  de  los  cargos  formulados.   

LA DEFENSA  

Señala que la Sala fundamentó la acusación  en varios supuestos, ninguno de ellos debidamente probado:   

El primero se relaciona con posibles alianzas  electorales   con  grupos  armados  ilegales  en  el  Urabá  Antioqueño  y  el  Departamento  del  Chocó.  En  cuanto  a  la  región de Urabá, con base en la  siempre  contradictoria  declaración  de  Fredy  Rendón  Herrera,  alias “el  Alemán”,  la  Sala pretende encontrar un indicio de improbables acuerdos o de  alianzas  inexistentes,  en  un  presunto  encuentro  entre el acusado y el jefe  paramilitar,  que  por  supuesto no fue querido ni buscado por el acusado, y por  eso,  como  lo  reconoce  aquél,  allí  no  se  selló ningún pacto o acuerdo  político.   

Asegura  que  ese encuentro surgió de manera  casual  en  desarrollo  de  una  gira  política,  y  que “el Alemán” nunca  mencionó   haberse   puesto  una  cita  con  el   Senador  o  que  hubiera  intermediado  alguna  persona para tal fin, razón por la cual de allí no puede  surgir  la  prueba  de  ningún pacto o convenio para promover o apoyar a grupos  amados  al  margen  de  la  ley,  pues los acuerdos ilícitos por su esencia son  expresos  no  tácitos,  y no emergen de encuentros ocasionales que el procesado  no estaba en posibilidad de prever.   

De   otra   parte,  cuestiona  a  Dagoberto  Tordecilla  Banquet,  quien se empecinó en sostener sin ningún fundamento, que  alias   “don   Germán”,   hermano   de   Fredy   Rendón   Herrera,  apoyó  políticamente  al  doctor  Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira  y que con ese fin  enviaba  dinero  con  algunas  personas  a la campaña, afirmación sin respaldo  probatorio,  pues no se estableció que entre  alias “don Germán” y el  doctor  Suarez  Mira  existiese algún tipo de relación política o económica,  cuestión  que  se  confirmó  con  la  declaración  de Manuel Morales Rengifo,  quedando  en la autarquía y sin mayor comprobación el testimonio de Tordecilla  Banquet.   

Tampoco se pudo probar la presunta alianza con  Alberto  Jiménez  y  el apoyo de éste como fórmula política del Senador para  la  Cámara  de  Representantes,  hecho  desvirtuado  en  el  juicio, al haberse  comprobado  que no compartieron sede política, ni publicidad, o concentraciones  públicas,  lo  cual permite concluir que no tuvieron las mismas aspiraciones, y  por  lo tanto no es viable afirmar que de esas improbables alianzas pueda surgir  un  elemento  de  juicio  que  permita  imputarle al acusado con algún grado de  seriedad, convenios para promover grupos ilegales.   

De otra parte, cuestiona las reflexiones de la  Sala  en  relación  con  el  análisis de los resultados electorales de algunos  municipios  del Urabá Antioqueño, pues estima que de ese dato no surge ningún  indicio,  teniendo en cuenta que el incremento de la votación en las elecciones  de  2006  en  relación  con  las  del  2002 no es significativo, más aun si se  analiza  en  relación  con los guarismos que obtuvieron otros candidatos en los  mismos  periodos  electorales.  Por  lo  demás,  considera  que el respaldo que  recibió  en  esas  regiones  se  debió  al  trabajo  de líderes locales, y en  ningún  caso  a  la  interferencia  de  grupos  armados de autodefensa, con los  cuales  el  doctor Óscar de Jesús Suárez Mira no tuvo, como se pudo probar en  el proceso, acuerdos en ese y en ningún otro sentido.   

De igual manera considera que la votación que  en  las  elecciones  de  2006  obtuvo  el  acusado  en  contados  municipios del  departamento  del Valle del Cauca, no se puede atribuir a la influencia de Éver  Veloza  García,  alias  “H.H.”,  jefe  del Bloque Calima, sino a pactos con  grupos  legales  que  apoyaron la causa del político. El hecho, a su juicio, de  que  algunos corteros de caña no hubieran reconocido ese respaldo al no conocer  del  tema  ni  pertenecer  a  asociaciones  sindicales,  no significa que grupos  ilegales hubiesen acompañado al candidato en sus aspiraciones.   

Igualmente cuestiona la interpretación que la  Sala  hizo  de  la  reunión  acaecida  en  la  finca  de  Hugo Albeiro Quintero  con   asistencia  de  Pablo  Hernán  Sierra  García e Iván Roberto Duque  Gaviria,  y  asegura que allí no se realizaron pactos o acuerdos para conseguir  apoyos,  o  para  desplegar  acciones a favor de grupos armados con ocasión del  trámite  o  la  implementación  de  la ley de justicia y paz, actuación en la  cual  al  tenor de las constancias expedidas por el Senado se acredita que   el  doctor  Suarez  Mira  no  ofició  como  ponente,  ni  tuvo injerencia en el  referido proyecto de Ley.   

Además,   para   ese   momento  los  jefes  paramilitares  podían  realizar  gestiones  con la sociedad civil o con actores  institucionales  sin  ninguna  restricción, debido a que ya se había instalado  la  mesa de negociación con el Gobierno Nacional y por eso la reunión tuvo por  finalidad,  según  lo  reconoció  Iván Roberto Duque, socializar su posición  frente   al   proceso   de  paz  y  no  imposibles  acuerdos  para  “promover grupos desmovilizados”.   

En  cuanto  a la supuesta financiación de la  campaña  política  por  parte  de  Juan  Carlos  Sierra,  estima  que  es  una  afirmación  sin  fundamento,  pues lo que éste dijo es que había entregado un  dinero  a  alias  “Danielito” con esa finalidad, pero ese supuesto no obtuvo  comprobación,  debido  a que el testimonio de aquél no pudo ser verificado. En  este  sentido  no  se  ofrece admisible que la llamada “Oficina de Envigado”  hubiese  apoyado a un candidato de otro municipio, en un lugar en donde con todo  y  la  influencia que se dice tenía esa banda criminal, sólo obtuvo 900 votos.   

Tampoco   se   pudo   probar  que  ante  la  Corporación  Autónoma  Regional,  el  doctor  Óscar  de  Jesús  Suárez Mira  hubiera  intercedido  a  través  de su hermano a favor de desmovilizados de las  autodefensas,   como   lo   sugirió   Juan  Carlos  Sierra  en  su  cuestionada  declaración,  razón  por la cual su dicho refleja una mendacidad que no admite  discusión.   

Por  último,  con  base  en el testimonio de  David  Hernández,  se dice que en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga, el doctor  Suarez  Mira  recibió  doscientos millones de pesos del Bloque Central Bolívar  para  costear  su  campaña al Senado de la República, suceso de muy improbable  ocurrencia,  debido  a  que  no se estableció que para la fecha de una reunión  que  nunca  se  realizó, el Senador se hubiese desplazado a Bucaramanga con ese  fin,  y  de  otra  parte, alias “Julián Bolívar”, jefe de una facción del  Bloque  Central  Bolívar  que  operó  en  Santander,  desmintió  de  tajo las  apreciaciones de David Hernández.   

En  esas  condiciones,  no  existe  ningún  fundamento,  por  precario  que  sea,  para sostener racionalmente que el doctor  Suárez  Mira  incurrió  en  el  delito  que  se  le imputa, y dudas razonables  conducen inexorablemente a su absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  método,  la  Sala  analizará  (i)  la  competencia,  (ii)  los  requisitos para condenar y la estructura dogmática del  delito    de    concierto    para    delinquir,    y    (iii)   la   prueba   de  responsabilidad.   

Primero. La Competencia.  

Aunque  el tema se encuentra suficientemente  dilucidado,  se  reitera  que  con  fundamento  en  los  artículos  235  de  la  Constitución  Política y 75 numeral 7º,  de  la  Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal conoce de los  procesos      penales      que      se     adelanten     contra     Congresistas.   

Incluso, mediante  decisión    del   1   de   septiembre   de   20091,  al  interpretar  el alcance  del  artículo  235  de la Constitución Política, la  Corte   consideró   que   cuando   el  Congresista,   por  la  razón   que  fuera,  deja  de  serlo,  la  Sala    conserva    la  competencia  siempre  y cuando el delito que se le impute tenga relación con la  función congresional.   

En cuanto a esta afirmación se ha sostenido  que  el delito de concierto para delinquir es un delito común, pero  como  por  la  finalidad  del  acuerdo  ilegítimo  celebrado  entre  el político  y  jefes de grupos armados al margen de  la    ley,    se    puede   ocasionar   disfunciones  institucionales  al crear o incrementar riesgos contra la seguridad pública, la  conducta,    en    este    caso,    tiene   nexo   o  relación con la función congresional.   

La  Corte,  por  tanto,  examinará  si  el  mencionado  se  concertó  con  grupos  ilegales  para  promoverlos,  creando  o  incrementando  un riesgo contra la seguridad pública,  pese    a   que   actualmente   no   ostenta   la   dignidad   de   Senador  de  la  República.   

Segundo. Requisitos para condenar.  

El artículo 232 de la ley 600 de 2000, en lo  relativo   a   los   requisitos   para  proferir  fallo  condenatorio,  dispone:   

“No se podrá dictar sentencia condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que conduzca a la certeza de la conducta  punible y de la responsabilidad del procesado.”   

