34917(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 78  

Bogotá D.C., nueve de  marzo de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  propuesta  por  el  apoderado  de parte civil en  representación  de  Diana  Janeth  Sucerquia Jaramillo, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  mediante la cual  revocó  la condena que el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, le  impuso  a  Augusto  Rafael Flórez Maestre por el delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  recurrida  se  sintetizan  señalando que,   

“El 15 de junio de  2003,  a  las  5:40 horas de la tarde, en la calle 7 a la altura de las carreras  25  y 26, diagonal al barrio Simón Bolívar de El Banco colisionaron un camión  de  placas  PLO  534  y  una  motocicleta  de placas EBB 66, que se dirigían en  sentido   contrario   resultando  herido  el  conductor  de  ésta  –  Francisco Luis Sucerquia –   fallecido   al  día  siguiente  en  Bucaramanga.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional de El Banco mediante  resolución    del    16    de    junio    de    2003    ordenó   apertura   de  instrucción,1   y   vinculó   legalmente   al  proceso  mediante  diligencia  de  indagatoria  al  sindicado  Flórez Maestre.2   

Recaudadas   las   pruebas  que  consideró  suficientes    clausuró    la    fase   instructiva   del   proceso3   y   con  proveído  del 28 de octubre de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario  con  resolución de acusación en contra del procesado, como autor del delito de  homicidio                  culposo,4  determinación  que confirmó  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 8 de septiembre de 2006.5   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  del  El  Banco,  el  cual  lo  condenó a la pena  principal  de  2  años  de  prisión  y  multa  de 20 salarios mínimos legales  mensuales  vigente,  mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, revocada por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  con la que ahora es objeto del recurso  extraordinario de casación, dictada el 18 de marzo de 2010.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El   escrito   contiene   los   siguientes  reproches.   

1.  Violación indirecta de la ley sustancial  teniendo   en  cuenta  que  el  Tribunal  absolvió  al  procesado  “…  pese  a  que  los  elementos  que  tipifican  el  delito  de homicidio culposo están probados plenamente dentro de  la   presente   investigación   penal”.   

Al  respecto,  sostiene  que  el sentenciador  valoró  en  forma  errada el acta de accidente de tránsito y el testimonio del  servidor  público  que  lo  elaboró  (Gustavo  Reyes  Santos);  también desconoció la inspección judicial  que  con  intervención  de peritos se realizó al lugar de los hechos. Además,  agrega,  el  Tribunal  ‘no  tuvo  en  cuenta  los argumentos de orden legal y jurídico expuestos en las dos  instancias  por  la  Fiscalía  para  disponer  la  acusación,  ni atendió los  planteamientos  consignados  por  el  juez  de  primer  grado  en  la  sentencia  condenatoria que dictó en contra del procesado.   

En  ese  contexto  trascribe  apartes  de las  consideraciones  expuestas  por el Tribunal en el fallo referido y sintetiza las  exposiciones  de  los  testigos  de  cargo  Marelvis Villalobos Hernández, Elsa  María   Hernández  Mantilla,  Bilmaida  Gil  Moreno  y  Carlos  Arturo  Puerta  Esparragoza, las cuales considera omitidas.   

2.  Violación indirecta de la ley sustancial  “POR     FALTA    DE  APRECIACIÓN    DE   DETERMINADAS   PRUEBAS,   POR  ERROR  DE  HECHO  Y  DE  DERECHO.”   

En  este  reproche el actor insiste en que el  Tribunal  apreció  de manera errónea las pruebas que  le   dan  convencimiento  para  revocar  la  sentencia  condenatoria,  porque:  i)  el acta de accidente de tránsito se elaboró en una  hoja  simple,  sin  membrete, a pesar de que el funcionario que la elaboró dice  ser  funcionario  de  la  oficina  de  tránsito  de  El  Banco; ii) el referido  documento  se  elaboró  exclusivamente  en  presencia  de  procesado;  iii)  no  registra  la  ubicación  de  la  motocicleta  conducida  por  la  víctima; iv)  describe  el  trayecto  que  seguían  los  vehículos;  v)  ubica  –   según   la  lectura  del  censor  – el punto de la colisión  en    el    centro   de   la   vía   “más    hacia    la    parte    del    carril    ocupado    por   la  motocicleta”;  vi) el acta  aparece  suscrita  por  el auxiliar de tránsito Gustavo Reyes Santos y no está  firmada  por los agentes de la Policía Ángel Antonio Polo Villareal y Robinson  José Zúñiga Arias.   

