31882(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31882  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado   Acta:  331        

Bogotá,  D. C, catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Resuelve  la  Sala el recurso de casación,  interpuesto por el defensor de  JHON  JAIRO FLÓREZ MOSQUERA,  contra  el  fallo  expedido por el Tribunal Superior de  Cali1,      el  cual  confirmó la       sentencia       adoptada  por  el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó    a   la   pena   de  24  años  y  11 meses de prisión como  autor  de  los  delitos  tentados  de  hurto calificado  y   agravado,  doble  homicidio  agravado y   porte   ilegal  de  armas.   

H    E    C    H   O   S   

El  25 de abril de 2004, en la carrera 39 con  calle  49  de  Cali,  a  las  4  p.m,  (en  los límites de los barrios Retiro y  Vergel),    Jhon   Steed   Arce   Aricapa,   manejaba   una  motocicleta  Yamaha  de  placa  RX-115;  momento  aprovechado  por dos individuos quienes se interpusieron en su camino disparando  armas   de  fuego,  motivo  que  lo  obligó  a  apearse  del  rodante,  dejarlo  abandonado, huir del sitio y ocultarse en una casa cercana.   

Agentes  del  orden  que  en  esos  instantes  pasaban  en  una  patrulla, al percatarse de lo acaecido, iniciaron medidas para  evitar  el  reato;  por ese hecho, fueron recibidos a tiros por los asaltantes a  quienes  por  lo  menos  se les unieron otros cuatro individuos más, ya no para  lograr  el  apoderamiento del rodante sino para huir del sitio donde poco a poco  estaban  siendo cercados por los uniformados que se enfrentaron a los asaltantes  y,  en  el  cruce de proyectiles, resultaron lesionados dos policías como   los  procesados  JHON JAIRO FLÓREZ MOSQUERA y Víctor  Javier      Ortiz      Mayorga;     así     mismo,  falleció Dorian Fernando Zamora Bermúdez.   

Hubo heridos que no fueron detenidos y algunos  escaparon  porque  a  la  autoridad  que  repelió el ataque, los habitantes del  sector, de manera violenta impidieron las aprehensiones.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1.  El  16 de enero de 2008, la Fiscalía  Cuarenta y siete de Cali, dictó  resolución  de  acusación  contra   JHON   JAIRO   FLÓREZ  MOSQUERA,   por   los  punibles  de  “HOMICIDIO  CALIFICADO  (sic) Y AGRAVADO EN GRADO DE CONATO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL  DE  ARMAS  EN  CONCURSO  MATERIAL,  HOMOGÉNEO  Y HETEROGENEO (Sic) y    precluyó    la    instrucción   a   favor   de   Luis  Orlando Moreno Carvajal; decisión    que    cobró    ejecutoria    el    19   de   febrero  siguiente.   

2.  El  4  de julio de 2008, el Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,           resolvió:   

a)  Condenar  a JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA  a  la  pena  de 24  años  y  11  meses   de   prisión,  por  las  infracciones  atrás  reseñadas e imputadas.   

b) En relación a la  sanción  accesoria,  ordenó  la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un período igual a la privación de la libertad; así  mismo,  le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la    pena    como    la    prisión   domiciliaria   y   dispuso   su   captura  inmediata.   

3. El 23 de enero de  2009,   El   Tribunal  Superior  de  Cali,  confirmó  la  decisión  judicial  aludida,  con  ocasión  a la apelación interpuesta por el  defensor.   

4. El aludido sujeto  procesal  inconforme  con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante  la  presentación  del  respectivo  escrito,  sustentó el recurso de casación;  mismo  que  la  Sala  calificó  el  29  de  mayo  de  2009,  cuando admitió la  demanda.   

5.   Como   consecuencia  de  la  decisión  expuesta,  el 1 de julio de 2011, el Procurador Segundo  Delegado,  allegó  el respectivo concepto, motivo por  el  cual,  la  Corte,  entra a decidir lo que en derecho corresponda, de cara al  planteamiento   acogido   en   la  censura  elevada  a  nombre  de  FLÓREZ MOSQUERA.   

D   E   M   A   N   D  A   

El  actor  sostuvo  que  se  debe decretar la  nulidad,  porque  a  su prohijado no se le escuchó en indagatoria puesto que un  proyectil  impactó  su garganta y, en esas condiciones, no pudo comunicarse con  el  Fiscal  cuando  arribó al hospital, tanto que se dejó una constancia sobre  el particular y a pesar de ello, fue condenado.   

A   renglón  seguido,  se  refirió  a  la  declaración   de   la   víctima   Jhon  Steed  Arce  Aricapa,  quien  en  su  criterio  no  identificó  al  inculpado;  el  Teniente Alexander Jiménez,  tampoco  testificó,  ni  se  allegó dictamen médico o historia  clínica;   Jhon  Carlos  Murillo  Barajas,      Neis      Geovana      Valencia  Salazar,   Leydy   Lorena  Castillo   Ferrín,  informaron  que  cuando  llevaban  herido  al  encausado  o  él  estaba  en la camioneta, fue lesionado uno de los  policías;  éstas  razones  llevaron al defensor a proclamar la inocencia de su  representado.   

M  I N I S T E R I O   P Ú B L I C  O:   

El   Procurador  Segundo    Delegado    en    lo   Penal,     solicitó   casar  el  fallo  recurrido, con el fin que se  decrete  la  nulidad  de lo actuado y se vincule  legalmente   al  inculpado;  subsidiariamente,  peticionó  se  case  de  manera  oficiosa  el fallo atacado, por cuanto la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, no puede exceder de  20  años,  según lo dispone la ley  procesal        actual.     

Para   el   Procurador   no   existe  duda  de que la indagatoria es un  presupuesto  esencial  y  necesario  para  imprimirle  validez  a  la  actuación,  en  tanto,  es  un elemento de prueba y un medio de  defensa,   que   no   se   puede  desconocer,  puesto  que   socava   las   bases   procesales,    por  su  falta de realización o  por  las  inconsistencias  en  el  interrogatorio  en  punto de aspectos fácticos  o  deficiencias  en  la  imputación  jurídica,  las  cuales   impiden   el   desarrollo  satisfactorio  de  los  subsiguientes  actos  judiciales.     

El  interrogatorio debe relacionarse con los  hechos  objeto de investigación, además, el indagado puede dejar constancias y  tiene  derecho  a  que  se  constaten  sus  afirmaciones  para  que  no  le sean  conculcadas  sus prerrogativas; por ello, el Delegado hizo un recuento procesal,  en  cuyo  efecto, verificó que el 30 de abril de 2004, el Fiscal se trasladó a  las  instalaciones del hospital Universitario del Valle del Cauca, con el fin de  recibir  la  precitada  diligencia; allí se dejo constancia de su imposibilidad  de  hablar  por  el  disparo que recibió en el cuello, se encontraba con sonda,  suero  en  la  mano  derecha  y  los datos personales  fueron  suministrados  por  su compañera. Así mismo,  como   el   capturado  anunció  que  no  tenía  un  profesional  del  derecho  que  atendiera  su  caso,  le  nombró  uno  quien lo  representó hasta el fallo de primera instancia.   

Pese    a    lo    anotado,         el         instructor  ordenó  la  vinculación al proceso del hoy condenado,  “sin  ofrecer  explicación alguna en torno a dicha  determinación,    además    de    lo    cual    aclaró    que    ‘una  vez  se  restablezcan  plenamente  sus   heridas   se  continuara  con  la  diligencia  de  indagatoria’  al  punto  que  le impuso medida de  aseguramiento   en   su  contra”.    

Luego se refirió a  la  inspección  judicial  realizada por el Fiscal al  centro  de  reclusión  con  el  fin  de  verificar  las  condiciones físicas e  higiénicas,  comprobando  el  mal  estado  de  las  mismas  y  la  discapacidad  funcional  en  los  miembros  inferiores  de  FLÓREZ  MOSQUERA,  por  ello,  le  suspendió la medida de aseguramiento.   

Tampoco         se   pudo   cumplir  la  diligencia  en  comento,  porque el procesado no residía en la dirección a la que se trasladó  el  Fiscal  y  únicamente cuando se profirió la sentencia de primera instancia  se  supo  del paradero del inculpado, quien para esa fecha nombró su abogado de  confianza.   

Con         todo,  concluyó el Procurador, que  el  procesado  no fue legalmente vinculado a la actuación, ni  se  le  enteró  adecuadamente  cuáles  hechos ilícitos le eran imputados para  decidir  su  rechazo o acuerdo y, menos aún, por su estado crítico, pues en la  notificación  de  la  situación  jurídica,  se  detectó  que  no  tenía  la  capacidad  para  firmar  la  notificación en debida forma y sin que se plasmara  constancia sobre su estado de conciencia.    

Su  abogado  de  oficio,  no  informó  a la  administración  de  justicia,  respecto  a la comunicación que pudo tener o no  con   el   acriminado,   con   el   objetivo   de   enterarlo   de  los   actos   ilegales  que  le  eran  atribuidos  ni  lo     que     estaba     sucediendo     en     el     desarrollo   del   proceso   penal;  por  tanto,  a JHON JAIRO FLÓREZ  MOSQUERA,  se le violentaron  sus   derechos   y   la   nulidad   por  su  eminente  trascendencia  debe ser declarada para que se vincule  legalmente  a  la  actuación al procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. La Corte advierte  que  al  haber  sido  admitida  la  demanda de casación en lo atinente al cargo  elevado,  se  superaron  los  múltiples  y  complejos  defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con  el   exclusivo  propósito  de  analizar  a  fondo  el  ataque  expuesto  o  las  posibles  falencias  a  las  garantías   fundamentales   materializadas   en  las  instancias,  sin  que  lo  procedente  (casar  el  fallo  por ejemplo), irremediablemente desencadene en su  declaratoria,  máxime  si  se  constata  todo lo contrario; es decir, que no se  presentó  ninguna  afrenta  o  vulneración de entidad trascendente establecida  por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.   

2. La Corte casará  el  fallo  cuestionado  por  el  libelista,  en  tanto,  se  detectó  puntual y  objetivamente  que  al  hoy  condenado no se le hizo comparecer como lo exigían  las  normas  previstas  en  la  legislación instrumental anterior, es decir, el  acriminado  debió rendir descargos sobre los actos antijurídicos edificados en  su  contra  en  la decisión que le resolvió la situación jurídica como en la  imputación  por la que se le procesó; con tales proveídos y los consiguientes  fallos  de  instancias,  se  le  violentaron  sus prerrogativas constitucionales  fundamentales,  pues  la  diligencia  de  indagatoria  es  cimiento  del sistema  procesal  previsto  en  la  Ley 600 de 2000, sin la cual, de ningún modo, será  procedente  llevar  a  término  la  actuación, pues de ser así, tal omisión,  olvido  o  incuria  materialmente  considerada vulnera el debido proceso y, a su  turno,  se  genera  la  infracción  al  derecho  de  defensa,  que le asiste al  inculpado.    

3.   Así  mismo,  es    viable    aclarar  que,  el  concepto  presentado  por  el  Ministerio   Público,   compendiado   en  páginas  precedentes,  donde  solicitó  casar  la  sentencia  impugnada por el  ataque  formulado,  declarando la nulidad, será acogido en parte, en tanto ella  será   parcial   por   la  preclusión  de  la  instrucción  que hiciera la Fiscalía a favor Luis   Hernando   Moreno   Carvajal  y  su  silencio  frente  a  la prescripción de uno de los delitos; por sustracción de  materia,  no  se  estudiará  su  petición  subsidiaria  sobre  vulneración al  postulado de legalidad de la pena accesoria.   

4.  La   Sala   pasa   a   demostrar   su   aserto   en  los  siguientes  términos:    

En  el  acta  de  inspección del cadáver de  Dorian    Fernando    Zamora   Bermúdez2  (20  años,  soltero  y obrero), realizada  en      el      Hospital      Carlos      Holmes      Trujillo      –Morgue-,  se plasmó un resumen de la  información  aportada por varios de los uniformados que estuvieron presentes al  momento de los sucesos:   

De  los  hechos se tiene conocimiento que la  patrulla  ELITE  19,  conformada  por  SI.  MURILLO  BARAJAS  JUAN  CARLOS,  SI.  PORTELASANDRA,  PT.  GONZALEZ  PEREZ  (sic) ALEJANDRO, P.T. QUINTERO GOMEZ (sic)  JHON,  PT. RONCANCIO GOMEZ (sic) ALEXANDER y Agente VALVERDE, cuando patrullaban  por  el sector del barrio el retiro (sic), observaron  que  varios  sujetos  pretendían cometerle hurto a un ciudadano en motocicleta,  por  tal  motivo,  reaccionaron  para  evitar  el  hurto  y fueron recibidos por  disparos  por  parte  de  los  sujetos,  que  eran  como cuatro o cinco morenos,  presentandose  (sic)  un  intercambio  de disparos, donde resultó muerto DORIAN  FERNANDO  ZAMORA,  lesionado  VICTOR  JAVIER ORTIZ MAYORGA y un tercer individuo  que  esta por confirmar recluido en el H.U.V., de nombre JHON JAIRO FLOREZ (sic)  MOSQUERA.  También  resultaron lesionados los uniformados agente VALVERDE y ST.  JIMENEZ    AVILA    (sic)    SERGIO    ALEXANDER3-4.   

