33689(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 82  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Efraín  Valencia  Salazar,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad y lo  condenó por abuso de confianza.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En el fallo de segunda instancia se narró  así la situación fáctica que dio origen al proceso:   

“sucedieron en  esta   ciudad  [Ibagué],  y,  denunciado  por  el  representante  legal  de  la  Compañía  Agrícola  de  Seguros  S.A.,  para  el  21 de noviembre de 2001, en  donde,  se pone en conocimiento la conducta del señor Efraín Valencia Salazar,  quien  suscribió  con  la  Agrícola  de  Seguros un convenio de expedición de  pólizas  de  seguros  de  daños  corporales  SOAT, en dicho convenio el señor  Valencia  se comprometió a prestar los servicios en la promoción y expedición  y   administración   de   los  contratos  de  seguro  de  daños,  mediante  la  conformación  de  un  grupo asegurable, a través del mercado masivo. Que en la  cláusula  segunda  del  convenio  en la parte de obligaciones, el intermediario  obliga  a  obtener  el  pago  de  las primas y de las contribuciones antes de la  expedición  de  las pólizas, estas en dinero en efectivo y de estricto contado  las  cuales  deben  de  ser  reportadas  y  entregada a la compañía. El señor  Valencia  incumplió  con  esa  obligación,  el  cual  se apropió de las sumas  recaudadas  por  concepto de la expedición de las pólizas de seguro SOAT, suma  que  ascendió  a  la  suma  de  Cuarenta  y dos millones cuatrocientos diez mil  treinta  y  dos  pesos,  valores estos que corresponden a las primas recibidas y  canceladas  por  los  clientes  y  que  debía de haber consignado a favor de la  Compañía  Agrícola para que ésta efectuara la destinación del porcentaje de  los  aportes  que le corresponden al Estado, o sea el 20% transferencia Fosyga y  el  3%  al  fondo  de  prevención  vial  y  el 77% a la aseguradora…”.   

2. Efraín Valencia  Salazar   fue  vinculado  al  proceso  a  través  de  indagatoria.  Cerrada  la  investigación,  por resolución del 24 de febrero de  2004  la  Fiscalía  51 Seccional de Ibagué lo llamó a juicio por el delito de  abuso  de  confianza  y precluyó a su favor la investigación por el punible de  omisión   de   agente   retenedor   o   recaudador1.   

La determinación fue confirmada el 11 de mayo  de  2005  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué2.   

En sentencia del 7 de julio de 2008 el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Ibagué lo halló penalmente responsable del delito  por  el que fue acusado y lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión,  multa  de  10  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena  privativa  de la libertad. Lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios  materiales,  la  suma de $24.876.381 a favor de la empresa Agrícola de Seguros.  Le  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  por  lapso  de 2  años3.   

Apelado el fallo por la defensa fue confirmado  el  21  de  octubre de 2009 por el Tribunal Superior4.   

LA DEMANDA  

A  juicio de la defensa, el Tribunal Superior  incurrió  en un falso juicio de identidad  y con ello violó los artículos 21 de la Constitución Política,  9  a  13, 22 y 249 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Sustenta así su reproche:  

El   convenio   comercial   suscrito  entre  Valencia         Salazar         y  Agrícola de  Seguros  S.A.  fue  realizado  para refinanciar y pagar una deuda que el primero  tenía  con  la segunda. Sin embargo, la compañía incumplió con la entrega de  las  pólizas,  lo  que fue aceptado por el abogado asesor, y ello condujo a que  su defendido cesara parcialmente en los pagos.   

Lo anterior denota que la conducta endilgada a  su     prohijado     es     atípica     porque     el     verbo    “apropiarse”  exige  una finalidad, que se traduce  en  el  ánimo  del agente de hacerse dueño de la cosa, lo que no se evidenció  en   esta  ocasión.  Valencia  Salazar  nunca  tuvo la intención de apropiarse de los dineros ajenos, tanto  que  buscó  la  refinanciación  de  la  obligación  a  través  del  convenio  comercial,  pidió  un  préstamo para cancelar y ofreció su oficina en dación  en pago, pero sus propuestas no fueron aceptadas.   

En ese sentido, la conclusión del Tribunal es  equivocada  porque  desconoció  que  “los  contratos contienen obligaciones bilaterales, donde las partes  se      obligan     recíprocamente”  y  que no hubo dolo, elemento esencial en el tipo penal por el que  se llamó a juicio.   

Solicita   se   case  la  sentencia  y,  en  consecuencia, se profiera una absolutoria.   

CONSIDERACIONES  

El asunto a tratar  

La  Corte  inadmitirá la demanda porque, sin  duda, no reúne los requisitos legales que permiten darle curso.   

En primer lugar, aunque el impugnante acertó  en  acudir  a  la  casación  discrecional,  olvidó  cumplir con las exigencias  argumentativas requeridas para su procedencia.   

En segundo lugar, equivocó la escogencia del  motivo de casación y erró en la formulación del cargo.   

