35363(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso   nº   35363     

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.225  

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores de INGRID MARÍA FERRER RODRÍGUEZ,  JACQUELINE  ELIZABETH  TORRES  MONTÚFAR  y  MARÍA  DEL  CARMEN RUIZ PADILLA en  contra  de  la  sentencia  de  19  de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó,  con modificaciones, la emitida por el Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión (Foncolpuertos-Cajanal) del  mismo  Distrito Judicial—,  por  cuyo  medio  condenó  a  las dos primeras como determinadoras del concurso  homogéneo  y  heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación agravado  en  el  grado de tentativa y prevaricato por acción, en tanto que a la última,  también  por esos mismos ilícitos, en igual grado de participación accesoria,  en concurso con peculado por apropiación agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por el  Tribunal así:   

“A raíz de la liquidación de la Empresa  Puertos  de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla numerosos trabajadores y  extrabajadores,  a  través  de  abogados,  presentaron  reclamaciones laborales  ilegales,  unos  por vía administrativa y otros por vía judicial, para lo cual  suscribieron  actas  de  conciliación presuntamente realizadas ante Inspectores  de  Trabajo  de  la  Regional  de  Atlántico, las cuales sirvieron de base para  promover  diversos  procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de esa ciudad, que  dieron  origen  a  la  expedición de mandamientos ejecutivos algunos cancelados  por   Foncolpuertos,  otros  por  la  Fiduciaria  del  Pacífico  FIDUPACÍFICO,  mediante contratos de Fidecomiso.   

“Las  irregularidades  así  enunciadas  fueron  puestas  de  presente  por FIDUPACÍFICO en acción de tutela instaurada  por  ésta,  que  a la postre originó investigación penal contra funcionarios,  empleados, abogados y trabajadores de dicha empresa”.   

Con  base  en  la  compulsación  de copias  ordenadas  por  la  Corte  Constitucional  en  virtud del fallo en la acción de  tutela    promovida    por    la    Fiduciaria    del   Pacífico   FIDUPACÍFICO, la Fiscalía adelantó la  investigación  penal  correspondiente  y  mediante decisión de 29 de agosto de  2003  (confirmada  el  29  de  diciembre de 2004)  profirió resolución de  acusación  en  contra  de  las  abogadas  JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTUFAR,  MARÍA  DEL  CARMEN RUIZ PADILLA e INGRID MARÍA FERRER RODRÍGUEZ, así como en  contra  del  empleado  judicial, RENZO LUIS PRETELT, calificación jurídica que  modificó  el  13 de diciembre de 2007 en desarrollo de la audiencia pública de  juzgamiento como pasa a describirse en el siguiente cuadro:   

Procesado             

Resolución   de  acusación             

Variación  de  la  calificación  

INGRID MARÍA FERRER  RODRIGUEZ             

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautora  

–  Estafa  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa en concurso homogéneo.   

–   Fraude   procesal   en  concurso  homogéneo.   

– Concierto para delinquir.            

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

–  Peculado por apropiación agravado en la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo.   

–  Prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo.   

Coautora    

– Concierto para delinquir.  

MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA             

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautora  

–  Estafa  agravada  consumada  y  en  la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo.   

–    Fraude    procesal   en   concurso  homogéneo.   

– Concierto para delinquir.             

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

–  Peculado  por  apropiación  agravado en  concurso homogéneo.    

–  Peculado por apropiación agravado en el  grado de tentativa en concurso.   

–  Prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo.   

Coautora  

-Concierto para delinquir.  

JACQUELINE ELIZABETH  TORRES MONTUFAR             

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautora  

–  Estafa agravada en el grado de tentativa  en concurso homogéneo.   

-Fraude    procesal    en    concurso  homogéneo.   

– Concierto para delinquir.            

Determinadora   

– Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

–  Peculado por apropiación agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo.   

–  Prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo.   

Coautora   

– Concierto para delinquir.  

RENZO  LUIS  PRETELT  MANOTAS             

Determinador   

.-Falsedad ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautor  

-.Estafa  agravada en el grado de tentativa  en concurso homogéneo.   

–    Fraude    procesal   en   concurso  homogéneo.   

– Concierto para delinquir.            

Determinador   

-Falsedad  ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

-Peculado  por  apropiación  agravado  en  tentativa en concurso homogéneo.   

-Prevaricato   por  acción  en  concurso  homogéneo.   

Coautor  

– Concierto para delinquir.  

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado  Penal    del    Circuito    Especializado    de    Descongestión   –Foncolpuertos—,  despacho  que  tras surtir el acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 condenó a  los procesados de la siguiente forma:   

Procesado             

Delitos             

Sanción  

INGRID MARÍA FERRER  RODRÍGUEZ             

Interviniente   

Falsedad  ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Determinadora  

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo.   

Peculado  por  apropiación  agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo.   

Coautora  

Concierto para delinquir.            

Nueve  (9)  años de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  lapso.   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogada.  

MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA             

Determinadora   

Peculado  por  apropiación agravado, tanto  consumado, como  tentado, en concurso homogéneo.   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo.   

Interviniente  

Falsedad  ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautora  

Concierto para delinquir.            

Catorce (14) años de  prisión.   

Multa de $421.361.840.08.  

Interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   aflictiva   de   la  libertad.   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogada.  

JAQUELINE  ELIZABETH  ROJAS MONTUFAR             

Determinadora   

Peculado  por  apropiación  agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo.   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo.   

Interviniente   

Falsedad  ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

(en  la  parte  resolutiva del fallo no hay  mención al concierto para delinquir).             

Once (11) años y tres  (3)   meses   de   prisión   y   de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogada.  

RENZO  LUIS  PRETELT  MANOTAS             

Determinador   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo.   

Peculado  por  apropiación  agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo.   

Falsedad  ideológica en documento público  en concurso homogéneo.   

Coautor  

Concierto para delinquir            

Once (11) y tres (3)  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

En   virtud  del  recurso  de  apelación  formulado  por  los  defensores de todos los procesados, el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante sentencia de 19 de mayo 2010 cesó todo procedimiento a favor  de  RENZO  LUIS  PRETEL  MANOTAS  por  cuanto  las conductas a él atribuidas ya  habían  sido  objeto  de  investigación  y  decisión y no podía mediar doble  incriminación.  También le cesó procedimiento por prescripción de la acción  penal   derivada   del   delito   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Esa  última  determinación  (cesación de  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal) cobijó a las procesadas  INGRID  MARÍA  FERRER  RODRÍGUEZ,  MARÍA  DEL CARMEN RUIZ PADILLA y JAQUELINE  ELIZABETH  TORRES  MONTUFAR  únicamente por los delitos de falsedad ideológica  en  documento  público  y concierto para delinquir, (ilícitos que no sufrieron  alteración  en  el  trámite  de  la variación de la calificación jurídica),  cuando  judicialmente  se  aceptó  que desde el momento en que había adquirido  firmeza  la  resolución de acusación —29  de  diciembre  de 2004—,  había transcurrido el término de prescripción correspondiente  a la fase del juicio para tales punibles.   

No  sucedió  lo  mismo  para los restantes  comportamientos,      especialmente     para     el     prevaricato     por  acción1,  por  cuanto  se  sostuvo  que al haber sido una de las conductas  modificadas  en el proceso de variación de la calificación jurídica, el lapso  de  prescripción  debía  contarse  desde  el  momento  en el cual el Fiscal en  desarrollo  de  la audiencia pública instó tal trámite, esto es, a partir del  13  de diciembre de 2007, y  por ende, el término prescriptivo aún no se había cumplido.   