El  27 de abril de 2004, el funcionario de la  Uri,  Fiscal  Local  92,  ordenó  la  apertura  de la investigación contra los  capturados   en   flagrancia   Víctor  Javier  Ortiz  Mayorga5        (a.       Frijol),      Luis      Orlando      Moreno  Carvajal6   

y JHON JAIRO FLÓREZ  MOSQUERA,   (a. el hambreado).   

A  su  turno, el Fiscal Seccional 41 de Cali,  mediante  auto  de  pruebas  de  29  de abril de 2004, ordenó la practica de la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado  JHON JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA, de quien  se  dijo,  podía  ser ubicado en el Hospital Universitario del Valle del Cauca,  para   que   compareciera   con  abogado,  la  cual  se  inició  (o  enunció  en  el  folio 39 del cuaderno  original),  pero no fue llevada a término como lo ordenaba la normatividad para  ese  entonces  vigente;  pues, una vez el funcionario aludido hizo la respectiva  anotación  sobre  los generales de ley del por indagar y le nombró defensor de  oficio; dejó la siguiente anotación:   

El  Despacho  deja  constancia que el señor  JHON  JAIRO  FLOREZ (sic) MOSQUERA se encuentra en la cama en la pieza 534 del 5  piso  del  Hospital  Universitario del Valle, casi no  se  puede expresar, presenta un disparo en la garganta  en  el  cuello lado izquierdo, se encuentra asi mismo (sic) con una sonda que le  entra  por  la  nariz, asi mismo (sic) tiene suero en su mano derecha. Asi mismo  (sic)    en   la   diligencia   se   encuentra   presenta   (sic)   la  compañera  de  él,  la señora ANGELICA MARIA PEREA MOSQUERA  (sic)  quien  da  unos  datos  de su esposo, asi mismo  (sic)  el  despacho observa que el recluido tiene cuello ortopedico (sic), en la  diligencia  se  encuentra  presente  el  enfermero  de nombre GONZALO RUIZ quien  manifiesta;  El  (sic)  presenta  una  herida  con arma de fuego abdomen  y  laceraciones  múltiples  en  todas  las  partes del cuerpo, tiene sonda… para  alimentación  y  presento (sic) vomito (sic), no le impide hablar, según (sic)  los   medicos   (sic)   dicen   que  puede  quedar  paraplejico…  El  despacho deja constancia asi mismo (sic) que el paciente no se  puede  expresar libremente y se encuentra dormido. Asi  mismo  (sic)  se  deja  constancia  que  la diligencia la firma del sindicado la  firma  la  conjugue  (sic),  porque  no  puede  firmar  por  el estado en que se  encuentra7.     

El  3  de  mayo  de 2004, en lo atinente a la  situación   jurídica8 del hoy condenado, el Despacho  Fiscal, expuso:   

Con  respecto  a  las  injuradas de los dos  implicados,  señores  JHON  JAIRO  MOSQUERA  (sic)  alias el HAMBREADO y VICTOR  (sic)  JAVIER  ORTIZ MAYORGA a. el FRIJOL… el despacho se traslado (sic) hasta  las   instalaciones   del   Hospital…  con  el  fin  de  recepcionarles  (sic)  diligencias  de  indagatorias  donde se encuentran recluídos con heridas graves  en  su  humanidad, donde se trato (sic) por todos los medios de realizarlas para  el  primero de los nombrados, donde se empezó pero no se pudo terminarla por el  estado  de gravedad ya que no pudo expresarse y para el segundo de los nombrados  porque  no  se  podía  expresar con facilidad alegando que quería ser asistido  por  su  abogado de confianza. Dadas estas exigencias  tanto  por  su  estado  de  salud  como  por  el hecho de no tener su abogado de  confianza  y  ante esta negativa el despacho también dio inicio a la diligencia  peno  (sic)  se  termino (sic), en consecuencia para ambos se dejo (sic) expresa  constancia  de  la  gravedad  de  las heridas pero se les tendrá por vinculados  ante  el  proceso,  no  sin antes advertir que una vez se establezcan plenamente  sus  heridas  se  continuará con la diligencia de indagatoria. Para el Despacho  se  cumplen  las  exigencias  descritas  para imponer medida de aseguramiento de  detención   preventiva   para   los   imputables9.   

El 27 de mayo de 2004, el Fiscal asignado, se  trasladó  a  las  instalaciones del Comando de Policía del Vallado, con el fin  de     realizar     diligencia     de    inspección  judicial  para verificar las condiciones físicas y de  dignidad  en  las  que  se  encontraba el detenido JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA  (a.  el hambreado); por ello  anotó:     

El  Despacho comprueba asi mismo (sic) que  el  detenido  casi no pude hablar, les (sic) es difícil comunicarse,  solo  se  mueve  las partes del tronco para arriba, es decir sus  manos,  pero no se puede mover con sus piernas. Las condiciones higienicas (sic)  donde  se  haya  no  permite la recuperación del enfermo quien al parecer tiene  invalidez  de  sus  miembros  inferiores,  aunado a la dolencia física que dice  tener    y    que    el    Despacho    comprueba10.    

El   mismo   día,   el   Fiscal,  mediante  interlocutorio  resolvió  suspender  la  medida  de aseguramiento de detención  preventiva   que  pesaba  contra  JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA,  por  su  lamentable  estado  de  salud y la  discapacidad  funcional  de  sus  miembros  inferiores, para ser cumplida, en su  sitio de residencia.   

El  28  de  marzo  de  2005, mediante auto de  pruebas,   se  ordenó  la  ampliación  de  la  diligencia  de  indagatoria  de  JHON  JAIRO FLÓREZ MOSQUERA,  la  cual  se practicaría en su residencia ubicada en la carrera 38 No. 49ª-16,  Barrio     el    Retiro,    Teléfono    426642311,  con  su  abogado, el 13 de  abril;  sin  embargo,  el  7  de  noviembre  de 2007, se dejó la siguiente nota  secretarial:   

En  la  fecha  dejo  constancia  se  pidió  colaboración  al  Patrullero  de  la  Sijin  ROPERO BARRERA ALVARO (sic), quien  mediante  de  comunicación  por medio de la central de radio y la colaboración  de  la  Policía  adscrita  al  barrio el Vallado, se  verificó  por  la patrulla cuadrante que la dirección carrera 38 No. 49-16, no  codificada,  pero  que  la  carrera  38  No. 49-A-16, si existe en el sector del  Retiro,  pero que el señor JHON JAIRO FLOREZ (sic) MOSQUERA, no reside en dicha  según    la   información   de   los   moradores   de   la   misma12.   