En  lo  atinente  a  la  demostración  de la  conducta punible es necesario señalar lo siguiente:   

En  una  uniforme  línea jurisprudencial, la  Corte  ha  señalado  que  el  sistema penal se ocupa de delitos, con la idea de  indicar  que  los  tipos  penales  no  se  refieren  a  estados  o cosas, sino a  conductas  que  en  la medida que afectan o ponen en riesgo un bien jurídico se  constituyen en un injusto.   

Esta  precisión es esencial, pues en ella se  reconoce  que el contenido del punible no reside en una postura moral o ética o  en  el  simple  desacato  a  la  norma,  sino  en  la  puesta  en riesgo o en la  afectación  de  un  bien  jurídico,  según  ha  tenido  ocasión  la  Sala de  señalarlo en los siguientes términos:   

“Alrededor  de esa discusión existe algún  grado  de  consenso en que por el grado de desarrollo de una cultura en torno al  respeto  a los derechos humanos, la idea de protección de bienes jurídicos que  subyace  a  la  idea  de  intervención  penal es la que mejor se aviene con una  teoría  liberal  de la cuestión penal, sobre todo si se asume, como lo señala  Roxin,   que   “la   penalización  de  una  conducta  tiene  que  poseer  una  legitimación  distinta  de la que le otorga la mera voluntad del legislador.”  Por  eso,  el  referente  material  de  las prohibiciones serán “realidades o  fines  que  son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los  derechos  humanos  y  fundamentales  del individuo, o para el funcionamiento del  sistema  estatal  erigido  para  la  conservación  de  tal fin.” 2   

Precisamente  la referencia al bien jurídico  como  elemento  estructural del injusto le ha servido a la Sala para explicar el  sentido  en  que  debe  interpretarse  el concepto de seguridad pública. Por lo  tanto,   en   ese   giro  conceptual,  ésta  en  la  hora  actual  no  responde  exclusivamente  a  políticas  de  mera  conservación  del statu quo, según se  estilaba en el Estado demoliberal, pues,   

“El  problema  que toda cultura, sociedad o  Estado  debe  resolver  es  trazar  los  límites,  dentro de los cuáles el ser  humano  puede  ejercer  esa libertad.  Esta delimitación de los márgenes,  dentro  de  los  cuales  se  permite el libre desarrollo de la personalidad y el  ejercicio  de  la  libertad  por  parte de los individuos, se llama ‘seguridad’.  Esta  no es más que la expectativa  que  podemos  razonablemente  tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o  ataques  en  nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas.’    3   

Es más, la seguridad como bien jurídico y su  relación        con        la       libertad,4   permite   una  lectura  del  artículo  340  del código penal, con el fin de enfrentar nuevas modalidades de  delincuencia.   

En  ese  sentido,  véase  que  la  fórmula  acuñada  para  enfrentar  organizaciones  ilegales mediante la descripción del  delito  de concierto para delinquir como un “acuerdo  para  cometer  delitos  indeterminados”, fue superada  por  violentas  y dinámicas acciones delincuenciales que rebasaron la respuesta  del  Estado,  que  llevaron  a  diseñar  nuevos  tipos  de asociación ilícita  mediante  fórmulas  que  recogieran  modelos  de  comportamiento impregnados de  acciones imputables a verdaderos aparatos organizados de poder.   

En  tal  escenario  la mayor preocupación de  ahora  es  enfrentar  organizaciones  de  delincuencia  no  convencional, con el  objetivo  de  responder al desafío que representan las alianzas ilícitas entre  actores  del  más  diverso orden, y la magnitud del riesgo que generan aparatos  organizados   de   poder   que   pretenden   cooptar  el  Estado,  luego  de  la  injustificable captura del poder local.   

Justamente  por  esa razón se explica que se  hubiesen  diseñado tres propuestas dogmáticas en el Código Penal de 2000 para  enfrentar distintos tipos de riesgo para el bien jurídico:   

En   la  primera  se  mantuvo  la  fórmula  tradicional    para    sancionar   acuerdos   orientados   a   cometer   delitos  indeterminados,   con  la  cual  se  suele  enfrentar  la  llamada  delincuencia  convencional.  En  la  segunda  la modalidad agravada, dispuesta para sancionar,  entre  otras  conductas,  el  pacto  para promover, financiar, armar u organizar  grupos  armados  al  margen de la ley; y en la tercera, no con la misma técnica  penal,   la   real   y   efectiva  materialización  del  acuerdo.  5   

    

De ese modo, con este tipo de fórmulas en las  cuales  los  modelos  típicos  se  refieren  a  manifestaciones  o  vínculos o  relaciones  ilícitas  esencialmente  dinámicas,  es  posible incluir novedosos  comportamientos  compatibles con la  finalidad de promover organizaciones o  grupos  armados ilegales, en el marco de la teleología del bien jurídico y del  tipo   penal.6   

Por esa razón, al apreciar nuevas modalidades  de   acuerdos   ilegales   en   las  que  convergen  grupos  armados  y  actores  institucionales, la Sala ha sostenido lo siguiente:   

“Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de  ordinario    sucede    en    aparatos    organizados   de   poder   –  todo  para  no  desconocer  el  bien  jurídico,  el  sentido  del  tipo  penal,  o  los  contenidos  de  la  conducta  –, el aporte del político  a  la  causa  paramilitar  cuando coloca la función pública a su servicio debe  mirarse  no  tanto  en la creación de disfunciones institucionales – que, claro, le agregan mayor gravedad  al  injusto  -,  sino  en  la  medida que con esa contribución se incrementa el  riesgo  contra  la  seguridad  pública  al  incentivar  la  acción  del  grupo  ilegal…”7   

Con  base  en esa axiología se estudiará la  responsabilidad  que  le compete al doctor Óscar de Jesús Suárez Mira, con la  advertencia  de  que  en  el juicio de tipicidad se dejará de lado, tal como se  dispuso   en   la   resolución  de  acusación,  las  alusiones  a  la  posible  financiación  de  la  campaña  del  año 2006, tema al cual se refirieron Juan  Carlos  “el Tuso” Sierra y David Hernández, alias “Diego Rivera”, y que  la Sala consideró debía investigarse por separado.   

Tercero.  De acuerdo con lo expresado, cuando  se  trata  de  juzgar  acuerdos  ilegales  entre  altos  representantes  de  las  instituciones  y  grupos armados al margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa  alianza  como  una manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por  finalidad   el   empleo  de  la  función  pública  al  servicio  de  la  causa  paramilitar,  una  muy  singular manera de promover la acción del grupo ilegal.  Precisamente  por  eso la Sala expresó que había que reelaborar la tradicional  lectura  del  tipo penal para incluir conductas que instrumentalizan la función  pública  para  favorecer la causa ilegal y generar o incrementar riesgos contra  la seguridad pública.   

En  ese  contexto, por lo general, un indicio  del  concierto  para  delinquir  lo  constituyen  los acuerdos electorales a los  cuales  se  han  referido  jefes  de los grupos paramilitares. En tal sentido no  existen  mayores  referencias  a  ese  tipo  de  pactos  en  el  Urabá para las  elecciones  de 2002 con el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira cuando aspiró a  la  Cámara  de  Representantes,  pero  eso no significa que no haya ocurrido en  procesos  electorales  posteriores,  como  se  indicará  en  los  párrafos que  siguen.   

Pues bien:  

Nadie  desconoce,  entre otras razones porque  así  se  probó  en  el  proceso,  el  amplio dominio del autodenominado Bloque  “Elmer  Cárdenas”  durante  los  años  2002  en vastas regiones del Urabá  Chocoano  y  Antioqueño.  Tampoco está en duda que el paramilitarismo influyó  en  ese  periodo  de  manera  determinante  en  la política local a través del  denominado  grupo “Por una Urabá grande, unida y en paz”. No en vano fueron  elegidos   con el apoyo de ese grupo, César Augusto Andrade Moreno, Manuel  Darío  Ávila  Peralta,  Jesús  Enrique  Doval  y  Etanislao  Ortiz  Lara, los  llamados  “cuatrillizos”,  todos  condenados  por  la  comisión  del  delito  de  concierto para delinquir  agravado   por   haber   realizado   acuerdos   con   grupos  al  margen  de  la  ley.   

En  ese  margen,  aunque  no  son improbables  acuerdos  con  el mismo propósito, se puede decir que  si   el   doctor  Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira  aspiró  a  la  Cámara  de  Representantes  para  el  periodo  constitucional  que  inició en el año 2002,  época  en la cual el paramilitarismo, según lo señaló Fredy Rendón Herrera,  se  inclinó  por  César  Augusto Andrade Moreno, Manuel Darío Ávila Peralta,  Jesús  Enrique Doval y Etanislao Ortiz Lara, es posible que por esta razón las  autodefensas  no  lo  hubiesen  apoyado  en   esa  región,  pues  él  y  los  candidatos  del  “el  Alemán”  aspiraban  a  la misma  corporación  en nombre del proyecto “Por una Urabá  grande,   unida   y   en   paz”,  que  él  creó  y  lideró.   

Probablemente  eso  explica porqué Óscar de  Jesús  Suárez  Mira  obtuvo en Turbo 32, Arboletes 8, Apartadó 35, Chirigodó  43,  y  Carepa  4  votos,  para  sólo  citar  los  municipios de los más altos  guarismos,  mientras que en similares sitios y en el mismo orden, los candidatos  del  movimiento  “Por una Urabá grande, unida y en  paz”,  encabezados  por Manuel Darío Ávila Peralta  alcanzaron  en Turbo 4.378, Arboletes, 4.176, Apartado 3.724, Chirigodó, 2.173,  y         Carepa         1.679         votos8,  cifras que desde el punto de  vista  cuantitativo  indican  que  el apoyo del grupo ilegal al cual se refirió  Fredy  Rendón  Herrera,  incidió  en  los  resultados  electorales  de  manera  significativa a favor de sus aliados.   

En  ese marco es entendible que Fredy Rendón  Herrera,    alias    “el   Alemán”  no  se hubiera referido a acuerdos entre las autodefensas y Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira para el proceso electoral del año 2002, como sí dijo  que  los  hubo  en  otros,  sin  que ello signifique que existan contradicciones  insalvables  en  su  testimonio,  según  lo sugieren la defensa y el Ministerio  Público  para  impugnar su credibilidad. Por lo tanto, bajo esas circunstancias  y  dado que para el año 2002, por las razones explicadas, los posibles acuerdos  tienen    una    dudosa   factura,   las   alusiones   de   alias   “el  Alemán”  tienen  necesariamente  que  referirse a las elecciones de 2006 cuando el entonces Congresista Óscar de  Jesús Suárez Mira aspiró al Senado de la República.   

Por eso la versión de Fredy Rendón Herrera,  el  21  de  septiembre  de  2009  ante la Unidad de Justicia y Paz, no se ofrece  incongruente  en  cuanto  en  ella afirmó que “tuvo  relación  con esas personas”, refiriéndose a Rubén  Darío  Quintero  y  Óscar  de  Jesús Suárez Mira9, pese a que antes había dicho  que  no,  pues  esa  manifestación  debe  entenderse  en  el  sentido de que no  realizó  acuerdos  o pactos para las elecciones de 2002. Claro, porque el 14 de  abril  de  2009  señaló  que  Óscar de Jesús Suárez Mira se reunió con él  buscando  apoyo,  afirmación  que  interpretada  en  ese  contexto  y  con  las  aclaraciones  anteriores,  no puede sino indicar que fue para las elecciones del  año 2006 y así se verá seguidamente.   

Al  referirse  a  las  relaciones  entre  las  autodefensas  y  los  políticos  con  ocasión  del debate electoral en el año  2006,  Fredy  Rendón  Herrera  lo hace tras aceptar su condición de jefe de un  grupo  armado ilegal, pues es un hecho que el autodenominado Bloque “Elmer  Cárdenas” se desmovilizó el  12  de  abril  de  2006,  es  decir,  después  de las elecciones para elegir el  Congreso  de  la  República  en  ese  año, lo cual significa que los acuerdos,  pactos  o  convenios  se realizaban no con alias “el  Alemán”  a  título  individual,  sino con un grupo  armado   que   incidía   aún   en   las   políticas  públicas,  pues  no  en  vano   un  diario  de  esa  región  registró  que éste interfería en el año 2006 en esos aspectos, como  lo  demuestra  la reunión en la finca del Cobre en pleno debate electoral, para  tratar  precisamente asuntos de mecánica política.10   

Al respecto véase que acerca de este tipo de  alianzas  existen  rastros  inocultables.  Así,  Humberto  Atehortúa  Salinas,  “promotor   de   desarrollo  social”  del  grupo  de  alias  “el  Alemán”  –  como denomina el jefe  paramilitar  a  los  miembros  del  Bloque  “Elmer Cárdenas” que realizaban  “trabajos  sociales” con la población civil -, señaló que en el año 2006  el    grupo  aludido  decidió  apoyar  a  Guillermo  Cerén  Villorina,  e  igualmente  a  Angela  María  Machado  Arias,  única  mujer  en  las  listas a  Corporaciones  Públicas  a  quien  Atehortúa Salinas asegura haberle entregado  dinero  para  financiar su campaña a nombre del grupo del cabecilla mencionado.  11   

De  modo  que del testimonio del últimamente  nombrado,  que  ya  se  dijo  era  un  personaje  encargado  de  las  relaciones  “políticas”  y  “sociales”  del  Bloque  Elmer  Cárdenas  –  según lo  confirmó  Rendón  Herrera  -,  se  infiere  que  los  nexos  ilícitos  que se  iniciaron  con  la creación del movimiento “Por Una  Urabá  grande,  unida y en paz” persistieron incluso  para  las  elecciones  del  año  2006,  y  que como consecuencia de esos pactos  respaldaron  a  Cerén Villorina y Angela María Machado Arias en su pretensión  de  llegar  a  la  Cámara  de Representantes, desde el plano de la ilegalidad y  como  grupo  armado, pese a encontrarse inmersos en un proceso de diálogo hacia  una  eventual  desmovilización, hecho que solamente ocurrió meses después del  proceso electoral.   

Este  dato  es  bastante  significativo, pues  igual  que  las  autodefensas  reivindicaron  el  apoyo brindado a Angela María  Machado  Arias,  también  Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira  aceptó que fue su  fórmula  a  la  Cámara  de Representantes por la región de Urabá, pese a que  ella  lo  hacía  en  nombre  del partido de la “U” y él por “Alas Equipo  Colombia”,  lo  cual  significa  que  personas  aspirantes  al  Congreso de la  República  mencionadas  como  cuota  de  las  autodefensas, también eran parte  estratégica  del  equipo  de  Suárez  Mira,  en  una  región para ese momento  todavía  influenciada  por  las  autodefensas del Bloque “Elmer Cárdenas”.   

Pero  desde  luego que los vínculos entre el  acusado  con  las  autodefensas  no  se  reducen  a ese dato, pues Fredy Rendón  Herrera  admitió  haberlo  conocido  a  través de Julio César Duarte Espitia,  hijo  de  Edda  Espitia,  concejal  de  Necoclí, hecho al cual se ha pretendido  restarle   importancia,   aun  cuando  por  las  circunstancias  que  rodean  el  testimonio  de  Duarte  Espitia,  este episodio se constituye en un elemento que  permite  colegir  que  la  declaración  de  Fredy  Rendón  Herrera  no  es una  invención del líder paramilitar.   

En  efecto,  si  Julio  César Duarte Espitia  aceptó  que  fue  uno  de los artífices de la campaña del enjuiciado; y alias  “el  Alemán” manifestó  que  lo  relacionó  con  él, esas afirmaciones convergen a demostrar un único  hecho:  los  vínculos  entre  el  procesado y las autodefensas de la región de  Urabá.  Claro,  porque  en  las  interceptaciones  telefónicas  que ordenó la  Corte12   

,  la  secretaria de Óscar de Jesús Suárez  Mira  le  solicitó a Duarte que guardara silencio en relación con esos temas y  de  las  que  denominan  “andanzas”,  de manera que lo dicho por    “el   Alemán”   acerca  de  los  convenios con  el sindicado no es un asunto que se ofrezca  improbable, como opina la defensa.   

Por  lo  demás,  es muy significativo que se  hiciera  ese tipo de advertencia, si se consideraba que el incriminado no tenía  relaciones     personales     o     políticas     con     miembros    de    las  autodefensas.   

En  ese  contexto,  el diálogo en el cual se  sugiere ocultar las relaciones ilícitas es contundente:   

Julio: Que hubo Bibi.   

Bibiana: Mijo, tu mamá a las cuatro y que no  sabe  nada,  que  sabe  qué  hacía política usted con Óscar Suárez pero que  todo no sé, ni las andanzas ni nada, no sé, no sé y no sé”   

Julio:  Ah,  no,  si es que ella de verdad no  sabe, je, je.   

Bibiana:   Aja,  ella  no  nos  apoyó a  nosotros cierto?…   

Julio:  Sí.  

Bibiana: Si?.  

Julio: Claaaro.  

Bibiana: Ah bueno, pero que ella no sabe, que  sabe que el hijo hacia política con él y ya.   

Julio:  No,  no y sabe que lo apoyó pero por  mi, o sea  normal.   

Bibiana:  Si,  pero  que  nada de andanzas de  nada.   

Julio: Ella de lo que pasó en el recorrido no  sabe nada porque no estuvo.   

Bibiana:  No  sabe  nada de su trabajo, nada,  sabe que trabaja con él  y no más. No sé más.    

Julio: Ya, si, si, ya.  

Bibiana: Listo, bueno, pilas pues.  

Julio:   Óigame   y   que   dijo  él  del  encuentro   

Bibiana: No, ahorita ese man está enfocado en  esto   

Julio:  Me  imagino  Bibiana.  Bueno  pues,  chao…”   

Por  lo  tanto,  la versión de Fredy Rendón  Herrera  en  el  sentido  de  que  fue  Julio  César  Duarte  Espitia  quien lo  relacionó  con  el  doctor  Óscar de Jesús Suárez Mira no es infundada, pues  las  muy  particulares  circunstancias que envuelven la declaración del segundo  de  los  mencionados  y  las instrucciones para desfigurar la realidad, permiten  inferir   que   el   testimonio   de   alias   “el  Alemán”  propicia  una  mejor  aproximación  a  la  verdad  que  la  de  quienes  se  empecinan  en  negar  acuerdos o apoyos en esa  específica   campaña   política.   En   conclusión,  si  se  asume  que  las  afirmaciones  no  son  en  sí  mismas  verdaderas o falsas, sino si están o no  justificadas,  habría  que  decir  entonces  que  la  versión  de “el   Alemán”,  por  lo  que  se  ha  explicado, lo está.   

