35792(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 35792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.60  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

Sería pertinente que la Sala se pronunciara  sobre  la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación por la vía  excepcional,   instaurado  por  el  señor  defensor  del  acusado  Jorge  Humberto  Mesa  Mesa,  contra  la  sentencia  del  17  de  agosto  de  2010  proferida  por el Juzgado 48 Penal del  Circuito  de esta ciudad, mediante la cual confirmó integralmente la dictada el  12  de  julio de 2010 por el Juzgado 57 Penal Municipal, si no encontrara que la  acción penal respecto de dicha conducta se encuentra prescrita.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  día 24 de julio de 2001, la señora  Gilma  Hernández,  quien  se desempeñaba como mensajera (oficios varios) de la  Sociedad   Administradora  de  Consorcios  Comerciales,  Vehículos  Andinos,  a  través  de apoderado, formuló denuncia penal en contra del señor Jorge  Humberto Mesa Mesa por  hechos  sucedidos  el  12 de agosto de  1998          en         esta         ciudad1.   

Informó,  que su denunciado le hizo entrega  de  un  cheque  por  la suma de $3.394.950 para que fuera cobrado conforme a las  instrucciones  que  siempre recibía, por lo que una vez realizó tal operación  entregó  el  dinero  a  la  sociedad; con posterioridad fue informada que dicho  monto  correspondía  al  pago  parcial  de sus cesantías, y que su denunciado,  gerente  de  la  firma  comercial,  lo  había  tomado  en calidad de préstamo.   

2. El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía 117  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución  de  apertura  de instrucción en  contra   de   Jorge  Humberto  Mesa  Mesa2.   

3. El 6 de marzo de 2004, esta vez a cargo de  la   Fiscalía   292  de  la  Dirección  Seccional  de  esta  ciudad,  formuló  resolución  de acusación en contra de Jorge Humberto  Mesa   Mesa   como  presunto  autor  del  delito  de  estafa3,  decisión  que  al ser recurrida fue objeto de confirmación por  parte  de  la  Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el  20       de       septiembre       de      20054.   

4. Mediante sentencia del 12 de julio de 2010  el  Juzgado 57 Penal Municipal de esta ciudad, lo condenó como autor del delito  de  estafa,  le  impuso  una  pena  de  39  meses  de prisión y multa de ciento  veinticinco  mil  setecientos  cincuenta  pesos.  No  concedió  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena5.   

El  fallo  fue confirmado el 17 de agosto de  2010   por   el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad6,  decisión  que  “conforme al informe  secretarial”  fue objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  vía  excepcional,  por  parte del  letrado  de  la  defensa,  lo  que  ameritó  que  mediante  decisión del 23 de  septiembre  del  mismo  año el juzgado lo concediera y habilitara los traslados  respectivos.   

CONSIDERACIONES  

Antes de entrar a declarar la prescripción,  la Corte examinará previamente:   

I.  La oportunidad en la interposición  y  sustentación  del  recurso  de  casación  bajo  la  égida de la Ley 600 de  2000.   

Con   el   propósito   de   alcanzar  una  aproximación  al  tema,  la  Sala  destaca  las  distintas  irregularidades que  envolvieron  el  trámite  secretarial  impartido  al  presente trámite una vez  proferido el fallo de segundo grado:   

(i)    La  decisión  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  48  Penal del Circuito de Bogotá fue  proferida    el    17    de    agosto    de   20107   

,  luego  las  notificaciones  personales de  conformidad  con  el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal procedían  en  el  termino  de  3  días.   Ahora  bien, al no notificarse a todos los  sujetos  procesales  en forma personal, procedente se ofrecía la supletoria por  edicto    con    fecha    del    24    de   agosto8.    

Sin   embargo,   se  pretermitieron  tales  previsiones,  y  se  licenció  el 24 de agosto (fecha  extemporánea)  para  la  notificación  personal del  señor  apoderado  de  la  parte  civil,  lo  que  le  significó  al secretario  habilitar  un  nuevo  término de notificación personal: 25, 26 y 27 de agosto,  por lo que el edicto se fijó finalmente el 30 de agosto de 2010.   

Tal   cotejo,   pone   de   manifiesto  la  desatención  por  parte  de  la  Secretaría  del  Juzgado  del  precepto legal  contenido  en  el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, pues con total desapego a  la    norma    estableció    seis    (6)    días   para   las   notificaciones  personales.   

