31510(07-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 141  

Bogotá.  D.C., siete (7) de mayo de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor del procesado JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, contra la sentencia  proferida   el   31   de   octubre   de   2007   por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Tribunal  resumió así la cuestión  fáctica:   

Merced a la información suministrada por el  señor  ALFREDO  VERGARA GÓMEZ, quien fue capturado a la altura de la calle 139  con  avenida 19 de la ciudad de Bogotá, al momento en que huía en un vehículo  Renault  4  de  placas  FCD-173  en  cuyo  interior  se  hallaron  190 estopines  eléctricos  de  fabricación  artesanal,  se  logró  la  aprehensión de DIANA  YAMILE  ÁLVAREZ  GÁLVIS,  encargada  de  recibir  los aludidos elementos. Así  mismo,  se  descubrieron  tres automotores cargados con explosivos en diferentes  lugares  de  la  capital  y  posteriormente  se capturaron otros dos individuos,  entre    ellos,   JUAN   CARLOS   CELIS   GONZÁLEZ   y   ROSEMBERG   GUTIÉRREZ  HUERTAS1.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 27 de  noviembre  de 2003 la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados   de   Bogotá  formuló  resolución  de  acusación2 por el delito  de  rebelión en concurso con terrorismo y tráfico de explosivos, decisión que  fue  confirmada  por  la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de esta  ciudad, el 18 de febrero de 2004.   

2. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá  adoptó,  entre  otras,  las  siguientes determinaciones:   

(l)  Absolver  a  los procesados JUAN CARLOS  CELIS  GONZÁLEZ,  Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas,  del  cargo  por  el delito de tráfico de explosivos que les fue imputado por la  Fiscalía General de la Nación.   

(ll)  Declarar  responsables  a  título  de  coautores  del delito de Rebelión y Terrorismo a Diana Yamile Álvarez Galvis y  Rosemberg Gutiérrez Huertas.   

(lll)  Declarar  responsable  a  título  de  cómplice  del  delito de rebelión a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ y condenarlo a  la  pena  principal  de  cuarenta  y  tres  (43)  meses  de  prisión y multa de  cincuenta   (50)   salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la pena principal y concederle la libertad provisional por pena  cumplida.   

En  sentencia aclaratoria del 5 de abril del  mismo  año,  absolvió a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ del cargo por el delito de  terrorismo que le fue imputado por la Fiscalía.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  del  recurso  de  apelación,  revocó  parcialmente  la  sentencia del  A   quo,   incluyendo  la  aclaratoria,  en  el  sentido  de  condenar  a  JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ como  cómplice   del  concurso  de  delitos  de  rebelión  y  terrorismo.  Le impuso, en consecuencia, la pena de  setenta  y  dos  (72) meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos se formulan contra la sentencia  del Tribunal, así:   

Primer  Cargo:  Error  de derecho por falso  juicio de legalidad   

Aduce  el  defensor  del  procesado  que  el  juzgador  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  que condujo a la falta de  aplicación  del  artículo  29  inciso  5º  de la Carta Política, aplicación  indebida  y  falta de aplicación de los artículos 7º, 232 y 235 de la Ley 600  de  2000  e interpretación errónea del artículo 345 de la misma obra y de los  artículos 29, 343 y 467 del Código Penal.   

Argumenta, en concreto, que en el proceso de  búsqueda  de  la  prueba  o  averiguación  de  los  hechos, varias Unidades de  Policía  pertenecientes  a  la  SIJIN  de la Policía Metropolitana de Bogotá,  procedieron  a  la  investigación  de presuntos conatos de terrorismo a finales  del  mes  de diciembre de 2002, arribando a la casa del señor JUAN CARLOS CELIS  GONZÁLEZ,  luego de haber capturado y sometido a tortura a los señores Alfredo  Vergara  Gómez y Rosemberg Gutiérrez. Este último, señaló que conocía a un  señor  con el alias de “El  ingeniero”  entregando un  número  telefónico,  a  partir  del  cual la Policía ubicó la residencia del  citado  ciudadano,  la  cual  fue  allanada  y registrada sin orden judicial, en  horas  de  la  noche,  produciéndose  su captura y posterior tortura, según da  cuenta   el   expediente   y   es   admitido  parcialmente  por  los  jueces  de  instancia.   

Además  de  la  declaración  del  policial  Franklin  Bejarano,  quien  realizó la captura aduciendo que el proceder estuvo  ceñido  a la ley por cuanto se trataba de una situación de flagrancia, aparece  el  acta  de  allanamiento  y  registro  en  la  que  no se consignó- porque no  existió-  la  orden judicial, no siendo creíble que en tales circunstancias su  representado   CELIS  GONZÁLEZ  hubiese  permitido  el  ingreso  abrupto  a  su  residencia  del  Grupo  Antiterrorista  que  invadió  su esfera privada a altas  horas  de  la noche, tal como se concluye de la declaración del celador, señor  Alberto Rodríguez.   

El   Juez  de  primera  instancia  aceptó  expresamente  que  el  allanamiento fue ilegal, pero aplicó equivocadamente una  excepción  al  rigorismo de la exclusión de la prueba ilícita que, inclusive,  no  tiene  operatividad  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  ni  siquiera  de  lege  ferenda.  En  primer  lugar,   la   excepción  denominada  ‘acto   de  voluntad  libre’  a la que alude el sentenciador, es la que menos aplicación tiene,  en   virtud   del  artículo  29-5  de  la  Constitución,  el  cual  no  admite  excepciones,  como  tampoco la Ley 600 de 2000, ni tenían suficiente desarrollo  jurisprudencial para la época de los hechos.   

Las tradicionales excepciones a la solidez de  la  regla  de  exclusión  por  ilicitud  de  la  prueba,  esto  es,  la  fuente  independiente,  el hallazgo inevitable y el vínculo atenuado, desarrolladas por  la  Corte  Constitucional, en sentencia SU-159 de 2002, es una hipótesis que no  se  presenta  en  este  caso,  porque, en primer término, no se puede decir que  obra  en  el  proceso un acto de voluntad libre de su defendido CELIS GONZÁLEZ,  quien  no  ha  aceptado voluntaria y libremente la comisión de ninguna clase de  reato,  ni  tampoco  puede afirmarse que luego de ser allanado ilegalmente en su  residencia,  aquello  que  hubiese referido en su indagatoria tenga el carácter  de  espontáneo,  libre  e  independiente  de  la  violación  a  sus garantías  fundamentales producida con el allanamiento ilegal.   

En  este  caso, no se está en presencia del  vínculo  atenuado,  invocado  por  el  Juez  de  primer  grado,  porque:  i) la  evidencia  e indagatorias derivaron del allanamiento ilegal (sin orden judicial)  a  la  vivienda de JUAN CARLOS CELIS; ii) entre el acto de investigación ilegal  y  la  prueba derivada no se sobrepone ni aparece ningún acto libre de voluntad  del  afectado,  ni  ninguna  circunstancia  que pueda romper o atenuar el efecto  nocivo  del  acto  principal; iii) entre el acto principal y el derivado hay una  absoluta  inmediación  temporal  y  espacial  que  no se diluye por la eventual  aceptación  que  haya  hecho  el  procesado  en diligencia de indagatoria, pues  acababa  de  ser  afectado  ilegítimamente  en  su  derecho  a  la  intimidad y  capturado  ilegalmente;  y, iv) no hay ninguna circunstancia espontánea, libre,  independiente,  que  interfiera  el acto ilegal principal y su proyección sobre  el  acto  derivado,  de  tal  modo  que  pueda atenuar o mitigar el rigor de las  consecuencias de aquél sobre este último.   

De esa manera, dice el casacionista, el Juez  de  primera  instancia  acertó  en  el  reconocimiento  de  la  ilicitud  de la  evidencia,  pero  erró  al aplicar una de las excepciones a la nulidad de pleno  derecho  o  prohibición  constitucional  de  valorar  la  prueba  obtenida  con  violación al debido proceso.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  actuando  como  Sala de Descongestión de su homólogo en la ciudad de  Bogotá,  argumentó  la validez tanto del allanamiento ilegal como del hallazgo  de  las  evidencias, apoyado en la situación de flagrancia en que consideró se  encontraba  JUAN  CARLOS  CELIS  GONZÁLEZ, la cual posibilitaba el ingreso a su  domicilio sin orden judicial y su posterior captura.   