El 7 de noviembre del último año citado, se  ordenó  el cierre del ciclo instructivo y luego se calificó el merito sumarial  con   resolución  de  acusación  contra  JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA,  “como  presunto  responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) Y AGRAVADO EN  GRADO  DE CONATO, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO MATERIAL,  HOMOGÉNEO   Y   HETEROGÉNEO”  y  le  precluyó  la  instrucción      a     Luis     Orlando     Moreno  Carvajal.   

El  5  de  junio  de  2008,  El  Juez  17 Penal del Circuito de Cali, llevó  a    cabo   la   audiencia   preparatoria;  acto  en el cual, jamás se refirió a la ausencia de indagatoria  del   hoy   condenado   FLÓREZ  MOSQUERA;   no   obstante,   negó   algunas   pruebas  solicitadas  por  la  procuradora,      por      las     “abundantes  anotaciones  de descargos”  porque:   

todos los involucrados, sin excepción, son  honestos  vecinos  del  sector  que solo por curiosidad salieron a la calle para  enterarse  sobre  qué  era  lo  que sucedía y cayeron en el fuego cruzado o se  capturó  por  solo  intentar  socorrer  a  uno  de  los  heridos  como  fue  la  reiterativa  afirmación  a  favor  del  beneficiado  con  la  preclusión de la  instrucción.  Por  el  contrario, ya un nutrido grupo de policiales juraron que  se   trata   de   los   atracadores   y   los   amigos   que   llegaron   en  su  auxilio.   

Finalmente,  en el juicio celebrado el 12 del  mismo  mes  y  año,  se  le  concedió  la  palabra  a  los respectivos sujetos  procesales,  “como  quiera  que  no hay pruebas por  recaudar”.   

5.  Con  base en el  horizonte  procesal  expuesto,  se  tiene  que  efectivamente  al  hoy condenado  JHON  JAIRO FLÓREZ MOSQUERA,  jamás  se  le  recibió  indagatoria  o fue escuchado en descargos frente a las  imputaciones  elevadas  en  su  contra  por la Fiscalía, razón suficiente para  entender  que  se  le vilipendiaron sus derechos constitucionales fundamentales,  inherentes  al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa; pues en principio y  aunque  se  hubiese iniciado la diligencia objeto de censura, lo cierto del caso  es  que  nunca  se le interrogó sobre las circunstancias motivo de su captura o  de  cara  a los actos antijurídicos que se le atribuyeron, menos aún brindó o  expuso  algún elemento de juicio para ser tenido a su favor en las valoraciones  judiciales  y,  por  esa  vía, confrontarlo con los medios incriminatorios. Con  tal  omisión  trascendente  al  interior  del proceso penal, se le resolvió la  situación  jurídica  y tiempo después se le condenó sin que los funcionarios  que    administran    justicia   ni   el   abogado   del   inculpado,  en instancias, se hubiese percatado de  tal absurdo e incomprensible desidia judicial.      

6.    Normas   aplicables   al   caso   en  estudio:   

6.1.  El  artículo  126  de  la  Ley 600 de  200013,  disciplinaba  que  la  calidad  de sindicado y sujeto procesal se  adquiría  cuando  a  una  persona  se  le  atribuía  a  título  de autoría o  participación   un  injusto,  desde  su  vinculación  mediante  indagatoria  o  declaratoria  de reo ausente.   

La Sala observa que el condenado JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA, en ningún  estadio  procesal  tuvo la calidad de sindicado y menos aún de sujeto procesal,  en  tanto,  no  fue  vinculado  a la actuación por razón de la práctica de la  diligencia  de  indagatoria, pues si bien se inició la misma, ella solo mostró  algunos  datos que identificaron al inculpado, mismos que fueron entregados a la  autoridad   judicial   por   su   compañera  sentimental  quien  se  encontraba  acompañándolo  en el Hospital cuando arribó el Fiscal para tal efecto, que se  aclara, nunca se llevó a cabo.    

6.2.  El  canon  332  ibídem, consagraba la  vinculación  al  proceso  de  los  autores  o  partícipes,  enfatizando que el  imputado  alcanzaba esa condición una vez hubiese sido escuchado en indagatoria  o  declarado  persona  ausente y, como es obvio, después debía ser resuelta la  situación jurídica, en los casos que así lo exigía la ley.   

El  aquí  procesado  tampoco  fue  declarado  “persona  ausente”;  no  obstante,  se  le  resolvió  la  situación jurídica el 3 de mayo de 2004, con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, por cuanto, en  criterio  del  Fiscal 41 de la época, se cumplieron las exigencias descritas en  el  artículo  356 de normatividad instrumental citada, por la aparición de por  lo menos dos indicios graves de responsabilidad.   

Lo  más  sorprendente  del  asunto es que el  propio  funcionario instructor, líneas atrás, advirtió que se trasladó a las  instalaciones  del  Hospital  Universitario del Valle, con el inmediato objetivo  de   oír   en   injurada   a   JHON   JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA,  quien  se  encontraba  mal herido, pero por  más    que    trató   solo   le   fue   posible   iniciarla   y   “no…  pudo  terminarla por el estado de gravedad ya que no pudo  expresarse”;   con  lo  cual,  se  detecta  que  la  administración  de  justicia  era consciente que con el exclusivo encabezado no  se  suplían  los  derechos  de  postulación y defensa inherentes al encartado,  máxime    si    nunca    lo   declaró   “persona  ausente”  ni  le  nombró, en esas condiciones, como  era  su  deber, un abogado para que atendiera su caso en su ausencia.   

Siendo  ello  así,  el  enjuiciado no estuvo  presente  en  el devenir judicial, ni se opuso o aceptó la imputación fáctica  y  jurídica;  tampoco le fue posible traer a colación pruebas que corroboraran  su versión para luego ser sopesadas por los juzgadores.   

Por tanto, en este singular, único y extraño  asunto,  el  hoy  condenado,  apareció  ante  los  ojos  de  todas  las  partes  –con  la complacencia de  los  funcionarios que administran justicia- como vinculado y sujeto procesal sin  que   hubiese   ejercido,   además,   el   sagrado  derecho  constitucional  de  controvertir  el  plexo  probatorio;  motivo  por el cual, debe recordar la Sala  que,  la  vinculación a la  actuación  penal no era un simple y escueto acto formal de publicidad judicial,  ni  mucho  menos;  la  misma tenía en la otrora legislación procedimental unas  consecuencias  esenciales  que se integraban al núcleo esencial de sus derechos  fundamentales,  desde  luego,  a partir de haber adquirido la condición que, en  el caso en estudio, nunca tuvo el inculpado.     

