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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 382.
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo del año en curso, confirmatorio del dictado el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de Ómar Enrique Jiménez Orozco.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia la una de la mañana del día 3 de junio de 2002, al frente de la carrera 2 con calle 35 de la ciudad de Barranquilla, se presentó una colisión entre el vehículo, tipo campero, de placas EUS -633, en cuyo interior se transportaban Leopoldo Montes Ávila, como conductor, y Ómar Enrique Jiménez Orozco, Wilson Manuel Torres Barros y Hernando Jesús Roca, como acompañantes, y la motocicleta Cross Honda de placas EUS-633, en la cual se movilizaban DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN, quien la conducía, y su consanguíneo Marcelino César Figueroa Guzmán, como parrillero. A raíz del impacto resultó levemente lesionado el último en mención, produciéndose a continuación un altercado verbal entre los mencionados.
No obstante lo anterior, los ocupantes del primer automotor referido se marcharon del lugar, pero, al avanzar un breve tramo, Ómar Enrique Jiménez Orozco, quien ocupaba una de la sillas de atrás, recibió un disparo de arma de fuego que le produjo su deceso.
Por los hechos anteriores se dispuso la apertura de investigación formal del proceso, en cuyo marco fue vinculado, mediante declaratoria de persona ausente, DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN, a quien se sindica de haber deflagrado el artefacto con el cual se ocasionó la muerte a Jiménez Orozco, definiéndose su situación jurídica el 22 de junio de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Clausurada la fase sumarial, se calificó su mérito el 27 de octubre posterior con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo comportamiento delictivo.
La etapa del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y luego al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del mismo lugar1, el cual dictó sentencia de primer grado el 5 de mayo de 2011 por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del injusto de homicidio.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios morales en las sumas estipuladas.
Contra la anterior sentencia, la defensa del procesado promovió recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de mayo de 2011 impartiéndole confirmación, providencia contra la cual se interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación por el defensor de FIGUEROA ROMÁN, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Comienza por señalar el actor que “los cargos que se desarrollan en la presente demanda, consiste (sic) en que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio que proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”, en virtud de lo cual invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por desconocimiento de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 2, 6, 8, 9, 23, 24 y 232 de la Ley 600 y 6 y 13 del C.P.
Acto seguido, advierte que no fueron apreciadas pruebas testimoniales favorables a su prohijado, “como lo es el testimonio de Nancy Adriana Osorio” y que en el decurso de la actuación fueron recibidas las declaraciones de Wilson Manuel Torres Barros, Leopoldo Montes Dávila, Marcelino Figuera Román”, de vital importancia si se considera que “los testimonios que contradicen a los de la Fiscalía fueron recepcionados tres (3) años después, es decir, el día 2 de mayo de 2005”.
Luego destaca cómo tuvo que impetrar derecho de petición para que el juzgado accediera a la práctica de los testimonios de Robinson Puello Nieto, Emir Márquez Figueroa y Leonardo Davinson Almanza “y para de este modo poder dar aplicabilidad al principio de contradicción”.
Así mismo, resalta que el Tribunal llamó la atención al juez de conocimiento sobre el mérito otorgado al “testigo estrella de la Fiscalía, señor Leopoldo Montes Dávila”, a cambio del cual edificó prueba indiciaria en contra de su defendido. Así, recuerda, dicha colegiatura estructuró los indicios de oportunidad y huida, explicando, respecto de este último que “como hubo disparos y había mucha gente del bazar bailable, la gente corría y mi defendido al ver que del carro materia de este litis, como es el conducido por el señor Leopoldo Montes, pensó mi defendido que eran ellos los que disparaban y también huyó, teniendo también como fundamento que no sabían quien disparaba”.
Situación que, añade, incidió para que su representado no se presentara a la Fiscalía y debido a la gran confusión surgida en torno a quien fue la persona que disparó el arma, máxime cuando ningún motivo tenía para hacerlo, por lo que “se supone que hay una persona suelta que fue la que disparó”.
