35895(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 35895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 265-  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre el impedimento  expresado por varios señores  magistrados,  quienes invocaron la causal prevista en el artículo 228 de la Ley  600    de    2000;    y    sobre    la    admisibilidad   de   la   demanda        de       revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  Hernando Manzano Peñaranda1, condenado  por  el  delito  de  peculado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. La situación fáctica fue narrada así en  la sentencia de casación, aportada con la demanda:   

“Fundamentalmente los hechos que motivaron  este  diligenciamiento se refieren a que LUIS HERNANDO  RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ,  quien  fue  nombrado  como  Gerente  General  del  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  consiguió  en  asocio  de  funcionarios de la entidad, tales como el Jefe de la  Oficina  Jurídica  FERNANDO GARCÍA FAYAD,   el   Subdirector   de   Prestaciones  Económicas  EDUARDO  MEJÍA  MENDOZA y la liquidadora  adscrita  a  esa  dependencia  YOLANDA  SOFÍA ALDANA  BARACALDO,  así  como  de  los abogados LEYDITH  CORREA  LAFONT, HENRY SOLANO IBARRA, MARIA CRISTINA OCAMPO  DE  MANZANO, BELISARIO DEYONGH MANZANO y HERNANDO MANZANO PEÑARANDA,  y  del  Inspector  Tercero  del  Trabajo de Bogotá ROSENDO     SANTOS     BARRIOS,    la  implementación  de  diversos  procedimientos irregulares orientados a reconocer  de  manera  contraria  a  la  ley  derechos  laborales  a  extrabajadores  de la  mencionada     empresa,    en    grave    detrimento    del    patrimonio    del  Estado.”   

2. Mediante sentencia del 24 de julio de 2004  el  Juzgado  1º  Penal de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá condenó a  Hernando    Manzano    Peñaranda,    y  a  otros,  por  los  delitos  de  estafa  agravada,  peculado por  apropiación,  prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en  documento público y falsedad ideológica en documento público.   

La  decisión fue apelada y el 31 de mayo de  2005  la  Sala  de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de esta  ciudad,   en   relación   con   Manzano  Peñaranda,  lo absolvió por estafa agravada.   

Los  defensores  recurrieron  en  casación.   

Por  auto del 27 de marzo de 2007 la Sala de  Casación  Penal  cesó  procedimiento  por  prescripción de la acción penal a  favor,   entre   otros,   de   Manzano   Peñaranda,  por  los  punibles de estafa agravada, prevaricato por  acción,  falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad  ideológica en documento público.   

En proveído del 9 de abril del mismo año la  Corte  decidió  oficiosamente  correr  traslado  al  Ministerio  Público  para  conceptuar   por   posible   violación   de  garantías  fundamentales  de  los  procesados.   

Luego,  en sentencia del 20 de abril de 2007  casó  el  fallo  de  segundo  grado  y  fijó  en  5 años la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogado impuesta, entre  otros, a Manzano Peñaranda.   

LOS IMPEDIMENTOS  

Los  magistrados  Sigifredo Espinosa Pérez,  Alfredo  Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se  declararon  impedidos  para  participar  en  la  discusión  y  adopción  de la  decisión correspondiente.   

Consideraron  estar  incursos  en  la causal  especial  del  artículo  228  del Código de Procedimiento Penal de 2000 porque  integraron  la Sala que profirió sentencia el 20 de abril de 2007, en virtud de  la  cual  se  casó  el fallo del Tribunal. Adicionalmente, suscribieron el auto  del  9  de abril del mismo año, en el que se inadmitió la demanda y se dispuso  correr  traslado  a  la  Procuraduría  para  concepto,  pero ello solo fue para  efectos  de  garantizar el principio de legalidad de la pena, sin que se hubiese  advertido otra irregularidad.   

LA  DEMANDA   

El   apoderado  judicial  de  Manzano   Peñaranda  manifiesta  que  la  acción  de revisión es procedente porque en sentencia C-713 del 15 de julio de  2008  la  Corte  Constitucional cambió favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

En  dicha  providencia -dice- se resaltó la  violación  del  artículo  29  de  la  Constitución  cuando  una persona no es  juzgada  por  un  juez  natural,  pues  se sostuvo que el Consejo Superior y los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura  no  tienen  facultad  para cambiar de  radicación los procesos.   

Afirma que en el proceso adelantado contra su  representado  el  fallo  fue  dictado  por un Juzgado creado conforme al Acuerdo  1799  de  2003,  expedido  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura bajo el  supuesto  de congestión judicial, pero el Juzgado de Santa Marta que adelantaba  el  proceso  no  se encontraba congestionado. El Consejo Superior, apoyado en la  Ley  270  de  1996,  asumió funciones judiciales que no le correspondían (hace  una  descripción  de  los  contenidos  del artículo 63 de la Ley), en tanto la  competencia  radicaba  única  y  exclusivamente  en el Tribunal Superior, y con  ello rompió la unidad procesal.   