De    manera    que   el   ad  quem  mantuvo para las procesadas las  condenas      de     la     siguiente     manera,     con     la     consecuente  redosificación:   

Procesado             

Delitos             

Sanción  

INGRID MARÍA FERRER  RODRÍGUEZ             

Determinadora   

Peculado  por  apropiación  agravado en la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo.   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo             

Noventa  y  dos (92)  meses    de    prisión   y   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogada por el mismo término  

MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA             

Determinadora   

Peculado  por  apropiación  agravado  en  concurso homogéneo   

Peculado  por  apropiación  agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo             

Ciento treinta y ocho  (138)  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones o públicas  multa de $421.631.840,04   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión de abogada por el mismo lapso de la pena aflictiva  de la libertad.  

JACQUELINE ELIZABETH  TORRES MONTÚFAR             

Determinadora   

Peculado  por  apropiación  agravado en el  grado de tentativa en concurso homogéneo   

Prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo             

Ciento  diez  (110)  meses prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas   

Accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de la profesión de abogada por el mismo término.  

Los   apoderados   de   las   condenadas  impugnaron    extraordinariamente   el  fallo  de  segundo  grado  con  las  respectivas   demandas   de   casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LAS  DEMANDAS   

En nombre de INGRID MARÍA  FERRER RODRÍGUEZ   

Al amparo de la causal segunda del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  estima  que  la sentencia es violatoria de los  artículos   29  de  la  Constitución  Política,  2º,  20  y  24  del  citado  ordenamiento adjetivo.   

Expone  que  a su asistida le fue negada la  prisión  domiciliaria  pese  a  que  cumplía  los  requisitos previstos en los  artículos  11  de  la Ley 750 de 2002 y 2º de la Ley 82 de 1993, por ser madre  cabeza  de familia, para lo cual aporta declaraciones extrajuicio que dan cuenta  de tal condición.   

De  otro  lado,  aduce  que en el fallo fue  acogido  el  sistema  de  dosificación de la Ley 599 de 200, cuando le era más  favorable  el  contemplado  en el Código Penal de 1980, pues se tomó el cuarto  punitivo  más  alto para el delito de mayor gravedad, peculado por apropiación  para   partir   de   70   meses,   cuando  debió  hacerse  desde  36  meses  de  prisión.   

Señala  que  además  se  consideró  una  circunstancia  agravante, pues si bien su representada actuó en el ejercicio de  la  profesión  de abogada, solo presentó las reclamaciones laborales que no se  “consumaron”.   

Dice no compartir que se tomen tres delitos  de  peculado  por  apropiación  por  el  hecho  de  tratarse  de  tres actas de  conciliación,  porque  en  su  parecer,  es  un  solo  delito  en  el  grado de  tentativa,  máxime  que  en  Colombia  nadie  puede ser condenado ni sancionado  varias veces por el mismo delito.   

Por  lo  tanto, solicita a la Sala casar la  sentencia,  redosificarle  la  sanción impuesta a su representada al fijarla en  definitiva en 46 meses y concederle la prisión domiciliaria.   

En  nombre  de   MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA   

Primer cargo: Nulidad  

Denuncia que, sin declarar la nulidad de la  actuación  desde  el  cierre de la instrucción, se varió la calificación por  error  en  la  denominación  jurídica  al  tomar una conducta más gravosa, en  clara  contravía  de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Política,  40,  44,  45 de la Ley 153 de 1887, 449 a 456 de Decreto 2700 de 1991; 2º, 6º,  8º,  9º,  13, 23, 24, 342 inciso 2º y 410 de la Ley 600 de 2000, 6º y 13 del  Código Penal.   

Pone  de  presente  que la actuación en la  instrucción  y  parte  del  juzgamiento,  incluso  en el inicio de la audiencia  pública,  se  surtió  bajo  el  Decreto  2700  de  1991,  normativa que debió  seguirse  aplicando  en virtud de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  y  no  tener  en  cuenta las disposiciones de la Ley 600 de 2000, pues se  acudió  al  instituto  de  la  variación  de  la  calificación jurídica para  agravar  la  situación de su asistida al mudar los delitos de estafa agravada y  fraude  procesal,  por  los ilícitos de peculado por apropiación y prevaricato  por  acción,  respectivamente,  sin  que  para  ello  mediara algún fundamento  probatorio.   

Por lo tanto, solicita a la Corte, declarar  la  nulidad  del  fallo  a  fin de emitir el que “en  derecho corresponda”.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Pregona  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  12,  22,  397,  413  del  Código  Penal  al dar por establecido los  juzgadores  que  el  actuar  de  la  incriminada,  en  el  cobro de las actas de  conciliación  calificadas  de  falsas, fue producto de su actividad dolosa para  obtener  la  apropiación de los dineros del Estado (peculado), estar concertada  con  otros  (concierto  para  delinquir)  y  participar  en  el proferimiento de  resoluciones contrarias a la ley (prevaricato)   

Para   el   libelista,  no  se  demostró  probatoriamente  el  conocimiento  preciso que tenía la incriminada respecto de  los  elementos  de  cada  tipo penal endilgado, pues en el fallo sólo se afirma  que   “conocía   la  ilicitud  de  su  actuar”,  acudiendo  a probar el dolo a situaciones normales en  el  accionar  de  un  abogado  litigante  de  trabajar  con documentos, títulos  valores  o  cualquier  otro  que preste mérito ejecutivo, proceder en todo caso  alejado    del    conocimiento    y    voluntad    que    exigen   los   delitos  imputados.   

Bajo  esa  óptica, señala que el Tribunal  debió  emitir  sentencia absolutoria a favor de su representada por ausencia de  culpabilidad  en cuanto no hay prueba directa o indirecta de su responsabilidad,  sentido en el cual pide a la Sala emitir su decisión.   

En  nombre  de  JACQUELINE  ELIZABETH TORRES  MONTÚFAR   

Parte  de la premisa relacionada con que la  acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  estafa  agravada  en el grado de  tentativa  y  fraude  procesal estaba prescrita para el momento de proferirse la  confirmación de la resolución de acusación.   

Critica  al  Tribunal  por  entender que lo  alegado  por  la  defensa  era  prescripción de la acción penal en la fase del  juicio   al  contabilizar  los  términos  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  y  no desde la realización de los comportamientos,  como se había solicitado.   

Para  el fin anterior, asevera que de tomar  la  fecha  de  creación  de las actas 2216, 2271, 2533, 2514, 1547 y 1558, esto  es,  el  31  de  diciembre  de 1997, como la resolución de acusación adquirió  firmeza  el  29  de  diciembre  de 2004, para ese momento ya había prescrito la  acción  penal  del  delito  de  estafa  en la modalidad de tentativa, según la  penalidad  del  artículo  246  del  Código  Penal de 2000, aún con el aumento  punitivo  por  haber recaído la acción sobre bienes del Estado que arrojaba un  lapso de seis (6) años.   

Que  la misma situación se predicaría del  ilícito  de  fraude procesal, cuyo término de prescripción de cinco (5) años  trascurrió  desde  el  31  de  diciembre de 1997 hasta mucho antes de emitir la  calificación  del  sumario,  lo cual impedía variar la calificación jurídica  en el juicio.   

Y  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  el  grado  de  tentativa,  asevera  que  al  contabilizar  los  términos  en  la  fase  del juicio, correspondería a cinco (5) años, ocho (8)  meses, lapso que también ya transcurrió.   

Primer cargo: Nulidad  

Para  el censor, sin cumplir los requisitos  legalmente  establecidos,  se  varió la calificación jurídica en la etapa del  juicio  de estafa agravada en el grado de tentativa a peculado por apropiación,  también  en  la  modalidad de tentativa, y de fraude procesal a prevaricato por  acción.   

