39079(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 395   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación    con    la    extradición    del    ciudadano   colombiano   JAVIER  MACHADO,  solicitado  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  25  de  enero de 2012, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  diplomática  No.  0121,  solicitó  al  de  Colombia  la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  JAVIER  MACHADO,  requerido para comparecer a juicio por delitos  federales  de  tráfico  de narcóticos, según la acusación No. S2-11-CR-951  y la orden de arresto emitidas  el  7  de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

Mediante   Resolución   del  20 de febrero de 2012, la Fiscal General de  la  Nación  ordenó  la  captura  de  JAVIER  MACHADO,   que  se hizo  efectiva  el  15  de marzo del mismo año por integrantes del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía  General de la Nación en la ciudad de Bogotá  D.C.   

El  Gobierno  de Estados Unidos formalizó la  petición    de    extradición    mediante   Nota   Verbal   No   1034  del 9 de mayo de 2012, oportunidad en  que  de  igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida  y autenticada.   

El     Coordinador    del   Grupo   Interno   de   Trabajo  Consultivo y de Extradición  de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de  Relaciones     Exteriores,       mediante       oficio   DIAJI/GCE   número   1333  del pasado 14 de mayo, manifestó que  por  no  existir  convenio   aplicable   al  caso,  es   procedente    obrar     según   lo   dispuesto  en  el  ordenamiento procesal penal colombiano.   

A  su turno, mediante comunicación del 18 de  mayo  de  2012,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición,  con el fin de que la Sala de  Casación Penal emita el respectivo concepto.   

Una   vez   se   garantizó  la  asistencia  profesional  del  solicitado  en  extradición  mediante  la  designación de un  defensor  de  oficio,  se  dispuso correr traslado en orden a los requerimientos  probatorios,  lapso  utilizado  por la defensa y por el Ministerio Público para  manifestar   que   no   era   necesaria   la  práctica  de  pruebas.   

Seguidamente,   el   25  de  septiembre  de  2012,  se  dispuso  correr  traslado  por  el  término  de cinco días para la presentación de alegatos de  conclusión.   

LA DEFENSA  

Manifiesta que la documentación remitida por  el  país  requirente  cumple las exigencias formales y la petición se ajusta a  la  ley  aplicable,  motivo  por el cual “dejo que la  probidad  de  la  Honorable  Corte  inspire  el sentido del concepto”.   

Solicita  que de emitirse concepto favorable,  se  exija  al  gobierno  colombiano  que “incluya los  condicionamientos   de   ley”  sobre  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos  entregados  en  extradición, además de que  condicione  la  entrega  al  respeto  por  la  dignidad humana y demás derechos  fundamentales reconocidos por los organismos internacionales.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01  de   1997,   a   los  requisitos  previstos  en  la  ley  para  el  trámite  de  extradición,   la  verificación del cumplimiento de los mismos y  la  actuación surtida en la Corte.   

En  relación  con  la  validez  formal de la  documentación,  encuentra  que  se  perfeccionó  en legal forma, en cuanto fue  aportada  por  el  país  requirente  a  través  de  vía  diplomática, con su  correspondiente         traducción         y         autenticación.   

Considera  que  también  se  satisface  el  requisito  de  la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre  la  conducta  que  motiva  la  petición de extradición y nuestra legislación,  concluye  que  encuentra  adecuación  típica  en los delitos de concierto para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes y lavado de activos, los cuales tienen  prevista  en  Colombia  una  pena  mínima  de  prisión  superior  a  cuatro  a  años.   

Acerca  de  la equivalencia de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   estima   que   este  presupuesto  se  cumple  “con   la   existencia   de   la   acusación   No.  S2-11-CR-951,  dictada  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva   York”,  en  cuanto  es  equivalente      a     la     “resolución     de  acusación” establecida en el ordenamiento jurídico  colombiano.   