El documento aludido, sostiene el demandante,  “…  no tiene el valor ni  el  mérito  intrínseco para colocarla dentro de la categoría de plena prueba,  porque  sólo  es una simple acta de accidente sin el lleno de de los requisitos  legales,   sin  el  membrete  de  la  oficina  que  ocupa  (sic)  el  mencionado  funcionario,  en donde no aparecen las firmas de los agentes que participaron en  los  hechos del accidente, tampoco aparece la firma del autor del hecho punible,  por  lo  tanto  la  presunta  acta  de  accidente no es más que un medio que se  laboró  (sic)  a  mano,  proscribiendo  los  métodos  científicos  que buscan  demostrar  real  y  objetivamente la autenticidad de un escrito y segundo porque  se  produjo  sobre una copia mecánica y no sobre un documento original, lo cual  constituye        en       sí       un       gravísimo       error…”   

Al  término  del escrito solicita a la Corte  casar  la sentencia y condenar a Augusto Rafael Flórez  Maestre     por     el    delito    de    homicidio  culposo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  de  casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por   delitos   que   tienen   asignada   una  pena  cuyo  máximo  excede  de 8 años de prisión, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

La  excepción  a esta regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la  intervención  de  la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia  o  defender  garantías  fundamentales,  según  dispone  el  inciso  final  del  artículo citado.   

Por  ese motivo, cuando se acude a este medio  de  impugnación  por vía de la casación discrecional, el demandante tiene por  deber   explicar  si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía  de  los  derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer  caso,  el  tema  jurídico  que  requiere  de un pronunciamiento con criterio de  autoridad  para  unificar  posturas,  actualizar la doctrina o desarrollarlo por  considerarlo  aún  incipiente  y exponer además la utilidad que tendría en la  solución  del  caso,  o  demostrar,  en  el  segundo,  el quebrantamiento de la  garantía,  las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en  el fallo recurrido.   

En  el  caso que se analiza, el demandante en  forma   alguna  manifiesta  que  ataca  el  fallo  a  través  de  la  casación  discrecional,  conforme  ha debido hacerlo teniendo en cuenta que se procede por  un  delito  cuya  pena  máxima  no excede los ocho años de prisión, límite a  partir del cual se hace viable el recurso en forma directa.   

En  efecto,  el  delito  de homicidio culposo  cuando  la  conducta  no  se encuentra agravada por alguna de las circunstancias  previstas  en  el artículo 110 del Código Penal, tiene establecida pena de 2 a  6   años   de  prisión  (art.  109  Ib.),  circunstancia que le imponía al recurrente seguir los derroteros  de  la  casación  discrecional  para  que la demanda tuviera oportunidad de ser  admitida  a  trámite, precisando, claro está, alguna de las finalidades que la  viabilizan  y  cumpliendo  con  el  deber  adicional de satisfacer los restantes  requisitos establecidos para la admisión excepcional del recurso.   

Sin  embargo, no dedicó ningún fragmento de  la  demanda  a señalar a la Corte las razones por las cuales estima conculcadas  las  garantías  fundamentales de la parte que representa, o por qué se precisa  de  su  intervención  para  el desarrollo de la jurisprudencia, omisión que se  erige  en  motivo suficiente para inadmitir el libelo, toda vez que no satisface  los  requerimientos  básicos  de procedencia del recurso por vía excepcional o  discrecional.   

Además, los defectos que embargan el escrito  llevan  a  esa misma conclusión, dado que la formulación de los cargos resulta  imprecisa,   incoherente  y  no  se  ciñe  a  la  lógica  de  los  cargos  que  postula.   