Explica  que  el  Fiscal  argumentó  tal  variación  por  error  en  la  calificación, pero el Tribunal estimó que ello  había  obedecido   a  prueba  sobreviniente,  ante  el informe de la firma  “Arthur Andersen Ltda.”  respecto  de  las  anomalías  encontradas  en  el  proceso  de  liquidación de  Foncolpuertos,  desdeñando  así  que  tal  escrito había sido conocido por el  ente acusador desde 1998, antes de calificarse el sumario.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Postula   la   aplicación  indebida  del  artículo  30  inciso  1°  del  Código  Penal,  porque  si en la variación de  calificación  jurídica  se  hizo  mención  a  la conducta de los abogados que  trabajaron      inicialmente     para     Foncolpertos     como     determinadores  en  la  empresa criminal  —de la cual hacían parte  también  autoridades  administrativas  y  judiciales  de manera mancomunada con  pleno   conocimiento  de  la  ilicitud—,  el  grado  de participación de su asistida no podría ser la de  determinadora,    sino  coautora  pues  los instigadores fueron los funcionarios que se habían retirado  de  la  empresa  al  dejar en marcha sus designios, los cuales fueron ejecutados  por    los   determinados,   entre   ellos,   los   abogados   externos   y   su  representada.   

Expone que ello incidiría en la diminuente  de  una  cuarta  parte  de  la pena contemplada para el coautor que no tiene las  cualidades  del  sujeto  activo de la conducta punible, por lo tanto, solicita a  la Corte casar el fallo y consecuentemente redosificarle la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala se debe ocupar  del  estudio  de  la  prescripción  de  la acción penal alegada por uno de los  demandantes,  para  seguidamente  abordar los cargos comunes relacionados con la  nulidad  por la variación de la calificación jurídica y, finalmente, analizar  los reproches independientes.   

1. De la prescripción  

El  defensor  de JAQUELINE ELIZABETH TORRES  MONTÚFAR  aduce que la acción penal derivada de los delitos de estafa agravada  en  el grado de tentativa y fraude procesal, estaba prescrita para el momento en  que  se emitió la confirmación de la resolución de acusación y que el delito  de  peculado  por  apropiación en el grado de tentativa también prescribió ya  en  la  fase del juicio al corresponder un término de cinco (5) años, ocho (8)  meses.   

El  fenómeno  de  la  prescripción  de la  acción  penal  según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art.  80   del  anterior  Código  Penal),  opera  durante  la  etapa  instructiva  si  transcurre  un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad  establecida  en  la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5)  años, ni superior a veinte (20) años.   

Igualmente, conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal  (art.  84  del anterior), el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y comienza a  contarse  nuevamente  por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la  etapa  de  instrucción,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

De  otro  lado, de acuerdo con el artículo  404  de la Ley 600 de 2000, es posible introducir variaciones a la calificación  jurídica  en  la fase del juicio, teniendo en cuenta que la calificación hecha  en  la  resolución  de  acusación  es  una  medida  de carácter eminentemente  provisional,  con  la  virtud  jurídica  de  que  hace tránsito a cosa juzgada  material.   

En  este  caso  medió  la variación de la  calificación  jurídica  en  la fase del juicio al mudar el concurso de delitos  de    estafa    agravada    en    el    grado    de  tentativa   por  el  de  peculado  por  apropiación  agravado  en la modalidad de tentativa, y el de fraude  procesal  por  el de prevaricato por acción, delitos  éstos que fueron acogidos en el fallo.   

Las anteriores precisiones le permiten a la  Corte  evidenciar una falencia insuperable en cuanto el libelista no encamina el  reproche  bajo  la  causal  tercera  de  casación denunciando la ilegalidad del  fallo  por  haber  sido  adoptado  una  vez  que  el  Estado perdió su potestad  persecutora y sancionadora de los delitos.   

Desconoce que para postular un yerro de esa  estirpe  corresponde  hacerlo al amparo de la causal tercera, pero desarrollarlo  de  acuerdo  con  la  causal  primera de casación a fin de evidenciar la manera  como  se  produjo el error de juicio del juzgador, sea por la vía directa en la  selección  de  la norma o indirecta debido a yerros probatorios que lo llevaron  a  desdeñar  que  por  el  transcurso  del  tiempo  no  se podía ya emitir una  sentencia.   

Además  de lo anterior, el censor no tiene  en  cuenta  el  criterio  jurisprudencial  según el cual, independientemente de  haberse  surtido  el  trámite  de  la variación de la calificación jurídica,  contemplado  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el término prescriptivo  opera  respecto  del  punible  por  el que se haya emitido la condena, siempre y  cuando la imputación sea correcta.   

Dicho  de otro modo, de aceptar en el fallo  esa  variación  de  la  calificación  jurídica,  es  esa  nueva delimitación  típica la que gobierna el fenómeno de la prescripción.   

Así,  en  proveído de 26 de julio de 2010  (radicado 34539) la Corte sostuvo que:    

“…es la infracción penal conforme a la  cual  el  Estado ejerció su poder punitivo, esto es, la fijada en la sentencia,  la  que  rige a efecto de contabilizar el término prescriptivo, el cual durante  el  juicio, en todo caso corre de nuevo desde el momento en que se interrumpe la  prescripción,  es  decir,  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  –aceptación    de  cargos—,   debidamente  ejecutoriada”.   

En  similar  sentido  a lo planteado por el  impugnante  la Sala  en  auto de 3 de diciembre de 2009  (radicado  32.763),    clarificó  que:   

“El  libelista  asegura  que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el término para  determinar  la  prescripción  de  la acción penal está dado por las conductas  punibles  contenidas  en la resolución de acusación, al igual que cuando en el  juicio  se  ha  variado  la  calificación  jurídica de la infracción, pues la  nueva     postura     de     la    fiscalía    o    del    juez    ‘solo  obtendrá  firmeza en el evento  que  se  valide  imponiendo la condena que para ese tipo penal la ley establezca  por   medio   de  la  sentencia  y  esa  también  cobre  ejecutoria’.   

“Como  respaldo de esa hipótesis, invoca  la  decisión  proferida  por esta Corporación el 14 de febrero de 2002, dentro  del  radicado  No  18457,  cuyos  fundamentos  argumentativos  de ninguna manera  conducen  a  las  conclusiones  aludidas  en  el  libelo.  Todo lo contrario; la  lectura  integral  de  la  providencia  en  cita  es  muy  clara en señalar que  el  delito  respecto  del  cual  se  contabiliza  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  cuando  se  ha  variado la  calificación  jurídica de la infracción en la etapa del juicio, es aquél por  el   cual   se   profiere   sentencia   condenatoria.  (Subrayas ajenas al texto)   

(…)  

“Es claro, entonces, que si los procesados  fueron  condenados  por  el  delito de peculado por apropiación, el término de  prescripción  debe  contabilizarse respecto de esta conducta punible y no, como  lo  sugiere  el  casacionista,  de  los  injustos  por  los  cuales se profirió  resolución acusatoria (…)”   

Con   esta   perspectiva,   el   término  prescriptivo  no  se  debe  contar  respecto  de  los  injustos contenidos en la  resolución  de  acusación  (estafa  agravada  en la  modalidad   de   tentativa  y  fraude  procesal)  que  resultaron  modificados  en  la  fase  del  juicio  por cuanto formalmente ya no  demarcan la imputación una vez proferido el fallo.   

Ahora,  en  lo  que respecta al ilícito de  peculado  por  apropiación   en  el  grado  de  tentativa,  que  según el  defensor  tiene  un  término  de  prescripción  en  la  fase  del  juicio  que  corresponde  a  cinco  (5)  años,  ocho  (8)  meses, lapso que ya transcurrió,  desatiende  que  concurre  circunstancia agravante por razón de la cuantía, de  ahí  que  conforme  con  el  artículo  397  de la Ley 599 de 2000 –que  corresponde al artículo 133 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de 1995—, como tipo básico al tener prevista  pena   de   prisión   de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,   y  al  ser  agravado  por  la  cuantía  se  incrementa  hasta en la mitad, es decir, que la sanción queda fijada entre seis  (6)  años a veintidós (22) años y seis (6) meses de  prisión.   

