30105(05-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30105  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  251  

Bogotá  D.  C., cinco (05) de agosto de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación  de las demandas de casación presentadas en  nombre  de  JULIO  CÉSAR  HERNÁNDEZ MEJÍA y GERMÁN  RAMÍREZ  ORTIZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior      de     Distrito     Judicial     de     Medellín     (Antioquia), que confirmó parcialmente la  emitida  en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto a  la  condena  de  aquellos  por  el  delito  de  hurto calificado, agravado, y la  revocó en relación con la de enriquecimiento ilícito.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1. Según se extrae  de  la actuación, en Medellín (Antioquia),  el  domingo  23  de noviembre de 2003, de una cuenta a nombre del  Servicio    Nacional   de   Aprendizaje  (SENA), radicada  en   BANCOLOMBIA,  mediante  transferencias  electrónicas  fueron  sustraídos tres mil veintisiete millones  novecientos   sesenta   y   siete  mil  doscientos  treinta  pesos  ($          3.027’967.230),  que  simultáneamente  fueron  abonados  a  otras  cuentas corrientes de la entidad crediticia pertenecientes a  GRAMTEX  S.A.,  en una cantidad de mil quinientos veinte millones ciento siete mil  treinta    y   tres   pesos   ($   1.520’107.033), y  MAQUIASEO    LTDA.,   en  proporción  de  mil  quinientos  siete  millones ochocientos sesenta mil ciento  noventa   y   siete   pesos   ($   1.507’860.197),  empresas  que,  en  cinco  días,  dispusieron  del  dinero a través de pagos a  terceros   con   cheques   de   gerencia  o  con  divisas  adquiridas  al  mismo  banco1.   

2. Como partícipes  en  esos  hechos  fueron vinculados: John Fredy             Rodríguez          González  (trabajador  de IBM al servicio  de  BANCOLOMBIA); Libia Eddy Muñoz Muñoz (suegra    del    anterior);    Geovanny  Castrillón  López  (representante legal de MAQUIASEO  LTDA.);   JULIO   CÉSAR  HERNÁNDEZ          MEJÍA         (propietario  del  inmueble  donde  funcionaba  la  citada empresa y  socio  de  ésta), y GERMÁN  RAMÍREZ  ORTIZ  (gerente de  GRAMTEX  S.A.), contra quienes, luego de escucharlos en  indagatoria    y    resolverles    de    manera    provisional   su   situación  jurídica2,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el 16 de marzo de 2005,  profirió  resolución  de  acusación  en calidad de coautores de las conductas  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado,  en  concurso  con enriquecimiento  ilícito  de  particulares (Ley 599 de 2000, artículos  239,  240-4,  241, 267 y 327), excepto para la segunda,  respecto  de  la  cual  los  cargos  se limitaron al delito últimamente citado,  decisión   confirmada   el  3  de  mayo  siguiente3.   

3.  La etapa de la  causa  se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín,  cuyo  titular,  el 12 de mayo de 2006, profirió contra los procesados sentencia  condenatoria  por  los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso a Rodríguez  González,     Castrillón    López,    HERNÁNDEZ  MEJÍA    y    RAMÍREZ  ORTIZ,  las  penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de seis mil  cincuenta  y  cinco  millones  novecientos  treinta  y  cuatro mil cuatrocientos  sesenta      pesos      ($      6.055’934.460),   

A  Muñoz  Muñoz la absolvió del delito de  receptación   por   el  que  en  audiencia  pública  la  Fiscalía  varió  la  calificación  jurídica  del  inicialmente endilgado, y la condenó a setenta y  dos  (72) meses de prisión e  igual  castigo  pecuniario  por  el  de enriquecimiento ilícito atribuido en la  acusación.   

Como sanción accesoria les infligió a todos  la  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso  de  las  respectivas  penas  privativas  de  la  libertad, condenó a los  encausados     a    pagar    solidariamente    en    favor    de    BANCOLOMBIA   la   suma   de   tres  mil  quinientos  sesenta  y  un  millones  ochocientos  treinta  y  nueve  mil ciento  cuarenta    y    tres    ($    3.561’839.143),  y les negó la suspensión condicional de la condena y la  prisión   domiciliaria   como   pena   sustitutiva4.   

4. Los defensores de  los  procesados  interpusieron  recurso  de apelación y el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Medellín,  el  5 de octubre de 2007, confirmó el fallo  recurrido,  excepto  en  cuanto  al delito de enriquecimiento ilícito, del cual  absolvió    a    Rodríguez   González,   Castrillón   López,   HERNÁNDEZ    MEJÍA   y   RAMÍREZ   ORTIZ,   y   procedió  a  la  respectiva  dosificación  de  la pena, sentencia de segunda instancia contra la  cual  la  asistencia letrada de los dos últimos interpuso y sustentó en tiempo  el    recurso    extraordinario    de    casación5.   

LAS DEMANDAS  

1.  El defensor de  JULIO    CESAR    HERNÁNDEZ    MEJÍA  propone  un  solo cargo con base en la causal primera de casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido a que la prueba que  sustenta  la  decisión  condenatoria, afirma el actor, jurídicamente no existe  porque se obtuvo de manera ilegal.   