Con  todo, la defensa insiste que el respaldo  electoral  a Óscar de Jesús Suárez Mira fue producto del trabajo con líderes  políticos  y  sociales  locales,  en  el  que  no  hubo intervención de grupos  ilegales.  No  obstante,  si  bien  es posible que hayan incidido otras causas e  incluso  acuerdos  lícitos,  cuestión  que  la  defensa trata de resaltar para  desvirtuar  la  imputación  contra  su  cliente;  el resultado electoral por lo  general  no  tiene  una  explicación  única,  tanto que de considerar una sola  variable  se  puede  llegar  al  equívoco  de sostener, como lo ha señalado la  Sala,   que   “los  resultados   electorales   por   fuera  del  ambiente  histórico  en  donde  se  manifiestan  pueden  conducir  al equívoco de sostener que son datos acríticos  sin  mayor  importancia o repercusión, pues solamente explicarían la dinámica  de   procesos   electorales   con   fuerte  acento  clientelista.”                    13   

En ese margen, incluso porque el procesado lo  acepta,  el  único vestigio de vínculos con la región se remonta a una única  gira  de  no  más  de  un  día  de  la  cual  habría derivado, según afirma,  importantes  réditos  políticos. De manera que si no  existieran  otras  causas,  con  todo y lo que se pudiera decir de una coyuntura  política  con  fuerte  acento  clientelista,  esa  podría ser una explicación  aceptable. Sin embargo, allí donde inciden realidades  o  circunstancias que vinculan la política con el paramilitarismo, como en este  proceso, esa explicación es inadmisible.   

Al respecto, ya se indicó, la injerencia del  Bloque   “Elmer   Cárdenas”   persistía   para   el   año   2006   en  el  Urabá14   

, y por esa circunstancia pese al avance en el  proceso   de   desmovilización,   Fredy  Rendón  Herrera,  alias  “el  Alemán”, continuaba al mando de  un  ejército  ilegal  con  alta  capacidad  de perturbación. Por lo mismo, las  referencias  explícitas  a  convenios  con  Óscar de Jesús Suárez Mira en el  año  2006,  a  las  cuales se refirió Rendón Herrera, permiten afirmar que el  pacto  político  con  el procesado no fue un acuerdo a título individual, sino  con el jefe de un grupo armado ilegal.   

Veamos:  más  allá  de  juicios éticos, en  situaciones  de  relativa normalidad política, puede ser explicable que un buen  número  de  votos  sea  el  producto del ejercicio clientelista de la actividad  política  con  líderes  locales,  razón  por  la  cual no es indispensable la  presencia  del  candidato  en  las regiones. Sin embargo, las alusiones de Fredy  Rendón  Herrera  a  pactos  entre el acusado y él como jefe de una facción de  las  autodefensas,  refrendadas  por  el intento de manipular las pruebas con el  fin  de  ocultar  la  realidad,  impiden  atender el argumento de la defensa que  pretende   explicar   el  apoyo  al  acusado  desde  una  perspectiva  meramente  política.   

Es más, según quienes lo acompañaron en la  causa  electoral,  el  doctor  Óscar  de Jesús Suárez Mira era prácticamente  desconocido  en  la región de Urabá, tanto que Julio César Duarte Espitia, el  mismo  a  quien se le sugirió ocultar los comprometedores detalles de campaña,  aceptó  que  el  acusado  “era  la primera vez que  entraba  en  la  zona”,15 lo cual demuestra que no era  precisamente  un  político  conocido  en  la región, como también lo aseguró  Fredy  Rendón  Herrera.  Por consiguiente, la relación con líderes locales no  puede, en ese escenario, ser la única justificación posible.   

En  tales  circunstancias, las votaciones que  obtuvo  en  el  Urabá  Antioqueño son bastante significativas, pues sólo para  citar  algunos ejemplos, en Turbo, donde recibió el respaldo de 32 electores en  el  año  2002,  obtuvo  luego  881 votos, y en Apartadó de 35 pasó a 678, sin  mayores  acercamientos  políticos  y  sociales;  de  manera  que  al  no  poder  justificar  ese  apoyo  con  razones de mera mecánica política, se refuerza la  tesis  de  Fredy Rendón Herrera de que efectivamente apoyó la causa del doctor  Suárez Mira, y así lo señaló en los siguientes términos:   

“..  En  ese  proceso  llega este señor de  Equipo  Colombia,  el de Bello, Óscar Suárez Mira. Se reunió conmigo buscando  apoyo  y con el señor Dairo, otro comandante mío e igual creo que Dairo le dio  unos  recursos  para  la financiación de la campaña. De la misma manera estuvo  otro  de Equipo Colombia… pero representante a la Cámara por Equipo Colombia.  Incluso  teníamos  comunicación  vía  correo,  con  algunos.  Otros de manera  presencial.   Todos   venían   a   que   les   diéramos  plata.”.16    

En consecuencia, existen suficientes elementos  de  juicio  para  concluir  que  el  doctor  Óscar  de  Jesús  Suárez Mira se  concertó  con  una  facción  de  las  autodefensas  y  en  particular  con  el  denominado  Bloque  “Elmer  Cárdenas”, con ocasión del debate electoral de  2006 cuando aspiró al Senado de la República.   

Cuarto: El delito de concierto para delinquir,  según  la  más  autorizada dogmática es de conducta permanente. Por lo mismo,  persiste  mientras  el  acuerdo  se  mantiene.  Esta reflexión es esencial para  analizar  el  comportamiento  del  imputado,  en  el entendido de que como lo ha  dicho la Sala,    

“Es  necesario  aclarar,  con  el  fin  de  despejar  cualquier  duda al respecto, que sólo por  razones   metodológicas   la   Sala   estudió   por   separado  las  distintas  manifestaciones  del acuerdo ilegal, sin que eso signifique escindir la conducta  o  valorar  cada episodio para conferirle una tipicidad autónoma. En efecto, en  la   resolución   de  acusación  se  expresó  la  necesidad  de  ‘conjurar  los  distintos  momentos que  como  expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y  no  cada  episodio  como estanco de la acción por fuera del contexto histórico  en  el  cual  la  conducta  se inscribe’,  dando  origen a una imputación única por el delito de concierto  para   delinquir…”  17   

.  

Pues bien:  

A  partir  de  esa noción, es imprescindible  verificar  si  existe  la indispensable conexidad fáctica y valorativa entre lo  ocurrido  en  el Urabá Antioqueño y reuniones que según se ha documentado, se  llevaron   a   cabo  en  el  municipio  de  Bello  entre  Congresistas  y  jefes  paramilitares.   

En   ese   sentido  y  de  acuerdo  con  lo  aducido,   es  necesario  puntualizar  que  al  apreciar  la  conducta debe  conjugarse  los  distintos  momentos del acuerdo y no cada episodio como estanco  individual,   esto  con el propósito de analizar el sentido y finalidad de  la  misma  y  su  interferencia con el bien jurídico, que es en últimas lo que  sustenta el injusto.    

Por lo tanto, lo ha señalado la Corte, no es  una  reunión  en  sí  misma, por fuera de su finalidad, contexto y desvalor lo  que  le  confiere sentido al punible, en la medida que su apreciación por fuera  de   esas   categorías   puede   propiciar   conclusiones  ambiguas18   

,  sobre  todo  si  se asume que “la imputación de un resultado al tipo  objetivo  depende  de  la  “realización  de  un  peligro  dentro  del  fin de  protección     de     la     norma”.19   

Al  respecto,  si el delito de concierto para  delinquir  fue  diseñado  para  enfrentar  diversas formas de criminalidad y en  particular  a quienes funcionalmente promueven esas organizaciones, en principio  no  parece  que  el  ámbito  de  la prohibición se refiera a quienes propician  acuerdos  para  “desmovilizar”  al  grupo  armado ilegal; o de otro modo, no  interfiere  con  el  fin  de  protección del delito de concierto para delinquir  quien  se  reúne  para  discutir  condiciones  para desmovilizar grupos armados  ilegales,   sino   quien   se   concierta  con  el  fin  de  promover  al  grupo  ilegal.20   

Sin  embargo,  en este caso, la reunión a la  cual  asistió  el  doctor  Óscar de Jesús Suárez Mira junto a otros miembros  del   Congreso   de   la  República  en  el  municipio  de  Bello  21 con algunos  líderes  de  las  autodefensas concentrados en Santafe de Ralito y otros que no  se  habían incorporado a ningún proceso de desmovilización, para tratar temas  relacionados  con  el  avance  del  proyecto  de ley de justicia y paz, no puede  aislarse  del  contexto histórico en que se realizó, ni menos como un episodio  autónomo    sin    relación    con    lo    que    ocurrió   en   el   Urabá  Antioqueño.   