6.3.  El artículo 340 Ibídem, señalaba un  termino  límite para recibir indagatoria, el cual se entendía que debería ser  a  la  mayor  brevedad  posible  o  dentro de los tres (3) días siguientes a la  captura  del  detenido  y  puesto  a  disposición  del  Fiscal  asignado; lapso  duplicado,  si  en  el  evento, como en el caso de estudio, eran más de dos los  aprehendidos.   

El 25 de abril de 2004, fecha de la ocurrencia  de  los  actos  ilícitos,  la  Policía  Metropolitana  de  Santiago  de  Cali,  Estación  Los  Mangos,  dejó  a  disposición  de  la  Fiscalía General de la  Nación  al acriminado en el Hospital aludido, para los fines determinados en la  ley;  desde  esa fecha hasta la terminación del juicio, el 12 de junio de 2008,  en ningún momento se le recibió la injurada al encartado.   

6.4.  También se infringió el precepto 337  de  la  Ley  600 de 2000, en tanto, se obviaron las reglas para la recepción de  la  indagatoria,  pues  se inició y en ningún tiempo se continuó, nunca se le  comunicó  que  él  no  debía  ser oído bajo juramento de manera voluntaria y  libre  para hablar de su injerencia o no sobre el particular, que podía guardar  silencio  y  ello  no  le  generaba  un plus indiciario en su contra,   pero  tampoco  se  le  informó  tal  privilegio;  la  obligación de no auto-incriminarse o implicar a sus parientes,  familia,  o  consanguíneos  dentro  de los grados, afinidades o estados civiles  allí   determinados; la prohibición de enajenar sus bienes, el derecho de  nombrar   un   jurista   que   lo   asista   o   la   designación   de  uno  de  oficio.   

Ninguno de los presupuestos estipulados en la  norma  citada  se  cumplió,  como  tampoco se le interrogó por cada una de las  infracciones       a       él       imputadas14;  por  qué resultó herido,  quién  lo  lesionó,  qué estaba haciendo, dónde se encontraba, con quiénes,  entre  muchas  más  incógnitas  que  jamás fueron despejadas por el implicado  como  para  haber  iniciado  la  valoración  probatoria  de  todos  los  medios  aportados;  con  todo  ello, se verifica una vez más, el absoluto olvido de las  instancias    sobre   estas   señaladas,  obligadas  y  necesarias  pautas  legales.     

6.5. Por último,  el  artículo  338  del  Código  instrumental penal inmediatamente anterior, se  refería  a  las  formalidades  de  la  indagatoria,  en  donde se incluían los  generales  de  ley  (en  este caso fueron suministrados no por el inculpado sino  por  su  compañera  sentimental,  atendiendo  la misma constancia dejada por el  instructor);  sin embargo, en el acta solo plasmó una mínima parte de lo allí  ordenado;   por   ende,   le   faltó,   aportar   su  numero  de  documento  de  identificación,  su  apodo  si  lo  tenía,  el  nombre  de  sus  progenitores,  cónyuge,  hijos,  edad,  ocupación, domicilio, residencia, todo lo referente a  sus  estudios,  trabajo,  salario, obligaciones patrimoniales, bienes que posea,  antecedentes  judiciales o contravencionales. Tampoco dejó constancia el Fiscal  de  las  características morfológicas del por indagar, ni se le interrogó por  los  hechos  materia de instrucción y juzgamiento, menos aún, se le explicaron  sus derechos, entre otros aspectos.    

7.  La  línea  jurisprudencial,  respecto  a  este  obligado  acto de  defensa,  es resumida de la  siguiente manera:    

a)  En  el radicado  número    8.664   de  19  de  marzo  de  1998,   se   hizo   hincapié   sobre  el  significado procesal y sustancial de la injurada:   

Dada la importancia de la indagatoria para  el  procesado  en  su  defensa,  y para la investigación misma, en la medida en  que,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala, para el primero  constituye  la  oportunidad  de presentar las explicaciones pertinentes frente a  la  imputación  que  se  le  hace  y  permite  además,  al funcionario obtener  elementos  de  juicio  que le posibiliten definir el curso de la investigación,  puesto  que  su finalidad es obtener la versión que sobre los hechos suministre  el  imputado,  esos antecedentes y circunstancias a que se refiere la ley no son  de  cualquier  naturaleza, sino aquellos que tengan estrecha e íntima relación  con  los  investigados, pues de lo contrario, resulta  ilegal  la  vinculación  de una persona a un proceso, con las consecuencias que  necesariamente  de  allí  se  derivan  cuando el llamado a tal diligencia tiene  propósitos  que  le son ajenos a las finalidades propias de la investigación y  que  solo  pueden conducir a crear cargas innecesarias a los ciudadanos que, por  el  desvío  de quienes tienen a su cargo la responsabilidad de ejercer el poder  punitivo  del  Estado,  se  ven sometidos a la injusticia, lo cual atenta contra  dicha función pública.   

b)  En  el  proceso  18.149  de  16 de octubre de  2003,        se  expresó:   

El contumaz que resulta capturado “asume el  proceso  en  el  estado  en  que  se  encuentre,  sin  que pueda retrotraerse la  actuación  para  brindarle  de  nuevo oportunidades que fueron atendidas con su  defensor oficioso”*.   

4.  El  artículo  386  del decreto 2700 de  1991,  vigente para la época de la captura del procesado, establecía, al igual  que  hoy  lo  dispone el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, que la indagatoria  debía  recibirse  a la mayor brevedad posible, a más tardar dentro de los tres  días  siguientes  a aquél en que el capturado fuera puesto “a disposición del  fiscal”;  en  consecuencia, otro es el alcance del precepto cuando, como en este  caso,  la captura del incriminado acontece cuando ya se le ha vinculado mediante  declaratoria  de  persona  ausente  y  se  le  ha  designado defensor de oficio,  circunstancia  en la cual, no resulta imperativo el referido perentorio término  de  tres  días  cuya  operancia  se  circunscribe  a  las situaciones en que la  indagatoria  tiene, además del carácter de mecanismo de defensa, la condición  de acto vinculante a la actuación.   

