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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 348
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO MONTOYA IPÍA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el cual confirmó la pena de 60 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de abril de 2006, Marta Chapeño Casamachín denunció a su compañero permanente, JHON JAIRO MONTOYA IPÍA, por realizar acciones de índole sexual con las hijas de ambos (Viviana Alejandra Montoya Chapeño, nacida el 27 de sep-tiembre de 1990, y Catherine Montoya Chapeño, nacida el 22 de abril de 19941), de manera reiterada durante los últimos seis años, aproximadamente.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO MONTOYA IPÍA. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario el 24 de octubre de 2007, acusándolo por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, e incesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 237 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despa-cho que condenó al procesado por los delitos en comento a 60 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la sanción principal. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios morales y le negó los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en su integridad
5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de JHON JAIRO MONTOYA IPÍA el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Propuso el recurrente un cargo único, con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Pe-nal, por violación del preámbulo y del artículo 29 de la Consti-tución Política, así como de los artículos 5, 7, 20 y 32 de la Ley 600 de 2000.
Sostuvo al respecto que los funcionarios que conocieron del asunto no practicaron las pruebas ordenadas en la instrucción, como un examen psicológico a las víctimas para establecer su inclinación a mentir; por consiguiente, fue violado el principio de investigación integral. Agregó que las versiones de las menores fueron desvirtuadas por ellas mismas cuando dijeron que todo había sido inventado; de ahí que la actuación está sembrada de dudas.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y revocar la decisión allí proferida.
NO RECURRENTE
El representante del Ministerio Público, durante el término de traslado correspondiente, pidió a la Sala no admitir el escrito de demanda, por cuanto no se ajustó a los requisitos, tanto de la ley como de la jurisprudencia, para la casación discrecional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se trate de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite (in procedendo) o de juicio (in iudicando) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto por los cuales fueron emitidas las decisiones de condena contra JHON JAIRO MONTOYA IPÍA alcanza, en materia privativa de la libertad, unos máximos de cinco y cuatro años de prisión, respectiva-mente (artículos 208 y 237 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
El profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó un único cargo que de ninguna manera se compadece con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, en el mismo reproche, aludió a la vulneración del derecho a la prueba, en especial al principio de investigación integral (es decir, a un asunto de trámite), pero luego aludió a una deficiente valoración de la prueba debido a la retractación de las víctimas (esto es, a un asunto de juicio).
Adicionalmente, al no ir más allá de las simples afirmaciones, no sustentó ni desarrolló en el escrito algún error atinente a los temas enunciados. Y, en relación con el primer aspecto, la Sala ha señalado que en casación, cuando se propone la nulidad por omisión de práctica de pruebas, quien la solicita tiene la obligación de demostrar la trascendencia de la aludida pretermisión, la cual no se deriva de las pruebas en sí mismas consideradas, sino del análisis lógico en función de las que fueron tenidas en cuenta por las instancias como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso”2.
Y, frente al segundo, la Corte ha dicho que la retractación en el testimonio “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes”3, de suerte que al funcionario le corresponde “emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones”4.
De la sola lectura del fallo materia de impugnación, la Sala advierte que el problema de la retractación fue abordado en este caso por el Tribunal, cuerpo colegiado que, después de un juicio racional de los medios de prueba, concluyó, junto con el funcionario a quo, que las modificaciones en el relato no estaban “inspiradas en el deseo de hacer prevalecer la verdad, sino encaminadas por razones diferentes a favorecer la situación jurídica del procesado JHON JAIRO MONTOYA IPÍA y beneficiar a su madre [..:],pues es su padre quien brinda el sustento económico de la familia”5.
En este orden de ideas, la demanda carece de fundamentos.
3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON JAIRO MONTOYA IPÍA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte considera que, en este asunto, no debe aplicar el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación a abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar, en comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad. La razón de ser de esta disposición es proteger la intimidad del niño y, en términos más generales, propender por el respeto de su dignidad como persona. Como las sujetos pasivos eran menores de 18 años que en la actualidad ya han alcanzado la mayoría de edad, la Sala no advierte de qué manera podría mancillar su honor o menoscabar cualquier otro derecho fundamental de los cuales sean titulares si ahora precisa información que lleve a individualizarlas.
2 Cf., entre otras, sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 18004.
3 Sentencia de 9 de noviembre de 1994, radicación 8878. En el mismo sentido, fallo de 28 de mayo de 2008, radicación 27004.
4 Ibídem.
5 Folio 22 del cuaderno del Tribunal.