33362(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 89.  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro de marzo de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO, requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos  de Norte América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto,  toda vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron el delegado del  Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal N°  2749  del  27  de  octubre  de  2009,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  WLLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su  contra  la  segunda  acusación  sustitutiva  N° S2-09-Cr-484, dictada el 29 de  septiembre  de  2009,  en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  lavado de dinero.   

2.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  con  resolución  del  29  de  octubre  de 2009, ordenó la captura de  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO,  diligencia  que  se  llevó  a cabo el 1° de  noviembre  siguiente  por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad  en el barrio Belén de la ciudad de Medellín (Antioquia).   

3.    La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de WILLIAM FERNEY GÓMEZ  GIRALDO,  lo  que  hizo a través de la nota verbal N° 3155 del 28 de diciembre  de 2009.   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,     anotando     que     “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  Colombiano”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,   donde   se   dispuso  que  el  solicitado  designara  un  defensor  que  representara sus intereses en este trámite.   

5.  El solicitado le otorgó poder a un  abogado  de  confianza,  quien  presenta  memorial  manifestando  su voluntad de  renunciar  “expresamente a  la  práctica  de pruebas y a los términos de ejecutoria, a fin de que se le de  celeridad  al  trámite de extradición”,   requerimiento  que  es  coadyuvado  por  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.   El  representante  del  Ministerio  Público,  expone  que de conformidad con el artículo 500, inciso 3° de la ley  906  de  2004  (art.  520  ley  600  de  2000), su concepto de extradición debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva  en  la validez formal de la documentación  presentada;  la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio  de  la  doble  incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero;  y  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  Tratados  Públicos.  A  su vez, la Corte adicionó como objeto de verificación  lo  relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si  alguno  de  estos  institutos  se  presenta,  su  concepto  será  desfavorable.   

2.   Es  por  esto  que  estudiando los  hechos  imputados  y  al  enunciar  los  documentos aportados en la solicitud de  extradición  y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de  origen,   concluye   que   está   acreditada   la   validez   formal   de   tal  documentación.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el nombre de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, quien nació el 25  de  septiembre de 1981 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía  N°  71.383.773.  Además,  el propio reclamado se ha identificado a lo largo de  la  actuación  con  ese  documento,  y  como  este aspecto no ha sido objeto de  discusión, concluye que se satisface el requisito.   

4.  El  Ministerio Público encuentra que el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad,  cuyo  mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de  nuestro   Código  Penal  Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que  alude  el  cargo   trascrito,  y la describe como concierto para delinquir, el cual se  configura  “cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola   conducta,  con  prisión  de  tres (3) a seis (6)  años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  especificas  de  lavado de activos, la pena de prisión  será  entre  seis  (6)  y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley  733  de  2002.  Evidenciando,  entonces,  la  identidad  entre las descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, considera el delegado que se cumple con el  requisito de doble incriminación.   

5.   En  cuanto a la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador que el pliego de cargos proferido contra GÓMEZ GIRALDO,  guarda  consonancia  con  los  presupuestos  que  debe  tener  la resolución de  acusación  regulada  en  el  artículo  337  de la Ley 906 de 2004, como son la  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  y  la  individualización  concreta  del acusado, habiéndose establecido, además, que  los   hechos  no  constituyen  delitos  políticos  y  fueron  cometidos  en  el  exterior.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

6.  En caso de conceder la extradición,  advierte  el Procurador, la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá exhortar  al  Gobierno  Nacional   para que se exija al Gobierno Norteamericano tener  en   cuenta   el   tiempo   que   el   señor   GÓMEZ  GIRALDO  lleva  retenido  provisionalmente  en Colombia, con ocasión de este trámite de extradición, en  el evento en que llegare a ser condenado.   

7.  añade,  igualmente,  que  en  tanto  la  entrega  deberá producirse bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 492,  501  y 504 de la ley 906 de 2004, se debe imponer la condición de que el señor  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO  no  sea juzgado por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición  forzada,  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si  la  legislación  de  los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta  delictiva  que  motiva  su  solicitud,  la  entrega  deberá  realizarse bajo la  condición  de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11.  12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.   

