37244(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37244   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº382  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Julián   Alberto   Robles   Castrillón,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Buga, el 22 de junio de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Tulua, el 8 de abril de ese año, que  lo  condenó  como  autor  de  la  conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                  

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  así  por  el juzgador de segunda  instancia:   

“De acuerdo con las pruebas practicadas y  aducidas  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  en  agosto  de  2009, el señor  Julián   Alberto  Robles  Castrillón  conoció  a  la menor M.A.V.Q., quien para esa fecha aún no había  cumplido  trece  años  de  edad,  con quien mantuvo relaciones sexuales durante  algunos  meses,  a  causa  de las cuales quedó embarazada y fue contaminada con  una enfermedad de transmisión sexual”.   

2.   Por  los  anteriores   hechos,   la  Fiscalía  General  de  la  Nación,    el  9  de  julio  de 2010, presentó escrito de acusación  contra    Julián    Alberto   Robles   Castrillón  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  agravado,  según  lo  preceptuado  en  los artículos 208 y 211  numerales 3° y 6°, del Código Penal.   

3.  El  Juzgado  1° Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Tulua, el 8 de abril de 2011, dictó sentencia de  primera  instancia,  en  la que condenó al citado procesado a la pena principal  de  192   meses  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, como autor del punible indicado en  la acusación.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal Superior de Tulua, al resolver el recurso, lo confirmó.   

Contra   la   anterior   decisión,   la  defensa   interpuso recurso de casación.   

LA       DEMANDA    

Al  amparo de las causales segunda y tercera  presenta  tres  reproches  contra  el  fallo  del  Tribunal, cuyos argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Basado  en  la  causal  segunda,  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación   del   debido   proceso   y   consecuentemente,   el   postulado  de  imparcialidad.   

Comenta  que en el juicio oral se cometieron  múltiples  irregularidades  que  demuestran  la transgresión de ese principio,  pues  en  su  sentir, el interrogatorio hecho por el juez dificultó la labor de  la defensa.   

A  continuación  procede  a  trascribir los  testimonios  de  Luz  Enith  Quiroga  Caro,  la victima y Guillermo Anacona  Ortiz,  para  luego  insistir  en que el fiscal desistió de la demás probanzas  por  él  solicitadas,  a lo cual el juez reaccionó extrañado, suspendiendo el  acto público.   

Reiniciada   la   audiencia,   el   fiscal  reconsideró  su  decisión  y  se continúo con la  práctica de las otras  declaraciones.   

Después de conceptualizar sobre el principio  de  imparcialidad, dice que el juez lo comprometió, al momento de asumir el rol  de   acusador,  ignorando  lo  reglado  en  el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en tanto interrogó, de manera activa, a los testigos que  comparecieron  al  acto  público,  al  punto  que  realizó preguntas acerca de  aspectos no relacionados por la fiscalía y la defensa.   

Dice  que el citado funcionario judicial, de  manera  descortés,  cuestionó la utilidad de los testimonios de Anacoa Ortiz y  Espinosa    Morales,   con   relación   al   fundamento   científico   de   su  conocimiento.   

El  casacionista  vuelve  a  criticar  las  manifestaciones  del  juez,  en  cuanto  a que el fiscal renunciaba a las demás  pruebas  solicitadas  en  el  juicio,  pues  aquél  adujo  que  sólo se había  demostrado  un  error invencible, lo cual fue revaluado por el representante del  ente acusador.   

Acota  que el yerro es transcendente, habida  cuenta   que   del   resumen   hecho   de  las  declaraciones,  se  advierte  el  interrogatorio  que hizo el juez a la madre de la menor, quien hasta ese momento  no  había  sido  interrogada por la fiscalía, situación que se hizo extensiva  al testimonio de la adolescente.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte invalidar  todo  lo  actuado,  a  partir, inclusive, del inició de la audiencia del juicio  oral.   

Segundo cargo  

Basado  en  la  causal tercera de casación,  acusa  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial por trasgresión de las  reglas  que  “guían  la  práctica  de  la  prueba  testimonial,  de  la  que  se  desprenden  los hechos indicadores que fundan los  indicios    de    responsabilidad”    contra    su  defendido.   

Califica como ilegales los testimonios de la  víctima  y  su  madre, puesto que se desconoció el contenido del artículo 397  del  Código de Procedimiento Penal, respecto del interrogatorio que realizó el  juez,  complementando  “las preguntas formuladas por  las partes”.   