Pero  como  se  está  ante  el dispositivo  amplificador  del  tipo,  de  la  tentativa,  aplicando  la  reducción punitiva  prevista  en  el  artículo 27 del Código Penal (no  menor de la mitad del  mínimo  señalado  para la conducta punible ni mayor de las tres cuartas partes  del  máximo)  el  límite  punitivo  quedaría  en tres (3) años de prisión a  dieciséis  (16) años, diez (10) meses y quince (15)  días,  lo  que significa que para la fase del juicio  tal  ilícito  prescribe  en ocho (8) años, cinco (5)  meses  y  siete  (7)  días,  dado que las procesadas  fueron acusadas y condenadas como determinadoras.   

Como la resolución de acusación adquirió  firmeza  el  29 de diciembre de 2004, indicaría que ese delito prescribiría el  5 de junio de 2013.   

Como  quiera  que  a MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA  le  fue  atribuido  el mismo delito pero consumado, prescribiría en la  etapa  del  juicio  en  el plazo máximo de diez (10) años, (30 de diciembre de  2014),  pues  al  partir  de los ciento ochenta (180) meses establecidos para el  tipo  básico,  incrementados  en  la  mitad  por ser agravado, ese resultado de  doscientos  setenta  (270) meses se divide en la mitad por la fase del juicio lo  que   arroja  un  total  de  ciento  treinta  y  cinco  (135)  meses,  esto  es,  once   (11)   años  y  tres  (3)  meses,  cifra  que  supera  la limitante de diez años establecida en el  inciso final del artículo 86 del Código Penal de 2000.   

2.  De  la  variación  de  la calificación  jurídica   

Tanto el apoderado de MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA  como  el  de JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR solicitan la nulidad  de  la actuación por haberse variado la calificación jurídica en el juicio al  argüir   las  siguientes  razones:  i)  se  desconoció  que  la  normativa  procesal  con  la  que  debió  seguirse  rituando  la  actuación  (Decreto  2700  de  1991) no contemplaba tal  instituto;   ii)   no  se  ajustó  a  los requisitos legales; y iii) no medió prueba sobreviniente.   

Sabido  es  que las normas de procedimiento  tienen  como  características  las  de  ser  de  orden público, de obligatorio  cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación estricta.   

Acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  las  disposiciones  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a  regir,  no  obstante,  los  términos  que  hubieran  empezado  a  correr  o las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  se  hayan iniciado, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.   

A  su  turno,  el artículo 43 de la citada  normatividad  al  consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su  aplicación  por  razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo referente  a   las   disposiciones   que   establecen   los  tribunales  y  determinan  los  procedimientos,  las  cuales  se  aplicarán  con  arreglo  al  citado artículo  40.   

En la confrontación de tales normativas con  el  texto superior la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 19 de marzo de  2002 al declarar su exequibilidad destacó que:   

“…dado que el proceso es una situación  jurídica  en  curso,  las  leyes  sobre ritualidad de los procedimientos son de  aplicación  general  inmediata.  Al  respecto  debe  tenerse en cuenta que todo  proceso  debe  ser  considerado  como una serie de actos procesales concatenados  cuyo  objetivo  final es la definición de una situación jurídica a través de  una  sentencia.  Por  ello,  en  sí  mismo  no  se  erige  como  una situación  consolidada  sino  como  una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas  disposiciones  instrumentales  se  aplican a los procesos en trámite tan pronto  entran  en  vigencia,  sin  perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se  han  cumplido  de  conformidad  con  la ley antigua, sean respetados y queden en  firme.  Tal  es  precisamente  el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887  objeto de esta Sentencia.”   

Sin  embargo,  también  esa  Corporación  resaltó  que  tratándose  de  la aplicación del principio de favorabilidad en  materia  penal,  no  cabe  hacer  distinción  entre normas sustantivas y normas  procesales  de  efectos  sustanciales,  dado  que  el precepto constitucional no  establece  alguna  diferenciación que lleve a un trato especial para las normas  procesales.   

Por  lo  tanto,  si  bien el efecto general  inmediato  de  las  normas  procesales permite su aplicación a situaciones  jurídicas    aún    no    agotadas    o    consolidadas,   pues   “no     tiene     el     alcance     de    desconocer    derechos  adquiridos”,   de   todas   manera   es  dable  la  verificación de la ley que resulte más favorable.   

En el asunto que concita la atención de la  Corte,  se  advierte  que  el  apoderado de MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA, para  denunciar  que  no era viable el procedimiento de variación de la calificación  jurídica  en la fase del juicio, parte de una premisa errada cuando asevera que  la  instrucción  y  el juzgamiento, aún el inicio de la audiencia pública, se  adelantó  con  base  en  el  Decreto  2700  de 1991, por cuanto es claro que la  calificación  sumarial  se adoptó el 29 de agosto de 2003 (confirmada el 29 de  diciembre  de  2004)  bajo  la  Ley 600 de 2000, vigente desde el 25 de julio de  2001.   

Así,          conforme con los requisitos previstos en  los  numerales  1°  y  3°  del  artículo  398  del  Código   de   Procedimiento   Penal   en   comento,  en   la  resolución  de  acusación   la   imputación   no   sólo   ha   de  ser  fáctica, sino también jurídica, lo que impone  detallar  la conducta con todas sus circunstancias a fin de que de esa manera se  refleje  en  la sentencia.   

Tal  acto  de  calificación  sumarial  se  constituye  en  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión  punitiva  del  Estado,  sobre  el  cual  se  soportarán  el  juicio y el fallo,  garantía  que irradia al derecho de defensa ya que el incriminado no podrá ser  sorprendido  con  imputaciones que no haya tenido la ocasión de conocer y menos  de   controvertir,   conservándose  así  la  unidad  lógica y jurídica del proceso.   

Esa  es  la  razón  por la cual al juez le  está   vedado   introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas,  adicionar  agravantes,  mutar  la especie delictiva cuando con tales acciones le  hace  más  gravosa  la  situación  al  sujeto  pasivo  de  la acción judicial  penal.   

No  obstante,  el  artículo  404 del mismo  estatuto  prevé  que  en  la  fase  del  juicio  pueda ajustarse la adecuación  típica,  procedimiento  que puede darse a iniciativa del funcionario acusador o  por  petición  o  insinuación  del  juzgador,  el  cual  busca  preservar  las  garantías   del  procesado  a  fin  de  que  cuente  con  la  oportunidad  para  controvertir  la  acusación,  incorporar nuevos elementos de juicio o suspender  el proceso para analizar esa nueva imputación.   

Su  inobservancia  además de constituir un  desafuero  procesal,  se  refleja en la afectación del derecho de defensa al no  contar  con  la  oportunidad  para controvertir la acusación, incorporar nuevos  elementos   de   juicio   o   suspender   el  proceso  para  analizar  la  nueva  imputación.   

De  esa  manera,  en  decisión  del  14 de  febrero  de  2002  (radicado  18452)  se  precisaron  los  aspectos que se deben  observar  para variar la calificación jurídica provisional, a fin de que no se  pase  por  alto  ese  instituto procesal que permite ajustar la acusación a sus  precisos  términos  pues  puede  conllevar  la  afectación  del  principio  de  congruencia  que  debe  guardar la sentencia con los cargos de la resolución de  acusación.   

No  obstante, en providencia de 23 de abril  de  2008  (radicado  29339) la Corte replanteó la interpretación que se venía  haciendo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 al disponer que:   

“…para  las  variaciones  agravadas  de  calificación  referidas  a  un  elemento básico estructural del tipo, forma de  coparticipación  o  imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la  variación  de  desconocimiento  de  una  atenuante  se  pueden  efectuar  sólo  mediante    el    presupuesto   de   ‘prueba    sobreviniente’,   requerimiento  de  procedibilidad  y  probatorio   que  la  disposición  en cita de igual establece tienen cabida es tras la conclusión de  la práctica de pruebas”.   