La casación discrecional  

1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º del  artículo   205   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

El  demandante  debe  exponer  con claridad y  suficiencia  los  motivos  por los cuales considera que la decisión que reclama  de  la  Corte  es  necesaria  para  cumplir  con  las  finalidades  descritas y,  obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

No  basta  con  afirmar  que  la  demanda  de  casación  se  promueve  por  la vía excepcional. Es preciso -insiste la Corte-  indicar  en  forma  clara y precisa las razones por las cuales esta Corporación  debe  intervenir,  ya  sea  para  hacer  efectiva  una  garantía, ya sea con el  propósito  de  pronunciarse  sobre  un  tema específico, para ahondar sobre el  mismo, o para unificar o actualizar la jurisprudencia.   

2.  Nada de lo anterior hizo el casacionista.  En  su  escrito  se limitó simplemente a manifestar que promovía la demanda de  casación  por  la  vía  excepcional,  pero  no  expuso  argumento  alguno para  justificar su procedencia.   

El cargo propuesto  

3.  Ha  sido  constante  la jurisprudencia en  sostener  que  para  una  correcta  formulación  de  la demanda de casación el  impugnante       debe       (i)      identificar  en  forma  nítida  el  error  en  el  que  a su juicio  incurrió    el    Tribunal;    (ii)   analizar  si  el  mismo encuadra en alguno de los motivos señalados  en   el   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  (iii)  escoger cuidadosamente la causal a  través  de  la  cual  va  a  plantear  el cargo; (iv)  fundamentar  con  suficiencia las razones en que apoya  su  reparo,  y  (v) expresar  por  qué  ese  yerro  incide  indefectiblemente  en el fallo. De ser varios los  cargos  propuestos, habrá de reparar en que la presentación y la sustentación  deben  hacerse en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan,  y  sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen indebidamente los  supuestos de unos y otros.   

4. Para cuestionar la sentencia de segundo de  grado  el  demandante  escogió  la  causal  primera  y propuso un único cargo:  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad. Sin embargo, su libelo de contenido exiguo,  lejos  de  adecuarse a una demanda de casación, se asemeja más a un alegato de  instancia   que   no   alcanza   la   suficiencia   exigida  para  darle  curso.  Veamos:   

4.1.  Como  se  está  ante  una  infracción  indirecta  de  una  norma  de derecho sustancial, que justamente tiene lugar por  fallas  en  la valoración probatoria, es imperioso que se le precise a la Corte  cuál  es esa norma y, obviamente, cómo tuvo lugar esa violación. No se trata,  como  parece  entenderlo  el  impugnante,  de hacer un listado de normas sino de  explicar cómo ellas fueron trasgredidas.   

4.2.  Los  falsos juicios de identidad tienen  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y  recaen  sobre  el  hecho  que  revela la prueba o sobre el contenido material de  ésta.  Surgen  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena  una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Para demostrar en forma acertada ese yerro es  necesario  que,  en  primer  término, se identifique el medio de prueba que fue  presuntamente  defectuosamente  valorado.  Luego  sí  señalar  las expresiones  literales  objetivas  sobre las cuales recayó el error, y explicar con claridad  cuál  fue  la  supresión,  el  agregado  o  la distorsión en que incurrió el  fallador.  Adicionalmente,  hay  que  especificar  cuál es la trascendencia del  error,  esto  es,  cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio,  la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.   

4.3. Fácilmente se evidencia que el censor no  cumplió con los presupuestos enunciados.   

En  efecto,  no  indicó  cuál fue la prueba  sobre  la  cual  recayó  el  equívoco judicial. Ese requisito es de primordial  observancia  para  que  la  Corte entienda respecto de cuál elemento se dirigen  los cuestionamientos.   

Imprecisiones como la descrita da lugar a que  ese  asunto  quede en una total indefinición y se deje, así, al total arbitrio  de   la   Sala   su   interpretación  y  definición,  lo  que,  sin  duda,  es  inadmisible.   

No  obstante, de entender, en lo posible, que  el  medio  de  prueba  erróneamente  apreciado  fue  el  contrato o convenio de  expedición  de  pólizas,  tampoco  podría  admitirse el libelo porque en modo  alguno  el  demandante  aclaró si el supuesto error tuvo lugar por distorsión,  desfiguración,  tergiversación,  o  cuál  fue el aparte cercenado o agregado.  Por  el  contrario,  se  evidencia  que su reproche va orientado a cuestionar el  razonamiento  lógico  del  fallador  en  torno  a  la tipicidad de la conducta.   

Así  las  cosas,  debió escoger la vía del  falso  raciocinio,  pero  no  indicó  cuál  fue la regla de la experiencia, el  principio  de  la  ciencia  o el postulado de la lógica omitido o indebidamente  aplicado  y  que  condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto  al  que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas  se debieron aplicar ni su trascendencia.   

4.4. Las imprecisiones advertidas no permiten  darle  curso  a  la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Efraín  Valencia Salazar.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Cita medica  

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 97 a 103 del cuaderno número 2.   

2  Folios 142 a 150 del cuaderno número 2.   

3  Folios 224 a 252 del cuaderno número 2.   

4  Folios 7 a 29 del cuaderno de segunda instancia.     

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