(ii)   La   referida   a  la  interposición      del      recurso  extraordinario  por  parte  del  defensor,  toda  vez  que  su concesión estuvo  precedida  –como atrás se  reseñó-  de  un  informe  secretarial  sin  soporte  distinto   que   su   mera   enunciación   (fl.259),  el  que  es  ratificado  a  folio  27,  con  una  nueva  constancia por parte del Secretario del Juzgado del  siguiente tenor:   

“….14   de  octubre  de  2010.  El Suscrito secretario hace constar que debido a que el  memorial  recibido en este juzgado el 22 de septiembre de 2010, mediante el cual  el  defensor  del  condenado  JORGE  HUMBERTO  MESA  MESA,  interpone recurso de  casación  vía  excepcional  contra  el  fallo  fechado  17  de agosto de 2010,  proferido  por  este  Despacho,  se  traspapeló, se procedió a verificar en el  libro  radicador de correspondencia (Tomo II-2010, folio 361) y conforme al auto  de  este  juzgado  fechado 23 de septiembre del año inmediatamente anterior por  el  cual se concede dicho recurso, se procedió a solicitarle al señor defensor  copia  del dicho memorial, el cual una vez allegado se procedió a anexarse a la  presente  causa10”.   

El   memorial,   contentivo   del  recurso  extraordinario     (folio    26)    –agregado  con  posterioridad  tanto de la fecha de su presentación  como  la  del  auto  que  concedió  el  recurso-  no  registra  fecha,  hora  de  recibido,  sello,  del  cual  se pueda desprender el  tiempo, el día de su presentación al referido despacho judicial.   

A ello se suma, que para el momento en que el  Juez  48  Penal del Circuito de esta ciudad, 23 de septiembre de 2010, concedió  el  recurso  de  casación vía excepcional y dispuso el traslado respectivo, ya  estaba  en  plena  vigencia  la  Ley  1395  de  201011,  la  que  a  través  del  artículo  101  reformó  el  otrora  artículo 210 de la Ley 600 de 2000, luego  ésta  era  la  norma  que ha debido citar para efectos de su concesión y no el  Decreto 2700 de 1991.   

Este  precepto, aun cuando mantuvo incólume  el  término  de  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación de la  sentencia  para  la  interposición  del instrumento extraordinario, no sucedió  igual  con  el  traslado,  al  unificar un término común de treinta (30) días  para la presentación de la demanda.   

Como  viene de verse, si bien se presentaron  serias      irregularidades      en      el      proceso     de     notificación   del  fallo  de  segunda  instancia   y  en  la  interposición  del  recurso12,  lo  cierto  es  que tales  yerros  no  le  pueden ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las  garantías  constitucionales  al  debido proceso, acceso a la administración de  justicia  y el principio de buena fe, los que han de ser ponderados en cada caso  por  el funcionario judicial, sin que quepa en esta apretada tesis lo referido a  las   meras  constancias  secretariales  (distinción  necesaria)  en  la  medida  en  que  frente  a  estas  últimas   ha   sido   pacífica  la  postura  de  la  Sala  en  desconocer  sus  efectos13   

:  

“…De antaño,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que las  constancias  que  realizan  los secretarios de los despachos judiciales o algún  funcionario  judicial  no  reemplazan  los  términos  establecidos  en  la ley,  teniendo  en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia,  deben  cumplirse  sin  excepción aún cuando haya errado en la contabilización  de  los  mismos  y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la  ley,   así   sea   por  equivocación”14.   

La   diferencia   es   válida  –como ya se  anotó- en la medida en que  la  notificación,  tanto  por  estado  como  por  edicto  y  los  traslados  de  rigor,      verbi  gratia  el dispuesto en el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  constituyen  un imperativo legal al  secretario  del  despacho  judicial, que no una constancia secretarial puramente  informativa.   

Y  es  que,  en  lo que tiene que ver con la  notificación  residual  del  edicto, éste acto es una tarea infranqueable para  el  secretario  del  despacho  judicial,  no  equivale a una constancia ni a una  glosa   secretarial.    Es  un  comportamiento  obligatorio,  es  un  deber  funcional del secretario por expreso mandato de la ley procesal.   

Para  la Corte, es significativo destacar la  diferencia,  en  la  medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas a  los  secretarios  de  los despachos judiciales y los errores en que estos puedan  incurrir  en  su  ejercicio,  de  antaño  se han presentado distintas posturas,  tanto  en  la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su  Sala  de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin  embargo,  en  lo  que  tiene que ver con la función de notificar a cargo de los  secretarios,  se  han  venido  surtiendo  al  interior  de  la  Sala15  significativos  avances  que  se traducen en un pensamiento afín con la postura  de la Corte Constitucional.  En materia de tutela ha dicho:   

“…Bien  diferente  es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario  que  realice  un  determinado  acto  en un término específico y él lo hace en  oportunidad  posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente  lo  que  en la realidad no se ha producido. Dicho de otro modo, la notificación  es  un  acto  secretarial  que  no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente  supuesto,  por  las  partes.  Y  si la ley ordena, además, que un acto de parte  como  la  interposición  de  un  recurso  se  realice  dentro de los tres días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia, es claro que ese plazo deba  empezarse   a   contar  cuando  la  notificación  se  produzca  no  cuando  deba  entenderse hecha.   