1. En el primer reproche, repárese, el censor  atribuye  al  Tribunal el supuesto de haber valorado de manera errada el acta de  accidente  de  tránsito  y  el testimonio del servidor público que lo elaboró  (Gustavo  Reyes  Santos),  defecto  que,  según él, habría ocurrido por haber  desconocido  otro  grupo  de  pruebas,  las  cuales,  sostiene,  demuestran  los  requisitos para proferir sentencia condenatoria en este asunto.   

La  primera  parte de la censura envuelve una  crítica  al  valor  persuasivo  que  el juzgador le confirió a las pruebas que  enuncia  (acta,  croquis del accidente de tránsito y  testimonio  del  creador  de  los documentos), de donde  fluye  que  el  planteamiento  se  identifica  con  un  error de hecho por falso  raciocinio,  el  cual,  recuérdese, surge cuando el sentenciador, al valorar un  medio  probatorio  determinado,  desconoce  las  reglas  de  la sana crítica en  cuanto   quebranta  ostensiblemente  los  postulados  lógicos,  científicos  o  empíricos,  a  consecuencia  de  lo  cual  se  presenta  una  abierta y grosera  contradicción  entre  la  valoración realizada por el fallador y las reglas de  la sana crítica.   

La demostración de este error implica no solo  precisar  la  prueba  sobre  la  cual  recae el defecto. El actor, además, debe  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  aquello  que  infirió el  juzgador,  el mérito persuasivo que le otorgó y señalar el postulado lógico,  la   ley   de   la   ciencia   o   la  máxima  de  la  experiencia  al  parecer  desconocidos.   

No   basta  afirmar,  como  aquí  hace  el  recurrente,  que  el sentenciador erró en la valoración de determinada prueba,  sin  determinar  por  qué  sus  deducciones  probatoria  atentan contra la sana  crítica,  esto es, sin referir aquello que las torna ilógicas, contrarias a la  ciencia   o  al  conocimiento  general  que  se ha obtenido a través de la  experiencia.   

Así   las   cosas,  el  planteamiento  del  recurrente  deviene  desacertado  en  cuanto  refiere  que  la  valoración  del  Tribunal  atenta  contra  las  reglas  de la sana crítica, no por oponerse a la  lógica  la  ciencia  o la experiencia, sino porque, supuestamente, omitió otro  medios  probatorios  aportados  al  proceso,  de  donde  surge  que  en el mismo  reproche  sostiene  que  el  juzgador  incurrió  en falso raciocinio y en falso  juicio  de  existencia,  proposiciones  que  debía  formular  en forma separada  atendiendo   la   lógica   que  demanda  la  demostración  de  esos  distintos  reparos.   

De  todos modos, el actor no demuestra que la  ponderación  y  el  mérito  probatorio que el Tribunal confirió a las pruebas  referidas  resulten  arbitrarios  y  contrarios  a la sana crítica. Tampoco que  hubiere  dejado  de  apreciar  los  otros  medios  probatorios  que indica en el  reproche,  lo  cual  significa que el cargo sucumbe en el escenario de la simple  proposición  al  no haber agotado su desarrollo, pues también se echa de menos  la  exposición  de un panorama probatorio diferente, a partir del cual el actor  demostrara   que   la   decisión   absolutoria   del   Tribunal,   fáctica   y  jurídicamente,  resulta insostenible frente al conjunto probatorio que conforma  la actuación.   

Lo anterior ocurre porque el demandante en vez  de  identificar  de  forma  lógica y con solvencia argumentativa algún defecto  probatorio  atribuible  al  sentenciador,  acude  a  la  subjetividad para hacer  imperar  su  percepción  de  los acontecimientos y la solución jurídica que a  los mismos corresponde.   