Informa que de los 91 cuestionamientos hechos  a  la  menor  80  fueron  por el juez, interrumpiendo a las partes, para lo cual  transcribe  un  fragmento  de  la  declaración  rendida  por la señora Quiroga  Caro.   

Dice  que  no  comparte las afirmaciones del  juzgador,  consistentes  en  que  la victima era una niña ingenua, la relación  sentimental  se  surtió  de  manera  clandestina,  los  encuentros sexuales los  tenían  en  el  apartamento del procesado y la relación se prolongó por cinco  meses,  de  los  cuales  sólo  en  los  últimos tres meses tuvieron encuentros  sexuales.   

Después  de transcribir otros fragmentos de  las  citadas declaraciones, anota que el interrogatorio del juez hace ilegal las  anteriores probanzas.   

Manifiesta   que   el  anterior  yerro  es  trascendente,  puesto  que  de no haberse incurrido en él, se habría concluido  en      la      existencia      de      un      error     de     “prohibición” por parte de su procurado  y  respecto  de  la edad de la victima, máxime cuando en el expediente obran el  reconocimiento  médico  y  el  testimonio  de  una  funcionaria  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, los cuales informan las características de  la presunta victima, las que corresponden a una persona mayor.   

Comenta  que en el juicio oral se escuchó a  la  Dra.  Espinel,  quien  relató  que  cuando  la menor empezó a salir con el  acusado,  ésta  manifestó  tener  diecinueve  años  y  preguntaba  por sitios  nocturnos prohibidos.   

A  continuación,  luego  de  resaltar  la  información  dada  por  los  peritos,  agrega que no comparte la inferencia del  juzgador,     en     torno     a     que     Robles  Castrillón  sabía  que  la  víctima  era  menor  de  catorce  años,  calificando  esa  inferencia de contenido moral, como la que se  dedujo  una  vez  que éste se enteró que la adolescente se hallaba embarazada,  dejó de tener trató con ella.   

Así  las  cosas,  comenta  que la modalidad  dolosa  en  el  comportamiento  de  su procurado, no se encuentra acreditada, lo  cual impone un fallo de carácter absolutorio.   

Tercer cargo  

Por  último,  denuncia  que  el  Tribunal  avasalló  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  con  relación  al  razonamiento  lógico  de  la  inferencia en la  construcción indiciaria.   

Advierte que los indicios de duración de la  relación  sentimental  y  la clandestinidad de la misma, lo hacía conocedor de  “la  minoría  de  edad  de  la victima”,  así  como  también  la “edad del  autor,      las      circunstancias     familiares     y     el     grado     de  instrucción”   y  el comportamiento moralmente  reprochable  del  acusado,  tras  enterarse  del  embarazo  de  la  adolescente.   

Comenta  que  la  deducción del juzgador de  segundo  grado  es  equivocada,  en  la  medida en que vulneró la máxima de la  experiencia,  consistente  en  que  ir  a  misa  con  sus  padres  no  puede ser  interpretado como hecho indicador de la edad de una persona.   

Igual  situación califica, en lo relativo a  la  conclusión  probatoria derivada de las circunstancias en que se desarrolló  la  relación afectiva entre procesado y victima, es decir, ocultar que el novio  era una persona mayor.   

También muestra inconformidad, en cuanto al  hecho    de    que   Robles   Castrillón  no  quería conocer a los padres de la adolescente, situación que  también  hace  extensiva  a las circunstancias que el procesado tuviera un hijo  menor  de  edad  y  que  sugirió  a  la  agredida abortar cuando se enteró del  embarazo.   

Por  último,  dice  que  es  equivocada  la  deducción  del fallador, respecto a que el acusado sólo quería satisfacer sus  apetitos  sexuales,  inferencia  que sólo demuestra las concepciones morales de  los Magistrados.   

Dice que el yerro es trascendente y que la  finalidad  de  la  impugnación  es la de proteger los derechos de su procurado,  razón  por  la  cual  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo  mismo,  absolver  a  su  defendido  de  los  cargos  atribuidos en el escrito de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La   casación   en   la   ley   906   de  2004   

           De  conformidad  con  lo establecido en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  Código  de  Procedimiento  Penal, el recurso de casación es un  mecanismo  de  control  tanto  constitucional  (artículo  235-1) como legal que  procede  contra  las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  180  del  mismo  ordenamiento, tiene como  propósitos  alcanzar  (i) la  efectividad  del  derecho  material,  (ii)  el  respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación  de    los    agravios    inferidos    y    (iv)    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

         

         Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

         Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que  han sido materia de controversia, pues por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad  en  el  desarrollo  de  cada  uno  de  los  reparos  efectuados,  y  desarrollados  conforme  a  las causales de procedencia previstas en el articulo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar   el   fallo   de   segunda   instancia,  con  el  fin  de  corregir  el  pronunciamiento que se revela contrario a derecho.   

