34824(08-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 286.  

Bogotá,  D.C., ocho de septiembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO  ANDRÉS  SALINAS MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial del Ibagué  (Tolima),  el  5  de  mayo de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, el 15 de diciembre de  2009,  condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años,  agravado, a cumplir las penas principal de 48 meses de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

LO  ACAECIDO   

Los  hechos, sucedidos en el barrio Ricaurte  de  la  ciudad de Ibagué (Tolima), en anterior oportunidad quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Ocurridos  el  día 14 de enero de 2006,  cuando        la        menor        A.M.C.A.1  de  cinco  años  de  edad,  jugaba  con  su  primo  Jorge Enrique de su misma edad, en una habitación de la  casa  de  la  señora Ana Bertilde Florián de Ortiz (su abuela); en el juego de  estos  dos  pequeños  interfirió entonces Camilo Andrés Salinas (adulto de 18  años),  quien  todo  indica, en un momento en que el menor Jorge Enrique salió  al  sanitario, procedió a ejecutar actos sexuales sobre la indefensa menor, tal  y como relata ésta en su declaración…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Capturado CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ el  15  de  enero  de  2006,  el  mismo  día  la  Fiscalía 44 Seccional de Ibagué  (Tolima)  ordenó  la  apertura de la instrucción y dispuso su vinculación, la  cual  se  hizo efectiva a través de diligencia de indagatoria que tuvo lugar el  17 de enero siguiente.   

Con  resolución  de la misma fecha, el ente  instructor  concedió  libertad  al sindicado, tras considerar que en el caso no  era necesario resolver situación jurídica.   

Clausurada  la fase instructiva el 4 de mayo  de  2006,  la  Fiscalía Seccional calificó su mérito el 7 de julio siguiente,  profiriendo   resolución   de   acusación  en  contra  del  procesado  SALINAS  MARTÍNEZ,   por  su  presunta  participación  en  el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años,  tipificado   en   el   artículo   209   del   Código   Penal,  y  agravado  en los términos del numeral 4°  del  artículo 211 Ibidem, por tratarse la víctima de una persona menor de doce  años.   

Apelado el pliego acusatorio por el defensor  del  implicado,  la  Fiscalía  Primera  delegada  ante  el Tribunal Superior de  Ibagué  lo  confirmó,  en  decisión  de  segunda instancia del 11 de enero de  2007.   

De   la   etapa   de  la  causa  conoció,  inicialmente,  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que  tras  realizar  la audiencia preparatoria el 5 de marzo de ese año, remitió la  actuación  a  su homólogo Cuarto, el cual llevó a cabo la diligencia pública  de  juzgamiento el 24 de noviembre de 2009 y dictó sentencia el 15 de diciembre  siguiente,  declarando  la  responsabilidad  del sindicado en el ilícito por el  cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo  impuso  a  SALINAS  MARTÍNEZ  las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído,  lo  condenó  a  pagar  el  equivalente  a 5 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por concepto de perjuicios morales, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  prisión  domiciliaria,  disponiendo,  por  tanto,  su captura, una vez  cobrara ejecutoria la providencia.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  confirmó  íntegramente,  el  5  de  mayo  de  2010,  mediante  el  que  hoy es objeto del  extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  cargos,  uno principal por nulidad y  tres  subsidiarios  por  errores de hecho en la apreciación probatoria, postula  el  defensor  en  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal,  los cuales rotula y  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo      primero      (principal):  nulidad.   

Tras disertar sobre el principio de prioridad  que  rige  la  casación,  el  demandante,  apoyado  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  alega  la  existencia  de  un error  in  procedendo,  como quiera  que  en  el  fallo impugnado se vulneró el debido proceso, como consecuencia de  una  motivación  deficiente,  “ya  que  las pruebas  científicas  que  generaban la duda razonable se desecharon de plano, sin saber  la razón jurídica para tal fin”.   

Así, tras aludir a las diferentes hipótesis  que,  según  la  jurisprudencia de la Sala, configuran la falta de motivación,  concreta  que  en  este  evento  el  vicio  se  genera  en  una  fundamentación  incompleta,  pues,  la  sentencia contiene un análisis deficiente, “hasta      el      punto     de     que     no     permita     su  determinación”.   

Considera  el casacionista, a continuación,  que  la  escogencia  de  esta  vía  de  ataque  es  menos  compleja frente a la  sustentación  que  debe  exponer,  por  cuanto  aquellos conceptos “responden   al  que  se  estime  como  un  mínimo  razonable  de  argumentación”, es decir, agrega, resulta imposible  fijar  un  derrotero  y  por  ello  los  puntos  de  referencia los señalan los  artículos  234 y 238 de aquella codificación, referidos a la imparcialidad del  funcionario  en la búsqueda de la prueba y la apreciación en conjunto de esta,  acorde con las reglas de la sana crítica.   

Añade  que si el juzgador basa la sentencia  en  la  apreciación  sesgada de la prueba, dejando de lado aquellos apartes que  atenúen  o  exoneren  de  responsabilidad, la fundamentación es incompleta, lo  que   sumado   a   errores   manifiestos   “en   su  entendimiento”,  conducen  indefectiblemente  a  la  “injusticia          judicial”.   

Acto   seguido,   el   memorialista   cita  precedentes  de  la  Corte Constitucional en los que se ha sostenido que errores  como  los  denunciados -dejar de considerar un medio probatorio que determina el  sentido  de  un  fallo  o  emitir  una  decisión  que  es  el  resultado de una  insuficiente  argumentación-,  pueden  remediarse  a  través  de la acción de  tutela,   cuando   los  interesados  no  dispongan  de  otro  medio  de  defensa  judicial.   

En  este  caso,  precisa,  la  motivación  deficiente  o  incompleta surge desde la sentencia de primer grado, “en  la  que  tan  solo  en pocas hojas de el (sic) sin número de  folios,  se  ocupo (sic) el A quo estimar (sic) la responsabilidad del procesado  y   de   valorar   realmente   las   pruebas   científicas   obrantes   en   el  expediente”. Y aunque la crítica no se centra en la  cantidad  de páginas, sí recae en la falta de un análisis serio de la prueba,  lamentando,  además,  que  allí  se  descalifique  la  versión  del procesado  SALINAS   MARTÍNEZ,   por  considerarla  “llena  de  contradicciones  y  sofisma  y  que  la justificación, desde cualquier punto de  vista, no tiene ningún sustento”.   