Como  fundamento  de esa aseveración indica  que  las  diligencias  de  allanamiento y registro practicadas el 25 de marzo de  2004  en  los  establecimientos  de comercio ubicados en la carrera 93 # 48 A-84  (sede   de   MAQUIASEO   LTDA.,   y  del  parqueadero  La    Isla),  así  como  los  documentos obtenidos con ocasión de las mismas,  carecen  de  validez debido a que no se llevaron a cabo dentro de las doce horas  fijadas  como  plazo  en la resolución que las ordenó, de fecha 24 de marzo de  2004,  decisión  en  la  que  como  se  omitió  señalar el momento en que fue  suscrita  por  el funcionario, obliga, según el censor, a presumir que aquellas  actuaciones fueron extemporáneas.   

Como   demostrativo   de  la  ausencia  de  requisitos  sustanciales  de los medios de prueba impugnados, también alega que  las  actas  de  allanamiento  carecen de la firma de las personas que atendieron  las  correspondientes diligencias, es decir, los procesados Castrillón López y  HERNÁNDEZ     MEJÍA,  circunstancia  que  se  debió,  según  se  lo  informó  el  último, a que el  personal  encargado  de  practicarlas  llegó sin identificarse y no exhibió la  respectiva  orden,  procediendo  a  llevarlo  detenido  sin  darle  explicación  alguna.   

De  acuerdo con lo puntualizado sostiene que  el  cargo  es trascendente porque la única prueba esgrimida contra su prohijado  en  el  fallo  de  primera instancia, es el contrato de compraventa del inmueble  ubicado  en  la  carrera  93  # 48 A-84, incautado en el allanamiento de marras,  negocio  con  base en el cual éste acreditaba el ingreso de la cuantiosa suma a  través   de   una   cuenta   bancaria   de  MAQUIASEO  LTDA.,  corriendo  igual  suerte  de  ilegalidad  las  pruebas  derivadas  de  ese  documento  y que permitieron después establecer la  condición  espuria  del  mismo, las cuales, además, por sí solas no sustentan  la sentencia.   

Por  lo anterior solicita casar la decisión  impugnada y proferir fallo absolutorio a favor de su representado.   

2.  El defensor de  GERMÁN   RAMÍREZ   ORTIZ  formula  dos  reproches  a  la  sentencia,  cuyos  fundamentos  se  resumen como  sigue:   

2.1.  Denuncia  la  violación  directa  de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas  que  integran  la  definición  jurídica  del  delito  de  hurto atribuido a su  patrocinado,  debido a que los juzgadores de primer y segundo grado no probaron,  sino  que  dedujeron,  el  acto  de  apoderamiento  de los dineros, acción que,  sostiene, no fue la ejecutada por el acusado.   

Precisa   que   los   supuestos  fácticos  acreditados  y  que  asegura  no  cuestionar,  merecen  un tratamiento jurídico  diferente  debido  a  que  lo que escasamente se demostró fue el ingreso de una  considerable  suma  a  la  cuenta  corriente  de  la  empresa  gerenciada por su  defendido,  mas,  de  ese instante hacia atrás no se allegó elemento de juicio  para  evidenciar un concierto entre los encausados para realizar la conducta, ni  distribución  de  funciones  en aras de cumplir ese cometido, y menos se probó  que  su  representado  tuviera  los conocimientos en sistemas o en Internet para  tomar  parte  en  la  acción  de  apoderarse  de  los  dineros de la cuenta del  SENA    radicada    en  BANCOLOMBIA.   

Para  el  demandante,  en  pocas  palabras,  necesariamente   debía   acreditarse   que  RAMÍREZ  ORTIZ  se  apoderó  de  la suma esquilmada violando o  superando  seguridades  electrónicas  u otras semejantes, y como no es así las  normas  con base en las cuales fue condenado resultaron indebidamente aplicadas,  máxime  que  para  cuando ingresó el dinero a la cuenta de su prohijado y a la  de  un  tercero,  ya el hurto se había consumado por quien tenía la facultad y  el  conocimiento  real  para fraccionar y dirigir la totalidad de los recursos a  esos  destinos, es decir, por la persona que detentaba poder de acceso a la cosa  para maniobrarla y apoderase de la misma.   

2.2.  En  segundo  término  propone  el  memorialista la violación indirecta de la ley sustancial  como   consecuencia   de   errores   de   hecho   en   la  apreciación  de  las  pruebas.   

Como  punto  nodal  de  su  argumentación  sostiene  que  el  contrato  celebrado  por  su  defendido  con  “CARLOS    SOSSA”   para   confeccionar  ochocientas  mil  camisetas,  negocio  que justifica el ingreso de la millonaria  suma  a la cuenta bancaria de GRAMTEX S.A.,  no  fue  en  modo  alguno  desvirtuado  por  el Estado, ya que al  aportar  el  respectivo  documento  se  hizo  la  salvedad  de  que  el  acusado  respondía  por  su  firma  estampada  en  el  mismo,  mas  no por la del citado  contratante,  dado  que  esos  actos  se  ejecutaron de manera independiente, en  momentos diferentes, por cada uno.   

Asegura  que  la  presunción de validez del  aludido  texto  no  fue  destruida  y  se mantiene incólume, a pesar de que los  juzgadores  lo  desecharon  con  base  en  razones  de  orden  subjetivo  que no  desvirtúan  la  seriedad  del  negocio  jurídico allí incorporado, erguido en  terrenos  de la legalidad conforme a postulados del derecho civil que regulan la  compraventa.   

