34905(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 371  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Hernando   Gutiérrez   Penagos  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  el 26 de mayo de 2010,  mediante  la  cual  confirmó  con una modificación la proferida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Puerto López, el 11 de marzo de 2009; y lo condenó  a   la   pena   principal  de  144  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“De  acuerdo  con  el  informe  del  ICBF  Regional  Meta, se tuvo conocimiento que el día 13 de marzo de 2009, las niñas  (MFH)  de  once  años  de  edad,  y  (YPH)  de  un año y medio de edad, fueron  encontradas   en   la  calle  en  condiciones  precarias  de  descuido  físico,  acogiéndolas    dicha    entidad    para    el    restablecimiento    de    sus  derechos.   

“Por parte del área de trabajo social de  dicha  entidad, se realizaron entrevistas a la menor MFH, en la cual se advierte  luego  de  la  valoración, que dicha niña ha sido víctima de abuso sexual, lo  que  se  evidencia  a  partir de sus verbalizaciones y consecuencias que a nivel  emocional y afectivo se hicieron evidentes.   

“En la entrevista la menor informó que se  encontraba  en  la  calle porque su madre CRISTINA HERNÁNDEZ se había ido para  Villavicencio,  ya  que  había  tenido  un  bebé,  dejándola  a  ella  y a su  hermanita  bajo  el  cuidado  del  señor  HERNANDO  GUTIÉRREZ  PENAGOS  y a su  hermanito  LUIS  con otra señora. En ese momento comenta que no quiere vivir en  la  casa  de  don HERNANDO porque él le hace el amor por la noche y explica que  hacer  el  amor  es  que  el  hombre  le  mete  el pene en la vagina a la mujer,  situación  que  dice  se repitió varias veces. Y agrega que el acusado además  de  penetrarla  le  realizaba  actos  sexuales sobre su cuerpo y la besaba en la  boca la cual le olía a feo…   

“Los hechos denunciados por la menor fueron  ratificados  por  la  madre  de  la  menor, ANA CRISTINA HERNÁNDEZ MOJICA, y se  verificó  el  estado  de  abuso  mediante  el  respectivo  dictamen sexológico  practicado a la menor por el Instituto de Medicina Legal”.   

             

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por los anteriores hechos, la fiscalía,  el  12  de agosto de 2009, presentó escrito de acusación en contra de Hernando  Gutiérrez  Penagos  por  el  delito  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años agravado y actos  sexuales con menor de catorce años.   

2.  Celebradas  las  audiencias    preparatoria    y    del   juicio  oral,       el       Juzgado       Promiscuo          del    Circuito   con   funciones   de  conocimiento      de      Puerto     López (Meta),  el   11  de  marzo       de      2009, dictó sentencia de primera instancia  en    la   que   condenó   a   Hernando   Gutiérrez  Penagos  a la pena principal  de    192   meses  de  prisión  y a la accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la  libertad,  como  autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado.   

Así  mismo,  lo  absolvió por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal   Superior   de   Villavicencio,  el  26  de  mayo    de  2010,  al  desatar   el   recurso,   lo  confirmó  con  la  modificación ya conocida.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Gutiérrez Penagos interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda y tercera de casación, presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido proceso, el derecho  de  defensa,  “el  derecho  a  presentar pruebas, el  derecho  a  controvertir las que se alleguen en su contra y la observancia plena  de  las  formas propias de cada juicio, en concordancia con los artículos 7° y  10  del  Código  de  Procedimiento  Penal que se relacionan con el derecho a la  igualdad  y  el  respeto  a  los  derechos  fundamentales  de  las  personas que  intervienen en la actuación procesal”.   

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  respecto  a  que  la  inquietud  de  la  defensa  radica en si al juicio oral se  allegaron  pruebas  que conduzcan al grado de conocimiento de más allá de toda  duda  razonable  con  relación  al  autor  del  hecho, dice que no comparte esa  apreciación,  en  la  medida  en  que  a  su defendido se les desconocieron sus  garantías fundamentales.   

Aduce que una de las causas para recurrir el  fallo  de primera instancia consistió en el hecho que no obstante al proceso se  incorporó  el   informe técnico médico legal sexológico, de todos modos  el  testimonio  del médico forense que lo suscribió no se realizó violándose  el derecho al debido proceso y a la defensa.   

Es decir, el juzgador de segunda instancia no  analizó  si  en  el  presente  asunto se dio cumplimiento con lo reglado en los  artículos  414  y  415  del  Código  de Procedimiento Penal, máxime cuando su  discurso  argumentativo  se  centró  en el supuesto que la defensa debió haber  solicitado    el   testimonio   del   siquiatra  sugerido  por  el  médico  forense.   

Se   duele   que   no   pudo  realizar  un  contrainterrogatorio  al  médico  forense  a  fin  de  determinar  su idoneidad  técnica,  científica y moral, la aceptación del dictamen dados los principios  técnicos     y    científicos    utilizados,    así    como    también    su  experiencia.   

Recuerda que el testimonio de la madre de la  víctima  fue  solicitada  por  la fiscalía y la defensa, renunciando a ella el  ente  investigador, probanza que, en su sentir, resultaba importante pero no fue  allegada  al  juicio  oral,  vulnerándose  el  debido  proceso  y el derecho de  defensa.   

Agrega  que  no  comparte la afirmación del  juzgador  de  segundo  grado,  según  la  cual,  la menor permaneció en muchas  ocasiones  con  su  defendido,  en  tanto  que en el proceso no obra documento o  testimonio que confirme dicha hipótesis.   

Reconoce   que  la  defensa  renunció  al  testimonio  de  la  trabajadora  social Jenny Patricia Rojas León pero no al de  Ana  Restrepo.  Y,  por ese motivo, hizo hincapié en el recuso de apelación de  esta situación.   

Afirma que dentro del trámite no se aplicó  lo  estatuido  en  el  artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a que las  declaraciones  de  los  infantes  y  adolescentes  sólo  las  podrá  tomar  la  defensora  de familia; pero en este asunto lo hizo la sicóloga del Instituto de  Bienestar  Familiar,  según  lo previsto en el artículo 193, numeral 12, de la  citada ley.   

Así  mismo,  informa  que de acuerdo con el  artículo  196 del Código de la infancia y la adolescencia establece que éstos  tendrán  derecho  a  ser asistidos por un abogado designado por el defensor del  pueblo, precepto que no fue tenido en cuenta.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo mismo, dejar sin efecto el fallo recurrido por  transgresión a los derechos anteriormente enunciados.   

Segundo cargo  

Basado en la causal tercera de casación, el  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley  sustancial.   

Luego  de informar el derecho que tienen las  partes  para  interrogar y contrainterrogar a los testigos según los artículos  391,  392  y 393 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dice que sólo a la  fiscalía  se  le permitió interrogar por intermedio de la defensora pública a  la  víctima  pero no a la defensa, situación que, en su criterio, condujo a la  violación del derecho de defensa.   

Agrega  que el juzgador de primera instancia  profirió  fallo  sin  tener  en  cuenta  que  las  versiones  de la madre de la  víctima  no  tenían valor jurídico, puesto que conforme a un examen realizado  por  medicina  legal  arrojó que ésta tenía retardo mental que le restringía  su capacidad para declarar.   

También  considera  que  no  tenían  valor  jurídico  las entrevistas hechas por el ICBF y el investigador de la Sijin a la  anterior    deponente,    circunstancia    que   no   fue   analizada   por   el  Tribunal.   

Destaca  que  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia mostró su inconformidad  sobre  las  dudas  que  tenía  en  torno  a la veracidad y confiabilidad en las  denuncias de la madre de la menor.   

Aduce  que  no  comparte  que  el  juez  de  conocimiento  hubiese  otorgado  20  minutos  a  la defensa para  alegar de  conclusión, dada la gravedad de los hechos.   

En síntesis, advierte que la mayoría de las  pruebas  carecen  de  valor  probatorio y otras no eran confiables para proferir  fallo de carácter condenatorio   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar el  fallo  impugnado,  en  tanto  vulnera  el debido proceso, el derecho de defensa,  etc.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En el sistema procesal de 2004, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes   cargos   y,   por  supuesto, demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  lograr  algunos  de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal,  lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

Por    ello,    “el        recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que  por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  que  no  demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con  los  fines  que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la  Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través  de  las  causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento,  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación   de   esta   causal   de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro  lado,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa  su  contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o,  cuando  se  aprecia  en  abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana  crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y, por último, también debía indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo que el libelista postula por  la  vía  de  la  causal  segunda  de  casación por una presunta violación del  debido  proceso,  del  derecho de defensa y otros principios, la verdad  es  que  los  dejó  a mitad de camino, puesto que su discurso argumentativo lo hace  consistir  en mezclar argumentos propios de la nulidad con los que rigen el rito  en  el  proceso  de  producción,  aducción  y  valoración de los elementos de  juicio,  haciendo  el  reproche  confuso  e  increpando  el grado de estimación  probatoria  dado  a los medios de convicción y del cual se concluyó no solo en  la existencia del hecho sino en la responsabilidad del acusado.   

Es decir, algunos de los argumentos expuestos  por  el  libelista  debieron  ser postulados por la vía de la causal tercera de  casación,  puesto  que  se  está  cuestionando  el  proceso  de  producción y  aducción de las pruebas al juicio oral, público y concentrado.   

Cómo no llegar a la anterior conclusión si  se  advierte,  por  ejemplo, que su discurso se centra en criticar que en una de  las  pruebas  periciales no se cumplió su rito conforme a lo preceptuado en los  artículos  414 y 415 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, dentro  de  esa  amalgama  de hipótesis manifiesta que la versión tomada a la víctima  no se hizo conforme al Código de la Infancia y de la Adolescencia.   

Además de lo anterior, tampoco hizo el menor  esfuerzo  en  demostrar  cómo  de haberse cumplido con el rito que establece la  ley  para el proceso de producción y aducción de las probanzas, necesariamente  el fallo habría sido favorable al acusado.   

De  otro  lado,  como  una  constante,  no  demostró  cómo  el  hecho  de que no se hubiese allegado un elemento de juicio  debidamente  solicitado  y  ordenado  al  trámite  del  juicio oral, afectó el  derecho  de  defensa  de  su  defendido, al punto que se impone la invalidez del  juicio oral, publico y concentrado.   

Y,  por  último, como si la casación fuera  una  instancia  más  del  proceso debate la conclusión del juzgador, según la  cual,  la menor permaneció muchas ocasiones con el procesado, puesto que, en su  sentir,  en el trámite no obra prueba que demuestre esa afirmación, disparidad  de   criterios   que   no   constituye   yerro   para   ser  postulado  en  esta  sede.   

Con    relación    al    segundo  cargo, el libelista  también  comete  los  anteriores errores en cuanto a la fundamentación de la censura, en  la  medida  en  que  denuncia  la violación del debido proceso y del derecho de  defensa,  hipótesis  que  debió  fundarlas por la vía de la causal segunda de  casación.   

Ahora  bien, respecto al fondo del asunto de  igual  manera el casacionista dejó el reproche a mitad de camino, puesto que no  demostró   que   efectivamente   se  le  impidió  interrogar  por  los  medios  establecidos  en  la ley a la víctima, y que esa irregularidad condujo a violar  el derecho de defensa de su procurado.   

Además,  no presentó ningún argumento que  permita  a  la Sala evidenciar que la valoración probatoria hecha al testimonio  de  la  madre  de  la  víctima  trasgredió  los postulados que rigen a la sana  crítica,  habida  cuenta  que  su discurso sólo pone en evidencia una aparente  duda  respecto  a  la  veracidad  de  su  dicho, por cuanto ésta padecía de un  retardo mental.   

Así  mismo,  con el ánimo de presentar una  personal  valoración  de  los  elementos de juicio, también manifiesta que las  entrevistas  hechas  por el Instituto de Bienestar Familiar y el investigador de  la Sijin no tienen valor jurídico ni probatorio.   

Como  está  planteada  la  censura,  surge  oportuno  reiterar  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  argumento  suficiente  para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe,  la  sentencia  arriba  a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales  de  casación  y  demostrando  la trascendencia del vicio respecto a la plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo,  evento que aquí no ocurrió.     

En  tales  condiciones,  como quiera que las  hipótesis   planteadas   en   el   segundo  cargo  pretenden  controvertir  las  inferencias  derivadas  de  la apreciación de la prueba por parte del Tribunal,  se           impone           la           inadmisión           de           la  demanda.               

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión   del   fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo   para   decidir   de  fondo,   según  lo  dispone   el   inciso   3°   del   artículo  184  de   la  Ley  906 de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Hernando     Gutiérrez     Penagos    procede   el   mecanismo   de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para que se aplique el  referido  instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Hernando Gutiérrez Penagos.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                           PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             PERMISO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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