Veamos:  

No   obstante   que  según  Iván  Roberto  Duque22   o   “Ernesto  Báez”,     y     Pablo    Hernán    Sierra23   

,  alias “Alberto  Guerrero”   ,  la  reunión  de  Bello  no tuvo  finalidad  distinta  que  tratar  temas  relacionados  con el proyecto de ley de  justicia  y  paz,  en este caso la presencia del doctor Óscar de Jesús Suárez  Mira  no tiene ese don de relativa filantropía política, pues su asistencia se  constituye  en  un  hecho indicador de sus relaciones con grupos al margen de la  ley,  debido,  entre otras razones, a su coetaneidad con los acuerdos celebrados  con alias el “el Alemán”.   

En otras palabras, sería inexplicable que se  consideraran  ilegales  los  acuerdos  del  político y el Jefe del Bloque Elmer  Cárdenas  y  que  en  el mismo contexto histórico por fuera de las directrices  gubernamentales,   la   reunión  de  Bello  no  fuera  representativa  de  esas  relaciones ilícitas.   

En ese sentido, por plausible que haya sido la  finalidad  de la reunión, los diálogos con grupos armados por fuera de la ley,  según el artículo    5   de  la  ley  782  de  2002,24   

deben  efectuarse  con  autorización  del  Gobierno  Nacional.  Luego,  sí  según  la  ley  mencionada,  quienes lo hacen  pasando  por  alto  las  atribuciones  del  Gobierno Nacional pueden incurrir en  responsabilidad  penal,  no  se  puede justificar ese comportamiento ni siquiera  con  el  argumento  de  que  el  interés  por  la “paz” esté por encima de  consideraciones particulares.   

En efecto, si de acuerdo con el artículo 5 de  la  ley  782 de 2002, “las personas que participen en  los  acercamientos,  diálogos  o negociaciones, así como en la celebración de  los  acuerdos  a  que  se  refiere  el  presente capítulo con autorización del  Gobierno  Nacional,  no  incurrirán  en  responsabilidad penal por razón de su  intervención  en  los  mismos”,  eso  significa  que  quienes  actúan  por fuera de esas condiciones  incurren  en  responsabilidad penal, lo cual le imprime un contenido de ilicitud  a  ese  tipo de actos. Por supuesto que la ley no dice en cuál delito, pero por  fuera  de  esas  consideraciones,  es  evidente  que al haber concurrido en esas  circunstancias,  ese  contenido  de  ilicitud se integra en unidad de acción al  delito de concierto para delinquir que se le imputó al acusado.   

Eso  explica que a la conocida reunión en la  finca     de     Bello     de     Hugo     Albeiro     Quintero     –  un  ex convicto vinculado con grupos  ilegales25   

-, asistieron no representantes o emisarios  del  Gobierno  Nacional,  sino  amigos  de  las autodefensas, según lo refirió  Pablo     Hernán    Sierra,    alias    “Alberto  Guerrero”,  o  “Alberto  Guerrero”   ,  un  jefe  paramilitar  para  ese  momento    por    fuera    del    escenario    de    los   diálogos   con   las  autodefensas:   

“Pues  es  que  como digo yo, siempre hemos  dicho  nosotros,  esto  siempre fue de amigos, las autodefensas siempre buscando  los  amigos,  de amigos referidos, el uno refería a otro, el otro a otros, esto  fue  de  amistad  por  decirlo de alguna manera porque a nadie se obligó a ir a  esas   reuniones…”  26   

De manera que las relaciones del doctor Óscar  de  Jesús  Suárez  Mira  con  grupos  al  margen  de  la  ley  no  se remontan  exclusivamente  a  los  convenios  referidos  por  Fredy  Rendón Herrera, alias  “el  Alemán”,  en  la  medida  que existe evidencia de sus nexos con las autodefensas de tiempo atrás,  como  lo  demuestra  la  reunión indicada, que confirma que los acuerdos que se  llevaron  a  cabo en el Urabá no son inverosímiles, ni tampoco otros vínculos  del más diverso orden con grupos de autodefensa.   

Por  consiguiente,  desde  el  punto de vista  valorativo  la  coetaneidad  histórica entre lo ocurrido en la finca de Bello y  el  proyecto de Urabá es incuestionable, pues está suficientemente probado que  el  doctor Óscar de Jesús Suárez Mira concurrió a esa cita como “amigo”  de  las  autodefensas, en el  decir  de  Pablo  Hernán  Sierra,  alias  “Alberto  Guerrero”    ,  y  a  la  vez  en  calidad  de  Congresista,  pero  sin  la  indispensable  autorización del Gobierno Nacional,  única  autoridad  constitucionalmente  investida  para  adelantar  y  autorizar  diálogos  con  organizaciones ilícitas. En ese orden, el posterior pacto en el  Urabá  con el grupo ilegal de Fredy Rendón Herrera, dirigido entre otros fines  a  consolidar  la  permanencia  del  doctor  Suárez  Mira  en el Congreso de la  República,  demuestra  que  esos  dos  episodios  están  en la misma línea de  compromisos con las autodefensas.   

En esa serie de vestigios con aquellos grupos  ilegales  de  autodefensa,  se  encuentra  el  episodio  de  Cornare  al cual se  refirió   Juan   Carlos   “el   Tuso”   Sierra27,  en  el  sentido  de que se  habló  para que el hermano del inculpado les colaborara institucionalmente, por  la  amistad  con  el  político,  en  algunos  proyectos  productivos durante su  retención  en  el  municipio de La Ceja, segundo sitio de concentración de las  autodefensas.   

Tal  como  se ha indicado, este tipo de actos  podrían  llevar  al  equívoco  de  que  se  trata  de  asuntos institucionales  vinculados  con  el proceso de desmovilización, aspecto que en este específico  caso  no  es  necesario discutir. Lo que si es significativo es que se recurra a  la  intermediación  de Óscar de Jesús Suárez Mira por las amistades de vieja  data,  lo  cual  refuerza  la opinión de que los nexos entre el político y las  autodefensas se confirman por diferentes fuentes.   

En lo que si hay que convenir es que no existe  certeza   para   afirmar  que  el  procesado  hubiese  sido  respaldado  en  los  departamentos  de  Cauca  y  Valle  del  Cauca  por  grupos  de  autodefensa. Al  respecto,  Ever  Veloza  García,  alias  “H.H.”,  líder del llamado Bloque  “Calima”,  no  se  refirió a ese tipo de apoyos, entre otras razones porque  esa   organización   se   desmovilizó   en   el  año  2004.  Luego,  ante  la  desarticulación  de  ese grupo ilegal, se ofrece improbable la interferencia de  tal  colectivo  ilícito,  o  de  alianzas o de acuerdos en ese sentido o con la  finalidad de promover grupos ilegales en esa región del país.   

Por  supuesto  que el doctor Óscar de Jesús  Suárez  Mira  no logró explicar satisfactoriamente cómo logró obtener algún  respaldo  electoral  en  esos departamentos, pues si acaso, gestiones a favor de  los  corteros  de  caña  de esa sección del país las llevó a cabo en el año  2008,  es  decir,  dos  años  después de las elecciones y así lo hizo saber a  José  Francisco  Valencia en la sesión plenaria del Senado del 7 de octubre de  2008,  pese  a  que el procesado intentó demostrar que esa fue la razón de ser  de   su   votación  en  las  elecciones  de  2006.28   

Sin  embargo,  al  no contar con elementos de  prueba  que  permitan  afirmar  que  los  resultados  en ese departamento fueron  consecuencia  de  alianzas  turbias  con  grupos  al  margen  de la ley, el dato  electoral  no  se  puede  considerar  como  un presupuesto necesario de acuerdos  ilegales  que  no  se  lograron  demostrar  con certeza y que de haberse probado  incrementarían   el   grado  de  injusto  por  el  cual  se  juzga  al  Senador  Antioqueño.   

Quinto.  De  otra  parte,  según el criterio  jurisprudencial  de  la  Corte,  el  numeral  2º, del artículo 340 del Código  Penal    que    describe   como   delictual   el   acuerdo   para   “promover”   grupos  armados  al  margen  de  la  ley, permite sancionar los acuerdos entre políticos y estos con  pretensiones  de  “cooptar” las instituciones públicas para emplearlas a su  servicio,  una  característica muy particular de un modelo de macrocriminalidad  que   la   diferencia   de  otro  tipo  de  asociaciones  ilícitas.29   

En  ese  orden,  en éste proceso no se puede  sostener  con certeza que las Bandas Criminales del Valle del Aburra y el Bloque  Elmer  Cárdenas  respondan  a  un  único mando, o que exista unidad de acción  entre  el  comportamiento  de  esos  grupos  ilegales y los comandados por alias  “el     Alemán”.   

Si bien en el proceso existen referencias que  hablan  de  la  presión  a  los  electores  por parte de grupos de delincuencia  organizada  en  el municipio de Bello, no se puede sostener con certeza que sean  consecuencia  de los acuerdos o pactos con grupos de autodefensa ocurridos en el  Urabá  y  que estructuran objetiva y subjetivamente el delito de concierto para  delinquir agravado.   