En   este   orden,   modificó  la  línea  jurisprudencial  que  permitía  la  variación de la calificación no sólo por  prueba  sobreviniente, sino  también   mediante  prueba  antecedente,  es  decir,  la  realizada  con  una  nueva  mirada o apreciación  probatoria, pues:   

“Al  admitirse  que  la  variación de la  calificación     pueda     efectuarse     de     igual     con     ‘pruebas    antecedentes’   requisito  de  procedibilidad  no  consagrado  de  manera  expresa  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de  alguna  manera  se  permite  sin fundamento legal para el caso de debido proceso  instrumental  con  incidencias  sustanciales  que  la  Fiscalía en la etapa del  juicio  pueda  llegar  a  efectuar  enmendaciones  oficiosas  a la calificación  provisional  dada  en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la  palabra   de  haber  omitido  valorar  pruebas  consideradas  como  ‘antecedentes’,  facultades  oficiosas que por vía  jurisprudencial  no  son  dables  otorgar  a  un sujeto procesal no obstante que  éste  se  predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede  proceder    conforme    a    las    ‘formas  propias del juicio’   a   variar   la  calificación,  no  bajo  el  argumento  de  la  enmendación     o     del     olvido    valorativo    de    una    ‘prueba     antecedente’,  sino bajo el presupuesto normativo  y   de  debido  proceso  penal  instrumental  de  incidencia  sustancial  de  la  ‘prueba  sobreviniente’.   

La  Sala  precisó  que  las  variaciones de  agravación,  diferentes  a  la  errónea  calificación  que hacen relación al  nomen    iuris,  sólo  son  procedentes  en  la  medida  en  que  se  dé  el  presupuesto fáctico de prueba sobreviniente   surtida   en   la   fase   del  juicio.   

En       este       diligenciamiento  se dio la variación  de  la  calificación  jurídica el 13 de diciembre de  2007  en  desarrollo  de  la  audiencia pública de juzgamiento cuando el Fiscal  modificó  el  concurso  de delitos de estafa agravada  en  la  modalidad de tentativa, por el de peculado por  apropiación   agravado   también   en  grado  imperfecto,  y  de  fraude  procesal,  por  prevaricato  por  acción.   

Pero  como  lo señaló el Tribunal ello se  fundamentó  en  prueba  sobreviviente  aportada al juicio a petición de varios  defensores,   especialmente,   en   el   informe   de   la   firma  Arthur  Andersen  Ltda.,  en  el  que se  reseñaban   las  anomalías  encontradas  en  el  proceso  de  liquidación  de  Foncolpuertos.   

Además,   de   esa   variación   de  la  calificación  jurídica se dio traslado a los sujetos procesales, se suspendió  la  diligencia,  se  dejó el expediente a disposición de estos por el lapso de  diez  (10)  días,  algunos  solicitaron la nulidad de ese acto y otros pidieron  pruebas,  memoriales  a los que se les dio contestación por auto de 23 de enero  de   2008,  garantizando  así  cabalmente  los  derechos  de  contradicción  y  defensa.   

Incluso, de aceptar que no medió una prueba  sobreviviente  para  tal  mutación  de  la adecuación típica, debe tenerse en  cuenta  que para la época en que se surtió tal acto aún no regía el criterio  jurisprudencial  adoptado  en  el  auto  de  23  de  abril de 2008, (Radicación  29339),  según  el  cual sólo es posible mutar la calificación jurídica para  imputar  una  conducta  punible  más  gravosa  que la endilgada en el pliego de  cargos, cuando exista prueba sobreviniente.   

De  manera que los reproches que anhelan la  nulidad   de   la   actuación   carecen  de  la  idoneidad  necesaria  para  su  admisión.   

3. Demanda en nombre de INGRID MARÍA FERRER  RODRÍGUEZ   

Son  varios  los  desatinos  en  el  libelo  demandatorio  que  impiden  su  admisión,  pues  no sólo el censor presenta el  reproche  por  la causal segunda de casación del artículo 207 de la ley 600 de  2000,  —relacionado con la  falta   de  congruencia  de  la  sentencia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución      de      acusación—,  sin  desarrollar  algún tema al respecto, y a renglón seguido,  solicita  la  nulidad  por  no  haberle  concedido  a  su  asistida  la prisión  domiciliaria,  errar  en  el  proceso  de  dosimetría penal y estimar que no se  trata   de   tres   delitos   de   peculado   por   apropiación,  sino  de  uno  solo.   

La Sala ha insistido en que la casación es  un  recurso  de  ámbito  restringido  en  el  que la pretensión de examinar la  legalidad   del   fallo   no  puede  estar  incluida  en  un  escrito  de  libre  formulación   a  manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener  unos  contenidos  de  claridad y precisión, además de coherencia, que permitan  entender  el  vicio  que  se  denuncia,  así  como  la  identificación  de sus  consecuencias.   

Alejado el censor de una pretensión acorde  con  la  causal  que  anuncia,  bien  que  se  tratara de la incongruencia de la  sentencia  con  los  cargos  formulados en la resolución de acusación, o de la  inobservancia  del  artículo  29 del texto superior referido al debido proceso,  al  deprecar así la nulidad de la actuación, solicita la redosificación de la  pena  y  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  para  su  representada,  desdeñando   así   que  los  vicios  in  procedendo  conducen  a  cuestionar  la  validez  del  proceso  y  generalmente impiden un fallo de sustitución.   

Las  críticas que de manera indiscriminada  formula  contra  la actuación procesal no colaboran en su propósito de motivar  la  atención  de  la  Sala para aprehender el estudio de fondo de la sentencia,  por  cuanto  debió  plantear  a  través  de la causal primera de casación, en  cargos  independientes  por  abordar  disímiles tópicos, cómo a través de un  yerro  de  juicio  (violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial) el  Tribunal:  i)  empleó  un  indebido   proceso   de   dosimetría   penal;   ii)  desconoció  los  presupuestos  para  otorgarle  a la  procesada  la  prisión domiciliaria, entre ellos, su condición de madre cabeza  de      familia;      y      iii)     consideró  erróneamente  que  se  estaba  ante  tres conductas de  peculado    por    apropiación    concurrentes,   cuando   debió   tomar   una  sola.   

Consecuentemente,   el  libelo  no  será  admitido.   

4.  Demanda  en  nombre de MARÍA DEL CARMEN  RUIZ PADILLA   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

En  criterio  del  libelista,  el  Tribunal  supuso  pruebas  para  acreditar  el  dolo  en el actuar de la procesada para el  cobro  de las actas de conciliación calificadas de falsas, pues no se demostró  el  conocimiento  que  tenía  respecto de los elementos de los tipos penales de  peculado   por   apropiación,   concierto  para  delinquir  y  prevaricato  por  acción.   

La modalidad de yerro fáctico anunciado por  el  impugnante  (falso  juicio de existencia por suposición) tiene lugar cuando  el  juez  infiere  consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción  que  no  forma  parte  de  la  actuación judicial por no haber sido producido o  incorporado,  sin  embargo,  además  de  la  argumentación  precaria, a simple  alegato  de  instancia  se reduce su forma de argumentar ya que solamente esboza  su  discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores,  enfrentado   así   su   criterio  a  la  fuerza  de  convicción  del  material  probatorio.   