La  Colegiatura,  no  obstante,  incurre  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por interpretación errónea, al  hacer  una  equivocada  lectura  de la sentencia de casación que cita, radicada  con  el  No  23327  del  9  de  noviembre  de  2006,  en  la que no se admite la  realización  de  allanamientos sin orden judicial, ni se deja a la apreciación  subjetiva  de  los  investigadores  de  policía  judicial,  la  definición  de  flagrancia  y  sus  elementos  estructurales. En manera alguna está abriendo la  posibilidad  de  que  tales  funcionarios expidan ordenes de allanamiento cuando  existen motivos fundados.   

En  punto  de  la  trascendencia  del yerro,  apunta  el  libelista  que  a  su  representado  se  le  condenó  a  título de  cómplice,  con  base en una defectuosa construcción indiciaria, pero sin dejar  de  lado  el  allanamiento  ilegal  y  su proyección sobre el restante material  probatorio.   

La  Colegiatura, hace patente la importancia  de  la  evidencia  encontrada  en el allanamiento a la vivienda del sentenciado,  que  si se retiran del acervo probatorio, no es posible estructurar el cargo por  terrorismo   y,   entonces,   se   estaría   infringiendo  la  prohibición  de  sobrevaloración   del   presunto   aporte   del  procesado  a  la  delincuencia  investigada   y   sobre  esos  mismos  supuestos,  tampoco  tendría  viabilidad  jurídica el cargo de rebelión.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  casen  los  fallos censurados y se decrete la absolución de su representado.   

Cargo  Segundo.  Error  de  hecho por falso  raciocinio y falso juicio de existencia por omisión.   

Acusa  la  sentencia  del  Tribunal de haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por falso  raciocinio,  falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad  en la apreciación de las pruebas.   

Con  relación al falso raciocinio, aduce el  casacionista   que   las   sentencias   dictadas   en   contra  de  Juan  Carlos Celis González, no fundan su  responsabilidad   en   pruebas   directas,  ni  siquiera  en  las  indirectas  o  inferenciales  (indicio),  sino que únicamente tuvo en cuenta lo manifestado en  la   diligencia   de   indagatoria   luego   de   ser  ilegalmente  capturado  y  torturado.   

Las  inferencias  contenidas  en los fallos,  consisten  en  dimanar  responsabilidad  penal con base en la palabra del sujeto  sometido  al  proceso penal, es decir, lo que se denomina jurídicamente indicio  de    comportamiento    procesal,    “el   cual  es  incompatible  con  un  modelo  de  Estado  Social  y  Democrático  y  un  derecho  penal  culpabilista  como  el  nuestro”.   

Apoyado en la doctrina, aduce que un derecho  procesal  penal  que  parta  del comportamiento procesal del imputado durante la  investigación  para  agravarlo  con  responsabilidad  penal,  es  un  verdadero  derecho penal de autor.   

Refiere  que,  si  bien es cierto la Corte  Suprema  ha admitido la doble connotación de la diligencia de indagatoria, como  medio  de defensa y medio de prueba, no es menos cierto que el Estado, a través  del  órgano  persecutor,  debe desvirtuar la  presunción de inocencia con  pruebas y no con supuestos indicios.   

No discute que el procesado pone en riesgo su  presunción  de  inocencia  cuando  entrega  afirmaciones erradas, pero no puede  admitirse  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamente  en  imprecisiones o  ambigüedades  derivadas  de  la  palabra  del  sindicado  a  lo  largo  de  sus  intervenciones  en  el  proceso,  pues  la  regla de la experiencia “humana”    indica    que   a   Juan  Carlos Celis González le era fácil  incurrir  en  contradicciones  en su primera intervención procesal, más cuando  fue  capturado  sin orden judicial y sometido a torturas, acontecimientos éstos  que  explican  el nerviosismo, el estado patológico y el desasosiego al momento  de rendir indagatoria.   

Las  inferencias que los jueces hacen de las  múltiples   contradicciones   expresadas  por  Celis  González  y sus vínculos furtivos con miembros de la  organización  criminal  de  las  FARC, no se compadecen de manera alguna con el  tema de los indicios y menos con las reglas de la experiencia.   

La  regla  de  la  experiencia  “humana”  nunca  podría  erigir  como  juicio  hipotético  que  quien está entregado a los más altos proyectos de defensa de  la  civilidad  y  los  derechos humanos, al mismo tiempo ejerza como violador de  los mismos mediante su pertenencia a una organización criminal.   

La regla de la experiencia indica igualmente  que  una  persona  comprometida  previamente  en  la  participación  de un acto  terrorista  como  el  que  aquí  se  juzga,  difícilmente  estará pensando en  cambiar  de domicilio para atender a su pequeña hija, consolidar un proyecto de  vida  y  de  convivencia  con  una persona, atender numerosos planes y proyectos  laborales en el tema de los derechos humanos.   

En lo atinente al falso juicio de existencia  por   omisión,   sostiene   que   los  jueces  de  instancia  fundamentaron  la  responsabilidad  penal  de  su  defendido  en lo manifestado en la diligencia de  indagatoria,  acompañado de la escasa valoración probatoria de las pruebas que  fueron  debidamente  practicadas  en  el  curso del  proceso, de lo cual se  coligen    claros    contraindicios    que    evidencian    la   inocencia   del  inculpado.   

Al  respecto  señaló  que  el  juez,  (i)  terminó  extrayendo inferencias equivocadas de la declaración suministrada por  la   señora   Luz   Marina   Salazar,  quien  demostró  plena  veracidad  de las razones por las cuales el  señor   Juan  Carlos  Celis  González  habría  variado  su domicilio; (ii) omitió valorar los testimonios  de   Alberto   Rodríguez,   Néstor  Raúl  Ballén  Díaz   y   María  Elisa  Molina   quienes   presenciaron   la   llegada   del  procesado   al   inmueble  ubicado  en  la  avenida  Boyacá con calle 26 e informaron que no es cierto que  este  se hubiera adquirido con fines criminales, y (iii) no fueron estimados los  testimonios    de    Ana    Teresa   Bernal,   Luis  Olivares    y    Nelly  Guzmán  quienes fueron coincidentes en indicar que el  señor  Celis  González  se  desempeñaba  como defensor de los derechos humanos para la época de los hechos  que  se investigan, pruebas que desdibujan las conclusiones a las que arribó el  juzgador  sobre  su  presunta  participación  en  actividades  de  logística y  organización al servicio de las FARC.   

En  conclusión, la serie de imprecisiones e  inexactitudes  que sustentan el fallo de primera y segunda instancia, carecen de  valor probatorio por no ser verdaderos indicios.   

Tercer  cargo  (subsidiario).  Aplicación  indebida     de     una    norma    de    derecho    sustancial    (“artículo  343  de la Ley 600 de 2000  (sic)”).   

El censor invocó la violación directa de la  ley     sustancial     por     aplicación     indebida     del     “artículo  343  de la Ley 600 de 2000  (sic)”, porque el Tribunal  adecuó    los    supuestos    fácticos    en    la    conducta    punible   de  terrorismo.   

Al  efecto,  explicó que la imputación del  delito    de    terrorismo   en   contra   de   su   representado   –sea   en   la   modalidad  tentada  o  consumada-     produjo     una     “patente       ofensa       al      orden      jurídico” ya que de un lado, se desconoció que  el  fundamento  político  criminal de la sanción penal en Colombia responde al  derecho  penal  de  acto y no de autor y, de otro, se quebrantó el principio de  legalidad en su componente de tipicidad.   

Recordó  que el derecho penal de acto niega  “la   punición   de  pensamientos,    intenciones   o   actos   meramente   preparatorios” y explicó que la sentencia impugnada  está  orientada  por  el  derecho  penal de autor porque pese a que en poder de  JUAN   CARLOS   CELIS  no  se  encontraron  explosivos,  ni  se  lo  aprehendió  “bajo  la  sindicación  concreta   de   haber   participado   en   un   acto  de  terrorismo”,  se le dedujo responsabilidad penal  por    éste   delito   a   partir   “del  examen  de  las  numerosas  capturas que se llevaron a cabo el  día  de  su captura, que daban cuenta de la supuesta inminencia o proximidad de  varios  ataques  terroristas,  atendido  el  hallazgo  de  vehículos, controles  remotos,   aparatos,   estopines  y  demás  elementos  y  material  normalmente  utilizado  para  dichos  menesteres,  aunque  igualmente  sin haberse encontrado  explosivos   de   ninguna   naturaleza”.   