Precisa  que sólo hay dos posibilidades: de  una  parte,  tener en cuenta el contrato que, como medio de prueba, fue aportado  de  manera  legal  y oportuna, y atendiendo su contenido y alcance absolver a su  defendido  por resultar su conducta atípica, pues la tesis de la defensa es que  los  dineros ingresaron no como un paso más dentro de la consumación del hurto  sino  como  una  de las etapas del perfeccionamiento de un negocio lícito; o de  otra,  obrar  según  ocurrió  en  el  proceso,  esto  es,  valorar  de  manera  perjudicial  el  documento  acudiendo  a  inferencias  que  se salen del derecho  privado.   

Señala  que esa prueba fue estimada por los  juzgadores  de  manera  contraria  a lo que ella evidencia, al exigir requisitos  que  no  son  de  su  esencia  ni  obligatorios en la legislación civil o en la  comercial,   además   que   las   falencias   endilgadas   constituyen  simples  elucubraciones,  como  la  de  contratar  con  un  desconocido,  pues esa es una  situación  ordinaria  o  de  común  ocurrencia  dado que las empresas celebran  negocios  con  personas  extrañas y no sólo con familiares; agrega que tampoco  es  extraño  un anticipo del cincuenta por ciento del precio pactado porque eso  suele  suceder,  además que expresar el domicilio de los contratantes no es una  obligación  sustancial  del  negocio  jurídico, y las pólizas de cumplimiento  únicamente se utilizan en convenios con el Estado.   

El recurrente afirma que con la apreciación  probatoria  del  Tribunal  se  desconocen  los  postulados  de  la buena fe y el  principio  de  la  autonomía  de la voluntad de los contratantes quienes pueden  pactar  las  cláusulas que estimen pertinentes y en cualquier momento de común  acuerdo  resolver  el  convenio,  poniendo  en  duda  un  documento  que  no fue  impugnado  ni  tachado  de  falso  por  la propia Parte Civil, motivo por el que  solicita casar la sentencia atacada y absolver al su representado.   

ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE  

1. El apoderado de  BANCOLOMBIA,  debidamente  constituido  en Parte Civil, solicita, en primer lugar, no admitir la demanda de  casación     presentada     en     nombre     del     procesado    HERNÁNDEZ  MEJÍA debido a que no cumple  con  las  exigencias  de  debida argumentación, puesto que si bien acudió a la  llamada  violación  indirecta de la ley sustancial, igualmente es cierto que no  precisó  la  clase  de  errores en los que habría incurrido el sentenciador de  segundo  grado,  esto  es,  si eran de hecho o de derecho, y menos la subespecie  particular de dislate dentro de esas modalidades.   

Asegura  que  dejando a un lado el análisis  desde  su arista técnica o formal, el cargo no está llamado a prosperar ya que  no  es  afortunada  la  afirmación  en  el  sentido  de  que las diligencias de  allanamiento  impugnadas  y  la evidencia documental recogida es ilegal, además  que  el censor hace abstracción de que lo allí recaudado no es prueba de cargo  contra el citado acusado.   

Acerca  de lo primero, el sujeto procesal no  recurrente  precisa  que  las  actuaciones  cuestionadas fueron ordenadas por un  Fiscal  Destacado  ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con funciones de disponibilidad las  veinticuatro  horas  del  día,  y no en horario de oficina, funcionario que con  ocasión  de  los  hechos  investigados,  en resolución de 24 de marzo de 2004,  dispuso  el  allanamiento y registro no sólo del inmueble en cuestión, sino de  otros  cuatro,  iniciándose el primero a las 05:50 am., del siguiente día y el  último   a  las  10:15  am.,  lo  cual  permite  advertir  que  esos  actos  de  investigación   se  cumplieron  dentro  de  las  doce  horas  siguientes  a  la  expedición del respectivo mandato.   

En cuanto al segundo aspecto, destaca que no  es  cierto  que el contrato al que alude el demandante haya sido incautado en el  allanamiento,    sino    que    ese    documento    lo   entregó   HERNÁNDEZ   MEJÍA,   tal   y  como  lo  corroboró  en  su  indagatoria,  con  el  fin  de  acreditar la legitimidad del  ingresó  a  la  cuenta de MAQUIASEO LTDA.,  de  los  más de mil quinientos millones de pesos por concepto de  la  alegada  venta del lote de su propiedad en el cual funcionaba el parqueadero  “La  Isla”  y la citada  empresa,  de  la  que  se había hecho socio, luego el documento en cuestión no  era  prueba  de  cargo  sino  de descargo, y tanto es así que sobre la misma se  edificó la defensa de aquél a lo largo del proceso.   

La  valoración del aludido contrato por los  falladores  de  instancia, destaca el no recurrente, consistió, entonces, no en  erigirlo  como  prueba  de  acusación  sino  en  desvirtuarlo  para  quebrar la  coartada  urdida por el citado procesado, toda vez que mediante peritaje válido  se  demostró  que  los  sellos de la Notaría Dieciocho de Medellín y la firma  del  notario  estampados  en  la  referida  promesa  eran  falsos, circunstancia  también  corroborada  con  la  declaración  del  supuesto comprador, quien fue  enfático  en  manifestar  que  además de no conocer al vendedor, jamás había  realizado un negocio de esa naturaleza.   

Por  último, éste sujeto procesal sostiene  que  además  de  esos  elementos  de  conocimiento que fundamentan la sentencia  condenatoria,  hay otros que confirman el acierto de esa decisión, explicitados  en  los  alegatos previos a la calificación del mérito del sumario presentados  por  él,  análisis  que  cita  de  manera amplia y textual para solicitar a la  Sala,    con    base    en   todo   lo   anterior,   no   casar   la   sentencia  recurrida.   

