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Proceso nº 37532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No 139
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud impetrada por la defensa de la doctora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, en el sentido de “aclarar la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2012”.
ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de los doctores ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ y JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, condenándolos a 36 meses de prisión como autores del delito de prevaricato por acción e imponiéndoles multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.
El fallo fue impugnado por los defensores, siendo resuelta la apelación por esta Sala el 8 de marzo de la presente anualidad, ocasión en la que se confirmó la sentencia confutada.
LA SOLICITUD
En memorial que antecede, el abogado defensor de la doctora GALLARDO VÉLEZ, con fundamento en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, solicita:
“Son dos aspectos que me llevan a solicitarle a esta Honorable Corporación la aclaración de la sentencia referenciada,…cuando la colegiatura actuando como juez de segunda instancia desatendió el sentir de uno de los procesados, en la medida que consideró que se estaba en presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, que no permitía que la justicia ordinaria punitiva vigente siguiera conociendo de la presente actuación penal”. (…) “Por otro lado, al habérsele imprimido confirmación integral a la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferido (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala decisión penal de la ciudad de Barranquilla, no se les informó a los hoy sentenciados la condena solidaria que en carácter de multa le fue impuesta por el Juez natural, cuando el delito por ellos exteriorizado no infringió o causó detrimento patrimonial que genere esta clase de sanción económica e igualmente solicitamos al máximo Tribunal en lo penal que determine el carácter de solidaridad del gravamen económico que como pena le fue impuesta a los hoy condenados”.
CONSIDERACIONES
En atención a que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 8 de marzo de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada.
El artículo 412 de la Ley 600 de 20001, en torno a la posibilidad de modificar la sentencia por parte del juez que la profirió, establece:
“Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”.
El tenor literal de la anterior preceptiva permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió.
La solicitud de la defensa se funda en la supuesta omisión de la Corporación al no pronunciarse sobre: a) “el sentir de uno de los procesados…sobre la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal” y b), “no se le informó a los sentenciados la condena solidaria que en carácter de multa le fue impuesta por el Juez natural”.
Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta evidente la improcedencia de la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, menos aún la presunta omisión sugerida por el litigante. En efecto, no hay error aritmético, no se presenta equívoco en el nombre de los procesados ni omisión sustancial en la parte resolutiva.
Esta circunstancia por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. No obstante, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisión pregonada por el apoderado no se presenta en tanto en ninguno de los recursos de apelación presentados ante esta Corporación fueron planteadas las circunstancias mencionadas, esto es, la existencia de causal de improseguibilidad de la acción o reparo en torno a la pena de multa, razón por la cual la Sala no abordó el estudio de esas temáticas.
Nótese que ni siquiera el peticionario indica cuál de los procesados esbozó la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, en qué oportunidad formuló su inquietud, qué causal planteó, menos aún indica que tal aspecto hubiese sido presentado a la Corporación en los escritos de impugnación.
En suma, la Colegiatura resolvió todos los aspectos sometidos a su consideración en virtud de la alzada conforme al artículo 204 de la Ley 600 de 2000, así como los inescindiblemente vinculados a ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de marzo de 2012.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acorde con el criterio expuesto por la Sala, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ver autos del 12 de mayo de 2004, Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.