Y si bien, prosigue, se trata de una persona que por su condición de ex agente de la policía tenía relación con las armas, ese solo hecho, estima, no es determinante para establecer su responsabilidad en la conducta, de modo que “no hay prueba en este plenario que él haya disparado arma alguna”. Tampoco resulta significativo, añade, el hallazgo de elementos propios para la limpieza de armas en su domicilio, pues su progenitor también es ex agente de la policía y pueden pertenecerle.
Así las cosas, sostiene, “estos indicios no son la prueba contundente y certera que se requieren para condenar al señor DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN”.
Por lo anterior, encuentra que el fallo impugnado “fue pronunciado en un juicio con error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”; además, “se dejaron de practicar muchas pruebas, como son una inspección ocular en el lugar de los hechos, con el fin de interrogar a los vecinos y los que se encontraban en el bazar bailable y verificar si era cierto o no que había bazar bailable”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo y dictar el que en derecho corresponda de carácter absolutorio a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su inadmisión.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del defensor de DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
Al respecto, empiécese por señalar que la censura no sólo evidencia defectos de redacción sino que, además, es absolutamente confusa, en tanto mezcla planteamientos conceptualmente diversos, circunstancia esta última que dificulta su cabal comprensión, en tanto impone su postulación independiente.
No haber procedido de tal forma erige desconocimiento abierto de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir escritos que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
De manera pues que cuando el censor entremezcla propuestas antagónicas, como son la violación de la ley sustancial, porque en su criterio se incurrió en yerros al momento de valorar las pruebas (violación indirecta), en cuyo caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y a la vez que hubo omisión atribuible a las autoridades judiciales por no haber dispuesto la práctica de pruebas relevantes para demostrar la inocencia de su defendido (omisión probatoria), situación ésta que comporta la invalidez de la actuación (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura.
Sin embargo, no sólo esas deficiencias argumentativas imponen la inadmisión del libelo, pues otras más confluyen en idéntico sentido.
En efecto, recuérdese cómo el planteamiento principal del libelista gira en torno de la configuración de “errores de hecho o de derecho” en la actividad valorativa de la prueba por el fallador, pero un tal enunciado pone de manifiesto la poca claridad del actor sobre la naturaleza de los diferentes yerros existentes en esa materia y que tienen la entidad de socavar la legalidad del fallo.
Ciertamente, la violación indirecta de la ley sustancial, causal en la que se matriculan este tipo de errores en esta sede, se presenta ante los denominados errores de hecho y de derecho; es decir, son conceptos diversos que antológicamente no se pueden asimilar como lo hace el actor. Así, los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente:
– El error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
– El error de hecho falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
– El error de derecho por falso juicio de legalidad, a su vez, tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
– El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.
Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter esencialmente rogado.
Ello, por cuanto en tal caso deviene nítido que la propuesta no cumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en el aludido numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la presentación de una mínima argumentación lógica y coherente.
Pues bien, a ello se ve avocada la Corte en este asunto, tras corroborar que los cargos objeto de estudio no reúnen los presupuestos atrás indicados para la fundamentación de los errores de apreciación probatoria alegados.
Ciertamente, en relación con el único cargo de la demanda presentada por el defensor de DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN es necesario recalcar que se sustrae a presentar una propuesta acorde con la naturaleza de tales errores y, aún peor, con cualquiera admisible en sede de casación.
Ello, por cuanto impropiamente opta por exponer su modo personal de apreciación, sin siquiera identificar claramente los medios de prueba sobre los cuales recaen sus censuras, olvidando que esa actitud lejos está de conseguir el decaimiento de la sentencia, pues si esta última viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, su confrontación a partir de una postura subjetiva no posee la entidad de resquebrajarla, amén de que riñe con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
Ante el cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, conforme se anunció en el exordio de este acápite considerativo.
Por último, se debe precisar que no se advierte la necesidad de activar el mecanismo oficioso de enmienda, contemplado en el artículo 216 ibídem, para conjurar la violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ANDERSON FIGUEROA ROMÁN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En virtud del Acuerdo No. 7998 de marzo 15 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.