No  obstante  lo  anterior,  manifiesta  el  impugnante,  el Tribunal, aunque reconoció que el fallo de primera instancia no  era  precisamente  ejemplar,  estimó que la motivación era suficiente y que la  defensa  no destacó la incidencia de la supuesta falta de motivación, en torno  al  contexto  probatorio  de  los  elementos  de  juicio  científicos que no se  valoraron   adecuadamente.   Por   esta   razón,   concluye,   el  Ad  quem  incurrió  en el mismo error, al  sustentar  la  condena en la certeza racional y en la protección de la libertad  sexual  de  los niños, niñas y adolescentes, temas que, aunque importantes, lo  desorientaron   “para   ocuparse   de  la  correcta  valoración  del  fundamento fáctico”, pues, arribó  a  una  apresurada  conclusión  sobre  la  supuesta  personalidad  de la menor,  “como  elemento fundamental del reato”,  sin  remitirse,  como era su deber, “a  los  medios  probatorios  existentes y anunciados en la sentencia”.   

En  ese  entendido,  agrega,  el juzgador no  desarrolló   ni  confrontó  la  prueba  testimonial  y  pericial  que  fue  el  fundamento  de la decisión, sino que consignó afirmaciones vagas y genéricas,  “sin una coherencia adecuada, suficiente y propia de  su cargo”.   

Dice  el recurrente, por ejemplo, que sin la  confrontación  del  testimonio  de  Ana Bertilda Florián -al que se le otorgó  plena  credibilidad-,  con  lo  aseverado  por  ella  ante  el  médico forense,  “no podía jamás arribar  el  fallador  a  una  conclusión  categórica  sobre el momento de la firma del  contrato,  porque  su razonamiento no estuvo precedido  del  análisis  competo del caudal probatorio y en esa medida el resultado, como  lo   ha   sostenido  la  Corte  Suprema,  es  una  argumentación  deficiente  o  incompleta” (resalta la Sala).   

Una  correcta  o  suficiente argumentación,  sostiene  seguidamente,  conduciría  a una decisión en la que se consignan las  razones  por  la  cuales  se  desechan  unos  elementos  probatorios y se otorga  credibilidad  a  otros,  para  luego  deducir  responsabilidad  penal.  Con  ese  obligado  ejercicio  se  salvaguarda  la  garantía  constitucional  del  debido  proceso,  dado que, “una decisión sin argumento deja  sin  opciones  de  contradicción  a  quien  así  lo pretende, pues, no permite  identificar  un  ataque  contra  unas  razones  que no existieron”.   

Para  el  censor,  la  omisión del Tribunal  genera  nulidad, habida cuenta que la deficiente motivación incide “en   la   fundamentación  para  condenar  al  procesado  por  la  inaplicación  del  In Duvio (sic) Pro Reo como consecuencia de la existencia de  duda   en   lo   que   a   su   responsabilidad   penal   refiere”.   

Por  último, asevera que como para condenar  “no  basta  con  decir que existe certeza por que el  testimonio  de  la denunciante y declarantes son consistentes y coherentes en su  relato”,  aspira  a que la Corte sea la que asuma el  deber    ignorado    por   el   Ad   quem,  profiriendo fallo de reemplazo, en el que estimando la existencia  de  otras  pruebas,  decida  sobre  la  responsabilidad  del  sindicado,  siendo  “obvio”  que  una debida  fundamentación  de  su  parte,  “no tendría camino  distinto  al  de  absolver de toda responsabilidad a mi defendido”.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Luego  de transcribir apartes de providencia  de  la Sala sobre la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad  y  la  manera  en  que  debe  alegarse  en  casación,  el libelista anuncia que  seguirá  los  derroteros  que  al respecto han sido fijados, para lo cual parte  por   identificar   las   seis   pruebas  sobre  las  que,  estima,  recayó  el  yerro.   

En esa labor, enuncia cinco dictámenes y la  declaración   de   Rosa   Liliana   Rodríguez   Acosta,   quien   “indico  (sic) que la menor le había dicho al primo que no jugara  tan  brusco,  mas  no le indico (sic) hecho diferente al respecto”.   

En cuanto a los experticios, el primero tiene  que  ver  con  el  informe  médico  de  la  Clínica  del  Sur  que  determinó  “himen  desflorado”,  el  segundo   con   el  estudio  sexológico  que  conceptuó  que  la  menor  tiene  “himen   intacto”,  el  tercero  con la valoración sicológica señalando que el sindicado “no  tiene  tendencia a cometer esta clase de actos”,  y  los  dos  últimos  con  los  análisis de prendas, los cuales  establecen  que  del  hallazgo  de  sangre en la ropa interior de la niña no se  confirmó  ADN  o  procedencia,  y  que  del  encontrado  en  la pantaloneta del  procesado, era imposible determinar si se trataba de sangre humana.   

Las  anteriores pruebas, a juicio del actor,  fueron  mal  apreciadas,  pues, generaron dudas que se aplicaron en contra de su  defendido.   

Luego,  en  acápite que rotula “en  que (sic) consistió la tergivencia?  (sic)”,  señala  que  esta se dio “por cercamiento  del  medio probatorio”, ya que el fallador de segundo  grado  tomó  algunos  apartados de la prueba testimonial y pericial, dejando de  lado  otros  que,  considera,  son importantes. Al efecto, concreta, el juzgador  realizó  apreciaciones  primarias  con  las  que  sustentó  la responsabilidad  “y   en   lo   demás,   así   fuera   disímil  y  contradictorio,  simplemente  se  deshecho  (sic), en grave perjuicio del debido  proceso   y   de  los  derechos  fundamentales”  del  acusado.   

Por  lo  anterior, para el defensor el cargo  está  llamado  a  prosperar, acotando para terminar que la confrontación de la  prueba  erróneamente  apreciada “con la aprehensión  que  de  su  contenido  material  hizo  el juzgador”,  conduciría  a  demostrar  que  existe suficiente mérito para proferir un fallo  absolutorio,  dado  que,  también  se  materializó  la  falta  de  aplicación  “de   la   normatividad  sustantiva,  a  saber,  el  artículo   381   del   código   Penal   -ley   599   de   2000-”.   