2.  Respecto  del  escrito  de  casación  allegado en nombre de RAMÍREZ  ORTIZ,  la  parte  no recurrente presenta la siguiente  argumentación  orientada,  en  primer lugar, a que no sea admitido por ausencia  de  requisitos  formales;  y  en segundo, en el evento de que supere el anterior  juicio,  a  que  la  sentencia  no  se  case por la manifiesta sin razón de los  correspondientes cargos.   

2.1. Consecuente con  lo  anterior,  el  memorialista  destaca  que  el  demandante no cumplió con la  exigencia  expresada en el artículo 212-1 de la Ley 600 de 2000, dado que no se  identificó a los sujetos procesales, ni a la decisión censurada.   

Agrega   que   no  solo  ese  aspecto  fue  desatendido  por  el  censor,  sino  que  propuso dos cargos, uno por violación  directa  y otro por la vía indirecta, sin percatarse de que las alegaciones son  excluyentes  y en consecuencia debió ser presentada como subsidiaria la segunda  respecto de la primera.   

Señala  que en los dos reproches igualmente  se  omitió integrar la proposición jurídica completa, la cual no es otra cosa  que  la  exacta  e  inequívoca  relación  de  normas sustanciales infringidas,  omisión  que  impediría  casar  el  fallo  y  obliga  a  rechazar  el  escrito  correspondiente,  ya  que en el primer cuestionamiento, al denunciar la indebida  aplicación,  era obligación del demandante señalar las normas que debían ser  activadas,  y  al  proponer en el segundo la configuración de un supuesto error  de  hecho,  resultaba necesario precisar los mandatos procesales que regulan los  medios  de  prueba  en  los  que  recayó  el  yerro,  así  como  los preceptos  sustanciales   que  a  consecuencia  de  la  desatención  de  aquéllos  fueron  vulnerados,  concretando  si ello ocurrió por exclusión evidente o aplicación  indebida.   

En síntesis, el apoderado de la Parte Civil  sostiene  que el censor como no cumplió a cabalidad con los requisitos formales  del  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, se impone no admitir la  demanda de casación.   

2.2.  Respecto del  fundamento     de     los     cargos     formulados    hace    las    siguientes  precisiones.   

2.2.1.  Acerca del  primero,  referente  a  una presunta violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida,  el  actor  incumplió  una  de  las  principales  reglas  inherentes  a  esa  vía  de  ataque,  al  adentrarse  en  discusiones  de orden  probatorio  y  omitir  el  estudio  estrictamente  jurídico  de  la  situación  fáctica declarada en las instancias.   

Haciendo  abstracción  de  lo  anterior, el  representante  de  la Parte Civil cita las pruebas que acreditan cómo, el 23 de  marzo   de   2003   de   una   cuenta   corriente   a  nombre  del  SENA        en        BANCOLOMBIA,   mediante   transferencia  electrónica,  fueron  sustraídos  algo más de tres mil millones de pesos, que  simultáneamente  se  abonaron  en  otras  cuentas  de  la  misma  entidad, pero  pertenecientes    a    MAQUIASEO   LTDA.,  y GRAMTEX S.A.,  así  como  las que demuestran el reembolso de la respectiva suma por el banco a  su dueño.   

Y  acerca del acto de apoderamiento, del que  el  actor  aduce  que  ninguna  responsabilidad tiene el acusado RAMÍREZ ORTIZ,  sostiene  que  su  vinculación como partícipe de la exacción está fincada en  que    aquél    como    persona    natural,   representante   de   GRAMTEX  S.A.,  a título personal hizo y  realizó  actos  en procura de la consumación del delito por el que se procede,  esto  es,  de  apropiación  y  disposición  de prácticamente el cincuenta por  ciento  de  la suma esquilmada, tal y como se corroboró con prueba documental y  testimonial.   

2.2.2. En cuanto al  cargo  segundo,  considera  que  el  demandante no precisó la clase de error de  hecho  que  se  configuró  en  relación  con  la  apreciación del contrato de  confección  de  unas  camisetas  con base en el cual el procesado y su defensor  pretendieron  justificar  el  ingreso de parte del dinero hurtado en la fecha de  marras,  y  que  además  confundió  la  falta  de valoración con una supuesta  estimación equivocada.   

Puntualiza que, en cualquier evento, así se  acepte  que  el  negocio  referido  se  presentó entre el acusado y el supuesto  “CARLOS  SOSSA”, ello no  modifica  el  hecho  de  que  a  la  cuenta de GRAMTEX  S.A.,  fueron abonados más de mil quinientos millones  de  pesos de procedencia ilícita, de los cuales el acusado dispuso a su amaño,  sin  ser  verídico  que  por  virtud  de la retractación del contrato la mayor  parte  de  esa  suma  fue  devuelta  al  supuesto contratante, máxime cuando se  acreditó  que importantes cantidades fueron giradas a favor de la misma empresa  y   el   enjuiciado,   motivo   por   el   cual   solicita  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Una vez más debe  recordar  la  Sala  que,  en  cualquier  régimen, la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales son la reparación de los  agravios  inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes,  la  efectividad  del  derecho material y la  unificación  de  la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000,  articulo     206;     Ley    906    de    2004,    artículo    180).   