En  efecto, pone de resalto que el Tribunal  para  estructurar  el  dolo  tuvo  en  cuenta simplemente el actuar propio de un  abogado  que  debe  contar  con  documentos o títulos valores en su labor, pero  desdeña  el  análisis  ponderado  que  judicialmente  se hizo para edificar el  compromiso  directo,  como  determinadora,  de  la  procesada  en los delitos de  peculado  por  apropiación  por  cuanto  acudió  en  representación de varios  extrabajadores  de  la  empresa  Foncolpuertos  para celebrar acuerdos espurios,  elaborados  en fecha posterior a la que se allí se anota, sin ningún soporte o  liquidación que los sustentara.   

Se  estudió allí cómo con el concurso de  Inspectores  de  Trabajo  aprobaron las actas de conciliación a fin de dotarlas  de  autenticidad  para  que  fueran reconocidas por la entidad y obtener así su  respectiva cancelación.   

Además, para corroborar su responsabilidad  se  examinaron  las  actas de conciliación presentadas por la incriminada en su  calidad  de abogada y las Resoluciones que emitió el Fondo Pasivo de Puertos de  Colombia  reconociendo  dineros  en  su favor (Resolución 639 del 15 de mayo de  1997  por  $171.043.143,89;  Resolución  1180  de  14  de  agosto de 1997 por $  3.025.097,oo;  Resolución 2771 de 30 de diciembre de 1996 por $10.393.348,65; y  Resolución 831 de 7 de mayo de 1996 por $236.990.250,05).   

Así,  en  manifiesto desconocimiento de la  dual  presunción de legalidad y acierto del fallo, no refuta la responsabilidad  penal  de  su  asistida  en  los  delitos  investigados  con  lo  cual  deja sin  demostración  el  cargo, pues incluso cuestiona la responsabilidad predicada en  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  cuando  por  tal  conducta se cesó  procedimiento  por  parte  del  Tribunal al reconocer que ya había prescrito la  respectiva acción penal.   

5. Demanda en nombre de JACQUELINE ELIZABETH  TORRES MONTÚFAR   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

El defensor postula la aplicación indebida  del  artículo  30  inciso  1° del Código Penal, al estimar que su asistida no  fungió  como determinadora, sino como determinada, dado que los instigadores de  la  conducta  fueron  los  exfuncionarios de Foncolpuertos que dejaron en marcha  sus  designios  para  la  empresa  criminal que idearon junto con Inspectores de  Trabajo, Jueces y Abogados.   

Es  sabido  que la violación directa de la  ley  sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre  el  juzgador en relación con la disposición que se ocupa del supuesto fáctico  en  concreto.  Dicho  error  puede  ser de selección normativa al radicar en la  existencia  del  precepto  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por una equívoca adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma (aplicación   indebida),  o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En  cambio,  cuando  la  discrepancia versa  sobre  la  actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la  vía  de  ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de  la  ley  sustancial  se  llega  de  manera  mediata,  esto  es,  a través de la  violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En la censura objeto de examen se tiene que  a  pesar  de  que  el  casacionista  plantea  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca  su  valoración probatoria.   

Efectivamente,  además  de  lo   escueto   de   su  planteamiento  al  decir  que  en    la    variación    de    la    calificación   jurídica  se  habló  de  la  empresa  criminal  ideada por los funcionarios que se retiraron de la empresa, no decanta  el    reproche    en    alguna   consideración    del   Tribunal   que   haya   estimado   a     la    procesada    como    coautora,    pero    finalmente   la   hubiera  condenado  como  determinadora  de  los  punibles,       o       que       indebidamente  fueron  confundidas  las formas de intervención en  la ejecución de las conductas punibles.   

No repara así en el análisis judicial de  cómo  las incriminadas, en sus calidades de abogadas  y   representantes   de   extrabajadores   al   no  tener  material  ni jurídicamente la disponibilidad  de  los  bienes  objeto  de    conciliación,  con   la   concurrencia  de    servidores    públicos,    específicamente  Inspectores  de  Trabajo,  simularon  la   celebración   de  conciliaciones  respecto     de     supuestas     prestaciones      laborales para afectar el patrimonio estatal.   

Ahora,   si   buscaba   controvertir  las  conclusiones  de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de  los  medios  de  prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de  la  ley  sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o  de  derecho  (falso juicio de existencia, de identidad  o  falso  raciocinio,  o  falso juicio de convicción o de legalidad,  en  uno  u otro caso), a fin de acreditar que su asistida debió  ser   considerada  coautora  de  los  ilícitos,  circunstancia  adicional  para  advertir  que  el  reparo  no  puede  ser  admitido, en cuanto su postulación y  desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar.   

Así  las  cosas,  se impone no admitir las  demandas  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

Surge  nítida la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  otorgada  a  la  Corte  ante  la  infracción  del principio  del   debido   proceso,  por  desconocer el Tribunal el término prescriptivo  para   el   delito  de  prevaricato.   

En relación con el cómputo del término de  prescripción,  la  línea  jurisprudencial de la Corte ha hecho énfasis en que  el  hito  que  lo demarca es la ejecutoria de la resolución de acusación. Así  en sentencia de 20 de marzo de 2003 (radicado 19960) señaló que:   

“Como  el Ministerio Público, insta a la  Corte  para  que  determine  la  incidencia de la variación de la calificación  jurídica  en la diligencia de audiencia pública, es decir, en relación con el  hito  que  marca  la  interrupción  del ciclo prescriptivo y la iniciación del  nuevo  término.  Al  respecto debe considerarse que el artículo 86 del Código  Penal,  determina  con  suficiente claridad que la interrupción del término de  la  prescripción  tiene  lugar  cuando la resolución de acusación adquiere su  ejecutoria,  en  esto el texto legal es suficientemente claro. Por consiguiente,  la  variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible,  llevada  a  cabo  en  la  diligencia de audiencia pública, por error en la  denominación  jurídica o por prueba sobreviniente, no comporta la elaboración  de  una  nueva  resolución  de  acusación,  sino,  que,  como ya la Sala lo ha  precisado,  para  los  efectos  de la calificación jurídica, la resolución de  acusación  ya  no  constituye,  en  el  nuevo  estatuto  procedimental, una ley  inmodificable  para  el juicio, y sí un objeto más de éste, es decir, pasible  de  controversia  y  de modificación, pero, como del texto del artículo 404 se  infiere,  únicamente  para  los  efectos  de  la  calificación jurídica de la  conducta  punible.  Significa  lo  anterior,  que  dentro  del  proceso sólo es  permitido  edificar  una  resolución  de  acusación,  susceptible de variar la  imputación  jurídica  en  la  diligencia  de  audiencia pública, sin que ello  implique,   se   repite,   la   prolongación  de  la  interrupción  del  ciclo  prescriptivo  o  la iniciación de un nuevo término, que  el legislador no  ha previsto”.   

De  la misma forma, en providencia de 28 de  febrero de 2007, (radicado 23595), señaló que:   

“…en los casos  en  que  se varió la calificación jurídica de la conducta punible imputada en  la  resolución  de  acusación, como sucedió en este asunto, cabe precisar que  no  es  la  fecha  de  aquél  acto la que se tiene en cuenta para efectos de la  prescripción  de  la acción penal, sino la correspondiente a la ejecutoria del  pliego  acusatorio,  toda  vez  que  la variación de la calificación llevada a  cabo  en  la audiencia pública no se constituye en la elaboración de una nueva  acusación.  Por  el  contrario,  siendo  claro que la resolución de acusación  comporta  una  calificación jurídica ‘provisional’,  su  posterior  variación  se  erige  en  objeto  mismo del acto  calificatorio,  según  así  lo  establece  el  artículo  404 de la Ley 600 de  2000”.    

Aquí  hubo  variación de la calificación  jurídica  en la fase del juicio al mudar el concurso de delitos de estafa  agravada en el grado de tentativa  por  el  de  peculado  por  apropiación  en  la modalidad de tentativa, y el de  fraude  procesal por el de  prevaricato   por   acción,   delitos   éstos   que   fueron  acogidos  en  el  fallo.   