         

         De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación     de    las    causales    segunda     y    tercera    de  casación   

Con  relación  a  la  acreditación  de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Así mismo, al libelista compete evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Con relación a la infracción indirecta de  la  ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error  del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.   

   

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y, por último, evidenciar cómo incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

En    lo    atiente   al   primer  cargo  que el actor postula por la  vía  de  la  nulidad,  lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró  cómo  la  presunta  actividad  irregular  que desplegó el juez al interrogar y  contrainterrogar  a  los  testigos,  trajo  un  perjuicio  a  los  intereses del  acusado.   

En efecto, en lo que podría entenderse como  la  fundamentación del reproche, el actor procedió a transcribir las versiones  dadas  por  varios  deponentes  en  el  juicio  oral,  destacando  que el fiscal  inicialmente  desistió  de la practica de otras probanzas, pero que después de  la  suspensión  del  acto  público  decretada  por  el  funcionario  judicial,  reconsideró  su  decisión  y  continuó  con  la  incorporación de los demás  elementos de conocimiento que previamente habían sido ordenados.   

Es  decir, esa pluralidad de argumentos, si  bien  es cierto, dejan entrever una intromisión del juez de la causa respecto a  los  interrogatorios formulados por él a los testigos ofrecidos por las partes,  de  todas  maneras,  no  se  evidencia  un  puntual  perjuicio  que  imponga  la  declaratoria  de  nulidad,  en  orden  a  reparar  el agravio sufrido por ésta,  concretamente  que las respuestas suministradas por los declarante a la pregunta  del juzgador hayan sido el fundamento de la condena.   

De  otro  lado,  no  sobra  recalcar que el  asunto  fue  tratado  por  el  Tribunal  al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  advirtiéndose  que esa  particular  actividad del juez, careció la entidad suficiente para invalidar lo  actuado,  en  tanto  no fue con el propósito de favorecer a la parte acusadora,  sino  que  lo  hizo  de igual manera con todos lo deponentes que concurrieron al  acto público, incluidos los de la defensa. Veamos:   

“A criterio de la Sala, el juez debe ser  muy  cuidadoso  al  ejercer  las facultades que le otorga el artículo 397 de la  Ley  906  de  2004,  pues  cualquier exceso en ellas, puede llevarlo a que asuma  voluntaria  o  involuntariamente  el rol del acusador o de la defensa, afectando  su   imparcialidad,  lo  que  traería  como  consecuencia  el  rompimiento  del  equilibrio  que  debe  mantener,  máxime, cuando se trata de un proceso de  partes,  las  que  están  en el deber de probar la teoría que han planteado al  inicio  del  juicio,  desde luego respetando principios que se han establecido a  favor del acusado, como la presunción  de inocencia.   

En  el  presente  caso, aunque el juez fue  demasiado  incisivo  en  interrogar  a  los  testigos,  no  solo  de cargo, sino  también  de  descargo,  no  se  observa  que hubiera generado una situación de  desventaja  a  favor  de  la  fiscalía,  como  la plantea la defensa, la que se  limitó  a  hacer  transcripciones  de  la  práctica  de  las  pruebas y de las  preguntas  que  hizo el funcionario, pero sin demostrar  como la actitud de  éste afectó los intereses de su defendido.   

Es  evidente  que  en la audiencia el juez  generó  algunas   situaciones que pudieron incomodar al defensor, por  ejemplo,  en  el  testimonio rendido por la psicóloga Natalia Espinosa Morales,  entró  en polémica con aquél, cuando la defensa le solicitó a la testigo que  informara  la  edad  aparente  que  presentaba  la  menor  al  ser entrevistada,  pregunta  que  fue objetada por la fiscalía,  habiendo aceptado el juez la  objeción,  argumentando  que  la  defensa  había dicho cosas que no relató la  perito,  (00:20:45  sesión  de  la  tarde  del 10 de marzo de 2011),  pues  ésta  no  había  hablado de edad aparente y que de haber algún acápite en el  dictamen  sobre  ese  aspecto,  la  defensa  lo debía citar para que las demás  partes se enteraran.   