Con esa forma de razonar ni siquiera tiene en  cuenta  que  el  Tribunal  sí  contempló  el  conjunto  probatorio que asegura  omitido,  lo cual es evidente a partir del folio octavo de la sentencia en donde  el  juzgador  relaciona los medios probatorios aportados al proceso y expone una  síntesis   de   los   mismos   (acta  de  accidente,  declaraciones  de  Gustavo  Reyes  y Marelbis Villalobos, indagatoria de Augusto  Rafael  Flórez  Maestre,  testimonios  de  Freddy  Antonio  Díaz, Diana Janeth  Sucerquia  Jaramillo,  Bilmaid  Gil  Moreno,  inspección  judicial –  la  cual  incluye  la  ampliación de  testimonio  de  Freddy  Antonio  Díaz y la declaración de Carlos Arturo Puerta  Esparragoza  –,  e informe  del   CTI   sobre   las   labores  cumplidas  en  dicha  diligencia).  Tampoco que la relación y análisis fueron exhaustivos porque el  Tribunal  encontró que el plexo probatorio se ofrecía contradictorio, en tanto  “…  se  percibe que unas  hablan  de la responsabilidad penal de Augusto Rafael Flórez Maestre y otras de  la   ausencia   de   la   misma;   si   se   quiere  ser  suspicaz  –   son   palabras   del   sentenciador  –  se afirmaría que tanto  una  (sic)  como  otras  son interesadas; las primeras porque corresponden a los  testimonios  de  personas  que  conocían a la víctima, a las que se uniría el  informe  del  CTI,  pero como se verá este informe no es sino una extensión de  dichos  testimonios; las segundas, al de la persona que acompañaba al procesado  el  día  del  accidente  investigado  y  a las afirmaciones de éste durante su  indagatoria.”   

En  tal  contexto  probatorio,  el informe de  accidente  y  el  croquis que del  mismo elaboró el auxiliar Gustavo Reyes  Santos,  permitieron  que  el Tribunal acogiera la tesis probatoria que avala la  versión  del  procesado,  porque  además  de  haber  sido  elaborados  minutos  después  de los acontecimientos, técnicamente ilustra el trazado y las medidas  de    la    vía.    Además,    expone    con   precisión   que   “…   el  camión  transitaba  por  su  carril,   por   ende   fue   el   conductor   de   la  motocicleta  {quien}   invadió   el   que   no   le  correspondía… {  y aunque} a lo plasmado y declarado por  Reyes  Santos  se  podría  oponer el informe 663 del CTI, en el que se aseveró  que  fue  el  camión  el  que  se  introdujo  en  la parte de la vía que no le  correspondía… no se pueden  pasar  por  alto  las circunstancias que se reseñan a continuación…  el mencionado informe se elaboró con  base  en  la  inspección  judicial practicada el 4 de marzo de 2004, ocho meses  después   de  la  colisión  vehicular…  en  cambio  el croquis se levantó a las 6:15 de la tarde del día  15  de  junio  de  2003,  esto  es,  sólo  35  minutos  después de ocurrido el  accidente  varias  veces  mencionado… de ciertas aseveraciones de los testigos  de  cargo se deduce que el accidente ocurrió tal como está plasmado en el acta  y  croquis  referenciado,  y  declarado  por  Gustavo  Reyes  Santos…” y cita las  declaraciones  de  Bilmaida  Gil  Moreno (quien dijo en  una  ocasión  que  el  camión  invadió  el  carril  de  la moto, pero en otra  modificó  este  hecho); y la de Carlos Arturo Puertas  Esparragoza  (declarante que también dijo inicialmente  que  la  víctima  ocupaba su carril, pero en otra intervención precisó que la  colisión  se  produjo  sobre  el  carril  derecho  de  la  vía, ocupado por el  camión).  Además,  de  conformidad  con  el  álbum  fotográfico  y  las  indicaciones  que  dieron  estos  testigos del lugar donde  estaban  ubicados  al  momento de los hechos, precisó el Tribunal, fluye que al  estar  a  un  lado de la carretera no podían advertir cuál fue el punto exacto  del        choque,        pues       “sólo  quien  se  encontrara  de frente  podía describir lo sucedido…”   

De  lo  anterior emerge sin dificultad que la  sentencia  no  contiene  el  error  de existencia denunciado en la demanda, pues  queda  visto  que  el  Tribunal  apreció  el conjunto las prueba allegadas a la  actuación,  incluidas  aquellas supuestamente omitidas a las que simplemente no  les  otorgó  el  valor  demostrativo  esperado  por el recurrente, sin que ello  signifique   que   incurrió   en   el   error   de   hecho   expuesto  en  este  cargo.   