Aquí  el Tribunal citando una decisión de  la  Sala  de  29  de  julio de 2009 (radicado 31743)2   

negó  la  prescripción  del  delito  de  prevaricato  por acción al estimar que por tratarse de una conducta que sufrió  modificación,  cuando  el 13 de diciembre de 2007 el Fiscal en desarrollo de la  audiencia   pública  de  juzgamiento  solicitó  su  inclusión  al  variar  la  calificación  del  delito  de  fraude  procesal  inicialmente  imputado  en  la  resolución  de  acusación,  el  lapso  prescriptivo no podía contabilizarse a  partir  de  la  ejecutoria del calificatorio, (29 de diciembre de 2004), sino de  aquella fecha (13 de diciembre de 2007).   

Así razonó esa Corporación:  

“La  interrupción  del  término  de  la  prescripción  penal  se  produce  en  el  momento en que el pliego de cargos se  torna  definitivo  e  inalterable,  ya sea porque los cargos imputados no fueron  objeto  de  variación,  o  porque el fiscal por iniciativa propia o a instancia  del   juez,  en  la  audiencia  pública,  varió  la  calificación  jurídica,  definiéndose  en  ese  momento  la acusación en contra de los procesados, como  ocurre  en  este evento. Toda vez que es en ese instante cuando concreta el Ente  Acusador  la imputación, fijando los delitos que atribuye a los procesados, los  cuales  de  ser  acogidos  por  el Juez, son los que deben considerarse para los  cómputos  de  prescripción,  bajo  el  entendido  que  la  acción  penal  que  prescribe  es  respecto  de  estos  ilícitos y no de los que equivocadamente se  formularon en la resolución de acusación”.   

La  aparente  disparidad  de criterios para  contabilizar  el  término  de  prescriptivo  ha  sido  zanjada  por la Corte al  destacar  en  proveído de 26 de julio de 2010 (radicado 34539) si se acude a la  figura   de  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  si  la  correcta  modificación   de   la  imputación  fue  acogida  en  el  fallo,  el  término  prescriptivo  no  se  puede  contar  desde  el  momento  en  que  se realizó la  mutación  sino, desde la ejecutoria de la decisión que califica el mérito del  sumario.   

De  la  misma  forma, en decisión de 13 de  abril de 2011 (radicado 35964) la Sala destacó que:   

“…respecto  de lo plasmado por la Sala  en  el  radicado 31743, del 29 de julio de 2009, es necesario precisar que se ha  dado,  por  parte  del  Tribunal  y  los  recurrentes en casación, una indebida  interpretación a lo que allí se dijo.   

“La decisión  en   cita,  cabe  relevar,  apenas  buscaba  reiterar  lo  que  la  Corte  viene  sosteniendo  en  punto  del  efecto que tienen las diferentes modificaciones del  nomen  iuris sobre el fenómeno prescriptivo, en el entendido que, para lo aquí  debatido,  si  el  fiscal modifica esa denominación jurídica en el trámite de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  y ello es acogido en el fallo, son los  límites  punitivos  correspondientes a la nueva ilicitud despejada, los que han  de gobernar el cómputo de prescripción.   

Dentro   de   la   argumentación   se  dijo:   

‘3.2.   Cuando  la fiscalía realiza  variaciones   a  la  calificación  jurídica,  dentro  de  las  condiciones  ya  señaladas   (prueba   sobreviniente),   desde  luego  que  esas  modificaciones  inciden  en el término de  la prescripción:   

‘Cuando  la  mutación  a  la acusación se hace de manera correcta y resultare acogida en la  sentencia,  los  términos de prescripción de la acción penal cuentan a partir  del  momento en el que la fiscalía hace las modificaciones que determinarán la  condena.’   

“Pudiera  entenderse,  y así lo hace el  Tribunal,  que cuando la Corte utiliza la palabra “término”, está haciendo  alusión  a  esos  lapsos que corren de manera diferente en la instrucción y la  fase  del  juicio  para  acceder  al  vencimiento que faculta la declaratoria de  prescripción.   

“Esa interpretación, sin embargo, asoma  puramente  exegética  y  descontextualizada,  pues,  la Sala no ha prohijado la  existencia  de un nuevo momento de interrupción del término prescriptivo de la  acción,  claramente  definido  por  la  Ley 600 de 2000, en la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

“Nótese  que la decisión tomada por la  Corte  en  el  caso  que  la ocupaba, implicó decretar la nulidad de lo actuado  desde  la  emisión de la resolución de acusación, inclusive, dada la errónea  calificación  que allí se hizo de lo ocurrido, sin que hubiese pronunciamiento  puntual   acerca   de   algún  tipo  de  prescripción,  que  allí  se  dijera  interrumpida   por   la   variación  efectuada  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  y  no, como debe ser y consagra la ley, en el auto de llamamiento a  juicio debidamente ejecutoriado.   

“Ello  significa,  ni más ni menos, que  nunca   operó   principal,   como   ratio   decidendi  del  tema  debatido,  lo  correspondiente  al  momento  en el cual se interrumpe el término prescriptivo,  ni sobre ello se hizo mayor desarrollo argumental.   

“Quiso  decir la Corte, entonces, en los  apartados  citados,  que  los  términos de prescripción, entendidos como topes  punitivos  diseñados  en  el correspondiente tipo, no son los que gobernaron la  acusación,  sino aquellos consignados en el nuevo nomen iuris modificado por el  fiscal  en  la  audiencia  pública de juzgamiento y aceptados por el juez en el  fallo.   

“Es por esa razón que a renglón seguido  se anotó en la providencia examinada:   

‘Mal  podría  prohijar  la  Sala  (como  sucede en esta errónea calificación) que la acción  penal  prescriba  en  la  mitad  del término previsto para el delito de estafa,  porque  i)  ninguno  de los procesados atentó contra el patrimonio privado, ii)  porque  esa  calificación  es  errónea,  iii)  porque una eventual condena por  estafa  es ilegal (caso del procesado MARTÍNEZ DE LA  HOZ),  iv)  porque  una  eventual condena por peculado  culposo  es ilegítima en el caso del procesado PEREA  MEDRANO.   

‘Por manera que  los   cómputos   de   interrupción   de  prescripción  de  la  acción  penal  son   los   que   se   derivan  de  la  imputación  correcta  y no los de las erróneas calificaciones, en  la  medida  que  ello  implicaría  prohijar una decisión ilegal, declarando la  prescripción  de unos hechos que revisten mayor gravedad, que se quedarían sin  acusación      con     una     medida     de     esa     naturaleza’.   

“Por  lo  demás,  si  se atendiese a la  interpretación  descontextualizada  realizada  por el Tribunal, se llegaría al  absurdo  de  sostener  que  la  interrupción del término prescriptivo puede ir  hasta  la  segunda  instancia  o  incluso  al  momento  de  emitirse el fallo de  casación.   

“Se   reitera,  la  interrupción  del  término  de  prescripción de la acción penal, deviene fenómeno eminentemente  procesal,  que  corre  por ministerio de la ley y, en consecuencia, no puede ser  variado so pena de afectar el debido proceso.   

“Incluso,  sostener  que  la  variación  ocurrida  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  marca  algún  tipo  de  derrotero  preciso para significarlo momento de interrupción, pasa por alto que  esa  modificación  apenas representa una postura de parte, pues, conforme la ya  conocida  jurisprudencia  de  la  Corte,  es  en  el  fallo  donde  adquiere sus  verdaderos  efectos,  al  punto  que  el juez puede decidir si para la sentencia  acoge  la  postura  del  fiscal  u  otorga  pleno  valor  a  la consignada en la  calificación del mérito del sumario”.   