La  demostración  plena  de la identidad del  solicitado  la  juzga  igualmente  acreditada, en razón a que la documentación  acopiada    indica    que    el    requerido   es   JAVIER   MACHADO,  nacido  el  31  de  mayo  de  1973  en  Colombia,  portador  de  la cédula de ciudadanía colombiana número 79.571.534  de  Bogotá,  información  que  coincide  con  la suministrada al momento de su  captura.   

Para  terminar, sugiere que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a  la solicitud de extradición de JAVIER MACHADO y que se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  la  entrega esté condicionada a que  solamente  se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que,  de  acuerdo  con  la  Constitución Política y los tratados internaciones sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia, no sea sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua y  confiscación.   

Manifiesta  igualmente  que  si  el  gobierno  nacional  lo  estima  pertinente,  debe  condicionar  la entrega a que el Estado  requirente  garantice  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de  origen  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, así como  ofrecerle  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a  tener  en  cuenta  en  el  presente  trámite  es  la  prevista en el Código de  Procedimiento  Penal,  específicamente  la Ley 906 de 2004, dado que los hechos  ocurrieron  entre  marzo  y diciembre de 2011, es decir con posterioridad al 1°  de          enero          de          20051.   

El  artículo  502 de la citada normatividad,  estatuye  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados públicos.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.   Validez   formal   de   los  documentos  aportados   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que  se  funda  y  la información necesaria para establecer la identificación de la  persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a) Copia de la acusación número S2-11-CR-951  emitida  el  7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a JAVIER MACHADO  por  delitos  federales  de  narcóticos  y  de  lavado  de  activos.   

b)  Copia  de  las  normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c) Orden de arresto expedida por la autoridad  judicial  del  país  reclamante  contra  JAVIER  MACHADO  el  7 de noviembre de  2011.   

d)  Declaración   jurada  de  la Fiscal  Auxiliar  Sarah  E.  Paul de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y del Agente Especial de la DEA Kerry L. Doyle, las cuales  respaldan  la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados por la  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,    del    Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

La  rúbrica  y  el  cargo  de aquella fueron  avalados  por  el  Procurador  de  ese  país, quien según aparece documentado,  ordenó  que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario  fue   validada  por  la  Secretaria  de  Estado  del  aludido  país,   señora  Hillary  Rodham  Clinton,  a  través  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al escrito anterior.   

   

Los documentos enunciados fueron autenticados  por  la  Vice-Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue  certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  corrobora que la documentación  allegada  fue  debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición de JAVIER MACHADO se hizo por la vía diplomática y  que  la  expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como su  traducción,   se   cumplió   acatando  los  ritos  formales  de  legalización  prescritos  por  las  normas  de  los  Estados  Unidos de América, la Corte los  considera  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  exigencia legal en estudio.   

2.  Identificación  plena del solicitado en extradición   

No    hay    duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, es el mismo que se  halla  privado  de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional  efectuado  por el país requirente en la Nota Verbal No. 0121 del 25 de enero de  2012,  y  la  correspondiente  resolución  emitida  por la Fiscal General de la  Nación.   

La conclusión precedente es el resultado de  constatar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de  Consulta  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación de la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil2,  en el que aparecen los datos  de  identificación  de  JAVIER MACHADO, entre ellos, su fecha de nacimiento (31  de  mayo  de  1973)  y  el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía colombiana  (79.571.534),  los  cuales  coinciden  con  los  suministrados  en  las notas verbales remitidas al Gobierno  Nacional.   

Finalmente,  el  individuo  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de la solicitud de detención formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía  indicado  en  las  notas  verbales, mientras que su identidad fue confirmada por  personal  con  funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de  la Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3.      Principio      de      doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según  la  acusación  número  S2-11-CR-951  dictada  el  7 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, a JAVIER MACHADO se le acusa  de  haberse  concertado  para realizar e  intentar  realizar  transacciones  financieras  con  utilidades  provenientes de  transacciones ilegales de narcóticos, en los siguientes términos:   

“CARGO  1   

”1.           Desde   al   menos   el  año  2009  o  aproximadamente,  hasta noviembre de 2011, inclusive, o alrededor de ese mes, en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  JAVIER MACHADO, alias  “Fredy”,   el   acusado,   y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  voluntariamente  y  a  sabiendas  se  aunaron, se asociaron, delictuosamente, se  confederaron,  y  acordaron  en  conjunto y con cada uno de los otros violar los  Artículos  1956(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(A), 1956(a)(2)(B)(i)  y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

2.            Fue  parte  y uno de los objetivos de la  asociación  delictuosa  que  JAVIER  MACHADO,  alias “Fredy”, el acusado, y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  en  un  delito que comprendía y  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  sabiendo  que la propiedad  involucrada  en  ciertas  transacciones  financieras  representaba  los ingresos  procedentes   de   alguna   forma   de   actividad   ilícita,   a  sabiendas  y  voluntariamente  llevaran  a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo  dichas  transacciones  financieras  que  en  efecto  involucraban  los  ingresos  procedentes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber, los ingresos  procedentes  de  transacciones  ilegales  con  narcóticos, con el propósito de  fomentar  la  realización de una actividad ilícita especificada, en violación  del  Artículo  1956(a)(1)(A)(i)  del  Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos.   

3.            Fue también parte y uno de los objetivos  de  la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos, en un delito que comprendía y  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  sabiendo  que la propiedad  involucrada  en  ciertas  transacciones  financieras  representaba  los ingresos  procedentes   de   alguna   forma   de   actividad   ilícita,   a  sabiendas  y  voluntariamente  llevaran  a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo  dichas  transacciones  financieras  que  en  efecto  involucraban  los  ingresos  procedentes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber, los ingresos  procedentes   de  transacciones  ilegales  con  narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el control de los  ingresos  procedentes  de una actividad ilícita especificada, en violación del  Artículo   1956(a)(1)(B)(i)   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

4.            Fue también parte y uno de los objetivos  de  la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  a sabiendas y voluntariamente  transportaran,   transmitieran   y  transfirieran,  y  de  hecho  transportaron,  transmitieron  y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir  un  instrumento  monetario  y  fondos  desde  un  lugar  en los Estados Unidos a  destino  y  a  través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y  Sudamérica  con  el  propósito  de  fomentar  la realización de una actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  transacciones  ilegales  de  narcóticos, en  violación  del  Artículo  1956(a)(2)(A)  del  Título  18  del  Código de los  Estados Unidos.   

5.            Fue también parte y uno de los objetivos  de  la asociación delictuosa que JAVIER MACHADO, alias “Fredy”, el acusado,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  a sabiendas y voluntariamente  transportaran,   transmitieran   y  transfirieran,  y  de  hecho  transportaron,  transmitieron  y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir  un  instrumento  monetario  y  fondos  desde  un  lugar  en los Estados Unidos a  destino  y  a  través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y  Sudamérica,  sabiendo  que el instrumento monetario y fondos involucrados en el  transporte,  transmisión y transferencia representaban los ingresos procedentes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita  y  sabiendo  que  dicho  transporte,  transmisión  y transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la titularidad y el  control  de  los  ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a  saber,  transacciones  ilegales  de  narcóticos,  en  violación  del Artículo  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

6.    Fue  también parte y uno de  los   objetivos   de   la  asociación  delictuosa  que  JAVIER  MACHADO,  alias  “Fredy”,  el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, dentro de  los  Estados  Unidos  y  con  la participación de personas de los  Estados  Unidos,  en  un  delito  que  comprendía  y afectaba el comercio interestatal y  extranjero,  a  sabiendas y voluntariamente participaran y de hecho participaron  e    intentaron    participar   en   transacciones   monetarias   en   propiedad  delictuosamente  obtenida  de  un valor de más de $10.000 que se derivó de una  actividad   ilícita   especificada,   a   saber,   actividades   ilícitas   de  narcotráfico,  en  violación  del Artículo 1957(a) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

(Título  18, Código de los Estados Unidos,  Artículo 1956(h)).   

Al  confrontar  las  normas  invocadas por el  país   requirente   con   la  legislación  colombiana,  se  advierte  que  los  comportamientos   atribuidos   a  JAVIER  MACHADO,  corresponde  a  los  delitos  conocidos  en nuestra legislación como concierto para delinquir agravado por la  naturaleza  de  los  actos,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  lavado    de    activos.   

En  efecto,  el  primero  de  los delitos, se  encuentra  previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como  el  acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y  cuando  la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la sanción  es  de  8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

El artículo 376 del Código Penal, modificado  por  los  artículos  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  11  de  la  Ley 1453 de  2011)3,  sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con  prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses,  previendo  como  modalidades  las de sacar del país, llevar consigo, elaborar y  suministrar      sustancia     estupefaciente,     sicotrópica     o     drogas  sintéticas.   

A  su  vez  el  artículo  323 del mencionado  Estatuto,  modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, establece pena  privativa  de  la  libertad  de  diez  (10)  a  treinta  (30)  años  y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   para   el   punible   de  lavado  de  activos.   

En  esa medida, queda demostrado que el cargo  atribuido   al  reclamado  y  que  está  contenido  en  la  acusación  número  S2-11-CR-951  dictada  el  7  de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  cumple a plenitud el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Cabe  hacer  énfasis  en  que  las conductas  punibles  que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran  delito  político  o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  el propósito de cometer una  conducta  punible  en  busca  de  un provecho particular y en contra de la salud  pública.   

De igual manera, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.        Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  acusó  a  JAVIER  MACHADO por las conductas  punibles  señaladas  anteriormente, mediante acto procesal número S2-11-CR-951  dictado  el  7  de  noviembre de 2011, que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge   de  las  siguientes  similitudes  que  las  tornan  equivalentes:   

i)  se trata de un pliego concreto de cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;   

ii)  una  vez  formulada se inicia el juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;   

iii)  en  ella  se  señalan los hechos, con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Como   se  puede  observar,  el  mencionado  indictment equivale a nuestro  escrito  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo  tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  comparable  y  tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  en  el  entendido  que  se  trata  de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición  de JAVIER MACHADO, se debe condicionar su entrega de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos a los que originaron la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la  pena  capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906  de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte en el  Concepto    del    15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política   (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley  906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93   de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas  emana  del artículo 2° ibídem.   

De  la  misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así mismo, en caso de que JAVIER MACHADO sea  absuelto,  sobreseído  o,  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención  de  acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93  de la Constitución Política).   

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente  que,  en  el  evento de que el nacional colombiano sea objeto de una  decisión   condenatoria   dentro  del  proceso  por  el  que  es  reclamado  en  extradición,  tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido  estar   privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad  de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   la   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   nacional   colombiano   JAVIER  MACHADO,  en  cuanto  se  refiere  al  cargo formulado en la  acusación  número  S2-11-CR-951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, consistente  en   concierto  para  delinquir  agravado,  tráfico,  fabricación,  o  porte  de estupefacientes y lavado de  activos.   

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación  al  requerido  JAVIER  MACHADO,  a  su  defensora, al Ministerio  Público  y  al  señor  Fiscal General de la Nación, para lo de  su   cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido,  ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187  y 25080, respectivamente, entre otros.    

2 Folio  179 carpeta   

3  La  confrontación  en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con  base  en  las  normas  vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin  que  haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del  país  requerido  no  son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.  En  este  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17  de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de  diciembre  de  2008,  9  de  diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicacados  números      22396,     24070,     08384,     30626,     32321     y     34798,  respectivamente.     

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