Alcanzar  dicho  cometido,  sin  embargo, no  implica  que  ese  mecanismo  sea  de  libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y  que  tenga  como objetivo reabrir un espacio procesal semejante al de  las  instancias  para  prolongar  el  debate respecto de los puntos que han sido  materia  de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del  recurso  el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia  de  los  presupuestos  de lógica y  argumentación  inherentes  a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo  de  segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas  finalidades.   

En efecto, dado que el recurso extraordinario  de  casación  es  de  naturaleza  rogada  y  está  sometido  al  principio  de  limitación,  la  demanda  tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, esto es,  respetando  las  reglas  de formulación, desarrollo y demostración del cargo o  los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.   

Esas  exigencias  no  rinden  tributo  a  un  insustancial   formalismo,   sino  que  guardan  armoniosa  dependencia  con  el  carácter  restringido  de  este  instrumento de impugnación extraordinario, en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en  el  que  la  pretensión  de  examinar la  legalidad  y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino  que,  por  el contrario, debe estar  respaldada  por  un  contenido  mínimo  de  claridad  y  coherencia que permita  entender  el  vicio  o los vicios que se denuncian, así como la identificación  de sus consecuencias.   

2.  En el presente  asunto,  tal  y  como lo advierte el sujeto procesal no recurrente, las demandas  presentadas   en  nombre  de  los  procesados  ostentan  manifiestos  yerros  de  argumentación  que la Sala no puede superar ni corregir en virtud del carácter  rogado   inherente   a   la   casación   y   en   atención   al  principio  de  limitación.   

Por efectos prácticos y metodológicos ha de  empezar  la  Corte por estudiar la disertación ofrecida en el cargo primero del  escrito   allegado   por   la   defensa  de  RAMÍREZ  ORTIZ,  habida cuenta que allí se postula la presunta  violación  directa de la ley sustancial, y luego se ocupará del segundo reparo  formulado  en  el libelo, así como del único reproche expresado en el memorial  aportado  por  la  asistencia  técnica  de HERNÁNDEZ  MEJÍA,  dado  que coinciden en atacar la sentencia de  segunda  instancia  por  la  supuesta  vulneración  indirecta  del ordenamiento  jurídico.   

3.  Tiene dicho la  Corte  que  cuando  se  acude  la  causal  primera  de casación, cuerpo primero  (Ley   600   de  2000,  artículo  207-1),  la  principal  obligación del demandante es aceptar los hechos y  la  valoración  probatoria  fijados  en  el  fallo recurrido, y con base en los  respectivos  hitos fácticos adelantar una discusión de estrito orden jurídico  tendiente   a   demostrar   que  el  desquiciamiento  de  la  justicia  ocurrió  por:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  lo  cual  suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico  que  la  reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y  por  eso  no  la  tiene  en  cuenta,  debido  a que comete un error acerca de su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

ii) Aplicación indebida, vicio que consiste  en  una  desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla el precepto,  ya  que  los  sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis  condicionantes de aquél.   

iii) O por interpretación errónea, caso en  el  cual  el  juez  selecciona  bien y adecuadamente la norma que corresponde al  suceso  en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene, asignándole efectos distintos o  contrarios a los que le corresponden, o que no causa.   

Cualquiera que sea el sentido de vulneración  alegado,  al  actor  le  compete el deber de integrar una proposición jurídica  completa,  esto  es, enunciar en forma lógica, armónica e interdependiente los  preceptos  integradores  de  una situación condicionante hacia una consecuencia  jurídica determinada.   

En el cargo primero de la demanda presentada  por   el   defensor   de  RAMÍREZ  ORTIZ,  el  memorialista  simplemente  asevera la indebida aplicación de  las  normas  que  tipifican el delito de hurto calificado y agravado atribuido a  su  prohijado, es decir, de los artículos 239, 240-4°, 241 y 267 de la Ley 599  de  2000, pero omite precisar y explicar cuáles eran entonces las disposiciones  que  como  consecuencia  lógica y correlativa debían ser llamadas a regular el  caso para el tratamiento jurídico acertado que extraña.   

Dicho en de otra forma, dejó sin dirección  o  sentido  completo  el  reproche,  por  cuanto  de  la  exigua  y  superficial  argumentación  consignada  en  la  censura  no  hay  manera de establecer si lo  pretendido  es  que se retrotraiga la actuación para impartir una calificación  jurídica  diferente, o emitir sentencia de reemplazo en la que el procesado sea  condenado  por  un  tipo  penal distinto y, obviamente, que represente un cambio  favorable  en  su  situación,  o  que  se  absuelva  a  éste por la definitiva  atipicidad de los hechos fijados en el fallo.   

Ninguna  alegación  consignó el recurrente  acerca  de la consecuencia lógica y obligada frente a la eventual demostración  de  la  supuesta  aplicación  indebida de las normas en las que se tipificó la  conducta  punible  por  la  que  resultó  condenado  su  defendido,  dejando la  propuesta  de violación directa en una insustancial declaración de propósito,  error  argumentativo  que  no puede la Sala subsanar en estricto acatamiento del  principio de limitación y del carácter rogado de la casación.   

Pero  además  de  lo  anterior, también le  asiste  razón  al  sujeto  procesal  no  recurrente,  en  cuanto  a  que en los  razonamientos  ofrecidos  para  acreditar  el  sentido de agravio denunciado, el  actor    incurrió    en    afirmaciones    ajenas   a   la   vía   de   ataque  seleccionada.   