En  este  sentido,  en  las  denuncias  que  formularon  ante  las  Fiscalías  de  Medellín, Beatriz Elena Arboleda Metrio,  José  Rigoberto García Guevara, Nicolás de Jesús Rincón, Iván Arley Marín  Vallejo,  Hilda  Nora  Suaza  Londoño  y  Carlos Hernán Soto Ortiz30,    se  refirieron  al  constreñimiento  del  cual fueron objeto algunos ciudadanos por  parte  de  bandas  criminales  con ocasión de las elecciones del año 2002 para  votar  por  el número 9 del tarjetón electoral, distintivo que correspondía a  Óscar      de      Jesús      Suárez     Mira31,  hecho  que  sin embargo no  puede  relacionarse  con  acuerdos  con grupos armados al margen de la ley en el  año  2006,  no  obstante que se denuncia presiones e injerencias en los debates  electorales.   

Algo  similar expresó Carlos Enrique Areiza,  en  relación  con  la  influencia de “desmovilizados” en las elecciones del  año  2006,  de  bandas  criminales  pertenecientes  a  la  llamada  Oficina  de  Envigado,      pues     según     el     testigo     indicado,     “la masiva votación de Óscar Suárez,  de  Parodi,  de Olga Suárez a lo último, de John Jairo Roldan ahora último de  2010,  se  debe  a la injerencia de las bandas delincuenciales ya desmovilizadas  en Bello.”     

En  idéntico  sentido declaró Jairo Andrés  Ardila  Murillo,  alias  “guayabo”, en relación con la susodicha influencia  de   bandas   criminales   en  poblaciones  del  Valle  de  Aburrá.   

Desde  luego que no es que estos supuestos no  tengan  relevancia desde el punto de vista penal, sino que tienen una autonomía  fáctica  que  impide  asociar  valorativamente  lo  ocurrido  en el Urabá y la  intervención  ilegal  de  Bandas  Criminales  en Bello. Aun así, pese a que la  incursión  de  Bandas Criminales no corresponde a la misma secuencia histórica  con  la  acción  de  las autodefensas en el Urabá, sí denota los vínculos de  todo  orden  del procesado con grupos ilegales del más variado acento, hasta el  punto  que  con  la  autonomía  inherente  a  cada  conducta,  las persistentes  referencias  a  Óscar  de  Jesús Suárez Mira son inocultables, por lo cual se  debe  investigar  por separado las alianzas o convenios entre el procesado y ese  tipo de organizaciones delictivas.   

A  ese  contexto  corresponde  también  la  declaración  de Libardo Duarte, quien se refirió al apoyo que habría recibido  el       sindicado      de      “bandas      de  desmovilizados”,  y  que pese a las críticas que se  pueden  ensayar  desde diferentes perspectivas contra su dicho, interceptaciones  telefónicas  vuelven  a  denotar  el  interés,  a  través  de  Luis Guillermo  Quiñónez,  abogado  de  la  Unidad  de  Trabajo  legislativo del procesado, de  incidir  en  la  declaración de Libardo Duarte, hecho que sin duda demuestra la  pretensión  de  distorsionar  realidades del proceso.   

Por  lo  tanto,  a  pesar  de  la  relativa  autonomía  de las conductas que se imputan al acusado – entre el concierto para  delinquir  con  grupos de autodefensa y el constreñimiento al elector por parte  de  organizaciones criminales en el Municipio de Bello -, es posible afirmar que  las  relaciones  con grupos armados al margen de la ley son una constante en las  actividades  del  doctor  Suárez  Mira,  de  manera  que  en  ese escenario los  acuerdos  con  alias  el  “el Alemán”  y  con  la  estructura  paramilitar  que  dirigía  en  el  Urabá  Antioqueño  se confirman plenamente, por lo cual se le condenará por el delito  de   concierto   para  delinquir,  conducta  que  le  fue  imputada  fáctica  y  jurídicamente en la resolución de acusación.   

Como  se indicó al comienzo de este numeral,  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  ha  sido el escenario para  sancionar  alianzas,  acuerdos  o convenios tendientes a promover grupos armados  al  margen  de la ley, en los cuales subyace la pretensión de cooptar el Estado  y  de  instrumentalizarlo  al servicio ilegítimo de organizaciones por fuera de  la  ley.  En  contextos  parecidos,  pero  no  iguales, por la teleología de la  conducta  y  su  interferencia  con  el  bien  jurídico,  alianzas  con  bandas  criminales  en  las  cuales  no  se descartan pretensiones similares, pueden dar  origen  a  otro  tipo  de injusto, igualmente grave, como en este caso, en donde  por   lo   que   han  dicho  algunos  testigos,  probablemente  se  afectó  los  “Mecanismos de participación democrática”.   

Esta afirmación, al menos en relación con lo  que  pudo  ocurrir en ciertos municipios antioqueños en el año 2006, surge del  hecho  de  que  algunos testigos se han referido a Bandas de desmovilizados, o a  organizaciones  criminales  que  por esa razón no corresponden al mismo ámbito  histórico  de  alianzas  o  pactos  con  grupos  de autodefensa, conforme se ha  explicado,  y  que  impiden  tratar  como unidad distintos eventos con distintas  finalidades.   

Es  claro,  sin embargo, que no se le imputó  jurídicamente   la   comisión  de  delito  alguno  contra  los  mecanismos  de  participación  democrática,  pese  a  la  alusión de los testigos a ese tema,  situación  que implica que se disponga lo pertinente en esta sentencia para que  se  investigue  dicha  conducta, ante la imposibilidad de considerar por vía de  la  unidad  de  acción, agregados al injusto principal, que se traduce, como se  ha explicado, en acuerdos con organizaciones de autodefensa.   

Por lo tanto se compulsará copias para que se  investigue  la  posible  comisión  del delito de constreñimiento al sufragante  (artículo 387 del código penal).   

DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

El  delito  de concierto para promover grupos  armados  ilegales, descrito en el segundo inciso del artículo 340 de la Ley 599  de  2000,  norma  aplicable  por el tiempo de ocurrencia de la conducta punible,  tiene  prevista  una pena de prisión entre setenta y dos (72) a ciento cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión, y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales mensuales.   

De  acuerdo  con  los  artículos 60 y 61 del  código penal, los cuartos en los que se ha de tasar la pena son:   

Mínimo:  entre  72  a 90 meses de prisión y  multa    de    2.000    a    6.500    salarios    mínimos   mensuales   legales  vigentes.   

Medios:  de  90  meses y 1 día a 126 meses y  multa   de   10.751  a  15.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y;   

Máximo:  de 126 meses y 1 día a 144 meses y  multa    de    15.001    a    20.000   salarios   mínimos   mensuales   legales  vigentes.   

La  Sala  se  ubicará  en   los cuartos  medios    porque   en   la  resolución  de  acusación  se  contempló  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  del  numeral  noveno del artículo 58 del  código   penal,   relacionada   con  “La  posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupe en la sociedad, por su cargo, posición  económica,    ilustración,    poder,    oficio   o   ministerio”.32   

Y bien:  

La  gravedad del delito no admite discusión.  En  efecto,  el  riesgo  contra  la  seguridad  pública, entendido según se ha  dicho,  como el conjunto de condiciones materiales mínimas para el ejercicio de  derechos  fundamentales,  se  acrecienta  cuando  se  promueve grupos armados al  margen  de  la ley y particularmente si se utiliza o pretende emplear escenarios  institucionales para ponerlos al servicio de una causa ilegal.   

De  manera  que  a pesar que el epicentro del  injusto  gravita  en  torno  de  la  seguridad  pública,  no  hay  duda que las  disfunciones  institucionales  que  suponen  conductas  como  la  que  se juzga,  incrementan  el  riesgo  contra  ella,  hecho  que denota una mayor gravedad del  comportamiento,  lo  cual  en  el  marco de la ecuación entre la intensidad del  mismo  y  la  respuesta  punitiva,  conlleva  a  que la pena no sea la menor del  cuarto  seleccionado,  sino  ciento ocho (108) meses de prisión y multa de doce  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Esa conclusión es viable si se considera que  los  acuerdos  ilícitos  por  su  esencia son producto del quehacer voluntario,  algo  que no podía ignorar el doctor Suárez Mira, a quien por su condición de  miembro  del  Congreso  de  la República se le impone un juicio de exigibilidad  mayor que al común de los ciudadanos.   

En consecuencia, la pena será de ciento ocho  meses  de  prisión  y  doce mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.   

Asimismo,  de  conformidad con los artículos  43,  44  y 52 del Código Penal, la Sala condenará al acusado a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.   

Al  margen, adviértase que no hay lugar a la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitución por la  prisión  domiciliaria.  En  el  primer  caso porque el artículo 63 del código  penal  sólo  autoriza  el  subrogado frente a la imposición de una sanción de  prisión  no  superior  a 3 años y, en el segundo, porque únicamente es viable  considerar  la  sustitución cuando la mínima prevista en la ley para el delito  objeto  de  la  condena  sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en el  artículo 38 del mismo estatuto; condiciones que no se cumplen.   

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS  

No  hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados  con  el  hecho punible, en la medida que no  existe fundamento probatorio para señalar que se hubiesen causado.   

DETERMINACIONES FINALES  

Teniendo  en  cuenta  las  conversaciones que  aparecen  en  las  interceptaciones  que adelantó la Sala a diferentes abonados  telefónicos,  se dispondrá la compulsa de copias por la comisión del presunto  delito  de  Falso  Testimonio contra: Julio Cesar Duarte Espitia, Edda Espitia y  Viviana  María  Sánchez  Calderón,  con  fundamento  en  el  extracto  de  la  conversación  entre  Julio  Duarte  Espitia  y Viviana Sánchez, que obra en el  informe   617505   de   julio   25   de   2011,  llamada  2644729,  33   

y   contra  el  procesado  Suárez  Mira  supuestamente determinador de esa conducta.   