Agregó  que,  las  sentencias  de  primer y  segundo    nivel    responden    a   “criterios  subjetivos,  peligrosistas o de la corriente del derecho  penal  del autor”, toda vez  que    “se   pretende  responsabilizar  como  cómplice de una conducta consumada, una simple tentativa  inidónea,  castigando de esta manera una presunta voluntad pérfida o contraria  a  derecho,  la  cual  resulta carente de antijuridicad material en la medida en  que,  no  se  lesionó  ni  se  puso en peligro efectivo el bien jurídico de la  seguridad      pública      protegido     por     el     legislador”.   

De  éste modo, destacó que CELIS GONZÁLEZ  no  desarrolló  actos ejecutivos propios del terrorismo, pues en su poder no le  fueron  encontrados  explosivos  o  cualquier  otro  artefacto  capaz  de causar  zozobra   o  terror  en  la  población  o  parte  de  ella,  sino  “algunos   elementos   supuestamente  utilizados   con  frecuencia  en  la  confección  de  carros  bomba”  y  en  ese  orden,  su  “conducta  carecía  de  aptitud  para  poner  en  riesgo  el  bien  jurídico”.   

En   apoyo   de  su  tesis,  acude  a  dos  pronunciamientos  de la Sala de Casación Penal  -autos del 8 de abril y 22  de  octubre  de  2003,  radicados  20.696  y  20015,  respectivamente-  y  a una  sentencia   del   Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá.   

En   consecuencia,  solicita  “CASAR los fallos apelados” y en su lugar, absolver al enjuiciado  del cargo de terrorismo.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal, comienza por advertir que frente al delito de rebelión, se ha  declarar  la prescripción de la acción penal y, al final, solicita no casar la  sentencia.   

Frente  al  primer  cargo,   señala  que  si  bien,  como  lo  aduce  el  libelista,  el Código de Procedimiento Penal que rige a partir del 1º de enero  de  2005,  consagra la cláusula de exclusión como principio rector y garantía  procesal  en  el  artículo  23,  define  la prueba ilegal en el artículo 360 y  consagra  como  causal  de  casación  el  desconocimiento de los parámetros de  producción  en  el  artículo 181, no dejando al arbitrio judicial las reglas y  excepciones  en  cuanto  a  la  prueba  ilícita  derivada,  al  consagrar en el  artículo  455  los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de  la  “Teoría de los frutos  del       árbol       envenenado”.   

Contrario al pensamiento del recurrente, no  es  necesario  acudir  a explicación alguna encaminada a acreditar la presencia  del  vínculo  atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y  los  demás  criterios  establecidos  en la Ley 906 de 2004, simple y llanamente  porque   no   tiene   en  cuenta  en  su  planteamiento  que  las  funciones  de  colaboración  que  cumple  la  Policía Judicial para con la Administración de  Justicia  en  la  investigación  de  delitos,  específicamente para actuar por  iniciativa   propia   en   la   investigación   previa,    tiene   expresa  autorización  en  la  ley  600  de  2000,  normativa bajo la cual se inició el  diligenciamiento.   

Aunque  sus actuaciones son coordinadas por  el  Fiscal,  quien  como  director  del  proceso puede comisionar expresamente a  quienes  tienen atribuidas facultades de Policía Judicial, para la práctica de  pruebas,  hay  ocasiones  en  las  que,  ante  la  imposibilidad  física  de la  presencia  de  aquél  y  hasta  que asuma prontamente el conocimiento, o en los  casos  de  urgencia  por flagrancia en la realización de un delito, estos deban  actuar  por  iniciativa  propia,  con  la  única  finalidad  de  esclarecer  la  ocurrencia  del  hecho,  sus  eventuales  autores  o  partícipes y asegurar las  evidencias.   

De  los  elementos  allegados al expediente  observa  que  los  funcionarios  de  Policía  Judicial  que  participaron en el  operativo,  se  encontraban  ante una clara situación de flagrancia, referida a  aquellas  circunstancias  en  las  que una persona es sorprendida y capturada al  momento  de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con  objetos,  instrumentos  o huellas de las cuales se considere de manera razonable  que momentos antes se ha cometido un delito.   

De donde se sigue, que la ausencia de orden  de  autoridad  competente para la realización de la diligencia de allanamiento,  no  tiene  ninguna  trascendencia  y  se  tiene  discernido  que los policiales,  finalmente,  consiguieron  controlar  la  detonación de los diversos artefactos  explosivos.   

Adicionalmente, la afirmación del libelista  respecto  a que la intervención policial no contó con la anuencia o permiso de  las  personas  que  se  encontraban en el inmueble, se encuentra desvirtuada con  las  manifestaciones  de  los  policías y además confunde dicha autorización,  con  la  ausencia  de  manifestación  expresa  del  capturado,  en  torno  a la  aceptación    de    responsabilidad    en   los   ilícitos   que   le   fueran  atribuidos.   

Las   situaciones  descritas  desvirtúan  cualquier   otra  interpretación  de  los  hechos,  basada  en  la  valoración  arbitraria  de  los  funcionarios  judiciales  y,  por tanto, la pretensión del  casacionista carece de fundamento.   

Sobre  el segundo  cargo,  refiere el delegado el Ministerio Público que  el  libelista  denuncia  diferentes modalidades del error de hecho los cuales no  fueron  desarrollados acorde con el ejercicio argumental que en cada caso debía  desplegar,   incurriendo   en   manifiestos  desaciertos,  empezando  porque  se  desconoció  los  principios  de  autonomía y suficiencia de las causales y los  cargos.   

Con  relación al falso raciocinio, estimó  que  la defensa se dedica a exponer su propia apreciación de las intervenciones  procesales  de  su  representado, pero sin entrar a demostrar la vulneración de  una  determinada  regla  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o máxima de la  experiencia    en    el   análisis   efectuado   por   el   juez   de   segunda  instancia.   

Pretende  el  demandante acreditar el falso  raciocinio  en  la  apreciación   de  las  manifestaciones  del procesado,  acudiendo  a  teorías  dogmáticas  que  no vienen al caso, pues se trata de un  ejercicio  argumentativo  ajeno  a  las exigencias propias para la demostración  del  vicio  alegado, con lo cual que en evidencia que lo pretendido es anteponer  su  apreciación  subjetiva y sesgada de las pruebas aportadas al proceso frente  a  la  valoración  probatoria de los jueces, lo cual no es de recibo en sede de  casación.   

Respecto  al  falso  juicio  de existencia,  aduce  que  si  bien  el  censor  precisó  los  elementos  de  juicio  en  cuya  estimación   erró   el  juez,  se  limitó  a  la  transcripción  de  algunos  fragmentos   de  cada  uno  de  ellos  pero  sin  indicar de qué manera la  decisión  adoptada  por  los  funcionarios se vería modificada simplemente por  hacer referencia a tales manifestaciones.   

Además,  no  tiene en cuenta que la simple  circunstancia  de  no  haber  mencionado las sentencias tales pruebas, en manera  alguna  estructura  un  error  trascendente,  ya  que en virtud del principio de  selección  probatoria,  el  juzgador  sólo  está obligado a mencionar las que  considere  válidas para el fundamento de la determinación judicial, y no todas  aquellas que se alleguen al expediente.   

En     cuanto     al     tercer   cargo   el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal  afirmó que el reproche del recurrente  frente  a  la  forma  en que el Tribunal entendió estructurada la situación de  hecho  objeto  de  debate  y  la consecuente valoración probatoria, en concreto  sobre  la  condena  impartida  contra  JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ en calidad de  cómplice  del  delito  de  terrorismo  pese  a  que  en  su  poder “no  fueron hallados explosivos, ni se  capturó  bajo  la  sindicación  concreta  de  haber  participado en un acto de  terrorismo”,  no  podía  alegarse  por  la  vía  de  la  violación  directa  de la ley sustancial en el  sentido           de          “interpretación    errónea   del   artículo   343   del   Código  Penal”    porque   la  oposición   respecto  a  la  valoración  del  supuesto  fáctico  base  de  la  sentencia,    debía    intentarte    por    la    ruta    de    la   violación  indirecta.   

En  todo  caso,  consideró  que de haberse  postulado  el  disenso  conforme  al  sendero  señalado, éste tampoco estaría  llamado   a   prosperar   porque   la  argumentación  del  censor  “se  reduce  a  una  serie  de juicios  genéricos,   destinados   a   resolver   el   asunto  con  simples  razones  de  autoridad”, que desconocen  que  el  juzgador  tiene libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito  persuasivo.   