Por los motivos consignados se inadmitirá el  cargo  analizado,  teniendo  además  en  cuenta  que  el  error  de  raciocinio  insinuado  igualmente  en  el reproche, corresponde a una mero enunciado carente  de    demostración,    soportado    en   las   apreciaciones   subjetivas   del  recurrente.   

2.  En  el  segundo  cargo  confluyen  varios  reproches.  El  actor  señala  nuevamente  que  el Tribunal omitió valorar las  pruebas  que  en  su  criterio  demuestran los elementos del delito de homicidio  culposo   y  la  responsabilidad  del  acusado;  que  erró  en  la  valoración  probatoria,  y  que  el  informe  y  el  croquis  de  accidente de tránsito son  ilegales,  tópico  que  aunque  no  demuestra es el que finalmente aborda en el  desarrollo del cargo.   

Los  errores de derecho en la apreciación de  las  pruebas  ocurren cuando el juzgador le niega a determinado medio probatorio  el  valor  conferido  por  la  ley  o  le otorga un mérito diverso al atribuido  legalmente  (falso juicio de convicción),  o  en los eventos en los que al apreciar alguna prueba, de manera  errada  la asumen como legal aunque no satisface las exigencias que para tal fin  señala  el  legislador,  o  la  descarta  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que  sí cumple cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley  para  su  práctica  o aducción (falso juicio de  legalidad).   

La demostración del falso juicio de legalidad  requiere,  en su primera forma, que el actor identifique el medio probatorio que  tacha  de  ilegal,  también  que  indique  las  disposiciones normativas que la  regulan,  la  forma como éstas fueron desconocidas hasta tornar ilegal el medio  probatorio  y,  claro  está,  la incidencia de dicho medio de convicción en el  sentido del fallo.   

En el segundo evento, demostrar que la prueba  reprobada  bajo  el  supuesto  de no contar con los presupuestos normativos, los  satisface   en   realidad,  es  decir,  acreditar  la  legalidad  de  la  prueba  descartada.   

El  error  que denuncia el demandante lo hace  recaer  sobre el informe y el croquis de accidente de tránsito. Sin embargo, la  ilegalidad  que  les  atribuye  no surge del desconocimiento de los presupuestos  contenidos  en  las  normas  relacionadas  con  los informes descriptivos de los  accidentes  de  tránsito,  frente  a  los  cuales  las autoridades de tránsito  tienen  atribuciones  y  deberes  de policía judicial, según lo establecen los  artículos   148   y   149   del  Código  Nacional  de  Tránsito  (L.   769/02);  tampoco  de las disposiciones de procedimiento penal que regulan la práctica de  las  pruebas  en  la  actuación.  Por  el  contrario, la supuesta irregularidad  proviene  de  la lectura particular que de esas pruebas hace el recurrente, para  quien  el  informe se exhibe contrario a la normatividad porque fue elaborado en  una  hoja simple o sin membrete, aserto que no consulta la realidad;6   también  porque  contiene  solo  la versión del procesado; que el croquis no registra la  presencia         de         la         moto,7  y  que  el  choque se produjo  “en  el  centro de la vía  inclinándose  un  poco  más  hacia  el  carril  que  correspondía ocupar a la  motocicleta”,  afirmación  que   tampoco   corresponde   con   el   contenido  del  expediente.8   

La  adecuada proposición del cargo demandaba  tener  en  cuenta lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento  Penal,  que  atribuye  a  las  autoridades  de tránsito funciones especiales de  policía  judicial  en  asuntos de su competencia. De igual modo, los artículos  148  y  149  del  Código  Nacional  de  Tránsito (L.  769/02),  los  cuales prevén el procedimiento que les  corresponde  seguir  en  los  eventos  de accidentes de tránsito que deriven en  infracciones penales.   