Así mismo, se dispone compulsar copias contra  el  procesado  para  que  si  es  del  caso  se investigue el supuesto delito de  constreñimiento  al  sufragante,  y  de  igual manera las posibles alianzas con  Bandas criminales, según se indicó en párrafos precedentes.   

De  igual  manera,  para  que  se  investigue  disciplinaria  y  penalmente  a la señora Ligia Morales, al parecer funcionaria  de  la  Procuraduría  General  de la Nación, con base en las conversaciones de  que  trata  el  informe número 047, dentro de la misión 170, del 23 de febrero  de   2011,   registradas   con   los   números   100220123902,  100220123902  y  100520102912.34   

Por  último,  se  compulsará  copia  de los  audios  de las interceptaciones referidas con destino al proceso que se adelanta  en  la  Fiscalía  General  de la Nación por la denuncia que instaurara en esta  Corporación Libardo Duarte.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero:  Declarar  penalmente  responsable a  ÓSCAR  DE  JESÚS SUÁREZ MIRA, de condiciones personales y civiles consignadas  en   esta  providencia,  como  autor  del  delito  de  concierto       para      delinquir      agravado  descrito  en el inciso 2º  del artículo 340 de  la Ley 599 de 2000.   

En  consecuencia,  se le condena   a   la   pena   de  ciento  ocho   (108)   meses   de   prisión  y  multa de doce  mil   (12.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la  comisión  del  hecho,  a  favor  del  Tesoro  Nacional,  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas durante  el  término de la pena privativa de la libertad.   

Segundo:  No  conceder  al  sentenciado  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria.   

Tercero:   No   condenar   al   acusado  al  resarcimiento   de   perjuicios,   por   no   determinarse   que   se   hubieran  causado.   

Cuarto: Compulsar las copias a que se ha hecho  alusión  en  el  acápite  de  otras determinaciones para que se investigue las  presuntas  conductas penales en que pudieron haber incurrido: Julio Cesar Duarte  Espitia,  Edda  Espitia,  Viviana  María  Sánchez Calderón y Óscar de Jesús  Suárez  Mira,  por  la  presunta  comisión  del  delito de falso testimonio, y  además,   contra  este  último,  por  la  probable  comisión  del  delito  de  constreñimiento  al sufragante y concierto para delinquir por acuerdos ilegales  con Bandas criminales.   

Asimismo,  se compulsarán copias para que se  adelanten  las  investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar contra  la Señora Ligia Morales.   

Quinto.  En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Sexto: La Secretaría de la Sala enviará las  copias   del   fallo   a   las   que  alude  el  artículo  472  del  C.  de  P.  Penal.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  M.           GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  decisión dentro del radicado 31.653.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del  1° de octubre de 2009, radicado 29110.   

3  Muñoz  Conde,  Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario. En  el  derecho  penal  ante  la  globalización  y el terrorismo. Tirant lo Blanch,  página 164.   

4  En este punto, para establecer la necesidad de intervención y la  prohibición  de exceso se debe considerar que: “La libertad fue una conquista  de  las  revoluciones  políticas liberales, mientras la seguridad lo fue de las  revoluciones  sociales.  Ambas  se  han  convertido  en derechos fundamentales y  ambas   han   exigido   la   prestación   de  las  necesarias  garantías  para  afianzarlas.”   Bergalli   Roberto,   Libertad   y  Seguridad,  un  equilibrio  extraviado.  En  el derecho ante la globalización y el terrorismo.” Valencia,  2004.    

5  Cfr.,   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala de casación Penal, radicado 26.942, auto del 14 de mayo de  2007,  reiterada  en  la  sentencia  del  25 de noviembre de 2008, en la cual se  indicó:   

“El artículo 340 del Código Penal define  diversas  formas  de  ataque  al bien jurídico que denotan la manera progresiva  como  se  atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el  acuerdo  de  voluntades  para  promocionar,  organizar, financiar o armar grupos  armados  al  margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de  una  modalidad  muy  propia  de  los tipos de peligro; y en el tercero, desde la  óptica  de  la  efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o  promocionar  a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales  en  escala  de  menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en  el     tratamiento     punitivo,    como    corresponde    al    principio    de  proporcionalidad.”   

De igual manera, señaló:  

“En  la  escala  progresiva de protección  de   bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  se  diferencia  de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción, dirección y  financiación  del  concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación  del  aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de  exigibilidad  personal  y  social  mucho más drástico para quien efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que  para quien sólo lo acuerda.” 5   

6  “Desde  la  perspectiva positivista, toda norma es un momento con vocación de  eternidad  o  una  eternidad  provisional…  Entre  la promulgación  y la  derogación  de  la  ley  no  sucede  nada. No hay tiempo…Pero el tiempo hecho  cultura  impregna  la  aplicación del derecho y lo va transformando tanto desde  fuera  como  desde  dentro”.   Postmodernidad  y  derecho,  De Trazegnies  Granda. Ed. Temis. 1993.   

7  Cfr.  Entre  otras, sentencia de única instancia del  21 de febrero de 2011, radicado 27918.   

8  Fuente. Registraduría Nacional del Estado Civil.   

9 “La  Corte  o  la  Fiscalía  ante la Corte, me indagaron por unos personajes: Rubén  Darío    Quintero,    Óscar   Suárez,  que es de Bello, de Equipo Colombia. Yo en ese momento teníamos  una  preocupación porque no se nos traían los muchachos, había mucha presión  y  cuando  me  preguntaron por ellos yo manifesté que no tenía relación, pero  hoy  quiero  decir que sí  tuve   relación  con  estas  personas  y  ponerla en conocimiento de la Corte Suprema…” Declaración de  Fredy  Rendón  Herrera,  folio  177.C.O.  3,  en  Itagüí,  el  14 de abril de  2009.   

10 En  las  páginas  del  periódico  “EL HERALDO DE URABÁ”, edición de enero de  2006,  en  la  que se describe la reunión llevada a cabo el 1° de noviembre de  2005   en  la  hacienda  “La  Virgen  del  Cobre”,  donde  fueron  recibidos  diferentes  miembros  de  la  política  por  el comandante “El Alemán” con  miras a las elecciones del 2006, quien afirmó:   

“Me preocupa mucho lo que se viene dando a  partir  de  esa  alianza que se dio. Ya hoy surgen 18 candidatos, todos hermanos  nuestros  urabaenses, urbanizados (como dice Hortensia) que consideran tienen la  opción  de  llegar  a  la  Cámara  de  Representantes  o  al  Congreso  de  la  República,  pero nuevamente veo que están defendiendo los intereses personales  y de algún grupito pequeño mas no los intereses de Urabá”   

11 En  la  resolución  de  acusación  se  hizo referencia al testimonio de Atehortúa  Salinas, quien manifestó:   

“A  ese  señor  negrito  [se  refiere  a  GUILLERMO  CERÉN  VILLORINA], más bien de contextura gruesa, que se que hoy es  notario  de  Turbo,  lo  conocí  en la Comarca en una reunión sostenida con el  comandante  Alemán,  donde  le  pedía apoyo para la  candidatura  a  la Cámara de Representantes (elecciones posteriores a la de los  llamados  cuatrillizos)  un  señor  muy entrón, muy  adulador,  el  comandante  alemán  le dijo que le ayudaría con 100 millones de  pesos,  a  lo  que me dijo a mí que él me los entregaba más tarde para que yo  mismo  se  los  diera, eso hice en la oficina que tenía el cte. Rogelio llamada  La  Papaya en la vereda San Isidro del corregimiento de La Comarca del municipio  de  Necoclí.  Allí  a  ese  señor  le entregué 100 millones en efectivo, los  cuales  él  recibió  y  se  los  llevó  (…)  ANGELA  MACHADO, una joven muy  atractiva,  vivía  en  el  municipio  de  Necoclí, creo que la familia de ella  tiene  un  hotel allí, esta señora ÁNGELA estuvo presente en varias reuniones  con  el Cte. Alemán, se que se le permitió aspirar a  la   Cámara   de  Representantes  ya  que  era  la  única  mujer  (…),  en una ocasión en la que estuve presente en la oficina del  Cte.  Rogelio  llamada La Papaya en la vereda San Isidro del corregimiento de La  Comarca,  municipio  de  Necoclí,  allí yo mismo le  entregué  10  millones  de  pesos que el señor FREDY RENDÓN me entregó a mí  para  entregárselos  a  ÁNGELA MACHADO para asuntos de su campaña”.   

12  Comunicación  interceptada  el   1º,  de  diciembre  de  2009  a  las  14:37.35  interlocutores   Julio  y  Bibí, que coincide con la  declaración    a    la    Señora    María   Edda  Espitia,  madre  de  Julio  Duarte Espítia.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero  de 2011, radicado 27.918.   

14 Ver pie de página 10 fl. 26   

15  Julio  César  Duarte  Espitia,  en declaración rendida el 30 de julio de 2009,  señaló:   “…las  reuniones  se  coordinaban  directamente  con  el  equipo  político.  El  interés  inicial  era mas darse a conocer porque era la primera  vez  que él entraba a la zona. Entonces no era una publicidad muy amplia sino a  través de grupos de amigos que tenía, con mi mamá.”   