En la siguiente pregunta que le hiciera la  defensa  a la perito sobre si había contradicción entre la edad cronológica y  la  edad  mental,  frente a la edad planteada de 19 años, el juez (00:23:29) le  solicitó  a  la  perito que le aclarara esa situación, porque no sabía que es  lo  que  estaba  diciendo la defensa, reiterándole la deponente que la menor le  había  dicho  que había planteado que tenía 19 años, ante una nueva pregunta  que  hiciera  el  defensor,  intervino nuevamente el funcionario para manifestar  que  lo  que había dicho la menor era que se había hecho pasar por una persona  de esa edad, lo cual era muy diferente.   

Situación  similar  se  presentó  en  el  segundo  testimonio  rendido  por  la  señora Luz Enith Quiroga Caro, cuando la  interrogó  la  defensa sobre si estaba en condición de hacer un reconocimiento  de  un  álbum  fotográfico y pidió al juez permiso para mostrarlo, (00:33:10)  quien  le  preguntó  si  había  sido relacionado como elemento de prueba y que  cuál  era  el  origen  del  mismo,  contestando la defensa que la familia de su  defendido  se  lo  había  entregado,  respondiéndole  el juez que no lo podía  introducir  a  través  de  la  citada testigo y que ella no lo podía reconocer  como  evidencia,  que  tenía  que introducirlo con la persona que había tomado  las  fotos  y  que tampoco podía hacerlo el defensor  porque no podía ser  abogado  y  testigo,  que  debía  traer  al  estrado a la persona que le había  entregado  las fotos, que estaba pasando de ser abogado a instrumento de prueba,  para   posteriormente   ordenar  que  fueran  ingresadas  a  la  actuación  por  intermedio de la citada deponente.   

Lo mismo ocurrió en el testimonio rendido  por  el  legista  Guillermo  Anacona  Ortiz,  en  el  que después de haber sido  interrogado  por  la  defensa  sobre un dictamen técnico médico legal por edad  que  había practicado a la menor víctima y contrainterrogado por la fiscalía,  el  juez  le  preguntó insistentemente sobre cuál era el fin de hacer ese tipo  de   estudio  cuando  se conocía la edad de la persona y después de haber  respondido  el  perito  que  los  dictámenes  se  hacían  por  solicitud de la  autoridad  o  de  alguna  de  las  partes interesadas  en el caso, y que el  dictamen  se hacía para establecer la edad aparente de una persona cuando no se  sabía   documentalmente  la edad, el  juez le dijo que le había  hecho  una  pregunta concisa y concreta y que le respondiera de la misma forma y  le  siguió  insistiendo  en que explicara para que había realizado el examen a  pesar   que   el   perito   había   dado   una   respuesta   que  resolvió  lo  solicitado.   

Pero el hecho que no hubiera existido buena  armonía  en la práctica de los testimonios de la defensa o que el juez hubiera  insistido  en  respuestas  a preguntas que a criterio de la Sala ya habían sido  contestadas  por  los testigos, o no mantuviera la cortesía que debe mostrar en  todo  momento  el servidor público, situaciones con las que no está de acuerdo  la  Sala,  pues  el  juez  debe  ser muy respetuoso en el trato con las partes e  intervinientes,  comparecientes  y  demás  personas,  lo  es  también  que esa  actitud  no demuestra que el funcionario hubiera tomado una posición carente de  imparcialidad  para afectar los intereses del acusado, como tampoco lo es que en  desarrollo del testimonio   

del señor Ricardo Alexis Restrepo, hubiera  impedido  el  ingreso  de aquél, en el mismo momento en que llegó, sino que lo  hizo instantes después.   

        Además  se reitera, el apelante no demostró que realmente el juez  hubiera  perdido  la  imparcialidad; incluso, en algunos eventos fue laxo con la  defensa,  por  ejemplo,  cuando  permitió el ingreso de unas fotografías de la  menor  afectada,  a  través de   una persona diferente a su verdadero  testigo  de  acreditación,  decisión  sobre  la que finalmente la fiscalía no  hizo reparo alguno.   

        A  la  vez,  aunque  el  apelante  expuso que existe animadversión  contra  él  por  parte del funcionario judicial, porque a las 08:30  de la  mañana  del  8  de  marzo  del  presente  año,  se  encontraba  programada una  diligencia  en  el  mismo  juzgado,  habiendo llegado a las 09:00, por lo que el  funcionario  dejó  una  constancia  de  la  hora  de  llegada  y  cuando aquél  intervino,  el  juez  le replicó que no le permitía que dudara de su palabra y  que  exigía respeto para ese estrado judicial, esa circunstancia de ser cierta,  no  implica  que  el  juez  fuera  a  tomar represalias posteriormente contra el  acusado  o  su  defensor,  el cual no demostró que ese incidente hubiera tenido  alguna  injerencia  en  la  audiencia  del  juicio oral celebrada en la presente  actuación.   

En  consecuencia, al no haberse demostrado  por  parte  de  la  defensa  que  el juez que estuvo a cargo de la audiencia del  juicio  oral,  hubiera  perdido  la  imparcialidad  a  que  está  obligado todo  funcionario   judicial   en   desarrollo  de  sus  actuaciones,  o  que  hubiera  resquebrajado  el equilibrio e igualdad que debe existir entre las partes, no es  procedente  decretar  la  nulidad  propuesta,  máxime  que  las falencias en la  dirección  de  la  audiencia  antes  anotadas,  no  constituyen irregularidades  trascendentales  que  puedan afectar el debido proceso, en aspectos sustanciales  o     el     derecho    de    defensa”.   

En  tales  condiciones,  como quiera que la  defensa  no  demostró  que de las respuestas de los testigos se comprometía la  responsabilidad   del   acusado,   además   de   tampoco  haber  acreditado  la  predisposición  del  juez  frente  a  la  culpabilidad  de  éste, como núcleo  esencial  de  la  garantía  de  un  juez  imparcial,  mal  podría  alegarse la  transgresión de este derecho.   

Por tanto, deviene inevitable la inadmisión  de la censura.   

Respecto al segundo  cargo  que  el  censor  presenta  por  la  vía  de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad, con el argumento que por esa presunta intromisión  del   juzgador   de   primera  instancia  en  la  práctica  de  los  anteriores  testimonios,  conduce  a  su inexistencia, como ocurrió en la anterior censura,  no  demostró  que  esa  particular  circunstancia  afectara  la  validez de las  probanzas,   así   como  tampoco  la  trascendencia  del  mencionado  yerro  de  apreciación,   con   relación  a  las  plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo.   

De  tal  manera, al actor competía indicar  que  se  erige  en un presupuesto de invalidez de las pruebas que el fallador de  instancia   realice   interrogatorios   a   los   testigos   ofrecidos  por  los  intervinientes,  contrariando  lo  preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906  de  2004,  para luego sí demostrar que de no haberse incurrido en ese desatino,  la decisión habría sido favorable a sus intereses.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  el  actor  parte,  sin  ninguna  argumentación,  que  las  declaraciones  aludidas  son  ilegales,  en  orden  a  concluir  la  existencia  del hecho y la  responsabilidad del procesado.   

Así las cosas, como quiera que el reproche  se  quedó  en  el  campo del simple enunciado, su inadmisión es la decisión a  adoptar.   

Finalmente, en lo que atañe al tercer  cargo que el actor funda igualmente  por  el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo la égida  de  un  error  de  hecho por falso raciocinio, la Sala avizora que desconoce los  parámetros, a fin de postular la censura en sede de casación.   

Recuérdese  que  cuando  se  acude  a  esa  directriz  para  combatir  el fallo, al libelista corresponde señalar cuál fue  el  principio  de  la  lógica,  el  postulado  de  ciencia y/o la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  conclusiva  de  la  sentencia,  ejercicio en el cual se debe tener en cuenta las  demás  probanzas  en que se apoyó el juzgador, con el objeto de concluir en la  responsabilidad del procesado.   

Si  bien es cierto, el actor indica algunas  máximas  de  la  experiencia  en  el  proceso  de  la construcción indiciaria,  también  lo  es  que  no  se  tomó  el trabajo de demostrar que esa hipótesis  constituye  un  conocimiento  generalizado,  el cual debía ser aplicado, con el  fin de solucionar el conflicto.   

De  otro  lado,  como  el mismo el actor lo  plantea,  la  inconformidad  radica en la fuerza persuasiva dada a los indicios,  pasando  por  alto  que para demostrar la trascendencia del yerro, el mismo debe  estudiarse  de  manera  conjunta  y  no  insular,  puesto  que  éstos deben ser  apreciados,     teniendo    en    cuenta    su    gravedad,    concordancia    y  convergencia.   

Por tanto, constituye un error estudiar los  indicios  de  manera  individual,  en  la medida que el grado de credibilidad lo  otorga  la  unidad  de  los  mismos,  a  partir  de  los  cuales  se  arriba  al  conocimiento de un determinado acontecer.   

En  consecuencia, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

           Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación,  se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes,  como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  decidir  de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos1:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de   Julián   Alberto   Robles   Castrillón  .   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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