Para el Delegado, el libelista se equivocó  al  desconocer que no obstante, el procesado no realizó directa y personalmente  la  acción  de  cargar  con  explosivos  los  vehículos  encontrados  por  las  autoridades  y,  no  se  halló  ninguno  de  aquellos  en  su poder, es posible  establecer  en virtud de la figura de la coautoría impropia, su responsabilidad  en   calidad   de  cómplice  pues  todos  los  partícipes,  entre  ellos  él,  “desarrollaron  comunitariamente  una  misma  y  compleja  operación delictiva con división de  trabajo,  de  tal  modo  que  cada  uno ejecutó una parte diversa de la empresa  común”.   

En   este  punto,  enfatizó  que  las  autoridades  encontraron  en  manos  de  varios  de los partícipes estopines de  fabricación  casera  y  automotores  cargados  con  material  bélico  y  en la  residencia  del enjuiciado, artículos que aunque no pueden ser calificados como  explosivos,  son  utilizados  para  la “adaptación       de       los       carros       bomba”.   

Por  ello, manifestó que el cargo no tiene  vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES  

Cargo primero.  

(l)  La Sala debe precisar, antes de entrar  en  el  análisis sustancial del reproche, que si bien los defectos de lógica y  debida  argumentación  que  pueda  exhibir la demanda de casación se entienden  superados  con  la  decisión de admitir el libelo, en tanto se propone analizar  de  fondo  la presencia de posibles vulneraciones a las garantías fundamentales  por  la  ocurrencia  de  algún  error  judicial, ello no impide recordar que la  unidad  jurídica  inescindible  de  los  fallos de instancia, se predica cuando  ambas  decisiones  guardan  plena correspondencia, es decir, que cada uno de los  planteamientos de los juzgadores guardan plena identidad.   

Sin   embargo,   puede  ocurrir  que  las  consideraciones  plasmadas  sobre  un  mismo  punto  difieran  entre  una y otra  decisión,  caso  en el cual es necesario examinar ante todo el fallo de segunda  instancia,  en  el  entendido  que  en  esa determinación se fijan las pautas a  seguir  para  efectos del cotejo lógico-jurídico del recurso extraordinario de  casación.  Luego  sí,  es  posible acudir a los razonamientos del A  quo,  para efectos de desvirtuarlos o,  simplemente,  para  complementar,  aclarar  algún  punto  o,  por compartir sus  razonamientos  y  pretender  que ellos se hagan valer en pro de los intereses de  la parte recurrente.   

Aún cuando el libelista finca su desacuerdo  en  la  decisión del Juez de primera instancia, en cuanto aplicó la excepción  del  vinculo  atenuado, como criterio establecido en la ley 906 de 2004 en punto  de  la cláusula de exclusión y, adicionalmente, cuestionó las consideraciones  del  Tribunal,  con  miras  a acreditar el error denunciado, dejó de considerar  que  este  asunto  se  tramitó  bajo  las  directrices  de  la ley 600 de 2000,  normativa  que faculta expresamente a los funcionarios de policía judicial para  realizar  labores previas de verificación bajo la dirección y control del jefe  inmediato  y  regula  lo  concerniente a la práctica de pruebas en los casos de  flagrancia,  cuando  quiera  que  la  Fiscalía  no pueda iniciar investigación  previa. (artículos 314 y siguientes).   

Por  ello, es menester anunciar desde ahora  que  la Sala comparte en su integridad las reflexiones plasmadas por el Tribunal  en  su fallo porque, como también lo concluye el señor Procurador Delegado, en  este  caso no hay lugar a predicar la ilegalidad del procedimiento efectuado por  los  miembros  de  la  SIJIN  de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá  a la  residencia  de  JUAN  CARLOS CELIS GONZÁLEZ, y, por tanto, deviene infundado el  reproche por falso juicio de legalidad.   

Obsérvese  al  respecto,  que el artículo  294,  inciso  2º  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, estipula que en  “casos  de  flagrancia,  cuando  se  esté  cometiendo  un  delito  en  lugar  no abierto al público, la  policía  judicial  podrá  ingresar sin orden escrita del funcionario judicial,  con  la  finalidad  de  impedir  que  se siga ejecutando la conducta”.   

Conforme a dicha preceptiva, los policiales  en  este  caso  estaba  facultados  para  realizar el operativo que cuestiona la  defensa, el cual se desarrolló de la siguiente manera:   

…Recuérdese que  la  ubicación  del apartamento 404 del edificio ubicado en la calle 26 No 73-06  obedeció  a  la  información que se obtuvo del capturado Rosemberg Gutiérrez,  quien  dio  a  conocer  el  número  telefónico  donde  se  localizaba  a alias  “el ingeniero”  señalado  por  la aprehendida DIANA  YAMILÉ  ÁLVAREZ GALVIS, como experto en electrónica y armada de carros bomba,  quien  además  había  arrendado  una  vivienda  en  el barrio camelia donde se  encontraba    un    vehículo    que   estaba   siendo   adecuado   como   carro  bomba.   

Esta  información,  preciso es recordarlo,  no   surgió  de  manera  espontánea  ni  insular,  pues  se sabe que todo  comenzó  cuando  capturado  el  señor  ALFREDO  VERGARA  GÓMEZ  y retenido el  vehículo   Renault  4  de  su  propiedad,  fueros  descubiertos  190  estopines  eléctricos  que irían a ser entregados a DIANA YAMILE ALVAREZ GALVIS, conocida  como  PALOMA,  la  cual  mantenía  relaciones  con  el sujeto identificado como  JAVIER  PAZ,  insurgente  de  las  FARC;  personas  encargadas  de llevar a cabo  múltiples  actos  terroristas  para  lo  cual  se habían preparado previamente  varios   vehículos   con  explosivos,  los  que  pensaban  utilizar  contra  la  DIJIN.   

Con base en los datos obtenidos de Vergara y  Álvarez,  principalmente  sobre  la  ubicación de los automotores cargados con  material  detonante,  los  uniformados  procedieron  a  realizar  las labores de  verificación  logrando ese mismo día la ubicación de dos carros bombas, en el  inmueble  ubicado  en  la  diagonal  49Bis  Sur  No  78C-63  del Barrio Socorro;  igualmente,  en  ese mismo lapso se ubicó el montero Mitsubishi que había sido  reportado  como  otro  de  los  carros  utilizado  en los atentados terroristas,  dándose  captura  en  ese  lugar  a  JOSÉ  DAVID QUEBRADA, quien reconoció la  veracidad  de  la información sobre los actos que se pretendían llevar a cabo,  dando  además  la  ubicación  de  un Monza que estaba siendo preparado para el  mismo  fin,  el  que  también  fue  localizado  por  quienes  se  encargaron de  adelantar las labores pesquisitorias.   

Fue  precisamente a través de este último  sujeto  que  se obtuvo el nombre de otro individuo, ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS  que  trabajaba  para el grupo alzado en armas y que participaba de los actos que  se  irían  a  ejecutar  en  la  ciudad  de  Bogotá,  quien  una vez capturado,  proporcionó  información del ingeniero al señalar su número telefónico, que  como  se  anticipó codificó en la calle 26 No 73-063.   

Como   se   observa,   esta   cadena   de  acontecimientos,  que se originaron a partir de la información suministrada por  el  capturado  ALFREDO VERGARA GÓMEZ, condujo a localizar a las demás personas  encargadas  de  las diversas labores orientadas a ejecutar atentados terroristas  en  la  capital,  los vehículos cargados con explosivos y los elementos propios  para  la  su  ejecución. Precisamente, al momento de la captura de Diana Yamile  Álvarez  Galvis,  se  le  incautaron  en su residencia, 10 equipos digitales de  control   remoto   para  aeromodelismo,  un  convertidor  de  alto  voltaje,  un  transmisor  digital  remoto,  un receptor FM con referencia, entre otros. Ésta,  al  igual que el prenombrado Vergara Gómez, suministraron datos que permitieron  la  ubicación de dos vehículos cargados con material explosivo y la captura de  José  David  Quebrada, quien a la vez informo el nombre de Rosemberg Gutiérrez  Huertas,  cuya información acerca del “Ingeniero”  condujo a la captura de JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ.   