Cargo   tercero   (subsidiario):   falso  raciocinio.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  diserta  sobre  la  forma  en  que  debe alegarse este tipo de error, para luego  consignar     que     el     mismo    se    predica    por    el    “desconocimiento  técnico  científico normativamente establecido  para  la  valoración  del  testimonio  de  la  señora  ROSA LILIANA RODRÍGUEZ  ACOSTA,   cuya  ponderación  se  cuestiona”  y  por  ignorar  el  Tribunal  “la  ley  de  la  ciencia que  establece  de  manera  pacífica,  las manifestaciones  físicas  y el ánimo de señor y dueño” (resalta la Sala).   

A  renglón  seguido,  afirma  que  el falso  raciocinio  se  presentó  respecto  del  examen  de  tres pruebas, en el que se  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica.  Las  otras  dos son los  testimonios  de  Jhon  Harvey Campos y Ana Bertilda Florián, quienes a pesar de  haber  declarado  que no estuvieron presentes en la escena de los hechos, fueron  analizados   para   que   finalmente   el   fallador   presumiera   “lo    que    en    derecho    no    se    encontraba   plenamente  demostrado”,  dejando  de  aplicar  la norma rectora  –artículo  7° de la Ley  600 de 2000- que consagra la presunción de inocencia.   

Lo   anterior   es  trascendente  para  el  demandante,     ya     que     ese     “equivocado  razonamiento”  condujo a deducir la certeza sobre la  autoría,  pues,  si  se  hubiesen  acatado  los principios de la sana crítica,  “teniendo  en  cuenta  las  leyes     de     la     ciencia     en     materia    de    falsedad”   (resalta   la   Sala),  se  habría  establecido  la  existencia  de la duda, con la consiguiente absolución para el  procesado.   

Cargo    cuarto   (subsidiario):   falso  raciocinio.   

Para  el  memorialista,  el  error  recayó  nuevamente  en  el examen de los testimonios de Jhon Harvey Campos, Ana Bertilda  Florián  y  Rosa  Liliana Rodríguez Acosta, cuyas versiones fueron calificadas  por    las    instancias    como   consistentes   y   coherentes,   “siendo  estos  hechos  contrarios  a  la  realidad”.   

Entonces,  si  los  juzgadores  los hubieran  apreciado  aplicando  la  regla  de  la  experiencia  que  señala  “la   coincidencia   razonable   en   lo   esencial   cuando  las  viviendas  han  sido  comunes  en  el mismo espacio de  tiempo  y lugar” (resalta la  Sala),  habrían reconocido la duda razonable y declarado la absolución a favor  del sindicado.   

Asimismo,  opina  el  impugnante  que  si se  analiza  de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y  circunstancias  en  que  actuó  el  implicado,  se  habría  determinado que su  personalidad  revela  “profunda  ingenuidad  y hasta  pobreza  espiritual”,  lo cual permite establecer que  incurrió    “en    un    insuperable   error   de  interpretación  de  la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta  ausencia  de  dolo y demostrada buena fe”, máxime si  así lo demuestran los elementos materiales probatorios aportados.   

Trae  a  colación,  seguidamente,  que  si  errores  en  la interpretación de las normas por parte de jueces y fiscales son  admitidos  por la jurisprudencia como estructurantes de causal de inculpabilidad  con  respecto  al  prevaricato,  con  mayor  razón deben aceptarse “frente  a  ignaros  e  inexpertos  asociados del estado social de  derecho”.   

De lo expuesto, concluye el recurrente que si  las  citadas  pruebas  se hubiesen analizado con fundamento en la referida regla  de   la   experiencia,   fácilmente   se   habría  concluido  la  ausencia  de  responsabilidad,  o  por  lo  menos  la  duda, a favor de CAMILO ANDRÉS SALINAS  MATÍNEZ.   

Para terminar, el censor, además de reiterar  la  solicitud  anulatoria,  respecto  del  primer  cargo,  y la absolutoria, con  relación  a  los  tres  últimos,  indica  que  la  necesidad  de  la casación  excepcional  radica en la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales  de    los    asociados,    y    la   recta   y   oportuna   administración   de  justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Múltiples  falencias   se   detectan  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor de CAMILO  ANDRÉS     SALINAS     MARTÍNEZ,    la  cual se caracteriza por la profusión  en  la  definición  de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo  ampliamente  no  sólo  los  cargos  que  facultan  este medio extraordinario de  controversia,  sino  la  gran mayoría de elementos de  juicio allegados.   

Y, si se conoce  que  por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica  verificar   la   materialización  de  una  flagrante  violación,   protuberante  y  evidente  que  faculta  derrumbar   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  llega revestida la sentencia de  segunda  instancia,  ya  se  ofrece  bastante  discutible  significar que un tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación  y  evaluación jurídico  probatoria  del  Ad  quem,  facultando   significar   nulidades  y  errores   protuberantes  de  hecho,  respecto  del  grueso  de  los  elementos       suasorios       aportados      al  expediente.   

La profusión argumental en la demanda, se  significa  desde  ya,  hace  ver  que lejos de confeccionar un cargo concreto de  inescapable  violación,  el  libelista  busca hallar un  escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por  las  pruebas,  en contravía de lo  contemplado en la providencia atacada.   

Pero  lo  más grave del asunto es que a la  hora  de  confeccionar  la demanda, al parecer el actor confundió este caso con  algún  otro,  pues,  de  otra  forma  no  podrían  explicarse  algunas  frases  incoherentes  que  consigna  y  nada tienen que ver con el presente proceso, sin  que  las  mismas  puedan  atribuirse  al uso de formatos, lo cual ningún reparo  merece  cuando  son  fácilmente explicables en errores de digitación, pero no,  como   aquí   ocurre,   cuando   estos   son   plurales  y  sucesivos,  ya  que  indistintamente  se  traen  a colación citas y reflexiones que no se compadecen  con la realidad fáctica y jurídica.   