En  efecto,  se  aparta  por  completo  el  memorialista  de  la  lógica  que  gobierna  la  causal  invocada, al consignar  réplicas  como  las  atinentes  a  la  denegación de un peritaje en materia de  sistemas  financieros electrónicos, o las relativas a la deficiencia probatoria  para  acreditar un concierto criminal, la distribución de funciones para llevar  a  cabo  la ejecución del comportamiento típico, o que el acusado fue quien se  apoderó  directamente  del  grueso  de  la  suma  esquilmada  a  la  cuenta del  SENA   en   BANCOLOMBIA.   

Tales  aspectos no guardan relación con una  disertación  de  estricto  orden jurídico orientada a demostrar que los hechos  fijados  en las instancias no se acomodan a las hipótesis condicionantes de las  normas  sustanciales vulneradas, y están vinculados, más bien, con un eventual  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  siendo necesario  destacar  que  esas circunstancias tampoco cuentan un desarrollado apropiado por  vía   de   la   causal   tercera   de   casación,   que  sería  el  escenario  correspondiente,   como   para   suponer   que   esa   era   la  intención  del  demandante.   

Lo  anterior  resulta  suficiente  para  la  inadmición del reproche.   

4.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial está prevista como motivo de casación en el  cuerpo  segundo  de la causal primera (Ley 600 de 2000,  artículo  207-1), vía de ataque que se bifurca en dos  modalidades autónomas concernientes con la valoración probatoria.   

De  una  parte,  los  errores  de  derecho  ocurridos  por  desconocimiento  de  los  requisitos legales para la producción  (práctica  o incorporación)  de  las pruebas (falso juicio de legalidad),   así   como,   excepcionalmente,  por  desatención  del  valor  prefijado  en  la  ley  a  los medios de prueba (falso  juicio  de  convicción);  y  de  otra, los errores de  hecho  manifestados  a  través  de: falsos juicios de  identidad   (por  adición,  supresión   o   distorsión   de   la   expresión   fáctica  de  un  elemento  probatorio);  falsos juicios  de  existencia (al tener como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo que no aparece incorporado a la  actuación     o    por    omitir    la    apreciación    de    uno    allegado  válidamente);  y  falso  raciocinio, que se relaciona  con   la   desviación   de   los  postulados  que  integran  la  sana  crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas  de   la  experiencia),  como  método  de  valoración  probatoria.   

Indistintamente  de  la naturaleza del error  probatorio  alegado,  también  constituye  exigencia  fundamental para dotar al  cuestionamiento  de  una  orientación  precisa  e  inequívoca,  construir  una  proposición  jurídica  completa,  la  que deberá estar integrada entonces, en  primer  lugar, con las normas adjetivas que regulan el debido proceso probatorio  del  elemento  de  persuasión respecto del que se predica el desaguisado, o las  que  le  atribuyen un determinado mérito suasorio, si es del caso, y en segundo  término  por  las  disposiciones  sustanciales  que  resultaron violentadas por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida  como  consecuencia  de la  desatención   de   los   postulados   adjetivos   en   materia  de  estimación  probatoria.   

Esa exigencia, como lo advierte el apoderado  de  la  Parte  Civil,  no  fue acatada en el único cargo postulado en nombre de  HERNÁNDEZ  MEJÍA, ni en el  alegado   como   segundo  en  la  demanda  impetrada  a  favor  de  RAMÍREZ ORTIZ.   

4.1.  Además,  la  censura  en  la que se cuestiona el allanamiento efectuado en la carrera 93 # 48  A-84    de    Medellín,    bien    raíz    de    propiedad   de   HERNÁNDEZ  MEJÍA, en el cual funcionaban  los    establecimientos    de   comercio   MAQUIASEO  LTDA.,    y    el    parqueadero    “La  Isla”, impera advertir que la queja  por   presunto   incumplimiento   de   los   requisitos   deviene  objetivamente  infundada.   

Obligatorio   es   puntualizar   que   esa  diligencia,  por  esencia  y  definición  (Ley 600 de  2000,  artículo  294),  es  un  medio coercitivo para  llevar  a  cabo  el  registro  de  un inmueble, nave o aeronave, y eventualmente  capturar  a  una  persona  contra  quien obre orden de captura vigente u obtener  información  traducida  en  el  decomiso  de  elementos  con los que se hubiese  cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución.   

De  lo  anterior  se  desprende  que como el  allanamiento  es la fuente de la prueba, cuando el ataque se dirija a ésta como  resultado  o a aquél como medio, la vía correcta para impugnar la sentencia es  la  prevista  en  la causal primera de casación, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  error de derecho, bajo la subespecie de  falso        juicio        de        legalidad6.   

Aun cuando de la disertación ofrecida por el  apoderado  del  ya  citado  enjuiciado,  dispensada  su  falta  de  claridad  al  respecto,  puede  colegirse  que la senda propuesta es la adecuada, necesario es  advertir  que las circunstancias con base en las cuales pregona la ilegalidad de  aquellas    actuaciones    carecen    de   la   connotación   o   trascendencia  reclamada.   