Según  informe  del  12  de  diciembre  de  20024,   los   miembros   del   grupo   antiterrorista   de  la  Policía  Metropolitana  se  dirigieron  a  la  calle  26  No 73-06, apartamento 404, para  constatar  la  información  suministrada por Gutiérrez Huertas, y al llegar al  edificio,   “el  celador  procedió  a  abrirnos la puerta y brindarnos la información del apartamento en  el  que  residía  el señor JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, quien nos permitió el  ingreso  al  apartamento  y explicándole el motivo de nuestra visita, autorizó  la  inspección  por  parte  de  los  miembros  de Policía Judicial”   quienes  encontraron  en uno de los cajones del closet del cuarto principal, unas CPU, un  teclado,  unos  monitores, un control remoto para aeromodelismo, dos adaptadores  de  corriente,  un radio, antenas plásticas, herrajes, un receptor de señal de  circuito cerrado, cassetes, disketes, etc.   

De esa manera, se percibe sin dificultad que  la  actuación  de  los  policiales,  obedeció  a  la necesidad de verificar la  información  que  se  les  iba  suministrando,  sin que se pueda afirmar que se  vulneró  el  derecho a la intimidad que la ley protege al reglamentar los casos  en   que  las  autoridades  pueden  ingresar  al  lugar  de  residencia  de  los  particulares.  Así,  la inspección al inmueble ocupado por CELIS GONZÁLEZ, se  atribuyó  al  conocimiento  que  se  tenía  que  desde  ese lugar “se  activaría  el  carro  bomba  que  sería    puesto    ante    las    instalaciones    de    la   DIJIN”,  según  se  consignó en el aludido  informe.   

En  ese  orden,  si  la  flagrancia  hace  relación  a  aquellas  circunstancias  en  las que una persona es sorprendida y  capturada  al  momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida o  capturada  con  objetos,  instrumentos  o huellas de los cuales se considere, de  manera  razonable  que  momentos  antes  ha  cometido un delito, es claro que la  captura  de  JUAN  CARLOS  CELIS  se produjo en esa situación y, por tanto, las  labores  de  verificación practicadas en su residencia no devienen ilegales por  ausencia  de  orden judicial, pues los uniformados tenían fundados motivos para  realizar  dicho operativo, ajustándose a lo dispuesto en el precitado artículo  294 del Código de Procedimiento Penal.   

De  allí  que el Tribunal, soportado en la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, condensada en el radicado 23227 del 9 de  noviembre de 2006, hubiese puntualizado lo siguiente:   

La  aplicación  de  estas  directrices  al  asunto   en  examen,  demuestra  que  la  policía  judicial  encargada  de  las  averiguaciones  que surgieron con ocasión de la captura del señor Vergara y la  incautación  de  190  estopines  eléctricos  que  serían  utilizados en actos  terroristas,  tenían razones válidas, fundadas y serias para deducir que en el  interior  del  apartamento  404  del edificio ubicado en la calle 26 No 73-06 se  estaba  ejecutando  un delito, pues allí podrían encontrarse elementos propios  para  la  realización de los atentados planeados por la célula guerrillera, al  punto  que se sabía además que en él se encontraba la persona conocida con el  alias     de     “el  ingeniero”, señalado como  experto   en  la  armada  de  este  tipo  de  carros5.   

Contrario  al pensamiento del libelista, no  se  constata  que  el juez colegiado hubiese efectuado una equivocada lectura de  la  providencia  en  cita, pues justamente en ella se habla de la posibilidad de  realizar    allanamientos    sin    orden    judicial,    en    los   siguientes  términos:   

Así   las   cosas,  una  interpretación  sistemática  de  los  preceptos  aludidos permite razonablemente colegir que la  exigencia  de  contar  con  motivos  serios  y  fundados  para  practicar dichas  diligencias  también  se  hace extensiva a los servidores públicos que ejercen  funciones  de Policía Judicial;  ello, como única forma de posibilitar la  incursión   al   domicilio  sin  orden  judicial  pues,  de  no  ser  así,  se  propiciaría  la  práctica  de  actos arbitrarios en los que sin justificación  alguna  se  invadiría  el  entorno  íntimo  de las personas con la consecuente  vulneración  de  las  garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual  ciertamente  no  se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de  Derecho al que adscribe la Constitución Política.   

Se  concluye  de  lo  expuesto,  que  los  cuestionamientos   del   demandante  no  patentizan  el  error  de  apreciación  probatoria denunciado en el cargo. Por tanto, no prospera.   

Cargo Segundo.  

El  demandante  plantea  tres  errores, por  falso  raciocinio,  falso  juicio  de  existencia por omisión y falso juicio de  identidad, pero solo se ocupa de los dos primeros.   

1. Falso Raciocinio.  

En  este reproche la defensa cuestiona tres  aspectos  a  saber:  uno,  la  deducción  de  responsabilidad  penal  con  base  únicamente  en la indagatoria; dos, la indebida construcción de indicios en su  contra,  y  tres, el desconocimiento de las reglas de la experiencia, los cuales  serán desarrollados en su respectivo orden.   

1.1. La Corte ha sido insistente en señalar  que  se  incurre  en  error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador, al  hacer  uso  de  la  facultad  que  la  ley  le  otorga  de valorar la prueba con  sujeción  a  los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  los  principios  lógicos,  las  reglas  de  experiencia  o  los  postulados  científicos,  haciendo  que  sus  conclusiones  inferenciales   resulten   ilógicas,   absurdas   o  contrarias  a  la  razón.   

A  partir  de  esta  conceptualización,  ha  señalado   que   cuando   se   denuncia   esta   modalidad  de  error  en  sede  extraordinaria,  el  actor  debe,  (i)  identificar  la  prueba  o la operación  inferencial  en  la  cual  se  cometió  el  error,  (ii)  precisar el principio  lógico,  el  axioma  empírico,  o  la  verdad  científica  que los juzgadores  desconocieron,  (iii)  acreditar  su  vulneración;  y  (iv) probar que el error  generó  consecuencias  sustantivas  en la valoración del conjunto probatorio y  en la aplicación del derecho material.   

En el presente caso el censor hace consistir  el  error  en  el  hecho  de  que  los  jueces tuvieron en cuenta únicamente la  versión   suministrada   por   el  procesado  en  indagatoria,  para  construir  indebidamente   los   indicios   en   su  contra  y  omitir  las  reglas  de  la  experiencia.   

Examinadas  las  sentencias,  de  bulto  se  observa  que  el  fundamento  de  la  condena no se fundó exclusivamente en las  múltiples  contradicciones  que  obran  en  la  indagatoria,  pues  del  acervo  probatorio  también  se desprenden otros medios de convicción entre ellos, las  declaraciones  del  procesado  José  David  Quebrada  Carrasco  y  del  oficial  de la Policía Franklin   Bejarano,   el   allanamiento  practicado    al    apartamento    donde   residía   el   señor   Celis  y  el álbum fotográfico, pruebas  que    permitieron   fundamentar   la   responsabilidad   penal   que   hoy   se  cuestiona.   

Por ejemplo, José  David   Quebrada   Carrasco  admitió  que  el  10  de  diciembre  de  2002, luego de ser retenido por la Policía junto a su compañera  e  incautado  su  vehículo,  informó  que  un  carro estaba listo para hacerlo  explotar  en el Batallón de Logística del barrio 20 de julio, y relacionó con  estos  hechos  a  alias “el  ingeniero”    llamado  Juan Carlos Celis González.  Al    ser    interrogado   por   la   actividad   de   alias   el   “ingeniero”,  respondió que él tenía que tomar  un  apartamento  en  arriendo  ubicado  en  la Calle 26 No. 73-06 para que desde  allí  se  hiciera  detonar  por  medio de control remoto un carro bomba para la  DIJIN6.  Por  su  parte,  el uniformado Franklin  Bejarano   informó  en  audiencia  pública  que  la  localización  del  encausado  obedeció  a  la  codificación  que registró el  número  telefónico que suministro Rosemberg Gutiérrez luego de ser capturado,  número  que  le  fuera informado por la patrulla asignada para su localización  tras   el   señalamiento   de   que   fue  objeto  por  el  mismo  Quebrada Carrasco.   

En el allanamiento practicado al apartamento  404  ubicado  en la calle 26 No. 73-06 ocupado por el recurrente, se encontraron  entre  otros,  elementos, un control remoto para aeromodelismo marca LASER 4, un  monitor  de  4  pulgadas  pantalla  liquida TFT DISPLAY, un radio marca YAESU FT  100m,  con  antena  y  cables  de  conexión  y  un  micrófono,  cuatro antenas  plásticas,  herrajes  diferentes,  un  receptor  vía  microondas  de señal de  circuito  cerrado  de  televisión  marca  COP  SEGURITY con cable de conexión,  elementos  similares  a  los  que se hallaron en otros inmuebles con ocasión de  otros  operativos  realizados  con  base  en  la  información obtenida sobre la  planeación de actividades terroristas.   