8.   Tales condicionamientos, advera el  representante  del  Ministerio  Público,  deberán  ser  objeto de vigilancia y  seguimiento   por   parte   de   los   funcionarios   encargados   del  servicio  exterior   de  Colombia  en  los  Estados  Unidos,  con  el fin de que sean  acatados  respetados  por  las  autoridades  extranjeras,  o, en caso contrario,  aquellos   deberán   asumir   las   consecuencias  penales,  administrativas  o  disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

9.  A consecuencia  del estudio de  los  requisitos  para que proceda  la extradición, encuentra el Procurador  que  sí  se  presentan las condiciones y requisitos que la ley colombiana exige  para conceptuar favorablemente la misma.    

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  profesional  del  derecho  asignado  al  requerido, se limita a deprecar en su escrito:   

“…a   la  Honorable  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se agilice  su  proceso  de  extradición  hacia los Estados Unidos, en donde debe responder  ante  la  Corte  de  SOUTHERN DISTRICT OF NEW YORK,  dentro del INDICTAMENT  (sic) No. S2-09 Cr 484 por el delito de lavado de activos.   

Igualmente  requiero  a  la Honorable Sala,  para   que  en  la  decisión  concediendo  la  extradición  de  mi  defendido,  expresamente  se  condicione  la  misma  a  que  se  le  respeten las garantías  constitucionales  y  legales  a  no  ser  juzgado  por  hechos  diferentes a los  contenidos  en  el  indictament (sic), y a no ser sometido a una pena superior a  30  años, ciñéndose igualmente a los  Tratados bilaterales contenidos en  las  convenciones  sobre la materia, que fueron plasmados en la Ley 66 de 1888 y  la  Ley 8 de 1943 y dentro de los lineamientos trazados por la Alta Corporación  en   sentencia   de  Casación  penal  de  Noviembre  03  de  2004  –   exp.   No.   22072   –   M.P   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar  de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas  Verbales  2749  del  27  de  octubre de 2009 y 3135 del 28 de diciembre de 2009,  mediante  las  cuales  solicita la extradición del señor WILLIAN FERNEY GÓMEZ  GIRALDO,  quién  es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  lavado de dinero.   

Dicha  solicitud  se  ampara  en  la segunda  resolución     de    acusación    sustitutiva    número    S2    –         09         –  484,  dictada  el 29 de septiembre de  2009,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de    la    validez    formal   de   la   documentación   apunta   “a    los    procedimientos    de   la  documentación  que  realiza  el   cónsul  o  agente  diplomático  de  la  república  o,  en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del  funcionario  que  certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y  la    correspondiente    traducción   de   todos   los   documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  del  señor  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO, fueron autenticados  así:   

El señor THOMAS C. Black, Director Asociado  de  la  oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de  los  estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar  Peter  Skinner  de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos  del  Distrito  Sur  de Nueva York juramentado el 4 de diciembre de 2009, ante el Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  Kevin Nathaniel Fox, y del Agente Especial  Anthony   Maddalone,   de  la  Administración  Antinarcótica  (DEA),  también  juramentada  ante  un juez norteamericano. Estas personas declararon en apoyo de  la   solicitud  de  extradición  de  WILLIAM  FERNEY GÓMEZ GIRALDO, alias  “WILLIAM GÓMEZ”.   