El  artículo  149  de la normatividad citada  impone  a  las autoridades de tránsito, levantar un informe descriptivo con los  datos       relevantes       del       suceso,9 y remitirlo en forma inmediata  al funcionario instructor competente en materia penal.   

El  informe,  en  cuanto  es elaborado por un  servidor  público en ejercicio de su cargo es un documento público, el cual se  presume  auténtico mientras no sea tachado de falso10.   

En  esas  condiciones,  tiene dicho la Corte,  “el  informe descriptivo o  croquis  es  prueba  documental  -artículo  233  de la ley 600 de 2000-, legal,  regular  y  oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de  la  autoridad  de  tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial  competente  para  que  haga parte de la actuación, so pena de incurrir en falta  disciplinaria,  cuya  apreciación  en  cuanto  a  su contenido, se rige por las  reglas    de    la    sana    crítica”11.   

En  el  marco  de  estas  disposiciones  y de  aquellas  que  regulan  la  actividad probatoria en materia penal, el recurrente  debió  establecer las eventuales deficiencias que tornarían ilegales el acta y  el  croquis  del  accidente  de  tránsito,  pues  esa es la normativa en la que  aparece  reglada la forma de elaborar tales documentos. Luego el examen en torno  al  cumplimiento  de sus preceptivas es el que permite verificar si se ajustan a  la  legalidad  y,  en consecuencia, si los juzgadores erraron al contemplarlos o  excluirlos del conjunto probatorio.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  actor  omite  confrontar  las  normas  a las cuales están sometidas las pruebas que considera  ilegales,  con  el  itinerario  que cumplieron en este específico evento, desde  cuando  se  elaboraron  y  se  aportaron,  hasta  cuando fueron valoradas por el  sentenciador,  surge  evidente  que  no  demuestra  la  existencia  del error de  derecho  que  denuncia,  motivo insuperable que impide acoger el cargo examinado  para que la Sala lo estudie de fondo en una sentencia de casación.   

Por  consiguiente,  la  Corte  inadmitirá la  demanda,  tomando  también en cuenta que de lo actuado no advierte violación a  las  garantías  básicas  de los sujetos procesales que de oficio deba entrar a  reparar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de la parte civil reconocida en el  proceso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

          

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  14   

2 Fols.  34 y 35   

3 Fol.  268   

4 Fols.  309 a 318   

5 Fols.  346 a 359   

6  A  folio  6 del expediente obra el acta de accidente de tránsito en papel oficial,  con  membrete  y  sello  incluidos,  de la Secretaría del Interior Transporte y  Tránsito  de  El   Banco,  suscrito  por  el auxiliar de Tránsito Gustavo  Reyes Santos.   

7  En  declaración  juramentada  visible a folio 30 el funcionario explicó que cuando  llegó  a  elaborar el acta, la motocicleta había sido retirada del sitio donde  originalmente   había   quedado,  razón  por  la  cual  no  la  describió  en  croquis.   

8  El  croquis  (fol.  7)  deja  ver  que  el  impacto se produjo dentro del carril que  correspondía  al  vehículo  del  procesado.  Además,  el  funcionario  que lo  elaboró  consignó  en  el acta y lo ratificó bajo juramento (fol. 30), que la  vía  tiene  un ancho de 11,20 mts., con doble carril, cada uno con espacio para  dos  carros;  de  igual modo que el choque sucedió a 3,40 mts., sobre el carril  ocupado por el camión de placas PLO 534.   

9 Entre  otros  datos:  lugar,  fecha  y  hora; descripción de los vehículos, nombres e  identificación  de  los  conductores;  estado  de  seguridad  del  vehículo  o  vehículos;  descripción  de  la  vía,  visibilidad,  de la colocación de los  vehículos, huellas de frenada, distancia, etc.   

10  Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.   

11  Sentencias   del   23-02-05   Radicación   21193  y  del  07-07-10  Radicación  30987     

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