1.2.  En  relación con la construcción de  los  indicios,  ataca  la  prueba  indiciaria  sin  precisar en donde recayó el  error.   

La Corte ha sido insistente en sostener que  cuando  se  ataca  en  casación  la  apreciación  de  la prueba indiciaria, el  demandante  debe precisar con claridad en qué momento se presentó el error, si  en  la  estructuración  del  hecho  indicador,  la  obtención de la inferencia  lógica  o  en  la  determinación de su capacidad probatoria. Esto supone tener  que  analizar  separadamente  los  indicios,  con  el  fin de poder concretar el  ataque,  y  determinar  las  implicaciones que el error tuvo en la construcción  indiciaria,  y  en  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores de  instancia7.   

Con   total   desconocimiento   de  estas  directrices,   el   actor  presenta  un  ataque  globalizado  contra  la  prueba  indiciaria  (apoyado  básicamente  en  consideraciones  teóricas  de contenido  doctrinal),  por  estimar que los juzgadores, en el análisis que hicieron de lo  manifestado      por     Juan     Carlos     Celis  González,  distorsionaron  los  hechos  para endilgar  responsabilidad  penal.  Lo que deja entrever su inconformidad con la deducción  en  torno  a  las  inconsistencias, ambigüedades y deficiencias derivadas de su  dicho en el curso del proceso.   

Por  consiguiente,  si  el actor pretendía  derruir      el     fundamento     fáctico     del     indicio     “de comportamiento procesal”,    debió    demostrar   que   las  contradicciones  inferidas  por el juez en su indagatoria sobre su militancia al  grupo  guerrillero  FARC y participación en atentados terroristas, eran falsas.  Lo cual omitió hacer.   

1.3.  Cuando  el  actor  invoca  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  una  regla  de  experiencia, es deber suyo  identificarla  y  acreditar su existencia, labor que implica  demostrar que  cumple  las  condiciones  fácticas  para ser tenida como postulado empírico, y  que  no  es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus  especulaciones personales.      

En  el  caso  en  estudio,  el casacionista  asegura  que  el  Tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración  del  mérito  probatorio  de  los  testimonios  de Ana  Teresa  Bernal,  Luís Olivares y Nelly Guzmán que dan  cuenta  que  el  procesado  es una persona dedicada a la defensa de los derechos  humanos  lejos de tener afinidad por las vías armadas, que lo llevó a declarar  equivocadamente  su  militancia con el grupo guerrillero de las FARC, pero en su  desarrollo  no  atiende los lineamientos que acaban de señalarse, propios de la  lógica del error denunciado.     

En  efecto,  la  deducción expuesta por el  recurrente  en  el  sentido  de  que  “la  regla  de  experiencia  humana nunca podría erigir como juicio  hipotético  que  quien está entregado a los más altos proyectos de defensa de  la  civilidad  y  los  derechos humanos, al mismo tiempo ejerza como violador de  los  mismos  mediante  su  pertenencia  a una organización criminal”,   no  es  admisible  ni  válida,  en  razón  a  que no se ha determinado su vocación de  reiteración  y  universalidad,  máxime cuando, como lo dice el Tribunal, en su  residencia  se encontraron elementos idóneos para la fabricación de artefactos  explosivos,  evidencia que no contrasta con su vocación de defensor de derechos  humanos.   

2.   Falso   juicio  de  existencia  por  omisión.   

Un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  como  se  sabe,  se  presenta  cuando los juzgadores  ignoran  la  prueba  que  obra  materialmente  en el proceso, o lo que es igual,  cuando  pasan  inadvertidos  frente  a  su  presencia,  y no cuando, habiéndola  apreciado,  la  desestiman  por  considerar que no goza de credibilidad frente a  las reglas de la sana crítica, como lo entiende el demandante.   

Aduce,  al  respecto,  que  los  jueces  de  instancia  desestimaron  los testimonios de Luz Marina  Salazar,  Alberto  Rodríguez,  Néstor  Raúl Ballén, María Elisa Molina, Ana  Teresa  Bernal,  Luis Olivares y de Nelly Guzmán, pero  consultadas   las   sentencias   de   instancia  se  logra  establecer  que  las  declaraciones  suministradas  por las personas mencionadas sí fueron tenidas en  cuenta.   

En  el fallo de primer grado se indicó que  la    señora    Luz   Marina   Salazar  informó  las razones por las cuales el procesado decidió cambiar  de  lugar  de  residencia  y mudarse a un inmueble ubicado en la avenida Boyacá  con  calle  268.  Por su parte, en la sentencia del Tribunal se hizo mención a los  testimonios  de  Alberto  Rodríguez,  Néstor  Raúl  Ballén  y  María  Elisa  Molina quienes coinciden en  indicar  que  el  procesado vivía en el edificio ubicado en la avenida calle 26  No.          76-06,         apto         4049,    y   con   relación   a   las   declaraciones   de   Ana  Teresa  Bernal,  Luis  Olivares y de Nelly Guzmán  el  ad  quem  las  estimó  para  referir que estaba demostrada la  vinculación  del  recurrente  con  organizaciones  no  gubernamentales y que ha  trabajado  en  la  defensa  de  los derechos humanos10.   

Sin embargo, las anteriores declaraciones no  fueron  del todo convincentes para los jueces, por cuanto no lograron desvirtuar  la    vinculación    de   Juan   Carlos     Celis  González  como  cómplice de los delitos de rebelión y  terrorismo,   por   cuanto   existen   otros  medios  de  prueba  que  respaldan  suficientemente la incriminación.   

De  modo que el reproche no tiene vocación  de  éxito,  porque  del  contexto  de  estos  testimonios  no  se deduce lo que  pretende  el  censor,  esto  es,  que  se  reconozca  que el señor Celis             González no estaba dedicado a labores de  terrorismo y rebelión.   

El cargo no prospera.  

Cargo tercero.  

Aunque, como ya se dijo, la admisión por la  Corte  de  la  demanda  de casación necesariamente implica superar los defectos  lógico  argumentativos  de que adolece, a manera de precisión metodológica se  impone  señalar  que,  el  libelista  equivocó la ruta de ataque por cuanto la  demostración  del  yerro  por  la  vía de la violación directa incorpora como  presupuesto  de suficiencia la necesidad de aceptar en su contenido esencial los  supuestos  de hecho y la valoración probatoria que el juzgador haya establecido  en  la  sentencia  objeto  de  censura,  de  tal forma que el cuestionamiento se  formule en términos de estricto razonamiento jurídico.   

En efecto, cuando se intenta la postulación  de  la  censura  por  la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar la  censura  a  partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea.   

No es este el caso, pues tal como lo hiciera  ver  la  Procuraduría,  el  recurrente  parte  de  cuestionar  los hechos en la  dimensión   en   que  fueron  formulados  por  los  juzgadores,  así  como  la  valoración  de  los  medios  de prueba que sirvieron de apoyo a la decisión de  condena.   

Ahora bien, en este punto, también resulta  oportuno  señalar  que  extraña a la Sala el argumento del Ministerio Público  según  el  cual,  el  censor  empleó  como  sendero  de  ataque,  la  errónea  interpretación,  pues  en  parte  alguna  del  cargo,  el defensor propone este  sentido  de  error  y  por  el  contrario  postula  la  aplicación indebida del  “artículo 343 de la Ley  600  de  2000”, que ha de  entenderse  referido  a  la  Ley  599  de  2000, norma que tipifica el delito de  terrorismo.   

Hechas  estas  aclaraciones  y  teniendo en  cuenta  que  éste  cargo  se  admitió con el único propósito de verificar si  como  lo  afirma  el censor el comportamiento enjuiciado es atípico o carece de  antijuridicidad  material,  a  continuación  la  Sala  hará la correspondiente  reflexión  jurídica  en  orden  a  determinar  si  el  Ad quem incurrió en el  defecto  endilgado con ocasión de la condena que por el delito de terrorismo en  calidad  de  cómplice  impartió  en  la sentencia impugnada contra JUAN CARLOS  CELIS GONZÁLEZ.   