En  efecto, si bien es cierto, en auto de 24  de   marzo   de   2004   se  ordenó  allanar  y  registrar,  entre  otros,  los  establecimientos   ubicados   en   la   dirección  atrás  indicada7,  diligencias  que  debían evacuarse “dentro de las próximas doce  horas,  una vez se suscriba dicha resolución (sic)”,  igualmente  es  verdad  que la alegada realización por fuera de ese plazo tiene  asidero  en  la especulación del recurrente, afianzada en que como en el cuerpo  de  la  providencia el Fiscal no señaló la hora en que la firmó, por esa sola  razón  hay  que  concluir  que el medio coercitivo efectuado el siguiente 25 de  marzo,  entre  las  9:55  y  las  10:50  a.m.,  en  la  oficina  del parqueadero  “La    Isla”    fue  extemporánea.   

Tal  argumento  carece  de seriedad y rigor,  condiciones  exigidas dentro del juicio lógico y jurídico que debe regentar la  casación  en  cualquiera  de  las  vías  de  censura,  e indistintamente de la  especie de error alegado.   

Es  necesario precisar que el instructor, en  ejercicio   de   su   función   como  fiscal  destacado  ante  el  Departamento  Administrativo  de Seguridad  (DAS), ordenó allanar varios  domicilios  en  los  que,  según informe de ese organismo, residían algunos de  los  partícipes de los hechos delictivos investigados, contra quienes ese 24 de  marzo  de  2004,  previamente,  se  había  dispuesto  su  captura con el fin de  escucharlos          en          indagatoria8,  luego  la  diligencia estaba  orientada  a  hacer  efectiva  la aprehensión de los sindicados, como en efecto  así ocurrió.   

Las  doce horas fijadas en la resolución de  24  de  marzo de 2004 para la práctica de los allanamientos en los inmuebles en  ella  referenciados, precisamente por la falta de mención de la hora en que fue  suscrita,  al  tenor  de lo normado en los artículos 59, 60 y 61 del Código de  Régimen    Político   y   Municipal   (Ley   4   de  1913),  se computan a partir del minuto siguiente a la  media  noche del respectivo día, es decir, que como la actuación que cuestiona  el  actor  se practicó entre las 9:55 y las 10:50 de la mañana del 25 de marzo  de   2004,   la   misma   se   cumplió   dentro   del   plazo   fijado  por  el  instructor.   

La  ausencia  de  firma  de  la  persona que  atendió   la   diligencia   en   la  oficina  del  parqueadero  “La  Isla” no es un requisito sustancial  del    registro   escrito   del   desarrollo   del   allanamiento   (Ley   600   de   2000,  artículo  296),  omisión  que  por lo tanto es intrascendente, máxime que como ya se anotó, el  objeto  de  esa  actividad  instructiva  era  también lograr la aprehensión de  HERNÁNDEZ MEJÍA, como así  ocurrió,  quien  en  la  correspondiente acta de derechos del capturado y en su  posterior  indagatoria, nada dijo acerca de que las autoridades hubiesen llegado  a  ese  lugar  sin  identificarse  ni  exhibir  la  respectiva orden9, careciendo de  respaldo,   en   consecuencia,   lo   alegado   por   el   recurrente   en   ese  sentido.   

Finalmente,  la confrontación de las piezas  procesales  atrás  referidas,  también  evidencian  que,  contrariamente a los  sostenido  por  el memorialista, el contrato de compraventa del predio en el que  funcionaba   el  parqueadero  “La  Isla”,   supuestamente   vendido   por  el  citado  a  “Leonardo  Fabio  Márquez  Castaño”, no  fue  incautado  en  el  allanamiento sino voluntariamente entregado por aquél y  esgrimido  como  fundamento  de  sus exculpaciones para justificar la millonaria  suma  de  la  que  dispuso  a  través  de  la  cuenta corriente de MAQUIASEO  LTDA.,  coartada que decayó al  comprobarse  la  condición  absolutamente espuria del documento mediante prueba  de  orden  técnico  y  testimonial,  la  cual,  junto con la indiciaria, no fue  atacada  en  términos  de  este  recurso  por  el  actor,  no obstante que esos  elementos  de  persuasión  son  los que en realidad sustentan la atribución de  responsabilidad del procesado en la conducta punible de marras.   

4.2.  Respecto del  segundo    reproche    denunciado    por    el    defensor    de    RAMÍREZ   ORTIZ,   además   de  la  ya  advertida  falta  de  enunciación de una proposición jurídica que gobierne de  manera  específica  el sentido de la queja, falencia que sería suficiente para  el  rechazo del cargo, el actor se limitó a asegurar en abstracto la ocurrencia  de  un supuesto error de hecho, sin determinar dentro de su argumentación si el  yerro  consistió  en  un  falso  juicio  de  identidad  o  de  existencia, o de  raciocinio.   

La inconformidad del actor está planteada en  derredor  del  contrato  celebrado  entre  el citado acusado, como representante  legal  de  GRAMTEX S.A., y un  sujeto    de    nombre   “Carlos   Alberto   Sossa  Álvarez”  —cuya       identidad       resultó       ser      falsa—,   con   el   fin   de  fabricar  un  determinado  número de camisetas (800.000),  a raíz del cual recibió el 24 de noviembre de 2003 en la cuenta  corriente  esa  empresa,  un  anticipo de más de mil quinientos millones pesos,  cantidad  de  la  que  dispuso  en  su  mayoría  mediante  compra  de  divisas,  supuestamente   para   devolver   la  respectiva  suma  al  contratante  por  el  desistimiento unilateral del negocio por parte de éste.   