Bajo  esta  óptica, le asistía razón al  Magistrado  integrante  de  la  Sala  de  decisión  cuando  salvó  su  voto al  argumentar   que   de   lo  decidido  por  la  Corte  ese  29  de  julio  de  2009  no  necesariamente  se  infería que,   

“tenía  la  intención  de  cambiar  su  línea  jurisprudencial  consolidada,  que  venía  sosteniendo lo contrario, es  decir,  que  los términos de prescripción para el nuevo delito se contabilizan  a  partir  de  la firmeza de la resolución de acusación y no desde la fecha de  la      variación      de      la      calificación      jurídica.   

(…)  

“Con todo, de  admitirse,   en   gracia  de  discusión,  que  coexisten  dos  interpretaciones  plausibles,  en  aplicación  de  la regla pro homine, debe seleccionarse la que  tienda  a  realizar el contenido del derecho fundamental afectado: en este caso,  el  debido  proceso  como  prorrogativa  de  los  implicados,  en  cuanto  lleva  inherente  el  concepto  de  plazo  razonable,  y  con ello, el derecho a que se  reconozca  la  prescripción  de  la  acción  penal  al cumplirse la condición  temporal preestablecida por el legislador.   

“La prescripción de la acción penal es  asunto  donde  opera  reserva  legal,  por constituir una manera de extinguir la  potestad  punitiva  del  Estado.  Vale  decir,  únicamente  el legislador tiene  competencia    para    determinar    las    condiciones    bajo    las    cuales  acaecerá.”   

Con  esta perspectiva, deviene evidente que  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  tanto  en  el  Código Penal de 1980  (artículo  149)  como  en  la  Ley  600  de 2000 (artículo 413), contempla una  penalidad  de  tres  (3)  a  ocho  (8) años de prisión, de manera que  al  imputárseles  a  las  incriminadas  la  calidad  de  determinadoras  del mismo,  el   término  de  prescripción  de  la  acción  penal que en la fase del  juicio corresponde a cinco (5) años.   

Así las cosas, como entre la ejecutoria de  la   resolución   de   acusación  -29  de  diciembre  de  2004-  y  la  fecha,  transcurrieron  más  de cinco (5) años (cumplidos el 30 de diciembre de 2009),  se  impone  así  reconocerlo y declarar la prescripción de la acción penal de  ese    comportamiento    punible,   ordenando   le   respectiva   cesación   de  procedimiento.   

Entonces,  la  Corte  advierte  el  error  esencial  del  Tribunal,  porque al no declarar la aludida prescripción, por un  entendimiento  equivocado  de  la  norma  que  fija  desde cuando en la fase del  juicio  se  debe  hacer  el  cómputo,  incurrió en flagrante violación de las  garantías fundamentales del procesado al debido proceso.   

Por  lo  tanto,  corresponde  a  la  Corte  restaurar  tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  reconocer  ese transcurso del tiempo que arroja la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de prevaricato por  acción   y   por  ende  cesar  procedimiento  por  el  mismo  a  favor  de  las  enjuiciadas.   

Como  imputaciones  subsistentes contra las  procesadas  queda el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación  agravado,  consumado  y  tentado  para  MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA y tentado  para  INGRID  MARÍA  FERRER RODRÍGUEZ y JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR,  se procederá a la respectiva redosificación punitiva.   

Para el fin anterior se respetarán en todo  caso  los  parámetros  tenidos  en cuenta por el juez de primer grado cuando se  ubicó  en  el  primer cuarto punitivo precisamente en el delito de peculado por  apropiación, cuando lo consideró como el de mayor gravedad.   

A MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA se acatará  que  le  impuso  90  meses  por el delito consumado de peculado por apropiación  agravado  y  le  incrementó  cinco  (5)  meses por cada imputación restante de  delito   de   peculado   por  apropiación  en  el  grado  de  tentativa,  (seis  imputaciones)  esto  es,  treinta (30) meses más, quedaría así establecida la  pena en ciento veinte (120) meses de prisión.   

A  INGRID  MARÍA FERRER RODRÍGUEZ como se  trató  de tres imputaciones del delito de peculado por apropiación agravado en  la  modalidad  de  tentativa,  se  acoge  que partió de setenta (70) meses y le  incrementó  cinco  (5)  por cada una de las dos imputaciones subsistentes, esto  es  diez (10) meses, por lo cual se fijaría en definitiva en ochenta (80) meses  de prisión.   

A  JACQUELINE  ELIZABETH TORRES MONTUFAR al  ser  cinco  imputaciones  del  delito  peculado  por apropiación agravado en el  grado  de tentativa también partió de setenta (70) meses y adicionó cinco (5)  meses  por  cada  una de las cuatro imputaciones restantes, esto es, veinte (20)  meses,  para  un  total  de  noventa   (90)  meses  de  prisión, cifra que  también se acoge.   

La  pena  de  multa  impuesta  a MARÍA DEL  CARMEN  RUIZ  PADILLA  no  sufre  alguna  reducción,  por cuanto corresponde al  delito de peculado por apropiación agravado consumado.   

Así  mismo, las sanciones de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se  fijan en el mismo lapso de la pena de  prisión  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de la  profesión  de  abogadas  que  por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la  libertad les fue impuesta.   

    

Dadas la pena de prisión por imponer a las  enjuiciadas,  la  Sala  estima  que  lo  decidido  en  manera  alguna afecta las  consideraciones  de  los falladores que no les concedieron el subrogado penal de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  la prisión  domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.              NO     ADMITIR     las  demandas  de casación interpuestas  por los   

defensores   de   INGRID   MARÍA  FERRER  RODRÍGUEZ,  JACQUELINE  ELIZABETH  TORRES  MONTÚFAR  y  MARÍA DEL CARMEN RUIZ  PADILLA, por las razones manifestadas en la anterior motivación.   

2.    CASAR  PARCIALMENTE  el fallo para  declarar  prescrita  la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por  acción,  en consecuencia, cesar procedimiento por tales comportamientos a favor  de  INGRID  MARÍA  FERRER  RODRÍGUEZ,  JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR y  MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón  de  la  cesación  de  procedimiento  aquí  dispuesta,  las  penas  principales son las siguientes:   

A  MARÍA  DEL  CARMEN  RUIZ  PADILLA  como  responsable  a  título  de  determinadora del concurso homogéneo de delitos de  peculado  por  apropiación  agravado,  consumado y tentado, ciento veinte (120)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  así  como  multa  de  cuatrocientos  veintiún  millones  seiscientos  treinta  y  un  mil  ochocientos cuarenta pesos con cuatro centavos  ($421.631.840,04)   

A  INGRID  MARÍA  FERRER  RODRÍGUEZ  como  responsable,  a  título  de determinadora del concurso homogéneo de delitos de  peculado  por apropiación agravado en el grado de tentativa,  ochenta (80)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas.   

A JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTUFAR como  responsable,  a  título  de determinadora del concurso homogéneo de delitos de  peculado  por apropiación agravado en el grado de tentativa, noventa (90) meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

Para  todas  las  procesadas se les fija la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de  abogadas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad.   

4.            INDICAR que, en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO                  ESPINOSA  PÉREZ                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS          

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Uno de  los  Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal salvó su voto  a este respecto.   

2 En ese  proveído de 29 de julio de 2009 la Corte señalo que:   

“Cuando   la  fiscalía  realiza  variaciones  a  la  calificación  jurídica,  dentro de las  condiciones   ya   señaladas  (prueba  sobreviniente),  desde  luego  que  esas  modificaciones  inciden en  el término de la prescripción:   

“Cuando  la  mutación a la acusación se  hace  de  manera  correcta y resultare acogida en la sentencia, los términos de  prescripción  de  la  acción  penal  cuentan a partir del momento en el que la  fiscalía  hace  las  modificaciones  que  determinarán  la condena.”     

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