Por tanto, cuando la captura del procesado  se  cumple  con posterioridad a su vinculación, compete al funcionario judicial  enterarlo    de    la    actuación    seguida    en    su    contra.   

c)  La Corte, el 15  septiembre   de   2005,  en  el         radicado       22.090,   ante  la  ausencia  de  indagatoria,  afirmó lo siguiente:   

Vulnera la estructura del rito procesal el  funcionario   judicial   que   define   la  situación  jurídica  sin  vincular  previamente  al  sindicado,  dado  que  el  artículo  354 de la Ley 600 de 2000  condiciona  la  definición  de la situación jurídica a la recepción antelada  de   la   indagatoria,  o  a  la  declaratoria  de  persona  ausente.   

El  implicado  se  encontraba privado de la  libertad,  a  disposición  del  Fiscal  delegado, la omisión de la indagatoria  soslaya  también  la  regla del debido proceso contenida en el artículo 340 de  la  Ley  600  de  2000,  denominada  “términos  para  recibir  indagatoria  del  capturado”,  que  obliga  a  recibir la indagatoria “a más tardar dentro de los  tres  (3)  días  siguientes  a  aquel  en  que  el capturado haya sido puesto a  disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.”   

La violación de esa regla es de suyo grave,  toda  vez  que,  en el momento oportuno, podría dar lugar a la recuperación de  la  libertad  mediante  el ejercicio de la acción pública de habeas corpus, si  fuere el caso.   

La omisión de la indagatoria comporta una  transgresión   superlativa  del  debido  proceso,  por  suprimir  de  tajo  las  finalidades  constitucionales  de esa especie de vinculación del sindicado a la  actuación  donde  se  juzgará  su conducta. Dichas finalidades dicen relación  especialmente      con      el      derecho     a     la     defensa.   

Es  que  sin indagatoria o declaración de  persona  ausente  no  se  produce  la vinculación del imputado al proceso, y no  adquiere la calidad de sujeto procesal.   

Por tanto, imponer medida de aseguramiento  -detención  preventiva-  a alguien que no ha sido vinculado y que, por ende, no  tiene  la condición de sujeto procesal, afecta en modo severo la estructura del  proceso  penal,  al  punto  de  convertir  lo actuado en una decisión de hecho,  unilateral  y arbitraria del Fiscal delegado; y tal dislate no se atenúa aunque  pudiese  admitirse que el funcionario judicial decidió movido por el influjo de  un       error.  (…)   

El derecho de acceder a la administración  de  justicia  está en el umbral de la democracia participativa, y en el proceso  penal  se  concreta  a  través  del  derecho  de postulación en sus múltiples  expresiones,   que   no   pueden   ejercerse   a   plenitud   sin   vinculación  previa.   

Por decisión del legislador plasmada en el  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, en la  indagatoria  deber  ponerse de presente al sindicado la imputación jurídica de  su  conducta.  Con independencia de que pueda modificarse más adelante, de este  modo  se  garantiza  el enteramiento oficial de las consecuencias jurídicas del  obrar  delictivo,  en  todos sus extremos, y ello incide de manera directa en el  derecho  a  la  defensa, no sólo ante la posibilidad de diseñar una estrategia  defensiva  condigna  a la severidad de los cargos, sino también para evitar que  el   sindicado   sea   sorprendido  por  decisiones  judiciales  que  involucren  circunstancias  fáctico  jurídicas  de  las  cuales  no  haya  tenido  noticia  formal.   

c)  En  decisión  26.667  de  noviembre  4  de  2007, se dijo:   

Ha   dicho   la   Sala…   que  la  indagatoria,  además de constituir un medio de defensa y un elemento de juicio,  se  erige en una de las condiciones procesales necesarias para que el proceso se  inicie  y  desarrolle  válidamente,  y  que  el  desconocimiento sus requisitos  legales  no  solo  afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura  de    la    actuación   impidiendo   que   culmine   eficazmente,   pero   que,  independientemente  de  lo  deficiente  o  poco  exhaustivo  que  haya  sido  el  interrogatorio,  atendiendo  el  principio  de instrumentalidad de las nulidades  (artículo  308,  numeral  1°,  Decreto  2700  de  1991, hoy 310-1° Ley 600 de  2000),  cuando  la  indagatoria  cumple  su  finalidad, que no es otra que la de  vincular  al imputado al proceso, y a lo largo de la misma éste se ha defendido  de  los cargos, ningún motivo de invalidez de lo actuado surge en relación con  la  conducta  punible  cuya  imputación  conoció  oportunamente,  la cual tuvo  oportunidad  de  enfrentar  y  controvertir,  sin  que  por lo mismo haya habido  sorprendimiento alguno.   

d) En sentencia de  casación  23.651  de  20 de  febrero  de  2008,  la Corte  sostuvo:   

En  estricto  rigor  jurídico, únicamente  pueden  tenerse  por  descargos  o  exculpaciones defensivas, las que ofrece una  persona  a  la  que  se  le  imputa  una  conducta  punible,  a  través  de  su  vinculación  al  respectivo  proceso  mediante  indagatoria  recibida con total  satisfacción  de las garantías constitucionales y legales, ya que sólo en ese  medida  dicha  diligencia  puede ostentar la doble condición de servir de medio  de  defensa  y  medio  de  prueba,  pues  a través de la indagatoria la persona  vinculada  al  proceso  tiene  la  oportunidad de explicar unos hechos que se le  atribuyen,  y  obra  igualmente  como  medio  de prueba en cuanto la exposición  realizada contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido   

e) Bajo el radicado  31.450  de  26  de  mayo  de  2010,  la  Sala  discurrió  sobre las finalidades de la diligencia objeto de estudio:   

Además  “la  Corte ha reconocido de vieja  data  que  la  diligencia  de  indagatoria  no  sólo hace las veces de medio de  defensa  –  en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado  brinde  las  explicaciones  que  considere  pertinentes  sobre  los  hechos  que  originaron  su  vinculación  y  se  le  comprueben  las  citas  o adelanten las  averiguaciones  que  sean  necesarias  en  aras de garantizar el ejercicio de su  derecho  de  defensa  material-,   sino que además su contenido constituye  objeto  de  prueba, en el entendido de que – siendo consciente de sus derechos a  no  incriminarse,  a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento  indicios  en  su  contra  –   todo  lo  que   diga  el  procesado  en    dicha  diligencia  y  sus  correspondientes   ampliaciones   podrá  ser  usado  en su contra, hasta el punto  que el funcionario podrá  fundamentar  con base en su relato, así como en los demás medios de prueba que  figuren     en     el     expediente,    un    fallo    condenatorio.   