Nótese  cómo  el  enteramiento  a  que se  contrae  este  asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo  180  del  Código  de Procedimiento Penal, de la siguiente manera : “El     edicto    se   fijará  en  lugar  visible  de  la  secretaría  por  tres  días  y  en  él  anotará el  secretario  las  fechas  y  horas  de  su fijación y  desfijación             …”.   

Por  idéntica  razón,  el  inciso 3° del  mismo    artículo   expresa   que   “La  notificación se entenderá surtida al vencimiento del término  de      fijación      del     edicto”.   

No  se  trata,  como  se  ve, de una simple  constancia secretarial, que  es  a  lo  que  la  Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado,  sino  de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que  obre    positivamente,    es    decir    haciendo16”.   

Dígase entonces, que la notificación es el  acto  mediante  el  cual  se  pone  en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido  de  las  providencias  que  se  produzcan  dentro del proceso, que su  finalidad  consiste  en  garantizar  los derechos de defensa y de contradicción  como  nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite  establecer  el  momento en que empiezan a correr los términos procesales. Se ha  de  concluir  que  en  el  presente  asunto  la notificación de la sentencia de  segunda  instancia  se  realizó  por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las  partes  e  intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación  le comporte efectos negativos a las partes.   

Igual,  nada se oponía a que a partir de su  desfijación  corrieran los quince días establecidos por el artículo 220 de la  Ley  600  de  2000 para la interposición del instrumento extraordinario, por lo  que  ha de entenderse que el recurso extraordinario fue interpuesto y sustentado  oportunamente, de donde surge, la legitimidad de su concesión.   

II.   De la prescripción de la acción  penal.   

Para  la  Sala  resulta  forzoso declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada de la conducta punible imputada,  situación  que  hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de  casación  e  impone  a  la  Corte  el  deber de cesar procedimiento a favor del  procesado. Estos son los motivos:   

El  artículo  84  del  Decreto  100 de 1980  -bajo  cuya vigencia ocurrió el hecho objeto de este  proceso-   prevé,  al  igual que lo hace la ley  599  de 2000, que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto  de   proceder   (acusación),   o   su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado;  aclarándose  que ninguna de las reformas posteriores o adiciones introducidas a  dicho  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal -leyes 890 de 2004 y 1154 de  2007- aplica a este asunto.   

Una  vez  interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en  el  artículo  80 del Decreto 100, sin que en ningún caso el término pueda ser  inferior a cinco (5) años.   

Al  tenor  del  precepto  citado corresponde  determinar  la fecha de interrupción de la acción penal, la cual será en este  evento   el   día  en  que  la  resolución  de  acusación  causó  ejecutoria  material.   

La  actuación  procesal  permite establecer  conforme  ya  se  dijo, que el 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía 23 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de esta ciudad, por vía de apelación interpuesta  por  el señor defensor contra la resolución de acusación, confirmó el pliego  calificatorio  -artículo  246  de  la  Ley  599  de  2000  al considerarlo más  favorable-   sin   circunstancias   de   agravación   de  la  conducta  punible  imputada.   

La  resolución de acusación fue notificada  personalmente   al   Ministerio   Público   y   a  la  Fiscalía;  se  libraron  comunicaciones  al acusado, a su abogado y al representante de la parte civil y,  se  fijó estado número 82 el día 11 de octubre  de 2005 para notificar a  los       demás       sujetos       procesales17,   de   modo   que  causó  ejecutoria  material  tres días después a su desfijación, esto es, el día 12  de      ese      mismo      mes      y      año18.   

El  delito de estafa está sancionado, en el  Código         Penal         de         198019  con pena de uno (1) a diez  (10)  años  de  prisión,  en  tanto,  que en la Ley 599 de de 200020 con pena de  dos  (2)  a  ocho  (8)  años  de  prisión,  lo  que  indica  que -con  total  independencia  de  la  legislación que se acogiere por  vía  del principio de favorabilidad- la acción penal  en  juicio  prescribe  en  cinco  años,  lapso que para el caso examinado ya se  cumplió  en  el mes de octubre de 2010, esto es, después de proferido el fallo  de  segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema  de  Justicia  como  que  el  envío  se  produjo  el  7  de febrero del año que  avanza.   

Lo anterior evidencia que corrieron más de 5  años  durante  la  etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria,  razón  por  la  cual  se  declarará  la  prescripción  y la extinción de las  acciones  penal  y civil, derivadas de la conducta punibles de estafa, pues esta  última se ejercitó dentro del proceso penal.   