Reza el artículo 343 de la Ley 599 de 2000,  sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004:   

“El   que  provoque  o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector  de  ella,  mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o  la  libertad  de  las  personas  o  las edificaciones o medios de comunicación,  transporte,   procesamiento   o  conducción  de  fluidos  o  fuerzas  motrices,  valiéndose  de  medios  capaces  de  causar estragos, incurrirá en prisión de  diez  (10)  a  quince  (15)  años  y  multa  de mil (1.000) a diez mil (10.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le  corresponda  por  los  demás  delitos  que  se  ocasionen  con  esta  conducta.   

   

Si  el  estado  de  zozobra  o  terror  es  provocado  mediante  llamada  telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o  escrito  anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien  (100)    a    quinientos    (500)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.”   

Este  delito, cuyo bien jurídico protegido  es  la  seguridad  pública,  requiere  para  su  estructuración típica que el  sujeto  –no cualificado- i)  realice  una  de  las  conductas  alternativas: provocar o mantener en zozobra o  terror  a  la  población  o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de  actos  que  pongan en peligro  la   vida,   la  integridad  física  o  la  libertad  de  las  personas  o  las  edificaciones   o   medios   de   comunicación,   transporte,  procesamiento  o  conducción  de  fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios  que tengan la capacidad de causar daños.   

Es   así   como  esta  conducta  punible  instantánea,  de  resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda  el  empleo  de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad  propuesta,  esta  es,  causar  pánico  en la comunidad, a condición de que los  actos  desplegados  generen  peligro  a  las personas o bienes mencionados en el  tipo.   

La Sala se ha ocupado de precisar que en el  juicio  de adecuación típica no basta la verificación del uso de las armas de  destrucción  así  como  de  su nítido carácter peligroso o dañino sobre los  bienes   subsidiarios   protegidos   –vida,  libertad,  integridad  física o de las edificaciones, medios  de  comunicación,  transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas  motrices-,  sino  que  el elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado,  de  tal forma que sea claro que el agente persigue provocar o fomentar un estado  de  incertidumbre  colectiva  frente  a  la  garantía  de  gozar  de  la  paz y  tranquilidad pública propios del Estado Constitucional.   

En   este  sentido,  expresó11:   

“Siendo que la  definición  que  hizo el legislador del delito de terrorismo está directamente  relacionada  con las armas utilizadas y la potencialidad de daño que las mismas  puedan  causar, eso, como lo recordó la Procuradora Delegada, es un elemento de  juicio  que  por  sí  sólo  no  agota  la  descripción  del  tipo penal, pues  necesariamente  debe  estar  conectado a la finalidad de provocar o mantener “en  estado  de  zozobra  o  terror  a  la  población  o a un sector de ella”, y que  además,  esos actos sean materialmente capaces de poner en “peligro la vida, la  integridad  física  de  las  personas  o  medios  de comunicación, transporte,  procesamiento   o   conducción   de  fluídos  o  fuerzas  motrices…”. Es decir, que en todo caso, sea la  población   o   un   sector   de   ella,   la   que   inevitablemente   se  vea  afectada.”   

Descendiendo al caso concreto, se tiene que  el  comportamiento  desplegado  por  el  incriminado  se adecua exactamente a la  exacta descripción normativa del tipo.   

En  efecto,  se  sabe  que  después de las  labores  de  investigación  y  seguimiento  adelantadas  por las autoridades de  policía,  desarrolladas  una  vez  surtida  la captura en flagrancia de Alfredo  Vergara  Gómez,  quien  transportaba  en un vehículo Renault 4 placas FCD-173,  190  estopines de fabricación artesanal, se dio con el paradero de Diana Yamile  Álvarez  Gálvis,  quien  admitió pertenecer a la guerrilla de la FARC y tener  noticia  de  que  su  esposo  pertenecía  a  una  facción  urbana encargada de  realizar atentados terroristas con carros bomba.   

Ésta  a  su  vez,  incriminó  a Rosemberg  Gutiérrez  Huertas,  sujeto  que entregó el teléfono fijo de la residencia de  JUAN  CARLOS  CELIS  GONZÁLEZ  alias  “el  ingeniero”,  y  lo comprometió en el ensamble de los artefactos explosivos en los vehículos  especialmente   acondicionados   para   los   fines   terroristas   determinados  previamente por el grupo insurgente aludido.   

El  mismo  día,  una  vez  encontrados los  automotores   que   serían  empleados  en  los  actos  terroristas  contra  las  instalaciones  de  la  Policía  Nacional,  se  allanó  la  residencia de CELIS  GONZÁLEZ,  la  cual estaba estratégicamente ubicada cerca de la DIJIN-Bogotá.  En  su  poder  se  halló numeroso material electrónico y de telecomunicaciones  (un  control  remoto  para  aeromodelismo,  un  monitor  de 4 pulgadas, pantalla  líquida,  un  radio  con  antena  y cables de conexión y un micrófono, cuatro  antenas  plásticas, herrajes, un receptor vía microondas de señal de circuito  cerrado  de  televisión  con cables de conexión) utilizado para la confección  de artefactos explosivos.   

Como  se desprende del relato de los hechos  –fijados  en la sentencia  de   segunda  instancia-  es  claro  que  CELIS  GONZÁLEZ  hace  parte  de  una  organización   criminal   al   margen  de  la  ley  que  construyó  medios  de  destrucción        masiva       –carros  bomba- con el propósito de causar terror a la población en  general  y producir serios daños en las edificaciones de la Policía Nacional y  a  la  vida  e  integridad personal de los ciudadanos con asiento o tránsito en  esos lugares.   

En  esta  empresa criminal CELIS GONZÁLEZ,  según  lo  manifestaron  los  copartícipes  de  la  infracción  penal  (David  Quebrada   Carrasco  y  Rosemberg  Gutiérrez),  tuvo  el  rol  de  arrendar  un  apartamento  en un sector aledaño a las instalaciones de la DIJIN desde el cual  se  detonaría  a  control  remoto  uno  de  los  carros bomba estratégicamente  ubicado  en  las  inmediaciones  de  ese  lugar, residencia que se convirtió en  centro  de  operaciones  y  reuniones y, de bodegaje y montaje de los artefactos  explosivos.   

Ahora,  si  bien  el  censor  se empeña en  mostrar  que  su  prohijado  fue  ajeno  a ese designio criminal, por cuanto los  elementos  incautados  en su residencia no son propiamente explosivos sino parte  de  ellos  y en ese orden, no se evidenciaría la ejecución concreta de un acto  terrorista,   oportuno   resulta   precisar  que  la  argumentación  del  actor  desatiende  que  en  punto  de  tipicidad  objetiva  y  antijuridicidad formal y  material  para  la  consumación  de  la  conducta  punible  de terrorismo no se  requiere  que  el  medio  con  capacidad  dañina  efectivamente genere un daño  concreto,  pues  la  conducta se agota cuando se provoca o mantiene en zozobra o  terror a la población.    

En  este  caso,  el  verbo  que  rige  el  comportamiento  desplegado  por  CELIS  GONZÁLEZ  evidentemente  gravita  en el  sendero  de  la provocación.   

De  acuerdo  con  el Diccionario de la Real  Academia     de     la    Lengua    “provocar”  significa:   “Incitar,  inducir  a  alguien  a que ejecute algo”  y “Hacer que  una   cosa   produzca   otra  como  reacción  o  respuesta  a  ella”.   

En  el asunto que se examina, está probado  que  varios vehículos cargados de artefactos explosivos estaban próximos a ser  detonados,  luego  la  amenaza  era  cierta y tangible y tenían la capacidad de  incitar  en la población una sensación de terror colectivo, consideración que  de  forma alguna implica la aplicación del derecho penal de autor proscrito por  el ordenamiento penal colombiano.   

En verdad, en sede de tipicidad es claro que  los  resultados  de  la acción destructiva, son indiferentes para configurar el  delito  de  terrorismo porque según sea el caso, esos concretos comportamientos  vendrían  a  constituir  ilícitos  autónomos  que deben ser deducidos bajo la  figura  del  concurso  heterogéneo de conductas punibles entre terrorismo y por  ejemplo, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno, etc..   

Ahora  bien,  también  se  advierte que el  censor  vulneró  el  principio  de  la lógica de no contradicción al afirma y  negar  en  un  mismo  contexto  argumentativo  idéntica  proposición.  En  efecto,  afirmó  el recurrente que su defendido no desarrolló actos propios de  terrorismo  porque  no  le  fueron  hallados  en  su  poder  explosivos  u otros  artefactos  similares capaces de causar zozobra y a renglón seguido sostuvo que  esos   elementos   supuestamente   se   utilizan  para  fabricar  carros  bomba,  reduciéndose  todo  en una conclusión incoherente, pues acredita un supuesto y  lo niega a la vez.   