En efecto, al momento de resumir la demanda,  la   Sala   resaltó   algunos   apartados  solamente  para  significar  que  el  casacionista  parece referirse a un proceso diferente, circunstancia que por sí  sola le resta seriedad a su argumentación.   

Es  así  como  en el cargo por nulidad, al  criticar  la  credibilidad  que  le  otorgó  el  Tribunal  al testimonio de Ana  Bertilda   Florián,   sostiene   que   con  un  examen  diferente  “no podía jamás arribar el fallador a  una    conclusión    categórica   sobre   el   momento   de   la   firma   del  contrato,  porque  su razonamiento no estuvo precedido  del  análisis completo del caudal probatorio y en esa medida el resultado, como  lo   ha   sostenido  la  Corte  Suprema,  es  una  argumentación  deficiente  o  incompleta”    (resalta    la    Sala).   

Aseveración   que,   a  no  dudarlo,  es  absolutamente  incomprensible,  toda  vez  que  la  alusión  a  un “contrato”  no  tiene  cabida  en  un  asunto  como el presente, en el que se juzga un delito sexual cometido en contra  de una menor de edad.   

Frente  a  ello,  el  demandante  lejos  de  explicar  semejante  aserto,  vuelve  a  incurrir  en  yerros  similares  en  la  postulación  de  los errores de hecho, lo cual refuerza que no se trató de una  equivocación  al  digitar,  sino  de  una  clara  confusión  respecto del caso  examinado.   

Efectivamente,   al   explicar   que   el  Ad quem incurrió en un falso  raciocinio  por  desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, agregó  que   se  infringió  “la  ley  de  la  ciencia  que  establece  de  manera  pacífica,  las manifestaciones  físicas   y   el   ánimo   de   señor  y  dueño”  (resalta          la         Sala).   

Alude,  entonces,  a  los  elementos  de la  posesión  civil,  tema este que, se repite, nada tiene que ver con la agresión  sexual investigada.   

Luego  el  memorialista,  como  para que no  quede  duda  acerca  de  tal confusión, refiere nuevamente la violación de los  principios   de   la   sana  crítica,  indicando  que  si  se  hubiesen  tenido  “en cuenta las leyes de la  ciencia   en   materia   de   falsedad”  (resalta  la  Sala),  se  habría  establecido la existencia de la  duda”.   

Y remata en otro apartado señalando que los  juzgadores  ignoraron  la  regla  de  la experiencia según la cual “la   coincidencia   razonable   en   lo   esencial   cuando  las  viviendas  han  sido  comunes  en  el mismo espacio de  tiempo  y lugar” (resalta la  Sala).   

Por todo lo anterior, a la Corte no le cabe  la  menor duda de que el impugnante confundió este asunto con otro, seguramente  por  un  delito  de  falsedad, en el que se ventilaron temas concernientes a los  contratos    civiles   y   la   posesión   de   bienes   destinados   para   la  vivienda.   

De entrada, entonces, puede afirmarse que la  argumentación  general  del  recurrente  es totalmente confusa, ininteligible y  carente de seriedad.   

Ahora  bien,  son,  como  se  dijo,  cuatro  reproches,  los  cuales  se  responderán  en  el orden propuesto por el censor.  Veamos:   

2.    Cargo    primero    (principal):  nulidad.   

El  primer cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso,  la cual se  origina,  a  juicio del censor, por la falta de motivación de las sentencias de  las   instancias,  concretamente  por  presentar  fundamentación  incompleta  y  análisis deficiente de la prueba.   

En  concreto,  el  actor manifiesta que los  juzgadores,  por medio de afirmaciones vagas y genéricas, desecharon de plano y  apreciaron  sesgadamente  la  prueba  científica  y,  dejando  de  lado  lo que  favorecía  a  su  representado,  descartaron  la  duda  probatoria;  cuestiona,  igualmente,  que le hayan restado credibilidad las afirmaciones del sindicado y,  por  el  contrario, se la hayan otorgado al testimonio de Ana Bertilda Florián,  a  partir  del cual se habría llegado a la categórica conclusión “sobre   el   momento  de  la  firma  del  contrato”.   

Al efecto, se parte por iterar que esa doble  condición  de  acierto  y  legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta  sede,  implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal  como  se  expresa  en  el  cargo  principal,  es  necesario  que el casacionista  compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial con virtualidad de  socavar  la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y  que  fundamente  el  cargo  de  manera tal que a simple vista sea perceptible el  motivo  por  el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de  la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  el  demandante no  enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que  se  exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de  un proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala2    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  evento  del  rubro, el memorialista  lucubra  genéricamente  sobre el deber de motivación como garantía del debido  proceso,  para  sustentar la invalidación de los fallos. Pero, no es acertado a  la  hora  de fundamentar el supuesto yerro, pues, aunque anuncia cumplir con los  rigores  argumentativos  para el recurso extraordinario de casación, se queda a  mitad  del  camino,  puesto  que lo estimado como irregular se circunscribe a la  valoración de la prueba.   

En efecto, afirma que los fallos demandados  adolecen  de  motivación,  o  que  esta  es  incompleta,  sólo  en  los puntos  concernientes  al análisis de la prueba, lo que le impidió conocer las razones  por   las   cuáles   se   condenó   al   acusado   y  ejercer  debidamente  el  contradictorio.   

Frente  a  dicha propuesta casacional, debe  indicarse  que  cuando se alega nulidad por falta de motivación, como ocurre en  este  evento,  la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que debe tenerse  en  cuenta  que  los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad  jurídica  inescindible,  lo  cual  es completamente ignorado por aquél, ya que  hace  primar  su  ataque  al  de  primer grado, con total desprendimiento de los  razonamientos contenidos en el de segundo.   

Consciente de esa situación, el impugnante  hace  saber  que  el  Ad quem  destacó  que  el  proveído  de  primer  grado no era precisamente “ejemplar”,   pero   se  abstiene  de  consignar  las  consideraciones  plasmadas  en segunda instancia, limitándose a  señalar  que  en  esa  sede  se  repitieron  los mismos yerros advertidos en la  primera,  todos ellos referidos a la forma como se valoró o dejó de valorar la  prueba recaudada.   

Por tal razón, es menester recordar que el  ataque  por  nulidad  debe  versar  sobre aspectos sustanciales del fallo, pues,  como       ha      señalado      la      Corte3:   

“La sentencia implica un juicio sobre los  hechos  y sobre el derecho. A la fijación de los primeros se llega a través de  la  realización  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de  prueba,  guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o  reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado valor.  El imperativo  constitucional  de  fundamentación  apunta  a  que  la  sentencia  comprenda el  respectivo  juicio  sobre  las  evidencias  probatorias  y a que el mismo, de la  manera  más  explícita  posible, sea asertivo y no hipotético. Esto porque si  el  fallo  no  es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o  contradictoria,  o  se  refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa,  obviando  su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo,  el  acto  jurisdiccional  es  defectuoso  en  cuanto  no  es  susceptible de ser  debatido por los sujetos procesales.   

Determinados   los   hechos  vienen  las  consecuencias  jurídicas.  Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia  constitucional.  Y  esta  implica no solamente el deber del Juez de expresar sin  ambigüedad  los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder  suficiente    y    explícitamente    a   los   formulados   por   los   sujetos  procesales.   

Una  propuesta de nulidad en casación por  falta  de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado  el  Juez  o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran  la sustancialidad de la sentencia”.   

En este caso, el recurrente se queda en los  terrenos  de  la  indeterminación,  ya que no precisa cuáles son los yerros de  fundamentación  en  que  incurrieron  los  falladores, pues, se limita, fiel al  estilo  argumentativo adoptado en la demanda, a lanzar enunciados genéricos que  no desarrolla y además no se compadecen con la realidad.   

Fíjese,  por  ejemplo, que el libelista se  lamenta  porque  esa  falta de motivación condujo a que no supiera cuál fue el  fundamento  probatorio  de  las instancias para desechar la duda y condenar a su  representado,  pero,  a  lo largo de su escrito se encarga él mismo de despejar  esa  inquietud,  al atacar la valoración probatoria que hicieron los juzgadores  de  algunos  dictámenes,  la  versión  del sindicado y los testimonios de Rosa  Liliana   Rodríguez  Acosta,  John  Harvey  Campos  y  Ana  Bertilda  Florián,  advirtiendo,  respecto  de todos ellos, que se incurrió en errores de hecho por  falsos   juicio   de   identidad   y  raciocinio  que  impidieron  reconocer  la  duda.   

De lo anterior se deduce que no es cierto lo  que  asevera  el  actor,  en  el  sentido  de  que  desconoce  cómo  fue que se  estableció  la  responsabilidad  y se analizó la prueba de cargos, por cuanto,  tan  conocedor era de ello, que en las siguientes censuras atacó la valoración  de  algunos  de  los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para ese  efecto.   

Está claro, entonces, que por la vía de la  nulidad  por  falta  de  motivación, lo pretendido por el defensor es atacar el  examen  probatorio  de  las  instancias,  desconocedor  de  que no es el sendero  adecuado  para  imponer  su  particular  percepción  de los elementos de juicio  arrimados  y  abogar por el reconocimiento del in dubio  pro   reo,   principio   sobre   el  cual  la  Corte4  ha  significado  que  en  su  postulación   en  casación,  se  deben distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que  el  juez ha errado porque la sentencia reconoce la  existencia  de  duda  razonable  originada  en  el haz probatorio, pero dejó de  aplicar  el  precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación  directa;.y     

    

1. Si  encuentra  que  el  juez  ignora  la  existencia  razonable y  manifiesta  de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir  a  la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del  yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla por su ausencia, pues, lo  relacionado  por  el casacionista en su escrito, apenas puede entenderse alegato  de  instancia,  habida  cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a  conocer   qué   es  lo  no  compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  limitándose  a  hacer afirmaciones vagas y genéricas, como las que atribuyó a  los  falladores. Y, como se verá más adelante, dicho cometido tampoco lo logra  en  los siguientes reproches, en los que fundamentó el recurso en la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Todo lo expuesto conduce, inexorablemente, a  la inadmisión del cargo principal.   

3. Cargos subsidiarios.  

3.1.   Cargo  segundo:  falso  juicio  de  identidad.   

Como  ocurrió  en  la  fundamentación del  reparo   principal,  el  anuncio  de  cumplir  con  los  rigores  argumentativos  decantados  por la jurisprudencia para la vía de ataque seleccionada, es apenas  una promesa que hace el demandante.   

En  efecto,  diciendo  acatar  los  mismos,  enuncia  los dictámenes y el testimonio sobre los cuales recayó el yerro, para  luego  sostener  que de ellos se tomaron algunos apartados y se desecharon otros  “importantes”,  en grave  perjuicio  del  debido  proceso  y  los  derechos fundamentales de su defendido,  quien  habría  resultado absuelto si se hubiese hecho una debida confrontación  de   la   prueba  erróneamente  apreciada  “con  la  aprehensión  que  de  su  contenido  material  hizo  el juzgador”.   

Todo ello, agregó el impugnante, condujo a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  381  del  Código  Penal5,   el  cual  tipifica    el    delito    de    “suministro    a  menor”  que, desde luego, es completamente diferente  al  que se le imputa a SALINAS MARTÍNEZ, en tanto que, mientras al procesado se  le  acusó  y  condenó  por  un  delito  de naturaleza sexual, su representante  judicial  alude  inexplicablemente  ahora  a  uno que lesiona la salud pública,  reforzando  lo  afirmado  en  precedencia,  en  el  sentido de que confunde este  asunto con otro.   

Lo cierto del caso es que, de manera tozuda,  vuelve  a insistir en que no se apreció debidamente la prueba científica y una  declaración,  de  las  cuales  se  desprende la duda probatoria, lo que permite  advertir,  entonces,  que  en  la  sustentación del cargo, fundado en supuestos  errores  de  hecho  por  falsos  juicio  de identidad derivados de la equivocada  apreciación  de  la  prueba  pericial  y  testimonial, el recurrente incurre en  deficiencias   de   fundamentación   que   tornan   nugatoria   su  pretensión  casacional.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase  cuál  es  el  apartado  testifical  o  pericial  tergiversado, cercenado o adicionado por el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus  propias conclusiones, en típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  Ad  quem, pues, ni siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia   que   la   decisión,   corregidos   ellos,   habría      de      mutar      favorable     para     el  acusado  CAMILO    ANDRÉS   SALINAS   MARTÍNEZ.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la  censura,  el  censor  termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del  libelista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo     la     forma     de     los     falsos     raciocinios     –que  trae a colación a continuación-  en  el  entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Es  lo  cierto,  pues,  que el actor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información,  ni  las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador  para emitir la condena.   

No  bastaba  con  decir,  entonces,  que el  juzgador   “tergiversó”  o  “cercó”  la  prueba,  pues   así   postulada   la   censura,   es  claro  que  la  deja  en  el  mero  enunciado.   

En conclusión, también será inadmitido el  primer cargo subsidiario.   

3.2.  Cargos  tercero  y  cuarto:  falsos  raciocinios.   

Ambos  reparos,  los  predica  el  defensor  respecto  de  la  valoración  de  los  testimonios  de  Rosa Liliana Rodríguez  Acosta,   John   Harvey  Ocampo  y  Ana  Bertilda  Florián,  indicando  que  se  desconocieron  los  postulados  de la sana crítica, lo cual impidió establecer  la   existencia   de   la   duda   y   la   consiguiente   absolución   de   su  prohijado.   

Del  de Rodríguez Acosta dice que el falso  raciocinio   se  presenta  por  el  “desconocimiento  técnico   científico  normativamente  establecido”  para  la  apreciación  testimonial  y  por  ignorarse la ley científica que de  manera   pacífica   alude  a  “las  manifestaciones  físicas     y     el     ánimo     de     señor    y    dueño”.   

De  los  restantes,  Ocampo  y  Florián,  cuestiona  que  se hayan tenido en cuenta a pesar de que no estuvieron presentes  en  la  escena  de  los  hechos,  advirtiendo  que  se infringieron “las  leyes  de  la  ciencia en materia de falsedad”.  Asimismo,  porque  se  les  consideró consistentes y coherentes,  pese  a  que  se desconoció la regla de la experiencia que señala “la  coincidencia  razonable  en  lo esencial cuando las viviendas  han sido comunes en el mismo espacio de tiempo y lugar”.   

Para  terminar,  reprocha  que  no  se haya  analizado  la  personalidad del sindicado, con la cual se habría determinado la  ausencia de dolo.   

Ahora  bien,  como  puede  apreciarse,  el  casacionista,  una  vez  más,  realiza  afirmaciones  genéricas  que  luego no  desarrolla,  insistiendo a lo largo de su libelo que se ignoraron los principios  de  la  sana  crítica,  lo que fundamenta con leyes científicas y reglas de la  experiencia  que,  además de que dudosamente puedan considerarse como tales, no  son  explicadas  y  fácilmente  se  desprende  que  nada  tienen que ver con el  presente    asunto,   como   se   dijo   en   el   primer   acápite   de   este  proveído.   

Dicha forma de fundamentar no es de recibo,  pues,  además  de  que  es  imposible  determinar  que  es  lo criticado por el  demandante,  también omite señalar, como ha sido suficientemente destacado por  la  Sala  en  pacífica  jurisprudencia  referida  al  error  de hecho por falso  raciocinio,  lo  que  objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se  predica  el  error,  las  inferencias  extraídas  por  el  juzgador de él y el  mérito  suasorio  que  le  otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el  axioma  de  la  lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse a la correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de  lo   resuelto,   significando   cómo   la   exclusión   del  medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del contexto general de lo aducido probatoriamente,  conduciría  a una más favorable decisión para la parte impugnante6.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  memorialista,  quien  lejos  de trasuntar lo aportado por los testimoniantes  mencionados    y    las    consideraciones   del   Ad  quem,  se  limita a consignar sus propias impresiones,  pero  de  manera  genérica,  simplemente  para  sustentar  que no se analizaron  algunas  particularidades  -vr.  gr.,  la  personalidad  del  procesado-, que si  hubieran  sido  valoradas  en  forma  diversa,  como lo propone en el libelo, la  decisión  habría  sido absolutoria por reconocimiento de la duda o la ausencia  de dolo.   

Y  surge  mayor el desatino, cuando, apenas  para  cubrir formalmente las exigencias lógicas del tipo de reproche planteado,  el  impugnante  busca  contraponer  a  lo  obvio  una que no es ley “técnico  científica” sino exigencia  legal.   

En  efecto, si el recurrente señala que al  juzgador  le es exigible, en el análisis probatorio, atender a la sana crítica  y  cumplir  con las normas que regulan la apreciación testimonial, apenas está  señalando  la  que  se  erige  en  exigencia  legal,  conforme  el principio de  convicción  racional  que  rige  nuestra  sistemática probatoria, expresamente  consagrada   en   el   artículo   238   de  la  Ley  600  de  2000,  en  cuanto  postula:   

“Apreciación de las pruebas.  Las  pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

El  funcionario  judicial expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.   

Cuando  se  sabe  que  en otros sistemas, e  incluso  antaño  en  el  nuestro,  operan  u operaban otras formas de análisis  probatorio,  como  los  de  tarifa  probatoria o convicción íntima, sólo para  citar  los  más  comunes,  evidente surge la sinrazón del argumento pretendido  construir  por  el  censor,  a  partir  de lo que es una exigencia legal para el  funcionario judicial.   

Y,   precisamente,   en   su   afán  por  controvertir  la  posición  del  Tribunal  a  partir  del  típico  alegato  de  instancia  tantas  veces  destacado,  el  libelista, como ya se anotó, pasa por  alto  esa  que  se entiende perentoria obligación consignada en la norma arriba  transcrita, de que se analice la prueba en su conjunto.   

Es   obvio,   así,  que  también  deben  rechazarse  los  cargos  tercero  y  cuarto  subsidiarios  y, en su conjunto, la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  sindicado  CAMILO  ANDRÉS  SALINAS  MARTÍNEZ.   

4. Casación oficiosa.  

Hasta  el  proferimiento del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la  Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer  correr    traslado    al    Ministerio    Público    para   que   emitiera   su  concepto.   

Dicha  postura  fue  recogida en el auto en  comento, en el cual se consideró:   

“Sin  embargo,  encuentra la Sala que en  aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz administración de justicia, lo  lógico  es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de  los  derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al Ministerio Público, se  subsane     de     manera    inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la  ley  impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el  derecho material”.   

En este orden de ideas, la Sala procederá a  pronunciarse  en  este  caso sobre la afectación de los derechos fundamentales,  lo   cual  se  advierte  en  la  calificación  de  la  conducta  punible  y  la  consiguiente   determinación  final  de  las  penas  principal  de  prisión  y  accesoria    de    inhabilitación    para    ejercer   derechos   y   funciones  públicas.   

En  efecto,  tiénese  que al momento de la  calificación   del  mérito  sumarial  el  7  de  julio  de  2006  –y  11  de agosto de 2007, decisión de  segundo  grado-,  la Fiscalía instructora acusó al procesado SALINAS MARTÍNEZ  por  su  presunta  participación en el delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años, tipificado en el  artículo       209       del       Código      Penal,      y      agravado  en los términos del numeral 4°  del  artículo 211 Ibidem, por tratarse la víctima de una persona menor de doce  años.   

A  su  turno, el juzgado de conocimiento al  emitir  la condena el 15 de diciembre de 2009, avaló dicha adecuación típica,  razón  por  la  cual  impuso  al  sindicado  la  pena  principal  de 4 años de  prisión.   

Lo   dicho   quiere  significar  que  los  juzgadores   tomaron   en   consideración   una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  cuya  aplicación,  en este caso, actualmente no resulta  procedente  pese  a  haber  sido  imputada  correctamente  en  la resolución de  acusación,  por  transgredir  el  principio non bis in  idem,  lo cual determinó la individualización de una  pena  privativa  de  la  libertad,  mayor  a  la  que  hoy  en  día  legalmente  corresponde.   

Lo  anterior,  habida  cuenta  que la Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, declaró  exequible  el  numeral  4°  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  7°  de  la  Ley  1236 de 2008, en el entendido de que dicha  causal    no    se    aplica    a    los   artículos   208   y   209   de   esa  codificación.   

La  modificación,  vale decir, conserva la  agravación  cuando la víctima es menor de edad, solo que aumentó el margen de  12 años inicialmente previstos en la Ley 599 de 2000, a 14 años.   

Sobre el tópico ya se pronunció la Sala en  decisiones  del  3  de diciembre de 2009 (Radicado 32,972) y 28 de abril de 2010  (Radicados 32.178 y 32.782), de la siguiente manera:   

“Es  cierto  que  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  doble  incriminación por un mismo  hecho  –non bis in idem-  pues  no  cabe  duda  que  la  modificación  que  el legislador introdujo en la  circunstancia  cuarta  de  agravación punitiva para los delitos previstos en el  título  IV  de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  resulta  inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y  209  del  Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas  disposiciones  establecen  como elemento normativo del tipo en la condición del  sujeto  pasivo  de  la  infracción,  la minoría de 14 años, supuesto fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva circunstancia de agravación punitiva  específica.   

En  efecto,  hasta  antes  de  entrar  en  vigencia   la  Ley  1236  de  2008,  cuya  filosofía  está  enmarcada  por  el  endurecimiento  de  las sanciones penales previstas para los punibles de entidad  sexual,  el  agravante establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 era del siguiente tenor:   

‘ARTÍCULO 211.  Las   penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando:  (…)   4. Se  realizare   sobre   persona   menor   de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

‘ARTÍCULO 208.  El  que  acceda carnalmente a persona menor de catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y  cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

‘ARTÍCULO 209.  El  que  realizare  actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en  su  presencia,  o  la  induzca  a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  cuarenta   y   ocho  (48)  a  noventa  (90)  meses”  (Subrayado por la Sala).   

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in idem.   

Justamente,  a  esta conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció  el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

‘Al  prohibir  que  una  misma  circunstancia  se  convierta  en elemento constitutivo del tipo  penal  y  en  causa  de  agravación  del  mismo,  el principio non bis in ídem  persigue  evitar  que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario  e  injustificado  a  quienes  sean  responsables  de  un  delito.  Los elementos  constitutivos  de  una  infracción  penal fundamentan la responsabilidad penal.  Las  circunstancias  de  agravación,  en  cambio,  modifican la responsabilidad  penal.  Por  eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la ley  penal,  cuando  el  ilícito  es  cometido en determinadas circunstancias que se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un mayor peligro o  lesión   para  el  bien  jurídico.  De  manera  que  no  es  justificable  una  agravación  punitiva  necesariamente  imponible  al  autor del delito, pues eso  supone  que  en  realidad  no  se  aumenta  la  pena  de  aquel  que  cometa  el  comportamiento  punible  en  ciertas  circunstancias de tiempo, modo y lugar que  demuestren  una  mayor  lesividad  del  bien,  sino  que  en  todos los casos se  impondría la modificación de la sanción penal imponible.   

(…)  

5.3.  Ahora  bien,  el caso decidido en la  sentencia  precitada  se  diferencia del actual en un punto cardinal y evidente.  Mientras  en  aquél  un  agente  podía  cometer  un  delito  de homicidio o de  lesiones  imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio,  una  persona  que  cometa  los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en  menor  de  catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente  está  llamada  a  aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar la pena imponible, sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta como elemento del tipo.  Con todo,  aún  en  caso  de  que  se  infrinja  una prohibición de esta naturaleza, debe  verificarse el cumplimiento de otros dos requisitos.   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio  En  segundo  lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda distintos bienes  jurídicamente  protegidos;  (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan  distintos  fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades;  (iv)  que  el  proceso  y  la  sanción no  presenten  identidad  de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo,  alcance  y  finalidad”   Al emplear esas reglas para verificar si se viola el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces por un mismo hecho dentro de un proceso  jurisdiccional,   se  tiene  que  una  circunstancia  no  puede  ser  doblemente  valorada,  primero como elemento constitutivo del tipo penal y luego como causal  de  agravación  punitiva,  si:  (i)  el comportamiento agravado ofende el mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la investigación y la  sanción  a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos ordenamientos punitivos; y  (iii)  la  causal  de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas  con el tipo penal básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   

(…)  

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a  la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –  Acceso  carnal abusivo con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y  adicionados  por  la  Ley  1257 de  2008.   

(…)  

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’.             (Subrayado fuera de texto).   

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el  procesado en términos punitivos, se imponía para el Ad quem la aplicación  media  del  artículo 7º de la Ley 1236, a efecto de inaplicarla por violación  del principio de prohibición de doble incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del  principio  non bis in idem prefirió sostener la imputación de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211  del  Estatuto Penal con la reciente modificación de la Ley 1236, por considerar  que  el ánimo del legislador estuvo orientado a aumentar la edad de protección  y  las  penas  en  relación  con estos delitos y en ese orden, ante el error de  técnica   legislativa   advertido   –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,   inexplicablemente  se  abrogó  la  función  de  colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento del Tribunal vulneró el aludido postulado”.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta, como quiera que las instancias, si bien aplicaron correctamente  una  circunstancia de agravación punitiva que no solamente había sido imputada  de  modo expreso en la acusación, sino en una época en que aún no había sido  expedida  la  Ley  1326  de  2008  ni  la  Sentencia C-521 de 2009, “a  la  hora de ahora ello no resulta procedente, precisamente por  haber   sobrevenido  una  realidad  jurídica  diversa,  más  favorable  a  los  intereses  del  acusado, que le impone a la Corte corregir la sentencia que aún  no  se  halla  ejecutoriada,  pues  de  mantenerla  en  los términos en que fue  adoptada  por  el  a quo, comportaría una violación al principio de non bis in  idem,  y  daría  lugar  a  imponer una pena superior a la que en derecho hoy en  día                  corresponde”7.   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la  garantía  fundamental de la favorabilidad de la ley penal establecida en el  artículo  29  de  la Constitución Política, la Corte hará uso de la facultad  otorgada   por   el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  para  corregir  oficiosamente    la    sentencia,    en    el   aspecto   que   viene   de   ser  reseñado.   

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto  por  el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas  por  las  Leyes  890  de 2004 y 1236 de 2008, tal como se indicó en el fallo de  primera  instancia,  la  pena  para  el delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años, oscila entre 3 y  5 años.   

Dichos topes, atendiendo a la agravante del  artículo  211-4 ya comentada, se aumentaron de una tercera parte a la mitad, es  decir, de 4 años a 7 años y 6 meses de prisión.   

De  otro  lado,  habida  cuenta  que  en la  resolución  acusatoria  no  se determinaron circunstancias de mayor punibilidad  y,  contrariamente,  se  reseñó la ausencia de antecedentes del sindicado como  aspecto  de  menor punibilidad, el juzgador de primera instancia se ubicó en el  cuarto  mínimo  de movilidad punitiva y dentro del mismo aplicó la pena menor,  es decir, 4 años de prisión.   

En el mismo término fijó, a continuación,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.   

La decisión así emitida, fue confirmada en  segunda instancia por la Tribunal, el 5 de mayo de 2010.   

Ahora  bien, eliminada la citada agravante,  es  claro  que  la  pena  privativa  de la libertad, conforme motivó y tasó el  fallador  de  primer  grado, deberá fijarse en el mínimo, es decir, 3 años de  prisión,    tope    al    cual    se   ajustará,   igualmente,   la   sanción  accesoria.   

La  pena  así dosificada, determina que se  cumpla  con  el  requisito  objetivo fijado en el artículo 63 del Código Penal  para  acceder  a  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, por  cuanto no supera los tres años de prisión.   

Sin  embargo,  el  examen de las exigencias  subjetivas  no  corre  con  igual  suerte,  toda vez que una de ellas implica un  obligado  examen  sobre  la  modalidad y gravedad de la conducta punible, siendo  necesario  aquí  destacar  que  se  procede  por  uno  de los delitos que mayor  rechazo  causa  en el conglomerado social dado su impacto, ya que la víctima es  apenas  una  infante  de  5  años de edad, quien fue manipulada por una persona  adulta,  la  cual  realizó  prácticas  sexuales  con  élla,  lo  que sin duda  acarreará consecuencias negativas en su desarrollo.   

Esa  misma  gravedad se deduce del hecho de  que  ningún  elemento  disuasor  le haya representado al victimario, no solo la  corta  edad  de  la  niña,  sino  también  que  pertenecía a su mismo núcleo  familiar,   pues,   la   menor   era   la   nieta   de   su  tía  Ana  Bertilda  Florián.   

En consecuencia, se negará el beneficio de  la  condena  condicional  a CAMILO ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ, en contra de quien  se librará orden de captura.   

Resta  decir,  que la Sala no hará ningún  pronunciamiento  adicional  respecto a la prisión domiciliaria, toda vez que el  A quo se refirió ampliamente  al  tópico.  En  efecto,  tras  reconocer  que  en  este  evento  se colmaba el  requerimiento  subjetivo,  negó  el  mismo  en  razón  del  aspecto subjetivo,  apoyado en proveídos de la Sala.   

Así  las cosas, como las circunstancias no  han  variado,  la  Sala se remite a las consideraciones plasmadas en el fallo de  primera  instancia,  el  cual  fue confirmado en segundo grado, sin que, de otro  lado,    sea   ese   un   aspecto   objeto   de   discusión   por   parte   del  recurrente.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada    por   el   defensor   del   procesado   CAMILO   ANDRÉS   SALINAS  MARTÍNEZ,  conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2. CASAR DE OFICIO  Y  PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué (Tolima) el 5 de mayo de  2010,  en el sentido de fijar en 3 años, la pena de prisión que debe purgar el  procesado  SALINAS  MARTÍNEZ  por  el  delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.  En el mismo  término   se  establece  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

El  procesado  SALINAS  MARTÍNEZ  no tiene  derecho   a   disfrutar   de  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, razón por la  cual se dispone su captura.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso                                                                                                    Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite consignar el nombre de la menor víctima.   

2 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

3  Sentencia del 25 de octubre de 2001, Radicado N° 14.647.   

4 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.   

5 Para  que  no quede duda de que el memorialista se refiere a ese precepto, en el texto  de  su demanda –folios 72,  cuaderno  de  segunda instancia-, puede apreciarse que no solo cita expresamente  el Código Penal, sino también la Ley 599 de 2000.   

6 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

7  Radicado 32.178 ya citado.     

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