“En otras palabras, como el procesado “no es  únicamente  sujeto  del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con  derechos  procesales  autónomos  […],  sino, también, medio de prueba” , las  manifestaciones  que  contra  sus  propios  intereses  haga  en la diligencia de  vinculación  o  en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio  que  se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la Ley 600  de  2000),  en  tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan  íntimamente  ligadas al principio de libertad probatoria (artículo 237 Ley 600  de  2000), así como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la  vigencia  de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), sin que  constituya  vulneración  a la garantía fundamental de no incriminación, en la  medida  en que se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y  legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias.   

“De ahí que la Sala de tiempo atrás tenga  sentado  que  con  las mentiras del procesado se pueden construir indicios en su  contra,  en ocasiones graves, pues, “…el derecho a la no autoincriminación no  presupone  el  derecho  a  mentir.  Solo  implica  que el procesado no puede ser  constreñido,  de  ninguna  manera,  a  decir la verdad, y por esta razón se le  exime  de  juramento,  pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud  no  pueda  ser  tenida  como  indicio de responsabilidad en el hecho investigado  cuando  se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción  […].  Olvida  así  mismo  el demandante que la indagatoria, además de ser un  instrumento  de  defensa,  es  también  un  medio de prueba, del que pueden ser  derivadas  consecuencias  probatorias  favorables y desfavorables al procesado”,  (Sentencia de julio 2 de 2008, Rad. No. 27690).   

f) En auto de Única  Instancia:  27.408  de  1 de  marzo    de    2011,   se  afirmó:   

Revisadas las decisiones en comento, si bien  la  Corte  se  ha referido al deber impuesto por el legislador y que la ausencia  de  interrogatorio  al  imputado sobre los hechos que originaron su vinculación  constituyen  irregularidad  porque dificultaría la contradicción y la defensa,  también  ha establecido que el desconocimiento debe  ser  flagrante  y hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa; por esa  razón,  cuando  del  interrogatorio  y  las respuestas dadas por el indagado se  colige  su  conocimiento  sobre  la  razón  de  su  vínculo,  no  ha  existido  desconocimiento   y   por   lo  mismo,  afectación  al  derecho  constitucional  fundamental.  Las  otras  dos  sentencias  citadas  26.390  y  32.222, no tienen  relación  alguna con el tema anunciado, porque aunque el núcleo esencial es la  indagatoria,  la  arista  desarrollada corresponde a un tema diferente al que en  esta   oportunidad   ocupa  a  la  Sala.   (Todos   los   subrayados   fuera  de  texto).   

8.   Baste   lo   hasta   aquí  expresado  para  mantener  la  línea  jurisprudencial   que  le  imprime  vigencia  a  la  prerrogativa  de  cualquier  inculpado  de  ser escuchado en diligencia de indagatoria en vigencia de Ley 600  de  2000, como garantía de un efectivo y auténtico proceso debido, con efectos  sustanciales   en   el  derecho  de  defensa  material  y  en  el  principio  de  contradicción  probatoria, los cuales fueron violentados por la omisión de las  instancias  de  condenar  a  una  persona  sin el lleno de tan vital presupuesto  legal y constitucional.   

En    esas    condiciones,   JHON  JAIRO  FLÓREZ MOSQUERA,  fue  vinculado  y  resuelta su situación jurídica con la escueta  enunciación  del  acta  donde se plasmaron algunos datos del referido procesado  y,  con  base en tan frágil e inestable acto judicial, que no se aproxima en lo  más  mínimo  a  una  verdadera  indagatoria,  pues  en  ningún tiempo, modo o  circunstancia,  se puede dar por satisfecha, aplicada o superada la normatividad  atrás señalada.     

No hubo explicación de ninguna naturaleza por  parte  del capturado, tan solo el funcionario instructor dejó una constancia de  su  estado  de  salud,  por  demás  grave  y  con su latente imposibilidad para  comunicarse   como   de  mover  sus  extremidades  inferiores;  incluso,  tiempo  después,   cuando   el  Fiscal  dispuso  su  internamiento  en  su  residencia,  justamente,   por   las  condiciones  infrahumanas en las que se encontraba en la inspección de policía  donde  estaba en reclusión, la administración de justicia tampoco  logró  ubicarlo   para   que   compareciera   a   rendir   la   aludida  diligencia  de  injurada.   

Reunido  así  el juicio contra lo actuado en  instancias,    la    Sala   declarará   la   nulidad  parcial15    desde    el    proveído    que    resolvió   la   situación  jurídica al inculpado de fecha  3   de  mayo  de  2004,  con  el  fin  de  vincular  legalmente  a  JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA  y continuar  con     la    actuación    en    debida    forma;    e   itera,  que  como  el defecto es de garantía,  pese  a  la  decisión  de  invalidación,  las pruebas  legalmente  recopiladas  no  pierden  su  validez y valor persuasivo16,  con  las  cuales  pueden  contar  tanto  las  partes como los juzgadores para su posterior  apreciación  suasoria;  pues  se  transgredió  de  manera grosera y abierta la  estructura  del  proceso  y de paso se llevó de calle los derechos inherentes y  adquiridos  por  el  implicado;  entendiendo  que  la  defectuosa y rudimentaria  vinculación  del Fiscal al hoy condenado,   no   convalida   desde  ningún  punto  de  vista  jurídico,  la  instrucción  ni  el  juicio,  pues  desde  la  primera  fase  debe rehacerse el  proceso,  como  lo disciplina la normatividad instrumental bajo cuya vigencia se  infringió la ley penal.   

Por  último,  como  la  nulidad  parcial  a  decretar  produce efecto invalidante sobre la medida de aseguramiento y sobre la  calificación   jurídica   del   sumario,   se   declarará  que  el  inculpado  JHON  JAIRO FLÓREZ MOSQUERA,  queda  en  libertad,  entre  tanto, la autoridad judicial competente no disponga  otra cosa.   

9.  Sobre la prescripción:   

El     delito     de     fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones   por  el  que  también  se  condenó  al  procesado,  con  el  advenimiento de la nulidad, quedaría prescrito en la etapa  instructiva,   motivo   por   el   cual,  la  Sala  ordenará  la  cesación  de  procedimiento,  pues advertido tal fenómeno jurídico el único camino a seguir  es  su  declaratoria  por parte del funcionario judicial que tiene el proceso en  su Despacho.      

Siendo  ello  así,  el  injusto  de  menor  punibilidad  por  el  que  se  condenó  a  JHON JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA, se halla  tipificado  en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cuya pena oscilaba de uno  (1) a cuatro (4) años de prisión.   

El      artículo      84 de la Ley 599 de 2000, determina que el  inició  del  término  de  prescripción  de la acción penal comienza a correr  desde   el  día  de  su  consumación  y,  en  virtud  del  canon  86   ibídem,   se   interrumpe   con  la  resolución  de  acusación o  su  equivalente,  ejecutoriada  se  reinicia  el conteo de un nuevo término que  será     igual     al     consagrado     en     el     precepto    83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni  superior a diez (10) años.   

El  25  de abril de  2004,  ocurrieron los actos ilícitos, luego, el mismo  día  y  mes  de  2009,  operó  la prescripción de la acción penal en la fase  investigativa,  con  relación  exclusiva  del  delito en estudio; motivo por el  cual,  el  Estado  Colombiano  como  titular  de la acción pública, perdió la  potestad,     desde     ese     momento, para investigar, perseguir y sancionar  a  los  infractores  de  la  ley  penal,  toda  vez  que tal fenómeno jurídico  ocurrió  por  virtud de la nulidad parcial aquí declarada desde la resolución  de  situación  jurídica,  por  las  falencias  a  las garantías fundamentales  arriba explicadas.   

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en  los  artículos  38  y  39  del Código de Procedimiento Penal, se declarará la  extinción    de    la   acción   penal  por el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones en los términos  señalados;  decretándose  así mismo, la cesación de  todo    procedimiento   a   favor   de   JHON  JAIRO  FLÓREZ MOSQUERA,  circunstancia  por la cual, las instancias cancelaran las órdenes  de    captura   que   estuvieren   vigentes   con   base   en   el   delito   en  cuestión.    

Por  otro  lado,  no  hay  lugar a compulsar  copias   Disciplinarias,  en  tanto,  la  prescripción se  generó   por  la  declaratoria  de  nulidad  y  no  por  eventuales  dilaciones  injustificadas.    

Con  fundamento  en lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:  Casar parcialmente la sentencia impugnada  de    fecha   23   de   enero   de   2009,   proferida   por   el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

Segundo:   En  consecuencia,   decretar   la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir  del  proveído    que    resolvió    la    situación    jurídica   al   inculpado  JHON  JAIRO FLÓREZ MOSQUERA,  de  fecha  3  de  mayo  de 2004, a fin de que se vincule legalmente y, se rehaga  desde  ese  acto la actuación por el rito de la Ley 600 de 2000, en atención a  un  verdadero proceso debido y la intangibilidad de las garantías fundamentales  constitucionales   inherentes  a  JHON  JAIRO  FLÓREZ  MOSQUERA   y  las  demás  partes;  con  base  en  lo  argumentado en páginas precedentes.   

Tercero:   como  resultado  de  la  decisión anterior, se declara    extinguida    la   acción  penal  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones,  mediante  el  cual  se  condenó  a JHON  JAIRO   FLÓREZ   MOSQUERA;  por  tanto,  decrétase,  la  cesación  de   procedimiento   a   su  favor,    atendiendo  las  explicaciones  puntualizadas en la parte final de  este proveído.   

Cuarto: Disponer         que  por razón exclusiva de este proceso,  se   le   concede   la   libertad  sin  restricción  alguna     a   JHON     JAIRO     FLÓREZ     MOSQUERA,   mientras   la   autoridad  judicial  competente no disponga lo contrario.   

Quinto: Cópiese,         notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JAVIER       ZAPATA   ORTIZ   

          

OSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS     MARTÍNEZ         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                       JULIO           ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                                                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1  Las  sentencias  condenatorias  de  primera y segunda  instancia  fueron  proferidas  el   4   de   julio   de   2008  y  23 de enero  de 2009, respectivamente.   

2 En  la  necropsia  remitida  por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  se  concluyó:  “El caso se trata de un  joven  de  raza  negra  quien  recibe  heridas por proyectil de arma de fuego en  enfrentamiento  entre  la  policía y asaltantes, que interesan los pulmones, el  corazón  con  un  taponamiento  cardiaco  de  350  cc,  lo cual impide que haya  adecuada  contractilidad  miocardica (sic), que impide bombeo de sangre al resto  de organos (sic) vitales por lo cual fallece”. Fl. 183.   

3 Ver  folio 2, c.o. 1:   

4  Informe  ratificado  y  ampliado  por  la  SI.  Sandra  Rocío  Portela  Suárez  (Fl.20-21);   Subintendente   Jhon   Carlos   Murillo   Barajas   (Fl.22);    

5  Persona  que  al  inicio  de la indagatoria, por medio de su cuñada, aportó su  registro  civil  de  nacimiento,  en donde se certificaba que era menor de edad,  por  ello,  el  Fiscal,  suspendió  la diligencia para remitirlo a la autoridad  correspondiente,  siendo  el  Juzgado Cuarto de Menores de Cali, que le recibió  la exposición en presencia de la defensora familia, FL 147).   

6 Con  25  años  de  edad para el momento de la diligencia de injurada, a él recibida  el  27  de abril de 2004 y en presencia de su abogado, negó los cargos elevados  por  el Fiscal, entre otras cosas afirmó: “A mi me  parece  irresponsabilidad  de  la  policía que se pongan a meter informes así,  sin  tener bases de lo que están diciendo… Creo que es la forma de justificar  toda   esa   masacre   con   personas   que  no  tienen  nada  que  ver  en  ese  caso”; FL., 33.   

7 Ver  folio  40,  c.o.,  1;  acta de indagatoria firmada por el Fiscal, el defensor de  oficio, la compañera del procesado y el técnico judicial.   

8  Contra  los  tres implicados se profirió medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  en grado de  tentativa, en concurso con el de hurto calificado.   

9  Folio 57, ibídem.   

10  Folio 135, c.o. 1.   

11  Ver folio 242, c.o., 1.   

12  Ver folio 273, c.o., 1.   

13 La  Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-33  de 28 de enero de 2003, declaró el  término “y será sujeto procesal”, exequible.   

14  Ver     jurisprudencias     sobre     el     tema:    radicados:    6.440    (27-8-92)    y   386     (20-10-87):     “En  consecuencia,  la  absoluta  falta  de  conocimiento  de la  imputación  y  la  imposibilidad  total  de  defensa  la  que genera la nulidad  reclamada”.   

15  Contrario  a lo expresado por el Procurador, la nulidad será parcial, porque en  la  resolución  de  acusación  se  le  precluyó  la investigación a favor de  Luis     Orlando    Moreno    Carvajal;  decisión  que  cobró  ejecutoria el 19 de febrero de 2008; ver  folio 250, c.o. 1.   

16  Mismo  sentido,  C.S.J., sentencias 12.971   (11-12-03),   22.090 (15-09-05), entre otras.     

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