Dicha  negociación, como punto nodal de las  exculpaciones   suministradas   por  el  acusado,  fue  descartada  con  amplios  razonamientos   en   los   fallos   de   primer   y   segundo  grado10,  luego  la  réplica  del  demandante consistente en que dicho documento no fue valorado por  las  instancias,  aludiendo  con ello a un falso juicio de existencia, carece de  respaldo objetivo.   

Además,  esa  senda de cuestionamiento, con  desconocimiento  del  principio de no contradicción, después es abandonada por  el  actor  al  aseverar  que  la  credibilidad  negada  a  esa prueba documental  obedeció  a  razones  de carácter subjetivo de los juzgadores, reproche con el  que,  al  parecer,  intentó  el  desarrollo de un aparente falso raciocinio, el  cual  quedó  en  la  simple  insinuación, pues no se ocupó el memorialista de  determinar  si  el  dislate habría ocurrido por desconocimiento de una concreta  ley  de  la  ciencia,  máxima  de  la  experiencia  y  el sentido común, o por  desatención  de  las  reglas  de  la lógica, sino que, como si fuera esta sede  otra  instancia, se dedicó a exponer su particular e interesada valoración del  anunciado  elemento  de  persuasión,  con  el  fin de sobreponer su criterio al  plasmado  en  los  fallos,  pretensión  que  es  manifiestamente inaceptable en  casación.   

5. En conclusión,  los  recurrentes  no  demostraron  con  claridad,  precisión  y  objetividad la  configuración   de  un  vicio  susceptible  de  constituir  un  atentado  a  la  estructura   del   proceso   o  cualquier  otra  garantía  fundamental  de  los  acusados.   

Ante el precario alcance e insubsanable falta  de  rigurosidad  de  los cargos formulados en cada una de las demandas, obligado  resulta  insistir  en  que  en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión  del  escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la  presentación  de  planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular  y  demostrar,  con  trascendencia  sustancial,  que  la declaración de justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  arriba  ungida  de  la doble presunción de  legalidad  y  acierto,  se profirió al interior de un juicio fundado en errores  de   hecho   o   de  derecho  manifiestos,  o  viciado  de  nulidad  por  graves  irregularidades,   falencias   claramente   diferenciadas   en   sus  contenidos  materiales,  alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal  o constitucional y los necesarios correctivos.   

Cuando en la demanda de casación, que no es  de  libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia  orientados  a  derruir  las disposiciones de las sentencias de primera y segunda  instancias,  imbricadas  como  unidad jurídica inescindible en todo aquello que  no  se  contradicen,  o  cuando  se  yerra  en  señalar  de  manera  lógica  y  concluyente  el  objeto  de  lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no  puede  ser  otra  que  su  inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos  para  una  adecuada  fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

Lo anterior no impide a la Corte precisar que  no  observa  que  con  ocasión  del trámite procesal o del fallo impugnado, se  hubiese    configurado    violación   de   derechos   o   garantías   de   los  procesados    RAMÍREZ  ORTIZ    y    HERNÁNDEZ  MEJÍA, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  para conjurar algún atentado de esa  estirpe.   

6.  Finalmente,  observa  la  Sala  que  con  posterioridad  a la sentencia de segunda instancia,  respecto  de  la  procesada no recurrente Libia Eddy Muñoz Muñoz se configuró  la extinción de la acción penal por prescripción.   

Lo anterior debido a que el pliego de cargos  por    la    conducta   punible   de   enriquecimiento   ilícito   (Ley  500  de  2000,  artículo  327),  en  razón  de  la cual fue condenada en primera instancia, alcanzó ejecutoria el 3  de  mayo de 2005, de suerte que para el momento de adoptar la presente decisión  ha  transcurrido  un  lapso superior a cinco años, equivalente a la mitad de la  pena  máxima  prevista  para  el  delito,  plazo  fijado en el artículo 86 del  Código  Penal  para  la  configuración  del  citado  fenómeno  en  la fase de  juzgamiento.   

En consecuencia, en favor de la precitada la  Corte ordenará la cesación de procedimiento por prescripción.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas en nombre de JULIO  CÉSAR     HERNÁNDEZ    MEJÍA    y    GERMÁN    RAMÍREZ    ORTIZ.   

2.  DECLARAR  prescrita  la  acción  penal en  relación  con  la  conducta  punible de enriquecimiento ilícito por la que fue  condenada   LIBIA   EDDY  MUÑOZ  MUÑOZ,  y  en  consecuencia  ORDENAR,    la    cesación    del    procedimiento    adelantado    contra  ella.   

Disponer  que  por  el  Juzgado  de  primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 1-4.   

2  Ibídem,    folios    71-76,    77-83,   85-88,   89-93,   94-96,   244-258,   y  354-368.   

3  Cuaderno original # 4, folios 1251-1284 y 1316-1332.   

4  Cuaderno original # 6, folios 2138-2280.   

5  Ibídem,  folios  2305-2317, 2318-2340, 2344-2354 y 2361-2379. Cuaderno original  # 8, folios 208-254, 337-357 y 359-367.   

6 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  26  de  noviembre de 1997, 17 de agosto de 2000, 22 de  agosto  de 2002 y 9 de noviembre de 2006, radicaciones Nº 10094, 15285, 14616 y  23327.   

7  Cuaderno original # 1, folio 41.   

8  Ibídem, folio 27.   

9  Ibídem, 44, 45, 51 y 77-83.   

10  Cuaderno  original  #  6,  folios  2340-2364  y  cuaderno  original  # 8, folios  238-252.     

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