En  consecuencia,  la Sala procederá acorde  con  lo  dispuesto  en  el  inciso 2º del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, a  declarar    la   cesación   del   procedimiento   adelantado   a   Jorge    Humberto    Mesa    Mesa   por  prescripción  de  la  acción penal y disponer el archivo de la actuación, sin  que   legalmente  le  sea  permitido  hacer  ningún  pronunciamiento  sobre  la  admisión   o   no   de   la   demanda   de   casación   presentada   en   este  asunto.   

El  juzgado  de  primera instancia adoptará  todas   las  medidas  necesarias  como  consecuencia  de  lo  decidido  en  esta  providencia.   

Cuestión adicional  

La  Sala  en razón a la decisión adoptada,  dispondrá  que  se  expidan  copias  para  que  las  autoridades competentes en  materia  disciplinaria,  esto  es, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelante las averiguaciones  correspondientes  contra  los  funcionarios judiciales que intervinieron en este  proceso  y  que  con  su  conducta,  dieron lugar a que la acción penal en este  asunto,  prescribiera  en  el  término de ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Abstenerse    de  emitir  pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  de  Jorge  Humberto Mesa Mesa.   

Segundo.  Declarar  la  cesación  de  todo  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal  que  por  el  delito de estafa se le adelantó a Jorge  Humberto  Mesa  Mesa.  En consecuencia, se declaran extinguidas  las  acciones  penal  y civil derivadas de la conducta punible de  estafa atribuida.   

Tercero. El juzgado  de  primera  instancia  deberá  tomar todas las medidas como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Cuarto.  Expedir  copias  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.   

Quinto. Contra esta  decisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTR0 CABALLERO  

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

            

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

            

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1.27 cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 31 ib.   

3 Cfr.  folios 156-162 ib.   

4 Cfr.  folios 195-208 ib.   

5 Cfr.  folios 206-240 cuaderno original número 2.   

6  Folios 5-19 cuaderno del Tribunal.   

7En los  supuestos  de  notificación  de  las  sentencias  ha de observarse con rigor lo  ordenado  por  el  artículo  178  de  la Ley 600 de 2000, precepto en el que se  impone  la  notificación  personal  al procesado privado de libertad, al Fiscal  General  de la Nación o su delegado y al Ministerio Público dentro de los tres  días  siguientes  a  su  fecha,  lo  cual no impide que se realice por edicto a  aquellos   sujetos   procesales  a  quienes  no  es  obligatorio  comunicársela  personalmente  y  que  luego  o  simultáneamente  se  proceda  a  aquella, pues  respecto  de  éstos  sí  existe  el medio sucedáneo que no puede aplicarse en  relación con los primeros.   

8 21 y  22 del mes de agosto corresponde a sábado y domingo.   

9  Cuaderno de segunda instancia.   

10 Cfr.  folio 27.   

11 12  de julio de 2010.   

12 Se  acepta  en  gracia  de  discusión como válido lo afirmado en el expediente, en  cuanto a que el memorial presentado por la defensa se extravió.   

13 En  ese     sentido,    la    Sala    en    sede    de    casación:    “…4.la   Sala   reitera,   que  las  constancias  secretariales  cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda  vez  que,  los  funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para  modificar,  trasformar,  alterar,  sustituir  o  crear  disposiciones legales de  ninguna  índole,  sino  para  ejercer  un  control  formal  en  las actuaciones  procesales,  de  la  mano  de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte  que  las  constancias  no revisten un carácter esencial, material ni vinculante  para   las   partes   y   menos   aún   para   los  mismos  administradores  de  justicia”.   

14  Auto de única instancia, 23 de marzo de 2010, radicación 32792.   

15 En  decisión  del  23 de marzo de 2010, radicado de única instancia 32792, la Sala  dejó  sentada la necesidad de acoger la tesis que resulta más protectora a los  principios   en  juego,  así  dijo:  “Es  claro,  entonces,  que  el criterio que debe predominar en esta  clase  de  asuntos  es  aquel proteccionista de los derechos constitucionales de  los  sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela,  pues,  los  errores  en los que incurre la Administración de Justicia dentro de  su  marcha,  no  deben  y  no  pueden  ser  soportados por aquéllos”.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Tutelas, radicación 13726, 10 de junio de  2003.   

17  Folio 19 vto, cdno de segunda instancia.   

18 La  Sala  destaca,  que  si bien se trata de una decisión interlocutoria de segunda  instancia,  la  que  conforme  al  artículo 187 inciso segundo de la Ley 600 de  2000  adquiere ejecutoria una vez es suscrita por el funcionario, de conformidad  con  la  sentencia  C-641  del  13  de  agosto  de  2002  emitida  por  la Corte  Constitucional,    sus   efectos  jurídicos  se  surten  a  partir  de  su  notificación.   

19  Artículo 356.   

20  Artículo 289.     

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