35939(29-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 35939  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°061  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de febrero  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  desatar  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  demandante en revisión PEDRO  VICENTE  SANTANA ALARCÓN, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011,  mediante la cual se inadmitió la demanda presentada.   

ANTECEDENTES:   

1.  A través  de  apoderado  judicial,  el  señor  PEDRO  VICENTE SANTANA ALARCÓN, presentó  demanda  de  revisión contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior  de  Tunja, el 21 de julio de 2009, y la Corte Suprema, calendada el 5 de mayo de  2010.   

La  demanda  se  fundamentó  en  la causal  primera  del artículo 220 de la Ley 600, esto es, por haberse condenado a dos o  más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida  sino por una o por un número menor de las sentenciadas.   

Sostiene el actor que PEDRO VICENTE SANTANA  ALARCON  y  JOSÉ  ARTURO  CORTÉS,  fueron condenados por el homicidio de NANCY  LUCERO  VARGAS PINILLA, pero que sin embargo, el delito no pudo ser cometido por  SANTANA  ALARCÓN,  en  tanto  la prueba pericial indica que su arma de fuego no  fue disparada.   

2.    Al  avocarse  el  examen  previo de la demanda, en orden a constatar el cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  misma,  así  como su aptitud o idoneidad  sustancial,  la  Corte  encontró  que el demandante no cumplió con el deber de  allegar  copias de las decisiones cuestionadas con la correspondiente constancia  de  ejecutoria,  (art.  222  Ley  600)  y  que,  además,  el  libelo  resultaba  deficiente  en  su  argumentación y en la exposición de las razones de hecho y  de derecho.   

De  otro lado, se consideró que la acción  era  manifiestamente  improcedente,  en  tanto  del aludido examen pericial y de  otras  pruebas  producidas  en la investigación, no resultaba acertado concluir  que el demandante no había accionado el arma.   

LA REPOSICIÓN:  

En  su  escrito  impugnatorio,  el  abogado  accionante  se limita a exponer que el dictamen pericial en que se fundamenta la  demanda  indica que la vainilla hallada en el lugar no fue disparada por el arma  que  portaba  el  señor  SANTANA  ALARCON, de lo cual se desprende que éste no  pudo  ser  al autor del homicidio. Indica que de dicho dictamen surge duda sobre  si  las  vainillas  encontradas  en  el  lugar  fueron disparadas por el arma de  SANTANA  ALARCÓN,  por  lo que sostiene, ante tal duda, el procesado debió ser  absuelto.   

Solicita,  con fundamento en los argumentos  expuestos, la revocatoria de la decisión inadmisoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    La  finalidad  del  recurso  de  reposición, tal como reiteradamente se ha indicado  por   la  Sala1,  apunta a poner de manifiesto los errores en que pudo incurrir el  juzgador,  para  demandar  de  él  la  enmienda  de  los mismos a través de la  revocación  de  la  decisión  y  la  consecuente  expedición  de la decisión  correspondiente  si a ello hubiere lugar. Esto impone al recurrente la necesidad  de  controvertir  los  argumentos  expuestos  en  la decisión para demostrar el  desacierto de la misma.   

2.  En el caso  que  nos  ocupa,  resulta manifiesta la impropiedad del abogado recurrente en la  interposición  del  recurso; en primer lugar, por cuanto no se cuestionan todos  los  aspectos  considerados  en  la  providencia  recurrida  para  inadmitir  la  demanda,   y  en  segundo  término,  ningún  reparo  se exterioriza   frente  a  la  consideración  que  se  hace  a  cerca  de la no aducción de la  certificación  que  se  echa  de  menos  sobre  la ejecutoria de las decisiones  demandadas.  El  no  cuestionamiento  de  este  aspecto de la providencia, torna  inalterable la decisión de inadmisión.   

De  otra  parte, tampoco el sucinto escrito  presentado  se  orienta a demostrar o poner en evidencia la existencia de yerros  en  la  decisión  impugnada,  limitándose  a  insistir  en  lo señalado en la  demanda,  pero  no  a  combatir  o controvertir lo aducido en la providencia que  recurre.   

Así  las  cosas,  en  cuanto  no  resulta  entendible  el sentido del recurso, dado que el recurrente no expone cuáles son  las  razones  que  lo  llevan a disentir de la decisión, ni exterioriza juicios  que  tiendan a controvertir la misma, no queda alternativa distinta a desestimar  el  recurso  presentado,  en  tanto,  se  insiste, no se ocupa de desvirtuar las  razones que conllevaron a la inadmisión de la demanda.   

Reitérase  que,  tal como se expuso, de la  lectura  de  las  decisiones  objeto  de  la  revisión, no se desprende que los  delitos  por  los cuales se profirió condena, sólo hubiesen sido cometidos por  una  persona,  por el contrario, es claro, como se desprende de la incuestionada  prueba  testimonial,  que  tanto  el señor demandante SANTANA ALARCÓN, como el  señor  CORTÉS,  accionaron  sus armas disparándose simultáneamente el uno al  otro  con la intención de matar, lo que conllevó a que fueran lesionadas otras  personas,  entre  esas,  los  dos  propios  agresores,  y muerta una de aquellas  concurrentes  al  sitio.  En  el  mismo  sentido,  debe destacarse la implícita  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de  los  encartados,  al  proceder  conjuntamente  a  indemnizar  a  las  víctimas,  como  lo  destaca  el Tribunal  Superior de Tunja (f. 49).   

De  esta  manera,  el  planteamiento  de la  causal  primera  es inapropiado, puesto que no se trata de que el homicidio, las  tentativas  de homicidio y las lesiones, sólo pudieron haber sido cometidos por  una  persona,  sino que lo que se pretende por parte del demandante en revisión  es  que  SANTANA  ALARCÓN,  pudo  no  ser el autor de la muerte de NANCY LUCERO  VARGAS  PINILLA y de la tentativa de homicidio en JOSE ARTURO CORTÉS, aduciendo  que  su  arma no fue disparada, merced a la particular interpretación que se da  a una prueba pericial.   

Bajo  tales supuestos, y en el entendido de  que  la  argumentación  contenida  en  el  recurso interpuesto, no ha tenido la  capacidad  de  desvirtuar  las  razones  expuestas en la decisión impugnada, se  impone mantenerla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO    REPONER   la   decisión objeto de impugnación.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ       FRANCISCO      ACUÑA  VIZCAYA              JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO   

Conjuez  

PAULA           CADAVID  LONDOÑO                      DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

                    Conjuez                                                            Conjuez   

                  Renuncio   

SOLEDAD        CORTÉS       DE  VILLALOBOS                ALFONSO        DAZA  GONZÁLEZ   

                  Conjuez                                                                 Conjuez   

YESID            REYES  ALVARADO                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                 Conjuez   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

Secretaria  

    

1  Radicación    33645,   auto   28   de   abril   de  2010.     

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