De hecho con los elementos encontrados en la  habitación  del  acusado  que también fueron empleados para la fabricación de  los  explosivos  cargados  en  los  vehículos  incautados se puede aseverar que  siempre  serán  utilizados  para esos precisos fines; no otra cosa se demostró  en el proceso.   

El actor fragmenta la prueba y la interpreta  a  su  acomodo,  con  el exclusivo fin de presentar un argumento convincente y a  partir  de  ahí  tratar  de acreditar un punible tentado de terrorismo, pero lo  hace  ignorando  los  otros medios incriminatorios que lo ubican como una de las  personas  sin  las cuales los actos terroristas no podían haber sido llevados a  cabo.   He  aquí  el  error  inexcusable  del  Ad  quem al condenarlo como  cómplice y no como coautor.   

En efecto, aunque el grado de participación  que  le  fue  deducido a CELIS GONZÁLEZ por el juez plural fue el de cómplice,  para  la  Sala  es  nítido  que  junto con los demás partícipes el enjuiciado  tiene  la  calidad  de  coautor  de  la infracción penal básica pues su actuar  delictivo  no  se  limitó  a  una simple contribución en la realización de la  conducta  antijurídica, sino que hubo una clara división de trabajo con unidad  de  designio  que  no fue desistido aunque tenía el dominio del hecho.  No  obstante,  en  procura  de garantizar que la sentencia no se reforme en disfavor  del  recurrente  único,  la responsabilidad penal que le asiste persevera en la  calidad de cómplice.   

En  el  caso en estudio, la antijuridicidad  material  se presenta desde el preciso instante de creación concreta y real del  riesgo,  generando  con  dicho actuar ilícito situaciones de peligro inminentes  cuyos  propósitos  inmediatos  se concretan en agredir, dañar y lesionar a las  personas  y  bienes  objeto  de  protección  jurídica  del legislador, pues la  utilización    de    tales   medios   de   destrucción   masiva   –como se demostró en el proceso- no es  un  hecho  aislado  como  lo  pretende  hacer  ver  el  libelista sino que está  concatenado  a  todo  el  accionar  criminal  puesto  en  marcha  por  el  grupo  insurgente,  lo  que  conlleva en forma implícita una amenaza latente contra la  población,  causando  incertidumbre  y  caos, justamente, por el sólo hecho de  saber sobre la existencia de un vehículo cargado de explosivos.   

Tampoco  ignora  la  Sala,  las  expresas  manifestaciones   del   procesado   CELIS   GONZÁLEZ  cuando  admitió  que  un  guerrillero  estuvo  realizando  pruebas  de  explosivos  en  la  alcoba  de  su  apartamento,   y  si  a  esta  circunstancia  se  le  suma  toda  la  cadena  de  acontecimientos  e  indicios  que concluyeron en alertar a las autoridades de la  existencia  de alias el ingeniero, que es precisamente la persona que construía  los  artefactos  bélicos  con  los  elementos hallados en su vivienda, se puede  establecer  que  toda la estructura del delito de terrorismo se consolida contra  el inculpado.   

Así  las  cosas,  no  hay lugar a casar la  sentencia por el cargo demandado.   

Casación oficiosa.  

Tal  como  lo advierte el representante del  Ministerio  Público,  se  observa  que  antes  de  llegar  el  proceso  a  esta  Corporación,  transcurrió  el  tiempo necesario para declarar la prescripción  de  la acción penal en relación con el delito de rebelión, por el cual fueron  condenados  JUAN  CARLOS  CELIS  GONZÁLEZ,  Diana  Yamile  Álvarez  Gálvis  y  Rosemberg Gutiérrez Huertas.   

Al  tenor de lo dispuesto en los artículos  83  y  86  del  Código  Penal  del  año 2000, la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la  libertad,  pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de  veinte  (20).   Con  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria, dicho  término  se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual,  no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

Así  las  cosas, se tiene que el artículo  467  del Código Penal de 2000, consagra para el delito de rebelión una pena de  seis  (6)  a  nueve (9) años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos  legales mensuales.   

De   donde  se  sigue,  que  el  término  prescriptivo   que   corresponde   al   presente  asunto  es  el  de  cinco  (5)  años.   

Como la ejecutoria de la acusación ocurrió  el  18 de febrero de 2004, es claro que el término de prescripción se cumplió  el 18 de febrero de 2009.   

Esta  determinación  y  la  consecuente la  cesación   de   procedimiento   a   favor  de  los  procesados,  conduce  a  la  redosificación de la pena impuesta a cada uno de ellos.   

Señaló el juzgador de primer grado que por  tratarse  de  un  concurso  de conductas punibles, el delito de terrorismo es el  reato  que comporta la pena más grave y, por tanto, sería la base para efectos  de la tasación de pena a imponer.   

Estimó  que  de  acuerdo  a los derroteros  trazados  por  el  artículo  61  del  Código  Penal,  la  pena aplicable a los  sentenciados  Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, debe  adscribirse  en  el cuarto mínimo de dicho comportamiento, el cual oscila entre  120  a  135  meses  y multa de mil (1000) a tres mil doscientos cincuenta (3250)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en razón a la circunstancia de  menor  punibilidad  como  es  la  carencia  de  antecedentes.  Tras analizar los  criterios  legales  correspondientes,  concluyó que debía imponérseles ciento  treinta  y  cinco  (135)  meses  de  prisión  y  multa  de  tres mil doscientos  cincuenta  (3250)  s.m.l.m.v.  por  el  delito de terrorismo, que incrementó en  dieciocho  (18)  meses  por el delito de rebelión, sin adicionar la multa, para  un  total de pena a imponer de ciento cincuenta y tres (153) meses de prisión y  multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) s.m.l.m.v.   

En   consecuencia,  al  descontarles  los  dieciocho  (18)  meses  que  se  les  impuso por el delito de rebelión, la pena  queda  en  definitiva  la  de  ciento  treinta y cinco (135) meses de prisión y  multa  de  tres  mil  doscientos cincuenta (3250) s.m.l.m.v., como coautores del  delito de terrorismo.   

El  Tribunal,  por  su parte, al revocar la  absolución  dispuesta  por el Aquo,   y  condenar  a  JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ por el concurso de los  mismos  delitos, en calidad de cómplice, estableció que la pena para el delito  de  terrorismo  estaría determinada entre sesenta (60) meses y ciento cincuenta  (150)  meses  y  multa  entre  500  y 833.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  que  ante  la  circunstancia de menor punibilidad de la carencia de  antecedentes,  se  movería  en  el  cuarto mínimo, e incrementaría la pena en  doce  (12)  meses  y diez (10) salarios por el delito de rebelión, le impuso en  total   setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión  y multa de 510 salarios  minimos legales mensuales vigentes.   

Descontados los incrementos aludidos por la  conducta  punible  de  rebelión,  la  pena  a imponer a este procesado es la de  sesenta  (60)  meses  de  prisión  y  multa  de  500  salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como cómplice del delito de terrorismo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  en  el  sentido de declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de Rebelión y, en consecuencia,  ordenar la cesación de procedimiento a favor de los sentenciados.   

Segundo.   Imponer  a Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, la pena  de  ciento  treinta  y  cinco  (135)  meses  de  prisión  y  multa  de tres mil  doscientos  cincuenta  (3250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautores  del  delito  de  terrorismo  y  a  JUAN  CARLOS CELIS GONZÁLEZ la de  sesenta  (60)  meses  de  prisión  y  multa  de  500  salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como cómplice de la misma conducta punible.   

Tercero.        Desestimar    los    cargos    formulados    contra   la   sentencia  recurrida.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Cfr  fl 37 C.Tribunal.   

2 Cfr  fls 206 y ss C.6.   

3 Cfr  fls 64 y 65 C. Tribunal.   

4 Cfr  fl 67 c.1.   

5 Cfr  fl 70.   

6 Folio  268 cuaderno No. 1   

7  Casación 15024  del 28 de febrero de 2002.   

8 Folio  99 cuaderno original No 9.   

9 Folio  36.   

10  Folio 35.   

11 Ver  sentencia del 15 de febrero de 2006. Radicado 21.330     

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