Por  su  parte  el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder,  Jr.,  avaló  la firma del señor Thomas C.  Black,  y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su  firma  por  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria de Estado, quién autenticó su firma el 17  de  diciembre de 2009, ante el funcionario asistente de autenticaciones de dicho  Departamento,  Patrick  O.  Hatchett. Finalmente, el 22 de diciembre de 2009, el  Vicecónsul  de  Colombia en Washington D. C. doctor René Correa Rodríguez, da  fe de la autenticidad de la firma del señor  O. Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282   que   dice:   “Los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de  éste    o    con    su    intervención,   deberán   presentarse   debidamente  autenticados   por  el cónsul o agente diplomático de la República, y en  su  defecto  por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  Cónsul  o Agente  Diplomático  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia,  y  si  se  tratará  de  Agentes  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  funcionario competente del mismo y de los de  éste   por   el   Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282.  Por  lo  cual  la  documentación  presentada  en  respaldo del pedido de  extradición   de   WILLIAM   FERNEY   GÓMEZ  GIRALDO  es formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.   Es  claro  que  la  persona reclamada en extradición es la  misma  que  hacia  las  08:40  de  la  noche  del  01  de noviembre de 2009, fue  capturada   en   la   ciudad   de  Medellín,  por  efectivos  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  en  cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición  emitida  mediante resolución del 29 de octubre de 2009  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las Notas Verbales 2749 del  2009  y  3135  del  28 de diciembre 2009, a través de las cuales la Embajada de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el requerimiento de  extradición  de  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ  GIRALDO,  se  obtiene  que  éste  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  septiembre  de  1981, portador de la  Cédula de Ciudadanía colombiana  No. 71.383.773.   

Por  su  parte  la agente de la DEA, Anthony  Madalone,     adjunta     a     su    declaración    como    un    “Anexo           3”:              “una  fotografía  de WILLIAM GÓMEZ. EL  CW-1  identificó  esta  fotografía como la persona involucrada en la actividad  delictiva  aquí  transcrita.  Los   Agentes del orden público en Colombia  han  confirmado que la persona que aparece en el Anexo 3 es la persona arrestada  en  cumplimiento de la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha  identificado   como   WILLIAM   GÓMEZ”.   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  representara en el presente  trámite,  GÓMEZ  GIRALDO  consignó como número de su cédula de ciudadanía,  el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre quién es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra  demostrado a  cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 29 de septiembre de  2009,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva  York,  profirió  la acusación sustitutiva (acusación formal o  “indictment”)   No.   S2  –   09   – Cr. 484, con  base  en  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema Procesal Penal Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De  acuerdo  con  el numeral 1 del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está    “previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   La  Nota  Verbal  3135 del 28 de  diciembre  de  2009,  describe  lo  hechos  que  las  autoridades judiciales del  Distrito  Sur  de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a WILLIAM FERNEY  GÓMEZ GIRALDO, de la siguiente manera:   

“Los  acusados  Jáder  Alberto  Gómez  Giraldo,  Luis Alexander Gómez Ocampo y William Gómez  lavaban  dinero  desde  Colombia  a los Estados Unidos. En noviembre de 2008, la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas  (DEA), arrestó a un empresario que  operaba  desde  los  Estados Unidos y se convirtió en testigo que coopera en el  caso   (CW   –  1).  CW  – 1 había lavado fondos  para   múltiples   intermediarios   de  dinero  que  operaban  desde  Colombia,  incluyendo  a  Jáder  Alberto  Gómez  Giraldo  a  través del mercado negro de  cambio  de  pesos  (BMPE  por  sus  siglas en inglés). En diciembre de 2008, CW  –   1   se  reunió  y  comunicó  con  Gómez  Giraldo  y  le  presentó  a  agentes  encubiertos de la  DEA.  Gómez  Giraldo,  un  intermediario  de  pesos  que  trabaja  para  el  BMPE,  aceptó que los agentes  encubiertos   transportarán   cantidades  en  volumen  de  dinero  en  efectivo  alrededor  del  mundo. En febrero de 2009, Gómez Giraldo se reunió con agentes  encubiertos  y  les pidió ayuda para movilizar $200 millones de dólares de los  Estados   Unidos  desde  Guatemala  y  Panamá.  Luego,  el  25  de  febrero  de  2009,   bajo  las instrucciones de Gómez Giraldo los individuos entregaron  $200.000  dólares  de los Estados Unidos a agentes encubiertos en Nueva Jersey.  Después  los  agentes hicieron despachos por correo a varias cuentas en todo el  mundo de conformidad con las instrucciones de Gómez Giraldo.   

En  diciembre  de  2008,  CW  –   1   también   se   comunicó  en  múltiples  ocasiones  con  Luis  Alexander  Gómez  Ocampo, un intermediario de  cambio  de  pesos  que  le  había  comprado  efectivo  a  Jáder Alberto Gómez  Giraldo.    CW    -1,    por    instrucciones    Gómez   Ocampo,   hizo   luego  transferencias   cablegráficas  de  dinero  en  efectivo  desde Budapest a  cuentas bancarias en los Estados Unidos.   