16  Declaración  de  Fredy  Rendón Herrera, folio 177.C.O. 3, recibida en Itagüí  el 14 de abril de 2009   

17  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  25 de  noviembre de 2008. radicado 26.942.   

18 La  Corte,  en  múltiples oportunidades, incluso como se refirió en la resolución  de  acusación,  ha  señalado  que  “algunos  actos  aparentemente  neutrales  explican  otros  que  sí tienen relevancia típica y por eso actos en principio  inocuos  terminan  perfilando  el  sentido  de  una  conducta  relevante para el  derecho  penal.  En  ese  sentido  se  debe  convenir  en  que  conversar con un  paramilitar  no  necesariamente  significa desde el punto de vista penal que ese  hecho  configure un delito, pero ese hecho, unido a otros elementos de juicio si  puede interpretarse como un indicio de un acto ilegal..”   

19  Roxin  ha  señalado  que  “el  punto  de  partida  teleológico  ha  hecho depender la imputación de un  resultado  al  tipo  objetivo de la “realización de  un   peligro   dentro   del   fin  de  protección  de  la  norma”.” Página 204   

20 La  expresión  no  interfiere  con el fin de protección de la “Norma Penal” no  significa  que  las reuniones por fuera de las expresas directrices del Gobierno  nacional no sean ilícitas.   

21  Asistieron  por  las  autodefensas,  Rodrigo  Pérez  Alzate,  alias  “Julián  Bolívar”,  Iván  Roberto  Duque,  alias  “Ernesto  Báez”, Pablo Hernán  Sierra,  alias  “Alberto Guerrero”  , quien se encontraba por fuera del  proceso  de  paz,  y  los  miembros  del Congreso ÓSCAR de Jesús Suárez Mira,  Iván Ramiro Velásquez y Luis Alfredo Ramos.    

22  Ivan Roberto Duque, manifestó:   

“…No  recuerdo  si ya conocía al doctor  Suárez, lo cierto es que a  petición  de ellos empecé a hacerles un bosquejo muy breve sobre el proceso de  paz   y   las   preocupaciones,   inquietudes,   interrogantes  y  conocer  como  evolucionaba  la  ley  de  Justicia  y Paz.  No teníamos información, nos  explicaron  o  me  explicaron  en  detalle  la suerte de ese proyecto de ley, No  había  sido  aprobado.  Yo  les  expresé de acuerdo con el conocimiento de mis  preocupaciones  por  vacíos,  inconsistencias  y  luego de una larga charla nos  ofrecieron  todo  el  apoyo  para  que  se  convirtiera  en  un  instrumento  de  paz…”   

23   Pablo   Hernán   Sierra,   alias  cacique  Pipintá,  declaró:   

“Preguntado:  Usted  nos  puede contar de  qué  fue  el  tema  de la reunión, qué se discutió allá, de qué se habló?  Contestó:  Se  habló  de  pedir  el  acompañamiento  de estos Congresistas a la ley de justicia y paz, al  proceso  que  estábamos  llevando  nosotros  con las autodefensas, fue para que  como Congresistas acompañen el proceso…”   

24 El  texto  de  la  ley  indicada  señala:  ““Las personas que participen en los  acercamientos,  diálogos  o  negociaciones, así como en la celebración de los  acuerdos  a  que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno  Nacional,   no   incurrirán   en   responsabilidad   penal  por  razón  de  su  intervención en los mismos.”   

25 De  acuerdo  con  Juan  Carlos Sierra, Hugo Albeiro Quintero mantenía vínculos con  Rodrigo  Pérez  Alzate,  alias “Julián Bolívar” y Vicente Castaño, alias  “el profe”.   

26  Declaración  de  Pablo Hernán Sierra del 23 de marzo de 2011, folio 102, c.o.,  7,  minuto 36:20.   

27  Declaración de Juan Carlos Sierra, junio 30 de 2010.   

28  Acta de plenaria 15 del 07 de octubre de 2008,  Senado.   

29  Entre  otras  decisiones,  en la sentencia de única instancia del 21 de febrero  de  2001, radicado 27918, se sostuvo: “Teniendo en cuenta lo anterior y lo que  de   ordinario   sucede   en   aparatos   organizados   de   poder  –  todo  para  no  desconocer  el bien  jurídico,   el   sentido   del   tipo   penal,   o   los   contenidos   de   la  conducta–, el aporte del  político  a  la  causa  paramilitar  cuando  coloca  la  función pública a su  servicio  debe  mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales  – que, claro, le agregan  mayor  gravedad  al  injusto  -,  sino en la medida que con esa contribución se  incrementa el riesgo contra  la    seguridad    pública    al    incentivar    la    acción    del    grupo  ilegal…”   

30  Cfr, cuaderno uno, folios 12 y ss.   

31  Cfr,  folio  27,  cuaderno  uno,  denuncia  que  formula  Teresa Omaira Restrepo  Moreno.   

32 El  concierto  para  delinquir  agravado, cuando la conducta es para promover grupos  al  margen  de  la ley (como ya lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a  quienes  fueron  mandatarios departamentales y miembros del  Congreso de la  República),  es  de  una  alta  gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad  social  y  política  del  departamento  de  Antioquia no podía ser ajena al ex  Senador  SUAREZ  MIRA quien antes de ser Senador fue Representante a la Cámara,  Alcalde  de  Bello  y  funcionario de la Gobernación, entre los cargos de mayor  importancia.   

Este  es también el fundamento para deducir  en  el  auto  acusatorio  la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el  numeral  noveno  del  artículo  58  de  la  ley 599 de 2000…” Acusación de  04/08/2011.   

33 Ver  folios 34 y 35.   

34  “..LUIS:  Aló.  SANDRA:  Luis  hola  con  Sandra  como estas la asistente del  doctor  ÓSCAR   SUÁREZ?  LUIS:  Quihubo Sandra como estas? SANDRA: Bien y  usted?  LUIS:  Ahí  dándole,  dándole.  SANDRA.  Espéreme  un segundo. LUIS.  Listo.  ÓSCAR SUÁREZ Aló. LUIS: Quihubo jefe ÓSCAR SUÁREZ: Quihubo hermano.  LUIS:  Bien,  bien dándole. ÓSCAR SUÁREZ :Aahh aquí también ÓSCAR SUÁREZ:  Y  por  ahí que recibí una razón que yo le estuve contestando la llamada pero  no  me  pude  comu.., que , que la Doctora LIGIA. LUIS: Si. ÓSCAR SUÁREZ Si me  había  dicho algo. LUIS: Si, si lo que pasa es que estuve allá en la Corte con  los  alcaldes  el  Jueves  y ahí nos encontramos con ella y dijo que le pusiera  mucho  cuidado  a la, a esta señora que nombraron ahora, a la que reemplazó al  Doctor,  al amigo,  porque estaba jodiendo mucho, estaba con ganas de joder  otra  vez  oyó;  que  ella  estaba  pendiente que cuando usted viniera hablaban  personalmente.  Yo le di el número, el fijo de.., el suyo el que usted me dio y  me  dijo  yo  lo  llamó  o  si no esperamos que él venga porque yo le dije que  usted  venía  la  próxima semana si, que quería decirle algunas cositas ahí,  pero  que  ella  es  la que esta jodiendo con este señor listo? ÓSCAR SUÁREZ:  Hummm,  ah  bueno  pero es que ahí no tiene por donde joder. LUIS: Noo, pero es  que  dijo  que  no nos descuidáramos, sino que era que ella quería saludarlo y  contarle   mas   o   menos   eso,   listo.   ÓSCAR   SUÁREZ:   Ah  bueno  pues  chao……….ÓSCAR   SUÁREZ:   Niña   me  llamó?  ASISTENTE:  Si,  si  Jefe  entonces   confirmado  siete  de  la  noche  en  el  Tequendama con la  doctora  LIGIA  MORALES. ÓSCAR SUÁREZ: Listo y habló con FEDERICO. ASISTENTE:  Hablé   con   FEDERICO   a  las   siete  y  media  ahí   en  el  Tequendama.  ÓSCAR  SUÁREZ: Listo. ASISTENTE: Me falta hablar con el esposo de  la  Magistrada pero ya lo contacto. ÓSCAR SUÁREZ: No pero ya ALBEIRO tiene eso  coordinado  lo  de  ahora  ….LIGIA  MORALES:  Diana?  VIVIANA.  Viviana. LIGIA  MORALES:  Aaah  Viviana como le va, el doctor ÓSCAR por favor. VIVIANA: Eeh, si  con  quien  hablo  Piedad? LIGIA MORALES: Eeh LIGIA MORALES. VIVIANA: Permítame  un  segundo  por  favor. LIGIA MORALES: Gracias. VIVIANA: Usted me puede regalar  un  teléfono  donde  yo le pueda devolver ya, si de pronto un fijo mejor. LIGIA  MORALES:  Si  señora,  un fijo? VIVIANA: Si. LIGIA MORALES: Eeeh no pero es que  estoy  por  fuera,  no  estoy en la ofi…si si, un celular 3133102059. VIVIANA:  Perfecto.  LIGIA  MORALES:  Bueno  muchas  gracias, ta luego buen día. VIVIANA:  Hasta luego…”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *