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Proceso n.° 33689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 82
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Efraín Valencia Salazar, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el fallo de segunda instancia se narró así la situación fáctica que dio origen al proceso:
“sucedieron en esta ciudad [Ibagué], y, denunciado por el representante legal de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., para el 21 de noviembre de 2001, en donde, se pone en conocimiento la conducta del señor Efraín Valencia Salazar, quien suscribió con la Agrícola de Seguros un convenio de expedición de pólizas de seguros de daños corporales SOAT, en dicho convenio el señor Valencia se comprometió a prestar los servicios en la promoción y expedición y administración de los contratos de seguro de daños, mediante la conformación de un grupo asegurable, a través del mercado masivo. Que en la cláusula segunda del convenio en la parte de obligaciones, el intermediario obliga a obtener el pago de las primas y de las contribuciones antes de la expedición de las pólizas, estas en dinero en efectivo y de estricto contado las cuales deben de ser reportadas y entregada a la compañía. El señor Valencia incumplió con esa obligación, el cual se apropió de las sumas recaudadas por concepto de la expedición de las pólizas de seguro SOAT, suma que ascendió a la suma de Cuarenta y dos millones cuatrocientos diez mil treinta y dos pesos, valores estos que corresponden a las primas recibidas y canceladas por los clientes y que debía de haber consignado a favor de la Compañía Agrícola para que ésta efectuara la destinación del porcentaje de los aportes que le corresponden al Estado, o sea el 20% transferencia Fosyga y el 3% al fondo de prevención vial y el 77% a la aseguradora…”.
2. Efraín Valencia Salazar fue vinculado al proceso a través de indagatoria. Cerrada la investigación, por resolución del 24 de febrero de 2004 la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué lo llamó a juicio por el delito de abuso de confianza y precluyó a su favor la investigación por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador1.
La determinación fue confirmada el 11 de mayo de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué2.
En sentencia del 7 de julio de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo halló penalmente responsable del delito por el que fue acusado y lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. Lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $24.876.381 a favor de la empresa Agrícola de Seguros. Le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por lapso de 2 años3.
Apelado el fallo por la defensa fue confirmado el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior4.
LA DEMANDA
A juicio de la defensa, el Tribunal Superior incurrió en un falso juicio de identidad y con ello violó los artículos 21 de la Constitución Política, 9 a 13, 22 y 249 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Sustenta así su reproche:
El convenio comercial suscrito entre Valencia Salazar y Agrícola de Seguros S.A. fue realizado para refinanciar y pagar una deuda que el primero tenía con la segunda. Sin embargo, la compañía incumplió con la entrega de las pólizas, lo que fue aceptado por el abogado asesor, y ello condujo a que su defendido cesara parcialmente en los pagos.
Lo anterior denota que la conducta endilgada a su prohijado es atípica porque el verbo “apropiarse” exige una finalidad, que se traduce en el ánimo del agente de hacerse dueño de la cosa, lo que no se evidenció en esta ocasión. Valencia Salazar nunca tuvo la intención de apropiarse de los dineros ajenos, tanto que buscó la refinanciación de la obligación a través del convenio comercial, pidió un préstamo para cancelar y ofreció su oficina en dación en pago, pero sus propuestas no fueron aceptadas.
En ese sentido, la conclusión del Tribunal es equivocada porque desconoció que “los contratos contienen obligaciones bilaterales, donde las partes se obligan recíprocamente” y que no hubo dolo, elemento esencial en el tipo penal por el que se llamó a juicio.
Solicita se case la sentencia y, en consecuencia, se profiera una absolutoria.
CONSIDERACIONES
El asunto a tratar
La Corte inadmitirá la demanda porque, sin duda, no reúne los requisitos legales que permiten darle curso.
En primer lugar, aunque el impugnante acertó en acudir a la casación discrecional, olvidó cumplir con las exigencias argumentativas requeridas para su procedencia.
En segundo lugar, equivocó la escogencia del motivo de casación y erró en la formulación del cargo.
La casación discrecional
1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
El demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
No basta con afirmar que la demanda de casación se promueve por la vía excepcional. Es preciso -insiste la Corte- indicar en forma clara y precisa las razones por las cuales esta Corporación debe intervenir, ya sea para hacer efectiva una garantía, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, para ahondar sobre el mismo, o para unificar o actualizar la jurisprudencia.
2. Nada de lo anterior hizo el casacionista. En su escrito se limitó simplemente a manifestar que promovía la demanda de casación por la vía excepcional, pero no expuso argumento alguno para justificar su procedencia.
El cargo propuesto
3. Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que para una correcta formulación de la demanda de casación el impugnante debe (i) identificar en forma nítida el error en el que a su juicio incurrió el Tribunal; (ii) analizar si el mismo encuadra en alguno de los motivos señalados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; (iii) escoger cuidadosamente la causal a través de la cual va a plantear el cargo; (iv) fundamentar con suficiencia las razones en que apoya su reparo, y (v) expresar por qué ese yerro incide indefectiblemente en el fallo. De ser varios los cargos propuestos, habrá de reparar en que la presentación y la sustentación deben hacerse en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan, y sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen indebidamente los supuestos de unos y otros.
4. Para cuestionar la sentencia de segundo de grado el demandante escogió la causal primera y propuso un único cargo: error de hecho por falso juicio de identidad. Sin embargo, su libelo de contenido exiguo, lejos de adecuarse a una demanda de casación, se asemeja más a un alegato de instancia que no alcanza la suficiencia exigida para darle curso. Veamos:
4.1. Como se está ante una infracción indirecta de una norma de derecho sustancial, que justamente tiene lugar por fallas en la valoración probatoria, es imperioso que se le precise a la Corte cuál es esa norma y, obviamente, cómo tuvo lugar esa violación. No se trata, como parece entenderlo el impugnante, de hacer un listado de normas sino de explicar cómo ellas fueron trasgredidas.
4.2. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. Surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que, en primer término, se identifique el medio de prueba que fue presuntamente defectuosamente valorado. Luego sí señalar las expresiones literales objetivas sobre las cuales recayó el error, y explicar con claridad cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador. Adicionalmente, hay que especificar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.
4.3. Fácilmente se evidencia que el censor no cumplió con los presupuestos enunciados.
En efecto, no indicó cuál fue la prueba sobre la cual recayó el equívoco judicial. Ese requisito es de primordial observancia para que la Corte entienda respecto de cuál elemento se dirigen los cuestionamientos.
Imprecisiones como la descrita da lugar a que ese asunto quede en una total indefinición y se deje, así, al total arbitrio de la Sala su interpretación y definición, lo que, sin duda, es inadmisible.
No obstante, de entender, en lo posible, que el medio de prueba erróneamente apreciado fue el contrato o convenio de expedición de pólizas, tampoco podría admitirse el libelo porque en modo alguno el demandante aclaró si el supuesto error tuvo lugar por distorsión, desfiguración, tergiversación, o cuál fue el aparte cercenado o agregado. Por el contrario, se evidencia que su reproche va orientado a cuestionar el razonamiento lógico del fallador en torno a la tipicidad de la conducta.
Así las cosas, debió escoger la vía del falso raciocinio, pero no indicó cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni su trascendencia.
4.4. Las imprecisiones advertidas no permiten darle curso a la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Efraín Valencia Salazar.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 97 a 103 del cuaderno número 2.
2 Folios 142 a 150 del cuaderno número 2.
3 Folios 224 a 252 del cuaderno número 2.
4 Folios 7 a 29 del cuaderno de segunda instancia.