En   marzo  de  2009,  cuando  un  agente  encubierto  llamó  a  Jáder  Alberto  Gómez  Giraldo  para  hablar  sobre  un  despacho,  el  teléfono fue contestado por William Gómez, el hermano de Gómez  Giraldo,  ayudaba  a  manejar  el  negocio  de intermediario para intercambio de  pesos  en  Colombia.  Durante  tales conversaciones telefónicas, William Gómez  demostró  pleno  conocimiento  del despacho y manifestó que no había problema  para  que el dinero en efectivo recibido por el agente fuera más pequeño de lo  que se esperaba.”   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York, mediante la segunda  resolución  de  acusación  sustituta No. S2-09-CR-  484, dictada el 29 de  septiembre de 2009, lo acusa de:   

“Cargo  uno:  Concierto  para cometer el delito de lavado de dinero,  en  violación del título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (i),  y    1957    (a)    del    Código    de    los    Estados    Unidos”.   

Señala   la   resolución  de  acusación  norteamericana   que   también  “como  parte  y objetivo del concierto para delinquir, JÁDER GÓMEZ,  LUIS  ALEXANDER  GÓMEZ  OCAMPO, alias “Alex  Gómez”,  y  WILLIAM GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los  Estados  Unidos y con participación de personas de los Estados Unidos,  en  la  comisión de un delito que implicó y afectó al comercio interestatal   y   extranjero,  de  manera  ilegal,  voluntaria  y  consciente  participarían,  intentaron  participar  y  participaron  en  transacciones  monetarias en bienes  obtenidos   de   actividades   delictivas   por  un  valor  superior  a  $10.000  provenientes  de  una  actividad  ilícita especificada, a saber, actividades de  narcotráfico,  en  contravención  de  la  Sección 1957 (a) del Título 18 del  Código   de   los   Estados   Unidos”.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  comportamiento   imputado   constituye,  a  la  luz  de  la  legislación  penal  colombiana,  conducta  delictiva  sancionada  con  pena  privativa   de  la  libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.   

En  efecto,  el  artículo  340  de  nuestro  Código  Penal  Colombiano,  consagra  la  conducta  a  que alude el cargo   trascrito,  y  la  describe  como concierto para delinquir, el cual se configura  “cuando varias personas se  concierten  con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por  esa  sola   conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a delinquir en  actividades  especificas  de  lavado de activos, la pena de prisión  será  entre  seis  (6)  y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley  733 de 2002.   

Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada  por  el  art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo  y  en  la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005.  De  tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir  en  actividades  específicas  de  lavado  de activos es de ocho (8) años, y el  máximo de dieciocho (18) años de prisión.   

Por  su  parte el art. 323 del Código Penal  (Ley  599  de 2000), modificado por el art. 8 de la Ley 747 de 2002, tipifica el  lavado de activos, en los siguientes términos:   

“El   que  adquiera,  resguarde  invierta  transporte,  transforme,  custodie  o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico  de armas, delito contra el sistema financiero,  la  administración financiero, la administración pública, o vinculados con el  producto  de  los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con  el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Sicotrópicas, o  les  de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad,  o  los  legalice,  oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de   (6)  a  quince  (15)  años y multa de quinientos(500) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En   consecuencia,  no  hay  duda  que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  se  encuentra  demostrado,  pues los  comportamientos  que  se  atribuyen  a  WILLIAM  FERNEY  GÓMEZ GIRALDO también  están  definidos  en  Colombia  como  delitos, y el mínimo de la pena prevista  para ellos es superior a los cuatro (4) años.   

Por todo lo anterior, es claro que se colma  el requerimiento en cuestión.   

Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM  FERNEY   GÓMEZ   GIRALDO,   cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  pues,  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su  contra  la  segunda  acusación  sustitutiva  N° S2-09-Cr-484, dictada el 29 de  septiembre  de  2009,  en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  lavado de dinero.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  GÓMEZ GIRALDO no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a GÓMEZ GIRALDO se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.     

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