Se violentó, entonces, el principio de juez  natural  y  se  desconocieron  los  artículos  14  del  Pacto  Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos;  8  y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 4, 29, 228,  254,  255,  256 y 257 de la Constitución Política y 6, 11, 73, 85, 86, 87 y 88  del Código de Procedimiento Penal.   

Transcribe   in  extenso  la sentencia de constitucionalidad referida y,  luego  de  explicar  sus  fundamentos,  concluye  que  el Consejo Superior de la  Judicatura  actuó en contravía de la Constitución cuando dispuso el cambio de  radicación del proceso penal cuya revisión pretende.   

Solicita que, con apoyo en el inciso 6º del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  se  declare  sin valor la sentencia  impugnada y se dicte la que corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1. Los impedimentos  

1.1.  En los términos del artículo 104 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, los impedimentos manifestados serán  tramitados conjuntamente.   

El  artículo  228  de  la  Ley  600 de 2000  establece  que  no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de  revisión  el  magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. Esa  es justo la situación que se verifica en esta ocasión.   

1.2.  De  una parte, se constata que el auto  del  9  de  abril  de  2007,  por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió,  entre  otras, la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando  Manzano Peñaranda, fue suscrito  por  los  magistrados  Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio  Enrique  Socha  Salamanca  y  Javier Zapata Ortiz. En dicha oportunidad la Corte  solo  advirtió  una  posible  violación  de  garantías  respecto  a  la  pena  accesoria   y   por   ello  dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público.   

Una  vez  emitido  el  concepto,  los mismos  señores  magistrados  suscribieron  la sentencia de 20 de abril de 2007, por la  cual  se  casó  el  fallo  impugnado para fijar en 5 años la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.   

Lo expuesto pone de presente que se configura  la  causal  de impedimento referida, por lo que es viable aceptar lo manifestado  por los señores magistrados.   

No  se  hace  necesario  el  nombramiento de  conjueces  en razón a que con los restantes magistrados de la Sala de Casación  Penal  se  alcanza  la  mayoría  necesaria para deliberar y decidir2.   

2. El examen de la demanda  

2.1.  La acción de revisión fue instituida  como  mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que  entraña  un  contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada  es  bien  distinta  a  la  histórica  y  real  del acontecer fáctico objeto de  juzgamiento.  No  obstante,  su  carácter  es excepcional. Por consiguiente, su  procedencia  está  atada a la verificación de alguna de las causales previstas  en  la  ley y a la presentación de una demanda que, si bien no requiere mayores  tecnicismos,  sí  debe  cumplir  unos  requisitos mínimos, cuya observancia es  estricta para que la Corte pueda darle curso.   

El interesado debe invocar y demostrar que el  proceso  cuya  revisión  pretende  encuadra dentro de alguna de las causales de  procedencia  señaladas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.  Para  tales  efectos, habrá de elaborar un escrito que contenga la descripción  de  la  actuación  procesal  cuya revisión demanda, la conducta punible que la  motivó,  la causal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho en que apoya  la  solicitud  e  indicar  las  pruebas  que aporta para demostrar la petición.  Adicionalmente,  debe adjuntar la copia o fotocopia de las decisiones de primera  y  segunda  instancia cuya revisión demanda, según sea el caso, con constancia  de  ejecutoria3.   

Su  contenido no puede consistir tan solo en  una   exposición   desordenada   del   acontecer   fáctico  y  procesal  o  en  apreciaciones  meramente  subjetivas  sobre  la  manera  en  que  se  evaluó el  material   probatorio.   Es   imprescindible   que   quien   acciona  seleccione  cuidadosamente  la  causal  que  pretende  aducir  en  apoyo  de su pretensión,  presentarla  de  manera  clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con  suficiente    poder    suasorio    las    razones    en    que   fundamenta   su  solicitud.   

2.2. Las exigencias descritas no se constatan  en   esta   ocasión.   Las   varias  inconsistencias  de  la  demanda  conducen  indefectiblemente a su inadmisión. Estos son los motivos:   

En primer lugar, el actor no hizo un recuento  de  la  actuación procesal; no fue explícito al indicar la causal que invoca y  en  esbozar  sus  fundamentos y olvidó aportar las copias de las sentencias con  constancia de ejecutoria.   

De otra parte, aun de razonar que se soporta  en  el  motivo  sexto  de revisión, tampoco es posible darle curso a la demanda  porque  sus  planteamientos  no  satisfacen  las  exigencias  mínimas  de dicha  causal.   

En efecto, conforme al inciso 6 del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  acción  de  revisión procede  “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya  variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia  condenatoria”.  De manera que para que se  estructure  dicha  causal  es preciso demostrar que el criterio jurídico en que  se  sustentó  la  condena  provenía  de la Corte Suprema de Justicia, y que la  variación  favorable  de  jurisprudencia  emana de esa misma corporación, dado  que  por disposición constitucional es el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Sala:  

“La  introducción  de esta causal de revisión al sistema procesal colombiano obliga  a  exponer  el  entendimiento  que  debe  guiar su aplicación. Así, aun cuando  parezca  elemental,  conviene  aclarar  que,  de  acuerdo  a los términos de la  preceptiva,    el    cambio    de    criterio    jurídico   válido   para   la  estructuración   del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte  Suprema  de  Justicia; ello, por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima  autoridad   judicial   y   sus   pronunciamientos   son  unívocos,  lo  que  no  necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.   

La anterior afirmación no surge  simplemente  como una reflexión jurisprudencial sino que es una  decisión  de  carácter  legislativo  cuando  en  el  art.219 del C. de P.P. se  señalan   que  entre  los  fines  primordiales  de  la  casación  es  “…  la  unificación de la jurisprudencia nacional”.   

Igualmente   es  importante  recordar  el  contenido  del  segundo  inciso  del  artículo  230 de la Carta de Derechos que  indica  entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, se encuentra la  jurisprudencia.   

Y finalmente lo que se dispone en el numeral  6o.  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal al contemplar como  causal  de  revisión  cuando,  “….  La  Corte haya cambiado favorablemente el  criterio     jurídico    que    sirvió    para    sustentar    la    sentencia  condenatoria”.   

Encontramos entonces una clara concordancia  entre   una   de   las   finalidades  de  la  casación  –  unificación  de  la  jurisprudencia-  y  que  el mismo contenido de las decisiones se convierta en un  instrumento  interpretativo  en la actividad jurisdiccional, que toma primordial  trascendencia  en cuanto a  que  como  causal  de  revisión  el  cambio  de  jurisprudencia  que  tuvo como  fundamento  la  condena  puede  llegar  a  remover  la cosa juzgada.4   

Ahora bien, como acertadamente lo expuso el  demandante,  no  es  necesario que la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende  contenga  la manifestación expresa de que aplica un criterio jurídico adoptado  por  la Corte, pues, basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una  tesis  imperante  en  los estrados judiciales en el momento de su proferimiento.  Lo  trascendente  de la causal se encuentra en la modificación jurisprudencial,  efectuada  por  el  Tribunal  de  Casación,  surgida con posterioridad al fallo  atacado, a través de un pronunciamiento oficial, naturalmente.”   

Adicionalmente,  es  necesario  que explique  (i) cómo el fundamento de la  sentencia  cuya  remoción  pretende  es  entendido  de  modo  diferente  por la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, y (ii)  cómo   de  mantenerse  aquél  se  ocasionaría  una  injusticia  porque  la nueva solución conllevaría a sustituir inequívocamente  el fallo dictado.   

El  demandante olvidó enseñar cuál fue el  fundamento  de  las  sentencias, cómo el mismo se soportó en jurisprudencia de  esta  Corporación y cómo ese criterio jurídico fue variado por ella de manera  favorable a los intereses de su representado.   

En  forma  desacertada  y  desconociendo los  mandatos  del  numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  apoya  su  reclamo  en  una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  y, por su  conducto,   pretende   ahora   cuestionar  la  competencia  de  las  autoridades  judiciales  que profirieron los fallos condenatorios. Nada dice en relación con  el criterio jurídico de la Corte Suprema de Justicia.   

Nótese  que,  alejado  por  completo  de la  naturaleza  y  fines  de  la  acción  de  revisión,  alega  ilegalidad  en  la  actuación  surtida y pretende su nulidad. Es más, parte de un supuesto errado,  que  al  interior  del proceso penal cuya revisión demanda se produjo un cambio  de  radicación,  lo  que además de no estar probado dista mucho de la realidad  procesal.   

Solo  con  el  fin  de dar claridad sobre el  punto,  resulta  importante  recordar  que  en  varias  decisiones  esta Sala ha  reconocido  que  lo que tuvo lugar con ocasión de procesos similares a este fue  una  medida de descongestión judicial, para lo cual estaba legalmente facultado  el    Consejo    Superior    de   la   Judicatura.5   

Ahora,  si  bien  la Corte Constitucional es  guardiana  de  la  Constitución,  sus  decisiones, por regla general, no tienen  efectos    ex    tunc   o  retroactivos,  de  manera  que  no  afectan  situaciones  ya  consolidadas, como  sucedió   con   la   sentencia  de  constitucionalidad  citada  en  el  libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero. Aceptar el  impedimento  planteado  por  los  magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo  Gómez    Quintero,    Julio   Enrique   Socha   Salamanca   y   Javier   Zapata  Ortiz.   

Segundo. Inadmitir  la    demanda    de    revisión    presentada    a    favor   de   Hernando Manzano Peñaranda.   

Tercero.  Contra  esta  decisión  procede  el  recurso  de  reposición  respecto  del  artículo  segundo.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ             

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  El  poder    fue    otorgado    por    su   apoderado   general,   cuya   copia   se  adjuntó.   

2  Artículo  54  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270  de  1996), en concordancia con el 5º del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia.   

3  Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.   

4  Cfr.  Sentencia  del 18 de  octubre de 1995 (radicado 9252).   

5 Ver,  entre  otras,  las  sentencias  del 7 de marzo de 2007 (radicado 23.979) y 30 de  enero de 2008 (radicado 25.43).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *